Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 386/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 146/2023 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 386/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100120

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1312

Núm. Roj: STSJ CAT 1312:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085014623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085014623

N.I.G.: 0801945320218003146

Recurso de apelación 146/2023-H

Materia: Personal Administración Local

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Severiano

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 386/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon

Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 692/2023 (registrado en la Sección con el número 146/2023), en que es parte apelante el actor Severiano, representado por el Procurador José Antonio García Tapia y defendido por el Letrado David Gironès Haro, siendo parte apelada el demandado Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Jesús Sanz López y defendido por la Letrada Begoña Pérez Crespo.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Severiano frente a la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018, resolución que se confirma por resultar conforme a derecho". "Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Severiano, la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Severiano frente a la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018, resolución que se confirma por resultar conforme a derecho.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.

"PRIMERO.- A través del presente recurso la parte actora impugna la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo del sistema de concurso - oposición para el acceso por promoción interna, como caporal del SPEIS, correspondiente al grupo C1, escala de administración especial, sub escala de servicios especiales, clase del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament i règim funcionarial.

Esa parte pretende el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, se dicte sentencia por la que se declare al recurrente apto de la prueba de evaluación psicológica - competencias con efectos retroactivos al nombramiento del resto de funcionarios; subsidiariamente solicita la anulación de la actuación administrativa recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la realización de la cuarta prueba a fin de que el Tribunal adecue su actividad a la legalidad. Y como fundamento de su pretensión aduce los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en suma son: que se le ha causado indefensión a esa parte ya que ésta solicitó la revisión de la prueba y requirió toda una serie de documentación, que no se le facilitó; que la valoración realizada por el tribunal calificador es arbitraria, subjetiva e incurre en desviación de poder, al desconocerse los criterios o ítems competencias a valorar; que el informe derivado de la cuarta prueba, adolece de motivación y arbitrariedad; y que, conforme al informe pericial aportado por esa parte, la valoración realizada al recurrente no se corresponde con la efectuada por el tribunal calificador, por lo que debe ser declarado apto.

Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente por entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho".

Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia albergan la motivación conducente a la desestimación del recurso.

"SEGUNDO.- Entrando a analizar el fondo del asunto y haciendo propios los antecedentes de hechos aceptados por las partes, resulta que por acuerdo de la Comissió de Govern de l'Ajuntament de Barcelona, se aprobó en fecha 6 de marzo de 2018 la convocatoria y las bases específicas que habían de regir el proceso de selección por concurso - oposición de 40 plazas de Caporal/a del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament i règim funcionarial (folio 40 EA); que la base 7.1.4 establecía una prueba específica de personalidad y competencias de carácter eliminatorio y obligatorio puntuable hasta 17 puntos, realizándose a tal fin una serie de cuestionarios y una entrevista para medir "les característiques personals i competencials requerides per l'òptim desenvolupament de les funcions del lloc de treball com a caporal/a del SPEIS".La prueba estaba compuesta por tres ejercicios: test de personalidad y competencias, técnica denominada Centro de Evaluación y entrevista personal. Y las competencias a valorar eran once: Análisis y resolución de Problemas; Orientación a resultados; Comprensión de la organización; Orientación al servicio ciudadano; Aprendizaje permanente; autocontrol y resistencia a la presión; Trabajo en equipo y colaboración; comunicación; Toma de decisiones; Planificación y organización del trabajo; y dirección y desarrollo de las personas.

En fecha 19 de noviembre de 2018 se realizó la entrevista al recurrente por parte de los evaluadores miembros del Tribunal ( Borja y Miriam) y el coordinador Konsac ( Ariadna) con el resultado de no apto (folio 123 EA); el 30 de noviembre de 2018 se ratificó la relación de personas aprobadas de la prueba de competencias y personalidad (folio 85 EA); en fecha 27 de diciembre de 2018 el recurrente interpone recurso de alzada (folio 1 a 21 EA), y contra la desestimación presunta se interpone el presente contencioso; en fecha 22 de enero de 2021 se dicta resolución expresa desestimatoria del recurso (folio 126 EA).

Expuesto lo anterior, se alega por la parte que se le ha causado indefensión por no haberle facilitado la documentación relativa al resultado de la prueba que solicitó con la revisión de la prueba, solicitudes que constan realizadas en fechas 12 y 27 de febrero de 2019 (folios 24 y 25 EA) y el 18 de enero de 2020 (folio 28 EA).

Del contenido del expediente administrativo, esa alegación no puede tener favorable acogida; consta en el referido expediente una serie de documentación que le fue remitida al recurrente y las resoluciones que le fueron notificadas; así la de 9 de diciembre de 2019 la secretaria Delegada estima parcialmente la petición de acceso a la información solicitada (adjuntándose copia de una serie de documentación) si bien se deniega la petición de acceso a los resultados de las pruebas de personalidad y competencias del resto de opositores por motivos de protección de datos (folio 26 EA); por resolución de 2 de marzo de 2020 se estima parcialmente el acceso a la información pública solicitada y se hace entrega de un anexo con la definición de cada competencia y el nivel objeto de valoración, y se desestima nuevamente la petición relativa a información de terceros por motivos de protección de datos (folio 27 EA). Ese motivo, esgrimido en ambas ocasiones, debe reputarse plena y legalmente justificado. Por otro lado, consta una serie de documentos que no forman parte del expediente administrativo, como las notas privadas que los miembros del tribunal puedan realizar, a modo de recordatorio.

En conclusión, a la vista del expediente, no puede compartirse el argumento esgrimido en la demanda, sobre una ocultación de información que sea contraria a derecho pues se facilitó la información solicitada, con la excepción justificada a la que se ha hecho referencia. En consecuencia, no se aprecia que concurra la alegada indefensión por este motivo.

TERCERO.- Otro motivo de impugnación es el desconocimiento del recurrente en cómo serían valorados los distintos ítems o competencias valoradas. Al respecto de esta cuestión, la base 7.1.4 determina las competencias objeto de valoración, la puntuación que se podría asignar y el carácter eliminatorio de la misma. Además, consta que el tribunal Calificador (cuya composición se debe reputar conforme a las bases, de conformidad con las testificales practicadas en el acto de juicio) se reunió en fecha 19 de noviembre de 2018 a fin de establecer el guión de la entrevista. Y que las competencias se encuentran recogidas en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, documento público del que la parte tenía conocimiento. Por tanto, el recurrente conocía las bases y recibió la información relativa a las evidencias de comportamiento que iban a ser valoradas dentro de las once competencias fijadas en las bases.

Al respecto de la valoración realizada por el tribunal calificador, y el informe pericial aportado por la parte, debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina constante de nuestros tribunales relativa a que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso.

Y, en segundo lugar, en cuanto a la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores, sabido es que gozan de amplia discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los juicios técnicos de dichos órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del Tribunal Calificador ni puede sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23. 2 de la Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.986, 17 de diciembre de 1.986, 20 de diciembre de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre de 1.990, 13 de febrero y 12 de diciembre de 1.991, 30 de marzo y 8 de octubre de 1.993, 17 de octubre y 13 de diciembre de 1.994, 5 de junio y 15 de diciembre de 1.995, 15 de enero y 15 de julio de 1.996 y 11 de octubre de 1.997, entre otras muchas y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 , 293/1993 y 353/1993 , de 29 de noviembre). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, declaró que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano -desviación de poder- o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

Los Tribunales Superiores de Justicia han asentado doctrina en este campo, señalando que la fiscalización jurisdiccional no sólo cabe darse en los supuestos de arbitrariedad, error ostensible y manifiesto y supuestos similares, sino que el Tribunal Jurisdiccional puede entrar a enjuiciar técnicamente lo realizado y/o a su vez valorado en vía administrativa, ya por sus propios conocimientos técnicos, ya porque la valoración de lo formulado y contestado queda fuera del ámbito de la denominada discrecionalidad técnica, puesto que puede darse una comprobación, desde criterios de lógica elemental, la racionalidad de aquélla, no exigiendo saberes especializados (así S.T.S. de 7 de abril de 2007, en Recurso de Casación 1185/2002).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 señala: "Debe recordarse que la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:

«La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 Legislación citada CE art. 14 y 23.2 CE Legislación citada CE art. 23.2 ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error». Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador "

La citada STS de 16-12-2014 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013)señaló que "El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE Legislación citada CE art. 106.1 (EDL 1978/3879) ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 17-10-2012 (rec. 3930/2010) y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 04-06-2014 (rec. 2103/2013) .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-05-1983 (STC 39/1983) , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citada CE art. 103 (EDL 1978/3879) ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en laSTC 215/1991, de 14 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 14-11-1991 (STC 215/199 1) (EDJ 1991/10819) , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990) ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE Legislación citada CE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,10-05-2007 (rec. 545/2002):

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citada CE art. 24 (EDL 1978/3879) que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE Legislación citada CE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª,27-11-2007 (rec. 407/2006) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,10-10-2007 (rec. 337/2004) ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,18-12-2013 (rec. 3760/2012) ).

En base a las anteriores consideraciones, es posible concluir que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; y que los órganos calificadores presentan una solvencia técnica y neutralidad que permite respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico. Siendo, además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de octubre de 2007 o 19 de noviembre de 2008), que una insuficiente motivación podría dar lugar a la retroacción de actuaciones para que se realizare la correcta motivación, pero no a la nulidad de la prueba.

En este caso, el informe del tribunal calificador indica los resultados de la prueba y justifica de forma suficiente las concretas razones por las que la aplicación de los criterios de valoración, contenidas en las bases, conllevan a la puntuación concreta del recurrente y su calificación de no apto. No se puede tachar, por tanto, de inmotivada o irracional la calificación realizada. Dicho de otra forma, lo contenido en el informe permite discernir que el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables, no pudiendo ser calificados de ilógicos o carentes de total justificación técnica. Se indican numerosos motivos y observaciones, para cada uno de los ejercicios, que justifican la puntuación dada: a modo de ejemplo, en el ejercicio 1 se indica que es una persona a la que le cuesta asumir los roles de dirección, para enfrentarse al conflicto personal; en el ejercicio 2 que le ha costado mostrar evidencias de aprendizaje, que le falta una mejor cooperación con compañeros, le ha faltado claridad y estructura en la comunicación, que no tiene capacidad para dirigir personas y desarrollar sus habilidades etc. Y en ejercicio 3, la entrevista personal, concluye que se ven confirmadas algunas de las indicaciones de las dos pruebas anteriores. Se determinan las puntuales para cada una de las competencias.

En consecuencia, no se aprecia que haya habido una arbitrariedad en la actuación del Tribunal Calificador ni una desviación de poder, sin que, en este punto, además, la parte haya ofrecido motivos o argumentos en ese sentido.

Por último, en conexión con lo anterior, y al respecto de la pericial que puede ser aportada por la parte, a fin de contradecir el informe de los órganos calificadores, es preciso que éste no se limite a emitir una opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se aprecia. En este caso, el informe de la Sra. Natalia, psicóloga clínica forense, no permite desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los miembros del tribunal calificador máxime cuando se trata de una pericial de parte, elaborada el 17 de marzo de 2021, por tanto, más de un año después de la valoración realizada por aquél. No se discute en este pleito si en el momento en que el recurrente fue valorado por la perito reunía las características personales y disponía de las competencias para el ejercicio del puesto, sino si en el momento de la realización de la prueba selectiva lo hacía. No resulta posible, en consecuencia, sustituir la prueba realizada en un proceso selectivo, que además ha sido a la que se han sometido el resto de opositores conforme al principio de igualdad, por otra realizada a instancias de la parte interesada, año después de que fuera valorada en el concurso - oposición.

Consideraciones todas las anteriores que deben conllevar a la desestimación del recurso presentado por entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho y no poder acoger los argumentos de la parte".

Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:

"CUARTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas dado que las cuestiones analizadas no están desprovistas de valoración jurídica".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Severiano, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 150/21-F", dicte "sentencia por la que estimando el recurso se declare a mi mandante apto de la prueba de evolución psicológica/competencias con efectos retroactivos al nombramiento del resto de funcionarios y con expresa imposición de costas si la adversa se opusiere a esta pretensión, subsidiariamente y para el caso que el juzgado no estuviera de acuerdo con esta pretensión, solicitamos que con anulación de la actuación administrativa recurrida se retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la realización de la cuarta prueba (pruebas de personalidad y competencias) fin de que el Tribunal adecue su actividad a la legalidad".

Fundamenta en esta alzada aquellas pretensiones, principal y subsidiaria, en las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

Previo.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la falta de presencia del Tribunal en los informes de los declarados aptos y la existencia de una "presunta" presencia solo en los informes de los declarados no aptos. De forma aleatoria, la empresa Konsac excluye al actor con apariencia de legalidad y declara directamente aptos sin más al resto de candidatos.

1.- Primero.- La sentencia incurre en incongruencia, con vulneración de los artículos 67 de la Ley 29/1998 y 218 de la Ley 1/2000. Y ello por los siguientes motivos.

1) No se pronuncia sobre la falta de aportación por parte de la administración demandada de ningún tipo de documentación para que esta parte pudiera preparar el recurso de alzada y la demanda, sin haber obtenido reacción del Juzgado sentenciador. Queda así confirmada la inactividad del Juzgado en la indefensión ya causada por el Ayuntamiento de Barcelona en la fase administrativa y que le ha impedido preparar debidamente el recurso y la defensa en el trámite jurisdiccional, incluso ahora en esta apelación, dado que en ningún momento se ha clarificado cuál era el algoritmo que fijaba la puntuación, según palabras de la psicóloga de la mercantil Konsac Group, si los test psicotécnicos tenían algún tipo de significancia a los efectos de la evaluación del candidato y si se traducirían en algún modo en la nota final. La sentencia declara probado que el actor fue notificado de los motivos del no apto y de los baremos de valoración, todo ello en contra de las bases de la convocatoria que en ningún caso autorizaban al Tribunal Calificador a fijar baremos de calificación, como la propia sentencia recurrida da por probado que hizo. A lo que debe añadirse que si esos baremos se establecieron, se hicieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas a los aspirantes, quedando doblemente contaminado el procedimiento, ya que además cuando se realizan las entrevistas ya se conocían los resultados de los test psicológicos, dando todo ello una completa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia, contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que han de informar todo procedimiento de selección del personal al servicio de las administraciones.

