PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes.
El objeto de la presente apelación es el Autode 14.1.25, recaído en procedimiento abreviado nº 383/2023 -F del JCA nº 6 de Barcelona declarando la competencia de tal Juzgado para el conocimiento del presente litigio.
La fundamentación jurídica del auto de instancia, ha consistido en la siguiente:
"...constituye el objeto del presente contencioso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 27 de abril de 2024 de "aprobación de oferta pública de ocupación parcial" de 146 plazas del año 2023 y de modificación de la oferta pública de ocupación de 2020 y 2021 por la inclusión en tal oferta de las plazas de "técnico medio de educación social", entre las que se incluye la plaza que ocupa el recurrente. El Ministerio Fiscal considera que la competencia para conocer del recurso presentado por la recurrente corresponde a los Juzgados de lo Social, a lo que se opone la demandada por entender que conviene diferenciar las dos peticiones contenidas en la demanda a efectos de determinar la competencia: por un lado, la declaración del vínculo laboral que une al recurrente con el l'Institut Municipal de serveis Socials dependiente del Ayuntamiento de Barcelona como una relación de indefinido fijo; y la declaración parcial del acto de convocatoria de oferta pública de ocupación parcial de 146 plazas para el año 2023. Ha de tenerse igualmente en cuenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 3631/2024, de 20 de junio que desestima el recurso de súplica presentado por la actora contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº19 que declara la falta de jurisdicción y considera que es la Jurisdicción Contencioso - Administrativa la que debe conocer el presente litigio. Esto es, dirime la discrepancia de la jurisdicción competente para el conocimiento de este pleito y resuelve en el sentido de indicar que es la presente la competente (documento número 4 del escrito e alegaciones de la demandada).
SEGUNDO.- Así también lo ha entendido el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 15 de esta ciudad en un caso idéntico al presente en el auto de 25 de julio de 2024 , debiendo en esta sede reproducir los argumentos contenidos en el mismo por ser ajustados a derecho (documento número 6 del escrito de la demandada). En concreto debe tenerse en cuenta que: "La oferta de ocupación pública parcial impugnada incluye 146 plazas. La que precisamente ocupa el recurrente y que supone el objeto principal del litigio, es una de las 13 plazas de "Tècnic/a Mitjà/na en Educació Social" (codi 2822), de categoría funcionarial de acuerdo con el annex 3 (categorías profesionales) de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Barcelona, aprobada por acuerdo del Plenari del Consell Municipal de 23 de diciembre de 2022, sin que exista ninguna categoría equivalente de naturaleza laboral (documento 1 del escrito presentado por la Generalitat de Cataluña). De hecho, el puesto ocupado por la funcionaria es un puesto de trabajo funcionarial. Por lo que, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la LRJS , y una vez expulsado el apartado f) por la STC 145/2022, de 15 de noviembre , el conocimiento de las impugnaciones de procesos selectivos de acceso de personal laboral, corresponde a la Jurisdicción Social. Por lo que, encontrándonos ante una plaza funcionarial corresponde a esta Jurisdicción el conocimiento del presente procedimiento en atención a la relación entre el recurrente y la Administración"."
La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria del auto recurrido, esgrimiendo que el orden jurisdiccional competente para judicar este asunto es el orden jurisdiccional social, y subsidiariamente solicita la suspensión de este procedimiento por litispendencia hasta que recaiga sentencia firme en relación a las actuaciones nº 540/2023 seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona .
La defensa de la parte apelada, se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la plena confirmación del auto recurrido, por sus propios fundamentos jurídicos, alegando que el conocimiento del asunto aquí controvertido es de esta jurisdicción y no de la social, así como inexistencia de litispendencia con el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona.
