Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1658/2022 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 2216/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100283
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3563
Núm. Roj: STSJ CAT 3563:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085035622
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Horacio
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: UNIVERSITAT DE BARCELONA
Procurador/a: Carlos Testor Olsina
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El demandante Horacio fórmula una pretensión en el Juzgado del siguiente tenor para que se declare:
A) NULIDAD DE PLENO DERECHO PARCIAL
.- Que se declare no conforme a Derecho y nula la frase,
- Que se declare rio conforme a Derecho y nula la frase
- Que se declare que no son conformes a Derecho y nulas las fichas descriptivas de los puestos convocados incluidas como Anexo II de la convocatoria, por manifiesta falta de competencia del Rector, de acuerdo con lo expuesto en el F.D. Séptimo.
- Que se declare que no es conforme a Derecho y nulo el baremo de méritos y los criterios de aplicación incluidos como Anexo III de la convocatoria, de acuerdo con lo expuesto en el P.D. Séptimo.
Subsidiariamente, solícita que se declaren nulos los apartados 1.1.3 y 1.4 del baremo, referidos, respectivamente, a la valoración como mérito de la pertenencia al cuerpo o escala y de la titulación académica, de acuerdo con lo expuesto en el F.D. Sexto.
B) NULIDAD DE PLENO DERECHO TOTAL
Como sea que el actor considera que la estimación del recurso respecto de las anteriores pretensiones afectaría a una parte sustancial de la convocatoria, 'alternativamente" solicita la anulación total de la misma".
Horacio impugna el acto administrativo alegando, en primer lugar, defecto de exhaustividad en la resolución recurrida pues se amplió la fundamentación de la parte recurrente, y se aportó nueva prueba documental sin que obre en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
En segundo lugar, alegó un defecto de exhaustividad en el primer fundamento de derecho de la resolución recurrida, pues la sentencia define como objeto de la decisión un acto administrativo que la parte actora no ha impugnado cómo tal.
En tercer lugar, manifestó que existe un defecto de exhaustividad ya que la resolución recurrida afirmó que la fundamentación de la parte actora es incorrecta sin motivar la decisión. En particular, no distingue entre disposiciones administrativas de carácter particular, y de carácter general. No analiza el carácter no normativo de las resoluciones, convocatorias y bases, y el carácter meramente organizativo de las bases, y normativo de los reglamentos.
Son así argumentos no desvirtuados los siguientes: (i) que cualquier acto administrativo que dicta la universidad ha de respetar los preceptos del reglamento de carácter supletorio como condición de validez; (ii) contradice el ordenamiento jurídico cuando no actúa conforme al principio de jerarquía; (iii) la resolución se atribuye funciones normativas por el hecho de situarse en un rango administrativo superior al de disposición reglamentaria; (iv) la resolución recurrida es un acto administrativo que se atribuye funciones normativas pero está dictada por un órgano que no tiene competencia.
En cuarto lugar, afirmó que existe un defecto de congruencia y exhaustividad pues no analiza ni responde a la fundamentación contenida en la demanda. La sentencia fundamentó su decisión en las particularidades de la Universidad convocante, conforme al art. 74 de la Ley de Universidades de Cataluña.
En particular, el art. 74.2 de la referida Ley dice así:
Y, el art. 62 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, expresa lo siguiente:
De esta forma, la sentencia apelada comete defecto de incongruencia porque no fundamenta la necesidad que tiene de adaptarse a las peculiaridades de organización y funcionamiento de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA. También comete el defecto de congruencia cuando no describe las herramientas jurídicas que debe emplear una disposición administrativa de carácter particular para adaptar una ley, y la finalizada de poder valorar en el concurso un objeto que no se encuentra entre los tasados.
Así, lo que pretende el recurrente es la declaración de nulidad de la disposición 1.4 del baremo del concurso, junto a la resolución iniciadora del procedimiento y, la declaración de nulidad del punto 1.1.3 del baremo.
