Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 271/2023 de 16 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:83

Núm. Roj: STSJ CAT 83:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089004323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089004323

N.I.G.: 0801945320218011809

N.º Sala TSJ: RECUR - 271/2023 - Recurso de apelación - 43/2023-I

Materia: Personal Administración Local

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Jesús María

Procurador/a: Patricia Yuste Martinez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 119/2026

Presidente:

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

D. Andrés Maestre Salcedo D. Juan Antonio Toscano Ortega D. Montserrat Raga Marimon D. Alfonso Codón Alameda D. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo de apelación interpuesto por la parte actora inicial, aquí apelante, Jesús María representado por la procuradora Sra Patricia Yuste Martinez contra la Sentencia nº 366/2022 de 09 de noviembre recaída en procedimiento abreviado nº 551/2021-J del JCA nº 10 de Barcelona, apareciendo como parte apelada, Ajuntament de L Hospitalet de Llobregat,representado por el procurador Sr. Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez.

Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"DESESTIMAR el presente recurso contencios nº 551-2021, con imposición de costas a la actora limitadas a 300 € por todos los conceptos".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelaciónpor la representación procesal de la parte apelante, con el respectivo escrito de oposición deducido por la contraparte procesal, siendo admitido tal recurso de apelación por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, todas las partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación. Cuestión previa.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 366/2022 de 09 de noviembre recaída en procedimiento abreviado nº 551/2021-J del JCA nº 10 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones anulatorias de la parte actora inicial en relación tanto a la resolución presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada primitiva con respecto al recurso de reposición entablado por la parte recurrente contra la calificación oral de "no apto" en el proceso selectivo de referencia (proceso aprobado su convocatoria en fecha 26.3.19, de acceso a plazas de policía local), como a la resolución nº RES/10205/2021 de 7.10.21 dictada por el Ayuntamiento de l?Hospitalet de Llobregat que excluye al recurrente del citado proceso selectivo, exclusión que acaeció en fase de prácticas, una vez superado el curso del ISPC.

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada en esencia ha sido la siguiente:

"...Expone la actora en síntesis como motivo de recurso, que deacuerdo con lo dispuesto en la base 12 de la convocatoria , se establece un período de prácticas obligatorio y eliminatorio de un año natural (12 meses naturales), pero el El actor pasado el período de un año natural de prácticas siguió prestando servicios en el Ayuntamiento. En concreto, tal y como se desprende de la resolución impugnada (documento núm. 1) prestó servicios hasta el día 03 de octubre de 2021, fecha en la que el Consistorio le dio de baja de la plantilla por no haber superado presuntamente las prácticas. Con anterioridad a que el Ayuntamiento le notificara la resolución, dado que el actor ya sabía que no aprobaría las prácticas, puesto que así se lo habían comunicado verbalmente sus superiores, en fecha 30 de septiembre de 2021 presentó una instancia solicitando al Consistorio "los informes que el Ayuntamiento hubiera realizado", en concreto, instó "tener acceso a las valoraciones del Tribunal Calificador para conocer los motivos y baremos de calificación y las conclusiones finales". Por ello es motivo de fundamento de recurso la infracción del artículo 35.2 de la LPAC relativo a la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos.... La actuación consistorial debe ser declarada nula de pleno derecho por cuanto ...se ha llevado a termino infringiendo lo dispuesto en la base 12 de las bases de la convocatoria, En este sentido, tal y como se ha advertido en los antecedentes de hecho, el actor, de acuerdo con la base 12, estuvo un total de doce meses naturales de prácticas, sin embargo, pasados esos 12 meses, estuvo prestando servicios con normalidad. ESto a su vez supone la infracción del artículo 3.1 e) de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público , infracción del principio de buena fe y de confianza legítima y una infracción de la doctrina de los actos propios. (...)

Una comparecencia y el acta que la recoge como se ha indicado anteriormente no puede calificarse ni como un acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa ni como acto de trámite cualificado susceptible de impugnación en los términos del referido artículo 25 LJCA . La exclusión del actor del proceso selectivo cuya convocatoria fue aprobada por la Junta de Gobierno Local de 26 de marzo de 2019, se produjo por resolución de 7 de octubre de 2021 notificada el día 8.