SEGUNDO.- Precedentes judiciales. Decisión de la Sala
Primeramente, hemos de transcribir las recientes Sentencias de esta Sección y Sala recaídas sobre idèntica temática, cuales serían las Sentencias nº 4061/2025 de 19.11.25 dictada en recurso de apelación nº 3497/2024 y la nº 4072/2025 de 24.11.25 en recurso de apelación nº 532/2025, que rezan así respectivamente, en esencia:
"PRIMERO.- Objeto de apelación y alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso de apelación el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2024 dictado en el seno del procedimiento abreviado 390/2023 , en el que se declara la jurisdicción de este Juzgado para conocer de los presentes autos y se declara la litispendencia del presente procedimiento hasta que se resuelva, por sentencia firme, el procedimiento.
El Auto apelado concretamente en su FJ 1º dispone:
"La pretensión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Romulo, funcionario de carrera, es la nulidad parcial de la citada Resolución, a fin de que se excluya la plaza que ocupa de la oferta de ocupación pública que se realiza.
Tal resolución no comporta para el recurrente el nacimiento o extinción de tal relación funcionarial.
El art. 8 de la LJCA regula la competencia de los Juzgados de lo contencioso administrativo. En concreto, en el art. 8.2 de la LJCA establece que "conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. Y, el punto 3 del mismo art. 8 de la Ley Jurisdiccional establece que "conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela".
Por su parte, el art. 10.1 de la LJCA atribuye a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con una serie de materias y en concreto el apartado a) alude a "los actos de las entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo contencioso-administrativo, y el apartado m) alude a "cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional".
En el presente caso, tratándose de materia contemplada en el art. 8.2 LJCA , la competencia viene atribuida a los juzgados de lo contencioso-administrativo.
Si bien, en atención a que la presente cuestión, desde la perspectiva social, también es objeto de conocimiento ante la jurisdicción social concurren los requisitos para suspender el presente procedimiento por litispendència."
La parte apelante,el Ayuntamiento de Barcelona, interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones, revocación del auto recurrido y que se declare la inexistencia de litispendencia y la plena competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para resolver las presentes actuaciones. Los motivos en los que sostiene su impugnación son, en síntesis, los siguientes:
1- Ha de resolver las dos pretensiones que conforman la demanda la jurisdicción contenciosa incluida la relativa al vínculo laboral que une a las partes; no hay litispendencia, sino una cuestión prejudicial interna del art. 4 LJCA que ha de ser dilucidada también en la jurisdicción contenciosa.
2- Subsidiariamente, para el caso de no entender aplicable el art. 4 LJCA , no existe litispendencia con el procedimiento 540/2023 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona . No se cumplen los requisitos para ello; ni el primer proceso se encuentra ante el Tribunal o Juzgado competente ni existe entre los dos procesos identidad de sujeto, hecho y causa de pedir.
3- El primer proceso no se encuentra ante Tribunal competente. El Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. En el marco de otros procedimientos originados por impugnación de la misma convocatoria tanto el Ministerio Fiscal como el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de Barcelona han determinado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en su totalidad (aporta copia del informe de la Fiscal en el procedimiento abreviado 382/23 JCA 13 BCN y del Auto de 25.7.2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona ).
4- No hay ni mismo objeto ni misma causa de pedir. Entiende el apelante que una vez que se defiende que corresponde a la jurisdicción contenciosa las dos cuestiones planteadas no se cumplen los requisitos del art. 421 LEC para determinar la existencia de litispendencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscalse opone al recurso de apelación al entender, en síntesis, que dado que la pretensión principal del recurrente tanto en el procedimiento ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de Barcelona como en la jurisdicción social es la misma, es su reconocimiento como indefinido fijo, la solicitud de nulidad de la oferta pública de ocupación por la inclusión de la plaza que ocupa D. Romulo está supeditada a esa pretensión principal de reconocimiento de su condición. Sobre tal pretensión principal se ha declarado competente la jurisdicción social (Sentencia TSJC). Concluye la Fiscal que habrá de estarse a la prueba que se celebre en el Juzgado de lo Social y ello podría suponer que el mismo, como ha señalado el TSJ, conozca de todo el procedimiento, el auto impugnado es conforme a derecho pues hay que evitar resoluciones contradictorias en ambas jurisdicciones.