En quinto lugar, manifestó defecto de congruencia al afirmar la sentencia apelada que las fichas descriptivas de los puestos de trabajo que figuran en la convocatoria como anexo II se corresponden con el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de Barcelona. Este hecho no está acreditado en el expediente administrativo, ni en el procedimiento judicial en el que no se incorporó documento válido sobre la creación y modificación de cada uno de los puestos de trabajo del concurso.
Tampoco expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que la llevan a deducir que el Rector quizá no sea el responsable de haber producido la resolución objeto de impugnación en este procedimiento.
Asimismo, incurre en defecto de congruencia y exhaustividad al acreditar el baremo de valoración presentado sobre el fundamento de documentos que no guardan presunción de validez ni legalidad. Además, el documento presentado por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA no es una certificación, y no puede entenderse válido ni efectivo porque no está firmado ni datado.
En sexto lugar, existe defecto de congruencia en relación el acceso y el traslado de copia de las memorias de los candidatos concurrentes, limitando el derecho de obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento de concurso de las personas concurrentes, amparándose en la necesidad de preservar el esfuerzo de los candidatos en la redacción de sus memorias, evitando los plagios, criterio desvirtuado por la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, la Escuela de Administración Pública de Cataluña, la Autoridad Catalana de Protección de Datos, y el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2005.
En virtud de lo anterior, interesó la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, declarando la nulidad de la siguiente frase "daplicació supletòria en allò no determinat per aquesta resolució" en el segundo parágrafo de la resolución recurrida, y "a excepció de la memoria" del punto 8.3 de las bases de la convocatoria; que se declaren que no son conformes a derecho y, se declaren nulas o anulables las fichas descriptivas de los puestos de trabajo incluidas en el anexo II y, que se declaren que no son conformes a derecho, y se declaren nulas o anulables las disposiciones del baremo 1.13 y 1.14. y, alternativamente, que se declare que no es conforme a derecho y se declare nula o anulable la resolución del Rector de 31 de octubre de 2019, que convoca concurso de méritos para proveer 15 plazas de trabajo de personal funcionario de administración y servicios de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, condenando a la Administración pública demandada a las costas judiciales.
La defensa jurídica de la UNIVERSITAT DE BARCELONA ha impugnado el recurso de apelación.
Se señala que el recurrente afirmó que la actuación recurrida conforme al suplico de la demanda fue la Resolución de 31 de octubre de 2019, del Rector de la UB, que a esa resolución se refirió la demanda y, que la misma fue recurrida por el actor en vía administrativa habiendo sido desestimada presuntamente, y ulteriormente de manera expresa mediante Resolución de 25 de febrero de 2020.
Por ello, la hipótesis de que se impugnó el silencio presunto y, no la convocatoria en sí misma resulta favorable a los intereses del recurrente, ya que sino el recurso estaría interpuesto fuera del plazo legal, lo que implicaría su inadmisión.
El apelante no hace referencia en el recurso de apelación a la inadmisibilidad parcial referente a la falta de legitimación activa del señor Horacio para impugnar la convocatoria en relación con los puestos en los que no concursó, por lo que el objeto del pleito debe quedar circunscrito únicamente a las plazas en las que se presentó.
En relación con la incongruencia y exhaustividad alegada por la parte apelante, no haber hecho referencia en el antecedente de hecho único a determinadas actuaciones obrantes en la causa es intrascendente, pudiendo la parte apelante haber planteado la existencia de error material por mor del art. 241.3 de la LEC, sin que tenga ninguna consecuencia en relación con el pronunciamiento recurrido.
Desarrollando la argumentación del apelante sobre la congruencia, la sentencia analizó bajo la perspectiva esgrimida en la demanda que el acto había sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, motivo de nulidad de pleno derecho del art. 47.1 e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación a la supletoriedad de la normativa de la Generalitat de Catalunya sobre provisión de puestos, y por órgano manifiestamente incompetente.
Por ello, la sentencia no es incongruente, pues no es necesario responder a las alegaciones sobre la distinción entre disposiciones de carácter particular y general de carácter normativo, o al carácter no normativo de las resoluciones, convocatorias, las bases y el carácter de los reglamentos, para desestimar los motivos de impugnación de la convocatoria referidos al procedimiento de aprobación y las competencias del Rector para llevarla a cabo.
