Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 3974/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 7/2023 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 3974/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100559

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6272

Núm. Roj: STSJ CAT 6272:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093000123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093000123

N.I.G.: 0801945320208003297

N.º Sala TSJ: DEMAN - 7/2023 - Procedimiento ordinario - 1/2023-F

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Abilio

Procurador/a: Cristina Pi Castello

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: ESTACIO D'AUTOBUSOS DE SANTS SL, DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 3974/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon

Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Alfonso Codón Alameda

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por SR. Abilio, contra la contra la desestimación por silencio administrativo negativo, de la reclamación patrimonial instada.

Habiendo sido parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y SEGURCAIXA ADESLAS S.A, y ESTACIO D'AUTOBUSOS DE SANTS SL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

El recurso fue presentado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 07 de Barcelona tramitado como Procedimiento ordinario 147/2020-C, si bien el Juzgado elevó a esta Sala exposición razonada, alegando falta de competencia objetiva, lo que fue admitido por Diligencia de ordenación de ocho de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegas los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que "dicte Sentencia por la que se estime la demanda y condene a los codemandados a que abone a mi representada la cantidad indeterminada aproximada de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS (220.530€) como indemnización de daños y perjuicios de toda cualidad por la actuación realizada por los servicios públicos, por los fundamentos expuestos en la presente demanda y los hechos expuestos en la misma; con expresa imposición de costas".

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando su íntegra desestimación con imposición de costas.

La ESTACIO D'AUTOBUSOS DE SANTS SL se opuso al recurso interesando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

La aseguradora codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando su íntegra desestimación con imposición de costas.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como 220.530€ mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.

QUINTO.-Tras evacuar las partes sus conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Se interpone el recurso contra la desestimación por silencio administrativo negativo, de la reclamación patrimonial instada. La reclamación patrimonial presentada ante el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya se refiere a un asalto y robo sufrido por el reclamante, Abilio, en la estación de autobuses de Sants, en Barcelona, junto con todos los daños y perjuicios derivados del mismo.

El reclamante, una persona con minusvalía física del 46%, viajó en autobús desde Santander a Barcelona y sufrió un asalto apenas cinco minutos después de bajarse del autobús en la estación de Sants. Dos individuos le sustrajeron su mochila, uno sujetándolo y otro arrebatándole la mochila. En el forcejeo se le averió la prótesis que necesita para caminar. La mochila contenía dinero, documentación, tarjetas bancarias y diversos objetos de valor económico y sentimental, incluyendo un disco duro externo, un grabador de DVD con disco duro interno, prismáticos regalo de su abuelo fallecido, herramientas de mantenimiento de la prótesis y el cargador del móvil.

El reclamante sufrió múltiples consecuencias: tuvo que caminar con la prótesis averiada hasta una comisaría lejana sujetándola con la mano, causándose cortes sangrantes en los dedos; desarrolló una lesión en la pierna que requirió asistencia hospitalaria de urgencia; y sufrió depresión, trastorno de estrés postraumático y fobias que requieren tratamiento psiquiátrico y psicológico continuado. También alega la pérdida de un año completo de preparación de oposiciones por la imposibilidad de concentrarse debido a las gestiones de reclamación y la incertidumbre generada.

El reclamante presentó inicialmente reclamaciones ante la empresa Alsa y ante Estació D'Autobusos Sants SL. Alsa contestó indicando que la seguridad en la estación corresponde al beneficiario de la explotación de la misma, pero Estació D'Autobusos Sants SL nunca contestó directamente al reclamante. Tras múltiples consultas a diversos organismos (Generalitat, Ajuntament de Barcelona, AMB, Síndic de Greuges), y habiendo recibido respuestas contradictorias sobre quién es el responsable de la seguridad en la estación, finalmente un funcionario del Departament de Territori i Sostenibilitat le indicó que ese departamento es el competente para conocer del caso.

El reclamante solicitaba:

1) que se determine quién es el responsable de la seguridad en la estación;

2) que dicho responsable sea sancionado y, en su caso, desposeído de la licencia de explotación por el estado deplorable de la estación (sin baños, bancos, medidas de seguridad, guardas o avisos de peligrosidad);

3) una indemnización de 5.300 € (4.800 € inicialmente reclamados más 500 € adicionales por los quebraderos de cabeza durante todo un año); y

4) que se adopten medidas para dotar a la estación de condiciones mínimas de seguridad y decoro.

