Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1756/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1190/2022 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1756/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100211
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2972
Núm. Roj: STSJ CAT 2972:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
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Materia: Personal Administración Local
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085024322
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Maximino
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Nótese que para superar la citada prueba (que tiene por objetivo determinar el comportamiento y el nivel de adecuación de las personas aspirantes al puesto de trabajo) se había de obtener una puntuación mínima de 5,5 puntos en cómputo total, y el recurrente alcanzó una puntuación de 3,75 puntos.
La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en esencia, ha consistido en la siguiente:
Este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, está suficientemente motivada y efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, primándose las apreciaciones de los examinadores de la prueba litigiosa de autos, en tanto que personas con probados conocimientos especializados en la materia, y basándose en las bases de la convocatoria (en nuestro caso, la base 7.1.7 de la convocatoria), no impugnadas por la parte apelante (doctrina de los actos propios), que constituyen la "ley específica" en donde pivota la prueba litigiosa aquí judicada.
Recordar, asimismo, que el Tribunal calificador hace suyo el parecer técnico de tales examinadores, concretado en el informe del asesor del Tribunal obrante en autos, suficientemente motivado y diáfano en cuanto a los criterios tenidos en cuenta en la valoración del recurrente sobre los diversos ítems integrantes de las competencias profesionales examinadas al recurrente, concluyendo en lo manifestado en la sentencia de instancia que han existido determinadas deficiencias en las habilidades objeto de valoración, dictamen aquél que no ha sido contrarrestado con ninguna pericial en contrario o testifical aportada por la parte apelante. Así el quid de la cuestión que aquí nos trae es el de la discrecionalidad técnica, ya que las bases de la convocatoria y los criterios que fijaban las valoraciones de la prueba séptima aquí analizada, quedaban perfectamente expuestos y contenidos en el expediente administrativo, siendo lo que ha de regir la convocatoria lo dictaminado por las propias bases aprobadas por el Consistorio municipal, y no de forma excluyente la superación de una prueba de bombero voluntario de la Generalitat de Catalunya.
Sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, por ejemplo, en procesos selectivos, esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo, en sentencia número 594/2011, de 6 de mayo, dictada en el recurso ordinario número 479/2008, significaba la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, en su fundamento de derecho cuarto:
"....1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.
2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.
3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.
Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.
4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.
La más moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en materia de acceso a la función pública, quedan fijados en la reciente, Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de abril de 2023, que analiza en interés casacional objetivo:
«que se determinen las exigencias de motivación de los órganos de selección de empleados públicos en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de valoración de los méritos y pruebas, y que se concrete cuáles son los límites de los tribunales de justicia en el control de la misma». Al respecto, tal STS estatuyó lo siguiente:
"Debe recordarse, en términos más generales, que la abundante jurisprudencia de esta Sala a propósito de la discrecionalidad técnica es constante al indicar que ésta cesa allí donde no hay verdadero margen de apreciación, con la consiguiente ampliación de la esfera de control por parte del órgano jurisdiccional. Véanse en este sentido, entro otras, las Sentencias de esta Sala nº 184/2016, nº 1659/2017 , nº 1701/2018 y nº 104/2019. (...) Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser que la motivación de las decisiones de los órganos de selección, ajustándose siempre a lo previsto en las bases de la correspondiente convocatoria, debe en todo caso exponer los criterios de valoración empleados, así como provenir del propio órgano de selección y dejar constancia de la misma en el expediente administrativo. En cuanto al control que puede ejercer el órgano jurisdiccional, cabe que éste corrija la aplicación de los baremos cuando éstos sean claros y no dejen margen de apreciación."
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, razona en su sentencia número 1676/2019, de 4 de diciembre, dictada en el recurso ordinario número 188/2018, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto:
"TERCERO. Discrecionalidad técnica y arbitrariedad.
Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.
Precisamente, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE) , así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE) , además del cumplimiento de la exigencia general de la motivación de los actos, y el específico previsto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, para actos como el ahora recurrido, nos han conducido a acotar el control judicial en este tipo de impugnaciones.
En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada efectivamente nos corresponde ahora comprobar que el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, y no de la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3).
Teniendo en cuenta que el control judicial de este tipo de actos se encuentra demarcado, es limitado, porque no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. (...)
CUARTO. La desviación de poder
Tampoco puede ser estimado el motivo de impugnación que se vertebra en torno a la desviación de poder. Conviene tener en cuenta que la desviación de poder, recogida constitucionalmente en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103, de la CE, y definida en el artículo 70.2, párrafo segundo, de la LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo que externamente se ajuste a la legalidad, pero inválido por desmentir en su motivación la verdadera finalidad de la actividad administrativa, que debe fundarse, con carácter general, en el interés público y, además, en la propia finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad concreta.
Esta apreciación si bien no precisa de una prueba acabada y completa, que lleve al Tribunal a la convicción de que se han ejercitado potestades administrativas para finalidades diferentes de las marcadas por el ordenamiento jurídico, como señala el artículo 70.2 de la LJCA, sin embargo, sí precisa de una justificación suficiente.
En definitiva, no se justifica que el fin perseguido sea ni ilegal, ni siquiera diferente al previsto por la norma habilitante, de modo que el ejercicio de la potestad administrativa se ha orientado, en los términos que prevén las normas del proceso de selección, a la selección según los principios de mérito y capacidad".
La más reciente sentencia número 1797/2020, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 312/2019, enseña en su fundamento de derecho séptimo:
"SÉPTIMO: Respecto de la alegada invalidez de los actos recurridos, por cuanto la puntuación atribuida al dictamen que realizó el recurrente carece de la exigible justificación objetiva y razonable, resultando la atribuida insuficiente e incoherente.
El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE) .
La STS de 16 de marzo de 2015 nos dice que:
<<2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) . Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe.".
Sentado lo anterior, a nuestro caso de autos, y partiendo de las premisas que, de un lado, las bases del proceso selectivo de referencia no fueron impugnadas por la parte apelante, y de otro, que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador basándose en los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo efectúa una valoración adecuada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por la sentencia de instancia. Asimismo constatar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas en la prueba séptima de autos. Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos conducentes a la puntuación de la prueba séptina, se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, al existir "iusta causa litigandi" y serias dudas de Derecho para la resolución del recurso de autos, no es procedente imponer las costas a la parte apelante.
Fallo
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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