Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 164/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU

Nº de sentencia: 223/2025

Núm. Cendoj: 28079330042025100230

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6646

Núm. Roj: STSJ M 6646:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0013842

Procedimiento Ordinario 164/2023

Demandante:D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 223/2025

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 164/2023, interpuesto por la Procuradora D.ª Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Teofilo, contra la resolución de 22 de diciembre de 2022 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra liquidaciones en concepto de IRPF, ejercicios 2015 a 2017.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2023, acordándose mediante resolución de 3 de abril su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de octubre de 2023. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 21 de diciembre en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 12 de enero de 2024 se fija la cuantía del recurso en 195.746,60 euros.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, se fijó a continuación como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 6 de mayo de 2025, fecha en que tiene lugar.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso y resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Procuradora D.ª Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Teofilo, contra la resolución de 22 de diciembre de 2022 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra liquidaciones en concepto de IRPF, ejercicios 2015 a 2017, por importe total de 195.746,60 euros.

La AEAT inició procedimiento de inspección que termina con las liquidaciones impugnadas, apreciando la existencia de simulación relativa por considerar que los servicios médicos, aparentemente prestados por la sociedad DIRECCION000., fueron en realidad prestados por D. Teofilo, socio de la entidad mercantil y médico cardiólogo de profesión, con el objeto de lograr una menor tributación por los ingresos obtenidos. Se disminuye por ello la base imponible de la sociedad y se aumenta la del socio en el importe de dichos ingresos.

Derivado de lo anterior, es incoado expediente sancionador respecto del socio por la comisión de las correspondientes infracciones en cada uno de los ejercicios comprobados.

Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR con los siguientes argumentos:

- Resulta conforme a derecho solicitar documentación correspondiente a distintos ejercicios que los comprobados, ex art. 142 LGT.

- Confirma la conclusión de la Inspección de la existencia de simulación, remitiéndose a los indicios enumerados en el acta de disconformidad y que considera suficientes para acreditar su existencia, valorados en su conjunto: falta de medios personales y materiales de la sociedad, identificación del Sr. Teofilo como prestador de los servicios, falta de prueba respecto de las funciones que se dicen realizadas por la esposa del recurrente.

- La regularización no atenta contra la libertad de empresa ni contra la economía de opción.

- En cuanto a la sanción, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.

En el escrito de demanda se expone lo siguiente:

- El expediente administrativo está incompleto, faltando el acta de disconformidad y el escrito de alegaciones presentado por el obligado tributario posterior al acta de inspección.

- Falta de examen y valoración por la Administración de las alegaciones presentadas en el procedimiento de inspección, citando la STS de 12 de septiembre de 2023, recurso 3720/2019.

- Inexistencia de simulación. Los negocios realizados eran reales y fueron abonados, tenían una causa real y lícita y no existió engaño ni ocultación.

- Existe una estructura empresarial a través de la sociedad constituida. El hecho de que la empleada por cuenta ajena sea la esposa del obligado tributario no impide esta conclusión, dada la gran cantidad de funciones que realiza.

- La prestación de servicios a través de una sociedad es una opción perfectamente lícita y válida, ajustada a la normativa mercantil y que se funda en razones diversas más allá de la puramente tributaria o fiscal.

- Extralimitación de los actuarios al requerir documentación de ejercicios anteriores y posteriores a los que son objeto de regularización, que deriva en la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso

SEGUNDO.- Complemento del expediente.

Examinamos en primer lugar la denuncia del recurrente de haber sufrido indefensión como consecuencia de que el expediente remitido está incompleto, por faltar el acta de disconformidad dictada y el escrito de alegaciones presentado.

Debemos partir de lo dispuesto en el art. 55 de la LJCA, que regula el modo de proceder en caso de ser necesario completar el expediente remitido. Según este precepto, las partes pueden solicitar el complemento del expediente dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, suspendiéndose entre tanto el curso del plazo. Se trata de evitar que el recurrente se vea obligado a presentar su escrito de demanda sin todos los datos necesarios para ello, lo que podría abocarle a una situación de indefensión.

La solicitud, además de hacerse en plazo y por escrito, deberá precisar qué documentos se echan en falta y éstos deben tener una incidencia directa en el proceso. Además, es importante destacar que la solicitud puede reiterarse cuantas veces sea necesario, y que la parte puede también hacer uso del período probatorio para integrar el expediente con los documentos que falten ( STS de 8 de julio de 2011, recurso 625/2008).

En el caso de autos, se aprecia que la falta de tales documentos no ha tenido ninguna trascendencia para la parte recurrente por varias razones:

- Ni siquiera solicita formalmente el complemento del expediente, limitándose a referir esta circunstancia y a derivar por ello la indefensión que le ocasiona.