Finalmente, la parte apelada,D. Bienvenido, se opuso al recurso de apelación señalando la corrección del auto apelado.
Primeramente, porque el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social en su Sentencia 2086/2024 ya ha declarado que corresponde a la jurisdicción social la resolución de las dos cuestiones planteadas.
En segundo lugar, concurren todos los requisitos para estimar la litispendencia. Hasta que no se dicte sentencia firme en por el Juzgado de lo Social no puede continuarse con el procedimiento ante el JCA 8 Barcelona. Triple identidad de sujeto, hecho y causa de pedir. El primer juzgado (el de lo social) sí que es competente, la normativa en que se fundamenta la consideración de indefinido fijo es laboral y la relación que une a los demandantes con la Administración es laboral.
Finalmente, señalar que aporta dos Autos del JCA BCN 7 de 11.11.2024 y del JCA BCN 2 de 15.10.2024 en los cuales en procedimientos análogos al presente se ha suspendido la vista hasta el dictado de sentencia firme en el procedimiento 540/23 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona .
SEGUNDO.- Resolución de la controversia: desestimación del recurso de apelación. Sobre la litispendencia.
Para la resolución del presente recurso de apelación resulta necesario, con carácter previo, exponer ciertas cuestiones a propósito del procedimiento abreviado 390/23 que se sigue en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Barcelona en el cual se dicta el auto ahora impugnado en apelación.
En el procedimiento abreviado reseñado, D. Romulo interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 27 de abril de 2023 publicado el 4 de mayo de 2023 (DOGC 8909) de convocatoria de oferta pública de ocupación parcial de 146 plazas para el año 2023 y de modificación de la oferta pública de ocupación de 2021 y 2022 que incluye las plazas de "Técnic/a mitiá/ana en educació social».
Son dos esencialmente sus pretensiones: (i) que se declare que el vínculo laboral que une al recurrente en instancia con el Institutito Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona, en la Unidad del Servicio de Atención Socioeducativa "A partir del Carrer" es INDEFINIDO FIJO y por tanto el puesto de trabajo que ocupa no puede ser incluido en una convocatoria mediante concurso de oposición libre y (ii) que se declare la nulidad parcial de la oferta de ocupación pública parcial de 146 plazas para el año 2023 y la modificación de la oferta de ocupación pública para los años 2021 y 2022 en relación a la plaza que el mismo ocupa y que identifica.
En la demanda que da origen al procedimiento abreviado 390/23 reseñado ya se hace constar que D. Romulo ha impugnado el Acuerdo identificado anteriormente, primero ante la jurisdicción social (da origen al procedimiento 540/2023 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona ) y luego ante la jurisdicción contenciosa ante la duda de cuál era la competente.
Pues bien, el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó Auto de 3 de julio de 2023 en el que se declaraba la falta de jurisdicción del mismo para conocer de las pretensiones relativas a la eficacia de la oferta pública de empleo objeto de la demanda por corresponden a la jurisdicción contenciosa, admitiendo únicamente el conocimiento de las pretensiones relativas al reconocimiento como indefinida de la relación laboral de los demandantes (entre los que se encuentra el Sr. Romulo) Frente a este Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 26.7.23 del mismo Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona . Frente a este Auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (recurso de suplicación 5216/2023 ) que ha sido estimado por Sentencia de 9 de abril de 2024 (la copia de la sentencia ha sido aportada por el apelante). En el fallo de la Sentencia se revoca el Auto de 26 de julio de 2026 y declara que se debe continuar con la tramitación del procedimiento y citar a las partes al correspondiente juicio. En esencia el TSJC consideró que no se podía declarar a limine la incompetencia de jurisdicción sin haberse practicado prueba alguna y sin, perjuicio de que tras la celebración del juicio y valorada la prueba pueda apreciarse que la jurisdicción social tiene competencia o no.
