Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3902/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2189/2020 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 3902/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100728

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9054

Núm. Roj: STSJ CAT 9054:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 2189/2020 (registrado en la Sección con el número 715/2020).

Parte actora: Associació DIRECCION000, representada por el Procurador David Suárez Cordero y defendida por el Abogado Juan Ignacio Navas Marqués.

Parte demandada: Departament d'Educació, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Matilde Quiñoa Cánovas.

Parte codemandada: Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3902 de 2024.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2189/2020 (registrado en la Sección con el número 715/2020) interpuesto por Associació DIRECCION000, representada por el Procurador David Suárez Cordero y defendida por el Abogado Juan Ignacio Navas Marqués, contra Departament d'Educació, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Matilde Quiñoa Cánovas, siendo parte codemandada Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el Letrado Rafael Esteva Peláez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Se da a los autos el cauce procesal previsto para el procedimiento ordinario por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora, demandada y codemandada, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso, habiéndose practicado pruebas y formulado las conclusiones finales por las partes actora, demanda y codemandada, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada, si bien habiéndose suspendido el plazo para dictar sentencia a resultas de la acreditación por la persona jurídica actora del cumplimiento del requisito del artículo 45.2. d)de la Ley 29/1998 .

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso.

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la defensa letrada de la actora identifica su objeto como sigue: "Con fecha 16 de junio de 2020, mi representada fue notificada la resolución dictada por el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña con fecha 16 de marzo anterior, por la que se declaraba la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por mi representada por entender la existencia de falta de legitimación pasiva de dicho organismo público".

Consta aportada junto a dicho escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha de 16 de marzo de 2020 por Conseller d'Educació, en cuya parte dispositiva se lee: "Declarar la inadmissió de la reclamació de responsabilitat patrimonial interposada per l'advocat Juan Ignacio Navas Marqués, en nom i representació de la senyora Macarena, que actua en qualitat de secretària de l'Associació DIRECCION000, per manca de legitimació passiva d'aquesta administració, d'acord amb els fonaments de dret d'aquesta Resolució". Se reproduce seguidamente su fundamento de derecho cuarto (en parte):

"Quart.- Manca de legitimació passiva.

El contracte d'arrendament de serveis signat el 30 de gener de 2017 es va signar entre L'AMPA DIRECCION001 i l'Associació DIRECCION000, i es podia rescindir per petició de qualsevol de les dues parts en cas d'incompliment, per tant, aquí no entra en lloc la figura jurídica de la Responsabilitat patrimonial de l'administració pública, perquè precisament no era part contractant del contracte, no va contactar el servei de menjador i acollida, ni era ella qui prestava el servei de menjador i acollida.

Si l'Associació DIRECCION000, en el seu moment discrepava de les causes que l'al·legava l'AMPA per voler resoldre el contracte o no estava d'acord amb els motius d'incompliment del contracte que l'al·legava l'AMPA, havia de discutir-lo amb l'altra part contractant del contracte, que li va encarregar el servei i amb qui va signar el contracte. Així com, s'ha de posar de relleu que la resolució del contracte d'arrendament de serveis i les seves possibles conseqüències es van pactar lliure i voluntàriament entre les dues associacions, en el document de 15 de març de 20'18, signat per la pròpia senyora Macarena com a secretària de l'Associació DIRECCION000 prestadora del servei i l'Associació de Pares i Mares, com a part contractant, i en el que va renunciar expressament a reclamar qualsevol indemnització per la resolució anticipada del contracte signat el 30 de gener de 2017, quan, ara per la via de la reclamació de responsabilitat patrimonial contra l'administració de la Generalitat, demana la suma de 700.000€ com a danys i perjudicis de la resolució anticipada d'aquest contracte, quan aquesta administració no ha estat part ni el contracte que van signar les dues parts contractuals, ni en el document que van signar les dues parts contractuals per a rescindir anticipadament el contracte.

De tot l'exposat es desprèn que ens trobem davant d'un supòsit de clara manca de legitimació passiva de l'Administració de la Generalitat contra la que ha adreçat la seva reclamació de responsabilitat, en conseqüència, es declara, sense més, la inadmissió de la reclamació efectuada per la senyora Macarena".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

2.1.- La parte actora.