En cuanto al fundamento de derecho quinto del recurso de apelación se alegó que la sentencia presentaba defecto de congruencia, en relación a la valoración de los méritos en los concursos de provisión, considerando el señor Horacio que la motivación de la sentencia es defectuosa, y que debe declararse la nulidad del baremo del concurso contenido en las bases, afirmando que la convocatoria debía regirse por la normativa de la Generalitat de Cataluña y, más en concreto, por el Decreto Legislativo 1/1997, y por el reglamento de provisión, aprobado por Decreto 123/1997, de 13 de mayo - que no cita en el recurso -. Sin embargo, la sentencia desestima la denuncia de incumplimiento de dichas normativas autonómicas invocando los preceptos de las mismas que contemplan la posibilidad de su adaptación a las especialidades de las Universidades.
En el fundamento de derecho del recurso sexto se refiere al defecto de incongruencia en relación a las fichas descriptivas de los puestos de trabajo y el baremo de valoración.
En cuanto a las fichas descriptivas de los puestos de trabajo, era el actor el que tenía que haber practicado prueba sobre que los puestos de trabajo no respondían a la configuración de los mismos aprobada por el Consejo Social, sin que obre apoyo normativo o jurisprudencial de su afirmación, y tampoco constituye ningún vicio de incongruencia.
Sobre el baremo del concurso, el baremo es el resultado de una negociación con los representantes de los trabajadores, y ni en la demanda ni en el recurso se invocan motivos de ilegalidad.
En último lugar, se imputa defecto de congruencia a la sentencia apelada por no referir las razones fácticas o jurídicas que la llevan a desestimar sus alegaciones sobre el derecho a poder acceder y obtener copias de las memorias de los candidatos concurrentes, sin que sea incongruente la resolución que motivó el rechazo a la alegación del señor Horacio.
Por todo lo anterior, el recurso de apelación si bien se refiere a la incongruencia de la sentencia, en realidad se refieren a la insuficiente motivación por no responder pormenorizadamente a los argumentos de la demanda, aunque más bien parece mostrar desacuerdo con los motivos utilizados por el Juzgado de instancia para rechazar sus pretensiones.
Con carácter previo, consideramos relevante hacer una referencia a los conceptos de congruencia y exhaustividad, que se erigen como motivos de recursos aplicados a los distintos razonamientos realizados por la parte apelante.
Sobre la congruencia y la exhaustividad, la sentencia de la sección 6º de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 982/2014, de fecha 29 de enero de 2016, recopiló el cuerpo de doctrina aplicable en relación a dichos conceptos, de la siguiente forma:
En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que
Igualmente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede
También esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec. 3439/2010) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que
Así, el deber de exhaustividad lo que exige es que la sentencia contenga pronunciamientos sobre todos los puntos objeto de debate - sobre este extremo, por ejemplo, la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, con número de recurso 1333/2019 -.
La congruencia es un concepto que se refiere a la necesidad de correlación entre los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución, y las pretensiones formuladas por las partes.
Desarrollando el concepto, es importante adherir un matiz, pues esa correlación - a diferencia de la tesis que sostiene la parte apelante - no es en relación con todos los argumentos jurídicos, sino con los motivos de recurso.
Así, es fundamental la distinción entre "argumentos", "motivos o cuestiones" y, "pretensiones". La sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo, en la sentencia con número de recurso 1052/2012, de 24 de enero, explica la distinción entre estos conceptos:
En síntesis, la parte actora ejercita ante la jurisdicción contencioso-administrativa una pretensión que se regula en los arts. 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Esa pretensión se fundamenta en una serie de motivos que identifican el vicio del que adolece la actuación administrativa descrita, y dichos motivos se desarrollan en virtud a una argumentación jurídica.
Existe incongruencia cuando no se ofrece respuesta a una pretensión, o cuando no se resuelve un motivo de recurso. Sin embargo, la resolución no resulta incongruente en caso de seguir un discurrir lógico jurídico diferente al que sostiene la parte recurrente.
La base de lo anterior, el principio iuria novit curia permite al Tribunal emplear otros razonamientos jurídicos, dentro de las pretensiones, y los motivos invocados por las partes.