El artículo 43 LEC dispone: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación."
Por su parte, el artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional dispone: "1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente."
Asiste la razón al recurrente cuando afirma la aplicación al caso de autos de la prejudicialidad interna del art. 4 LJCA . El recurrente sostiene que debiere conocer la jurisdicción contencioso administrativa de las dos pretensiones formuladas al ser un supuesto incardinable en el art. 4 LJCA .
De la literalidad del art. 4 LJCA transcrito se desprende que, efectivamente, nuestro orden jurisdiccional puede conocer de cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al mismo y directamente relacionadas con el recurso, como es nuestro caso en el que nadie ha cuestionado que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa la resolución del recurso presentado. Se prevén tres salvedades que no son de aplicación a nuestro supuesto, al no encontrarnos ante cuestiones de carácter constitucional, ni penal ni ser de aplicación Tratado Internacional alguno.
Es plenamente posible y ajustado a Derecho de acuerdo con el artículo 4 LJCA que el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Barcelona se pronuncie con carácter prejudicial/incidental y sin que en ningún caso ello produzca efectos fuera de ese procedimiento abreviado sobre la primera de las pretensiones formuladas a la hora de resolver el recurso presentado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 27 de abril de 2023 publicado el 4 de mayo de 2023 (DOGC 8909) de convocatoria de oferta pública de ocupación parcial de 146 plazas para el año 2023 y de modificación de la oferta pública de ocupación de 2021 y 2022 que incluye las plazas de"Técnic/a mitiá/ana en educació social». La primera pretensión planteada en el recurso es conexa con la segunda y ambas pueden ser resueltas por la Jurisdicción en que nos encontramos si bien respecto de la primera no producirá efectos fuera de este procedimiento. De hecho, el auto que ahora se recurre declara la jurisdicción del propio Juzgado para conocer de los presentes autos.
No puede prosperar en este caso la aplicación del artículo 43 LEC porque para resolver el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, que tiene por objeto la convocatoria de oferta pública de ocupación parcial de 146 plazas para el año 2023 y de modificación de la oferta pública de ocupación de 2021 y 2022 que incluye las plazas de"Técnic/a mitiá/ana en educació social», cuestionada por la recurrente, no es necesario esperar a la resolución del procedimiento que se sigue ante la Jurisdicción Social. El hecho de que en la jurisdicción social se esté conociendo del acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo no imposibilita al Juzgado de lo contencioso administrativo número 8 de Barcelona a conocer sobre la controversia que le ha sido planteada.
En el presente caso no se considera necesario un pronunciamiento previo por parte del juzgado de lo social a fin de resolver sobre el objeto principal del presente procedimiento por cuanto venimos diciendo en estas líneas y siendo que no se discute la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda presentada ex art. 8.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .
Insistimos en que lo que se resuelva en su caso sobre la declaración de indefinido fijo no producirá efectos fue del procedimiento en el que se ha dictado el auto ahora recurrido en apelación. De esta forma se evita que la tramitación del procedimiento se vea interrumpida o paralizada hasta en tanto la resolución del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona sea firme.
Afirmar lo anterior, supone en todo caso excluir la excepción de litispendencia y la suspensión del procedimiento hasta en tanto se dicte sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona.
Es por ello que se ha de estimar el recurso de apelación presentado y se procede a la revocación del auto impugnado para que continúe el procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona por el trámite que corresponda.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
1º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelonacontra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2024 recaído en el Procedimiento Abreviado 390/23 , por no ser conforme a Derechoy con ello revocardicha resolución de instancia y ordenar lacontinuación del procedimiento ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 por el trámite que corresponda.
2º- Sin hacer especial condena en las costas procesales. "
"PRIMERO.- Objeto de apelación y alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso de apelación el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2024 dictado en el seno del procedimiento abreviado 384/2023 , en el que se acuerda haber lugar a la suspensión del presente proceso, hasta que se dicte sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en las actuaciones 540/2023 -F, quedando las partes obligadas a poner en conocimiento del Juzgado esta circunstancia cuando tengan conocimiento de la misma.