- La alegación de indefensión es puramente genérica, pues no explica qué razones la provocan, en qué medida sus derechos procesales se han visto eliminados o afectados de algún modo.

- Son documentos que imperativamente la parte debe conocer y tener a su disposición: el acta de disconformidad, porque es el acto administrativo impugnado; y el escrito de alegaciones, porque es presentado por el propio interesado durante el proceso.

- Por último, porque podría haber aportado al proceso el acta o solicitar su aportación en fase probatoria, lo que no hace, y ni siquiera analiza su contenido en el escrito de demanda, el cual se limita -como más adelante se analiza- a exponer razonamientos genéricos y estereotipados, con una vaga referencia al caso concreto analizado.

Todo ello conlleva que no pueda apreciarse esa supuesta indefensión que denuncia, y que por tanto no exista por este motivo la pretendida nulidad de la resolución.

TERCERO.- Trámite de audiencia. Indefensión.

Ligado al motivo anterior, considera el recurrente que las alegaciones presentadas en su momento ante el órgano de inspección no fueron debidamente valoradas, lo que supone la nulidad del procedimiento tal y como resolvió recientemente el Tribunal Supremo en la STS de 12 de septiembre de 2023, recurso 3720/2019.

La STS de 3 de julio de 2015, recurso 3841/2013, con remisión a otras anteriores, explica:

«la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 ), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello».

También recuerda la misma sentencia que «...si bien en alguna ocasión hemos podido entender subsanado el defecto denunciado por el ulterior ejercicio del derecho al recurso en vía administrativa, no lo es menos que con carácter general el trámite de audiencia tiene por finalidad oír y conocer las razones de los interesados antes y no después de adoptada la resolución que corresponda, con vistas a permitir que la Administración pueda ponderar y tomar en consideración tales razones en el indicado trance, esto es, antes de resolver».

En la STS de 3 de julio de 2023, recurso 6363/2021, se aclara:

«en lo que se refiere a la concurrencia de indefensión en sentido material, es oportuno señalar, aunque parezca una obviedad recordarlo, que para una plena efectividad del derecho de defensa la audiencia del interesado debe materializarse antes de que recaiga la resolución que pone fin al procedimiento. No excluimos que en determinadas ocasiones la omisión del trámite de audiencia puede quedar enervada o subsanada por otras actuaciones colaterales o ulteriores que eviten que se produzca indefensión; pero no es este el caso.

En efecto, atendiendo a la secuencia procedimental que la propia sentencia recurrida describe, entendemos que el menoscabo en el derecho de defensa del interesado que produce la omisión del trámite de audiencia respecto de un informe que se ha demostrado determinante del sentido de la resolución no puede considerarse corregido ni paliado por el hecho de haber tenido la posibilidad de intentar contradecir aquel informe con ocasión del recurso de reposición. Como ya hemos señalado, la audiencia del interesado ha de tener lugar, por su propia naturaleza y finalidad, antes de que se dicte la resolución que pone fin al procedimiento».

Finalmente, la STS de 12 de septiembre de 2023, recurso 3720/2019, en la misma línea que lo dicho en sentencias anteriores, insiste en que el trámite de audiencia es un elemento esencial para garantizar los derechos de defensa del administrado, pero también subraya que, para apreciar un vicio de nulidad, es preciso que se produzca una indefensión material derivada de la omisión del trámite de audiencia. En esta sentencia se declara lo siguiente:

«En las circunstancias del presente caso, es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.

En tales circunstancias, debe presumirse la existencia de una indefensión material, incumbiendo acreditar a la Administración, en consecuencia, que la misma no se produjo».

Por lo tanto, en línea con lo dicho por esta Sala en otras ocasiones, aun admitiendo que pueda haberse producido una irregularidad formal, es preciso analizar si se ha producido una indefensión material del obligado tributario, con lesión de sus derechos legalmente reconocidos. Así, en la sentencia de la Sección 5ª, de 2 de octubre de 2024, recurso 968/2021), al considerar que las alegaciones presentadas al amparo de lo dispuesto en el art. 188.1 del Real Decreto 1065/2007, fueron sustancialmente iguales a las anteriores, debidamente contestadas, se rechazaba el motivo de nulidad, al haber recibido sus alegaciones cumplida respuesta.