En su demanda, la parte actora interesa de la Sala que dicte "sentencia por la que se anule y deje sin efecto del acto impugnado y condene al Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña al pago de los daños y perjuicios causados a la Associació DIRECCION000 que deberán ser determinados en fase probatoria mediante la práctica de la prueba pericial judicial que es debidamente solicitada por medio de Otrosí".

En el apartado de Hechos de la demanda enumera los siguientes. "Primero.- De la resolución objeto de impugnación". "Segundo.- De la firma y resolución del contrato celebrado entre Associació DIRECCION000 2014 y la Asociación de Madres y Padres de la Escuela DIRECCION001". "Tercero.- De la relación existente entre la Escuela Pública DIRECCION001 y DIRECCION000". "Cuarto.- De la cuantificación del daño sufrido por parte de la actora".

En el apartado de Fundamentos de Derecho "Materiales" de la demanda, enumera y desarrolla los siguientes. "Séptimo.- Argumentos jurídicos esgrimidos por la administración reclamada" (con rechazo de "A. El Departamento de Educación de la Generalitat no es parte contractual en el Contrato de 30 de enero de 2017". "B. Renuncia de reclamación de cualquier indemnización como consecuencia del acuerdo firmado con fecha 15 de marzo de 2018". "C.- Falta de legitimación pasiva del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña"). "Octavo.- De la institución de la responsabilidad de la Administración reclamada" (se cumplen los requisitos: "a. La acreditación de la realidad de un resultado dañoso". "b. La antijuridicidad de la lesión producida" -además, la improcedencia de los motivos esgrimidos para la resolución unilateral del contrato: "i. La no realización de la reforma necesaria e instalación del horno industrial por parte de DIRECCION000". "ii. Supuesto incumplimiento del número de monitores establecido en el plan de funcionamiento". "iii. No sustitución de personal ausente por diversos motivos". "iv. Rescisión unilateral del contrato con la empres de cocina, sin comunicarlo ni al AMPA ni a la dirección del centro escolar". "v. Falta de comunicación de los incidentes con los alumnos entre la dirección del colegio público y DIRECCION000"-". "c. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad". "d. La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor". "e. Requisito temporal"). "Noveno. Improcedente inadmisión sin la práctica de la más mínima prueba dentro del procedimiento administrativo".

Identifica como puntos de hecho controvertidos sobre los que propone la práctica de pruebas: "1º.- Si existió causa justificada para la resolución unilateral del Contrato efectuado por parte del AMPA por medio del muro fax remitido con fecha 27 de febrero de 2018 a mi mandante (Documento Nº 2)". "2º.- Si el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña debe ser declarado responsable de los daños sufridos por la actora como consecuencia de la resolución unilateral del Contrato realizada por el AMPA con fecha 27 de febrero de 2018". "3º.- El importe de la cuantificación del daño sufrido por mi representada que, de propiedades conformidad con lo establecido en los arts. 60.4 LJCA y el art. 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deberá ser determinado por medio de un perito judicial para lo que podrá contar con la documental aportada a la demanda y toda aquella que considere necesarias para la acreditación del daño sufrido por la actora".

De entre las pruebas propuestas en la demanda, además del expediente administrativo y los documentos acompañados junto a la misma, se admiten por la Sala y efectivamente se practican las pruebas testificales siguientes. "II.- Se admite y declara pertinente la prueba de interrogatorio de testigos (...) D. Miguel Director del CP DIRECCION001, D. Teodoro, Secretario del CP DIRECCION001, D. Roman Director de RRHH de la empresa Servei d'Apats, S.L". Aunque admitida por la Sala la pericial judicial de economista con la designación de Juan Manuel, la misma no se practica por falta de consignación de la provisión de fondos.

