Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 449/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 434/2023 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 449/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14476
Núm. Roj: STSJ M 14476:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 14 de noviembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 434/2023 interpuesto por la representación procesal de Dña. Bernarda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución se pronuncia sobre si se dan los requisitos de la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.
Matizando que cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, el cumplimiento de este requisito debe analizarse de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del número 10 del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. En este mismo sentido, el artículo 6.1.10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 43912007, de 30 de marzo.
Asimismo, hace alusión al apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 412004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 3612006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Y entiende que de la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
En el supuesto concreto de servicios prestados entre entidades vinculadas, deberá acreditarse:
La realidad de los desplazamientos realizados.
La prestación efectiva del servicio en el extranjero.
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un territorio considerado como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito si el territorio en que se realicen los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente.
Que se trate de servicios que reporten un valor añadido a la entidad destinataria. En otras palabras, que se trate de servicios por los que una empresa independiente (en este caso la entidad no residente, que es la destinataria de los servicios) estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de los mismos, al no ser estos susceptibles de ejecutarse dentro de la propia estructura del Grupo. Es decir, que se trate de servicios externalizables.
Se recoge en la resolución recurrida:"
Hace mención al art. 105 de la Ley General Tributaria, en relación a la prueba.
Y se pronuncia en el siguiente sentido:"
Por lo que desestima la reclamación económico administrativa planteada.
La Administración Tributaria da por probado los presupuestos objetivos de la exención, esto es, no se duda del hecho de haberse desplazado a un país extranjero a realizar trabajos por instrucciones de su empresa y por los que recibe remuneración por parte de ésta, no se duda que el trabajo en esas empresas no residentes y no vinculadas..., pero duda.......que al ser tan pocos días los desplazados, realmente no fue un trabajo en el extranjero sino la concreción o ultimación de un trabajo realizado esencialmente en España.
El TEAR cambia por completo su fundamentación desestimatoria (generando una clara indefensión), ya no se trata de que existan indicios de que el trabajo principal se desarrolló en España y los desplazamientos de la trabajadora al extranjero fuesen meramente tareas de concreción o ultimación de los mismos, sino que ahora el Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención, al no haberse presentado documentación que avale lo manifestado en el certificado, en particular, no se prueban los servicios prestados en el extranjero y que éstos benefician a las entidades no residentes.
Aporta como documento número cuatro, la certificación de la Senior Director, IT Finance & Procurement de TEVA Pharmaceutical Industries Limited comprensiva de los elementos que el TEAR dice no quedar acreditados, incluido el beneficio a la entidad no residente que ni siquiera es exigible dado que no se trata de entidades vinculadas.
El certificado explicita los trabajos que ha realizado en el extranjero y para dicha empresa la contribuyente, empresa con la que, reiteramos, no tiene vinculación laboral o societaria de ningún tipo (como tampoco la tiene la entidad pagadora de la contribuyente SAP España, S.A.).
Las empresas en las que ha realizado los trabajos, y que constan en las certificaciones, son TEVA y BAYER son empresas farmacéuticas extranjeras mientras que SAP es una empresa tecnológico-informática con sede en España que nada tiene que ver con aquéllas, sino que son sus clientes en el extranjero); y por otro, la Administración Tributaria tiene datos suficientes para confirmar la no residencia de dichas empresas, motivo por lo que no discutió en la fase de gestión este hecho acreditado.
También se da el requisito de que en dichos países no sólo existe un impuesto similar o análogo al IRPF, sino que en los países donde se han realizado los trabajos existe convenio para evitar la doble imposición internacional con intercambio de información en esta materia (Croacia: BOE n.° 122, de 23 de mayo de 2006; Israel: BOE n.° 9, de 10 de enero de 2021; Alemania: BOE n.° 181, de 30 de julio de 2012; Reino Unido: BOE n.° 118, de 15 de mayo de 2014).
Carácter de entidad independiente de las empresas para las que la trabajadora prestó los servicios en el extranjero. Inexistencia de vinculación alguna.
Es también público y notorio que la entidad para la que trabaja en España SAP ESPAÑA, SISTEMAS, APLICACIONES Y PRODUCTOS DE LA INFORMÁTICA, S.A. (empresa tecnológica de servicios informáticos) nada tiene que ver con las entidades NO RESIDENTES a las que prestó servicios en el extranjero, esto es, Teva Pharmaceutical Industries Limited y Bayer Business Services GmbH (empresas farmacéuticas con residencia en el extranjero).
Este hecho lo acreditan los certificados aportados, sin perjuicio de que hagamos un inciso, además, en el caso de que se sospechase (que no se ha acreditado en ningún momento por la Agencia Tributaria) que existiese algún tipo de vinculación.
Del certificado presentado (Documento 5.1.2.1.5.1.2. -elemento - 16 del expediente administrativo de gestión), emitido por la empresa SAP España, S.A. se indica que los servicios prestados por la trabajadora generan una utilidad propia de valor añadido, independiente, individualizada para las empresas filiales, así como para las empresas extranjeras con las que se colabora en calidad de clientes.
En concreto, en el citado documento se realiza un desglose de aquellas entidades para las cuales Bernarda desarrolló su trabajo en el extranjero, en concreto en Croacia, Israel, Alemania e Inglaterra, siendo estas las siguientes:
- Teva Pharmaceutical Industries Limited, con domicilio en 5 Basel Street, Petach Tikva, 49131 - Israel, e identificador fiscal VAT 5200013954.
