Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 948/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1511/2022 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 948/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100095

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1351

Núm. Roj: STSJ CAT 1351:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220002207

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1511/2022 - Procedimiento ordinario - 273/2022-G

Materia: Personal Administració Autonòmica

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093027322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093027322

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Rafaela

Procurador/a: Neus Riudavets Vila

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 948/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la parte actora, Rafaela representado por la Procuradora Sra. Neus Riudavets Vila contra de un lado, la resolución de la demandada de 5-4-22 del Director del Servei Territorial del Maresme-Vallès Oriental del Departament demandado denegatoria de la solicitud actora de prolongación de permanencia en el servicio activo, y de otro, contra la resolución del citado Director, de 22.6.22 por la que se declara la jubilación forzosa por edad de la recurrente, apareciendo como parte demandada, el Departament dŽEducació, representado y defendido por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, se interpone en fecha 14.6.22 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se dirá en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

SEGUNDO.-Acordada la tramitación del presente por el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, despachan las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso, tras una sèrie de vicisitudes procesales, se señaló el día 13-3-25 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes. Cuestiones previas.

El objeto del presente recurso es laresolución de la demandada de 5.4.22, en concreto del Director del Servei Territorial del Maresme-Vallès Oriental del Departament demandado denegatoria de la solicitud actora de prolongación de permanencia en el servicio activo hasta el 31.8.23,curso siguiente al del que la recurrente cumplió los 65 años de edad. Nótese que previamente, por resolución de 13.9.21 se le había autorizado a la Sra. Rafaela a la prolongación de permanencia en el servicio activo hasta el 31.8.22, ya que en tal fecha causaría baja por jubilación forzosa por edad, jubilación forzosa que tuvo lugar por resolución de 22.6.22, resolución ésta que también es impugnada en este recurso judicial por la parte demandante. Reseñar que la recurrente cumplió la edad de 65 años en fecha 21.12.21.

El suplico de la demanda originadora de este procedimiento es el siguiente:

"-que se anulen los actos administrativos impugnados.

-como situación jurídica individualizada del art 31.2 LJCA , se declare el derecho de la recurrente al reingreso en el servicio activo (con todos los derechos económicos y profesionales que ostentaba) hasta la finalización del curso siguiente al que se produzca su reingreso, con el abono de la diferencia entre los salarios dejados de percibir y la pensión de jubilación percibida, desde la fecha de efectos de la jubilación forzosa, es decir, desde el 31.8.22, con el abono de los intereses de demora devengados.

-subsidiariamente, que se le reconozca como situación jurídica individualizada como fecha de efectos de la jubilación forzosa el 31.8.23, a todos los efectos administrativos y económicos correspondientes (también respecto al régimen de clases pasivas) y en todo caso, el abono de la diferencia entre los salarios dejados de percibir y la pensión de jubilación percibida entre el 31.8.22 y el 31.8.23.

-asimismo, en atención a los daños morales causados, se pide que se le reconozca una indemnización de 50.000 euros y abono de los intereses de demora devengados.

-con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Por la representación procesal de la parte recurrente se solicita la anulación y por ende la anulación de la/s resolución/es administrativa/s antes referenciadas, por aplicación en un primer momento del instituto del silencio administrativo positivo, en segundo lugar, por falta de motivación de las resoluciones impugnadas y por no seguir aquéllas según tal parte procesal el procedimiento legalmente establecido. Se alega asimismo, arbitrariedad de la Administración.Se invoca retroacción de los efectos administrativos y económicos, y abono de las correspondientes diferencias retributivas, así como reconocimiento a modo de situación jurídica individualizada de reincorporación al servicio activo hasta el 31.8.23, o hasta el curso siguiente al que se produzca su efectivo reingreso. Subsidiariamente, se impetra una indemnización de 50.000 euros en concepto de daño moral, al habérsele truncado su carrera profesional.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a las pretensiones de contrario, impetrando la confirmación de la resolución impugnada, por considerarla ajustada a Derecho por sus propios fundamentos jurídicos, en especial por inexistencia de silencio administrativo positivo a raíz que la resolución administrativa de 13.9.21 es un acto administrativo firme y consentido. Se alega la inexistencia de acto alguno de revocación de una prolongación de servicio previamente autorizada, y que tal situación de prolongación no constituye un derecho adquirido. Que las resoluciones administrativas impugnadas, están justificadas, motivadas y se ha seguido en su dictado el procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, no procede indemnización alguna a la actora, para la Administración actuante.

