Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 658/2022 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 514/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100080

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1048

Núm. Roj: STSJ CAT 1048:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320218000457

N.º Sala TSJ: RECUR - 658/2022 - Recurso de apelación - 144/2022-I

Materia: Personal Administració Autonòmica

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089014422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089014422

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA - GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÒMICA DE CATALUNYA

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 514/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por la Direcció General de la Policía (Departament dŽInterior) de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat, contra la Sentencia nº 251/2021 de 27 de octubre de 2021, del JCA nº 10 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 24/2021-E, habiendo comparecido como parte apelada, el sindicato Unió Sindical de la Policía Autonòmica de Catalunya, representado por el Procurador Sr. José Manuel Gracias Marias.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor literal:

"ESTIMAR el present recurs contenciós, deixant sense efecte l'acte presumpte desestimatori per silenci administratiu de, la sol·licitud registrada el 4 de novembre de 2016 en reconeixement de la situació jurídica individualitzada dels funcionaris del cos de Mossos d'Esquadra a gaudir dels permisos per assumptes personals establerts a l'art. 96.2 paràgraf segon del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 d'octubre, reconeixent la situació jurídica individualitzada, que en cas que no fos possible que es pogués gaudir actualment per no ser membre funcionari de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra o estar en situació d'excedència, es tradueixi els dies addicionals en una indemnització econòmica que consistirà en la part proporcional en hores de la seva retribució anual a l'exercici policial de 2016, això amb imposició de costes a la demandada limitades a 300 €. ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada inicial, al que se opuso la parte demandante primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma todas las partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente 13-2-25, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes.

El objeto de la presente apelación es laSentencia nº 251/2021 de 27 de octubre de 2021, del JCA nº 10 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 24/2021-E que, estimando la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda interpuesta por USPAC origen de la presente apelación, anula el acto presunto (silencio administrativo negativo) de la inicial demandada, desestimatorio de la solicitud actora registrada el 4 de noviembre de 2016 (folios 1 y ss. EA) en reconocimiento de la situación jurídica individualizada de los funcionarios del cuerpo de Mossos d'Esquadra, a disfrutar de los permisos por asuntos personales (particulares) establecidos en el art. 96.2 segundo párrafo del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de octubre, que estatuye la siguiente dicción:

"Artículo 96 Permisos (...)

2.Se puede disponer de seis días de permiso al año, como máximo, para asuntos personales sin justificación. La concesión de estos días de permiso está subordinada a las necesidades del servicio y en todos los casos debe garantizarse que la misma unidad orgánica donde se prestan los servicios asume sin daño para terceras personas o para la propia organización las tareas del funcionario o funcionaria al que se concede el permiso.

Sin perjuicio de lo establecido por este apartado, los funcionarios tienen el derecho de disfrutar de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio. Este derecho se incrementa en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo."

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en esencia, se circunscribe a indicar que:

"...Així les coses, la petició del recurrent ja ha estat reconeguda de forma genèrica per part de l'administració per al conjunt del cos, al·legant per tant una carència sobrevinguda del objecte del procediment, però en res ha fer reconeixement d'alló concernent a qui tenia llurs interessos sota la defensa de l'acció sindical, i avui han quedat exclosos per haver estat jubilats o en altra situació administrativa no en actiu, de manera que sobre aquests, i tal com ha resolt la secció 4ª de la Sala Contenciosa del TSJ de Catalunya, es fa pesar el decurs del temps propi e inevitable de la tramitació judicial, i el propi temps pres per la administració per a reconèixer allò, que a la fi ha estat determinat mitjançant Sentencia que rebutja la cassació, que hauria d'haver estat reconegut des de bon inici. Així no es pot entendre que concorri pèrdua d'objecte per aquestes que eren funcionaris en el moment del dret al gaudi, i així mateix ho reconeix la Sentencia de la Sala a la que hem fet esment de Tribunal Superior de Justícia de Catalunya n.º 4375/2020, de 27 de octubre , perquè com bé diu aquesta Sentencia, res impedeix la conversió en una quantitat econòmica sense que resulti possible atendre a la desviació processal ni entenent que es tracta d'una petició indemnitzatòria, donat que la causa de demanar ha romangut invariable, com així mateix inclosos els motius de recurs. D'altra forma la demandada hagués tret un avantatge objectiu pel simple fet de obligar a les parts no només a plantejar la revisió jurisdiccional, sinó esperar a la resolució de la cassació plantejada per la pròpia administració. Per tant, arribats a aquest punt i vista la situació material plantejada al fonament anterior, procedeix l'estimació d'aquest plet en la seva petició subsidiària.

