Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 381/2023 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 377/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100383
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12105
Núm. Roj: STSJ M 12105:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADORA Dña. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente Ilmo. Sr.
Magistrados Ilmos/as.
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso número 381/2023 interpuesto por DON Luis Francisco, representado por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, y bajo la dirección letrada de Doña María del Pilar Muñoz Sanz, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de febrero de 2023, que desestimó las reclamaciones n.º NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional con n.º NUM002, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 721,60 euros, y frente al acuerdo de imposición de sanción con n.º de liquidación NUM003 derivado de la liquidación provisional, siendo la cuantía de 350,99 €, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Luis Francisco ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 28 de febrero de 2023, que desestimó las reclamaciones n.º NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional con n.º NUM002, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 721,60 euros, y frente al acuerdo de imposición de sanción con n.º de liquidación NUM003 derivado de la liquidación provisional, siendo la cuantía de 350,99 €, y de los acuerdos de que trae causa.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 28 de febrero de 2023, desestimó las reclamaciones n.º NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de la AEAT de liquidación provisional con n.º NUM002, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 721,60 euros, y frente al acuerdo de imposición de sanción con n.º de liquidación NUM003 derivado de la liquidación provisional, siendo la cuantía de 350,99 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La liquidación provisional se encuentra debidamente motivada de tal modo que la parte reclamante puede identificar qué elementos de sus autoliquidaciones han sido modificados y en base a qué argumentos legales, máxime cuando en la propuesta con la que se iniciaba el procedimiento se detallaba claramente al alcance de éste.
- El órgano gestor ha actuado conforme a Derecho en el ejercicio de sus facultades.
- La diferencia regularizada obedece a los ajustes practicados por la oficina gestora.
- No se ha demostrado la correlación o vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad económica que genera el rendimiento sometido al impuesto.
- No constan los justificantes de pago por medios electrónicos que la norma del impuesto configura como requisito fundamental para tener derecho a la deducibilidad - artículo 30.2.5ª c) de la LIRPF -.
- La conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Administración tributaria en el expediente sancionador, encuentra su calificación en el artículo 191 de la Ley 58/2003.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente, que le conduce a calificarlo como negligente, en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, al haber deducido gastos propios de su esfera privada, como determinados importes relacionados con vehículos no afectos a la actividad y gastos de manutención, sin que se haya demostrado la debida correlación de cada uno de los mismos con la obtención de ingresos.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la parte recurrente funda su pretensión:
- Los gastos deducidos en el ejercicio fueron bastante comedidos en su cuantía, 8.175,93 euros, excluyendo las aportaciones obligatorias a la Mutualidad de la Abogacía como alternativa al régimen de autónomos de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que sus ingresos ascendieron a 1.350.444,30 euros, lo que representa tan solo un 0,61% de los mismos.
- Respecto de los gastos de manutención, aportó facturas de días laborables, realizados en un establecimiento de restauración situado en uno de los dos edificios en los que Uría Menéndez Abogados, S.L.P., despacho al que prestaba sus servicios de abogacía, desarrolla su actividad, y se abonaron utilizando un medio electrónico de pago, constando los certificados emitidos mensualmente por el despacho, acreditativos del abono de estos gastos por cuenta del mismo mediante transferencia, y por un importe unitario que no supera los 20 euros, inferior al límite reglamentario de 26,67 euros. El TEAR de Madrid se ha pronunciado a favor de la deducibilidad de este gasto en resolución de 28 de junio de 2022, recaída en la reclamación NUM004, interpuesta por otro socio de Uría Menéndez, en las mismas circunstancias.
- El gasto de "team building" (565 euros) se refiere a una actividad de trabajo en equipo organizada por Punto Cook, tal y como se desprende de la factura aportada, y puede verse en su página web. Se realizaba en un día laborable con el equipo de abogados con el que trabajaba para reforzar las relaciones personales y profesionales, fortaleciendo el espíritu de equipo, lo que indirectamente beneficia a la actividad desarrollada. Es el único gasto en concepto de atenciones a empleados o promoción y que su importe (565 euros) que supone tan solo un 0,04% de sus ingresos en el ejercicio.