2) Existe contradicción entre los fundamentos de la sentencia, dado que después de detallar la interpretación extensiva y extralimitada de las bases realizada por el Tribunal Calificador para preparar la prueba, concluye restando importancia a que la misma fuera conocida por el candidato, al afirmar que "Amb tot això, l'únic retret que pot formular-se a l'administració municipal és no haver facilitat en un sol acte total la formació disponible sobre el procés, i haver-la facilitat en un sol acte tota la formació disponible sobre el procés, i haver-la a empentes i rodolons", para luego decir en el fundamento de derecho cuarto que "Tampoc podem compartir l'al·legació de l'actora sobre la falta de motivació relativa al suposat desconeixement dels criteris competencials a valorar. Les competències es troba en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, que és un document públic a l'abast de tots i a més va ser lliurat a l'actor. A més, les competències valorades troben predeterminades en les bases, per la qual cosa l'actor sabia el que es valorava i com es valorava". Si la prueba no requería preparación por estar ya concretada en las propias bases, ¿Por qué acepta la sentencia que la preparase el Tribunal Calificador cuando eso resulta manifiestamente una extralimitación de sus facultades? ¿Y por qué acepta luego la Sentencia que la calificación de apto o no apto se hiciera en base a esos criterios? Si la calificación de apto o no apto la da el Tribunal Calificador, según los criterios que han aprobado, ¿No es legalmente exigible que los mismos fueran dados a conocer a todos los aspirantes para garantizar el respeto del artículo 23.2 de la Constitución? Es patente la contradicción en que incurre la sentencia para dar por ajustada a derecho la actuación abusiva del Tribunal Calificador, actuación que no queda amparada, como luego se verá, en la teoría de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores que repetidamente invoca la sentencia recurrida. Simplemente se aduce aquí su no aptitud para el puesto de bombero en base a que en la entrevista obtuvo un informe negativo por parte del psicólogo, el cual resulta intrascendente si se atiende a que el psicólogo tenía vedada su capacidad para emitir votaciones en el seno del propio Tribunal Calificador y para emitir informes vinculantes al no estar amparada su actuación en las bases de la convocatoria, siendo que éste no estuvo nombrado ni tan siquiera como asesor. Si se atiende a redactado literal de las bases puede verse que la entrevista servirá de contraste pero en ningún caso será eliminatoria. Lo que la Administración está realizando es eliminar a un candidato que cumple los requisitos psicológicos, y eliminarlo en base a puntuaciones establecidas con posterioridad a la entrevista y en la base a la elaboración de la misma cuando ya se disponía de los resultados del test, lo que denota que la actuación del Tribunal estaba ya contaminada por cuanto sabía cómo debía modificar las puntuaciones de la entrevista o declarar que los test de personalidad no servían para valorar la prueba, para de esta manera conseguir una manipulación completa de los resultados. Puede concluirse que se está ante una clara contaminación de los resultados y una extralimitación del Tribunal Calificador más allá del atribuido por las bases y la legislación vigente, y que se está ante una clara vulneración de lo dispuesto a los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992. A este respecto, la sentencia de 25 de octubre de 2016 del Tribunal Supremo dictada en recurso número 4034/2014, confirmatoria de sentencia de 10 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso número 956/2012, donde se destaca que falta la debida explicación de la razones que llevan a la puntuación asignada ya que es determinante de su falta de aptitud, silencio que además es relevante habida cuenta que había superado con anterioridad pruebas de esa naturaleza para acceder como interino a puestos del mismo cuerpo.

3) Se considerarán infringidos los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015 por cuanto el Tribunal Calificador considera que el candidato fue informado de los motivos por los que se le declara no apto en la prueba referencia. Pero lo cierto es que el candidato no pudo tener conocimiento de esos motivos por cuanto la resolución nunca se notificó al candidato ni a su letrado, teniendo en cuenta que la resolución se preparó únicamente para presentarla ante el órgano judicial casi un año después de haberse iniciado el procedimiento y de haber deducido demanda esta parte. El documento de fecha 19 de noviembre de 2020 no da respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas por el actor en el recurso de alzada, presentado en fecha 18 de junio de 2020 y se obliga a esta parte a realizar alegaciones complementarias en base a los motivos de la mencionada resolución, lo que a todas luces contradice los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015 y vulnera el derecho de defensa de la parte actora.

2. Segunda.- La sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1. d)de la Ley 29/1998 al atribuir a las bases del procedimiento de selección, en concreto la base 7.1.7, un contenido que no tiene. La sentencia admite como correcto al amparo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador la creación de un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose respecto del tenor de las bases, que sólo contemplan una puntuación sin decir de dónde sale esa puntuación, baremo que además se crea con posterioridad a la celebración de la entrevista de contraste con los aspirantes y otorga a dicha entrevista un carácter eliminatorio que no le es atribuido por las bases. Según la base séptima, la entrevista tiene una simple función de contraste, no susceptible de determinar per sela calificación de apto o no apto de un candidato. Cierto es que como indica la propia sentencia las bases de la convocatoria constituyen la verdadera ley del concurso u oposición, pero en el caso dicha ley fue vulnerada por el Tribunal Calificador cuando extralimitándose respecto a lo dispuesto en dichas bases reconfiguró la prueba de evaluación psicológica, prueba que de acuerdo con las bases de la convocatoria no computa a efectos de calificación de la primera fase del proceso selectivo, ni tiene la finalidad de selección de los aspirantes al servir de contraste del contenido de la restantes pruebas. La sentencia recurrida confunde la entrevista de contraste con una entrevista general de evaluación del perfil global del candidato en relación al concreto desempeño de las funciones de bombero, confusión inexplicable si no es a los fines de justificar así la arbitrariedad del Tribunal Calificador. Éste desvirtuó totalmente la base séptima de la convocatoria para convertir la evaluación psicológica de la aptitud de los aspirantes en una valoración psicológica orientada directamente a adivinar la actitud de los aspirantes para ser bomberos, cuando dicha idoneidad se habrá de evaluar tras haber pasado a la tercera fase y seguir efectivamente el curso en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña, como se desprende de la base novena. El Tribunal Calificador configuró la prueba de evaluación psicológica como un procedimiento de eliminación de candidatos por la vía de asignar puntuaciones y de marcar un orden de los aspirantes en función de las mismas, a fin de reducir el número de aspirantes que debían pasar a la segunda fase del procedimiento selectivo.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica es ignorada por la sentencia recurrida. Dicha discrecionalidad técnica no ampara la interpretación jurídica que deban recibir las bases de la convocatoria, tampoco que los actos meramente preparatorios o instrumentales del Tribunal Calificador, encaminados a la celebración de una prueba, se conviertan en una prueba independiente diferente de las señaladas en las bases que rigen el proceso selectivo. A este respecto, la sentencia de 19 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 950/2008. De acuerdo con dicha doctrina del Alto Tribunal los actos del Tribunal Calificador, que no se han podido conocer en vía administrativa ni tampoco constan en el expediente administrativo ni han sido reclamados por el Juzgado, debieron haberse sujetado a los principios de los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución y, desde luego, a las bases del procedimiento de selección y someterse a control jurisdiccional, control del que ha sido exonerada por la propia sentencia recurrida en base a una interpretación exigua y parcial del concepto de discrecionalidad técnica. No se ha facilitado al actor, a pesar de haberse solicitado en vía administrativa y jurisdiccional, la explicación sobre la motivación del juicio del Tribunal Calificador respecto a la evaluación psicológica contemplada en la base Séptima que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, es exigible y también susceptible de control jurisdiccional.

3.- Tercero.- La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable al caso, al extender la aplicación del principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador hasta el extremo de justificar que éste haya alterado el contenido de las bases del procedimiento de selección, y concretamente la base séptima, por la vía de dictar nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos, normas que no han sido conocidas por el candidato, que no han sido aportadas al expediente administrativo y que, según admite como probado la sentencia recurrida, fueron dictadas con posterioridad a la realización de los test y de las entrevistas de los aspirantes. Al margen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el significado y ámbito de discrecionalidad técnica contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2007 (recurso número 6084/2022), 20 de febrero de 2008 (recurso número 1848/2003), 4 de junio de 2008 (recurso número 452/2004) y la ya citada sentencia de 19 de julio de 2010 (recurso número 950/2008), el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de manifestarse supuestos idénticos al de autos, que se refieren a la misma convocatoria pero en el año 2008 y una actuación idéntica por parte del Tribunal Calificador consistente en aprobar los criterios después de realizar las entrevistas; así, en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2011 de los recursos número 4928/2010 y 6695/2010. Se acredita que la sentencia de instancia se dictó con infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, y concretamente con una interpretación laxa y totalmente desviada del concepto de discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores configurado por el Tribunal Supremo. En casos similares al de autos, también la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha pronunciado sobre la opacidad y falta de trasparencia en la configuración de las pruebas por parte de la Generalitat de Catalunya, en sentencia número 3118/2020, de 15 de julio (recurso ordinario número 54/2018).

4.- Cuarto.- En el presente supuesto se modificó el contenido de las bases, respetuoso con la legislación y la jurisprudencia, para pasar a un ininteligible sistema de evaluación dónde las competencias en vía diferentes valoraciones y diferentes aspectos que el candidato debía mostrar. Baste como muestra los folios 103 a 117 del expediente administrativo para ver en lo que se convirtió la prueba sobre el contenido inicial de las bases, sin que la mencionada documentación se le notificara o motivara al candidato y sin que este casillero fuera conocido por el candidato al respecto de las cualidades que debía mostrar o eran valorables para el concreto puesto de trabajo de bombero. A mayor abundamiento, ni al solicitar la revisión ni en las diversas reclamaciones de documentación efectuada por la Síndica de Barcelona, constaba el documento de valoración del candidato, el cual, cree esta parte se debió elaborar con posterioridad al mes de noviembre de 2018 y que son los documentos obrantes los folios 103 a 117. Resulta obvio que una prueba no puede hacerse por tramos máxime cuando la misma es una prueba única y teniendo en cuenta que los test fueron realizados unos días, sin que se respetara ningún calendario preestablecido. Se desconocen estos extremos pero resulta cuanto menos una actuación opaca y que poco puede decir de una actuación administrativa a todas luces sospechosa, ya que una prueba no pueden dividirse en dos tramos y mucho menos decir los miembros del Tribunal que nada recuerdan de una prueba que ellos mismos manifestaron observar y consensuar sus resultados entre ellos.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Ayuntamiento de Barcelona, interesa de la Sala que "dicti sentència en virtut de la qual es desestimi el recurs d'apel·lació formalitzat davant la sentència número 44/2023 dictada el dia 6 de febrer de 2023 i confirmi íntegrament la sentència apel·lada, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant". Tras la formulación de "I. Antecedents de fet" que considera relevantes, presenta "II.- Motius d'oposició" que ordena y rubrica como sigue, destacando en lo más esencial en relación con cada uno de ellos el acierto de la fundamentación que alberga la sentencia de instancia.

1.- "Primer.- Sobre la presència dels membres del Tribunal durant l'entrevista".

2.- "Segon.- Sobre la manca d'informació prèvia en relació amb l'avaluació als candidats".

3.- "Sobre la manca d'aportació de documentació per part de l'Ajuntament de Barcelona al Sr. Severiano".

4.- "Quart.- Sobre la falta de motivació".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal ad quemtiene competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a resolución judicial. Y ello por entender, en su alegación previa, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la falta de presencia del Tribunal en los informes de los declarados aptos y la existencia de una "presunta" presencia solo en los informes de los declarados no aptos. En su alegación primera, que la resolución judicial "incurre en incongruencia, vulnerando los artículos 67 LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", 1) al no pronunciarse sobre la falta de aportación por parte de la Administración demandada de documentación necesaria para ejercer el derecho de defensa, causante de la indefensión alegada en vía administrativa y ante el Juzgado, máxime si se considera la ausencia de notificación del no apto y de los baremos de valoración de la prueba séptima, al parecer fijados por el Tribunal Calificador pero no documentados en el expediente administrativo, y en cualquier caso creados al margen de la base y con posterioridad a la celebración de las entrevistas, de forma contraria los principios de igualdad, merito y capacidad en el acceso a la función pública; 2) además, incurre en contradicción la sentencia al dar por ajustada a derecho la extralimitación y abuso del Tribunal Calificador no amparada por la teoría de la discrecionalidad técnica, así como que la entrevista, efectuada por psicóloga, sin capacidad para emitir voto ni informar de forma vinculante, sirve de contraste pero no es una prueba eliminatoria, faltando además la debida explicación de las razones que llevan a la puntuación y la falta de aptitud; 3) infringe los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015 al dar por ajustada a derecho la actuación administrativa, cuando en realidad al candidato no se le informa de los motivos del no apto, con vulneración del derecho de defensa, siendo que la motivación se crea tras haberse deducido demanda. Sostiene en su alegación segunda que "la sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1.d) de la LJCA al atribuir a las Bases del procedimiento de selección, y concretamente a la base 7.1.4 un contenido que no tiene", por cuanto admite como correcta al amparo de la discrecionalidad técnica la creación con posterioridad a la celebración de la entrevista por el Tribunal Calificador de un baremo para medir los resultados de la prueba, a la que otorga carácter eliminatorio, con extralimitación respecto del tenor literal de la base 7.1.4, además desvirtuando dicha prueba, pasando de lo que ha de ser una evaluación psicológica prevista como prueba séptima a una evaluación de las competencias profesionales (prevista su valoración en el marco del curso selectivo), de tal suerte que el Tribunal Calificador crea una prueba independiente y diferente de la señalada en la base séptima. En su alegación tercera, aduce que "la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable al caso", insistiendo, "al extender la aplicación del principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador hasta el extremo de justificar el que éste haya alterado el contenido de las Bases del procedimiento de selección, y concretamente la base séptima, por la vía de dictar nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos, normas que no han sido conocidas por mi representado, que no han sido aportadas en vía administrativa y que fueron dictadas con posterioridad a la realización de los test y una vez ya iniciada la prueba de personalidad", y ello con reproducción de sentencia de 19 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo dictada en el recurso número 950/2008, también la sentencia número 3118/2020, de 15 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso número 54/2018. Y en su alegación cuarta y última, con reiteración en lo esencial de las anteriores, significando la fecha previsible de elaboración del documento de valoración del candidato, cuestión no examinada por la sentencia.

Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (teniendo en cuenta además que algunas de esas críticas responden al menos en parte a argumentos contrarios a la actuación administrativa en los que viene a inistirse en esta alzada).

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo del sistema de concurso - oposición para el acceso por promoción interna, como caporal del SPEIS, correspondiente al grupo C1, escala de administración especial, sub escala de servicios especiales, clase del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament i règim funcionarial". Esa fundamentación ampliamente desplegada en la sentencia contiene la exposición de los antecedentes relevantes y el rechazo de los motivos del recurso, por este orden, consistentes en la indefensión por denegación de revisión de la prueba y ocultación de documentación, en las irregularidades en el desarrollo de la entrevista (presencia de miembros del Tribunal Calificador y la ausencia de criterios de valoración dados a conocer con carácter previo) y la arbitrariedad del Tribunal Calificador y la discrecionalidad técnica, y la aplicación al caso de lo sostenido en otros procesos selectivos por órganos judiciales. También se han traído más arriba los alegatos que enfrentan a las partes en esta alzada, que pivotan en lo más esencial y a modo de síntesis en torno a cuatro cuestiones, la presencia de los miembros del Tribunal durante la entrevista, la información previa de los criterios de valoración, la documentación acreditativa de la evaluación de la entrevista realizada al candidato y la falta de motivación. Cuestiones todas ellas que en definitiva pivotan en torno al derecho de defensa de la actora en vía administrativa y judicial, por un lado, y la actuación del Tribunal Calificador en la interpretación y la ejecución de la base 7.1.4 sobre pruebas de personalidad y de competencias en el marco de la doctrina jurisprudencial de discrecionalidad técnica, por otro lado, cuestiones ambas, conexas, que a su vez integran y acogen aquellos aspectos más concretos, en los términos más arriba expuestos.

Como bien saben las partes, idéntica controversia en lo más sustancial a la de autos ha sido resuelta por esta Sala y Sección en varias sentencias, por citar una muy reciente, la sentencia número 4496/2025, de 10 de diciembre, dictada en el recurso número 3042/2022 (registrado en la Sección con el número 629/2022), no en vano los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, con la misma defensa, vienen a coincidir en lo más esencial con los aquí traídos en la instancia y en la alzada, tratándose de la misma convocatoria, esto es, la "Convocatòria i Bases que ha de regir el procés de promoció interna especial de 40 places de Caporal/a del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament de l'Ajuntament de Barcelona", publicada en Gaceta Municipal de 6 de marzo de 2018, en relación con la misma base "7.1.4. Quarta prova: Proves de personalitat i de competències (obligatòria i eliminatòria)". Se trae seguidamente el fundamento de derecho cuarto de la precitada sentencia:

"CUARTO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

1.- Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del apelante (...) cumple en parte con el requisito.