El Auto apelado concretamente en su FJ1º y en el FJ 2º dispone:
"PRIMERO.- El artículo 43 de la LEC, cuyo tenor es: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
La posibilidad de aplicar el precepto transcrito de la LEC en el ámbito de lo contencioso administrativo ha sido expresamente admitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pudiendo mencionarse a este respecto la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso 4164/2012 , en la que se lee lo que sigue: "La recurrente podría haber acumulado la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros y el acto impugnado en la instancia, o la Sala de instancia podría haber suspendido el trámite hasta que recayese pronunciamiento por esta Sala, lo que es una práctica habitual y que se basa en la prejudicialidad homogénea del artículo 43 LEC . Sin embargo, al margen de que alguna sentencia aislada niega su aplicabilidad en este orden jurisdiccional ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª 28 de junio de 2005, recurso unificación de doctrina num. 6/2004 ), lo cierto es que ninguna de las partes lo interesó ni, al margen del citado precepto, lo acordó el Tribunal con apoyo en esa práctica; de haberlo hecho, quizás, se habría evitado esta casación".
Sin embargo, es posible acudir a la clasificación tradicional respecto de las cuestiones prejudiciales debiendo distinguirse entre cuestiones prejudiciales heterogéneas, esto es aquellas cuyo objeto está constituido por materias cuya resolución le corresponde a otro orden Jurisdiccional. Estas cuestiones efectivamente están reguladas por el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no hace otra cosa que repetir la regla establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según el cual a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
Ahora bien, existe un segundo tipo de cuestiones prejudiciales, estas son las de naturaleza homogénea que se producen cuando el Juez o Tribunal para resolver el objeto principal del proceso, ha de resolver previamente de forma imprescindible cualquier otra cuestión de la misma naturaleza, si bien esta no constituye el objeto principal del proceso. No puede negarse a estas cuestiones la naturaleza de cuestión prejudicial pues por definición cualquier cuestión de naturaleza sustantiva que no constituya el objeto del proceso y que deba de ser resuelta previamente a la resolución del mismo constituye una cuestión prejudicial. La distinción que realiza el Tribunal Supremo en entre cuestiones diferidas al propio orden jurisdiccional o a un orden jurisdiccional distinto para caracterizar la cuestión como prejudicial sirve exclusivamente para distinguir las clases de cuestiones prejudiciales entre cuestione prejudiciales homogéneas y heterogéneas. El propio Legislador reconoce que las cuestiones prejudiciales homogéneas son una especie del género cuestiones prejudiciales, puesto que cuando ha regulado esta cuestión y sólo lo ha hecho en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha incluido el artículo 43 en la Sección 2ª del Título II. (De la Jurisdicción y de la competencia), Capítulo Primero. (De la Jurisdicción de los Tribunales Civiles y las cuestiones prejudiciales) del Libro Primero. Esta sección se denomina precisamente "De las cuestiones prejudiciales". También en la exposición de motivos denomina a estas cuestiones como cuestiones prejudiciales cuando en la misma se señala que se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación.
Por tanto, y como conclusión, es posible la aplicación del mecanismo de la prejudicialidad homogénea regulado en el artículo 43 la de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la misma se deriva del enjuiciamiento de un acto administrativo, y ello no es contrario a la doctrina de establecida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección. 2ª) de fecha 28 de junio de 2.005 .
SEGUNDO.- En el supuesto de autos la actividad administrativa impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 27 de abril de 2023, sobre aprobación de la oferta de ocupación pública parcial de 146 plazas para el año 2023 y la modificación de la oferta de ocupación pública de los años 2021 y 2022. Respecto a tal acto se pretende la nulidad parcial de la meritada oferta de ocupación pública y que se declare que el vínculo laboral de la actora es indefinido fijo.