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta indicada anteriormente. Destaca que la estación carecía de cualquier medida de seguridad: sin vallado perimetral, sin guardias de seguridad visibles, sin baños, sin bancos, sin edificio para resguardarse, con acceso completamente libre desde la vía pública. Se aportan fotografías de Google Maps, valoraciones de usuarios en internet ridiculizándola, comentarios destacando que atrae a vagabundos y amigos de lo ajeno, y noticias de prensa (El Periódico, El 3 de Cat, La Vanguardia) sobre quejas vecinales por el mal estado y falta de dignidad de las instalaciones.

La demanda cuantifica los siguientes daños, solicitando un total de 220.530 euros (incluyendo factor de corrección del 10% por beneficiario de justicia gratuita):

1. Daños psicológicos (140.000€): Trastorno de estrés postraumático crónico agravado (60.000€) y trastorno ansioso-depresivo crónico con pérdida del sentido de la vida (80.000€), ambos diagnosticados por psiquiatra Dr. Víctor en octubre 2019 y psicóloga Verónica en noviembre 2020. Los informes detallan cronificación de síntomas, reviviscencia constante del trauma, flashbacks, pesadillas recurrentes, conductas evitativas, aislamiento social, desarrollo de rasgos fóbicos, obsesivos y paranoides, desconfianza extrema, imposibilidad de estudiar para oposiciones, medicación continua con Prozac y tratamiento psicoterapéutico permanente.

2. Daños morales (57.000€): Por la pérdida de cinco años de vida dedicados exclusivamente a gestiones administrativas y judiciales, imposibilidad de concentración en otras actividades, desgaste mental continuado por la incertidumbre, sensación de hostilidad legal por falta de respuestas claras, recuerdo traumático constante debido a tratamientos psicológicos, y no recuperación de objetos con vínculo emocional.

3. Daños materiales (3.190€): Objetos sustraídos valorados en 3.090€ (incluyendo corrección de 119€ por grabador DVD valorado inicialmente en 300€ pero que costaba 419€) más 100€ de desplazamientos a tratamientos psicológicos y psiquiátricos en Santander.

4. Daños físicos (300€): Heridas en mano y muñón causadas por deambular con la prótesis averiada, lesión que requirió atención hospitalaria

Solicita que se declare la desestimación presunta no ajustada a Derecho, se anule, y se reconozca el derecho del actor a percibir la indemnización solicitada de las demandadas solidariamente

La Generalitat de Cataluña se opuso a las pretensiones de la parte actora. En primer lugar, alegó la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, por entender que el contenido de la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial no puede ascender ahora a 220.523€, cuando sólo se reclamaban 5.300€, lo que motivó que no se recabara el informe preceptivo de la Comissió Jurídica Assessora, Que no se ha agotado la vía administrativa y por ello procede la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 69 c) LJCA.

En cuanto al fondo del asunto, centra su defensa en la falta de legitimación pasiva. Alega que la estación de autobuses de Sants no es una infraestructura de titularidad de la Generalitat de Catalunya. Tampoco patrimonialmente esta infraestructura es titularidad de la Generalidad de Cataluña. En consecuencia, la Generalitat no ha otorgado a Estación de Autobuses de Sants, SL ningún contrato para la gestión y explotación de la citada estación, sino que se limita a autorizar que Estación de Autobuses de Sants, SL pueda realizar la actividad de estación de autobuses, pero esto no implica ninguna responsabilidad sobre el desarrollo de la actividad que ésta explota y desarrolla.

Que la relación entre la Dirección General de Transportes y Movilidad y la Estación de Autobuses de Sants, SL se ha limitado, por un lado, a la aprobación de las tarifas aplicables al servicio en cumplimiento del artículo 151 del Reglamento de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, y por otra, a permitir que pueda realizar su actividad como se detalla como detalle.

Respecto de los hechos relatados, negó que haya quedado acreditado el relato de la demandante, y que no procede la indemnización por falta de acreditación del nexo causal. Añadió la excepción de pluspetición.