En el caso de autos, son circunstancias determinantes para no apreciar vicio alguno de nulidad el hecho de que i) las alegaciones presentadas son contestadas en el acta de disconformidad, ii) son alegaciones genéricas relativas a la inexistencia de simulación, falta de prueba de las conclusiones recogidas en el acta y la llamada economía de opción, iii) dichas alegaciones son reproducidas de forma idéntica en la reclamación económico-administrativa y ahora en sede judicial, y iv) ante el TEAR no se planteó este motivo de nulidad, con lo que la supuesta indefensión sufrida queda en entredicho.

Estas circunstancias son, por tanto, distintas a las analizadas en la STS de 12 de septiembre de 2023. La irregularidad formal consistente en la falta de contestación expresa por parte de la Inspección a las alegaciones presentadas por el interesado en tiempo y forma frente al acta en disconformidad no derivan, atendiendo las particulares circunstancias del caso, en la nulidad de la liquidación, al no apreciarse indefensión material que lesione las garantías de defensa del obligado tributario.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

CUARTO.- Otros motivos de nulidad del procedimiento.

Por último, se plantea la nulidad del procedimiento por haberse solicitado información de los obligados tributarios de ejercicios distintos de los comprobados.

Tampoco puede compartirse el argumento. El procedimiento de inspección tuvo un alcance general, en relación a los ejercicios comprobados. No se trata de ampliar el alcance del procedimiento a otros ejercicios distintos de los indicados, sino de analizar documentación correspondiente a otros ejercicios, supuesto perfectamente posible tal y como se desprende del art. 142 de la LGT, que permite solicitar cuanta información sea precisa para regularizar las obligaciones tributarias objeto de la inspección.

No se ha ampliado el alcance del procedimiento a ejercicios u obligaciones tributarias distintas de las inicialmente fijadas, por lo que no concurre la nulidad pretendida. Nada tiene que ver el caso analizado con los hallazgos casuales a los que se refiere y examina la STS de 14 de julio de 2021, recurso 3895/2020.

QUINTO.- Simulación. Normativa y jurisprudencia aplicable.

El artículo 13 de la LGT determina que «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez»,y el artículo 16 del mismo texto legal dispone:

«1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.».

La simulación en el ámbito tributario se examina por el Tribunal Supremo en varias sentencias, contraponiéndola a la denominada economía de opción. Así, la STS 29 de junio de 2011, recurso 4499/2007, que dice:

«La calificación (actual artículo 13) constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.

Sin embargo el artículo 25 de la Ley General Tributaria , tras la reforma de 1995, recogió además una norma expresa sobre la simulación, que no existía en la redacción originaria, dando por supuesta su noción, al señalar que en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados

Esta norma aparece ahora recogida en el artículo 16 de la nueva ley General Tributaria .

La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta, y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.

En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, que como señalábamos en la sentencia de 15 de julio de 2002 sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, todas igualmente legítimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas.

Y a medio camino entre la evasión y la opción se encuentra la elusión fiscal. A diferencia de lo que ocurre con las legítimas opciones a escoger el cauce tributario menos gravoso, en las conductas constitutivas de elusión fiscal la singularidad formal de lo realizado pone en entredicho su legitimidad sustantiva, centrándose las diferencias entre Administración y contribuyente en la calificación tributaria que lo llevado a cabo merece.

La nueva Ley ha optado en estos casos por sustituir la expresión fraude de ley a que se refería el antiguo artículo 24, por la de conflicto en la aplicación (artículo 15).

Finalmente, el concepto de negocio indirecto es aquel que se utiliza para conseguir un fin distinto del propio de su estructura. Si la finalidad perseguida es eludir la norma fiscal será un negocio en fraude de Ley, sin embargo, hay que reconocer que la Administración ha venido utilizando esta figura para desmarcarse del concepto de fraude de ley, y muy especialmente del procedimiento que regía para su determinación, para encuadrar supuestos de simulación, acudiendo al antiguo 25.3 de la Ley General Tributaria anterior a la reforma de 1995, que habilitaba, cuando el hecho imponible se delimitaba atendiendo a conceptos económicos, a calificarlos teniendo en cuenta las situaciones y relaciones económicas efectivamente existentes, con independencia de las formas jurídicas utilizadas.

Derogado el artículo 25.3 por la reforma de 1995, ha de reconocerse que carece de sentido continuar aplicando esta figura máxime cuando no aparece expresamente recogida en nuestro derecho tributario».

En la STS de 24 de febrero de 2016, recurso 349/2014, se resume la doctrina jurisprudencial sobre la simulación en el ámbito tributario, destacándose las siguientes pautas:

1- La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada; puede ser absoluta -cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna»,o relativa -cuando «tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes»-.

2- Para determinar cuál es la convención realmente celebrada por las partes, deberá analizarse cada caso concreto, atendiendo a las reglas de interpretación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.

