Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 674/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2123/2023 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 674/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100379

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4219

Núm. Roj: STSJ CAT 4219:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085043723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085043723

N.I.G.: 0801945320188002571

Recurso de apelación 437/2023-K

N.º Sala TSJ:RECUR - 2123/2023 - Recurso de apelación - 437/2023

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Nuria

Procurador/a: Marta Negredo Martín

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: PARCS I JARDINS, INSTITUT MUNICIPAL DE L'AJUNTAMENT DE BARCELONA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 674/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon

Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Rosa María Fernández Cabezudo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Nuria, contra la sentencia núm. 74/2023 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 02 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 119/2018, siendo parte apelada el INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 74/2023 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 02 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 119/2018 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución dictada por el Presidente del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que declara prescrita la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos el 7 de mayo de 2012 y posteriormente frente a la Resolución expresa del Regidor de Presidencia del Ayuntamiento de Barcelona de 24 de abril de 2017 que estima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 2 de diciembre de 2015 pero no resuelve la reclamación formulada, sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizasen su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma.

Las demandadas presentaron escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 437/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución dictada por el Presidente del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que declara prescrita la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos el 7 de mayo de 2012. Posteriormente, se amplió el objeto del recurso a la Resolución expresa del Regidor de Presidencia del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 24 de abril de 2017 que estima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 2 de diciembre de 2015 pero no resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora en relación a los daños sufridos el 7 de mayo de 2012.

En su escrito de demanda Dña. Nuria reclama 93.665,94 euros al Ayuntamiento de Barcelona por responsabilidad patrimonial derivada de la caída en la vía pública el 7 de mayo de 2012 sobre las 21 horas. La actora, de 64 años en el momento de los hechos, sufrió una caída en el interior de un parque "pipi-can" sito en el Parc de la Barceloneta al tropezar con un agujero que no estaba señalizado ni era visible sufriendo una fractura de la meseta tibial derecha Schatzker 1 que requirió intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador.

La demandante sostiene que existe nexo causal entre el mal estado del parque y las lesiones. Argumenta que existía un agujero de varios centímetros de profundidad sin tapar y una deficiente iluminación lo que generaba un peligro para las personas que deambulasen por el lugar y de la que es responsable el ayuntamiento como titular de las instalaciones.

La actora reclama: 17 días de estancia hospitalaria (1.221,28€), 559 días impeditivos (32.651,19€), 89 día no impeditivos (2.797,27€) 5 días graves, 89 moderados de curación de las lesiones (5.177,14€), 36 puntos por secuelas (56.212,59€) y 783,61€ por gastos derivados del accidente (cambio de bañera por plató de ducha y otros gastos sanitarios como caminador de ruedas o tratamiento médico pautado en piscina), totalizando 93.665,94 €. Más los intereses previstos en la Ley del Contrato de Seguro.

La Administración demandada (INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA) y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron íntegramente a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y declarando la no existencia de responsabilidad de las demandadas. Negaron la existencia de responsabilidad patrimonial por falta de nexo causal entre la actividad de la Administración y la caída y argumentan como causa la falta de atención o distracción de la propia víctima dado el estado correcto de conservación de la zona. Subsidiariamente, alegan pluspetición. Finalmente, se oponen a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

SEGUNDO.- Sentencia apelada. Recurso de apelación y escritos de oposición.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo. El Magistrado de instancia comienza señalando la incorrecta actuación del Ayuntamiento de Barcelona que al estimar el recurso de alzada interpuesto por la reclamante contra la Resolución de 2 de diciembre de 2015 se limitó a acordar la retroacción de actuaciones, pero sin resolver la reclamación en cuanto al fondo. Dicho lo cual procede el Magistrado a resolver la reclamación de responsabilidad. Después de exponer la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluye que no concurren los requisitos determinantes de responsabilidad de la Administración y así en el Fundamento de Derecho Cuarto se recoge:

"CUARTO.-En el presente caso, no resulta controvertido que la Sra. Nuria en fecha 7/05/2012 cayó al suelo mientras se encontraba en el interior de una zona de recreo para perros ("pipi-can") en el Parc de la Barceloneta. La controversia queda así limitada al nexo de causalidad entre la actuación administrativa y las lesiones sufridas por la recurrente, así como a la valoración de estas últimas, partiendo de la consideración, no discutida por las partes, de que la Administración demandada es la responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones en las que la actora sufrió la caída.

Pues bien, a la vista de las consideraciones jurídicas expuestas en el anterior Fundamento de Derecho y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en esta sede jurisdiccional, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público concernido. Y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe tenerse particularmente en cuenta que en el presente caso la caída de la demandante no se produjo en un vial u otra zona cualquiera destinada al tránsito de las personas, sino en una zona exclusivamente destinada al recreo de perros, que a falta de una descripción del lugar o de fotografías realizadas en la época de la caída -con posterioridad al siniestro de autos el "pipi-can" fue trasladado a otro lugar- hay que suponer, y nada se dice en sentido contrario, que se encontraba cercada, o cuanto menos delimitada, y debidamente señalizada al efecto. Ello determina que sean los propios animales los que ocasionen los agujeros en el pavimento de tierra compacta, cuya existencia no puede pasar inadvertida por cualquiera que entre en esa zona destinada a la actividad de los canes. Así, difícilmente podrá imputarse a la Administración las irregularidades que presente el pavimento; primero, porque a la producción de un eventual resultado lesivo como consecuencia de dichas irregularidades habrá contribuido la acción de un tercero (en este caso, el dueño o poseedor del animal que haya provocado el agujero); y segundo, porque el propio uso que se le da a la instalación es precisamente ese, el de servir para el recreo de los animales.

En segundo lugar, las testigos que declararon en el procedimiento administrativo, tanto Dª Consuelo (folios 35 y 36 expediente administrativo) como Dª Alejandra (folios 39 y 40 expediente administrativo), manifestaron que en el pavimento del "pipi-can" había varios agujeros, o "muchos" según la Sra. Consuelo. También lo indicó el testigo D. Torcuato, que declaró en el acto del juicio y afirmó que de vez en cuando había algún agujero en el "pipi-can". Siendo ello así, y dado que los tres testigos también refirieron que conocían a la Sra. Nuria de pasear los perros por el parque -el Sr. Torcuato incluso manifestó que la actora acudía frecuentemente-, es evidente, a pesar de que al respecto se guarda en la demanda un significativo silencio, que la demandante conocía la existencia de esos agujeros en el interior del "pipi-can", lo que sin duda debió llevarla a extremar la precaución cuando entró en él.

En tercer lugar, consta que el Ayuntamiento en el momento del siniestro, como ahora, realizaba tareas de mantenimiento periódicas en el área de recreo para perros, que iban dirigidas precisamente a eliminar las irregularidades en el pavimento provocadas por la acción de los perros. Así lo acredita el informe de la Direcció de Serveis de Conservació del Ajuntament de Barcelona de fecha 6/04/2021 (aportado en fecha 22/11/2021), que señala: "Els treballs de manteniment a les àrees de gossos sempre s'han fet amb una periodicitat setmanal, fent intervencions addicionals en cas de requeriment puntual. En aquest cas concret, per tant, sí que es van dur a terme actuacions de manteniment de l'àrea de gossos en la que va tenir lloc el sinistre, en els dies pròxims al dia dels fets, 07/05/2012, sense poder concretar si van ser durant els dies immediatament anteriors o posteriors, donat que no es va rebre cap notificació de l'incident concret, i donat el temps transcorregut no consten ja els registres concrets de la periodicitat d'aquests treballs de manteniment, però el que és segur és que durant la setmana del dia dels fets es van dur a terme els treballs de manteniment de l'àrea de gossos. Bàsicament les tasques de manteniment van ser sobre el paviment tou per l'activitat constant dels gossos, rasclonant l'àrid i cobrint les irregularitats que hi pugessin existir en el sòl. Aquestes tasques setmanals de manteniment es segueixen fent fins a dia d'avui, i així continuaran". Asimismo, el informe del mismo departamento de fecha 24/10/2020 (Documento nº 1 de la contestación a la demanda) indica que no consta ninguna queja registrada sobre esta zona de recreo para perros anterior a la fecha del siniestro sufrido por la recurrente.