2.-Este recurso está fundamentado por la parte apelante en idénticos términos que el recurso de apelación 543/2022, en el que se ha dictado sentencia 3459/2025, de 14 de octubre de 2025, recurso de Sala 2543/2022, recurso de Sección 543/2022:

"Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial, a nuestro caso de autos, y partiendo de las premisas que, de un lado, las bases del proceso selectivo de referencia son ajustadas a Derecho y constituyen la ley de la convocatoria, y de otro, que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador basándose en la documental obrante en el expediente administrativo, efectúa una valoración adecuada e individualizada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por las testifical referenciada en la sentencia de instancia en donde se constata que en la prueba del assesment center estuvieron presentes los dos evaluadores que firman el informe de evaluación. Asimismo reseñar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la parte demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas, en especial, en materia de dinámica grupal. Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos de autos se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

A mayor abundamiento, el informe de calificación obrante en folio 108 EA aparecen claramente la firma de tres evaluadores, presentes en todo caso (presencia corroborada con la testifical judicial del Sr. Eladio) la del Sr. Eladio (vocal suplente primero, folio 60 EA), la del Sr. Damaso, a la sazón, vocal suplente tercero, folio 60 EA (ambos miembros del tribunal calificador) y la de la coordinadora psicóloga externa perteneciente a la empresa Konsac, la Sra. Elena.

Asimismo, hacer mención a que en la reunión del tribunal calificador de 19.11.18 (acta nº NUM000) se estableció un guion valorativo concretador de lo reflejado en las bases, estableciendo un criterio valorativo detallista para posibilitar el registro de las observaciones y facilitar el consenso de la nota, criterio cuantificativo éste (desglosado en nivel bajo 1-2 puntos, nivel medio-bajo 3-4 puntos, nivel adecuado 5-6 puntos y nivel alto 7-8 puntos), que no innovó criterio valorativo alguno con respecto a las directrices marcadas en la base 7ª de la convocatoria del proceso selectivo, sin que ello suponga alteración de las bases ni estar incurso aquél en arbitrariedad, y todo ello sin olvidar que el propio recurrente firmó tener conocimiento del citado guion (doctrina de los actos propios), tal y como es de ver en folio 59 EA, y sin poder obviar las propias previsiones valorativas contenidas en folios 73 a 105 EA y folios 118 a 123 EA, amén de en el propio Diccionari de competències municipal, accesible y de público conocimiento.

Por último, cabe recordar que, el posible nombramiento de asesores especialistas (en nuestro caso, psicóloga externa) es para colaborar con el Tribunal Calificador a la hora de valorar al aspirante, y que la valoración de la prueba la ha de hacer el Tribunal Calificador, que debe junto con los asesores estar debidamente constituido para celebrar dicho acto. Y en este caso, no se ha observado irregularidad alguna en la composición y asistencia de los evaluadores en la prueba litigiosa de autos, ni en la emisión de su juicio técnico. Por lo demás, entendemos que, en los demás aspectos cuestionados por el actor, la Administración se ha ajustado a las pautas y previsiones establecidas en las bases de la convocatoria complementadas por el acuerdo de 19.11.18 ya dicho.

Consiguientemente, se ha de desestimar la apelación".

En definitiva, se ha de afirmar que la construcción contenida en el recurso de apelación no responde a la regularidad en la realización de las pruebas selectivas, sino a apreciaciones subjetivas sobre cómo debía proceder el Tribunal Calificador, en cuya actuación no se aprecia infracción de las normas, de las bases, ni actuación arbitraria o discriminatoria; antes al contrario, responde al ejercicio de sus competencias como órgano de selección y desarrollo de su discrecionalidad técnica para optar motivadamente por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas.

El recurso de apelación ha de ser desestimado".

En el caso, por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de defensa de la parte apelante actora en las vías administrativa y judicial, con indefensión, por considerar entre otros aspectos formales la ausencia de documentación relevante en las actuaciones, la denegación de revisión de la prueba, la ocultación de documentación y las irregularidades en el desarrollo de la entrevista, lo cierto es que a la luz de lo que resulta del expediente administrativo, y de sus documentos más arriba significados, no cabe sino concluir la carencia de fundamento de aquel alegato, lo que ya viene puesto de manifiesto por la sentencia recurrida, suficientemente motivada, a la que no cabe imputar en modo alguno desde la perspectiva aquí examinada el vicio de "incongruencia, vulnerando los artículos 67 LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", tampoco la contravención por la resolución judicial recurrida de los " artículos 40 y 42 de la LRJPAC, Ley 39/2015", habida cuenta de la publicación de la resolución del Tribunal Calificador de los resultados de la prueba de personalidad y competencias, pero también del conocimiento de los motivos conducentes al resultado de no apto por mor de la respuesta dada a la solicitud de revisión de la prueba concernida, con descarte en cualquier caso de causación de indefensión real y material al haber podido en vía judicial atacar dicha motivación, lo que asimismo se significa por la sentencia apelada que destaca la constancia en el expediente administrativo de la motivación detallada del resultado de no apto del candidato. Sin pasar por alto la valoración judicial del desarrollo y contenido de la entrevista practicada por dos miembros del Tribunal Calificador ( Borja y Miriam) y psicóloga asesora ( Ariadna), el resultado de la cual prevalece y no viene desvirtuado por el informe pericial de parte emitido por psicóloga clínico-forense ( Natalia) realizado con posterioridad a la celebración de la entrevista, valoración judicial que se muestra respetuosa con los estándares de valoración probatoria exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

También aquí el motivo principal del recurso de apelación parece residir en la cuestión de la alegada arbitrariedad del Tribunal Calificador en la interpretación y la ejecución de la base 7.1.4 sobre pruebas de personalidad y de competencias en el marco de la doctrina jurisprudencial de discrecionalidad técnica, por entender la actora apelante, principalmente, que con su actuación el Tribunal Calificador incurre en extralimitación por alterar el contenido de la base 7.1.4 y desnaturalizar la prueba (crea una prueba distinta o reconfigura la misma, al convertir la prueba de evaluación psicológica en una prueba de competencias profesionales), amén de dotar a la entrevista de un carácter eliminatorio no previsto en la base concernida y de no dar publicidad (previa a la realización de la prueba) de los parámetros o criterios de evaluación y puntuación de la prueba.

En relación con la cuestión principal apuntada, la argumentación del recurso de apelación desarrolla la motivación dada en el recurso contencioso-administrativo, en ambos escritos de forma un tanto desordenada, pero en cualquier caso suscitada como fundamento de la pretensión anulatoria de la actuación del Tribunal Calificador y ahora también revocatoria de la sentencia que ratifica la legalidad de la actuación recurrida. Bien, atendido el contenido explícito de la base 7.1.4 de la convocatoria y la ejecución de la misma por el Tribunal Calificador, a tenor de las actas y el desarrollo y resultados de la prueba, que se documentan en el expediente administrativo, no cabe sino concluir que dicha actuación del Tribunal Calificador, lejos de desnaturalizar y configurar ex novola prueba séptima, guarda fidelidad y respeto a aquella base 7.1.4 de la convocatoria, por tratarse de la prueba aquí concernida realizada por el candidato de una prueba eliminatoria de personalidad y competencias, que integra la realización de test, ejercicios de simulación y una entrevista para evaluar las características personales y competenciales requeridas para el óptimo desarrollo de las funciones de cabo de bomberos, con valoración de once competencias consistentes en análisis y resolución del problemas, orientación a resultados, comprensión de la organización, orientación al servicio ciudadano, aprendizaje permanente, autocontrol y resistencia a la presión, trabajo en equipo y colaboración, comunicación y toma de decisiones, planificación y organización del trabajo y dirección de personas, con fijación del modo de puntuar y el cumplimiento de los requisitos determinantes de la superación de la prueba. Ese es el contenido de la prueba descrito en la base 7.1.4 de la convocatoria, que ampara la actuación del Tribunal Calificador, que a tenor de lo documentado viene a seguir sin alterarla ni desdibujarla en su tarea de ejecución de la misma. Así, las cosas procede desestimar los alegatos formulados por la parte apelante actora consistentes en que "la Sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1. d)de la Ley 29/1998 " (sic) y que "la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable al caso" (esto es, la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de selección).

Para acabar, al no estar en el debate en esta alzada, no resulta aquí de aplicación la fundamentación y la decisión que se alcanza en sentencia firme número 466/2018, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 355/2017, en relación con las pruebas de personalidad y competencias (obligatoria y eliminatoria; cuestionarios y entrevista; convocatoria de 2015 de bomberos del Ayuntamiento de Barcelona), que anula la actuación recurrida por ausencia de miembro (titular) del Tribunal Calificador en la realización de la entrevista. Y aunque tampoco está en el debate en este pleito, en relación con prueba de test de evaluación psicológica de la personalidad (obligatoria y eliminatoria; test; convocatoria 81/19.2 de bomberos de la Generalidad de Cataluña), tampoco resulta aquí parangonable lo fundamentado y resuelto en sentencia firme número 1518/2023, de 27 de abril, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada en el recurso ordinario número 908/2020 (a la que siguen otros muchas con allanamiento de la Generalidad), que anula la actuación impugnada por falta de publicidad previa a la realización de la prueba de los criterios de evaluación y el carácter eliminatorio del test que no se aviene con su naturaleza de mero complemento de otras pruebas como la entrevista. Por último, asimismo, al no estar en el debate en esta alzada, tampoco puede aplicarse el criterio sustentado por esta Sala y Sección contenido en la sentencia número 1273/2023, de 31 de marzo, dictada en el recurso ordinario número 473/2019, a la que siguen otras (recurridas en casación por la Generalidad de Cataluña), en relación con prueba de evaluación psicológica (obligatoria y eliminatoria; test psicotécnico de personalidad y entrevista personal; convocatoria 81.18 de bomberos de la Generalidad de Cataluña), sobre el número de miembros del Tribunal en la entrevista. Un último apunte: no se examina aquí y ahora por esta Sala y Sección, porque no ha sido llamado para ello al no estar en el debate, la cuestión de si la base 11.3 de la convocatoria de autos, que exige la presencia de un solo miembro del Tribunal Calificador para asegurar la correcta realización de las pruebas que hayan de realizarsepor profesionales especialistas, resulta de aplicación a la entrevista, máxime si se considera que contrasta competencias profesionales.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Severiano contra la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, la concurrencia de "iusta causa litigandi", por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Severiano contra la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Severiano frente a la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018, resolución que se confirma por resultar conforme a derecho". "Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Severiano, la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Severiano frente a la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018, resolución que se confirma por resultar conforme a derecho.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.

"PRIMERO.- A través del presente recurso la parte actora impugna la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo del sistema de concurso - oposición para el acceso por promoción interna, como caporal del SPEIS, correspondiente al grupo C1, escala de administración especial, sub escala de servicios especiales, clase del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament i règim funcionarial.

Esa parte pretende el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, se dicte sentencia por la que se declare al recurrente apto de la prueba de evaluación psicológica - competencias con efectos retroactivos al nombramiento del resto de funcionarios; subsidiariamente solicita la anulación de la actuación administrativa recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la realización de la cuarta prueba a fin de que el Tribunal adecue su actividad a la legalidad. Y como fundamento de su pretensión aduce los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en suma son: que se le ha causado indefensión a esa parte ya que ésta solicitó la revisión de la prueba y requirió toda una serie de documentación, que no se le facilitó; que la valoración realizada por el tribunal calificador es arbitraria, subjetiva e incurre en desviación de poder, al desconocerse los criterios o ítems competencias a valorar; que el informe derivado de la cuarta prueba, adolece de motivación y arbitrariedad; y que, conforme al informe pericial aportado por esa parte, la valoración realizada al recurrente no se corresponde con la efectuada por el tribunal calificador, por lo que debe ser declarado apto.

Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente por entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho".

Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia albergan la motivación conducente a la desestimación del recurso.

"SEGUNDO.- Entrando a analizar el fondo del asunto y haciendo propios los antecedentes de hechos aceptados por las partes, resulta que por acuerdo de la Comissió de Govern de l'Ajuntament de Barcelona, se aprobó en fecha 6 de marzo de 2018 la convocatoria y las bases específicas que habían de regir el proceso de selección por concurso - oposición de 40 plazas de Caporal/a del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament i règim funcionarial (folio 40 EA); que la base 7.1.4 establecía una prueba específica de personalidad y competencias de carácter eliminatorio y obligatorio puntuable hasta 17 puntos, realizándose a tal fin una serie de cuestionarios y una entrevista para medir "les característiques personals i competencials requerides per l'òptim desenvolupament de les funcions del lloc de treball com a caporal/a del SPEIS".La prueba estaba compuesta por tres ejercicios: test de personalidad y competencias, técnica denominada Centro de Evaluación y entrevista personal. Y las competencias a valorar eran once: Análisis y resolución de Problemas; Orientación a resultados; Comprensión de la organización; Orientación al servicio ciudadano; Aprendizaje permanente; autocontrol y resistencia a la presión; Trabajo en equipo y colaboración; comunicación; Toma de decisiones; Planificación y organización del trabajo; y dirección y desarrollo de las personas.

En fecha 19 de noviembre de 2018 se realizó la entrevista al recurrente por parte de los evaluadores miembros del Tribunal ( Borja y Miriam) y el coordinador Konsac ( Ariadna) con el resultado de no apto (folio 123 EA); el 30 de noviembre de 2018 se ratificó la relación de personas aprobadas de la prueba de competencias y personalidad (folio 85 EA); en fecha 27 de diciembre de 2018 el recurrente interpone recurso de alzada (folio 1 a 21 EA), y contra la desestimación presunta se interpone el presente contencioso; en fecha 22 de enero de 2021 se dicta resolución expresa desestimatoria del recurso (folio 126 EA).

Expuesto lo anterior, se alega por la parte que se le ha causado indefensión por no haberle facilitado la documentación relativa al resultado de la prueba que solicitó con la revisión de la prueba, solicitudes que constan realizadas en fechas 12 y 27 de febrero de 2019 (folios 24 y 25 EA) y el 18 de enero de 2020 (folio 28 EA).

Del contenido del expediente administrativo, esa alegación no puede tener favorable acogida; consta en el referido expediente una serie de documentación que le fue remitida al recurrente y las resoluciones que le fueron notificadas; así la de 9 de diciembre de 2019 la secretaria Delegada estima parcialmente la petición de acceso a la información solicitada (adjuntándose copia de una serie de documentación) si bien se deniega la petición de acceso a los resultados de las pruebas de personalidad y competencias del resto de opositores por motivos de protección de datos (folio 26 EA); por resolución de 2 de marzo de 2020 se estima parcialmente el acceso a la información pública solicitada y se hace entrega de un anexo con la definición de cada competencia y el nivel objeto de valoración, y se desestima nuevamente la petición relativa a información de terceros por motivos de protección de datos (folio 27 EA). Ese motivo, esgrimido en ambas ocasiones, debe reputarse plena y legalmente justificado. Por otro lado, consta una serie de documentos que no forman parte del expediente administrativo, como las notas privadas que los miembros del tribunal puedan realizar, a modo de recordatorio.