QUART.- En relació a les costes, i vist els conseqüents pronunciaments judicials i el decurs del temps, sense resolució expressa, procedeix la imposició de les costes moderades a la demandada, limitades a 300 € per tots el conceptes IVA inclòs."

El suplico textual de la demanda originadora de este procedimiento fue el siguiente:

"AL JUTJAT SOL·LICITO: Tingui per presentat aquest escrit, per interposat en temps i forma recurs contenciós administratiu contra l'acte presumpte desestimatori per silenci negatiu de la sol·licitud presentada el 4 de novembre de 2016, i es dicti sentència per la qual declari la seva nul·litat i:

a) Reconegui el dret del membres funcionaris de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra a gaudir de dos dies addicionals de permís per assumptes personals al complir el sisè trienni i un més addicional per cada trienni complert després del vuitè de conformitat amb l'art. 96.2, segon paràgraf del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 d'octubre.

b) En cas que no fos possible que es pogués gaudir actualment per no ser membre funcionari de la Policia de la Generalitat-Mossos d'Esquadra o estar en situació d'excedència, es tradueixi els dies addicionals en una indemnització econòmica que consistirà en la part proporcional en hores de la seva retribució anual a l'exercici policial de 2016.

c) Es condemni en costes a l'administració demandada.".

Mientras que la solicitud actora de 4-11-16 rezaba así literalmente:

"...serveixiŽs dictar resolució per la qual:

a) Reconegui el dret de TOTS els agents del cos de Mossos dŽesquadra a gaudir anualment de dos dies addicionals de permís per assumptes personals al complir el sisè trienni, i un més addicional per cada trienni complert a partir del vuitè, de conformitat amb lŽart 96.2.segon paràgraf del Decret Legislatiu 1/1997 de 31 dŽoctubre.

b) Expressament també es reconegui el mateix dret als agents de la 12ª promoció del cos de mossos dŽesquadra que al novembre de lŽany 2016 han complert el sisè trienni de prestació de serveis a lŽAdministració pública de la Generalitat de Catalunya".

Nótese que, en relación a la temática que nos ocupa, la Administración demandada, dictó en fecha 27.4.21 resolución por la que reconocía a las personas miembros del cuerpo de Mossos dŽesquadra que figuraban en el anexo de la citada resolución, las jornadas adicionales de permiso por asuntos personales por antigüedad correspondientes al ejercicio 2016/2017, y ello a raíz del dictado de la Sentencia nº 1117/2020 de 9.3.20, dictada por la Sección de casación autonómica del TSJ de Cataluña, recaída en recurso de casación nº 5/2019 (folios 5 y ss. EA), en donde al no casar la sentencia nº 258/2017 de 26.9.17 del JCA nº 3 de Barcelona, fijó con respecto al año 2016 que, los miembros del cuerpo de Mossos dŽesquadra tenían derecho a la adición al permiso por asuntos personales de días por razón de antigüedad.

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, declarándose la anulación de la misma, por entender que, se ha infringido tanto el art 22 LEC como el art 76 LJCA al no haber inadmitido en sentencia, la demanda de 16.1.21 originadora de este procedimiento, por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado por la Administración la resolución de 27.4.21 (folios 19 y ss. EA) ya dicha. Aduce, asimismo, falta de legitimación activa "ad causam" del sindicato inicial recurrente. Considera que ha existido desviación procesal entre lo peticionado en demanda y lo interpelado en vía administrativa. Finalmente, argumenta infracción del art 139 LJCA no siendo procedente la imposición de costas a la aquí apelante, a la sazón, antigua demandada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma, alegando inexistencia de desviación procesal, inexistencia de carencia sobrevenida de objeto y de satisfacción extraprocesal. Finalmente, entiende que en tanto que entidad sindical representativa ostenta legitimación legal y constitucional para la defensa del colectivo de los mossos dŽesquadra, el cual sindicato por lo demás está integrado dentro del Consell de la Policía autonómica.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala: Estimación de la infracción del art 139 LJCA en materia de costas. El resto de motivos impugnativos se desestiman: así entendemos, inexistencia de desviación procesal, inexistencia de pérdida sobrevenida de objeto. y sí ostentación de legitimación activa "ad causam" por el sindicato actor en relación a su pretensión subsidiaria deducida en la demanda.