Sobre la falta de motivación y justificación suficiente de la decisión adoptada. Así pues, desde el primer informe de evaluación, folios 52 a 55 EA, los tutores evaluadores manifiestan que el demandante no está alcanzando de forma suficientes los ítems relativos a la adaptación a la organización, la cooperación y trabajo en equipo, y el juicio práctico. Evaluación que va empeorando en los informes posteriores, folios 56 a 60 EA y 64 a 66 EA, en los que se añaden a dichos ítems, en el segundo informe, los de iniciativa y confianza y disposición personal, y, en el tercer informe, los de conocimiento del trabajo, habilidades sociales y comunicativas, confianza en uno mismo y auto control. Paralelamente, la puntuación obtenida en la gran mayoría de ellos va descendiendo. En concreto los doc. 14 a 20 del Ea son justificativos de tal decisión. Desde el F. 50, cuando aparece la primera parrilla de evaluación, con los criterios definidos en la base 12 de la convocatoria, ya se exponen y explicitan numerosos problemas del recurrente, así sus dificultades de Trabajo en equipo, la problemàtica creada con un ciudadano en presencia de un agente con 18 años de Servicio. Se expone su falta de adaptación, cooperación y de juicio práctico. Es decir desde la primera evaluación suspende todos los items de valoración, y estos no solo se puntúan de forma numèrica, sinó que son desarrollados exponiendo ejemplos concretos de la actuación del actor, que lo han hecho merecedor de esta negativa valoración, y no de forma global, sinó por cada una de los items de valoración. Estructura expositiva que se reitera en las sucesivas parrillas y actos de valoración, observando en un expositivo con pleno correlativo lógico, no solo que el recurrente no mejora en sus actitudes y pule sus capacidades, sinó que al contrario, su conducta conflictiva se va poniendo de manifiesto. De hecho las circunstancias descritas con detalle e identificación de fechas, horas y personas implicadas es tan detallada y persistente y evidencian una tan clara inadpatación, impulsividad y prevalecimiento de su condición por parte del aspirante hoy actor, que dieron lugar a una convocatoria del tribunal para seguimiento de esta fase pràctica, en la que se expone y da fe, que se comunica al agente esta situación y se expone que se ha de remarcar al aspirante sus problemas de evaluación.

A pesar de ello y de la leve mejoría en la siguiente evaluación, se siguen poniendo de manifiesto problemas no solo en sus actuaciones exteriores, sino problemas con los compañeros, de hecho, el evaluador expone que ante los problemas que se le pusieron de manifiesto, manifestó su voluntad de mejorar, pero que esto no ha obtenido un reflejo en la pràctica y que en las diferentes entrevistas mantenidas con él a estos efectos continúa queriendo demostrar su valía por encima de las de sus compañeros.

Durante todo el período de prácticas ha habido una total transparencia respecto al demandante, en cuanto a la valoración de las mismas por parte de los tutores evaluadores. Tal y como consta acreditado en los informes de evaluación, folios 59 y 66 EA, en diferentes momentos durante el período de prácticas los tutores evaluadores mantuvieron entrevistas con el demandante en las que le pusieron de manifiesto aquellas conductas que conllevaban que no estuviera alcanzando una valoración suficiente de algunos ítems y que finalmente conllevaron a que no superase satisfactoriamente el período de prueba. La exclusión del recurrente se basa en una detallada y justificada valoración de su actuación conforme a los criterios o items de valoración de la base de la convocatoria 12 en un coherente juicio lógico. A la vista del contenido de los informes emitidos por los evaluadores, folios 52 a 60 y 64 a 72 EA, en ningún caso, puede considerarse que la decisión de exclusión del demandante del proceso selectivo sea arbitrario o carente de fundamentación. En este sentido, en los apartados c ) y d) del artículo 55.2 . TREBEP se recogen los siguientes principios que deben regir la actuación de los Tribunales Calificadores: "c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección." La exigencia de estos principios en la actuación de dichos tribunales proscribe que la misma se realice de forma arbitraria. Ello es así porque la discrecionalidad técnica que ostentan sus miembros y de los evaluadores deriva de su imparcialidad, de la especialización de sus conocimientos y de la intervención directa en el proceso selectivo. Esta intervención directa conlleva una presunción de veracidad de las conductas descritas en los correspondientes informes de evaluación de conformidad con el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 .