Dicha conclusión tiene una expresa consolidación legal. Así, la LJCA en el art. 33.1 dice así:
En último lugar, añadimos que el vicio de incongruencia puede producirse por tres causas distintas: (i) porque la sentencia omite alguna de las pretensiones o, de los motivos de impugnación; (ii) porque la sentencia se pronuncia sobre alguna pretensión o motivo que no ha sido objeto del procedimiento; (iii) porque contiene cuestiones diferentes a los planteados. Para más detalle sobre estos particulares la sentencia de la sección 4º, de la Sala III del Tribunal Supremo con número de recurso 1052/2009, de 24 de enero de 2012.
Pues bien, no se incurre en dicho vicio por una omisión en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, por cuanto que el iter procesal que ha seguido el procedimiento no empece que la sentencia se haya podido pronunciar sobre el objeto de debate. La documental aportada obra en las actuaciones (folios 37 y siguientes), y la ausencia de reflejo en los antecedentes de una documental aportada en la causa no causa ningún tipo de gravamen a la parte apelante, careciendo por tanto esta de legitimación para recurrir en apelación los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
El artículo 448.1 de la LEC sobre el derecho a recurrir emplea el concepto de que la resolución debe afectar de manera "desfavorable" para que ello sea posible, y no se aprecia perjuicio alguno en el derecho de defensa de Horacio.
La sentencia recurrida identifica como actuación recurrida la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por el recurrente contra la resolución de 31 de octubre de 2019, del Rector de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, por la que se convocó concurso específico de méritos para la provisión de quince puestos singulares de trabajo de personal funcionario de administración y servicios (full informatiu núm. 208).
La parte apelante considera que existe falta de exhaustividad pues dicha actuación no fue recurrida, incurriendo igualmente la resolución en defecto de congruencia.
Sobre este particular, el procedimiento se inició por medio de escrito del art. 45 de la LJCA, identificando que la actuación recurrida fue la resolución de 31 de octubre de 2019 del Rector de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA. Dicho escrito obra en el folio 4 y data de 13 de enero de 2020.
Al tratarse de un asunto en materia de personal, el cauce procedimental era el del procedimiento abreviado del art. 78 de la LJCA, razón por la que el recurrente fue requerido para formular demanda conforme al art. 78.2 de la LJCA. Así obra en el folio número 14 diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 15 de enero de 2020 requiriendo al recurrente para que presente demanda en el plazo de 10 días. La diligencia de ordenación se notificó al recurrente el 23 de enero de 2020 - folio 15 -.
Se atendió al anterior requerimiento en fecha 10 de febrero de 2020, transcurrido el plazo de 10 días, que teniendo en cuenta el art. 135.5 de la LEC vigente al tiempo de los hechos, el plazo finalizaba el día 7 de febrero de 2020 a las 15:00 horas, por lo que no se subsanó dentro del plazo legalmente previsto.
No obstante, cómo ha reconocido la sección 4º de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia número 1262/2021, de 25 de octubre, lo anterior no es causa de inadmisibilidad en el procedimiento abreviado por cuanto que no se había dictado auto acordando la inadmisión a trámite de la demanda cuando se presentó la demanda de manera correcta. Así, la sentencia referida dice lo siguiente:
En la demanda se identificó cómo actuación recurrida la resolución del rector de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA de fecha 31 de octubre de 2019. Es decir, el escrito inicial del art. 45 de la LJCA y la demanda identificaron cómo actuación recurrida la resolución del Rector de la Universidad de 31 de octubre de 2019, y no la desestimación presunta de un recurso de reposición.
La parte apelante insiste en sede del recurso de apelación en que no recurrió la resolución presunta por parte del rector.
El Decreto 246/2003, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, dice así en el art. 79.1:
En definitiva, la Resolución dictada por el Rector agotaba la vía administrativa, dejando expedita la vía judicial contencioso-administrativa. No obstante, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé dentro de su ámbito de aplicación a las Universidades - art. 2.2 letra c) -, resultando dicho cuerpo legal aplicable de manera supletoria a estas entidades que integran el sector público.