En conclusión, a la vista del expediente, no puede compartirse el argumento esgrimido en la demanda, sobre una ocultación de información que sea contraria a derecho pues se facilitó la información solicitada, con la excepción justificada a la que se ha hecho referencia. En consecuencia, no se aprecia que concurra la alegada indefensión por este motivo.

TERCERO.- Otro motivo de impugnación es el desconocimiento del recurrente en cómo serían valorados los distintos ítems o competencias valoradas. Al respecto de esta cuestión, la base 7.1.4 determina las competencias objeto de valoración, la puntuación que se podría asignar y el carácter eliminatorio de la misma. Además, consta que el tribunal Calificador (cuya composición se debe reputar conforme a las bases, de conformidad con las testificales practicadas en el acto de juicio) se reunió en fecha 19 de noviembre de 2018 a fin de establecer el guión de la entrevista. Y que las competencias se encuentran recogidas en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, documento público del que la parte tenía conocimiento. Por tanto, el recurrente conocía las bases y recibió la información relativa a las evidencias de comportamiento que iban a ser valoradas dentro de las once competencias fijadas en las bases.

Al respecto de la valoración realizada por el tribunal calificador, y el informe pericial aportado por la parte, debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina constante de nuestros tribunales relativa a que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso.

Y, en segundo lugar, en cuanto a la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores, sabido es que gozan de amplia discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los juicios técnicos de dichos órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del Tribunal Calificador ni puede sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23. 2 de la Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.986, 17 de diciembre de 1.986, 20 de diciembre de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre de 1.990, 13 de febrero y 12 de diciembre de 1.991, 30 de marzo y 8 de octubre de 1.993, 17 de octubre y 13 de diciembre de 1.994, 5 de junio y 15 de diciembre de 1.995, 15 de enero y 15 de julio de 1.996 y 11 de octubre de 1.997, entre otras muchas y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 , 293/1993 y 353/1993 , de 29 de noviembre). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, declaró que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano -desviación de poder- o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

Los Tribunales Superiores de Justicia han asentado doctrina en este campo, señalando que la fiscalización jurisdiccional no sólo cabe darse en los supuestos de arbitrariedad, error ostensible y manifiesto y supuestos similares, sino que el Tribunal Jurisdiccional puede entrar a enjuiciar técnicamente lo realizado y/o a su vez valorado en vía administrativa, ya por sus propios conocimientos técnicos, ya porque la valoración de lo formulado y contestado queda fuera del ámbito de la denominada discrecionalidad técnica, puesto que puede darse una comprobación, desde criterios de lógica elemental, la racionalidad de aquélla, no exigiendo saberes especializados (así S.T.S. de 7 de abril de 2007, en Recurso de Casación 1185/2002).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 señala: "Debe recordarse que la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:

«La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 Legislación citada CE art. 14 y 23.2 CE Legislación citada CE art. 23.2 ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error». Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador "

La citada STS de 16-12-2014 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013)señaló que "El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE Legislación citada CE art. 106.1 (EDL 1978/3879) ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 17-10-2012 (rec. 3930/2010) y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 04-06-2014 (rec. 2103/2013) .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-05-1983 (STC 39/1983) , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citada CE art. 103 (EDL 1978/3879) ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en laSTC 215/1991, de 14 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 14-11-1991 (STC 215/199 1) (EDJ 1991/10819) , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990) ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE Legislación citada CE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,10-05-2007 (rec. 545/2002):

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citada CE art. 24 (EDL 1978/3879) que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE Legislación citada CE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª,27-11-2007 (rec. 407/2006) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,10-10-2007 (rec. 337/2004) ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,18-12-2013 (rec. 3760/2012) ).

En base a las anteriores consideraciones, es posible concluir que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; y que los órganos calificadores presentan una solvencia técnica y neutralidad que permite respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico. Siendo, además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de octubre de 2007 o 19 de noviembre de 2008), que una insuficiente motivación podría dar lugar a la retroacción de actuaciones para que se realizare la correcta motivación, pero no a la nulidad de la prueba.

En este caso, el informe del tribunal calificador indica los resultados de la prueba y justifica de forma suficiente las concretas razones por las que la aplicación de los criterios de valoración, contenidas en las bases, conllevan a la puntuación concreta del recurrente y su calificación de no apto. No se puede tachar, por tanto, de inmotivada o irracional la calificación realizada. Dicho de otra forma, lo contenido en el informe permite discernir que el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables, no pudiendo ser calificados de ilógicos o carentes de total justificación técnica. Se indican numerosos motivos y observaciones, para cada uno de los ejercicios, que justifican la puntuación dada: a modo de ejemplo, en el ejercicio 1 se indica que es una persona a la que le cuesta asumir los roles de dirección, para enfrentarse al conflicto personal; en el ejercicio 2 que le ha costado mostrar evidencias de aprendizaje, que le falta una mejor cooperación con compañeros, le ha faltado claridad y estructura en la comunicación, que no tiene capacidad para dirigir personas y desarrollar sus habilidades etc. Y en ejercicio 3, la entrevista personal, concluye que se ven confirmadas algunas de las indicaciones de las dos pruebas anteriores. Se determinan las puntuales para cada una de las competencias.

En consecuencia, no se aprecia que haya habido una arbitrariedad en la actuación del Tribunal Calificador ni una desviación de poder, sin que, en este punto, además, la parte haya ofrecido motivos o argumentos en ese sentido.

Por último, en conexión con lo anterior, y al respecto de la pericial que puede ser aportada por la parte, a fin de contradecir el informe de los órganos calificadores, es preciso que éste no se limite a emitir una opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se aprecia. En este caso, el informe de la Sra. Natalia, psicóloga clínica forense, no permite desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los miembros del tribunal calificador máxime cuando se trata de una pericial de parte, elaborada el 17 de marzo de 2021, por tanto, más de un año después de la valoración realizada por aquél. No se discute en este pleito si en el momento en que el recurrente fue valorado por la perito reunía las características personales y disponía de las competencias para el ejercicio del puesto, sino si en el momento de la realización de la prueba selectiva lo hacía. No resulta posible, en consecuencia, sustituir la prueba realizada en un proceso selectivo, que además ha sido a la que se han sometido el resto de opositores conforme al principio de igualdad, por otra realizada a instancias de la parte interesada, año después de que fuera valorada en el concurso - oposición.

Consideraciones todas las anteriores que deben conllevar a la desestimación del recurso presentado por entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho y no poder acoger los argumentos de la parte".

Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:

"CUARTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas dado que las cuestiones analizadas no están desprovistas de valoración jurídica".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Severiano, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 150/21-F", dicte "sentencia por la que estimando el recurso se declare a mi mandante apto de la prueba de evolución psicológica/competencias con efectos retroactivos al nombramiento del resto de funcionarios y con expresa imposición de costas si la adversa se opusiere a esta pretensión, subsidiariamente y para el caso que el juzgado no estuviera de acuerdo con esta pretensión, solicitamos que con anulación de la actuación administrativa recurrida se retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la realización de la cuarta prueba (pruebas de personalidad y competencias) fin de que el Tribunal adecue su actividad a la legalidad".

Fundamenta en esta alzada aquellas pretensiones, principal y subsidiaria, en las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

Previo.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la falta de presencia del Tribunal en los informes de los declarados aptos y la existencia de una "presunta" presencia solo en los informes de los declarados no aptos. De forma aleatoria, la empresa Konsac excluye al actor con apariencia de legalidad y declara directamente aptos sin más al resto de candidatos.

1.- Primero.- La sentencia incurre en incongruencia, con vulneración de los artículos 67 de la Ley 29/1998 y 218 de la Ley 1/2000. Y ello por los siguientes motivos.

1) No se pronuncia sobre la falta de aportación por parte de la administración demandada de ningún tipo de documentación para que esta parte pudiera preparar el recurso de alzada y la demanda, sin haber obtenido reacción del Juzgado sentenciador. Queda así confirmada la inactividad del Juzgado en la indefensión ya causada por el Ayuntamiento de Barcelona en la fase administrativa y que le ha impedido preparar debidamente el recurso y la defensa en el trámite jurisdiccional, incluso ahora en esta apelación, dado que en ningún momento se ha clarificado cuál era el algoritmo que fijaba la puntuación, según palabras de la psicóloga de la mercantil Konsac Group, si los test psicotécnicos tenían algún tipo de significancia a los efectos de la evaluación del candidato y si se traducirían en algún modo en la nota final. La sentencia declara probado que el actor fue notificado de los motivos del no apto y de los baremos de valoración, todo ello en contra de las bases de la convocatoria que en ningún caso autorizaban al Tribunal Calificador a fijar baremos de calificación, como la propia sentencia recurrida da por probado que hizo. A lo que debe añadirse que si esos baremos se establecieron, se hicieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas a los aspirantes, quedando doblemente contaminado el procedimiento, ya que además cuando se realizan las entrevistas ya se conocían los resultados de los test psicológicos, dando todo ello una completa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia, contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que han de informar todo procedimiento de selección del personal al servicio de las administraciones.

2) Existe contradicción entre los fundamentos de la sentencia, dado que después de detallar la interpretación extensiva y extralimitada de las bases realizada por el Tribunal Calificador para preparar la prueba, concluye restando importancia a que la misma fuera conocida por el candidato, al afirmar que "Amb tot això, l'únic retret que pot formular-se a l'administració municipal és no haver facilitat en un sol acte total la formació disponible sobre el procés, i haver-la facilitat en un sol acte tota la formació disponible sobre el procés, i haver-la a empentes i rodolons", para luego decir en el fundamento de derecho cuarto que "Tampoc podem compartir l'al·legació de l'actora sobre la falta de motivació relativa al suposat desconeixement dels criteris competencials a valorar. Les competències es troba en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, que és un document públic a l'abast de tots i a més va ser lliurat a l'actor. A més, les competències valorades troben predeterminades en les bases, per la qual cosa l'actor sabia el que es valorava i com es valorava". Si la prueba no requería preparación por estar ya concretada en las propias bases, ¿Por qué acepta la sentencia que la preparase el Tribunal Calificador cuando eso resulta manifiestamente una extralimitación de sus facultades? ¿Y por qué acepta luego la Sentencia que la calificación de apto o no apto se hiciera en base a esos criterios? Si la calificación de apto o no apto la da el Tribunal Calificador, según los criterios que han aprobado, ¿No es legalmente exigible que los mismos fueran dados a conocer a todos los aspirantes para garantizar el respeto del artículo 23.2 de la Constitución? Es patente la contradicción en que incurre la sentencia para dar por ajustada a derecho la actuación abusiva del Tribunal Calificador, actuación que no queda amparada, como luego se verá, en la teoría de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores que repetidamente invoca la sentencia recurrida. Simplemente se aduce aquí su no aptitud para el puesto de bombero en base a que en la entrevista obtuvo un informe negativo por parte del psicólogo, el cual resulta intrascendente si se atiende a que el psicólogo tenía vedada su capacidad para emitir votaciones en el seno del propio Tribunal Calificador y para emitir informes vinculantes al no estar amparada su actuación en las bases de la convocatoria, siendo que éste no estuvo nombrado ni tan siquiera como asesor. Si se atiende a redactado literal de las bases puede verse que la entrevista servirá de contraste pero en ningún caso será eliminatoria. Lo que la Administración está realizando es eliminar a un candidato que cumple los requisitos psicológicos, y eliminarlo en base a puntuaciones establecidas con posterioridad a la entrevista y en la base a la elaboración de la misma cuando ya se disponía de los resultados del test, lo que denota que la actuación del Tribunal estaba ya contaminada por cuanto sabía cómo debía modificar las puntuaciones de la entrevista o declarar que los test de personalidad no servían para valorar la prueba, para de esta manera conseguir una manipulación completa de los resultados. Puede concluirse que se está ante una clara contaminación de los resultados y una extralimitación del Tribunal Calificador más allá del atribuido por las bases y la legislación vigente, y que se está ante una clara vulneración de lo dispuesto a los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992. A este respecto, la sentencia de 25 de octubre de 2016 del Tribunal Supremo dictada en recurso número 4034/2014, confirmatoria de sentencia de 10 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso número 956/2012, donde se destaca que falta la debida explicación de la razones que llevan a la puntuación asignada ya que es determinante de su falta de aptitud, silencio que además es relevante habida cuenta que había superado con anterioridad pruebas de esa naturaleza para acceder como interino a puestos del mismo cuerpo.

3) Se considerarán infringidos los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015 por cuanto el Tribunal Calificador considera que el candidato fue informado de los motivos por los que se le declara no apto en la prueba referencia. Pero lo cierto es que el candidato no pudo tener conocimiento de esos motivos por cuanto la resolución nunca se notificó al candidato ni a su letrado, teniendo en cuenta que la resolución se preparó únicamente para presentarla ante el órgano judicial casi un año después de haberse iniciado el procedimiento y de haber deducido demanda esta parte. El documento de fecha 19 de noviembre de 2020 no da respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas por el actor en el recurso de alzada, presentado en fecha 18 de junio de 2020 y se obliga a esta parte a realizar alegaciones complementarias en base a los motivos de la mencionada resolución, lo que a todas luces contradice los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015 y vulnera el derecho de defensa de la parte actora.

2. Segunda.- La sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1. d)de la Ley 29/1998 al atribuir a las bases del procedimiento de selección, en concreto la base 7.1.7, un contenido que no tiene. La sentencia admite como correcto al amparo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador la creación de un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose respecto del tenor de las bases, que sólo contemplan una puntuación sin decir de dónde sale esa puntuación, baremo que además se crea con posterioridad a la celebración de la entrevista de contraste con los aspirantes y otorga a dicha entrevista un carácter eliminatorio que no le es atribuido por las bases. Según la base séptima, la entrevista tiene una simple función de contraste, no susceptible de determinar per sela calificación de apto o no apto de un candidato. Cierto es que como indica la propia sentencia las bases de la convocatoria constituyen la verdadera ley del concurso u oposición, pero en el caso dicha ley fue vulnerada por el Tribunal Calificador cuando extralimitándose respecto a lo dispuesto en dichas bases reconfiguró la prueba de evaluación psicológica, prueba que de acuerdo con las bases de la convocatoria no computa a efectos de calificación de la primera fase del proceso selectivo, ni tiene la finalidad de selección de los aspirantes al servir de contraste del contenido de la restantes pruebas. La sentencia recurrida confunde la entrevista de contraste con una entrevista general de evaluación del perfil global del candidato en relación al concreto desempeño de las funciones de bombero, confusión inexplicable si no es a los fines de justificar así la arbitrariedad del Tribunal Calificador. Éste desvirtuó totalmente la base séptima de la convocatoria para convertir la evaluación psicológica de la aptitud de los aspirantes en una valoración psicológica orientada directamente a adivinar la actitud de los aspirantes para ser bomberos, cuando dicha idoneidad se habrá de evaluar tras haber pasado a la tercera fase y seguir efectivamente el curso en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña, como se desprende de la base novena. El Tribunal Calificador configuró la prueba de evaluación psicológica como un procedimiento de eliminación de candidatos por la vía de asignar puntuaciones y de marcar un orden de los aspirantes en función de las mismas, a fin de reducir el número de aspirantes que debían pasar a la segunda fase del procedimiento selectivo.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica es ignorada por la sentencia recurrida. Dicha discrecionalidad técnica no ampara la interpretación jurídica que deban recibir las bases de la convocatoria, tampoco que los actos meramente preparatorios o instrumentales del Tribunal Calificador, encaminados a la celebración de una prueba, se conviertan en una prueba independiente diferente de las señaladas en las bases que rigen el proceso selectivo. A este respecto, la sentencia de 19 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 950/2008. De acuerdo con dicha doctrina del Alto Tribunal los actos del Tribunal Calificador, que no se han podido conocer en vía administrativa ni tampoco constan en el expediente administrativo ni han sido reclamados por el Juzgado, debieron haberse sujetado a los principios de los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución y, desde luego, a las bases del procedimiento de selección y someterse a control jurisdiccional, control del que ha sido exonerada por la propia sentencia recurrida en base a una interpretación exigua y parcial del concepto de discrecionalidad técnica. No se ha facilitado al actor, a pesar de haberse solicitado en vía administrativa y jurisdiccional, la explicación sobre la motivación del juicio del Tribunal Calificador respecto a la evaluación psicológica contemplada en la base Séptima que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, es exigible y también susceptible de control jurisdiccional.

