Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 472/2022 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 565/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100555
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10672
Núm. Roj: STSJ M 10672:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente Ilmo. Sr.
Magistrados Ilmos. Sres/as.
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso número 472/2022 interpuesto por DON Faustino, representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, y asistido por el Letrado Don Fernando de Angulo Gómez de Santiago, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de febrero de 2022, que desestimó las reclamaciones económico administrativa nº NUM000 y NUM001, frente a la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional NUM002 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 9.871,03 € y frente a la resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, por importe de 4.572,38 €, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Faustino ejercita pretensión declarativa de nulidad de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 23 de febrero de 2022, que desestimó las reclamaciones económico administrativa nº NUM000 y NUM001, frente a la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional NUM002 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 9.871,03 € y frente a la resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, por importe de 4.572,38 €, respectivamente, y de los acuerdos de que trae causa.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 23 de febrero de 2022, desestimó las reclamaciones económico administrativa nº NUM000 y NUM001, formuladas por DON Faustino frente a la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional NUM002 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 9.871,03 € y frente a la resolución del recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional, por importe de 4.572,38 €, respectivamente, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El interesado, que se dedica al comercio al por menor de monedas, declaró unos gastos por compras de monedas de 73.777,24 €, importe que consta en los libros registro, en tanto que solo ha justificado en concepto de gastos el importe de 29.762,94 €, por lo que el órgano gestor practica liquidación provisional admitiendo dicho importe más 2.000,00 € en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación.
- En la propuesta de sanción se consideró una base de 21.089,38 €, de acuerdo con el resultado de la regularización, en tanto que en el acuerdo sancionador la base de la sanción es 9.144,77 € de acuerdo con el resultado de la regularización determinada en el recurso de reposición.
- La conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación, encuentra su calificación en los art. 191 y 194 de la Ley 5812003.
- El acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente, que le conduce a calificarla como negligente, habida cuenta que el interesado incluyó en su autoliquidación gastos respecto de los que no disponía de la adecuada justificación.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que se funda la pretensión:
- Su actividad consiste en la compra de monedas antiguas y de colección para su posterior venta a terceros particulares a través de la plataforma de comercio electrónico E-BAY.
- La compra detallista de las monedas a terceros particulares resulta difícil de justificar o acreditar documentalmente a través de una factura, no habiéndose incluido sin embargo el comercio minorista de reventa de monedas antiguas y de colección dentro de las actividades económicas y empresariales susceptibles de acogerse al régimen de estimación objetiva.
- El importe de las monedas vendidas en el ejercicio 2016 ascendió a 74.768,00 €, según la casilla 108 del modelo 390 de IVA régimen especial REBUSA, coincidente con el importe de los ingresos íntegros de actividades económicas declarados en el modelo 100 de autoliquidación del IRPF 2016, y el importe de las monedas compradas ascendió a 55.480,00 € según la casilla 227 del modelo 390 de IVA, con lo que el margen de beneficio comercial fue de 19.288,00 €.
- La Administración no ha cuestionado la veracidad de estos datos, por lo que resulta contrario a la doctrina de los actos propios que considere que, a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional correspondiente al IRPF 2016, el importe de las monedas adquiridas en dicho ejercicio fue sólo de 17.917,96 €.
- Aportó facturas con ocasión del recurso de reposición presentado el 12/07/2019, por un total de 6.600 €, y en el escrito de alegaciones complementarias al mismo de 10/09/2019, un muestreo adicional de facturas que documentaban diversas compras de monedas en el ejercicio 2016 que sumaban 10.891,15 €.
- Además, en fecha 22/10/2019 presentó recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción en que, entre otros extremos, alegó la necesaria minoración de la base de la sanción como consecuencia de la aparición y aportación de nuevos documentos justificativos de las compras de monedas durante el ejercicio 2016, por importe de 13.385,00 €, que no se pudieron aportar hasta ese momento por razón de la dificultad de su obtención.
- Además de por estos medios, acreditó la realidad e importe de los gastos declarados en su autoliquidación del IRPF 2016, a través de la copia de los reportes o informes mensuales de ventas emitidos por la plataforma electrónica E-BAY.
- El recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción fue remitido directamente al TEAR de Madrid y convertido en la reclamación económico-administrativa nº NUM001, lo que determina su nulidad, sin que además haya motivado la no deducibilidad de los gastos justificados a través de las facturas aportadas con ocasión de su interposición.
