Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1265/2022 de 17 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100062
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2434
Núm. Roj: STSJ M 2434:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. En el presente recurso se impugna
- EUROPA SCAR SPORT IMAGEN S.L. fue creada mediante escritura pública de fecha 15/09/2011 como consecuencia de la escisión de la entidad SOCIEDAD EUROPA SCAR SPORT S.L. en dos entidades: RADLIN DEVELOP S.L., entidad a la que se traspasa la actividad inmobiliaria de la sociedad escindida, y la propia EUROPA SCAR SPORT IMAGEN S.L., a la que se traspasa la unidad de gestión de derechos de imagen. Ambas sociedades son titularidad de D. Eutimio, siendo administrador único de ambas entidades D. Cesareo., estando autorizado en las cuentas bancarias de EUROPA SCAR SPORT IMAGEN S.L.
En los ejercicios 2016 y 2018 el obligado tributario percibió rendimientos del trabajo de ambas entidades, RADLIN DEVELOP S.L. y EUROPA SCAR SPORT IMAGEN S.L. Y mantiene una relación de afinidad en segundo grado con D. Eutimio, siendo el primero hermano del cónyuge del segundo.
EUROPA SCAR SPORT IMAGEN S.L. está inactiva desde antes del ejercicio 2015. En las cuentas anuales de la entidad consta durante los ejercicios 2013 a 2016, saldos en la cuenta "créditos a corto plazo con partes vinculadas 532. Cesareo". En el ejercicio 2015, dicha cuenta tiene un saldo de 213.715,86 euros. No obstante, en 2016 dicha cuenta aparece con saldo cero y, simultáneamente, figura el mismo importe dado de baja, en concepto de "Gastos consecuencia de deudores incobrables o de dudoso cobro por la totalidad", por importe de -213.715,86 euros. La causa de dicha baja por parte de la entidad fue por considerar la deuda como incobrable.
Se declara simulación en el citado negocio de préstamo que se da de baja por fallido, al comprobarse que, en realidad, se produjo una obtención de renta por el obligado D. Cesareo.
- La Inspección no se ha excedido del alcance notificado porque no regulariza ejercicios anteriores ni cuestiona las relaciones familiares o personales del interesado, sino que tiene en cuenta dicha información para alcanzar las conclusiones que dan lugar a la regularización practicada, la cual se limita al ejercicio 2016, incluido en el alcance del procedimiento.
- La calificación de simulación formulada es acertada. Los hechos probados permiten concluir la inexistencia de un préstamo concedido por la entidad EUROPA SCAR SPORT IMAGEN S.L. al reclamante, habiendo la propia entidad considerado dicha renta traspasada a su administrador único como una liberalidad. Los justificantes de las transferencias de la sociedad al interesado no prueban que tuviesen como causa la concesión de un préstamo. Del mismo modo, la transferencia realizada por el interesado a la sociedad no acredita que se deba a la devolución de un préstamo cuya realidad no se ha acreditado.
- En cuanto a la calificación de la renta, el interesado no ha acreditado que la renta descubierta por la Inspección proceda de otro concepto ya sometido a gravamen, en particular de una donación. La obtenida por el interesado derivada del préstamo simulado con la entidad de la que es administrador debe ser calificada como ganancia patrimonial no justificada ( artículo 39 de la LIRPF) . Respecto a la imputación temporal de dicha renta, como la renta ha sido descubierta por la Inspección en el ejercicio 2016, es correcta la imputación de la ganancia patrimonial a dicho ejercicio.
- Concurren los elementos objetivos de la infracción tributaria (antijuridicidad y tipicidad), el acuerdo sancionador está suficientemente motivado y la existencia de simulación implica necesariamente dolo en la actuación del reclamante y la ausencia de una interpretación razonable de la norma.
2. Se extraen las siguientes consideraciones de la
- En el año 2012 la entidad EUROPA SCAR SPORT IMAGEN SL concedió a don Cesareo un préstamo que estaba contabilizado por la sociedad como crédito a su favor en sus cuentas anuales de 2012, 2013, 2014, y 2015, y se canceló en 2016 con cargo a una pérdida, porque la sociedad condonó el préstamo. En 2013 se devolvió parte de dicho préstamo y se liquidaron intereses. En el año 2014 se devolvió otra parte del préstamo hasta reducirlo a 213.715 euros como reflejan las cuentas anuales de 2014. Las transferencias en favor de don Cesareo procedentes de la entidad EUROPA SCAR SPORT IMAGEN tuvieron como causa el préstamo o crédito concedido y se efectuaron en el año 2012.
- En el año 2018 la entidad EUROPA SCAR SPORT IMAGEN prestó a don Cesareo un importe de 642.239,13 euros, suscribiéndose un contrato privado de préstamo en el año 2019 que fue presentado ante la Comunidad de Madrid, respecto del cual no ha efectuado a día de hoy devoluciones ya que todavía no se ha producido el vencimiento.
- A diferencia de la comprobación del ejercicio 2016, donde se refleja que el préstamo fue concedido en el año 2012 y se imputa la ganancia patrimonial al ejercicio 2016 cuando el préstamo es condonado, en la comprobación del ejercicio 2018 la Inspección imputa la ganancia patrimonial al ejercicio 2018 cuando el préstamo es concedido.