En el escrito de conclusiones sucintas finales, valora las pruebas practicadas y presenta por lo que ahora interesa las conclusiones que ordena y rubrica como sigue. "Tercera.- La resolución del contrato firmado entre el AMPA y la actora fue sin causa justificada": "1. No dependía de DIRECCION000 la reforma e instalación del horno industrial". "2. Cumplimiento en todo momento del ratio monitores/alumnos". "3. En todo momento el personal ausente fue debidamente sustituido". "4. La rescisión del Servei de Apats como empresa de cocina no puede ser un motivo de resolución contractual por incumplimiento de DIRECCION000". "5. No ha quedado acreditada la existencia de incidente entre DIRECCION000 y los alumnos del colegio público DIRECCION001". "Cuarto.- El Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña debe ser declarado responsable de los daños sufridos por la actora como consecuencia de la resolución unilateral del contrato realizada por el AMPA" (el servicio de comedor es una servicio público cuya gestión se delega por el Departamento de Educación de la Generalitat a la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Público DIRECCION001), en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 160/1996, de 14 de mayo, por el que se regula el servicio de comedor en los centros docentes públicos de titularidad del Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña). "Quinto.- El importe de la cuantificación del daño sufrido por mi mandante no ha podido ser determinado por la imposibilidad de la práctica de una prueba pericial judicial".

2.2.- La parte demandada.

En su contestación a la demanda, la Abogada de la Generalitat acaba interesando de la Sala que "dicti sentència per la qual desestimi el present recurs contenciós administratiu, amb expressa condemna en costes a l'actora".

Tras relacionar los Antecedentes de Hecho hechos que considera relevantes, en el apartado de Fundamentos de Derecho se opone a la demanda con base en los motivos que ordena y titula como sigue. "Qüestió prèvia: Inadmissibilitat del recurs: manca del compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per entaular recursos". 1. "1. Objecte del present recurs: Inadmissió a tràmit de la reclamació de responsabilitat patrimonial". 2. "Segon.- Manca de legitimació passiva d'aquesta Administració". 3. "Tercer.- Responsabilitat contractual que no extracontractual". Subsidiariamente, "la reclamació de responsabilitat instada de contrari estaria prescrita".

Identifica como puntos de hecho controvertidos sobre los que propone la práctica de pruebas: "El contracte per la prestació del contracte serveis "Temps de migdia, Menjador Escolar i Activitat d'Acollida" a l'escola DIRECCION001 de data 30 de gener de 2017, es va signar entre el President i representant de l'Associació de Mares i Pares d'Alumnes, AMPA Escola DIRECCION001, i la senyora Macarena, en qualitat de secretària i representant de l'Associació DIRECCION000 sense intervenció de la Escola DIRECCION001". "Que en data 15 de març de 2018 es reuneixen l'AMPA Escola DIRECCION001 i l'Associació DIRECCION000 2014 i signen un document de resolució anticipada del contracte per mutu acord de les parts contractants". "La part recurrent va renunciar a demanar indemnització econòmica per la rescissió del contracte".

Se admite por la Sala y efectivamente se practica la prueba testifical siguiente. "I.- Se admite y declara pertinente la prueba de interrogatorio de testigos (...) Dª Luz, presidenta del AMPA del CP DIRECCION001".

En el escrito de conclusiones sucintas finales, reitera la "inadmissibilitat del recurs per manca de compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per entaular recursos", así como los motivos de oposición, principales y subsidiario, formulados en la contestación a la demanda. Añade que al no haberse practicado la prueba pericial judicial, "no ha quedat acreditat el dany sofert per la recurrent".

2.3.- La parte codemandada aseguradora.

En su contestación a la demanda, la aseguradora codemandada interesa de la Sala el dictado de "Sentencia desestimando la demanda en los términos alegados en este escrito, con expresa condena a la recurrente en las costas causadas".

En el apartado de Hechos, sostiene los que ordena y titula como sigue. 1. "Falta de legitimación pasiva del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya". 2. "Subsidiariamente falta de cobertura de la póliza suscrita. Falta de legitimación pasiva de Segurcaixa". 3. "Subsidiariamente inexistencia de los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración".

Identifica como puntos de hecho controvertidos: "1º) Falta de requisitos para atribuir responsabilidad patrimonial a la Generalitat de Catalunya. 2º) Cobertura, o falta de cobertura, de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Patrimonial y Civil contratada por la Generalitat de Catalunya con Segurcaixa Adeslas nº NUM000 con efecto de 1 de marzo de 2.011 acompañada como Documentos nº 1, 2 y 3 a esta contestación".

Se admite por la Sala la documental consistente en tres documentos acompañados junto a la contestación a la demanda.

En conclusiones finales, reitera los argumentos de oposición a la demanda, y añade la falta de prueba pericial de daño efectivo alegado.