La codemandada ESTACIO D'AUTOBUSOS DE SANTS SL contestó a la demanda alegando que gestiona la estación de Sants mediante contrato de concesión de servicios autorizada el 13 de enero de 2005, reconociendo que asume los costes del funcionamiento, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las instalaciones, pero no asume la seguridad ciudadana de los usuarios de la estación o el entorno, algo que en ningún caso puede ser objeto del contrato de concesión de servicios, por estar vedado el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos. A mayor abundamiento, destaca que los hechos ocrrieron no en las instalaciones de la estación sino en la vía pública, ya que en su denuncia especificó que estaba esperando en una esquina, fuera de la estación.

Por todo ello, entiende que no hay nexo causal y que no puede darse ningún tipo de responsabilidad. Por último, alegó desviación procesal puesto que en el momento de la reclamación ya se le habían diagnosticado los daños psicológicos por los que incrementa la indemnización, y los daños morales.

La codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A contestó a la demanda, adhiriéndose a la desviación procesal alegada por las otras demandadas, y a la falta de legitimación pasiva del Departament de Territori, debiendo dirigirse la reclamación únicamente contra el titular de la concesión en la estación de autobuses de Sants. Alegó que no queda acreditado el nexo causal, que se rompe por la intervención de terceros, y subsidiariamente, pluspetición.

TERCERO.- Motivos de inadmisión. De la pretendida desviación procesal.

Con carácter previo al examen de fondo de la pretensión ejercitada, debe pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la posible concurrencia de desviación procesal, dado que la indemnización solicitada en la reclamación administrativa asciende a 5.300 euros mientras que en la demanda se eleva a 220.530 euros.

Integran o delimitan el objeto del proceso contencioso-administrativo las pretensiones y la concreta actividad administrativa impugnada. La actividad administrativa impugnada se identifica en el escrito de interposición ( art. 45 LJCA) y las pretensiones se deducen en los escritos de demanda y contestación ( art. 56 LJCA) . No pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada.

Pues bien, existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél.

Debemos citar en esta materia los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial y desviación procesal. En Sentencia de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/2019) se fijó la siguiente doctrina:

"reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede ésta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal".

También la STS 3 de octubre de 2023 fijó que no se incurre en desviación por actualización de las cuantías:

"No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda."

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se constata que no concurre desviación procesal alguna, ya que existe identidad absoluta en los hechos. Tanto la reclamación administrativa como la demanda judicial se fundan en el asalto violento sufrido por el actor el 16 de octubre de 2016 en la estación de autobuses de Barcelona-Sants, cuando dos individuos le sustrajeron su mochila tras forcejeo, causándole la avería de su prótesis ortopédica y la sustracción de numerosos efectos personales.

Se mantiene invariada la causa de pedir: la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal del servicio público consistente en la gestión negligente de las instalaciones, que carecían de cualquier medida de seguridad (sin vallado, guardias, control de acceso), permitiendo el libre acceso de delincuentes conocidos como habituales por los propios trabajadores.

La pretensión es sustancialmente idéntica: obtener indemnización por los daños derivados del asalto. Y, fundamentalmente, todos los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda ya fueron expresamente mencionados en la reclamación administrativa:

a) Daños materiales: en ambos escritos reclaman indemnización por los objetos sustraídos (dinero, documentación, disco duro externo, grabador de DVD, prismáticos del abuelo fallecido, herramientas de mantenimiento de la prótesis, cargador del móvil).

b) Daños físicos: en ambos escritos mencionan la avería de la prótesis ortopédica (válvula de encaje y funda de silicona), los cortes sangrantes en dedos y mano por tener que caminar sujetando la prótesis averiada, y la lesión en la pierna que requirió atención hospitalaria de urgencia.

c) Daños psicológicos: en la reclamación administrativa el actor ya menciona expresamente que sufre depresión, trastorno de estrés postraumático y fobias que requieren tratamiento psiquiátrico y psicológico continuado, aportando incluso informe del psiquiatra Dr. Víctor con diagnóstico de "Trastorno Adaptativo Mixto Ansioso Depresivo Crónico" y prescripción de Prozac desde septiembre de 2017. En la demanda se desarrollan estos mismos diagnósticos mediante informes periciales actualizados (octubre 2019 y noviembre 2020) que documentan la cronificación de las patologías: trastorno de estrés postraumático crónico agravado y trastorno ansioso-depresivo crónico, con especificación de síntomas (flashbacks, pesadillas, conductas evitativas, aislamiento social, rasgos fóbicos y paranoides, medicación continuada).

d) Daños morales: por último, en este aspecto, en ambos escritos reclaman por la pérdida de objetos con valor sentimental como son los prismáticos del abuelo, la imposibilidad de concentrarse en el estudio de oposiciones, y los quebraderos de cabeza e incertidumbre por las gestiones administrativas. La reclamación menciona pérdida de un año; la demanda pérdida de cinco años, coherente con el tiempo transcurrido.