- Sobre la deducibilidad de la suscripción a "El Mundo" (48,76 euros), el TEAR tiene en cuenta que "factura a un único cliente", dando a entender que ese es un motivo para rechazarlo, sin aportar mayor explicación. Debe estar informado de la actualidad, especialmente la económica, por su condición de abogado de empresa, especializado en derecho mercantil, siendo sus clientes o las operaciones en las que ha intervenido, que en muchas ocasiones aparecen en prensa.
- No concurre el elemento objetivo de la infracción por lo que el acuerdo de liquidación debe declararse nulo.
- No concurre en su comportamiento el elemento subjetivo de la infracción ni la Administración ha motivado su concurrencia de forma individualizada.
- Existe una discrepancia de criterio en cuanto a la deducibilidad de los gastos que no debe dar lugar a la imposición de ningún tipo de sanción, pues el hecho de que la Administración considere que no se ha probado dicha vinculación de forma suficiente no implica que exista negligencia por su parte al haber considerado dichos gastos como deducibles. Además, el Acuerdo Sancionador no diferencia entre los distintos gastos rechazados, que son de naturaleza diversa, y toma como base de la sanción la totalidad de la cuota regularizada. Los gastos de manutención son claramente deducibles y si el único requisito que faltaba era el haber justificado el pago mediante medios electrónicos, no parece razonable considerar negligente dicha conducta.
- El TEAR ha señalado para argumentar que en su conducta ha habido negligencia que incluyó "determinados importes relacionados con vehículos no afectos a la actividad", cuando los mismos, concretamente, 200 euros de parking, la Administración los ha admitido expresamente en el Acuerdo de Liquidación.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR y en lo que esta no contempla, manifiesta:
- Es aplicable el régimen general para su deducibilidad de los gastos a la prueba de la vinculación de los gastos de manutención a la obtención de ingresos de actividades económicas.
- No puede invocarse la igualdad en la ilegalidad aun en el caso de que las situaciones entre las que se suscita fueran exactamente iguales, lo cual tendría como consecuencia la ilicitud del tratamiento dado al "tertius comparationis", con el lógico corolario de que no podría pedirse el tratamiento dado a éste.
- En materia de prueba, no puede identificarse la invocada "correlación indirecta" del gasto con la obtención de ingresos, con su mera invocación, ayuna de prueba, en el caso que nos ocupa.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La actuación de la Administración en relación con los puntos cuestionados por el contribuyente se consigna en el acuerdo de la AEAT de liquidación provisional con n.º NUM002, dictada en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020, que dice así:
[...]
[...]
Sobre la deducibilidad de los gastos por comidas propias del interesado debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la letra c) del artículo 30.2 y regla 5ª, introducido con efectos del 1 de enero de 2018 que contempla un sistema por el que se tiene derecho a la deducción de la cantidad fijada como gasto de manutención, siempre que el consumo se realice en establecimientos de restauración y sea abonado por medio electrónico.
Dispone el artículo 30.2.5ª.c) de la Ley IRPF:
[...]
Tratándose de estos gastos, no se puede imponer al contribuyente la carga de acreditar mediante una prueba directa que se trate de gastos propios de la actividad económica que guarden correlación con la obtención de ingresos.
Deberá por tanto la Administración tomar en cuenta este gasto y cuantificarlo a la vista de los documentos que presente el actor de los que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos, es decir, que se haya realizado en un establecimiento de restauración, que no se superen los límites cuantitativos establecidos y que se haya satisfecho por un medio electrónico.
Se achaca al actor precisamente la falta de abono de estos gastos por medios electrónicos, si bien el mismo entiende que ello no fue así al haberse satisfecho mediante trasferencia del despacho profesional del que es socio, según los certificados emitidos mensualmente, acreditativos de su abono por cuenta del mismo y que así lo ha entendido el TEAR de Madrid en resolución de 28 de junio de 2022, recaída en la reclamación NUM004, interpuesta por otro socio de su despacho, en iguales circunstancias.