Por ello, a criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la carga de la prueba de la arbitrariedad esgrimida debe recaer en el demandante: "Cuando un concursante en un proceso selectivo participa en los cursos correspondientes y no consigue superar alguna de las fases del mismo, lo que supone la declaración de no apto en el mismo, deben aportarse los elementos probatorios para que se proceda a determinar la ilegalidad o irregularidad cometida por el Tribunal Calificador, al margen de consideraciones de carácter general que no consiguen el convencimiento de que se haya producido ninguna causa de nulidad o anulabilidad, suficiente para poder conseguir la pretendida declaración jurisdiccional de nulidad de la resolución administrativa impugnada. Esta es la base de la evaluación negativa, que supone un fiel reflejo de las bases de la convocatoria, por cuanto en función de las mismas, los superiores del curso selectivo son encargados de controlar, vigilar y evaluar a los participantes en los distintos aspectos a que se refiere la evaluación. Hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución , de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo. La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible o manifiesto. Y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador." STSJCAT nº 494/2016, 5 de julio de 2016.

Con respecto a las consecuencias de haber prestado servicio más allà del periodo de prácticas previsto en la convocatoria. En primer térmono señalar que el silencio administrativo positivo no opera en los procesos selectivos, ya que se está ante procedimientos iniciados de oficio, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1590/2018, de 6 de noviembre . Sobre la actuación que puede generar una confianza legítima del recurrente, expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 1995 , "esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ". "la doctrina de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normes de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que, normalmente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigèncias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos". La situación que describe el recurrente, no puede ampararse en un acto propio de la admnistración que vulnera la confianza legítima de conformidad con la jurisprudència descrita, más cuando el recurrente fue informado en diversas ocasiones de sus problemas con la evaluación y de la no superación del proceso, como este mismo reconoce.

(...)De conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado, procede la condena en costas del recurrente, si bien limitadas a 300 € en atención a la materia objeto del pleito.".

Por la parte recurrente, se interesa la revocación de la sentencia de instancia por errònea valoración de la prueba practicada, amén de existencia de arbitrariedad administrativa, con infracción de la base 12 de la convocatoria, interesando la nulidad de lo recurrido en base al art 47.1.e) de la Ley 39/2015 . Fundamenta sus pretensiones en esencia en lo siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en la base 12 de la convocatoria (documento núm. 3), se establece un período de prácticas obligatorio y eliminatorio de un año natural (12 meses naturales). En este sentido, en fecha 5 de agosto de 2020, dado que el actor había superado el curso del ISPC, el Ayuntamiento mediante resolución núm. 7347/2020 adscribe al demandante, con efectos del día 01 de agosto de 2020, a un puesto de trabajo de agente de la policía local, iniciándose así el período de prácticas. Acompañamos como documento núm. 7 dicha resolución. Por consiguiente, la duración del período de prácticas comprendería del día 01 de agosto de 2020 al día 31 de julio de 2021 (ambos incluidos). Prestación de servicios más allá de los doce meses de prácticas.- El actor pasado el período de un año natural de prácticas siguió prestando servicios en el Ayuntamiento. En concreto, tal y como se desprende de la resolución impugnada (documento núm. 1) prestó servicios hasta el día 03 de octubre de 2021, fecha en la que el Consistorio le dio de baja de la plantilla por no haber superado presuntamente las prácticas. (...)

el actor, superó ampliamente el periodo establecido en la base 12 del concurso oposición, prestando servicios con normalidad durante más de dos meses, esto es, con una clara muestra de haber aprobado el período de prácticas, pues nada podía hacerle pensar lo contrario de la actuación municipal y que en dicho periodo prolongado, no hay ni una sola amonestación, ni informe negativo, por lo que su trabajo como policía local siguió con plena normalidad."