Y en cuarto lugar, consta también que la zona de recreo para perros en la que la demandante cayó estaba dotada de iluminación artificial, sin que se haya demostrado que la misma fuera insuficiente o sufriera algún tipo de avería. El informe del Departament d'Enllumenat del Ajuntament de Barcelona de fecha 25/11/2020 (Documento nº 2 de la contestación a la demanda) señala que en el año 2012 había en todo el Parc de la Barceloneta unos 54 puntos de luz tipo "Piti" de sodio de 150W, y alrededor del "pipi-can" había 4 puntos de luz. Y el informe del mismo departamento de fecha 21/11/2016 (folio 96 del expediente administrativo) indica que no consta ninguna avería del alumbrado del "pipi-can" del Parc de la Barceloneta el día 7/05/2012.

La situación descrita no resulta en sí misma suficiente para considerarla relevante para la causación del riesgo provocador del siniestro, y desde luego, no resulta en absoluto imputable a la Administración demandada, como déficit en el cumplimiento de sus deberes en cuanto al cuidado y conservación de las vías públicas, ni constitutivo de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, o de un resultado independiente de dicho funcionamiento que la parte recurrente no tanga obligación de soportar.

No resulta ociosa aquí la cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 4/06/2020 (Recurso:138/2019 ), que reitera el criterio mantenido por el tribunal a la hora de determinar la diligencia que es exigible a una persona el deambular por la vía pública:

"En este sentido, esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y de tal manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la pròpia víctima".

En nuestro caso, el agujero del pavimento con el que la demandante pudo tropezar era fácilmente superable con un nivel de atención adecuado, porque la Sra. Nuria debió haber extremado su precaución al acceder a un espacio reservado para el ocio de los perros, toda vez que conocía el uso al que se destinaba la instalación así como la existencia en el pavimento de huecos o irregularidades provocadas por la actividad continua e incesante de los animales.

De este modo, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en el cumplimiento de los estándares exigibles, dentro de lo razonable, en sus tareas de mantenimiento y conservación de las instalaciones de uso público, así como por la intervención de la propia víctima, a cuya conducta solamente, al no prestar la debida atención en la deambulación, cabe imputar la caída y el consiguiente daño sufrido por la actora.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no puede generarse responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, toda vez que, como se ha apuntado anteriormente, la simple producción de un resultado lesivo en un espacio público no resulta por sí mismo generador de responsabilidad, sin que pueda confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales administraciones por aseguradores universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , de 5 de junio de 1998 y de 27 de junio de 2003 , o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 655/2001, de 20 de junio ).

En consecuencia, y considerando por las razones expuestas que no se cumplen los requisitos para que surja el deber de indemnizar por parte de la Administración, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado."

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita su estimación condenando a la entidad demandada a indemnizar las lesiones causadas por el funcionamiento del servicio público indicado. La parte apelante articula su recurso en las siguientes alegaciones principales:

1- Error en la valoración de la prueba. La Sentencia recoge que se trata de una zona donde son precisamente los animales los que crean los agujeros y que la recurrente debía conocer su existencia al ser usuaria del parque. También recoge la Sentencia que los informes del Ayuntamiento disponen que se efectuaron tareas de mantenimiento y que la iluminación artificial era correcta. No obstante ello no es así, las fotografías de los agujeros son del día siguiente lo que demuestra que no es cierto que se reparen las irregularidades de forma frecuente y diaria. Los testigos en el expediente depusieron que al ser de noche los agujeros no se veían, y el Sr. Torcuato declaró en sede judicial cómo se produjo el accidente y que no suele haber agujeros en el parque, pero ese día sí que había. También matizó que hay un poste de luz, pero en ese momento no funcionaba. Resulta acreditada la existencia de un agujero en el parque sin señalizar y no visible, concurre responsabilidad de la Administración.

2- Valoración de las lesiones de acuerdo con la pericial del Dr. Blas.

3- Nulidad de la sentencia. El Juzgador que la ha dictado no es el que estuvo presente en la comparecencia de 13.12.22 cuando se practicó la testifical del Sr. Torcuato. Se solicita se dicte Sentencia por el Juez que estuvo presente en la vista.

Las partes demandadas-apeladas, se opusieron al recurso de apelación interpuesto por las demandadas interesando la confirmación de la sentencia impugnada. Sus argumentos principales son, en síntesis, los que siguen:

1- Correcta valoración de la prueba. Ni concurre ni se ha probado el necesario nexo causal. Las dos testigos que declararon en el expediente administrativo y el testigo que declaró en sede judicial sitúan la caída en lugares distintos del pipican (al lado de un árbol, en medio de una explanada y al lado de un banco). La caída tuvo lugar dentro del pipican que es una zona destinada a la actividad de los canes. En cuanto al estado del pipican (f. 84 EA y doc. 1 contestación a la demanda) se realizan tareas de mantenimiento semanal. En cuanto al alumbrado, no consta ninguna avería el día de los hechos 8f. 96 EA).

2- No es causa de nulidad de la sentencia que el Magistrado que la dicta no sea el mismo que practicó las dos testificales.

3- Subsidiariamente, alega pluspetición, que ha de tenerse en cuanto la participación de la propia víctima para moderar la indemnización y da por reproducido lo dicho en la contestación a la demanda sobre la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.

TERCERO.- Motivos de apelación. Cuestión previa.

Entendemos necesario con carácter previo a resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación (errónea valoración de la prueba) detenernos en la alegada por la parte actora nulidad de la sentencia al no ser el mismo Magistrado el que ha dictado sentencia y el que presidió el acto de la vista y practicó la declaración testifical.

Sobre el particular, es de interés la STC 177/2014 que analiza la relevancia la falta de inmediación en el ámbito contencioso-administrativo cuando no coincide el juez que falla con el que practica la prueba y concluye:

"Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento.De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma -con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo".

En el caso que nos ocupa, más allá de exponer la recurrente que la Magistrada de la vista no es la misma que el Magistrado que dicta la Sentencia e interesar la nulidad de la Sentencia y que se dicte por el Magistrado presente en la prueba testifical, no se alega específicamente qué concretos elementos de la prueba practicada no han podido ser valorados o apreciados debidamente de acuerdo con el principio de inmediación por el Magistrado que dicta la Sentencia de instancia a través de la documentación obrante en actuaciones y la grabación de la vista en Arconte. No entendemos que concurra causa de nulidad de la Sentencia ni que haya resultado vulnerado el principio de inmediación.

Se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Motivos de apelación. Sobre la valoración de la prueba y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):

"La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."

En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (recurso 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:

"nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero.

Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado, y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo.

No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.

No puede exigirse a la Administración, normalmente los Ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la Administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resultaadmisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos, existencia de algún obstáculo insólito o sustancia en la vía e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, porque este no es el sistema legal. Lo determinante, para que indemnice la Administración, es establecer si ha cumplido con un estándar de vigilancia y conservación razonables, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold).