Ya hemos dicho "ut supra" que, es objeto en este pleito, la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, que ha dado pié a las presentes actuaciones, y en la que se impone a la Direcció General de la Policía (Departament dŽInterior) de la Generalitat de Catalunya la suma de 300,00 euros de costas procesales.

En primer lugar, es dable estimar la pretensión impugnativa de la parte apelante relativa a infracción del art 139 LJCA, lo que ya supone una estimación parcial de la apelación aquí planteada. En efecto, el propio FD 4º de la sentencia apelada, limita el importe de las costasaplicadas a la primitiva parte demandada a 300,00 euros, atendiendo a los diversos pronunciamientos judiciales y el transcurso del tiempo sin dictado de resolución expresa en vía administrativa por la Administración actuante. La parte apelante considera que como ha habido la resolución administrativa de 27.4.21 que en esencia satisface la pretensión principal de la parte recurrente, no sería dable la imposición de costas en el presente caso.

Pues bien, sobre tal aspecto decir que, es un hecho notorio que ha existido en los diversos Juzgados de lo C-A sentencias contradictorias sobre la cuestión aquí controvertida, hasta el punto que se entendiera que tal materia era susceptible de interés casacional autonómico con el dictado de la sentencia antes comentada nº 1117/2020. Por estos concretos motivos, y por tratarse de una materia que ha sido objeto de una amplia conflictividad judicial, quedaban justificadas las respectivas posiciones de las partes, por lo que no se debería haber impuesto por el Juzgado "a quo" costas procesales, y todo ello en aras a clarificar la situación normativa existente y su aplicación práctica. De esta forma, cabe la anulación de fallo de la sentencia en correlación con el FD 4º de la misma, a los efectos de no imposición de costas procesales en primera instancia a la primitiva demandada, ahora apelante.

Por lo que se refiere a la temàtica de la desviacion procesal,tenemos que, el art. 67.1 de la LRJCA (Ley 29/98 )señala que la Sentencia resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Este precepto se encuentra estrechamente ligado con el contenido del art. 33.1 del mismo Texto Legal mencionado, que dispone que: "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".De esta forma, vemos que, la sentencia de instancia ha acogido la pretensión subsidiaria de la recurrente inicial, el sindicato USPAC, en donde para situaciones de jubilación, incapacidad permanente, excedencias y fallecimiento, no se ha dado respuesta en la resolución de la Administración de 27.4.21, en donde se limita a establecer el reconocimiento de los efectos que la Superioridad judicial autonómica fijó en recurso de casación nº 5/2019, únicamente para las personas miembros del cuerpo de Mossos dŽesquadra anexionadas a tal resolución administrativa, no extendiéndose a TODOS los Mossos dŽesquadra, con independència de su concreta situación jurídica, pretensión ésta ya deducida en vía administrativa por la entidad sindical recurrente, por lo que no existe discordancia sustancial entre lo peticionado por ésta en sede administrativa y lo impetrado en sede judicial.

El Tribunal Supremo ha recordado en su STS 20-12-2001 (reiterada entre otras por STS 28-1-21 ),que:

"...Existe una reiterada jurisprudencia que recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. ..".

Coincidimos por tanto, con la sentencia de instancia cuando en su FD3º indica que, no es posible atender a la pretensión inadmisoria por causa de desviación procesal ya que pretensión esencial y la causa de pedir ha permanecido invariable, cual es el reconocimiento de los permisos adicionales por razón de antigüedad a todo el colectivo de mossos dŽesquadra.