- Bayer Business Services GmbH, con domicilio en Kaiser-Wilhelm-Alle 1, 51368 Leverkusen - Alemania, e identificador fiscal USt-IdNr-DE813385817.
Y que dichas entidades no forman parte de la empresa SAP SE, matriz de la mercantil SAP ESPAÑA, S.A. si no que ostentan el carácter de entidades individuales (e independientes) con respecto a ella. Las empresas para las cuales la trabajadora prestó servicios durante el año 2017 colaboran con la entidad SAP ESPAÑA en calidad de clientes.
Quedaría probado que los mencionados servicios fueron efectivamente prestados en el extranjero, tal y como se desprende de lo manifestado por persona que ostenta el puesto de Senior Director, IT Finance & Procurement de Teva Pharmaceutical Industries Limited en una comunicación certificando estos extremos remitida por correo electrónico con la trabajadora, adjuntado como documento número tres, resultando prueba más que suficiente para entender que el trabajo realizado también para la otra entidad (BAYER) fue también ciertamente ejercido en el extranjero.
Y, es más, estos requisitos no fueron negados por la Administración Tributaria.
Al no tratarse de operaciones entre entidades vinculadas, no puede considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a las entidades no residentes, por lo que no es necesario verificar que el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
El artículo 7.p) LIRPF no precisa en su redacción cuál debe ser la naturaleza de los servicios prestados en el extranjero, así como tampoco establece, en ningún momento, que deba darse una determinada duración de los desplazamientos ni una permanencia específica en los destinos del trabajador; aludiendo a la sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019, de 28 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación número 3774/2017.
Y termina solicitando:" ...
La resolución recurrida es conforme a derecho.
La parte actora solicita la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF a los rendimientos que obtuvo durante su estancia en el extranjero -19 días en todo el ejercicio 2017, sumando cuatro estancias-, prestando servicios para clientes de la empresa española para la que trabaja -SAP España
La controversia principal, se centra en determinar si hay vinculación entre las empresas; ya que la actora insiste en que no existe vinculación alguna entre la empresa que contrata los servicios (la no residente) y la empresa que los presta (SAP España). Sin embargo, la tesis del TEAR parte de una concepción diferente, coherente con los certificados aportados por la propia actora: la señora Bernarda está contratada en la entidad SAP España, S.L., que es una filial de la entidad SAP SE. Y es para ésta para la que la actora ha prestado servicios en el extranjero. Cierto es que allí habrá estado trabajando directamente con los clientes de SAP (Teva Pharmaceutical, Bayer), pero no es menos cierto que estos clientes no han contratado directamente los servicios de Doña Bernarda, sino que contrataron a SAP SE y ésta, a su vez, encargó la prestación del servicio concreto a SAP España, donde trabaja la actora.
De ahí que el TEAR considerase que existía vinculación entre las entidades residente y no residente, lo que justificaría la exigencia de acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente previstos en el caso de existencia de esa vinculación, a saber: que se trate de servicios que reporten un valor añadido a la entidad destinataria y por los que habría pagado un precio a una entidad independiente.
Y termina solicitando que se desestime el recurso con imposición de las costas al recurrente.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, dispone:
Según este último precepto
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2° de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2° de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2° de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de2023 (Recurso: 8087/2020).
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2° de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge:
Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021).
Los territorios donde se realicen los trabajos se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del impuesto IRPF ni son considerados como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito si el territorio en que se realicen los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
También concurre el requisito de que en dichos países no sólo existe un impuesto similar o análogo al IRPF, sino que en los países donde se han realizado los trabajos existe convenio para evitar la doble imposición internacional.
La recurrente trabaja para la entidad con sede en España, SAP ESPAÑA (filial de SAP SE y no de las entidades no residentes a las que se presta servicio; empresa tecnológica de servicios informáticos y ha realizado trabajos específicos con desplazamiento al extranjero para las empresas farmacéuticas no residentes denominadas Teva Pharmaceutical Industries Limited y Bayer Business Services GmbH a las que se ha suministrado programas informáticos.
La actividad de la empresa SAP, son productos informáticos, que no tienen nada que ver desde el punto de vista de la vinculación con las empresas farmacéuticas a las que presta servicios como proveedor externo.
Por lo que no estamos en un supuesto de empresas vinculadas.
Los servicios de la demandante, como empleada de la mercantil SAP fueron efectivamente prestados en el extranjero y como proveedor externo, tal y como se desprende de lo manifestado por persona que ostenta el puesto de Senior Director, IT Finance & Procurement de Teva Pharmaceutical Industries Limited en una comunicación certificando estos extremos remitida por correo electrónico a la actora.
Al no tratarse de operaciones entre entidades vinculadas o Grupo de empresas, no puede considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a las entidades no residentes, por lo que no es necesario verificar que el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, y aun no siendo necesario, la entidad TEVA manifiesta que dichos trabajos han sido de un
Por lo tanto y por lo expuesto procede estimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Bernarda, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017. La cual revocamos por no ser la misma ajustada al ordenamiento jurídico. Declarando el derecho de la recurrente a la exención solicitada; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
