Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 948/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1511/2022 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 948/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100095
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1351
Núm. Roj: STSJ CAT 1351:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220002207
Materia: Personal Administració Autonòmica
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093027322
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Rafaela
Procurador/a: Neus Riudavets Vila
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la parte actora, Rafaela representado por la Procuradora Sra. Neus Riudavets Vila contra de un lado, la resolución de la demandada de 5-4-22 del Director del Servei Territorial del Maresme-Vallès Oriental del Departament demandado denegatoria de la solicitud actora de prolongación de permanencia en el servicio activo, y de otro, contra la resolución del citado Director, de 22.6.22 por la que se declara la jubilación forzosa por edad de la recurrente, apareciendo como parte demandada, el
Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El suplico de la demanda originadora de este procedimiento es el siguiente:
Ante todo, hemos de recordar que la solicitud actora de 27.5.21 de prolongación de permanencia en el servicio activo se resolvió (resolución de 13.9.21) en un sentido favorable a sus pretensiones para el curso académico 2021-2022, pero tras los informes negativos de la Dirección del Instituto Thos i Codina donde desempeñaba su puesto de trabajo (folios 5 y ss EA) y de la Inspección educativa (folios 8 y ss EA), por resolución de 5.4.22 (objeto de nuestro litigio) se decidió la no prolongación antes dicha para el curso académico 2022-2023.
Sentado lo anterior, hemos de partir de la premisa que no existe un derecho adquirido o un derecho a la prórroga de la situación de prolongación en el servicio activo, y es evidente que en el presente caso, en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC, y ante la no aportación por la demandante de prueba en contrario que contrarreste la presunción "iuris tantum" de veracidad de los arts 177.2 de la Ley catalana 12/09 de 10 de julio de educación y art 77.5 de la Ley 39/2015, es dable dar primacia de valor probatorio a lo narrado por tales Autoridades en los respectivos informes, acerca de la aptitud de la recurrente, que en suma, concluyen acerca de la no adaptación de aquélla a la realización de contenidos "on line".
En tal sentido destacar el contenido del art 38.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, el cual, bajo la rúbrica de la jubilación forzosa estatuye que:
"3. El personal funcionari pot sol·licitar el perllongament de la permanència en el servei actiu fins, com a màxim, els setanta anys d'edat. L'òrgan competent per a declarar les jubilacions ha de resoldre de manera expressa i motivada l'atorgament o la denegació del perllongament de la permanència en el servei actiu, d'acord amb alguna de les causes següents: a) L'aptitud per a l'acompliment de les tasques i funcions pròpies del lloc de treball que s'ocupa. b) La conducta professional, el rendiment o l'assoliment d'objectius. c) Les circumstàncies derivades de la planificació i racionalització dels recursos humans. Així mateix,
De la misma manera, hemos de estar a la potestad autoorganizativa de la Administración (en este caso educativa) en virtud de lo previsto en el art 5.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, potestad discrecional, que en el presente caso ha estado justificada razonablemente con los informes sobre aptitud y capacitación de la recurrente antes dicho, por lo que no podemos hablar en ningún supuesto en el presente litigio ni de arbitrariedad administrativa proscrita en el art 9.3 CE78, ni de desviación de poder del art 70.2 LJCA.
Ya dijimos en nuestra sentencia firme nº 3746/2023 de 16.11.23 recaída en el recurso ordinario nº 902/2020:
En cuanto a la segunda de las resoluciones impugnadas por la actora, la de 22.6.22, en sede de jubilación, hemos de hacer expresa referencia al art 67 del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a cuya virtud:
Sentado lo anterior, y en relación con dicha normativa legal tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia número 464/2021, de 8 de febrero, dictada en el recurso número 135/2019, fundamento de derecho tercero (se reproduce en parte):
"TERCERO.- Resolución de la controversia. (...)
El derecho a la prolongación en el servicio activo no puede comportar un incremento de dichas dotaciones salvo que fuera necesario. Ahora bien, ello tampoco sería suficiente para denegar la prolongación si hubiera quedado acreditado que tal prolongación fuera necesaria para la prestación del servicio (pongamos el caso si existieran numerosas vacantes, cubiertas por funcionarios interinos, etc.) o se acreditara que un ejercicio arbitrario de la potestad de autoorganización, que no es el caso porque la decisión está suficientemente motivada.
