Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 659/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1100/2021 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
Nº de sentencia: 659/2025
Núm. Cendoj: 41091330042025100687
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8678
Núm. Roj: STSJ AND 8678:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 13 de mayo de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), el recurso contencioso-administrativo número 1100/21 interpuesto por CLINICA SAN VICENTE DE HUELVA SA , representada por el Procurador Sr. Gorostiza Ruiz y asistida por Letrado, contra acuerdo del TEARA de fecha 28 de octubre de 2021, reclamaciones acumuladas número NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006, y NUM007. La Administración demandada ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
Fundamentos
1ª.- La renta imputada al administrador por la libre disposición de inmuebles debe ser valorada conforme al Art. 43 LIRPF sobre la valoración de rentas en especie, y no de acuerdo con el Art. 18 LIRPF sobre operaciones vinculadas.
2ª.- Que la empresa tiene actividad económica de arrendamiento de inmuebles, aunque no disponga de local y un empleado.
3ª.- La actividad de enfermería facturada a DIRECCION000 es real.
4ª.- Que el DIRECCION001 no es habitable como vivienda, por lo que no se le puede imputar una renta mensual de 1.225 euros mensuales.
5ª.- Que no caben las presunciones para motivar las sanciones, y falta de proporcionalidad.
1. La recurrente, CLINICA SAN VICENTE DE HUELVA SA, declara ingresos procedentes de arrendamientos de inmuebles y servicios sanitarios de enfermería.
2. La socia única de la recurrente es CADIZ DE INVERSIONES, cuyos socios al 20% son Héctor y sus cuatro hijos.
3. El Sr. Héctor es administrador único de ambas empresas.
4. -Los inmuebles de CLINICA SAN VICENTE DE HUELVA SA están arrendados a los hijos del administrador.
5. Los ingresos por servicios sanitarios proceden de la facturación a DIRECCION000.
Por lo tanto la cuestión a resolver en lo que a esta cuestión se refiere consiste en determinar si resulta de aplicación Art. 43 LIRPF sobre la valoración de rentas en especie, o el Art. 18 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sobre operaciones vinculadas.
Pues bien, coincidiendo con el criterio que sigue la Administración, entendemos que resulta de aplicación el Art. 18 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, puesto que este establece:
Y, como quiera que en el caso que nos ocupa, como hemos visto, los inmuebles de CLINICA SAN VICENTE DE HUELVA SA están arrendados a los hijos del administrador, ninguna duda cabe de ello.
Además, el art. 43 3 LIRPF, señala:
Por lo que coincidimos con la Administración, en que ello sería cierto en circunstancias de normalidad, en la que la empresa propietaria del inmueble cede éste a un empleado, que sea un tercero.
Pero, como hemos visto, el Art. 43 indica "Con carácter general...",por lo que cuando se trata de operaciones vinculadas en las que el perceptor persona física es socio, administrador o familiar de los partícipes de la sociedad, se aplica la regla especial del Art. 18 LIS, que señala que
Y, adicionalmente, la empresa abonaba, sin relación alguna con su actividad económica, los suministros de agua, electricidad, gas, servicios de basuras, telecomunicaciones, televisión e internet, y otros análogos, así como primas de seguros referidas no sólo a los inmuebles sino al mobiliario e incluso joyas contenidos en los mismos y empleados por los ocupantes, por lo que dichas cuantías también deben ser consideradas salario en especie.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 18/07/2019, en el recurso de casación número 5873/2017, señaló:
Y es cierto que nosotros ya dijimos en sentencia de 13 de octubre de 2020, Rec. 449/2018:
Pero la situación ha cambiado dado que las liquidaciones giradas lo son bajo la vigencia de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la cual establece en su art. Art. 5.1:
De dicha regulación puede concluirse que la consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica requiere ordenación de recursos (materiales y humanos) para producir o distribuir bienes o servicios (en este caso el arrendamiento de esos bienes) y que, para dicha ordenación, se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
Ademas de que la recurrente no demuestra que no sea una mera sociedad patrimonial que se limita a ser titular de inmuebles y cederlos en arrendamiento al administrador y sus familiares. En efecto, la sociedad actora, no acredita que su finalidad es intervenir en el mercado mediante el ofrecimiento del alquiler de inmuebles a terceros. En definitiva, y como se dice en la contestación a la demanda, una empresa que se limita a ser propietaria de inmuebles y que los cede a sus propios administradores, socios y familiares no se considera que realice una actividad económica susceptible de ser incentivada o bonificada. Téngase en cuenta que por actividad económica debe entenderse, de acuerdo con el Art. 5.1 LIS como
Así nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, como en la sentencia que pus fin al recurso 641/2021.