Como cuestiones previas, es preciso abordar las siguientes: en primer término, en tanto que ha habido resolución expresa administrativa no es dable hablar en el presente caso de silencio administrativo, y menos aún de la concurrencia de silencio positivo. Del mismo modo, no comparte este Tribunal, la tesis actora de nulidad de las resoluciones aquí impugnadas por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, ya que del contenido del expediente administrativo, no se constata ninguna vulneración total y absoluta del procedimiento a aplicar, sin que por lo demás, se le haya causado indefensión material a la parte recurrente, ya que ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial. Esta misma conclusión desestimatoria por ausencia de indefensión material, llega este Tribunal respecto de la afirmación de la parte demandante acerca de insuficiencia motivacional de las resoluciones administrativas aquí recurridas, puesto que no hay que olvidar que del contenido de las mismas se desprende en esencia cuál es el motivo de denegación y todo ello, conjugado con la motivación "in aliunde" o por remisión al expediente administrativo. Finalmente, de lo actuado, no cabe estimar la pretensión actora de arbitrariedad de la actuación administrativa litigiosa de autos vía art 9.3 CE 78, ya que la misma está justificada normativamente.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Ante todo, hemos de recordar que la solicitud actora de 27.5.21 de prolongación de permanencia en el servicio activo se resolvió (resolución de 13.9.21) en un sentido favorable a sus pretensiones para el curso académico 2021-2022, pero tras los informes negativos de la Dirección del Instituto Thos i Codina donde desempeñaba su puesto de trabajo (folios 5 y ss EA) y de la Inspección educativa (folios 8 y ss EA), por resolución de 5.4.22 (objeto de nuestro litigio) se decidió la no prolongación antes dicha para el curso académico 2022-2023.

Sentado lo anterior, hemos de partir de la premisa que no existe un derecho adquirido o un derecho a la prórroga de la situación de prolongación en el servicio activo, y es evidente que en el presente caso, en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC, y ante la no aportación por la demandante de prueba en contrario que contrarreste la presunción "iuris tantum" de veracidad de los arts 177.2 de la Ley catalana 12/09 de 10 de julio de educación y art 77.5 de la Ley 39/2015, es dable dar primacia de valor probatorio a lo narrado por tales Autoridades en los respectivos informes, acerca de la aptitud de la recurrente, que en suma, concluyen acerca de la no adaptación de aquélla a la realización de contenidos "on line".

En tal sentido destacar el contenido del art 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, el cual, bajo la rúbrica de la jubilación forzosa estatuye que:

"3. El personal funcionari pot sol·licitar el perllongament de la permanència en el servei actiu fins, com a màxim, els setanta anys d'edat. L'òrgan competent per a declarar les jubilacions ha de resoldre de manera expressa i motivada l'atorgament o la denegació del perllongament de la permanència en el servei actiu, d'acord amb alguna de les causes següents: a) L'aptitud per a l'acompliment de les tasques i funcions pròpies del lloc de treball que s'ocupa. b) La conducta professional, el rendiment o l'assoliment d'objectius. c) Les circumstàncies derivades de la planificació i racionalització dels recursos humans. Així mateix, l'òrgan competent pot resoldre de manera motivada la finalització del perllongament autoritzat.Sens perjudici del que estableix aquest apartat, s'atorga el perllongament de la permanència en el servei actiu sempre que calgui completar el temps mínim de serveis per a causar dret a la pensió de jubilació ,d'acord amb els requisits i les condicions establerts en el règim de seguretat social aplicable. El que disposa aquest apartat no és aplicable als funcionaris que tinguin normes de jubilació específiques".

De la misma manera, hemos de estar a la potestad autoorganizativa de la Administración (en este caso educativa) en virtud de lo previsto en el art 5.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, potestad discrecional, que en el presente caso ha estado justificada razonablemente con los informes sobre aptitud y capacitación de la recurrente antes dicho, por lo que no podemos hablar en ningún supuesto en el presente litigio ni de arbitrariedad administrativa proscrita en el art 9.3 CE78, ni de desviación de poder del art 70.2 LJCA.

Ya dijimos en nuestra sentencia firme nº 3746/2023 de 16.11.23 recaída en el recurso ordinario nº 902/2020:

"Expuesto lo anterior se extrae que la normativa sobre función pública establece que no existe un derecho a la prolongación del servicio, sino la obligación de la Administración actuante de justificar su decisión al recibir una solicitud sobre esa materia. La norma, en efecto, no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad, sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración con el límite máximo de esta edad, sin que exista impedimento para que se conceda por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio."