La recurrente sostiene como primer motivo de impugnación una errónea valoración de la prueba en la Sentencia de instancia en tanto que recoge que se trata de una zona donde son los animales los que crean los agujeros y que la recurrente debía conocer su existencia al ser usuaria del parque. También señala la apelante que no consta acreditada la realización en el lugar de los hechos de tareas de mantenimiento ni tampoco que la iluminación fuera correcta a la vista de las fotografías de los agujeros que según expone son del día siguiente de los hechos y de las testificales practicadas que manifestaron que al ser de noche los agujeros no se veían. En definitiva, mantiene que resulta acreditada la existencia de un agujero en el parque sin señalizar y no visible y que concurre responsabilidad de la Administración.

La primera cuestión a tomar en consideración y que de forma acertada apunta la Sentencia recurrida, es el lugar de los hechos. Se trata de un pipican, una zona de recreo para los canes, en un parque de la Barceloneta. La precisión es importante para advertir el uso que se da al lugar, frecuentado por perros y orientado a su ocio, y que no se trata de una zona específica de paso para peatones.

Dicho esto, este Tribunal entiende que la Sentencia de instancia valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica el conjunto de prueba practicada y concluye, de forma acertada, que no concurre nexo causal y que la actora debería haber extremado su precaución teniendo en cuenta que accedía a un espacio reservado para el ocio de los perros del que era usuaria habitual y por tanto conocedora de las irregularidades en el suelo que causan los mismos.

Las dos testigos que declararon en el procedimiento administrativo, DÑA. Consuelo (folios 35 y 36 EA) y Dña. Alejandra (folios 39 y 40 EA) afirman conocer a la actora y la existencia de agujeros en el suelo. De hecho, la Sra. Alejandra afirma conocer a la actora del parque, de pasear a los perros. En la misma línea se pronuncia el testigo que declaró en sede judicial. Coincidimos con la Sentencia de Instancia en que queda acreditado que la actora era usuaria del pipican y como tal debía haber extremado su precaución al ser conocedora de las posibles irregularidades en el suelo causadas de forma frecuente por los propios perros.

Pues bien, las cuestiones planteadas por la recurrente nos llevan a examinar si la Administración demandada se ha ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio.

El informe técnico de la Dirección de Espacios Verdes y Biodiversidad de Ciutat Vella i Sant Martí de 4 de agosto de 2015 firmado por el Sr. Laureano (f. 84 EA) expone que Parcs i Jardins de Barcelona Institut Municipal hace un repaso semanal de las áreas de recreo para perros con personal propio. Además, apunta que la actividad de los perros es constante y que, aunque se hacen tareas de cobertura de agujeros que hacen los propios perros, estos animales vuelven a hacerlos con frecuencia y rapidez. Es más, el propio Sr. Laureano realiza otro informe, éste de fecha 24 de noviembre de 2020 (aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda) en que constata que no consta ninguna queja sobre esta zona en la fecha de los hechos.

En el mismo sentido, el informe de la Guardia Urbana de Barcelona obrante a folio 102 EA a quienes no consta que ninguna patrulla de su Unidad Territorial haya intervenido en esta actuación.

Por lo que respecta a la iluminación de la zona, dadas las alegaciones de la recurrente de que el agujero no era visible, obra en actuaciones informe de 21 de noviembre de 2016 de la Sra. Palmira, técnica responsable, en que sobre las condiciones de luminosidad se reseña que a fecha de la caída no consta ninguna avería en el Departamento de Alumbrado. Con la contestación a la demanda como documento número 2 se aporta otro informe de la misma técnica de fecha 25 de noviembre de 2020 en que se precisa la iluminación del pipican de la Barceloneta en el año 2012 (año de los hechos) haciendo constar que "A l'any 2012 hi havia a tot el pare uns 54 punts de llum tipus "Piti" de sodi de 150W. I al voltant del pipi can hi havia 4punts de llum."

Este Tribunal llega a la conclusión de que resulta acreditada una adecuada labor de mantenimiento del pipican por parte de la Administración demanda, con revisiones semanales, sin perjuicio de atender cualquier comunicado de arreglo de los mismos (f. 84 EA). Es más, no se tiene constancia de ninguna incidencia en el mismo punto inmediatamente anterior o posterior. Ya hemos dicho que tampoco consta incidencia ese día en el alumbrado de la zona y que el mismo era suficiente. Observamos en el caso de autos una adecuada actuación de la Administración demandada que respetó los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una caída con lesiones, dado que el accidente ha tenido lugar en un pipican, una zona destinada al recreo de los perros lo que supone la necesidad de una especial atención en el paso por parte de la recurrente, usuaria de las instalaciones, dadas las irregularidades que pueden encontrarse en el suelo causadas por los perros. La Administración ha llevado a cabo labores propias para su mantenimiento de forma periódica y orientadas a eliminar las mencionadas irregularidades en el pavimento causadas por el uso del pipican por los perros.

Y es que la Administración no responde "en todo caso" exigiéndola lo que en terminología anglosajona se denomina "standard gold" (estándar de oro), pues de esta forma se haría innecesario el aseguramiento privado al responder de todos los eventos dañosos que sucedieran.

No concurre el nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los espacios públicos. Tampoco concurre nexo causal por cuanto el lugar de los hechos, un pipican, está destinado al recreo de los perros y no al paso de los peatones, por lo que la recurrente en tanto que usuaria del pipican y sabedora de su utilización por los perros debía extremar su precaución y atención dadas las posibles irregularidades en el pavimento ocasionadas por el uso del pipican por los canes.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

QUINTO. Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."Apreciando dudas de hecho en la valoración probatoria, entendemos que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º. Desestimar el recurso de apelaciónDña. Nuria, contra la sentencia núm. 74/2023 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 02 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 119/2018, que se confirma por ser conforme a Derecho.

2º.- Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 74/2023 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 02 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 119/2018 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución dictada por el Presidente del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que declara prescrita la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos el 7 de mayo de 2012 y posteriormente frente a la Resolución expresa del Regidor de Presidencia del Ayuntamiento de Barcelona de 24 de abril de 2017 que estima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 2 de diciembre de 2015 pero no resuelve la reclamación formulada, sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizasen su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma.

Las demandadas presentaron escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 437/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución dictada por el Presidente del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que declara prescrita la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos el 7 de mayo de 2012. Posteriormente, se amplió el objeto del recurso a la Resolución expresa del Regidor de Presidencia del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 24 de abril de 2017 que estima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 2 de diciembre de 2015 pero no resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora en relación a los daños sufridos el 7 de mayo de 2012.

En su escrito de demanda Dña. Nuria reclama 93.665,94 euros al Ayuntamiento de Barcelona por responsabilidad patrimonial derivada de la caída en la vía pública el 7 de mayo de 2012 sobre las 21 horas. La actora, de 64 años en el momento de los hechos, sufrió una caída en el interior de un parque "pipi-can" sito en el Parc de la Barceloneta al tropezar con un agujero que no estaba señalizado ni era visible sufriendo una fractura de la meseta tibial derecha Schatzker 1 que requirió intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador.

La demandante sostiene que existe nexo causal entre el mal estado del parque y las lesiones. Argumenta que existía un agujero de varios centímetros de profundidad sin tapar y una deficiente iluminación lo que generaba un peligro para las personas que deambulasen por el lugar y de la que es responsable el ayuntamiento como titular de las instalaciones.

La actora reclama: 17 días de estancia hospitalaria (1.221,28€), 559 días impeditivos (32.651,19€), 89 día no impeditivos (2.797,27€) 5 días graves, 89 moderados de curación de las lesiones (5.177,14€), 36 puntos por secuelas (56.212,59€) y 783,61€ por gastos derivados del accidente (cambio de bañera por plató de ducha y otros gastos sanitarios como caminador de ruedas o tratamiento médico pautado en piscina), totalizando 93.665,94 €. Más los intereses previstos en la Ley del Contrato de Seguro.