La divergencia cuantitativa no responde a la introducción de nuevos conceptos de daño, sino a la necesaria concreción probatoria de los daños ya invocados en vía administrativa, especialmente las secuelas psicológicas, que por su propia naturaleza requieren tiempo para su completa estabilización y evaluación definitiva.

Como declaró el Tribunal Supremo en el asunto tratado en la STS 99/2021 de 28 de enero antes citada, en un supuesto análogo donde la reclamante solicitó inicialmente 9.000€ (solo gastos materiales, indicando que "aún no se pueden conocer las posibles implicaciones") y posteriormente 80.000€ en demanda (incluyendo daños morales y psicológicos), dicha actualización fue aceptada por la Sala.

En este caso, el actor presentó la reclamación administrativa sin asistencia letrada y cuando las secuelas psicológicas no estaban completamente evaluadas, circunstancia que justifica objetivamente la posterior concreción cuantitativa en sede judicial con base en informes periciales que documentan la evolución de daños ya identificados.

Por todo lo expuesto, no concurre la causa de inadmisibilidad por desviación procesal. Procede, en consecuencia, desestimar la posible causa de inadmisión y entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO.- Motivos de impugnación. Concurrencia de los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial.

El artículo 32 LRJSP dispone:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Y concreta en su artículo 34:

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Para que surja el derecho a la indemnización es necesaria la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:

1) Que exista un daño efectivo,evaluable económicamente e individualizado con arreglo a los criterios establecidos en la legislación de aplicación ( art. 32.2 LRJSP) .

2) Que la lesiónsea antijurídica,esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarla de acuerdo con la Ley ( art. 32.1 LRJSP) . Este requisito se cumple cuando el daño excede de las cargas normales derivadas de la vida en sociedad.

3) Que exista una relación de causalidadentre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo. Este requisito, fundamental en el sistema de responsabilidad patrimonial, exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo descartarse la imputación cuando concurren causas extrañas a la Administración, como el caso fortuito, la fuerza mayor, la conducta de la víctima o la intervención de terceros.

4) Que no concurra fuerza mayorni otras causas excluyentes de la responsabilidad. Recordamos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento.

Consta acreditado mediante denuncia ante los Mossos d'Esquadra (diligencias número NUM000, folio 15 del expediente) que el día 16 de octubre de 2016, el actor sufrió la sustracción de diversos objetos personales (mochila conteniendo dinero en efectivo, documentación, disco duro externo, grabador de DVD, figura de coleccionista, herramientas de mantenimiento de la prótesis, cargador de móvil y otros efectos). La realidad del asalto quedó corroborada por la recuperación posterior de algunos de los objetos denunciados (cartera, DNI, tarjeta MUFACE y carnet de biblioteca), tal como consta en el acta policial.

En cuanto a los daños físicos, consta informe del técnico ortopédico del Centro Manuel Gutiérrez de 4 de abril de 2017, en el que se hace constar que la prótesis del actor sufrió desperfectos consistentes en rotura de la válvula de encaje protésico y de la funda de silicona interna, siendo necesaria su reparación por importe de 1.610 euros.

Asimismo, consta parte médico del Hospital Universitario Sagrat Cor de Barcelona de 16 de enero de 2017, en el que se diagnostica lesión en el muñón por sobrecarga.

El actor aporta informe del psiquiatra Dr. Víctor de 29 de octubre de 2019, en el que se diagnostica trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno ansioso-depresivo, vinculándose ambas patologías al asalto sufrido. Igualmente aporta dictamen de la psicóloga Dra. Verónica de 30 de noviembre de 2020, en el que se diagnostica trastorno mixto ansioso-depresivo derivado de trastorno de estrés postraumático con cronificación de sintomatología.