Y como decimos en nuestra sentencia de 30 de julio de 22020, que puso fin al recurso 140/2018
Pues bien, lo que señala el TEARA en la resolución que nos ocupa es:
Y al respecto se sostiene en la demanda que se ha aportado prueba suficiente acerca de los ingresos eliminados por la Inspección derivados de la prestación de servicios de enfermería a la entidad DIRECCION000. En concreto, se dice que se han aportado:
1.- Los contratos de los trabajadores
2.- Las nóminas de los trabajadores
3.- Los pagos de la SS
4.- Las facturas emitidas
5.- Abonos bancarios de las facturas
6.- Los modelos de retenciones
7.- Contratos de prestación de servicios
Sin embargo, los contratos de trabajo aportados de contrario, con documentación complementaria, se refiere a contratos suscritos desde abril de 2017. Es decir, dichos contratos nada prueban respecto del periodo objeto de inspección (2014-2017). En ese periodo, la recurrente sólo tuvo contratada a Dª Clemencia, quién es a todas luces insuficiente para atender el volumen de facturación de la recurrente a DIRECCION000.
No hay más que acudir a las fechas de alta de los empleados enumerados en el folio 17 de la demanda para apreciar que no estaban contratados en el periodo que ha dado lugar a la liquidación.
En consecuencia, ni de las facturas se puede deducir en qué consistió el servicio (horas, precio unitario, nº de enfermeros, etc), ni tenía la recurrente medios materiales y personales para prestar los servicios objeto de las facturas de 2014-2017.
Además en las facturas se hace constar como concepto:
Y, como se dice en la contestación a la demanda, el concepto fijado en la factura es una manifiesta infracción del el art. 6.1.f) RD 1619/2012 de Facturación, que exige que se consigne
Pero en este caso las facturas se limitan a señalar un concepto genérico sin mayor indicación, por lo que no se puede saber a qué tipo de servicio se refieren, el número de personas supuestamente cedidas, las horas de servicio, o su precio unitario.
Y, como se dice en la contestación a la demanda, además, la propia recurrente reconoció que estaba arrendado a Juan Carlos por importe de 1.225 euros al mes desde el 1/8/2014, por lo que con la presente alegación está yendo contra los propios actos sin acreditar haber incurrido en error alguno.
Y aquí nuevamente hemos de mostrarnos de acuerdo con lo que sostiene la Administración puesto que la sanción se impone por la concurrencia de una serie de indicios que permiten concluir que las facturas no se correspondían con un servicio real y efectivo.
En definitiva, no se acude a ninguna presunción legal, por lo que carece de sentido invocar la jurisprudencia que rechaza las presunciones como único método para motivar la imposición de una sanción.
Y, como ya hemos dicho en otras ocasiones, de la culpa, como momento absolutamente interno de toda actuación humana, salvo la confesión, no puede haber prueba directa alguna. La prueba, por tanto, ha de ser indiciaria y apoyada en la valoración conjunta de la prueba.
Y es indicio a valorar la propia explicación que de su conducta haga el sujeto, siendo dato a destacar la existencia de un conflicto razonable de interpretación, que habría de excluir la culpa, tal como expresamente prevé el artículo 179.2 de la LGT.
Pero, en nuestro caso no hay alternativa de interpretación alguna de la norma.
Y por lo que se refiere, por último, a la alegada infracción del principio de proporcionalidad, lo cierto es que la demanda se limita a su invocación pero sin concreción alguna, ademas de que hace referencia a una sola sanción que no es objeto del presente recurso.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TEARA REFERENCIADA EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA SENTENCIA, LA CUAL CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.
2. CONDENAMOS A LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, CON EL LÍMITE DE 1.000 €, POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS LA CANTIDAD QUE, EN SU CASO, PUEDA RESULTAR DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEVENGADO Y QUE, DE ACUERDO CON LA LEY, PUEDA SER INCLUIDA EN LAS COSTAS.
Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