- De acuerdo a la doctrina del "coste cero", establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 2 de febrero de 2017 (RGE 3961/2016), en cuya virtud los órganos de aplicación de los tributos, ante la inexistencia o imposibilidad por parte de los contribuyentes de aportar justificación documental sobre el valor de adquisición de bienes ulteriormente transmitidos generadores de ganancias patrimoniales sujetas al gravamen del IRPF, no pueden optar por considerar que fue "cero" el valor de adquisición de dichos elementos patrimoniales, sino que incumbe a la Administración tributaria la carga de averiguar dicho valor de adquisición, en atención a los medios razonablemente disponibles o accesibles, por exigencia del art. 105.1 LGT.
- La Oficina Gestora no ha motivado suficientemente la concurrencia del elemento de culpabilidad en la conducta infractora imputada.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, habiendo añadido:
- La doctrina del "coste cero" fijada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, en su resolución de 2 de febrero de 2017, se aplica a la determinación de las ganancias patrimoniales, sin que quepa a la del rendimiento de una actividad económica, estando prohibida la analogía según establece el artículo 14 de la LGT.
- La conversión del recurso de reposición frente al acuerdo sancionador en reclamación económico-administrativa, tal como razona la resolución del TEAC de 1 de marzo de 2012 (Ref. 3096/2011), se deduce de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, siendo competente el que conoce la impugnación contra esta.
- Si bien la Jurisprudencia impide sancionar por el mero hecho de constatar el resultado infractor, en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada y razonablemente y de forma suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes, pues de otro modo se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria y para infracciones como la que se recurre, esta exigencia de motivación está implícita en la propia descripción de los hechos, que permite considerar la falta de diligencia connatural a la propia conducta.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
En relación con los puntos cuestionados por la contribuyente, la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016, realiza las siguientes consideraciones:
[...]
...
[...]
[...]
El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, de lo que se sigue que en régimen de estimación directa, la base imponible se calculara, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Conforme se indicaba en el fundamento anterior, corresponde al actor probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Comenzando por la cuestión relativa a la justificación de las cantidades invertidas en la compra de las mercancías - monedas antiguas - objeto del giro al que se dedica el actor, susceptibles de deducción en concepto de gastos, no resulta admisible eximirse de aquella obligación con el argumento de que la compra detallista de las monedas a terceros particulares resulta difícil de justificar o acreditar documentalmente a través de una factura, pues de la misma manera que ha justificado la compra de la mercancía descontada pudo haber justificado la de toda aquella que dice haber adquirido.
La aceptación de las cantidades consignadas por el actor en la declaración del IVA de acuerdo al régimen de bienes usados, en acrónimo REBU, no afecta al ámbito del IRPF, como observa la demandada, en que los métodos de determinación del rendimiento neto de la actividad económica son el de estimación directa y objetiva, estando acogido el recurrente se encuentra acogido al método de estimación directa simplificada, sin que la aceptación de las cantidades declaradas en aquel vincule a la Administración en IRPF, ni infrinja la doctrina de las actos propios, al tratarse de ámbitos diferentes.
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2013 (Recurso: 3262/2012), observa que de la doctrina de los actos propios "se
Por otra parte, la copia de los reportes o informes mensuales de ventas emitidos por la plataforma electrónica E-BAY puede resultar idónea para acreditar el importe de las ventas por este medio pero no la realidad e importe de los gastos declarados en su autoliquidación del IRPF 2016.
En cuanto a la aplicación de la doctrina del "coste cero" fijada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, en su resolución de 2 de febrero de 2017, se trata como observa la demandada, de un criterio fijado para la determinación de las ganancias patrimoniales, en ningún caso para la determinación del rendimiento de una actividad económica, cuya aplicación contravendría la prohibición de la analogía que contempla el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En cuanto a la falta de consideración de las facturas aportadas en fecha 22/10/2019 junto al recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción, justificativas de otras compras de monedas durante el ejercicio 2016, por importe de 13.385,00 €, que no se aportaron hasta ese momento por razón de la dificultad de su obtención, según el actor, no han sido objeto de consideración por la Administración, que remitió directamente el recurso al TEAR en aplicación del artículo 212.1 LGT, ni por este.
En este punto debe considerarse la falta de corrección de la resolución impugnada y declarar su nulidad, estimándose la demanda en este punto para que el TEAR se pronuncie sobre la consideración de las facturas últimamente aportadas y su incidencia en la liquidación y en el cálculo de la correlativa sanción, lo que acarrea asimismo la nulidad de esta, sin necesidad de entrar en el análisis de la resolución que la acuerda ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
No cabe hacer reparo al hecho de que la Administración remitiera al TEAR el recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción por permitirlo el artículo 212.1 LGT -
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se imponen las costas del recurso, al haberse estimado en parte las pretensiones de las partes.
Fallo
Y sin realizar imposición de las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