La Administración demandada (INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA) y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron íntegramente a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y declarando la no existencia de responsabilidad de las demandadas. Negaron la existencia de responsabilidad patrimonial por falta de nexo causal entre la actividad de la Administración y la caída y argumentan como causa la falta de atención o distracción de la propia víctima dado el estado correcto de conservación de la zona. Subsidiariamente, alegan pluspetición. Finalmente, se oponen a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

SEGUNDO.- Sentencia apelada. Recurso de apelación y escritos de oposición.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo. El Magistrado de instancia comienza señalando la incorrecta actuación del Ayuntamiento de Barcelona que al estimar el recurso de alzada interpuesto por la reclamante contra la Resolución de 2 de diciembre de 2015 se limitó a acordar la retroacción de actuaciones, pero sin resolver la reclamación en cuanto al fondo. Dicho lo cual procede el Magistrado a resolver la reclamación de responsabilidad. Después de exponer la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluye que no concurren los requisitos determinantes de responsabilidad de la Administración y así en el Fundamento de Derecho Cuarto se recoge:

"CUARTO.-En el presente caso, no resulta controvertido que la Sra. Nuria en fecha 7/05/2012 cayó al suelo mientras se encontraba en el interior de una zona de recreo para perros ("pipi-can") en el Parc de la Barceloneta. La controversia queda así limitada al nexo de causalidad entre la actuación administrativa y las lesiones sufridas por la recurrente, así como a la valoración de estas últimas, partiendo de la consideración, no discutida por las partes, de que la Administración demandada es la responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones en las que la actora sufrió la caída.

Pues bien, a la vista de las consideraciones jurídicas expuestas en el anterior Fundamento de Derecho y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en esta sede jurisdiccional, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público concernido. Y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe tenerse particularmente en cuenta que en el presente caso la caída de la demandante no se produjo en un vial u otra zona cualquiera destinada al tránsito de las personas, sino en una zona exclusivamente destinada al recreo de perros, que a falta de una descripción del lugar o de fotografías realizadas en la época de la caída -con posterioridad al siniestro de autos el "pipi-can" fue trasladado a otro lugar- hay que suponer, y nada se dice en sentido contrario, que se encontraba cercada, o cuanto menos delimitada, y debidamente señalizada al efecto. Ello determina que sean los propios animales los que ocasionen los agujeros en el pavimento de tierra compacta, cuya existencia no puede pasar inadvertida por cualquiera que entre en esa zona destinada a la actividad de los canes. Así, difícilmente podrá imputarse a la Administración las irregularidades que presente el pavimento; primero, porque a la producción de un eventual resultado lesivo como consecuencia de dichas irregularidades habrá contribuido la acción de un tercero (en este caso, el dueño o poseedor del animal que haya provocado el agujero); y segundo, porque el propio uso que se le da a la instalación es precisamente ese, el de servir para el recreo de los animales.

En segundo lugar, las testigos que declararon en el procedimiento administrativo, tanto Dª Consuelo (folios 35 y 36 expediente administrativo) como Dª Alejandra (folios 39 y 40 expediente administrativo), manifestaron que en el pavimento del "pipi-can" había varios agujeros, o "muchos" según la Sra. Consuelo. También lo indicó el testigo D. Torcuato, que declaró en el acto del juicio y afirmó que de vez en cuando había algún agujero en el "pipi-can". Siendo ello así, y dado que los tres testigos también refirieron que conocían a la Sra. Nuria de pasear los perros por el parque -el Sr. Torcuato incluso manifestó que la actora acudía frecuentemente-, es evidente, a pesar de que al respecto se guarda en la demanda un significativo silencio, que la demandante conocía la existencia de esos agujeros en el interior del "pipi-can", lo que sin duda debió llevarla a extremar la precaución cuando entró en él.

En tercer lugar, consta que el Ayuntamiento en el momento del siniestro, como ahora, realizaba tareas de mantenimiento periódicas en el área de recreo para perros, que iban dirigidas precisamente a eliminar las irregularidades en el pavimento provocadas por la acción de los perros. Así lo acredita el informe de la Direcció de Serveis de Conservació del Ajuntament de Barcelona de fecha 6/04/2021 (aportado en fecha 22/11/2021), que señala: "Els treballs de manteniment a les àrees de gossos sempre s'han fet amb una periodicitat setmanal, fent intervencions addicionals en cas de requeriment puntual. En aquest cas concret, per tant, sí que es van dur a terme actuacions de manteniment de l'àrea de gossos en la que va tenir lloc el sinistre, en els dies pròxims al dia dels fets, 07/05/2012, sense poder concretar si van ser durant els dies immediatament anteriors o posteriors, donat que no es va rebre cap notificació de l'incident concret, i donat el temps transcorregut no consten ja els registres concrets de la periodicitat d'aquests treballs de manteniment, però el que és segur és que durant la setmana del dia dels fets es van dur a terme els treballs de manteniment de l'àrea de gossos. Bàsicament les tasques de manteniment van ser sobre el paviment tou per l'activitat constant dels gossos, rasclonant l'àrid i cobrint les irregularitats que hi pugessin existir en el sòl. Aquestes tasques setmanals de manteniment es segueixen fent fins a dia d'avui, i així continuaran". Asimismo, el informe del mismo departamento de fecha 24/10/2020 (Documento nº 1 de la contestación a la demanda) indica que no consta ninguna queja registrada sobre esta zona de recreo para perros anterior a la fecha del siniestro sufrido por la recurrente.

Y en cuarto lugar, consta también que la zona de recreo para perros en la que la demandante cayó estaba dotada de iluminación artificial, sin que se haya demostrado que la misma fuera insuficiente o sufriera algún tipo de avería. El informe del Departament d'Enllumenat del Ajuntament de Barcelona de fecha 25/11/2020 (Documento nº 2 de la contestación a la demanda) señala que en el año 2012 había en todo el Parc de la Barceloneta unos 54 puntos de luz tipo "Piti" de sodio de 150W, y alrededor del "pipi-can" había 4 puntos de luz. Y el informe del mismo departamento de fecha 21/11/2016 (folio 96 del expediente administrativo) indica que no consta ninguna avería del alumbrado del "pipi-can" del Parc de la Barceloneta el día 7/05/2012.

La situación descrita no resulta en sí misma suficiente para considerarla relevante para la causación del riesgo provocador del siniestro, y desde luego, no resulta en absoluto imputable a la Administración demandada, como déficit en el cumplimiento de sus deberes en cuanto al cuidado y conservación de las vías públicas, ni constitutivo de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, o de un resultado independiente de dicho funcionamiento que la parte recurrente no tanga obligación de soportar.

No resulta ociosa aquí la cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 4/06/2020 (Recurso:138/2019 ), que reitera el criterio mantenido por el tribunal a la hora de determinar la diligencia que es exigible a una persona el deambular por la vía pública:

"En este sentido, esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y de tal manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la pròpia víctima".

En nuestro caso, el agujero del pavimento con el que la demandante pudo tropezar era fácilmente superable con un nivel de atención adecuado, porque la Sra. Nuria debió haber extremado su precaución al acceder a un espacio reservado para el ocio de los perros, toda vez que conocía el uso al que se destinaba la instalación así como la existencia en el pavimento de huecos o irregularidades provocadas por la actividad continua e incesante de los animales.

De este modo, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en el cumplimiento de los estándares exigibles, dentro de lo razonable, en sus tareas de mantenimiento y conservación de las instalaciones de uso público, así como por la intervención de la propia víctima, a cuya conducta solamente, al no prestar la debida atención en la deambulación, cabe imputar la caída y el consiguiente daño sufrido por la actora.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no puede generarse responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, toda vez que, como se ha apuntado anteriormente, la simple producción de un resultado lesivo en un espacio público no resulta por sí mismo generador de responsabilidad, sin que pueda confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales administraciones por aseguradores universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , de 5 de junio de 1998 y de 27 de junio de 2003 , o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 655/2001, de 20 de junio ).