3.- Tercero.- La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable al caso, al extender la aplicación del principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador hasta el extremo de justificar que éste haya alterado el contenido de las bases del procedimiento de selección, y concretamente la base séptima, por la vía de dictar nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos, normas que no han sido conocidas por el candidato, que no han sido aportadas al expediente administrativo y que, según admite como probado la sentencia recurrida, fueron dictadas con posterioridad a la realización de los test y de las entrevistas de los aspirantes. Al margen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el significado y ámbito de discrecionalidad técnica contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2007 (recurso número 6084/2022), 20 de febrero de 2008 (recurso número 1848/2003), 4 de junio de 2008 (recurso número 452/2004) y la ya citada sentencia de 19 de julio de 2010 (recurso número 950/2008), el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de manifestarse supuestos idénticos al de autos, que se refieren a la misma convocatoria pero en el año 2008 y una actuación idéntica por parte del Tribunal Calificador consistente en aprobar los criterios después de realizar las entrevistas; así, en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2011 de los recursos número 4928/2010 y 6695/2010. Se acredita que la sentencia de instancia se dictó con infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, y concretamente con una interpretación laxa y totalmente desviada del concepto de discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores configurado por el Tribunal Supremo. En casos similares al de autos, también la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha pronunciado sobre la opacidad y falta de trasparencia en la configuración de las pruebas por parte de la Generalitat de Catalunya, en sentencia número 3118/2020, de 15 de julio (recurso ordinario número 54/2018).

4.- Cuarto.- En el presente supuesto se modificó el contenido de las bases, respetuoso con la legislación y la jurisprudencia, para pasar a un ininteligible sistema de evaluación dónde las competencias en vía diferentes valoraciones y diferentes aspectos que el candidato debía mostrar. Baste como muestra los folios 103 a 117 del expediente administrativo para ver en lo que se convirtió la prueba sobre el contenido inicial de las bases, sin que la mencionada documentación se le notificara o motivara al candidato y sin que este casillero fuera conocido por el candidato al respecto de las cualidades que debía mostrar o eran valorables para el concreto puesto de trabajo de bombero. A mayor abundamiento, ni al solicitar la revisión ni en las diversas reclamaciones de documentación efectuada por la Síndica de Barcelona, constaba el documento de valoración del candidato, el cual, cree esta parte se debió elaborar con posterioridad al mes de noviembre de 2018 y que son los documentos obrantes los folios 103 a 117. Resulta obvio que una prueba no puede hacerse por tramos máxime cuando la misma es una prueba única y teniendo en cuenta que los test fueron realizados unos días, sin que se respetara ningún calendario preestablecido. Se desconocen estos extremos pero resulta cuanto menos una actuación opaca y que poco puede decir de una actuación administrativa a todas luces sospechosa, ya que una prueba no pueden dividirse en dos tramos y mucho menos decir los miembros del Tribunal que nada recuerdan de una prueba que ellos mismos manifestaron observar y consensuar sus resultados entre ellos.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Ayuntamiento de Barcelona, interesa de la Sala que "dicti sentència en virtut de la qual es desestimi el recurs d'apel·lació formalitzat davant la sentència número 44/2023 dictada el dia 6 de febrer de 2023 i confirmi íntegrament la sentència apel·lada, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant". Tras la formulación de "I. Antecedents de fet" que considera relevantes, presenta "II.- Motius d'oposició" que ordena y rubrica como sigue, destacando en lo más esencial en relación con cada uno de ellos el acierto de la fundamentación que alberga la sentencia de instancia.

1.- "Primer.- Sobre la presència dels membres del Tribunal durant l'entrevista".

2.- "Segon.- Sobre la manca d'informació prèvia en relació amb l'avaluació als candidats".

3.- "Sobre la manca d'aportació de documentació per part de l'Ajuntament de Barcelona al Sr. Severiano".

4.- "Quart.- Sobre la falta de motivació".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal ad quemtiene competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a resolución judicial. Y ello por entender, en su alegación previa, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la falta de presencia del Tribunal en los informes de los declarados aptos y la existencia de una "presunta" presencia solo en los informes de los declarados no aptos. En su alegación primera, que la resolución judicial "incurre en incongruencia, vulnerando los artículos 67 LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", 1) al no pronunciarse sobre la falta de aportación por parte de la Administración demandada de documentación necesaria para ejercer el derecho de defensa, causante de la indefensión alegada en vía administrativa y ante el Juzgado, máxime si se considera la ausencia de notificación del no apto y de los baremos de valoración de la prueba séptima, al parecer fijados por el Tribunal Calificador pero no documentados en el expediente administrativo, y en cualquier caso creados al margen de la base y con posterioridad a la celebración de las entrevistas, de forma contraria los principios de igualdad, merito y capacidad en el acceso a la función pública; 2) además, incurre en contradicción la sentencia al dar por ajustada a derecho la extralimitación y abuso del Tribunal Calificador no amparada por la teoría de la discrecionalidad técnica, así como que la entrevista, efectuada por psicóloga, sin capacidad para emitir voto ni informar de forma vinculante, sirve de contraste pero no es una prueba eliminatoria, faltando además la debida explicación de las razones que llevan a la puntuación y la falta de aptitud; 3) infringe los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015 al dar por ajustada a derecho la actuación administrativa, cuando en realidad al candidato no se le informa de los motivos del no apto, con vulneración del derecho de defensa, siendo que la motivación se crea tras haberse deducido demanda. Sostiene en su alegación segunda que "la sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1.d) de la LJCA al atribuir a las Bases del procedimiento de selección, y concretamente a la base 7.1.4 un contenido que no tiene", por cuanto admite como correcta al amparo de la discrecionalidad técnica la creación con posterioridad a la celebración de la entrevista por el Tribunal Calificador de un baremo para medir los resultados de la prueba, a la que otorga carácter eliminatorio, con extralimitación respecto del tenor literal de la base 7.1.4, además desvirtuando dicha prueba, pasando de lo que ha de ser una evaluación psicológica prevista como prueba séptima a una evaluación de las competencias profesionales (prevista su valoración en el marco del curso selectivo), de tal suerte que el Tribunal Calificador crea una prueba independiente y diferente de la señalada en la base séptima. En su alegación tercera, aduce que "la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable al caso", insistiendo, "al extender la aplicación del principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador hasta el extremo de justificar el que éste haya alterado el contenido de las Bases del procedimiento de selección, y concretamente la base séptima, por la vía de dictar nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos, normas que no han sido conocidas por mi representado, que no han sido aportadas en vía administrativa y que fueron dictadas con posterioridad a la realización de los test y una vez ya iniciada la prueba de personalidad", y ello con reproducción de sentencia de 19 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo dictada en el recurso número 950/2008, también la sentencia número 3118/2020, de 15 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso número 54/2018. Y en su alegación cuarta y última, con reiteración en lo esencial de las anteriores, significando la fecha previsible de elaboración del documento de valoración del candidato, cuestión no examinada por la sentencia.

Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (teniendo en cuenta además que algunas de esas críticas responden al menos en parte a argumentos contrarios a la actuación administrativa en los que viene a inistirse en esta alzada).

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo del sistema de concurso - oposición para el acceso por promoción interna, como caporal del SPEIS, correspondiente al grupo C1, escala de administración especial, sub escala de servicios especiales, clase del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament i règim funcionarial". Esa fundamentación ampliamente desplegada en la sentencia contiene la exposición de los antecedentes relevantes y el rechazo de los motivos del recurso, por este orden, consistentes en la indefensión por denegación de revisión de la prueba y ocultación de documentación, en las irregularidades en el desarrollo de la entrevista (presencia de miembros del Tribunal Calificador y la ausencia de criterios de valoración dados a conocer con carácter previo) y la arbitrariedad del Tribunal Calificador y la discrecionalidad técnica, y la aplicación al caso de lo sostenido en otros procesos selectivos por órganos judiciales. También se han traído más arriba los alegatos que enfrentan a las partes en esta alzada, que pivotan en lo más esencial y a modo de síntesis en torno a cuatro cuestiones, la presencia de los miembros del Tribunal durante la entrevista, la información previa de los criterios de valoración, la documentación acreditativa de la evaluación de la entrevista realizada al candidato y la falta de motivación. Cuestiones todas ellas que en definitiva pivotan en torno al derecho de defensa de la actora en vía administrativa y judicial, por un lado, y la actuación del Tribunal Calificador en la interpretación y la ejecución de la base 7.1.4 sobre pruebas de personalidad y de competencias en el marco de la doctrina jurisprudencial de discrecionalidad técnica, por otro lado, cuestiones ambas, conexas, que a su vez integran y acogen aquellos aspectos más concretos, en los términos más arriba expuestos.

Como bien saben las partes, idéntica controversia en lo más sustancial a la de autos ha sido resuelta por esta Sala y Sección en varias sentencias, por citar una muy reciente, la sentencia número 4496/2025, de 10 de diciembre, dictada en el recurso número 3042/2022 (registrado en la Sección con el número 629/2022), no en vano los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, con la misma defensa, vienen a coincidir en lo más esencial con los aquí traídos en la instancia y en la alzada, tratándose de la misma convocatoria, esto es, la "Convocatòria i Bases que ha de regir el procés de promoció interna especial de 40 places de Caporal/a del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament de l'Ajuntament de Barcelona", publicada en Gaceta Municipal de 6 de marzo de 2018, en relación con la misma base "7.1.4. Quarta prova: Proves de personalitat i de competències (obligatòria i eliminatòria)". Se trae seguidamente el fundamento de derecho cuarto de la precitada sentencia:

"CUARTO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

1.- Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del apelante (...) cumple en parte con el requisito.

2.-Este recurso está fundamentado por la parte apelante en idénticos términos que el recurso de apelación 543/2022, en el que se ha dictado sentencia 3459/2025, de 14 de octubre de 2025, recurso de Sala 2543/2022, recurso de Sección 543/2022:

"Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial, a nuestro caso de autos, y partiendo de las premisas que, de un lado, las bases del proceso selectivo de referencia son ajustadas a Derecho y constituyen la ley de la convocatoria, y de otro, que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador basándose en la documental obrante en el expediente administrativo, efectúa una valoración adecuada e individualizada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por las testifical referenciada en la sentencia de instancia en donde se constata que en la prueba del assesment center estuvieron presentes los dos evaluadores que firman el informe de evaluación. Asimismo reseñar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la parte demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas, en especial, en materia de dinámica grupal. Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos de autos se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

A mayor abundamiento, el informe de calificación obrante en folio 108 EA aparecen claramente la firma de tres evaluadores, presentes en todo caso (presencia corroborada con la testifical judicial del Sr. Eladio) la del Sr. Eladio (vocal suplente primero, folio 60 EA), la del Sr. Damaso, a la sazón, vocal suplente tercero, folio 60 EA (ambos miembros del tribunal calificador) y la de la coordinadora psicóloga externa perteneciente a la empresa Konsac, la Sra. Elena.

Asimismo, hacer mención a que en la reunión del tribunal calificador de 19.11.18 (acta nº NUM000) se estableció un guion valorativo concretador de lo reflejado en las bases, estableciendo un criterio valorativo detallista para posibilitar el registro de las observaciones y facilitar el consenso de la nota, criterio cuantificativo éste (desglosado en nivel bajo 1-2 puntos, nivel medio-bajo 3-4 puntos, nivel adecuado 5-6 puntos y nivel alto 7-8 puntos), que no innovó criterio valorativo alguno con respecto a las directrices marcadas en la base 7ª de la convocatoria del proceso selectivo, sin que ello suponga alteración de las bases ni estar incurso aquél en arbitrariedad, y todo ello sin olvidar que el propio recurrente firmó tener conocimiento del citado guion (doctrina de los actos propios), tal y como es de ver en folio 59 EA, y sin poder obviar las propias previsiones valorativas contenidas en folios 73 a 105 EA y folios 118 a 123 EA, amén de en el propio Diccionari de competències municipal, accesible y de público conocimiento.

Por último, cabe recordar que, el posible nombramiento de asesores especialistas (en nuestro caso, psicóloga externa) es para colaborar con el Tribunal Calificador a la hora de valorar al aspirante, y que la valoración de la prueba la ha de hacer el Tribunal Calificador, que debe junto con los asesores estar debidamente constituido para celebrar dicho acto. Y en este caso, no se ha observado irregularidad alguna en la composición y asistencia de los evaluadores en la prueba litigiosa de autos, ni en la emisión de su juicio técnico. Por lo demás, entendemos que, en los demás aspectos cuestionados por el actor, la Administración se ha ajustado a las pautas y previsiones establecidas en las bases de la convocatoria complementadas por el acuerdo de 19.11.18 ya dicho.

Consiguientemente, se ha de desestimar la apelación".

En definitiva, se ha de afirmar que la construcción contenida en el recurso de apelación no responde a la regularidad en la realización de las pruebas selectivas, sino a apreciaciones subjetivas sobre cómo debía proceder el Tribunal Calificador, en cuya actuación no se aprecia infracción de las normas, de las bases, ni actuación arbitraria o discriminatoria; antes al contrario, responde al ejercicio de sus competencias como órgano de selección y desarrollo de su discrecionalidad técnica para optar motivadamente por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas.

El recurso de apelación ha de ser desestimado".

En el caso, por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de defensa de la parte apelante actora en las vías administrativa y judicial, con indefensión, por considerar entre otros aspectos formales la ausencia de documentación relevante en las actuaciones, la denegación de revisión de la prueba, la ocultación de documentación y las irregularidades en el desarrollo de la entrevista, lo cierto es que a la luz de lo que resulta del expediente administrativo, y de sus documentos más arriba significados, no cabe sino concluir la carencia de fundamento de aquel alegato, lo que ya viene puesto de manifiesto por la sentencia recurrida, suficientemente motivada, a la que no cabe imputar en modo alguno desde la perspectiva aquí examinada el vicio de "incongruencia, vulnerando los artículos 67 LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", tampoco la contravención por la resolución judicial recurrida de los " artículos 40 y 42 de la LRJPAC, Ley 39/2015", habida cuenta de la publicación de la resolución del Tribunal Calificador de los resultados de la prueba de personalidad y competencias, pero también del conocimiento de los motivos conducentes al resultado de no apto por mor de la respuesta dada a la solicitud de revisión de la prueba concernida, con descarte en cualquier caso de causación de indefensión real y material al haber podido en vía judicial atacar dicha motivación, lo que asimismo se significa por la sentencia apelada que destaca la constancia en el expediente administrativo de la motivación detallada del resultado de no apto del candidato. Sin pasar por alto la valoración judicial del desarrollo y contenido de la entrevista practicada por dos miembros del Tribunal Calificador ( Borja y Miriam) y psicóloga asesora ( Ariadna), el resultado de la cual prevalece y no viene desvirtuado por el informe pericial de parte emitido por psicóloga clínico-forense ( Natalia) realizado con posterioridad a la celebración de la entrevista, valoración judicial que se muestra respetuosa con los estándares de valoración probatoria exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

También aquí el motivo principal del recurso de apelación parece residir en la cuestión de la alegada arbitrariedad del Tribunal Calificador en la interpretación y la ejecución de la base 7.1.4 sobre pruebas de personalidad y de competencias en el marco de la doctrina jurisprudencial de discrecionalidad técnica, por entender la actora apelante, principalmente, que con su actuación el Tribunal Calificador incurre en extralimitación por alterar el contenido de la base 7.1.4 y desnaturalizar la prueba (crea una prueba distinta o reconfigura la misma, al convertir la prueba de evaluación psicológica en una prueba de competencias profesionales), amén de dotar a la entrevista de un carácter eliminatorio no previsto en la base concernida y de no dar publicidad (previa a la realización de la prueba) de los parámetros o criterios de evaluación y puntuación de la prueba.