De la antedicha actividad administrativa atacada y de ambas pretensiones está conociendo el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, tal y como acredita la parte demandante en su escrito rector del presente incidente, de conformidad con la Sentencia núm. 2086/2024 , dictada per la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 9 de abril de 2024 .
El hecho de que en el orden social se esté conociendo del acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo imposibilita a este órgano judicial para resolver la controversia. Lo contrario supondría un riesgo y un menoscabo para el principio de seguridad jurídica, que podría tener lugar si ambos órdenes jurisdiccionales dictaran sentencia separadamente, en el supuesto que el Juzgado de lo Social se considerara competente para conocer de la materia.
A pesar de lo manifestado por el Ayuntamiento de Barcelona, no se está ante una mera cuestión prejudicial de la que este órgano judicial pueda conocer, ex art. 4 de la LJCA , sino que se está ante una identidad de actividad administrativa impugnada. Además, lo resuelto por este Juzgado tendría incidencia fuera del presente orden. Por tanto, la lógica jurídica debe imperar, quedando a la espera este órgano judicial a que por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona decida si es competente o no para conocer de la pretensión de nulidad parcial de la oferta de empleo público."
La parte apelante,el Ayuntamiento de Barcelona, interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones, revocación del auto recurrido y que se declare la inexistencia de litispendencia y la plena competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para resolver las presentes actuaciones.
Los motivos en los que sostiene su impugnación son, en síntesis, los siguientes:
1- En el presente procedimiento no se cuestiona la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de la demanda de acuerdo con el art. 8.2 LJCA . El apelante no comparte la decisión del Juzgado de suspender el procedimiento por litispendencia hasta que se resuelva por sentencia firme el procedimiento 540/2023 que se sigue en el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona . Se han de resolver las dos pretensiones que conforman la demanda en la jurisdicción contenciosa incluida la relativa al vínculo laboral que une a las partes; no hay litispendencia, sino una cuestión prejudicial interna del art. 4 LJCA que ha de ser dilucidada también en la jurisdicción contenciosa. Es posible el pronunciamiento del Juzgado sobre la cuestión planteada, además de contrario no se ha puesto en duda la competencia para resolver la segunda cuestión planteada (nulidad del acto administrativo impugnado).
2- El recurrente ha sido incorporado a la plantilla del Ayuntamiento de Barcelona como consecuencia de una subrogación del servicio producida por su internalización, como indefinido, quedando limitada su incorporación a la corporación exclusivamente bajo esta condición a un puesto de trabajo del Servicio de Acción Socioeducativa "A partir del Carrer" (Sesión de 18 de febrero de 2021 de la Comisión de Gobierno, punto 59 del documento 5 aportado con la demanda). Sostiene el recurrente que la cuestión prejudicial planteada en el escrito de recurso visto lo anterior no es objeto de controversia y que el Juzgado deberá resolver esta cuestión prejudicial interna planteada de contrario sin que surta efectos fuera del proceso.
3- Subsidiariamente, para el caso de no entender aplicable el art. 4 LJCA y se entienda que sólo la jurisdicción social puede resolver sobre el vínculo laboral que une a las partes, no existe litispendencia con el procedimiento 540/2023 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona . No se cumplen los requisitos para ello; ni el primer proceso se encuentra ante el Tribunal o Juzgado competente ni existe entre los dos procesos identidad de sujeto, hecho y causa de pedir.
4- El primer proceso no se encuentra ante Tribunal competente. El Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona no tiene jurisdicción para conocer de este asunto.
5- No hay ni mismo objeto ni misma causa de pedir. Entiende el apelante que una vez que se defiende que corresponde a la jurisdicción contenciosa la segunda de las cuestiones planteadas no se cumplen para determinar la existencia de litispendencia ex art. 421 LEC , si el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona entra a resolver la primera.
Finalmente, la parte apelada, Dña. Inmaculada, se opuso al recurso de apelación señalando la corrección del auto apelado y que se confirme la suspensión del procedimiento con imposición de costas a la demandante.