En consecuencia, y considerando por las razones expuestas que no se cumplen los requisitos para que surja el deber de indemnizar por parte de la Administración, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado."

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita su estimación condenando a la entidad demandada a indemnizar las lesiones causadas por el funcionamiento del servicio público indicado. La parte apelante articula su recurso en las siguientes alegaciones principales:

1- Error en la valoración de la prueba. La Sentencia recoge que se trata de una zona donde son precisamente los animales los que crean los agujeros y que la recurrente debía conocer su existencia al ser usuaria del parque. También recoge la Sentencia que los informes del Ayuntamiento disponen que se efectuaron tareas de mantenimiento y que la iluminación artificial era correcta. No obstante ello no es así, las fotografías de los agujeros son del día siguiente lo que demuestra que no es cierto que se reparen las irregularidades de forma frecuente y diaria. Los testigos en el expediente depusieron que al ser de noche los agujeros no se veían, y el Sr. Torcuato declaró en sede judicial cómo se produjo el accidente y que no suele haber agujeros en el parque, pero ese día sí que había. También matizó que hay un poste de luz, pero en ese momento no funcionaba. Resulta acreditada la existencia de un agujero en el parque sin señalizar y no visible, concurre responsabilidad de la Administración.

2- Valoración de las lesiones de acuerdo con la pericial del Dr. Blas.

3- Nulidad de la sentencia. El Juzgador que la ha dictado no es el que estuvo presente en la comparecencia de 13.12.22 cuando se practicó la testifical del Sr. Torcuato. Se solicita se dicte Sentencia por el Juez que estuvo presente en la vista.

Las partes demandadas-apeladas, se opusieron al recurso de apelación interpuesto por las demandadas interesando la confirmación de la sentencia impugnada. Sus argumentos principales son, en síntesis, los que siguen:

1- Correcta valoración de la prueba. Ni concurre ni se ha probado el necesario nexo causal. Las dos testigos que declararon en el expediente administrativo y el testigo que declaró en sede judicial sitúan la caída en lugares distintos del pipican (al lado de un árbol, en medio de una explanada y al lado de un banco). La caída tuvo lugar dentro del pipican que es una zona destinada a la actividad de los canes. En cuanto al estado del pipican (f. 84 EA y doc. 1 contestación a la demanda) se realizan tareas de mantenimiento semanal. En cuanto al alumbrado, no consta ninguna avería el día de los hechos 8f. 96 EA).

2- No es causa de nulidad de la sentencia que el Magistrado que la dicta no sea el mismo que practicó las dos testificales.

3- Subsidiariamente, alega pluspetición, que ha de tenerse en cuanto la participación de la propia víctima para moderar la indemnización y da por reproducido lo dicho en la contestación a la demanda sobre la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.

TERCERO.- Motivos de apelación. Cuestión previa.

Entendemos necesario con carácter previo a resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación (errónea valoración de la prueba) detenernos en la alegada por la parte actora nulidad de la sentencia al no ser el mismo Magistrado el que ha dictado sentencia y el que presidió el acto de la vista y practicó la declaración testifical.

Sobre el particular, es de interés la STC 177/2014 que analiza la relevancia la falta de inmediación en el ámbito contencioso-administrativo cuando no coincide el juez que falla con el que practica la prueba y concluye:

"Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento.De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma -con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo".

En el caso que nos ocupa, más allá de exponer la recurrente que la Magistrada de la vista no es la misma que el Magistrado que dicta la Sentencia e interesar la nulidad de la Sentencia y que se dicte por el Magistrado presente en la prueba testifical, no se alega específicamente qué concretos elementos de la prueba practicada no han podido ser valorados o apreciados debidamente de acuerdo con el principio de inmediación por el Magistrado que dicta la Sentencia de instancia a través de la documentación obrante en actuaciones y la grabación de la vista en Arconte. No entendemos que concurra causa de nulidad de la Sentencia ni que haya resultado vulnerado el principio de inmediación.

Se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Motivos de apelación. Sobre la valoración de la prueba y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):

"La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."

En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (recurso 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:

"nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero.

Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado, y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo.

No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.

No puede exigirse a la Administración, normalmente los Ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la Administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resultaadmisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos, existencia de algún obstáculo insólito o sustancia en la vía e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, porque este no es el sistema legal. Lo determinante, para que indemnice la Administración, es establecer si ha cumplido con un estándar de vigilancia y conservación razonables, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold).

La recurrente sostiene como primer motivo de impugnación una errónea valoración de la prueba en la Sentencia de instancia en tanto que recoge que se trata de una zona donde son los animales los que crean los agujeros y que la recurrente debía conocer su existencia al ser usuaria del parque. También señala la apelante que no consta acreditada la realización en el lugar de los hechos de tareas de mantenimiento ni tampoco que la iluminación fuera correcta a la vista de las fotografías de los agujeros que según expone son del día siguiente de los hechos y de las testificales practicadas que manifestaron que al ser de noche los agujeros no se veían. En definitiva, mantiene que resulta acreditada la existencia de un agujero en el parque sin señalizar y no visible y que concurre responsabilidad de la Administración.

La primera cuestión a tomar en consideración y que de forma acertada apunta la Sentencia recurrida, es el lugar de los hechos. Se trata de un pipican, una zona de recreo para los canes, en un parque de la Barceloneta. La precisión es importante para advertir el uso que se da al lugar, frecuentado por perros y orientado a su ocio, y que no se trata de una zona específica de paso para peatones.

Dicho esto, este Tribunal entiende que la Sentencia de instancia valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica el conjunto de prueba practicada y concluye, de forma acertada, que no concurre nexo causal y que la actora debería haber extremado su precaución teniendo en cuenta que accedía a un espacio reservado para el ocio de los perros del que era usuaria habitual y por tanto conocedora de las irregularidades en el suelo que causan los mismos.

Las dos testigos que declararon en el procedimiento administrativo, DÑA. Consuelo (folios 35 y 36 EA) y Dña. Alejandra (folios 39 y 40 EA) afirman conocer a la actora y la existencia de agujeros en el suelo. De hecho, la Sra. Alejandra afirma conocer a la actora del parque, de pasear a los perros. En la misma línea se pronuncia el testigo que declaró en sede judicial. Coincidimos con la Sentencia de Instancia en que queda acreditado que la actora era usuaria del pipican y como tal debía haber extremado su precaución al ser conocedora de las posibles irregularidades en el suelo causadas de forma frecuente por los propios perros.

Pues bien, las cuestiones planteadas por la recurrente nos llevan a examinar si la Administración demandada se ha ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio.

El informe técnico de la Dirección de Espacios Verdes y Biodiversidad de Ciutat Vella i Sant Martí de 4 de agosto de 2015 firmado por el Sr. Laureano (f. 84 EA) expone que Parcs i Jardins de Barcelona Institut Municipal hace un repaso semanal de las áreas de recreo para perros con personal propio. Además, apunta que la actividad de los perros es constante y que, aunque se hacen tareas de cobertura de agujeros que hacen los propios perros, estos animales vuelven a hacerlos con frecuencia y rapidez. Es más, el propio Sr. Laureano realiza otro informe, éste de fecha 24 de noviembre de 2020 (aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda) en que constata que no consta ninguna queja sobre esta zona en la fecha de los hechos.