En relación con la cuestión principal apuntada, la argumentación del recurso de apelación desarrolla la motivación dada en el recurso contencioso-administrativo, en ambos escritos de forma un tanto desordenada, pero en cualquier caso suscitada como fundamento de la pretensión anulatoria de la actuación del Tribunal Calificador y ahora también revocatoria de la sentencia que ratifica la legalidad de la actuación recurrida. Bien, atendido el contenido explícito de la base 7.1.4 de la convocatoria y la ejecución de la misma por el Tribunal Calificador, a tenor de las actas y el desarrollo y resultados de la prueba, que se documentan en el expediente administrativo, no cabe sino concluir que dicha actuación del Tribunal Calificador, lejos de desnaturalizar y configurar ex novola prueba séptima, guarda fidelidad y respeto a aquella base 7.1.4 de la convocatoria, por tratarse de la prueba aquí concernida realizada por el candidato de una prueba eliminatoria de personalidad y competencias, que integra la realización de test, ejercicios de simulación y una entrevista para evaluar las características personales y competenciales requeridas para el óptimo desarrollo de las funciones de cabo de bomberos, con valoración de once competencias consistentes en análisis y resolución del problemas, orientación a resultados, comprensión de la organización, orientación al servicio ciudadano, aprendizaje permanente, autocontrol y resistencia a la presión, trabajo en equipo y colaboración, comunicación y toma de decisiones, planificación y organización del trabajo y dirección de personas, con fijación del modo de puntuar y el cumplimiento de los requisitos determinantes de la superación de la prueba. Ese es el contenido de la prueba descrito en la base 7.1.4 de la convocatoria, que ampara la actuación del Tribunal Calificador, que a tenor de lo documentado viene a seguir sin alterarla ni desdibujarla en su tarea de ejecución de la misma. Así, las cosas procede desestimar los alegatos formulados por la parte apelante actora consistentes en que "la Sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1. d)de la Ley 29/1998 " (sic) y que "la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable al caso" (esto es, la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de selección).

Para acabar, al no estar en el debate en esta alzada, no resulta aquí de aplicación la fundamentación y la decisión que se alcanza en sentencia firme número 466/2018, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 355/2017, en relación con las pruebas de personalidad y competencias (obligatoria y eliminatoria; cuestionarios y entrevista; convocatoria de 2015 de bomberos del Ayuntamiento de Barcelona), que anula la actuación recurrida por ausencia de miembro (titular) del Tribunal Calificador en la realización de la entrevista. Y aunque tampoco está en el debate en este pleito, en relación con prueba de test de evaluación psicológica de la personalidad (obligatoria y eliminatoria; test; convocatoria 81/19.2 de bomberos de la Generalidad de Cataluña), tampoco resulta aquí parangonable lo fundamentado y resuelto en sentencia firme número 1518/2023, de 27 de abril, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada en el recurso ordinario número 908/2020 (a la que siguen otros muchas con allanamiento de la Generalidad), que anula la actuación impugnada por falta de publicidad previa a la realización de la prueba de los criterios de evaluación y el carácter eliminatorio del test que no se aviene con su naturaleza de mero complemento de otras pruebas como la entrevista. Por último, asimismo, al no estar en el debate en esta alzada, tampoco puede aplicarse el criterio sustentado por esta Sala y Sección contenido en la sentencia número 1273/2023, de 31 de marzo, dictada en el recurso ordinario número 473/2019, a la que siguen otras (recurridas en casación por la Generalidad de Cataluña), en relación con prueba de evaluación psicológica (obligatoria y eliminatoria; test psicotécnico de personalidad y entrevista personal; convocatoria 81.18 de bomberos de la Generalidad de Cataluña), sobre el número de miembros del Tribunal en la entrevista. Un último apunte: no se examina aquí y ahora por esta Sala y Sección, porque no ha sido llamado para ello al no estar en el debate, la cuestión de si la base 11.3 de la convocatoria de autos, que exige la presencia de un solo miembro del Tribunal Calificador para asegurar la correcta realización de las pruebas que hayan de realizarsepor profesionales especialistas, resulta de aplicación a la entrevista, máxime si se considera que contrasta competencias profesionales.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Severiano contra la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, la concurrencia de "iusta causa litigandi", por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Severiano contra la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Severiano, la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Severiano frente a la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018, resolución que se confirma por resultar conforme a derecho.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.

"PRIMERO.- A través del presente recurso la parte actora impugna la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo del sistema de concurso - oposición para el acceso por promoción interna, como caporal del SPEIS, correspondiente al grupo C1, escala de administración especial, sub escala de servicios especiales, clase del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament i règim funcionarial.

Esa parte pretende el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, se dicte sentencia por la que se declare al recurrente apto de la prueba de evaluación psicológica - competencias con efectos retroactivos al nombramiento del resto de funcionarios; subsidiariamente solicita la anulación de la actuación administrativa recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la realización de la cuarta prueba a fin de que el Tribunal adecue su actividad a la legalidad. Y como fundamento de su pretensión aduce los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en suma son: que se le ha causado indefensión a esa parte ya que ésta solicitó la revisión de la prueba y requirió toda una serie de documentación, que no se le facilitó; que la valoración realizada por el tribunal calificador es arbitraria, subjetiva e incurre en desviación de poder, al desconocerse los criterios o ítems competencias a valorar; que el informe derivado de la cuarta prueba, adolece de motivación y arbitrariedad; y que, conforme al informe pericial aportado por esa parte, la valoración realizada al recurrente no se corresponde con la efectuada por el tribunal calificador, por lo que debe ser declarado apto.

Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente por entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho".

Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia albergan la motivación conducente a la desestimación del recurso.

"SEGUNDO.- Entrando a analizar el fondo del asunto y haciendo propios los antecedentes de hechos aceptados por las partes, resulta que por acuerdo de la Comissió de Govern de l'Ajuntament de Barcelona, se aprobó en fecha 6 de marzo de 2018 la convocatoria y las bases específicas que habían de regir el proceso de selección por concurso - oposición de 40 plazas de Caporal/a del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament i règim funcionarial (folio 40 EA); que la base 7.1.4 establecía una prueba específica de personalidad y competencias de carácter eliminatorio y obligatorio puntuable hasta 17 puntos, realizándose a tal fin una serie de cuestionarios y una entrevista para medir "les característiques personals i competencials requerides per l'òptim desenvolupament de les funcions del lloc de treball com a caporal/a del SPEIS".La prueba estaba compuesta por tres ejercicios: test de personalidad y competencias, técnica denominada Centro de Evaluación y entrevista personal. Y las competencias a valorar eran once: Análisis y resolución de Problemas; Orientación a resultados; Comprensión de la organización; Orientación al servicio ciudadano; Aprendizaje permanente; autocontrol y resistencia a la presión; Trabajo en equipo y colaboración; comunicación; Toma de decisiones; Planificación y organización del trabajo; y dirección y desarrollo de las personas.

En fecha 19 de noviembre de 2018 se realizó la entrevista al recurrente por parte de los evaluadores miembros del Tribunal ( Borja y Miriam) y el coordinador Konsac ( Ariadna) con el resultado de no apto (folio 123 EA); el 30 de noviembre de 2018 se ratificó la relación de personas aprobadas de la prueba de competencias y personalidad (folio 85 EA); en fecha 27 de diciembre de 2018 el recurrente interpone recurso de alzada (folio 1 a 21 EA), y contra la desestimación presunta se interpone el presente contencioso; en fecha 22 de enero de 2021 se dicta resolución expresa desestimatoria del recurso (folio 126 EA).

Expuesto lo anterior, se alega por la parte que se le ha causado indefensión por no haberle facilitado la documentación relativa al resultado de la prueba que solicitó con la revisión de la prueba, solicitudes que constan realizadas en fechas 12 y 27 de febrero de 2019 (folios 24 y 25 EA) y el 18 de enero de 2020 (folio 28 EA).

Del contenido del expediente administrativo, esa alegación no puede tener favorable acogida; consta en el referido expediente una serie de documentación que le fue remitida al recurrente y las resoluciones que le fueron notificadas; así la de 9 de diciembre de 2019 la secretaria Delegada estima parcialmente la petición de acceso a la información solicitada (adjuntándose copia de una serie de documentación) si bien se deniega la petición de acceso a los resultados de las pruebas de personalidad y competencias del resto de opositores por motivos de protección de datos (folio 26 EA); por resolución de 2 de marzo de 2020 se estima parcialmente el acceso a la información pública solicitada y se hace entrega de un anexo con la definición de cada competencia y el nivel objeto de valoración, y se desestima nuevamente la petición relativa a información de terceros por motivos de protección de datos (folio 27 EA). Ese motivo, esgrimido en ambas ocasiones, debe reputarse plena y legalmente justificado. Por otro lado, consta una serie de documentos que no forman parte del expediente administrativo, como las notas privadas que los miembros del tribunal puedan realizar, a modo de recordatorio.

En conclusión, a la vista del expediente, no puede compartirse el argumento esgrimido en la demanda, sobre una ocultación de información que sea contraria a derecho pues se facilitó la información solicitada, con la excepción justificada a la que se ha hecho referencia. En consecuencia, no se aprecia que concurra la alegada indefensión por este motivo.

TERCERO.- Otro motivo de impugnación es el desconocimiento del recurrente en cómo serían valorados los distintos ítems o competencias valoradas. Al respecto de esta cuestión, la base 7.1.4 determina las competencias objeto de valoración, la puntuación que se podría asignar y el carácter eliminatorio de la misma. Además, consta que el tribunal Calificador (cuya composición se debe reputar conforme a las bases, de conformidad con las testificales practicadas en el acto de juicio) se reunió en fecha 19 de noviembre de 2018 a fin de establecer el guión de la entrevista. Y que las competencias se encuentran recogidas en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, documento público del que la parte tenía conocimiento. Por tanto, el recurrente conocía las bases y recibió la información relativa a las evidencias de comportamiento que iban a ser valoradas dentro de las once competencias fijadas en las bases.

Al respecto de la valoración realizada por el tribunal calificador, y el informe pericial aportado por la parte, debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina constante de nuestros tribunales relativa a que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso.

Y, en segundo lugar, en cuanto a la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores, sabido es que gozan de amplia discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los juicios técnicos de dichos órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del Tribunal Calificador ni puede sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23. 2 de la Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.986, 17 de diciembre de 1.986, 20 de diciembre de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre de 1.990, 13 de febrero y 12 de diciembre de 1.991, 30 de marzo y 8 de octubre de 1.993, 17 de octubre y 13 de diciembre de 1.994, 5 de junio y 15 de diciembre de 1.995, 15 de enero y 15 de julio de 1.996 y 11 de octubre de 1.997, entre otras muchas y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 , 293/1993 y 353/1993 , de 29 de noviembre). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, declaró que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción "iuris tantum" de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano -desviación de poder- o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

Los Tribunales Superiores de Justicia han asentado doctrina en este campo, señalando que la fiscalización jurisdiccional no sólo cabe darse en los supuestos de arbitrariedad, error ostensible y manifiesto y supuestos similares, sino que el Tribunal Jurisdiccional puede entrar a enjuiciar técnicamente lo realizado y/o a su vez valorado en vía administrativa, ya por sus propios conocimientos técnicos, ya porque la valoración de lo formulado y contestado queda fuera del ámbito de la denominada discrecionalidad técnica, puesto que puede darse una comprobación, desde criterios de lógica elemental, la racionalidad de aquélla, no exigiendo saberes especializados (así S.T.S. de 7 de abril de 2007, en Recurso de Casación 1185/2002).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 señala: "Debe recordarse que la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:

«La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 Legislación citada CE art. 14 y 23.2 CE Legislación citada CE art. 23.2 ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error». Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador "

La citada STS de 16-12-2014 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013)señaló que "El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE Legislación citada CE art. 106.1 (EDL 1978/3879) ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 17-10-2012 (rec. 3930/2010) y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 04-06-2014 (rec. 2103/2013) .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 16-05-1983 (STC 39/1983) , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citada CE art. 103 (EDL 1978/3879) ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en laSTC 215/1991, de 14 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 14-11-1991 (STC 215/199 1) (EDJ 1991/10819) , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990) ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE Legislación citada CE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,10-05-2007 (rec. 545/2002):

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citada CE art. 24 (EDL 1978/3879) que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE Legislación citada CE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª,27-11-2007 (rec. 407/2006) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,10-10-2007 (rec. 337/2004) ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª,18-12-2013 (rec. 3760/2012) ).

En base a las anteriores consideraciones, es posible concluir que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; y que los órganos calificadores presentan una solvencia técnica y neutralidad que permite respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico. Siendo, además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de octubre de 2007 o 19 de noviembre de 2008), que una insuficiente motivación podría dar lugar a la retroacción de actuaciones para que se realizare la correcta motivación, pero no a la nulidad de la prueba.

En este caso, el informe del tribunal calificador indica los resultados de la prueba y justifica de forma suficiente las concretas razones por las que la aplicación de los criterios de valoración, contenidas en las bases, conllevan a la puntuación concreta del recurrente y su calificación de no apto. No se puede tachar, por tanto, de inmotivada o irracional la calificación realizada. Dicho de otra forma, lo contenido en el informe permite discernir que el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables, no pudiendo ser calificados de ilógicos o carentes de total justificación técnica. Se indican numerosos motivos y observaciones, para cada uno de los ejercicios, que justifican la puntuación dada: a modo de ejemplo, en el ejercicio 1 se indica que es una persona a la que le cuesta asumir los roles de dirección, para enfrentarse al conflicto personal; en el ejercicio 2 que le ha costado mostrar evidencias de aprendizaje, que le falta una mejor cooperación con compañeros, le ha faltado claridad y estructura en la comunicación, que no tiene capacidad para dirigir personas y desarrollar sus habilidades etc. Y en ejercicio 3, la entrevista personal, concluye que se ven confirmadas algunas de las indicaciones de las dos pruebas anteriores. Se determinan las puntuales para cada una de las competencias.

En consecuencia, no se aprecia que haya habido una arbitrariedad en la actuación del Tribunal Calificador ni una desviación de poder, sin que, en este punto, además, la parte haya ofrecido motivos o argumentos en ese sentido.