SEGUNDO.- Sobre la legitimación ad procesum(capacidad procesal) de la entidad recurrente.

Como quiera que la Abogada de la Generalitat invoca en su contestación a la demanda la concurrencia de la causa de "Inadmissibilitat del recurs: manca del compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per entaular recursos", que reitera también en su escrito de conclusiones finales, esto es, la presunta falta de acreditación de la legitimación activa o, mejor, de la capacidad procesal de la parte recurrente en este proceso, procede examinar en primer lugar dicho óbice procesal.

En dicho sentido, debe anotarse de entrada que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico procesal obliga a declarar la inadmisión del recurso o pretensiones del mismo ejercitadas sin la suficiente acreditación al efecto de la legitimación activa de la parte actora ex artículos 51.1. b ), 68.1. a )y 69. b)de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, lo que en referencia ahora a la capacidad o legitimación procesal de la parte actora y no a su legitimación material o ad causam(esto es, a la legitimación ad procesum)en el caso de las personas jurídicas, como es el caso, exige siempre la necesaria subsanación, en su caso, del eventual defecto procesal de falta de acreditación de la capacidad procesal de la parte inicialmente observado, de conformidad para ello con las previsiones procesales al respecto de los indicados preceptos procesales (los citados artículos 51.1. b ), 68.1. a )y 69. b)),en relación con los artículos 18, 45.2. d )y 138, todos ellos de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, so pena de incurrir la acción jurisdiccional ejercitada en el caso contrario en la expresada causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto. Ello, mediante aportación al proceso del documento acreditativo de la adopción por parte del correspondiente órgano estatutariamente competente a tal efecto del necesario acuerdo corporativo interno previo para el válido ejercicio de la acción impugnatoria jurisdiccional al tratarse éste de un defecto procesal subsanable, como ha sido destacado por la jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 viene a recordar el contenido de la doctrina jurisprudencial establecida en torno a la exigencia que deriva del artículo 45.2. d)de la Ley reguladora de esta jurisdicción . Como afirma dicha sentencia:

"Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009)].

4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008, ya citada).

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012 (Casación 6878/2009 )].

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011)".

En el supuesto de autos, viene acreditado que junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompaña el documento número 2, que ahora se vuelve a remitir a la Sala para cumplimentar la providencia otorgando 10 días a la parte actora para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2. d)de la Ley 29/1998 , del tenor literal siguiente:

"En Castellbisbal, a 31 de julio de 2020, se reúnen en la Junta Directiva de la asociación sin ánimo de lucro Associació DIRECCION000 2014, con NIF (...), en el domicilio social para adoptar los siguientes acuerdos:

ÚNICO.- Contratar al Despacho Navas & Cusí, S.L.P para la representación procesal de cara a la tramitación del procedimiento judicial contencioso administrativo contra la resolución del Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña de 16/03/2020 contra la reclamación patrimonial efectuada con carácter previo por la asociación.

El presente acuerdo se adopta por unanimidad entre los cargos de la asociación presentes y que conforman la Junta Directiva de la Associació DIRECCION000 2014:

Presidente. Emiliano. NIF (...)

Secretaria. Macarena. NIF (...)

Tesorera. Emma. NIF (...).

Sin más que añadir, se levanta la reunión quedando la presente autorización, de conformidad a lo establecido en el art. 45.2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, firmada por todos los presentes a efectos oportunos".

El documento viene referido a la contratación de despacho de abogados para la impugnación jurisdiccional de la resolución de 16 de marzo de 2020. Aunque no se aportan los estatutos de la asociación a los efectos de verificar el órgano estatutariamente competente para adoptar el acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo, entiende la Sala que a tenor de dicha certificación resulta acreditada la voluntad y la decisión de litigar a través de la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la asociación recurrente mediante acuerdo adoptado por su Junta Directiva, que no debiera plantear dudas acerca de si es el órgano estatutariamente competente para la adopción del mismo, por lo que no cabe sino rechazar en el supuesto particular ahora examinado el indicado óbice procesal.

TERCERO.- Resolución de la controversia. Sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por Associació DIRECCION000 2014 contra el Departament d'Educació por los daños y perjuicios sufridos derivados de la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios de "Tiempo de Mediodía, Comedor escolar y actividades de Acogida" suscrito entre la reclamante y Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Público DIRECCION001 ( DIRECCION002) en fecha 30 de enero de 2017.