En consecuencia, interesa que se declare al recurrente como funcionario municipal por haber superado el período de prácticas.

Por su parte, la defensa de la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos jurídicos. Añade que no se ha dado error en la valoración de las evaluaciones del recurrente. Indica al respecto que "la magistrada a quo no es limita a la puntuació obtinguda per cadascuns dels ítems de valoració sinó que basa també la seva decisió en les explicacions que els tutors avaluadors donen als referits informes de situacions concretes en les que sustenten la seva valoració (....)Finalment, la reiteració del recurrent de la manca de coneixement de què la seva avaluació no estava sent positiva és insostenible atès que consta a l'apartat 9 de l'informe final (foli 68 EA) que es van realitzar diverses entrevistes, les quals es van recollir als corresponents informes d'avaluació parcial (folis 59 i 66 EA) i que el propi Tribunal Qualificador va tractar les incidències detectades durant el seu període de proves i es va acordar que se li comuniqués verbal segons l'acta de la sessió del 23 d'abril del 2021, que obra als folis 61 a 63 del EA." Alega inexistencia de arbitrariedad administrativa, y sí la concurrencia de la llamada discrecionalidad técnica, ajustada a Derecho en el presente caso, según opinión de tal parte procesal. Finalmente, argumenta no infracción de la base 12 de la convocatoria de autos, de la siguiente forma:

"En primer lloc, que la manca d'adopció de la resolució d'exclusió del procés selectiu no comporta el seu nomenament com a funcionari de carrera. En aquests procediments no opera el silenci administratiu positiu, així ho ha establert el Tribunal Suprem en la seva sentència núm. 1590/2018 , tal i com recorda la sentència impugnada.

En segon lloc, el fet que l'Ajuntament continués complint amb les seves obligacions respecte del treballador en pràctiques fins a la resolució RES/10205/2021, d'exclusió del procés selectiu al recurrent, no pot ser considerat un acte solemne amb la voluntat de fixar la seva situació jurídica, en els termes establerts pel Tribunal Suprem a la seva sentència de 30 d'octubre de 1995 .... Com s'ha acreditat anteriorment, aquest Ajuntament, a través dels avaluadors i del Tribunal Qualificador, no ha realitzat cap actuació que de forma inequívoca i evident fes confiar al recurrent que superaria el període de pràctiques, requisit per al seu nomenament com a funcionari de conformitat amb la base 12, perquè aquests li van transmetre en diferents moments que l'avaluació de les seves pràctiques no estava sent positiva (folis 59,66 i 68 EA). Per tant, no s'ha produït cap contradicció entre els actes externs de l'Ajuntament i el contingut de la resolució d'exclusió del procés selectiu, sent l'actuació municipal del tot coherent.

En conseqüència, la no adopció de la resolució d'exclusió del procés selectiu immediatament després d'haver-se transcorregut l'any no suposa ni la infracció de la base 12 de les bases de la convocatòria ni del principi de confiança legítima ni de la prohibició d'anar en contra dels actes propis."

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999 ) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

Como cuestión previa, indicar que, no cabe apreciar en el presente caso arbitrariedad administrativa proscrita en el art 9.3 CE 78, sino la existencia de una discrecionalidad administrativa justificada en diversos informes técnicos, detallados y específicos, obrantes en autos. Así, a la vista del contenido del expediente administrativo (en especial, folios 52 y ss EA) se constata una evaluación continuada en el tiempo del aquí recurrente por los evaluadores del Tribunal calificador, con entrevistas e informes de seguimiento, evaluaciones parciales, diversos incidentes, etc, que denotan aspectos negativos en la actuación en fase de prácticas del aquí apelante. Del mismo modo, no puede hablarse en nuestro supuesto, de infracción de los principios de confianza legítima y buena fe, desde el momento en que, del seguimiento continuado en fase de prácticas, ya se le estaba indicando múltiples factores a mejorar y para poder superar el proceso selectivo de referencia.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:

"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba".