En cuanto a la segunda de las resoluciones impugnadas por la actora, la de 22.6.22, en sede de jubilación, hemos de hacer expresa referencia al art 67 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a cuya virtud:

Artículo 67. Jubilación.

"1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad".

Sentado lo anterior, y en relación con dicha normativa legal tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia número 464/2021, de 8 de febrero, dictada en el recurso número 135/2019, fundamento de derecho tercero (se reproduce en parte):

"TERCERO.- Resolución de la controversia. (...)

El derecho a la prolongación en el servicio activo no puede comportar un incremento de dichas dotaciones salvo que fuera necesario. Ahora bien, ello tampoco sería suficiente para denegar la prolongación si hubiera quedado acreditado que tal prolongación fuera necesaria para la prestación del servicio (pongamos el caso si existieran numerosas vacantes, cubiertas por funcionarios interinos, etc.) o se acreditara que un ejercicio arbitrario de la potestad de autoorganización, que no es el caso porque la decisión está suficientemente motivada.

La jubilación se regula en el art. 67 del EBEB, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos (...):

Por su parte, el art. 38 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales sobre la función pública aplicable en esta Comunidad Autónoma, dispone que (...):

La regla general es la jubilación cuando se cumpla la edad forzosa de jubilación, por cuanto estamos ante un derecho del funcionario.

No obstante, la propia norma contempla la excepción prevista para el caso en que el funcionario necesite completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación en los términos y con los requisitos legales.

Del mismo modo, se prevé también la posibilidad de que el funcionario que tenga plena capacidad funcional pueda solicitar la prórroga en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad, caso en que el órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:

a) La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.

b) La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.

c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Es decir, que no estamos ante un derecho absoluto e incondicionado del funcionario sino ante una expectativa que solo se consolidará si la Administración resuelve expresamente autorizar la prórroga.

Para poder llegar a esta decisión, la Administración ha de examinar las circunstancias citadas y puede otorgar o autorizar teniendo en cuenta, al menos, una de ellas".

En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 6087/2010), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...] es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]".

Del mismo modo, en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación núm. 2155/2015) hemos precisado que esta doctrina es aplicable también cuando la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo, en un caso semejante al que enjuiciamos ahora, respecto a un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se basó en circunstancias relativas al inadecuado "[...] nivel de calidad de desempeño de las funciones y tareas asignadas, el volumen de carga de trabajo y los resultados obtenidos estaban claramente por debajo de los correspondientes [...]" a los parámetros usuales en un puesto de trabajo del tipo que venía ocupando el recurrente.

En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos. Obviamente, esta decisión deberá estar suficientemente motivada, pero ello no significa que valoraciones negativas de este tipo puedan resultar arbitrarias por el simple hecho de que no hayan estado precedidas de eventuales medidas disciplinarias, puesto que nada tiene que ver, en principio, un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia, con la comisión de una falta disciplinaria.

En consecuencia, en la citada sentencia de 22 de diciembre de 2020 fijamos como respuesta a la cuestión interés casacional < EBEP, que deberá ajustarse a las previsiones al respecto de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, no está limitada necesariamente a razones de índole estrictamente organizativa, estructural o de planificación de recursos humanos, sino que también puede sustentarse en la valoración de la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, debiendo incorporar en todo caso la motivación necesaria>>".

En el supuesto de autos, a la vista de los informes educativos antes comentados, (en donde se denotan quejas contra la recurrente de familias de alumnos a los que impartía clases la aquí docente; no entrega por la recurrente del plan estratégico de mejora; no inscripción de la recurrente a cursos de formación interna y en suma, la no adaptación al puesto de trabajo) resulta suficientemente motivada en autos la concurrencia de razones organizativas y de planificación del servicio, conjugado con la propia edad de la recurrente y su insuficiente aptitud a las nuevas tecnologías, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho en los extremos controvertidos los actos administrativos impugnados, tanto el denegatorio de la prolongación de la permanencia en el servicio activo como el declaratorio de la jubilación forzosa.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, y, por tanto, no es dable el otorgamiento de indemnización alguna a ésta en concepto de daño moral.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por mor del criterio del vencimiento objetivo, si bien atendida la entidad de lo judicado, es dable la limitación de costas a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.

Fallo

Desestimarel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Rafaela contra las resoluciones administrativas "ut supra" referenciadas, confirmando las mismas en tanto que ajustadas a Derecho; y todo ello conexpresa declaración de condena en costasa la parte recurrente, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0273-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0273-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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