De entrada, no sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por las aquí temporalmente aplicables Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, dado que se discute en autos la concurrencia del nexo causal, esto es, la relación de causalidad, en los términos sostenidos por la parte reclamante y actora, entre el incumplimiento de los deberes que corresponde al Departament d'Ensenyament en lo concerniente al servicio de comedor en el Colegio Público DIRECCION001 y los daños y perjuicios sufridos por la ahora reclamante Associació DIRECCION000, puede añadirse lo siguiente en relación con dicho requisito. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones,que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente,que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).

A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo (completado) remitido a este órgano judicial por la administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas admitidas y practicadas en el proceso sobre los puntos de hecho controvertidos identificados por las partes en la demanda y las contestaciones, que más arriba se han detallado, pruebas que constan valoradas por las partes actora, demandada y codemandada a través de sus escritos de conclusiones finales, más arriba también referidas, se anticipa ya, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, con arreglo a la fundamentación que sigue.

Se ha reproducido más arriba la motivación que lleva a la Administración demanda a resolver la inadmisión de la reclamación por falta de legitimación pasiva (fundamento de derecho cuarto de la resolución de 16 de marzo de 2020 del Conseller d'Educació). Aunque no se formula ni se explicita como tal, ha de entenderse que la inadmisión declarada trae causa de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 (a tenor del cual, "podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos (...) manifiestamente carentes de fundamento"; si bien en relación con los recursos administrativos, se recoge la misma causa de inadmisión en el artículo 116. e)de la misma ley ), así lo viene a sostener ahora la Abogada de la Generalitat al citar en su contestación el mentado precepto legal.

Sentado lo anterior, cierto es que el servicio escolar de comedor en los centros públicos del Departament d'Ensenyament viene regulado a través del Decreto 160/1996, de 14 de mayo (por el que se regula el servicio escolar de comedor en los centros docentes públicos de titularidad del Departamento de Enseñanza) como "una prestación complementaria de ayuda a la escolarización" (artículo 1), bien con "carácter preceptivo" (artículo 2), bien con "carácter opcional" (artículo 3), con previsiones entre otras acerca del "Plan de funcionamiento" (artículo 4; aprobados por los consejos escolares de los centros docentes públicos y autorizados por la Administración), de la "Autorización del plan de funcionamiento" (duración, renovación y cambios) y "Gestión del servicio escolar de comedor" (artículo 10, con diferentes modalidades de concesión, suministro, concierto, gestión directa y convenio). Sobre el particular, si bien en relación con la lesión sufrida por menor durante el horario de recreo y comedor en colegio público, cita la parte actora la sentencia número 611/2006, de 26 de junio, dictada en el recurso número 1528/2001, de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- Alegaba la demandada falta de legitimación pasiva pues a su entender el servicio educativo que presta y la titularidad de las instalaciones en las que se produjo el accidente no bastan para imputarle responsabilidad por acontecimientos sucedidos durante el horario de comedor cuya gestión corresponden al AMPA, que es quien contrata los monitores para vigilancia y supervisión de la actividad.

Rechaza la recurrente la alegación realizada de contrario por entender que la responsabilidad de la demandada sobre los hechos se fundamenta en la titularidad del servicio que no desaparece ni se diluye por la forma de gestión.