La jubilación se regula en el art. 67 del EBEB, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos (...):
Por su parte, el art. 38 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales sobre la función pública aplicable en esta Comunidad Autónoma, dispone que (...):
La regla general es la jubilación cuando se cumpla la edad forzosa de jubilación, por cuanto estamos ante un derecho del funcionario.
No obstante, la propia norma contempla la excepción prevista para el caso en que el funcionario necesite completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación en los términos y con los requisitos legales.
Del mismo modo, se prevé también la posibilidad de que el funcionario que tenga plena capacidad funcional pueda solicitar la prórroga en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad, caso en que el órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:
a) La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.
b) La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.
c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.
Es decir, que no estamos ante un derecho absoluto e incondicionado del funcionario sino ante una expectativa que solo se consolidará si la Administración resuelve expresamente autorizar la prórroga.
Para poder llegar a esta decisión, la Administración ha de examinar las circunstancias citadas y puede otorgar o autorizar teniendo en cuenta, al menos, una de ellas".
En definitiva, la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, "apreciada discrecionalmente por la Administración", si bien, como es lógico, para que no exista arbitrariedad en la decisión, la Administración deberá justificar adecuadamente su actuación. En este sentido nos hemos pronunciado reiteradamente, así, en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación núm. 3018/2015), reiterando la doctrina establecida en las sentencias de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 976/2012) y de 20 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 6087/2010), y las que en ellas se citan, en el sentido de que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP "[...] es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia [...]".
Del mismo modo, en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 (recurso de casación núm. 2155/2015) hemos precisado que esta doctrina es aplicable también cuando la denegación de la prolongación de permanencia en el servicio activo, en un caso semejante al que enjuiciamos ahora, respecto a un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, se basó en circunstancias relativas al inadecuado "[...] nivel de calidad de desempeño de las funciones y tareas asignadas, el volumen de carga de trabajo y los resultados obtenidos estaban claramente por debajo de los correspondientes [...]" a los parámetros usuales en un puesto de trabajo del tipo que venía ocupando el recurrente.
En definitiva, es perfectamente válida la ponderación, en la resolución administrativa sobre prolongación en la permanencia de servicio activo, de elementos individualizados basados en el trabajo desempeñado anteriormente por el funcionario solicitante, y que se valore su nivel de adecuación a los estándares de calidad y volumen de trabajo en el respectivo puesto de trabajo, así como si la contribución que pueda realizar a la consecución de los objetivos y metas propios del departamento, tanto en términos de calidad como cuantitativos, resulta positiva para los intereses públicos. Obviamente, esta decisión deberá estar suficientemente motivada, pero ello no significa que valoraciones negativas de este tipo puedan resultar arbitrarias por el simple hecho de que no hayan estado precedidas de eventuales medidas disciplinarias, puesto que nada tiene que ver, en principio, un rendimiento deficiente o no acorde con lo esperable de un funcionario de determinado nivel y experiencia, con la comisión de una falta disciplinaria.
En consecuencia, en la citada sentencia de 22 de diciembre de 2020 fijamos como respuesta a la cuestión interés casacional <
En el supuesto de autos, a la vista de los informes educativos antes comentados, (en donde se denotan quejas contra la recurrente de familias de alumnos a los que impartía clases la aquí docente; no entrega por la recurrente del plan estratégico de mejora; no inscripción de la recurrente a cursos de formación interna y en suma, la no adaptación al puesto de trabajo) resulta suficientemente motivada en autos la concurrencia de razones organizativas y de planificación del servicio, conjugado con la propia edad de la recurrente y su insuficiente aptitud a las nuevas tecnologías, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso, por ajustarse a derecho en los extremos controvertidos los actos administrativos impugnados, tanto el denegatorio de la prolongación de la permanencia en el servicio activo como el declaratorio de la jubilación forzosa.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, y, por tanto, no es dable el otorgamiento de indemnización alguna a ésta en concepto de daño moral.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por mor del criterio del vencimiento objetivo, si bien atendida la entidad de lo judicado, es dable la limitación de costas a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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