En el mismo sentido, el informe de la Guardia Urbana de Barcelona obrante a folio 102 EA a quienes no consta que ninguna patrulla de su Unidad Territorial haya intervenido en esta actuación.

Por lo que respecta a la iluminación de la zona, dadas las alegaciones de la recurrente de que el agujero no era visible, obra en actuaciones informe de 21 de noviembre de 2016 de la Sra. Palmira, técnica responsable, en que sobre las condiciones de luminosidad se reseña que a fecha de la caída no consta ninguna avería en el Departamento de Alumbrado. Con la contestación a la demanda como documento número 2 se aporta otro informe de la misma técnica de fecha 25 de noviembre de 2020 en que se precisa la iluminación del pipican de la Barceloneta en el año 2012 (año de los hechos) haciendo constar que "A l'any 2012 hi havia a tot el pare uns 54 punts de llum tipus "Piti" de sodi de 150W. I al voltant del pipi can hi havia 4punts de llum."

Este Tribunal llega a la conclusión de que resulta acreditada una adecuada labor de mantenimiento del pipican por parte de la Administración demanda, con revisiones semanales, sin perjuicio de atender cualquier comunicado de arreglo de los mismos (f. 84 EA). Es más, no se tiene constancia de ninguna incidencia en el mismo punto inmediatamente anterior o posterior. Ya hemos dicho que tampoco consta incidencia ese día en el alumbrado de la zona y que el mismo era suficiente. Observamos en el caso de autos una adecuada actuación de la Administración demandada que respetó los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una caída con lesiones, dado que el accidente ha tenido lugar en un pipican, una zona destinada al recreo de los perros lo que supone la necesidad de una especial atención en el paso por parte de la recurrente, usuaria de las instalaciones, dadas las irregularidades que pueden encontrarse en el suelo causadas por los perros. La Administración ha llevado a cabo labores propias para su mantenimiento de forma periódica y orientadas a eliminar las mencionadas irregularidades en el pavimento causadas por el uso del pipican por los perros.

Y es que la Administración no responde "en todo caso" exigiéndola lo que en terminología anglosajona se denomina "standard gold" (estándar de oro), pues de esta forma se haría innecesario el aseguramiento privado al responder de todos los eventos dañosos que sucedieran.

No concurre el nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los espacios públicos. Tampoco concurre nexo causal por cuanto el lugar de los hechos, un pipican, está destinado al recreo de los perros y no al paso de los peatones, por lo que la recurrente en tanto que usuaria del pipican y sabedora de su utilización por los perros debía extremar su precaución y atención dadas las posibles irregularidades en el pavimento ocasionadas por el uso del pipican por los canes.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

QUINTO. Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."Apreciando dudas de hecho en la valoración probatoria, entendemos que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º. Desestimar el recurso de apelaciónDña. Nuria, contra la sentencia núm. 74/2023 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 02 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 119/2018, que se confirma por ser conforme a Derecho.

2º.- Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución dictada por el Presidente del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que declara prescrita la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos el 7 de mayo de 2012. Posteriormente, se amplió el objeto del recurso a la Resolución expresa del Regidor de Presidencia del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 24 de abril de 2017 que estima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 2 de diciembre de 2015 pero no resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora en relación a los daños sufridos el 7 de mayo de 2012.

En su escrito de demanda Dña. Nuria reclama 93.665,94 euros al Ayuntamiento de Barcelona por responsabilidad patrimonial derivada de la caída en la vía pública el 7 de mayo de 2012 sobre las 21 horas. La actora, de 64 años en el momento de los hechos, sufrió una caída en el interior de un parque "pipi-can" sito en el Parc de la Barceloneta al tropezar con un agujero que no estaba señalizado ni era visible sufriendo una fractura de la meseta tibial derecha Schatzker 1 que requirió intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador.

La demandante sostiene que existe nexo causal entre el mal estado del parque y las lesiones. Argumenta que existía un agujero de varios centímetros de profundidad sin tapar y una deficiente iluminación lo que generaba un peligro para las personas que deambulasen por el lugar y de la que es responsable el ayuntamiento como titular de las instalaciones.

La actora reclama: 17 días de estancia hospitalaria (1.221,28€), 559 días impeditivos (32.651,19€), 89 día no impeditivos (2.797,27€) 5 días graves, 89 moderados de curación de las lesiones (5.177,14€), 36 puntos por secuelas (56.212,59€) y 783,61€ por gastos derivados del accidente (cambio de bañera por plató de ducha y otros gastos sanitarios como caminador de ruedas o tratamiento médico pautado en piscina), totalizando 93.665,94 €. Más los intereses previstos en la Ley del Contrato de Seguro.

La Administración demandada (INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS DE BARCELONA) y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron íntegramente a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y declarando la no existencia de responsabilidad de las demandadas. Negaron la existencia de responsabilidad patrimonial por falta de nexo causal entre la actividad de la Administración y la caída y argumentan como causa la falta de atención o distracción de la propia víctima dado el estado correcto de conservación de la zona. Subsidiariamente, alegan pluspetición. Finalmente, se oponen a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

SEGUNDO.- Sentencia apelada. Recurso de apelación y escritos de oposición.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo. El Magistrado de instancia comienza señalando la incorrecta actuación del Ayuntamiento de Barcelona que al estimar el recurso de alzada interpuesto por la reclamante contra la Resolución de 2 de diciembre de 2015 se limitó a acordar la retroacción de actuaciones, pero sin resolver la reclamación en cuanto al fondo. Dicho lo cual procede el Magistrado a resolver la reclamación de responsabilidad. Después de exponer la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluye que no concurren los requisitos determinantes de responsabilidad de la Administración y así en el Fundamento de Derecho Cuarto se recoge:

"CUARTO.-En el presente caso, no resulta controvertido que la Sra. Nuria en fecha 7/05/2012 cayó al suelo mientras se encontraba en el interior de una zona de recreo para perros ("pipi-can") en el Parc de la Barceloneta. La controversia queda así limitada al nexo de causalidad entre la actuación administrativa y las lesiones sufridas por la recurrente, así como a la valoración de estas últimas, partiendo de la consideración, no discutida por las partes, de que la Administración demandada es la responsable del mantenimiento y conservación de las instalaciones en las que la actora sufrió la caída.

Pues bien, a la vista de las consideraciones jurídicas expuestas en el anterior Fundamento de Derecho y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en esta sede jurisdiccional, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público concernido. Y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe tenerse particularmente en cuenta que en el presente caso la caída de la demandante no se produjo en un vial u otra zona cualquiera destinada al tránsito de las personas, sino en una zona exclusivamente destinada al recreo de perros, que a falta de una descripción del lugar o de fotografías realizadas en la época de la caída -con posterioridad al siniestro de autos el "pipi-can" fue trasladado a otro lugar- hay que suponer, y nada se dice en sentido contrario, que se encontraba cercada, o cuanto menos delimitada, y debidamente señalizada al efecto. Ello determina que sean los propios animales los que ocasionen los agujeros en el pavimento de tierra compacta, cuya existencia no puede pasar inadvertida por cualquiera que entre en esa zona destinada a la actividad de los canes. Así, difícilmente podrá imputarse a la Administración las irregularidades que presente el pavimento; primero, porque a la producción de un eventual resultado lesivo como consecuencia de dichas irregularidades habrá contribuido la acción de un tercero (en este caso, el dueño o poseedor del animal que haya provocado el agujero); y segundo, porque el propio uso que se le da a la instalación es precisamente ese, el de servir para el recreo de los animales.