Asimismo, en la STSJC 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017, se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es ilógica, ni contradictòria, ni incongruente, ni irrazonable, y està suficientemente motivada con aplicación de la normativa y jurisprudencia existente en la materia que nos ocupa al caso concreto, efectuando una valoración de la prueba en su conjunto con arreglo a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC y el principio de carga de la prueba del art 217 LEC, máxime si tenemos en cuenta que la parte recurrente, pudiéndolo hacer, no ha aportado al proceso testifical de algún binomio con el que estuvo trabajando el recurrente en el período litigioso de autos, que corrobore su versión fàctica y jurídica de ser merecedor de la calificación de "apto" en el proceso selectivo.

Por otro lado, la superación en el tiempo de lo contemplado en la base 12 de la convocatoria, no constituye más que una irregularidad no invalidante, dado que ya en folio 63 EA se hizo constar por el Tribunal calificador ante la información recibida, que los evaluadores habían de comunicar verbalmente al recurrente los diversos ítems no superados, y aspectos negativos, mostrados por el recurrente en el período de prácticas de referencia, sin que podamos hablar en nuestro caso de silencio administrativo positivo, antes al contrario, negativo, y sin que los actos propios de la Administración actuante denotaran de forma inequívoca y evidente en el recurrente, confiar éste que superaría el período de prácticas.

A mayor abundamiento, es claro que procede en el presente caso, la aplicación del principio de discrecionalidad técnica, no vulnerada en nuestro supuesto, máxime cuando en folios 52 y ss EA son constantes las referencias negativas a la actuación policial del aquí recurrente, con contenidos tales como que, no facilita un buen clima de trabajo, tendència al protagonismo, realización de comentarios que le sitúan en situación de sobreexposición en el grupo; no actúa con la prudència, reflexión y "seny" de un agente de policía; falta de autoconocimiento y de autocrítica; exceso de impulsividad que no acaba de gestionar; falta de reflexión que no tiene en cuenta su binomio; dificultad de adaptación a la organización de la guardia urbana de l?Hospitalet de LLobregat, primando el interés individual sobre el colectivo; no identifica ni analiza de forma adecuada los comportamientos que ha de tener un agente de la autoridad, etc. Contenidos, todos ellos que comportan que no podamos acoger la pretensión actora de falta de motivación en la resolución administrativa de exclusión del recurrente del proceso selectivo de autos.

En este punto de la exposición, traemos a colación la doctrina jurisprudencial sobre la llamada discrecionalidad técnica en los siguientes términos:

Sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, por ejemplo, en procesos selectivos, esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo, en sentencia número 594/2011, de 6 de mayo, dictada en el recurso ordinario número 479/2008, significaba la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Así, en su fundamento de derecho cuarto:

"....1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a éstos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria." (...) "el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición".

La más moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en materia de acceso a la función pública, quedan fijados en la reciente, Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de abril de 2023, que analiza en interés casacional objetivo:

«que se determinen las exigencias de motivación de los órganos de selección de empleados públicos en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de valoración de los méritos y pruebas, y que se concrete cuáles son los límites de los tribunales de justicia en el control de la misma». Al respecto, tal STS estatuyó lo siguiente:

"Debe recordarse, en términos más generales, que la abundante jurisprudencia de esta Sala a propósito de la discrecionalidad técnica es constante al indicar que ésta cesa, allí donde no hay verdadero margen de apreciación, con la consiguiente ampliación de la esfera de control por parte del órgano jurisdiccional. Véanse en este sentido, entro otras, las Sentencias de esta Sala nº 184/2016, nº 1659/2017 , nº 1701/2018 y nº 104/2019. (...) Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser que la motivación de las decisiones de los órganos de selección, ajustándose siempre a lo previsto en las bases de la correspondiente convocatoria, debe en todo caso exponer los criterios de valoración empleados, así como provenir del propio órgano de selección y dejar constancia de la misma en el expediente administrativo. En cuanto al control que puede ejercer el órgano jurisdiccional, cabe que éste corrija la aplicación de los baremos cuando éstos sean claros y no dejen margen de apreciación."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, razona en su sentencia número 1676/2019, de 4 de diciembre, dictada en el recurso ordinario número 188/2018, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto:

"TERCERO. Discrecionalidad técnica y arbitrariedad.