El pago de los gastos de manutención por el despacho del que el actor es socio y al cual factura sus servicios no puede entenderse que integre la exigencia del pago por el interesado por medios electrónicos a que se refiere el precepto, y sin que de la resolución del TEAR aludida se desprenda que se trate del mismo supuesto.
En cuanto al gasto de "team building" (565 euros), que según el actor se trata de una actividad de trabajo en equipo organizada por Punto Cook, se trata según el órgano de gestión de un gasto de comida realizado en establecimiento de hostelería que no cumple el requisito de ser abonados mediante método electrónico de pago.
Frente a las alegaciones efectuadas en esta sede para justificarlo, el obligado manifestó en sede administrativa que se trataba de una comida para reforzar las relaciones con su equipo de trabajo.
Sea como fuere, no resulta en manera alguna que se trate de gasto necesario para la obtención de los ingresos generados por el actor, a más de que como observa la demandada, no ha aportado relación de asistentes a la comida, ni tiene trabajadores a su cargo a quienes satisfacer rendimientos profesionales.
En cuanto a la deducibilidad de la suscripción al diario "El Mundo" (48,76 euros), diario de información general, que no económica, manifestar, como hace el actor, que debe estar informado de la actualidad por su condición de abogado de empresa, especializado en derecho mercantil, apareciendo en prensa sus clientes o las operaciones en que ha intervenido, son argumentos inconducentes para apreciar la correlación del gasto con la obtención de los ingresos, en pie de igualdad con la necesidad de cultivar el espíritu mediante la lectura o la audición de música para el mejor desempeño de una actividad económica de naturaleza intelectual, sin que por ello los gastos generados por ello resaltasen deducibles.
Por lo que procede confirmar el criterio de la Administración y desestimar la pretensión impugnatoria de la liquidación realizada.
Siguiendo en esto Sentencia de la Sección 5ª de 6 de mayo de 2019, Rec. 232/2018, la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
El artículo 178 de la LGT, relativa los principios de la potestad sancionadora dispone que serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
Según el artículo 183.1 de la misma, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
La Administración ha motivado la culpabilidad del actor argumentando que es un profesional que realiza actividades económicas, vive en España desde hace varios años, conoce la forma en la que ha de declararse el rendimiento neto de su actividad, considerando que figura desde hace varios años en el censo de Empresarios y Profesionales (en concreto, en el epígrafe Abogados), conoce la sistemática relativa a la llevanza del libro registro de gastos, conserva las facturas y entiende el funcionamiento de sus obligaciones fiscales, dado que declara habitualmente presentando modelos tributarios (IRPF, IVA), no apreciándose dificultad en la aplicación de la normativa aplicable a la determinación de los rendimientos netos de la actividad económica, sin que nada le impidiera hacer uso de los servicios de asistencia que la Agencia Tributaria pone a disposición del público, no concurriendo, a su vez, ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad recogidos en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Igualmente ha tomado en cuenta la existencia de otros expedientes sancionadores derivados de la falta de ingreso de cuotas tributarias, que perfilan la conducta del actor, cuanto menos, irresponsable a la hora de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
Examinada la documentación obrante en el expediente aprecia la demandada que deduce el actor considerables gastos tales como servicios de hostelería sin la debida correlación con el ejercicio de la actividad económica y gastos propios de su esfera privada que mezcla y se aplica otros a sabiendas de que no está en posesión de justificantes válidos.
Puede convenirse con el actor en que, respecto a los gastos de manutención, la falta de su adecuada justificación, tratándose de unos gastos relacionados con la obtención de los ingresos, no daría lugar a apreciar la existencia de culpa en su conducta.
No así respecto de otros gastos, del ámbito personal del mismo, como comidas que trascienden de la manutención diaria o la suscripción a un periódico.
Ahora bien, la ausencia de ponderación por la demandada de cada uno de los gastos discutidos y de la existencia de culpabilidad en la deducción de cada uno de ellos, impide mantener el acuerdo sancionador, por lo que procede estimar la pretensión en cuanto a la sanción impuesta.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer imposición de las costas al estimarse en parte las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin imposición de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