En segundo lugar, las testigos que declararon en el procedimiento administrativo, tanto Dª Consuelo (folios 35 y 36 expediente administrativo) como Dª Alejandra (folios 39 y 40 expediente administrativo), manifestaron que en el pavimento del "pipi-can" había varios agujeros, o "muchos" según la Sra. Consuelo. También lo indicó el testigo D. Torcuato, que declaró en el acto del juicio y afirmó que de vez en cuando había algún agujero en el "pipi-can". Siendo ello así, y dado que los tres testigos también refirieron que conocían a la Sra. Nuria de pasear los perros por el parque -el Sr. Torcuato incluso manifestó que la actora acudía frecuentemente-, es evidente, a pesar de que al respecto se guarda en la demanda un significativo silencio, que la demandante conocía la existencia de esos agujeros en el interior del "pipi-can", lo que sin duda debió llevarla a extremar la precaución cuando entró en él.

En tercer lugar, consta que el Ayuntamiento en el momento del siniestro, como ahora, realizaba tareas de mantenimiento periódicas en el área de recreo para perros, que iban dirigidas precisamente a eliminar las irregularidades en el pavimento provocadas por la acción de los perros. Así lo acredita el informe de la Direcció de Serveis de Conservació del Ajuntament de Barcelona de fecha 6/04/2021 (aportado en fecha 22/11/2021), que señala: "Els treballs de manteniment a les àrees de gossos sempre s'han fet amb una periodicitat setmanal, fent intervencions addicionals en cas de requeriment puntual. En aquest cas concret, per tant, sí que es van dur a terme actuacions de manteniment de l'àrea de gossos en la que va tenir lloc el sinistre, en els dies pròxims al dia dels fets, 07/05/2012, sense poder concretar si van ser durant els dies immediatament anteriors o posteriors, donat que no es va rebre cap notificació de l'incident concret, i donat el temps transcorregut no consten ja els registres concrets de la periodicitat d'aquests treballs de manteniment, però el que és segur és que durant la setmana del dia dels fets es van dur a terme els treballs de manteniment de l'àrea de gossos. Bàsicament les tasques de manteniment van ser sobre el paviment tou per l'activitat constant dels gossos, rasclonant l'àrid i cobrint les irregularitats que hi pugessin existir en el sòl. Aquestes tasques setmanals de manteniment es segueixen fent fins a dia d'avui, i així continuaran". Asimismo, el informe del mismo departamento de fecha 24/10/2020 (Documento nº 1 de la contestación a la demanda) indica que no consta ninguna queja registrada sobre esta zona de recreo para perros anterior a la fecha del siniestro sufrido por la recurrente.

Y en cuarto lugar, consta también que la zona de recreo para perros en la que la demandante cayó estaba dotada de iluminación artificial, sin que se haya demostrado que la misma fuera insuficiente o sufriera algún tipo de avería. El informe del Departament d'Enllumenat del Ajuntament de Barcelona de fecha 25/11/2020 (Documento nº 2 de la contestación a la demanda) señala que en el año 2012 había en todo el Parc de la Barceloneta unos 54 puntos de luz tipo "Piti" de sodio de 150W, y alrededor del "pipi-can" había 4 puntos de luz. Y el informe del mismo departamento de fecha 21/11/2016 (folio 96 del expediente administrativo) indica que no consta ninguna avería del alumbrado del "pipi-can" del Parc de la Barceloneta el día 7/05/2012.

La situación descrita no resulta en sí misma suficiente para considerarla relevante para la causación del riesgo provocador del siniestro, y desde luego, no resulta en absoluto imputable a la Administración demandada, como déficit en el cumplimiento de sus deberes en cuanto al cuidado y conservación de las vías públicas, ni constitutivo de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, o de un resultado independiente de dicho funcionamiento que la parte recurrente no tanga obligación de soportar.

No resulta ociosa aquí la cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 4/06/2020 (Recurso:138/2019 ), que reitera el criterio mantenido por el tribunal a la hora de determinar la diligencia que es exigible a una persona el deambular por la vía pública:

"En este sentido, esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y de tal manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la pròpia víctima".

En nuestro caso, el agujero del pavimento con el que la demandante pudo tropezar era fácilmente superable con un nivel de atención adecuado, porque la Sra. Nuria debió haber extremado su precaución al acceder a un espacio reservado para el ocio de los perros, toda vez que conocía el uso al que se destinaba la instalación así como la existencia en el pavimento de huecos o irregularidades provocadas por la actividad continua e incesante de los animales.

De este modo, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en el cumplimiento de los estándares exigibles, dentro de lo razonable, en sus tareas de mantenimiento y conservación de las instalaciones de uso público, así como por la intervención de la propia víctima, a cuya conducta solamente, al no prestar la debida atención en la deambulación, cabe imputar la caída y el consiguiente daño sufrido por la actora.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no puede generarse responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, toda vez que, como se ha apuntado anteriormente, la simple producción de un resultado lesivo en un espacio público no resulta por sí mismo generador de responsabilidad, sin que pueda confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales administraciones por aseguradores universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , de 5 de junio de 1998 y de 27 de junio de 2003 , o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 655/2001, de 20 de junio ).

En consecuencia, y considerando por las razones expuestas que no se cumplen los requisitos para que surja el deber de indemnizar por parte de la Administración, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado."

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita su estimación condenando a la entidad demandada a indemnizar las lesiones causadas por el funcionamiento del servicio público indicado. La parte apelante articula su recurso en las siguientes alegaciones principales:

1- Error en la valoración de la prueba. La Sentencia recoge que se trata de una zona donde son precisamente los animales los que crean los agujeros y que la recurrente debía conocer su existencia al ser usuaria del parque. También recoge la Sentencia que los informes del Ayuntamiento disponen que se efectuaron tareas de mantenimiento y que la iluminación artificial era correcta. No obstante ello no es así, las fotografías de los agujeros son del día siguiente lo que demuestra que no es cierto que se reparen las irregularidades de forma frecuente y diaria. Los testigos en el expediente depusieron que al ser de noche los agujeros no se veían, y el Sr. Torcuato declaró en sede judicial cómo se produjo el accidente y que no suele haber agujeros en el parque, pero ese día sí que había. También matizó que hay un poste de luz, pero en ese momento no funcionaba. Resulta acreditada la existencia de un agujero en el parque sin señalizar y no visible, concurre responsabilidad de la Administración.

2- Valoración de las lesiones de acuerdo con la pericial del Dr. Blas.

3- Nulidad de la sentencia. El Juzgador que la ha dictado no es el que estuvo presente en la comparecencia de 13.12.22 cuando se practicó la testifical del Sr. Torcuato. Se solicita se dicte Sentencia por el Juez que estuvo presente en la vista.

Las partes demandadas-apeladas, se opusieron al recurso de apelación interpuesto por las demandadas interesando la confirmación de la sentencia impugnada. Sus argumentos principales son, en síntesis, los que siguen:

1- Correcta valoración de la prueba. Ni concurre ni se ha probado el necesario nexo causal. Las dos testigos que declararon en el expediente administrativo y el testigo que declaró en sede judicial sitúan la caída en lugares distintos del pipican (al lado de un árbol, en medio de una explanada y al lado de un banco). La caída tuvo lugar dentro del pipican que es una zona destinada a la actividad de los canes. En cuanto al estado del pipican (f. 84 EA y doc. 1 contestación a la demanda) se realizan tareas de mantenimiento semanal. En cuanto al alumbrado, no consta ninguna avería el día de los hechos 8f. 96 EA).

2- No es causa de nulidad de la sentencia que el Magistrado que la dicta no sea el mismo que practicó las dos testificales.

3- Subsidiariamente, alega pluspetición, que ha de tenerse en cuanto la participación de la propia víctima para moderar la indemnización y da por reproducido lo dicho en la contestación a la demanda sobre la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.

TERCERO.- Motivos de apelación. Cuestión previa.