Por último, en conexión con lo anterior, y al respecto de la pericial que puede ser aportada por la parte, a fin de contradecir el informe de los órganos calificadores, es preciso que éste no se limite a emitir una opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se aprecia. En este caso, el informe de la Sra. Natalia, psicóloga clínica forense, no permite desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los miembros del tribunal calificador máxime cuando se trata de una pericial de parte, elaborada el 17 de marzo de 2021, por tanto, más de un año después de la valoración realizada por aquél. No se discute en este pleito si en el momento en que el recurrente fue valorado por la perito reunía las características personales y disponía de las competencias para el ejercicio del puesto, sino si en el momento de la realización de la prueba selectiva lo hacía. No resulta posible, en consecuencia, sustituir la prueba realizada en un proceso selectivo, que además ha sido a la que se han sometido el resto de opositores conforme al principio de igualdad, por otra realizada a instancias de la parte interesada, año después de que fuera valorada en el concurso - oposición.

Consideraciones todas las anteriores que deben conllevar a la desestimación del recurso presentado por entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho y no poder acoger los argumentos de la parte".

Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:

"CUARTO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas dado que las cuestiones analizadas no están desprovistas de valoración jurídica".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Severiano, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación "contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los autos de procedimiento abreviado número 150/21-F", dicte "sentencia por la que estimando el recurso se declare a mi mandante apto de la prueba de evolución psicológica/competencias con efectos retroactivos al nombramiento del resto de funcionarios y con expresa imposición de costas si la adversa se opusiere a esta pretensión, subsidiariamente y para el caso que el juzgado no estuviera de acuerdo con esta pretensión, solicitamos que con anulación de la actuación administrativa recurrida se retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la realización de la cuarta prueba (pruebas de personalidad y competencias) fin de que el Tribunal adecue su actividad a la legalidad".

Fundamenta en esta alzada aquellas pretensiones, principal y subsidiaria, en las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

Previo.- La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la falta de presencia del Tribunal en los informes de los declarados aptos y la existencia de una "presunta" presencia solo en los informes de los declarados no aptos. De forma aleatoria, la empresa Konsac excluye al actor con apariencia de legalidad y declara directamente aptos sin más al resto de candidatos.

1.- Primero.- La sentencia incurre en incongruencia, con vulneración de los artículos 67 de la Ley 29/1998 y 218 de la Ley 1/2000. Y ello por los siguientes motivos.

1) No se pronuncia sobre la falta de aportación por parte de la administración demandada de ningún tipo de documentación para que esta parte pudiera preparar el recurso de alzada y la demanda, sin haber obtenido reacción del Juzgado sentenciador. Queda así confirmada la inactividad del Juzgado en la indefensión ya causada por el Ayuntamiento de Barcelona en la fase administrativa y que le ha impedido preparar debidamente el recurso y la defensa en el trámite jurisdiccional, incluso ahora en esta apelación, dado que en ningún momento se ha clarificado cuál era el algoritmo que fijaba la puntuación, según palabras de la psicóloga de la mercantil Konsac Group, si los test psicotécnicos tenían algún tipo de significancia a los efectos de la evaluación del candidato y si se traducirían en algún modo en la nota final. La sentencia declara probado que el actor fue notificado de los motivos del no apto y de los baremos de valoración, todo ello en contra de las bases de la convocatoria que en ningún caso autorizaban al Tribunal Calificador a fijar baremos de calificación, como la propia sentencia recurrida da por probado que hizo. A lo que debe añadirse que si esos baremos se establecieron, se hicieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas a los aspirantes, quedando doblemente contaminado el procedimiento, ya que además cuando se realizan las entrevistas ya se conocían los resultados de los test psicológicos, dando todo ello una completa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia, contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que han de informar todo procedimiento de selección del personal al servicio de las administraciones.

2) Existe contradicción entre los fundamentos de la sentencia, dado que después de detallar la interpretación extensiva y extralimitada de las bases realizada por el Tribunal Calificador para preparar la prueba, concluye restando importancia a que la misma fuera conocida por el candidato, al afirmar que "Amb tot això, l'únic retret que pot formular-se a l'administració municipal és no haver facilitat en un sol acte total la formació disponible sobre el procés, i haver-la facilitat en un sol acte tota la formació disponible sobre el procés, i haver-la a empentes i rodolons", para luego decir en el fundamento de derecho cuarto que "Tampoc podem compartir l'al·legació de l'actora sobre la falta de motivació relativa al suposat desconeixement dels criteris competencials a valorar. Les competències es troba en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, que és un document públic a l'abast de tots i a més va ser lliurat a l'actor. A més, les competències valorades troben predeterminades en les bases, per la qual cosa l'actor sabia el que es valorava i com es valorava". Si la prueba no requería preparación por estar ya concretada en las propias bases, ¿Por qué acepta la sentencia que la preparase el Tribunal Calificador cuando eso resulta manifiestamente una extralimitación de sus facultades? ¿Y por qué acepta luego la Sentencia que la calificación de apto o no apto se hiciera en base a esos criterios? Si la calificación de apto o no apto la da el Tribunal Calificador, según los criterios que han aprobado, ¿No es legalmente exigible que los mismos fueran dados a conocer a todos los aspirantes para garantizar el respeto del artículo 23.2 de la Constitución? Es patente la contradicción en que incurre la sentencia para dar por ajustada a derecho la actuación abusiva del Tribunal Calificador, actuación que no queda amparada, como luego se verá, en la teoría de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores que repetidamente invoca la sentencia recurrida. Simplemente se aduce aquí su no aptitud para el puesto de bombero en base a que en la entrevista obtuvo un informe negativo por parte del psicólogo, el cual resulta intrascendente si se atiende a que el psicólogo tenía vedada su capacidad para emitir votaciones en el seno del propio Tribunal Calificador y para emitir informes vinculantes al no estar amparada su actuación en las bases de la convocatoria, siendo que éste no estuvo nombrado ni tan siquiera como asesor. Si se atiende a redactado literal de las bases puede verse que la entrevista servirá de contraste pero en ningún caso será eliminatoria. Lo que la Administración está realizando es eliminar a un candidato que cumple los requisitos psicológicos, y eliminarlo en base a puntuaciones establecidas con posterioridad a la entrevista y en la base a la elaboración de la misma cuando ya se disponía de los resultados del test, lo que denota que la actuación del Tribunal estaba ya contaminada por cuanto sabía cómo debía modificar las puntuaciones de la entrevista o declarar que los test de personalidad no servían para valorar la prueba, para de esta manera conseguir una manipulación completa de los resultados. Puede concluirse que se está ante una clara contaminación de los resultados y una extralimitación del Tribunal Calificador más allá del atribuido por las bases y la legislación vigente, y que se está ante una clara vulneración de lo dispuesto a los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992. A este respecto, la sentencia de 25 de octubre de 2016 del Tribunal Supremo dictada en recurso número 4034/2014, confirmatoria de sentencia de 10 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso número 956/2012, donde se destaca que falta la debida explicación de la razones que llevan a la puntuación asignada ya que es determinante de su falta de aptitud, silencio que además es relevante habida cuenta que había superado con anterioridad pruebas de esa naturaleza para acceder como interino a puestos del mismo cuerpo.

3) Se considerarán infringidos los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015 por cuanto el Tribunal Calificador considera que el candidato fue informado de los motivos por los que se le declara no apto en la prueba referencia. Pero lo cierto es que el candidato no pudo tener conocimiento de esos motivos por cuanto la resolución nunca se notificó al candidato ni a su letrado, teniendo en cuenta que la resolución se preparó únicamente para presentarla ante el órgano judicial casi un año después de haberse iniciado el procedimiento y de haber deducido demanda esta parte. El documento de fecha 19 de noviembre de 2020 no da respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas por el actor en el recurso de alzada, presentado en fecha 18 de junio de 2020 y se obliga a esta parte a realizar alegaciones complementarias en base a los motivos de la mencionada resolución, lo que a todas luces contradice los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015 y vulnera el derecho de defensa de la parte actora.

2. Segunda.- La sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1. d)de la Ley 29/1998 al atribuir a las bases del procedimiento de selección, en concreto la base 7.1.7, un contenido que no tiene. La sentencia admite como correcto al amparo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador la creación de un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose respecto del tenor de las bases, que sólo contemplan una puntuación sin decir de dónde sale esa puntuación, baremo que además se crea con posterioridad a la celebración de la entrevista de contraste con los aspirantes y otorga a dicha entrevista un carácter eliminatorio que no le es atribuido por las bases. Según la base séptima, la entrevista tiene una simple función de contraste, no susceptible de determinar per sela calificación de apto o no apto de un candidato. Cierto es que como indica la propia sentencia las bases de la convocatoria constituyen la verdadera ley del concurso u oposición, pero en el caso dicha ley fue vulnerada por el Tribunal Calificador cuando extralimitándose respecto a lo dispuesto en dichas bases reconfiguró la prueba de evaluación psicológica, prueba que de acuerdo con las bases de la convocatoria no computa a efectos de calificación de la primera fase del proceso selectivo, ni tiene la finalidad de selección de los aspirantes al servir de contraste del contenido de la restantes pruebas. La sentencia recurrida confunde la entrevista de contraste con una entrevista general de evaluación del perfil global del candidato en relación al concreto desempeño de las funciones de bombero, confusión inexplicable si no es a los fines de justificar así la arbitrariedad del Tribunal Calificador. Éste desvirtuó totalmente la base séptima de la convocatoria para convertir la evaluación psicológica de la aptitud de los aspirantes en una valoración psicológica orientada directamente a adivinar la actitud de los aspirantes para ser bomberos, cuando dicha idoneidad se habrá de evaluar tras haber pasado a la tercera fase y seguir efectivamente el curso en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña, como se desprende de la base novena. El Tribunal Calificador configuró la prueba de evaluación psicológica como un procedimiento de eliminación de candidatos por la vía de asignar puntuaciones y de marcar un orden de los aspirantes en función de las mismas, a fin de reducir el número de aspirantes que debían pasar a la segunda fase del procedimiento selectivo.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica es ignorada por la sentencia recurrida. Dicha discrecionalidad técnica no ampara la interpretación jurídica que deban recibir las bases de la convocatoria, tampoco que los actos meramente preparatorios o instrumentales del Tribunal Calificador, encaminados a la celebración de una prueba, se conviertan en una prueba independiente diferente de las señaladas en las bases que rigen el proceso selectivo. A este respecto, la sentencia de 19 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 950/2008. De acuerdo con dicha doctrina del Alto Tribunal los actos del Tribunal Calificador, que no se han podido conocer en vía administrativa ni tampoco constan en el expediente administrativo ni han sido reclamados por el Juzgado, debieron haberse sujetado a los principios de los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución y, desde luego, a las bases del procedimiento de selección y someterse a control jurisdiccional, control del que ha sido exonerada por la propia sentencia recurrida en base a una interpretación exigua y parcial del concepto de discrecionalidad técnica. No se ha facilitado al actor, a pesar de haberse solicitado en vía administrativa y jurisdiccional, la explicación sobre la motivación del juicio del Tribunal Calificador respecto a la evaluación psicológica contemplada en la base Séptima que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, es exigible y también susceptible de control jurisdiccional.

3.- Tercero.- La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable al caso, al extender la aplicación del principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador hasta el extremo de justificar que éste haya alterado el contenido de las bases del procedimiento de selección, y concretamente la base séptima, por la vía de dictar nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos, normas que no han sido conocidas por el candidato, que no han sido aportadas al expediente administrativo y que, según admite como probado la sentencia recurrida, fueron dictadas con posterioridad a la realización de los test y de las entrevistas de los aspirantes. Al margen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el significado y ámbito de discrecionalidad técnica contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2007 (recurso número 6084/2022), 20 de febrero de 2008 (recurso número 1848/2003), 4 de junio de 2008 (recurso número 452/2004) y la ya citada sentencia de 19 de julio de 2010 (recurso número 950/2008), el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de manifestarse supuestos idénticos al de autos, que se refieren a la misma convocatoria pero en el año 2008 y una actuación idéntica por parte del Tribunal Calificador consistente en aprobar los criterios después de realizar las entrevistas; así, en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2011 de los recursos número 4928/2010 y 6695/2010. Se acredita que la sentencia de instancia se dictó con infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, y concretamente con una interpretación laxa y totalmente desviada del concepto de discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores configurado por el Tribunal Supremo. En casos similares al de autos, también la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha pronunciado sobre la opacidad y falta de trasparencia en la configuración de las pruebas por parte de la Generalitat de Catalunya, en sentencia número 3118/2020, de 15 de julio (recurso ordinario número 54/2018).

4.- Cuarto.- En el presente supuesto se modificó el contenido de las bases, respetuoso con la legislación y la jurisprudencia, para pasar a un ininteligible sistema de evaluación dónde las competencias en vía diferentes valoraciones y diferentes aspectos que el candidato debía mostrar. Baste como muestra los folios 103 a 117 del expediente administrativo para ver en lo que se convirtió la prueba sobre el contenido inicial de las bases, sin que la mencionada documentación se le notificara o motivara al candidato y sin que este casillero fuera conocido por el candidato al respecto de las cualidades que debía mostrar o eran valorables para el concreto puesto de trabajo de bombero. A mayor abundamiento, ni al solicitar la revisión ni en las diversas reclamaciones de documentación efectuada por la Síndica de Barcelona, constaba el documento de valoración del candidato, el cual, cree esta parte se debió elaborar con posterioridad al mes de noviembre de 2018 y que son los documentos obrantes los folios 103 a 117. Resulta obvio que una prueba no puede hacerse por tramos máxime cuando la misma es una prueba única y teniendo en cuenta que los test fueron realizados unos días, sin que se respetara ningún calendario preestablecido. Se desconocen estos extremos pero resulta cuanto menos una actuación opaca y que poco puede decir de una actuación administrativa a todas luces sospechosa, ya que una prueba no pueden dividirse en dos tramos y mucho menos decir los miembros del Tribunal que nada recuerdan de una prueba que ellos mismos manifestaron observar y consensuar sus resultados entre ellos.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Ayuntamiento de Barcelona, interesa de la Sala que "dicti sentència en virtut de la qual es desestimi el recurs d'apel·lació formalitzat davant la sentència número 44/2023 dictada el dia 6 de febrer de 2023 i confirmi íntegrament la sentència apel·lada, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant". Tras la formulación de "I. Antecedents de fet" que considera relevantes, presenta "II.- Motius d'oposició" que ordena y rubrica como sigue, destacando en lo más esencial en relación con cada uno de ellos el acierto de la fundamentación que alberga la sentencia de instancia.

1.- "Primer.- Sobre la presència dels membres del Tribunal durant l'entrevista".

2.- "Segon.- Sobre la manca d'informació prèvia en relació amb l'avaluació als candidats".

3.- "Sobre la manca d'aportació de documentació per part de l'Ajuntament de Barcelona al Sr. Severiano".