Resulta indiscutible que nos movemos en el ámbito propio de la discrecionalidad técnica, y, por tanto, resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder, o la proscripción de la arbitrariedad.

Precisamente, la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE) , así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE) , además del cumplimiento de la exigencia general de la motivación de los actos, y el específico previsto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, para actos como el ahora recurrido, nos han conducido a acotar el control judicial en este tipo de impugnaciones.

En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada efectivamente nos corresponde ahora comprobar que el acto administrativo discrecional es fruto de un adecuado ejercicio de potestades de esa naturaleza, y no de la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (artículo 9.3).

Teniendo en cuenta que el control judicial de este tipo de actos se encuentra demarcado, es limitado, porque no puede alcanzar la plenitud de nuestro control jurisdiccional sobre los actos administrativos ajenos a la discrecionalidad técnica. La evaluación del tercer ejercicio controvertido, es una decisión fruto de la discrecionalidad técnica, pues corresponde al Tribunal calificador, a través de la motivación, como ha hecho en este caso, realizar una valoración adecuada de las contestaciones a los supuestos planteados en ese ejercicio, según criterios técnicos. Teniendo en cuenta que los miembros del órgano calificador tienen la capacitación y especialización exigida por la norma para estos casos, que no puede ser corregida, con carácter general, respecto de ese juicio técnico.

Ahora bien, la concurrencia de la arbitrariedad permite a este Tribunal, como venimos señalando en supuestos similares, el control de la actuación del Tribunal en el proceso selectivo, pues es uno de los medios tradicionales de control de la discrecionalidad en general y de la discrecionalidad técnica en particular. (...)

La más reciente sentencia número 1797/2020, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 312/2019, enseña en su fundamento de derecho séptimo:

"SÉPTIMO: Respecto de la alegada invalidez de los actos recurridos, por cuanto la puntuación atribuida al dictamen que realizó el recurrente carece de la exigible justificación objetiva y razonable, resultando la atribuida insuficiente e incoherente.

El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE) .

La STS de 16 de marzo de 2015 nos dice que:

<<2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) . Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

De ahí que el control jurisdiccional abunda en la finalidad de la convocatoria: seleccionar a los aspirantes más idóneos y comprobar que los aspirantes no hayan sido excluidos por un acto no conforme a Derecho.

Asimismo, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 )."

Razona la STC 17/2009, de 26 de enero de 2009, rec. 1703/2005, en su FJ 5º, que:

"(no cabe) censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , FJ 2º ; 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 3º ; 34/1995, de 6 de febrero , FJ 3º ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 º ; y 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3, por todas)".

Conforme a la STS, Sala 3ª, de 17 de diciembre de 2020, rec. 316/2019, FJ 10º, "es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la calificación de los procesos selectivos se confía privativamente a los tribunales calificadores de los mismos y que por tanto no puede sustituirse por la de los propios tribunales de justicia".

La STS, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 2021, rec. 344/2019, FJ 11º, señala, en relación con el control de la discrecionalidad técnica, que "la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico".

(En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de mayo de 2021, rec. 497/2020, FJ 3º).

Sentado lo anterior, a nuestro caso de autos, y partiendo que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador de autos, basándose en la documental aportada en el expediente administrativo, efectúa una valoración adecuada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por la sentencia de instancia. Asimismo constatar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la parte demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas, en especial, en la fase de prácticas. Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida y de su exclusión en el proceso selectivo. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos de autos se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

Por tanto, procede la desestimación del presente recurso judicial.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente la imposición de costas a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi".

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto, contra Sentencia nº 366/2022 de 09 de noviembre recaída en procedimiento abreviado nº 551/2021-J del JCA nº 10 de Barcelona, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Y todo ello, sin imposición de costasa la parte apelante derivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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