La excepción alegada por la demandada debe ser rechazada, pues como ya señalamos en anterior sentencia sobre la misma cuestión de 6 de Junio de 2005 , la responsabilidad de la titular del centro sobre los incidentes que se puedan producir durante el horario de comedor, no desaparece por el hecho de que la gestión del servicio no sea directa y se encomiende a tercero. En efecto el servicio de comedor en los centros docentes públicos de titularidad del Departamento de Enseñanza, se configura como un servicio en el que la Administración demandada interviene tanto en su diseño y preparación como en su ejecución, pudiendo optar por su gestión directa, o bien por su concesión o concierto con tercero. Así corresponde a la demandada la autorización para la prestación del servicio, lo que implica la aprobación y control del correspondiente plan de funcionamiento, cuyos requisitos mínimos son establecidos por el Departamento de Enseñanza. Los cambios en la prestación del servicio deben ser notificados a la Delegación territorial para su autorización. El servicio , salvo supuestos excepcionales que requieren autorización especifica, se debe prestar precisamente en las instalaciones del centro. El Departamento igualmente establece el precio máximo de prestación del servicio y le corresponde en todo caso la inspección del servicio escolar de comedor. Por ultimo la gestión del servicio puede ser directa, o indirecta, previendo el art 10 del RD 278/1996 regulador del servicio escolar de comedor, las formulas de concesión, suministro, concierto, gestión directa, y convenio. Como decíamos, de lo anterior se desprende que el planteamiento de la recurrente fundamentado en una intervención puramente instrumental limitada a la cesión de las instalaciones y por tanto desvinculada de los resultados de la prestación del servicio que en ellas se ofrecen no es acertado, siendo claro que el servicio de comedor es una prestación vinculada al servicio educativo, que se presta en el ámbito de organización e inspección de la demandada, que fija las condiciones para su prestación, y de cuyos resultados no se desvincula por haber optado por un modo de gestión indirecta".

En el caso particular de autos, el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en vía administrativa "era demostrar los daños y perjuicios causados por parte de la escuela pública DIRECCION001, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios de "Tiempo de Mediodía, Comedor escolar y actividades de Acogida", suscrito entre ambas partes el 30 de enero de 2017", así lo significa la actora en su demanda (página 2). En los términos con que viene formulada, responde más bien a un supuesto de responsabilidad contractual, que no extracontractual, a dirimir en principio entre las partes contratantes, la asociación actora y la Asociación de Madres y Padres de Alumnos. En ese mismo marco contractual, podía resolverse la controversia sobre daños por rescisión del contrato de entenderse, como hace la reclamante actora, una especial posición de garante del funcionamiento del servicio de comedor de la Administración educativa. Entiende la Sala que cuando hay una vía específica y propia para obtener la reparación del daño, como podría ser en este caso la contractual (accionando contra la Administración educativa), no resulta procedente acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial. Y de considerarse aquella tesis de la parte reclamante actora, también valdría para la Administración educativa la renuncia expresa (de 15 de marzo de 2018) a reclamar "cualquier indemnización que pudiere corresponderle por razón del contrato 30/1/2017" tras la rescisión acordada de mutuo acuerdo entre las partes contratantes.

En el supuesto de entender la procedencia aquí del instituto de la reclamación de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que en primer lugar no hay acreditación suficiente por la parte actora en vía administrativa ni en vía judicial de la existencia y la realidad de los daños reclamados, en ausencia de prueba sobre la efectividad de los mismos (pese a haber sido admitida por la Sala la pericial judicial de economista propuesta por la parte actora, pero no practicada por causa imputable a dicha parte). En segundo lugar, respecto del título de imputación, más allá del rol de la Administración educativa como autorizante del plan de funcionamiento y del conocimiento por la Dirección del centro público de las vicisitudes de la contratación entre la actora y la Asociación de Madres y Padres de Alumnos, no se identifica ni se concreta con claridad por la reclamante actora en qué consiste el funcionamiento normal o anormal de la Administración educativa en el ejercicio de potestades administrativas causante del daño por resolución anticipada del contrato. Y por consiguiente, en tercer lugar, no viene acreditada la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sin pasar por alto en cuanto a una posible ruptura del nexo causal la acción de la propia actora, que como se dijo renuncia por escrito a "cualquier indemnización" dimanante del contrato de 30 de enero de 2017.

Por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación administrativa inadmisoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien por los propios fundamentos que se desprenden de esta resolución.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida y resuelta veda estimar que se halle totalmente ausente en este caso la iusta causa Iitigandi,de "serias dudas de hecho", en la parte vencida. Ha de tenerse en cuenta que el recurso contencioso-administrativo se desestima por los fundamentos propios de esta resolución judicial; además, del considerable esfuerzo probatorio desplegado por la actora sobre algunos elementos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial (salvo la existencia del daño y su efectividad, huérfanos de prueba), aunque sin éxito al no asistirle la razón jurídica.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, yresolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Associació DIRECCION000 2014 contra la actuación administrativa más arriba identificada, por inexistencia de responsabilidad patrimonial del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya en los hechos enjuiciados. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0715-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0715-20, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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