Por lo anterior, entendemos que el recurso potestativo de reposición resultaba aplicable a la resolución dictada por el Rector de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA - arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015 -. Ahora bien, el plazo para formular el recurso de reposición es el de un mes. El acto recurrido es un acto publicado por la Universidad el 31 de octubre de 2019, por lo que el plazo para recurrir en reposición finalizaba el 30 de noviembre de 2019 - art. 30.4 párrafo 2º de la Ley 39/2015, al no existir día equivalente al último del plazo a contar mes a mes, se entiende que el plazo expira el último día del mes de vencimiento -. No obstante, el día 30 de noviembre era sábado, por lo que el día 2 de diciembre - lunes - pasó a ser el último día del plazo, por ser el primer día hábil.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso era de un mes - art. 124.2 de la Ley 39/2015 -, por lo que finalizaba en fecha 2 de enero de 2020. Por ello, a partir de 2 de enero de 2020 se inició el plazo de 2 meses para formular recurso contencioso-administrativo - art. 46.1 de la LJCA - y, se formuló recurso dentro del plazo legalmente establecido.
Al no existir resolución expresa resolviendo recurso de reposición al tiempo de formular el recurso contencioso administrativo, entendemos que la tesis del recurrente de que recurrió la Resolución de 31 de octubre de 2019, del Rector de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, por la que se convocó concurso específico de méritos para la provisión de quince puestos singulares de trabajo de personal funcionario de administración y servicios (full informatiu núm. 208), se fundamenta en que no se resolvió en el plazo legal el recurso potestativo de reposición, y se formuló el recurso contencioso administrativo contra una actuación que agotaba la vía administrativa.
Consideramos que realmente acierta la sentencia, y el recurrente recurrió la resolución presunta de contenido idéntico a la expresa y, por ello, no apreciamos motivo para inadmitir el recurso contencioso-administrativo, que en ningún caso puede considerarse extemporáneo conforme al cálculo realizado. Además, destacamos que al ser la resolución expresa ulterior a la desestimación presunta de inadmisión parcial y de desestimación, el contenido impugnatorio del acto originario, de la desestimación presunta del recurso de reposición, y de la ulterior resolución expresa tardía de dicho recurso de reposición es idéntico, sin alteración alguna del objeto del proceso contencioso-administrativo, por lo que no estaba obligado a realizar una ampliación del recurso. Así la sentencia de la sección 2º de la Sala III del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, con número de recurso 1762/2014.
De lo anterior no resulta ninguna falta de exhaustividad o de incongruencia de la resolución recurrida. Como se ha expresado, el contenido del acto presunto es idéntico al del acto originario, al tener el silencio en sede del recurso de reposición sentido negativo, pues se trataba de una actuación que agotaba la vía administrativa y, dejaba expedita la vía jurisdiccional. Y, mucho menos, generó una falta de exhaustividad, pues la sentencia resolvió las cuestiones planteadas al ser el acto recurrido idéntico al que identifica la sentencia de desestimación presunta.
Cómo se ha explicado, la exhaustividad significa que se tiene que resolver sobre lo pedido, no que se tengan que realizar resoluciones definiendo conceptos generales mencionados por el recurrente. En definitiva, el recurrente mezcla los argumentos jurídicos empleados, con el motivo de recurso que resulta resuelto por la sentencia recurrida.
En relación con este motivo del recurso de apelación, se debe señalar que la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, en su art. 1.1 establece:
Y, su art. 2 identifica el sistema universitario de Cataluña, citando entre las Universidades a que se refiere la aplicación de dicha norma en su letra a) "Universidad de Barcelona".
El art. 74 de la misma ley sobre el régimen jurídico aplicable al personal funcionario dice así:
Por tanto, a la Universidad en cuanto al personal funcionario le resulta de aplicación: (i) la Ley 1/2003, ya citada; (ii) la legislación en materia de función pública; (iii) sus estatutos o cualquier norma universitaria. Y, la aplicación de la normativa de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, se hará con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades de organización y funcionamiento de la universidad.