4.- "Quart.- Sobre la falta de motivació".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal ad quemtiene competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a resolución judicial. Y ello por entender, en su alegación previa, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la falta de presencia del Tribunal en los informes de los declarados aptos y la existencia de una "presunta" presencia solo en los informes de los declarados no aptos. En su alegación primera, que la resolución judicial "incurre en incongruencia, vulnerando los artículos 67 LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", 1) al no pronunciarse sobre la falta de aportación por parte de la Administración demandada de documentación necesaria para ejercer el derecho de defensa, causante de la indefensión alegada en vía administrativa y ante el Juzgado, máxime si se considera la ausencia de notificación del no apto y de los baremos de valoración de la prueba séptima, al parecer fijados por el Tribunal Calificador pero no documentados en el expediente administrativo, y en cualquier caso creados al margen de la base y con posterioridad a la celebración de las entrevistas, de forma contraria los principios de igualdad, merito y capacidad en el acceso a la función pública; 2) además, incurre en contradicción la sentencia al dar por ajustada a derecho la extralimitación y abuso del Tribunal Calificador no amparada por la teoría de la discrecionalidad técnica, así como que la entrevista, efectuada por psicóloga, sin capacidad para emitir voto ni informar de forma vinculante, sirve de contraste pero no es una prueba eliminatoria, faltando además la debida explicación de las razones que llevan a la puntuación y la falta de aptitud; 3) infringe los artículos 40 y 42 de la Ley 39/2015 al dar por ajustada a derecho la actuación administrativa, cuando en realidad al candidato no se le informa de los motivos del no apto, con vulneración del derecho de defensa, siendo que la motivación se crea tras haberse deducido demanda. Sostiene en su alegación segunda que "la sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1.d) de la LJCA al atribuir a las Bases del procedimiento de selección, y concretamente a la base 7.1.4 un contenido que no tiene", por cuanto admite como correcta al amparo de la discrecionalidad técnica la creación con posterioridad a la celebración de la entrevista por el Tribunal Calificador de un baremo para medir los resultados de la prueba, a la que otorga carácter eliminatorio, con extralimitación respecto del tenor literal de la base 7.1.4, además desvirtuando dicha prueba, pasando de lo que ha de ser una evaluación psicológica prevista como prueba séptima a una evaluación de las competencias profesionales (prevista su valoración en el marco del curso selectivo), de tal suerte que el Tribunal Calificador crea una prueba independiente y diferente de la señalada en la base séptima. En su alegación tercera, aduce que "la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable al caso", insistiendo, "al extender la aplicación del principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador hasta el extremo de justificar el que éste haya alterado el contenido de las Bases del procedimiento de selección, y concretamente la base séptima, por la vía de dictar nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos, normas que no han sido conocidas por mi representado, que no han sido aportadas en vía administrativa y que fueron dictadas con posterioridad a la realización de los test y una vez ya iniciada la prueba de personalidad", y ello con reproducción de sentencia de 19 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo dictada en el recurso número 950/2008, también la sentencia número 3118/2020, de 15 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso número 54/2018. Y en su alegación cuarta y última, con reiteración en lo esencial de las anteriores, significando la fecha previsible de elaboración del documento de valoración del candidato, cuestión no examinada por la sentencia.

Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (teniendo en cuenta además que algunas de esas críticas responden al menos en parte a argumentos contrarios a la actuación administrativa en los que viene a inistirse en esta alzada).

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la resolución de 22 de enero de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo del sistema de concurso - oposición para el acceso por promoción interna, como caporal del SPEIS, correspondiente al grupo C1, escala de administración especial, sub escala de servicios especiales, clase del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament i règim funcionarial". Esa fundamentación ampliamente desplegada en la sentencia contiene la exposición de los antecedentes relevantes y el rechazo de los motivos del recurso, por este orden, consistentes en la indefensión por denegación de revisión de la prueba y ocultación de documentación, en las irregularidades en el desarrollo de la entrevista (presencia de miembros del Tribunal Calificador y la ausencia de criterios de valoración dados a conocer con carácter previo) y la arbitrariedad del Tribunal Calificador y la discrecionalidad técnica, y la aplicación al caso de lo sostenido en otros procesos selectivos por órganos judiciales. También se han traído más arriba los alegatos que enfrentan a las partes en esta alzada, que pivotan en lo más esencial y a modo de síntesis en torno a cuatro cuestiones, la presencia de los miembros del Tribunal durante la entrevista, la información previa de los criterios de valoración, la documentación acreditativa de la evaluación de la entrevista realizada al candidato y la falta de motivación. Cuestiones todas ellas que en definitiva pivotan en torno al derecho de defensa de la actora en vía administrativa y judicial, por un lado, y la actuación del Tribunal Calificador en la interpretación y la ejecución de la base 7.1.4 sobre pruebas de personalidad y de competencias en el marco de la doctrina jurisprudencial de discrecionalidad técnica, por otro lado, cuestiones ambas, conexas, que a su vez integran y acogen aquellos aspectos más concretos, en los términos más arriba expuestos.

Como bien saben las partes, idéntica controversia en lo más sustancial a la de autos ha sido resuelta por esta Sala y Sección en varias sentencias, por citar una muy reciente, la sentencia número 4496/2025, de 10 de diciembre, dictada en el recurso número 3042/2022 (registrado en la Sección con el número 629/2022), no en vano los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, con la misma defensa, vienen a coincidir en lo más esencial con los aquí traídos en la instancia y en la alzada, tratándose de la misma convocatoria, esto es, la "Convocatòria i Bases que ha de regir el procés de promoció interna especial de 40 places de Caporal/a del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament de l'Ajuntament de Barcelona", publicada en Gaceta Municipal de 6 de marzo de 2018, en relación con la misma base "7.1.4. Quarta prova: Proves de personalitat i de competències (obligatòria i eliminatòria)". Se trae seguidamente el fundamento de derecho cuarto de la precitada sentencia:

"CUARTO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

1.- Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del apelante (...) cumple en parte con el requisito.

2.-Este recurso está fundamentado por la parte apelante en idénticos términos que el recurso de apelación 543/2022, en el que se ha dictado sentencia 3459/2025, de 14 de octubre de 2025, recurso de Sala 2543/2022, recurso de Sección 543/2022:

"Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial, a nuestro caso de autos, y partiendo de las premisas que, de un lado, las bases del proceso selectivo de referencia son ajustadas a Derecho y constituyen la ley de la convocatoria, y de otro, que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador basándose en la documental obrante en el expediente administrativo, efectúa una valoración adecuada e individualizada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por las testifical referenciada en la sentencia de instancia en donde se constata que en la prueba del assesment center estuvieron presentes los dos evaluadores que firman el informe de evaluación. Asimismo reseñar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la parte demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas, en especial, en materia de dinámica grupal. Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos de autos se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

A mayor abundamiento, el informe de calificación obrante en folio 108 EA aparecen claramente la firma de tres evaluadores, presentes en todo caso (presencia corroborada con la testifical judicial del Sr. Eladio) la del Sr. Eladio (vocal suplente primero, folio 60 EA), la del Sr. Damaso, a la sazón, vocal suplente tercero, folio 60 EA (ambos miembros del tribunal calificador) y la de la coordinadora psicóloga externa perteneciente a la empresa Konsac, la Sra. Elena.

Asimismo, hacer mención a que en la reunión del tribunal calificador de 19.11.18 (acta nº NUM000) se estableció un guion valorativo concretador de lo reflejado en las bases, estableciendo un criterio valorativo detallista para posibilitar el registro de las observaciones y facilitar el consenso de la nota, criterio cuantificativo éste (desglosado en nivel bajo 1-2 puntos, nivel medio-bajo 3-4 puntos, nivel adecuado 5-6 puntos y nivel alto 7-8 puntos), que no innovó criterio valorativo alguno con respecto a las directrices marcadas en la base 7ª de la convocatoria del proceso selectivo, sin que ello suponga alteración de las bases ni estar incurso aquél en arbitrariedad, y todo ello sin olvidar que el propio recurrente firmó tener conocimiento del citado guion (doctrina de los actos propios), tal y como es de ver en folio 59 EA, y sin poder obviar las propias previsiones valorativas contenidas en folios 73 a 105 EA y folios 118 a 123 EA, amén de en el propio Diccionari de competències municipal, accesible y de público conocimiento.

Por último, cabe recordar que, el posible nombramiento de asesores especialistas (en nuestro caso, psicóloga externa) es para colaborar con el Tribunal Calificador a la hora de valorar al aspirante, y que la valoración de la prueba la ha de hacer el Tribunal Calificador, que debe junto con los asesores estar debidamente constituido para celebrar dicho acto. Y en este caso, no se ha observado irregularidad alguna en la composición y asistencia de los evaluadores en la prueba litigiosa de autos, ni en la emisión de su juicio técnico. Por lo demás, entendemos que, en los demás aspectos cuestionados por el actor, la Administración se ha ajustado a las pautas y previsiones establecidas en las bases de la convocatoria complementadas por el acuerdo de 19.11.18 ya dicho.

Consiguientemente, se ha de desestimar la apelación".

En definitiva, se ha de afirmar que la construcción contenida en el recurso de apelación no responde a la regularidad en la realización de las pruebas selectivas, sino a apreciaciones subjetivas sobre cómo debía proceder el Tribunal Calificador, en cuya actuación no se aprecia infracción de las normas, de las bases, ni actuación arbitraria o discriminatoria; antes al contrario, responde al ejercicio de sus competencias como órgano de selección y desarrollo de su discrecionalidad técnica para optar motivadamente por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas.

El recurso de apelación ha de ser desestimado".

En el caso, por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de defensa de la parte apelante actora en las vías administrativa y judicial, con indefensión, por considerar entre otros aspectos formales la ausencia de documentación relevante en las actuaciones, la denegación de revisión de la prueba, la ocultación de documentación y las irregularidades en el desarrollo de la entrevista, lo cierto es que a la luz de lo que resulta del expediente administrativo, y de sus documentos más arriba significados, no cabe sino concluir la carencia de fundamento de aquel alegato, lo que ya viene puesto de manifiesto por la sentencia recurrida, suficientemente motivada, a la que no cabe imputar en modo alguno desde la perspectiva aquí examinada el vicio de "incongruencia, vulnerando los artículos 67 LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", tampoco la contravención por la resolución judicial recurrida de los " artículos 40 y 42 de la LRJPAC, Ley 39/2015", habida cuenta de la publicación de la resolución del Tribunal Calificador de los resultados de la prueba de personalidad y competencias, pero también del conocimiento de los motivos conducentes al resultado de no apto por mor de la respuesta dada a la solicitud de revisión de la prueba concernida, con descarte en cualquier caso de causación de indefensión real y material al haber podido en vía judicial atacar dicha motivación, lo que asimismo se significa por la sentencia apelada que destaca la constancia en el expediente administrativo de la motivación detallada del resultado de no apto del candidato. Sin pasar por alto la valoración judicial del desarrollo y contenido de la entrevista practicada por dos miembros del Tribunal Calificador ( Borja y Miriam) y psicóloga asesora ( Ariadna), el resultado de la cual prevalece y no viene desvirtuado por el informe pericial de parte emitido por psicóloga clínico-forense ( Natalia) realizado con posterioridad a la celebración de la entrevista, valoración judicial que se muestra respetuosa con los estándares de valoración probatoria exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

También aquí el motivo principal del recurso de apelación parece residir en la cuestión de la alegada arbitrariedad del Tribunal Calificador en la interpretación y la ejecución de la base 7.1.4 sobre pruebas de personalidad y de competencias en el marco de la doctrina jurisprudencial de discrecionalidad técnica, por entender la actora apelante, principalmente, que con su actuación el Tribunal Calificador incurre en extralimitación por alterar el contenido de la base 7.1.4 y desnaturalizar la prueba (crea una prueba distinta o reconfigura la misma, al convertir la prueba de evaluación psicológica en una prueba de competencias profesionales), amén de dotar a la entrevista de un carácter eliminatorio no previsto en la base concernida y de no dar publicidad (previa a la realización de la prueba) de los parámetros o criterios de evaluación y puntuación de la prueba.

En relación con la cuestión principal apuntada, la argumentación del recurso de apelación desarrolla la motivación dada en el recurso contencioso-administrativo, en ambos escritos de forma un tanto desordenada, pero en cualquier caso suscitada como fundamento de la pretensión anulatoria de la actuación del Tribunal Calificador y ahora también revocatoria de la sentencia que ratifica la legalidad de la actuación recurrida. Bien, atendido el contenido explícito de la base 7.1.4 de la convocatoria y la ejecución de la misma por el Tribunal Calificador, a tenor de las actas y el desarrollo y resultados de la prueba, que se documentan en el expediente administrativo, no cabe sino concluir que dicha actuación del Tribunal Calificador, lejos de desnaturalizar y configurar ex novola prueba séptima, guarda fidelidad y respeto a aquella base 7.1.4 de la convocatoria, por tratarse de la prueba aquí concernida realizada por el candidato de una prueba eliminatoria de personalidad y competencias, que integra la realización de test, ejercicios de simulación y una entrevista para evaluar las características personales y competenciales requeridas para el óptimo desarrollo de las funciones de cabo de bomberos, con valoración de once competencias consistentes en análisis y resolución del problemas, orientación a resultados, comprensión de la organización, orientación al servicio ciudadano, aprendizaje permanente, autocontrol y resistencia a la presión, trabajo en equipo y colaboración, comunicación y toma de decisiones, planificación y organización del trabajo y dirección de personas, con fijación del modo de puntuar y el cumplimiento de los requisitos determinantes de la superación de la prueba. Ese es el contenido de la prueba descrito en la base 7.1.4 de la convocatoria, que ampara la actuación del Tribunal Calificador, que a tenor de lo documentado viene a seguir sin alterarla ni desdibujarla en su tarea de ejecución de la misma. Así, las cosas procede desestimar los alegatos formulados por la parte apelante actora consistentes en que "la Sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1. d)de la Ley 29/1998 " (sic) y que "la Sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable al caso" (esto es, la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de selección).

Para acabar, al no estar en el debate en esta alzada, no resulta aquí de aplicación la fundamentación y la decisión que se alcanza en sentencia firme número 466/2018, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de apelación número 355/2017, en relación con las pruebas de personalidad y competencias (obligatoria y eliminatoria; cuestionarios y entrevista; convocatoria de 2015 de bomberos del Ayuntamiento de Barcelona), que anula la actuación recurrida por ausencia de miembro (titular) del Tribunal Calificador en la realización de la entrevista. Y aunque tampoco está en el debate en este pleito, en relación con prueba de test de evaluación psicológica de la personalidad (obligatoria y eliminatoria; test; convocatoria 81/19.2 de bomberos de la Generalidad de Cataluña), tampoco resulta aquí parangonable lo fundamentado y resuelto en sentencia firme número 1518/2023, de 27 de abril, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada en el recurso ordinario número 908/2020 (a la que siguen otros muchas con allanamiento de la Generalidad), que anula la actuación impugnada por falta de publicidad previa a la realización de la prueba de los criterios de evaluación y el carácter eliminatorio del test que no se aviene con su naturaleza de mero complemento de otras pruebas como la entrevista. Por último, asimismo, al no estar en el debate en esta alzada, tampoco puede aplicarse el criterio sustentado por esta Sala y Sección contenido en la sentencia número 1273/2023, de 31 de marzo, dictada en el recurso ordinario número 473/2019, a la que siguen otras (recurridas en casación por la Generalidad de Cataluña), en relación con prueba de evaluación psicológica (obligatoria y eliminatoria; test psicotécnico de personalidad y entrevista personal; convocatoria 81.18 de bomberos de la Generalidad de Cataluña), sobre el número de miembros del Tribunal en la entrevista. Un último apunte: no se examina aquí y ahora por esta Sala y Sección, porque no ha sido llamado para ello al no estar en el debate, la cuestión de si la base 11.3 de la convocatoria de autos, que exige la presencia de un solo miembro del Tribunal Calificador para asegurar la correcta realización de las pruebas que hayan de realizarsepor profesionales especialistas, resulta de aplicación a la entrevista, máxime si se considera que contrasta competencias profesionales.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor Severiano contra la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, la concurrencia de "iusta causa litigandi", por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Severiano contra la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor Severiano contra la sentencia número 44/2023, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 150/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Barcelona. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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