Primeramente, porque el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social en su Sentencia 2086/2024 ya ha declarado que corresponde a la jurisdicción social la resolución de las dos cuestiones planteadas.
En segundo lugar, concurren todos los requisitos para estimar la litispendencia. Hasta que no se dicte sentencia firme por el Juzgado de lo Social no puede continuarse con el procedimiento ante el JCA 7 Barcelona. Triple identidad de sujeto, hecho y causa de pedir. El primer juzgado (el de lo social) sí que es competente, la normativa en que se fundamenta la consideración de indefinido fijo es laboral y la relación que une a los demandantes con la Administración es laboral.
Finalmente, señalar que aporta Autos del JCA BCN 8 de 2.9.2024 y del JCA BCN 2 de 15.10.2024 en los cuales en procedimientos análogos al presente se ha suspendido la vista hasta el dictado de sentencia firme en el procedimiento 540/23 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona .
SEGUNDO.- Resolución de la controversia: estimación del recurso de apelación. Sobre la litispendencia.
Para la resolución del presente recurso de apelación resulta necesario, con carácter previo, exponer ciertas cuestiones a propósito del procedimiento abreviado 384/23 que se sigue en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona en el cual se dicta el auto ahora impugnado en apelación.
En el procedimiento abreviado reseñado,Dña. Inmaculada interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 27 de abril de 2023 publicado el 4 de mayo de 2023 (DOGC 8909) de convocatoria de oferta pública de ocupación parcial de 146 plazas para el año 2023 y de modificación de la oferta pública de ocupación de 2021 y 2022 que incluye las plazas de"Técnic/a mitiá/ana en educació social».
Son dos esencialmente sus pretensiones: (i) que como cuestión prejudicial interna se declare que el vínculo laboral que une a la recurrente en instancia con el Institutito Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona, en la Unidad del Servicio de Atención Socioeducativa "A partir del Carrer" es INDEFINIDO FIJO y por tanto el puesto de trabajo que ocupa no puede ser incluido en una convocatoria mediante concurso de oposición libre y (ii) que se declare la nulidad parcial de la oferta de ocupación pública parcial de 146 plazas para el año 2023 y la modificación de la oferta de ocupación pública para los años 2021 y 2022 en relación a la plaza que la misma ocupa y que identifica con el siguiente código: Inmaculada NUM000
En la demanda que da origen al procedimiento abreviado 384/23 reseñado ya se hace constar que Dña. Inmaculada ha impugnado el Acuerdo identificado anteriormente, primero ante la jurisdicción social (da origen al procedimiento 540/2023 del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona ) y luego ante la jurisdicción contenciosa ante la duda de cuál era la competente.
Pues bien, el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó Auto de 3 de julio de 2023 en el que se declaraba la falta de jurisdicción del mismo para conocer de las pretensiones relativas a la eficacia de la oferta pública de empleo objeto de la demanda por corresponden a la jurisdicción contenciosa, admitiendo únicamente el conocimiento de las pretensiones relativas al reconocimiento como indefinida de la relación laboral de los demandantes (entre los que se encuentra la Sra. Inmaculada) Frente a este Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 26.7.23 del mismo Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona . Frente a este Auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (recurso de suplicación 5216/2023 ) que ha sido estimado por Sentencia de 9 de abril de 2024 (la copia de la sentencia ha sido aportada por el apelante). El fallo de la Sentencia revoca el Auto de 26 de julio de 2026 y declara que se debe continuar con la tramitación del procedimiento y citar a las partes al correspondiente juicio. En esencia el TSJC consideró que no se podía declarar a limine la incompetencia de jurisdicción sin haberse practicado prueba alguna y sin, perjuicio de que tras la celebración del juicio y valorada la prueba pueda apreciarse que la jurisdicción social tiene competencia o no.
El artículo 43 LEC dispone: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación."
Por su parte, el artículo 4 de nuestra Ley Jurisdiccional dispone: "1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente."