3- En el ámbito fiscal, las operaciones han de tratarse contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido. Lo relevante es descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito.

4- Para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación: i) declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; ii) finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria (...); y iii) prueba suficiente, subrayando que la causa simulandidebe acreditarla la Administración.

5- La simulación tiene un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales. En la medida en que la simulación supone ocultación y la existencia de un negocio jurídico aparente, para llegar a la convicción de su existencia suele acudirse a las llamadas prueba indirectas (indiciaria y de presunciones).

6- En la simulación relativa, se trata de determinar cuál es la causa real del negocio, pues si ésta no coincide con la del negocio realizado, debe considerarse al mismo aparente o simulado y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven del negocio real o disimulado. En definitiva, debe atenderse a la «razón eficiente o determinante por la que un negocio jurídico se realiza, es decir, el propósito práctico o empírico que a través del negocio tratan de obtener las partes».

En la STS de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/2005, el Tribunal Supremo enlaza la simulación con la prueba de las presunciones, señalando que «dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad».

En cuanto a la normativa aplicable, es preciso referirse a los siguientes artículos:

- El artículo 105.1 de la LGT:

«En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probarlos hechos constitutivos del mismo»

- El artículo 106.1 LGT:

«En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa».

- El artículo 108.2 LGT:

«2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Con relación a la admisión del medio de prueba por presunciones, el artículo 386 de la LEC dispone que «a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Por lo tanto, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que «se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia»( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).

En el mismo sentido, para el ámbito tributario, la STS de 5 de mayo de 2014, recurso 1511/2013.

CUARTO. - El supuesto de hecho examinado.

La Inspección aprecia la existencia de simulación relativa derivada de la utilización de la sociedad DIRECCION000. para efectuar la facturación de los servicios profesionales médicos de su socio, el recurrente D. Teofilo. La conclusión se basa en múltiples indicios enumerados por la Inspección, ratificados también por el TEAR, como la ausencia de medios materiales y personales, la contratación de su esposa para realizar funciones administrativas y de coordinación de la agencia de pacientes cuando la consulta tenía lugar en hospitales o clínicas y no en el domicilio, o la contratación de la hija de ambos sin funciones concretas que pudieran ser identificadas.

Las alegaciones del recurrente en este punto son idénticas a las realizadas en vía administrativa y económico-administrativa, contestadas por la Administración de forma detallada y completa, por lo que esta Sala no puede más que confirmar tales conclusiones, es decir, que la razón de ser de la sociedad no fue otra que servir como un instrumento de realizar pagos y percibir ingresos ocultando al verdadero prestador de los servicios y diluyendo las operaciones comerciales realizadas, con ánimo de engañar a la Hacienda Pública para conseguir una menor tributación que la que procedía. Existe, por lo expuesto, una simulación relativa: ocultar el negocio real -la prestación de servicios por parte del Sr. Teofilo- bajo la apariencia de los negocios simulados -los realizados por una sociedad que carece de medios personales y materiales, y que es usada como pantalla para disimular el trabajo realizado por el socio-.

Al tratarse de un caso de simulación, no existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Como señala el Tribunal Supremo, no es posible aceptar una interpretación expansiva del art. 13 LGT a cualesquiera casos, que vaciaría de contenido los otros dos supuestos. El uso de cada una de las figuras no es discrecional sino reglado, en atención a las circunstancias de cada caso concreto y su correcta incardinación en alguna de las citadas figuras. En la STS de 2 de julio de 2020, recurso 1429/2018, explica el modo en que se ha de proceder: «el intérprete habrá de determinar en primer lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria .

Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el artículo 16 de la Ley General Tributaria , si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.

Y la cláusula antielusión de cierre (el artículo 15 de la Ley General Tributaria ) sólo sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes».

Tampoco puede ampararse tal forma de proceder en el ámbito de la economía de opción, supuesto que queda reservado a aquellos casos en los que existen varias alternativas lícitas de realizar un acto o negocio jurídico, permitiendo al contribuyente elegir la opción que fiscalmente le resulte más ventajosa, pues se concluye que los servicios son prestados por el socio y no por la sociedad, que nada aporta a ello y que no es más que un instrumento artificioso para lograr la ventaja fiscal obtenida. Por lo tanto, procede calificar la operación realizada de acuerdo con su verdadera naturaleza, y exigir la tributación que por ello resulte procedente.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Teofilo, contra la resolución de 22 de diciembre de 2022 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra liquidaciones en concepto de IRPF, ejercicios 2015 a 2017 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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