Del mismo modo, se nos dice por la parte apelante que existiría infracción del art 22 LEC (carencia sobrevenida de objeto) y del art 76 LJCA (satisfacción extraprocesal de actuaciones), por no haber acordado la sentencia de instancia la inadmisión por pérdida de objeto.Pues bien, nuevamente compartimos el criterio del Juzgado "a quo", en tanto que ajustado a Derecho, que entiende que, no se da tal pérdida sobrevenida del objeto litigioso, dado que no se ha contemplado por la Administración todas las situaciones posibles en las que se encuentran los funcionarios Mossos dŽesquadra, de tal manera que para todos aquellos miembros de este colectivo a los que no se les ha aplicado tal solución jurisprudencial, nada impide la conversión de su petitum en una cantidad económica indemnizatoria sustitutoria vía art 31.2 LJCA.

Finalmente, se invoca por la apelante infracción del art 19 b) LJCA, en tanto que esta parte procesal considera que el sindicato USPAC, pese a integrarse en el Consell de la Policía autonómica, carecería de legitimación activa "ad causam"para reclamar unas pretensiones, que deberían ser formuladas individualmente por los miembros de los mossos dŽesquadra afectados.

Al respecto, recordarla sentencia número 68/2019, de 28 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 4580/2017 que reza así:

"Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". ( SSTS de 13 de diciembre de 2005) (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 )). En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA , como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso."

De igual manera es predicable, lo que ya dijimos en nuestras Sentencias nº 1855/2023 de 19.5.23, recaída en recurso nº 168/2023, y Sentencia nº 4528/2022 de 20.12.22 dictada en recurso nº 415/2022, siguiendo la STS de 26 de enero de 2012 (rec. 545/2010 ),cuando indicábamos que:

"En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 y del Pleno de 31 de mayo de 2006 ), para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sal ha señalado;

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría que colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación jurídica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general lo la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 , y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas)".

E insistiendo en la anterior concepción, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2017 (RJ 2017/5580), donde se viene igualmente a decir que:

"En reiteradas ocasiones hemos afirmado (entre otras, las SSTS de fecha 3 de enero de 2013 (RJ 2013/1340) -recurso 23/2012 -, 1 (sic) de marzo de 2014 (RJ 2014 , 1479) -recurso 401/2012 - y 10 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5361) -RC 165/2014 )que el interés legítimo necesario para tener por existente el presupuesto procesal en que consisten la denominada legitimación activa, requiere la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, en quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es igual, que aquélla presupone una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), en la que se integra, formando parte de ella, de su contenido, un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), de suerte que debe reconocerse si la anulación de ese acto o disposición produce automáticamente en aquel sujeto un efecto positivo (beneficio) actual o futuro pero cierto ( SSTC 1/2000, de 17 de Enero (RTC 2000, 1), entre otras). Y hemos señalado que para que exista un interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 ( RTC 1988 , 197 ), 99/89 (RTC 1989 , 99 ), 91/95 (RTC 1995 , 91 ), 129/95 ( RTC 1995 , 129 ), 123/96 ( RTC 1996 , 123 )y 129/2001 (RTC 2001, 129), entre otras). También hemos indicado que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga".

En nuestro caso, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial tenemos que, la entidad recurrente, en tanto que sindicato que actúa en defensa de los intereses profesionales, sociales y económicos del colectivo al que representa, el de Mossos dŽesquadra, está legitimada activamente "ad causam" aparte de su propia legitimación "ad procesum", en el orden procesal para intervenir en pro de los derechos de los miembros de este cuerpo policial, y así el propio art 19.1.b) LJCA 19/1998 de 13 de julio se lo legitima cuando dice que:

"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatosy grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectadoso estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

A mayor abundamiento, el TC confirma que esta defensa, protección y promoción de los intereses de los funcionarios, por los sindicatos, constituye el núcleo de la denominada acción sindical (entre otras STC nº 281/2005 de 7 de novembre ).

Consiguientemente a todo lo anteriormente expuesto, se ha de estimar parcialmente el presente recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Costas procesales

Conforme al art 139 LJCA, no procede la imposición de costas, en ninguna de las dos instancias, al revocarse la sentencia de instancia y haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

ESTIMAR parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal dela Direcció General de la Policía (Departament dŽInterior) de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia nº 251/2021 de 27 de octubre de 2021, del JCA nº 10 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 24/2021-E, que se anula parcialmente por ser aquélla disconforme a Derecho únicamente en el punto relativo a la imposición de costas procesales, manteniéndose por ser ajustados a Derecho el resto de pronunciamientos judiciales de la sentencia apelada. Y todo ello, sin costas derivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional , y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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