Entendemos necesario con carácter previo a resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación (errónea valoración de la prueba) detenernos en la alegada por la parte actora nulidad de la sentencia al no ser el mismo Magistrado el que ha dictado sentencia y el que presidió el acto de la vista y practicó la declaración testifical.

Sobre el particular, es de interés la STC 177/2014 que analiza la relevancia la falta de inmediación en el ámbito contencioso-administrativo cuando no coincide el juez que falla con el que practica la prueba y concluye:

"Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento.De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma -con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo".

En el caso que nos ocupa, más allá de exponer la recurrente que la Magistrada de la vista no es la misma que el Magistrado que dicta la Sentencia e interesar la nulidad de la Sentencia y que se dicte por el Magistrado presente en la prueba testifical, no se alega específicamente qué concretos elementos de la prueba practicada no han podido ser valorados o apreciados debidamente de acuerdo con el principio de inmediación por el Magistrado que dicta la Sentencia de instancia a través de la documentación obrante en actuaciones y la grabación de la vista en Arconte. No entendemos que concurra causa de nulidad de la Sentencia ni que haya resultado vulnerado el principio de inmediación.

Se desestima el motivo de apelación.

CUARTO.- Motivos de apelación. Sobre la valoración de la prueba y la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):

"La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."

En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (recurso 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:

"nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero.

Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado, y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo.

No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.

No puede exigirse a la Administración, normalmente los Ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la Administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resultaadmisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos, existencia de algún obstáculo insólito o sustancia en la vía e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, porque este no es el sistema legal. Lo determinante, para que indemnice la Administración, es establecer si ha cumplido con un estándar de vigilancia y conservación razonables, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold).

La recurrente sostiene como primer motivo de impugnación una errónea valoración de la prueba en la Sentencia de instancia en tanto que recoge que se trata de una zona donde son los animales los que crean los agujeros y que la recurrente debía conocer su existencia al ser usuaria del parque. También señala la apelante que no consta acreditada la realización en el lugar de los hechos de tareas de mantenimiento ni tampoco que la iluminación fuera correcta a la vista de las fotografías de los agujeros que según expone son del día siguiente de los hechos y de las testificales practicadas que manifestaron que al ser de noche los agujeros no se veían. En definitiva, mantiene que resulta acreditada la existencia de un agujero en el parque sin señalizar y no visible y que concurre responsabilidad de la Administración.

La primera cuestión a tomar en consideración y que de forma acertada apunta la Sentencia recurrida, es el lugar de los hechos. Se trata de un pipican, una zona de recreo para los canes, en un parque de la Barceloneta. La precisión es importante para advertir el uso que se da al lugar, frecuentado por perros y orientado a su ocio, y que no se trata de una zona específica de paso para peatones.

Dicho esto, este Tribunal entiende que la Sentencia de instancia valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica el conjunto de prueba practicada y concluye, de forma acertada, que no concurre nexo causal y que la actora debería haber extremado su precaución teniendo en cuenta que accedía a un espacio reservado para el ocio de los perros del que era usuaria habitual y por tanto conocedora de las irregularidades en el suelo que causan los mismos.

Las dos testigos que declararon en el procedimiento administrativo, DÑA. Consuelo (folios 35 y 36 EA) y Dña. Alejandra (folios 39 y 40 EA) afirman conocer a la actora y la existencia de agujeros en el suelo. De hecho, la Sra. Alejandra afirma conocer a la actora del parque, de pasear a los perros. En la misma línea se pronuncia el testigo que declaró en sede judicial. Coincidimos con la Sentencia de Instancia en que queda acreditado que la actora era usuaria del pipican y como tal debía haber extremado su precaución al ser conocedora de las posibles irregularidades en el suelo causadas de forma frecuente por los propios perros.

Pues bien, las cuestiones planteadas por la recurrente nos llevan a examinar si la Administración demandada se ha ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio.

El informe técnico de la Dirección de Espacios Verdes y Biodiversidad de Ciutat Vella i Sant Martí de 4 de agosto de 2015 firmado por el Sr. Laureano (f. 84 EA) expone que Parcs i Jardins de Barcelona Institut Municipal hace un repaso semanal de las áreas de recreo para perros con personal propio. Además, apunta que la actividad de los perros es constante y que, aunque se hacen tareas de cobertura de agujeros que hacen los propios perros, estos animales vuelven a hacerlos con frecuencia y rapidez. Es más, el propio Sr. Laureano realiza otro informe, éste de fecha 24 de noviembre de 2020 (aportado como documento número 1 de la contestación a la demanda) en que constata que no consta ninguna queja sobre esta zona en la fecha de los hechos.

En el mismo sentido, el informe de la Guardia Urbana de Barcelona obrante a folio 102 EA a quienes no consta que ninguna patrulla de su Unidad Territorial haya intervenido en esta actuación.

Por lo que respecta a la iluminación de la zona, dadas las alegaciones de la recurrente de que el agujero no era visible, obra en actuaciones informe de 21 de noviembre de 2016 de la Sra. Palmira, técnica responsable, en que sobre las condiciones de luminosidad se reseña que a fecha de la caída no consta ninguna avería en el Departamento de Alumbrado. Con la contestación a la demanda como documento número 2 se aporta otro informe de la misma técnica de fecha 25 de noviembre de 2020 en que se precisa la iluminación del pipican de la Barceloneta en el año 2012 (año de los hechos) haciendo constar que "A l'any 2012 hi havia a tot el pare uns 54 punts de llum tipus "Piti" de sodi de 150W. I al voltant del pipi can hi havia 4punts de llum."

Este Tribunal llega a la conclusión de que resulta acreditada una adecuada labor de mantenimiento del pipican por parte de la Administración demanda, con revisiones semanales, sin perjuicio de atender cualquier comunicado de arreglo de los mismos (f. 84 EA). Es más, no se tiene constancia de ninguna incidencia en el mismo punto inmediatamente anterior o posterior. Ya hemos dicho que tampoco consta incidencia ese día en el alumbrado de la zona y que el mismo era suficiente. Observamos en el caso de autos una adecuada actuación de la Administración demandada que respetó los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una caída con lesiones, dado que el accidente ha tenido lugar en un pipican, una zona destinada al recreo de los perros lo que supone la necesidad de una especial atención en el paso por parte de la recurrente, usuaria de las instalaciones, dadas las irregularidades que pueden encontrarse en el suelo causadas por los perros. La Administración ha llevado a cabo labores propias para su mantenimiento de forma periódica y orientadas a eliminar las mencionadas irregularidades en el pavimento causadas por el uso del pipican por los perros.

Y es que la Administración no responde "en todo caso" exigiéndola lo que en terminología anglosajona se denomina "standard gold" (estándar de oro), pues de esta forma se haría innecesario el aseguramiento privado al responder de todos los eventos dañosos que sucedieran.

No concurre el nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los espacios públicos. Tampoco concurre nexo causal por cuanto el lugar de los hechos, un pipican, está destinado al recreo de los perros y no al paso de los peatones, por lo que la recurrente en tanto que usuaria del pipican y sabedora de su utilización por los perros debía extremar su precaución y atención dadas las posibles irregularidades en el pavimento ocasionadas por el uso del pipican por los canes.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

QUINTO. Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."Apreciando dudas de hecho en la valoración probatoria, entendemos que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º. Desestimar el recurso de apelaciónDña. Nuria, contra la sentencia núm. 74/2023 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 02 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 119/2018, que se confirma por ser conforme a Derecho.

2º.- Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1º. Desestimar el recurso de apelaciónDña. Nuria, contra la sentencia núm. 74/2023 de fecha 21 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 02 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 119/2018, que se confirma por ser conforme a Derecho.

2º.- Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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