Si bien resulta acreditada la existencia de daños psicológicos en el actor, existen dudas razonables sobre su origen. Si el hecho dañoso se produce como consecuencia de la participación de un tercero, será este quien deba responder del daño causado - rompiéndose de esa forma el nexo causal. Si dicha participación es relevante sin llegar a ser la causa única de la lesión, podrá modularse la indemnización acudiendo a la doctrina expuesta (concurrencia de culpas). Podemos citar en este sentido el criterio expresado en la STS de 18 de mayo de 2010:

"no podemos olvidar que el hecho causante del resultado dañoso se produjo por un tercero, después de haberse fugado en un hospital mientras cumplía una condena anterior por un delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, de manera que si tal fuga no se hubiera producido, tampoco se hubiera ocasionado la lesión que originó los daños susceptibles de indemnización; de ahí, como reconoce el Instructor del expediente y declara como probado la Sala de instancia, apreciamos la existencia de una concurrencia de causas, determinantes de una moderación en el quantum indemnizatorio, pero no la inexistencia de la responsabilidad de la Administración".

En el presente caso, la cuestión que se plantea es si el usuario de una estación de autobuses tiene o no el deber jurídico de soportar el riesgo de ser víctima de un delito contra la propiedad cometido por terceras personas ajenas a la Administración o al concesionario del servicio.

El actor sostiene que la estación de autobuses de Barcelona-Sants carecía de medidas de seguridad, constituyendo un espacio sin vallado, sin control de accesos, sin vigilancia efectiva y sin avisos sobre peligrosidad, lo que facilitó la comisión del delito.

Las demandadas argumentan que la seguridad ciudadana corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a vigilantes privados, y que la mera ausencia de medidas de seguridad privada no convierte al titular de una instalación en responsable de los delitos cometidos por terceros.

En el presente caso resulta indubitado que el daño fue causado directa e inmediatamente por la acción delictiva de dos personas que asaltaron al actor sustrayéndole sus pertenencias. Los hechos fueron denunciados ante los Mossos d'Esquadra y fueron objeto de investigación penal.

El actor invoca que la estación de autobuses, como servicio público, debía estar dotada de vallado perimetral, control de accesos, vigilancia privada permanente y avisos sobre la peligrosidad del lugar. Sin embargo, el problema esencial con el que nos topamos es con la acreditación del hecho alegado por el actor, y es que hay serias dudas de que ocurriera dentro de la estación. No consta testimonio directo del asalto más allá de la declaración del actor. El trabajador de la estación que presenció la huida de los asaltantes no ha sido identificado ni ha prestado declaración. El viajero que presuntamente presenció los hechos no facilitó datos. La Sra. Guadalupe solo presenció las consecuencias.

Especialmente debemos destacar que existe una contradicción significativa y determinante sobre el lugar exacto de los hechos. En la denuncia inicial ante los Mossos (folio 15 del EA), el actor manifestó que estaba esperando "ja fora de l'estació, en una cantonada"mientras que en su demanda sostiene que se encontraba dentro de la estación. Esta contradicción es importante, pues si los hechos ocurrieron fuera de las instalaciones, en la vía pública, difícilmente pueden imputarse al concesionario por ausencia de medidas en el interior de la estación. Y la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión corresponde al actor, de conformidad con el art. 217 LEC.

No hay más prueba sobre el lugar y momento que ocurrieron los hechos, siendo que, la denuncia ante Mossos d'Esquadra es la declaración más próxima y espontánea al momento de los hechos, dos horas y media después. Por lo tanto, no estando probado que ocurrieran los hechos dentro de la estación, no cabe imputar ningún funcionamiento anormal al Departament de Territori.

La Administración no puede erigirse en asegurador universal de cuantos riesgos puedan afectar a los ciudadanos, debiendo limitarse su responsabilidad a aquellos daños que sean efectivamente imputables a su actuación u omisión en el ejercicio de funciones que le son propias.

En conclusión, este Tribunal considera que en el presente caso no queda suficientemente acreditado el hecho, procediendo la desestimación del recurso.

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso no han de imponerse las costas a ninguna de las partes, dado que la Administración incumplió su obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, lo que nos permite apreciar dudas de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por SR. Abilio, contra la contra la desestimación por silencio administrativo negativo, de la reclamación patrimonial instada.

Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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