Asiste la razón al recurrente cuando afirma la aplicación al caso de autos de la prejudicialidad interna del art. 4 LJCA . El recurrente sostiene que debiere conocer la jurisdicción contencioso administrativa de las dos pretensiones formuladas al ser un supuesto incardinable en el art. 4 LJCA .
De la literalidad del art. 4 LJCA transcrito se desprende que, efectivamente, nuestro orden jurisdiccional puede conocer de cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al mismo y directamente relacionadas con el recurso, como es nuestro caso en el que nadie ha cuestionado que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa la resolución del recurso presentado. Se prevén tres salvedades que no son de aplicación a nuestro supuesto, al no encontrarnos ante cuestiones de carácter constitucional, ni penal ni ser de aplicación Tratado Internacional alguno.
Es plenamente posible y ajustado a Derecho de acuerdo con el artículo 4 LJCA que el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona se pronuncie con carácter prejudicial/incidental y sin que en ningún caso ello produzca efectos fuera de ese procedimiento abreviado sobre la primera de las pretensiones formuladas a la hora de resolver el recurso presentado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 27 de abril de 2023 publicado el 4 de mayo de 2023 (DOGC 8909) de convocatoria de oferta pública de ocupación parcial de 146 plazas para el año 2023 y de modificación de la oferta pública de ocupación de 2021 y 2022 que incluye las plazas de"Técnic/a mitiá/ana en educació social». La primera pretensión planteada en el recurso es conexa con la segunda y ambas pueden ser resueltas por la Jurisdicción en que nos encontramos si bien respecto de la primera no producirá efectos fuera de este procedimiento.
No puede prosperar en este caso la aplicación del artículo 43 LEC porque para resolver el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, que tiene por objeto la convocatoria de oferta pública de ocupación parcial de 146 plazas para el año 2023 y de modificación de la oferta pública de ocupación de 2021 y 2022 que incluye las plazas de"Técnic/a mitiá/ana en educació social», cuestionada por la recurrente, no es necesario esperar a la resolución del procedimiento que se sigue ante la Jurisdicción Social. El hecho de que en la jurisdicción social se esté conociendo del acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo no imposibilita al Juzgado de lo contencioso administrativo número 7 de Barcelona a conocer sobre la controversia que le ha sido planteada.
En el presente caso no se considera necesario un pronunciamiento previo por parte del juzgado de lo social a fin de resolver sobre el objeto principal del presente procedimiento por cuanto venimos diciendo en estas líneas y siendo que no se discute la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda presentada ex art. 8.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .
Insistimos en que lo que se resuelva en su caso sobre la declaración de indefinido fijo no producirá efectos fue del procedimiento en el que se ha dictado el auto ahora recurrido en apelación. De esta forma se evita que la tramitación del procedimiento se vea interrumpida o paralizada hasta en tanto la resolución del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona sea firme.
Afirmar lo anterior, supone en todo caso excluir la excepción de litispendencia y la suspensión del procedimiento hasta en tanto se dicte sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona.
Es por ello que se ha de estimar el recurso de apelación presentado y se procede a la revocación del auto impugnado para que continúe el procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona por el trámite que corresponda.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
1º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelonacontra el Auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2024 dictado en el seno del procedimiento abreviado 384/2023 , en el que se acuerda haber lugar a la suspensión del presente proceso, hasta que se dicte sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en las actuaciones 540/2023 -F, por no ser conforme a Derechoy con ello revocardicha resolución de instancia y ordenar lacontinuación del procedimiento ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 por el trámite que corresponda.
2º- Sin hacer especial condena en las costas procesales. "
Sentado lo anterior, razones de coherencia y seguridad jurídica, prevista en el art 9.3 CE78, amén de unificación de doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección, conllevan aplicar igual solución jurídica que las indicadas en los precedentes judiciales antes dichos.
Por tanto, procede confirmar el auto de instancia.
TERCERO.- Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer costas en el presente supuesto a la parte apelante, al haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,