Dentro de esas adaptaciones expresamente previstas por el 74.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades de Cataluña, se encuentra la regulación del sistema de provisión de puestos de trabajo previsto en los Estatutos de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA.
Los Estatutos de las universidades públicas son elaborados, en virtud de su autonomía, por el Claustro universitario y se aprueban, previo control de su legalidad, por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
Así, fue concluyente el Tribunal Constitucional en su sentencia 130/1991, de 6 de junio:
El artículo 27 de la Constitución reconoce en su párrafo décimo "la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. La ley aplicable, es la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña. Y, el preámbulo de dicha Ley
En el Estatuto de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA obra en el art. 168.1 lo siguiente:
Es decir, el sistema de concurso de méritos es el previsto en los Estatutos de la Universidad y, dentro de ese sistema, se prevé el uso de baremos. Por ello, la sentencia cumple con los requisitos de exhaustividad pues resuelve sobre lo debatido, y de congruencia pues se atiene a lo pedido.
Además, la parte apelante no combate la aplicación del Estatuto de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, aspecto sobre el que razona la sentencia recurrida y, que consideramos de interés al formar parte por expresa previsión legal del derecho a la autonomía universitaria del art. 27 de la Constitución, sin que sea una interpretación razonable la pretendida por el apelante de excluir la figura de los Estatutos para aplicar en el ámbito universitario el régimen general de la función pública de Cataluña.
En definitiva, la tesis del recurrente no la podemos aceptar; primero porque no respeta la Ley 1/2003, pues aun cuando se prevé la aplicación del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, se hará con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades de organización y funcionamiento de la universidad y, en segundo lugar, porque omite la relevancia que tienen los Estatutos de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, como parte integrante de su poder de autonormación, legalmente reconocido.
Sobre el anexo II, la sentencia ofrece razonamiento específico al referir que el Anexo II ha sido elaborado por el área de personal de la Universidad, y su contenido es el propio de una relación de puestos de trabajo.
Sobre este particular, el art. 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dice así:
Y, el art. 166 del Estatuto de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA dice así:
En definitiva, puede verse en el Anexo II que obra el código del lugar de trabajo, el grupo, el horario, la denominación, la unidad y el centro, las funciones asignadas al puesto, y los méritos que se valoran. Además, consta que el documento se elaboró por el Área de Organización y Recursos Humanos.
Por ello, no existe ningún tipo de incongruencia o falta de exhaustividad, sino que la sentencia resuelve sobre lo pedido, nuevamente, basándose en el contenido de los Estatutos.
Sobre la participación del Rector, no se aporta ningún principio de prueba de que sea él quién elaboró la relación de puestos de trabajo. No obra que se interesara su declaración testifical, y en el propio documento aparece que se elaboró por el Área de Organización y Recursos Humanos.
Nuevamente la sentencia ofrece razonamiento sobre el régimen de acceso a las memorias de los candidatos concurrentes, por lo que no concurre vicio de incongruencia.
En particular, la base 5.3 refiere que los candidatos han de exponer una memoria relativa al puesto de trabajo al que optan. Y el punto 8.3 que toda la documentación aportada puede ser objeto de vista, salvo la memoria. La memoria puede ser vista, pero no objeto de copia por los candidatos concurrentes, para que estos puedan ejercer su derecho de defensa.
La sentencia razona que teniéndose que exponer una memoria por cada uno de los candidatos resulta lógico que no se pueda hacer copia por parte de los demás, a los efectos de preservar la obra intelectual de cada competidor. Refiere, además, que sí se reconoce el derecho de acceso a los efectos de poder fundar un hipotético recurso. Ese límite está en sintonía con la regulación contenida en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus arts. 31 y siguientes.
Consecuentemente, ni se identifica la infracción cometida por la parte apelante, ni existe el defecto que resulta invocado en sede de apelación; más bien las bases de la convocatoria tratar de establecer un punto de equilibrio entre que las memorias sean creaciones originales y, que, a la vez, puedan ser vistas por otros competidores a efectos de ulteriores recursos.
Por todo lo anterior, desestimando este último motivo, ha de desestimarse íntegramente el recurso de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
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