- La documentación requerida al contribuyente excede el alcance parcial de la comprobación, y el objeto de la regularización excede también el alcance señalado en la comunicación de inicio pues se solicita todo tipo de documentación e información, incluyendo la documentación relativa a la comprobación de la situación personal y familiar y la información bancaria, y la comprobación se ha realizado atendiendo principalmente a los vínculos familiares del contribuyente, comprobando magnitudes y contratos de ejercicios anteriores al comprobado.
- En estas liquidaciones cambia los criterios de imputación temporal. En 2016 se imputa la ganancia patrimonial por el simulado contrato de préstamo que se dice otorgado en 2012, en el ejercicio en que se condona, 2016. En cambio, respecto del otro contrato controvertido de préstamo, la ganancia patrimonial derivada del mismo, se imputa al ejercicio en que se otorga, con el objetivo de evitar tener que apreciar en el primer préstamo la prescripción de la acción para liquidación de la administración, y variándose el criterio para el segundo supuesto préstamo, al no estar vencido.
- Se produce un cambio de motivación de la liquidación en el acta de disconformidad, sin que se haya respetado el trámite de audiencia previo al contribuyente.
- El hecho de que no haya un contrato escrito no constituye un indicio concluyente, sino que concurría una relación de confianza por cuanto don Cesareo es administrador único de la sociedad. El préstamo suscrito en 2018 estaba documentado en un contrato privado suscrito entre ambas partes y sin embargo se ha seguido negando la realidad del préstamo.
- Con la documentación aportada (cuentas anuales de la sociedad, libros diarios y órdenes de transferencia) se ha acreditado la realidad del préstamo, la devolución de una parte y la condonación del resto.
- Si se considera que don Cesareo obtuvo una ganancia patrimonial de la sociedad a título gratuito, esa ganancia era una donación no susceptible de tributar en IRPF sino en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el origen de la renta es un préstamo simulado no estamos ante una ganancia patrimonial no justificada como la califica el TEAR de Madrid.
- Don Cesareo y la entidad son partes vinculadas. La Inspección debió analizar la operativa del préstamo desde la perspectiva de las operaciones vinculadas.
-Ausencia de culpabilidad. Interpretación razonable de la norma. Se pretende sancionar por el simple hecho de que concurre el elemento objetivo (dejar de ingresar), pero no el subjetivo. En el acuerdo sancionador no se justifica que el contribuyente haya obrado mediante culpa o negligencia. La conducta del contribuyente se ha basado en una interpretación razonable de la norma.
- El acuerdo sancionador carece de la necesaria motivación respecto de la culpabilidad. La inspección utiliza una motivación genérica y estereotipada, imponiendo una sanción por exclusión.
3. La
- Lo esencial es que le han regularizado al aquí recurrente las operaciones con transcendencia tributaria con la entidad EUROPA SCAR SPORT IMAGEN SL, siendo los vínculos familiares que se comprueban respecto del titular de la referida entidad sólo un medio de regularizar el declarado objeto de la comprobación.
- Respecto de la alegación de la distinta imputación temporal de los simulados préstamos de 2012 y 2018, un préstamo se imputa al año de su concesión en base a que es en ese año cuando se descubre. A lo cual contribuye que el anterior préstamo, el supuestamente concedido en 2012 se condona por insolvencia del actor, supuesto prestatario. Y cuando siendo insolvente, en 2018 se le concede otro préstamo, es más que evidente que este segundo es simulado y en ese momento de la concesión se pone de manifiesto o aflora la ganancia patrimonial, a diferencia del préstamo anterior.
- La resolución combatida cumple con el requisito de la congruencia y, de apreciarse vicio formal, no ha causado indefensión al contribuyente porque ha existido la posibilidad de defensa en el mismo procedimiento administrativo o incluso en el ulterior jurisdiccional.
- La Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria. La carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
En el caso la Inspección ha apreciado una serie de indicios exhaustivamente desarrollados que han de valorarse conjuntamente.
- La pretensión de que procede la aplicación del régimen de operaciones vinculadas debe rechazarse puesto que pasaría dicha aplicación por que los préstamos, calificados de simulados fueran reales.
Sobre esta misma alegación formulada por el recurrente en la REA, la resolución recurrida razona lo que sigue:
[...]
[...]
Pues bien, en tesis del recurrente, expresada en la demanda, la documentación requerida al contribuyente excede del alcance parcial de la comprobación ya que se le solicita todo tipo de documentación e información incluyendo la relativa a la comprobación de la situación personal y familiar, incluso se requirió toda la información bancaria lo que constituye una actuación desproporcionada. Señala también que el objeto de la regularización excede del alcance señalado en la comunicación de inicio pues la comprobación se realiza atendiendo principalmente a los vínculos familiares del contribuyente y se comprueban magnitudes y contratos de ejercicios anteriores.
No procede acoger este motivo de impugnación, lo que ya se anticipa.
Por la Inspección se ha llevado a cabo una labor de calificación de las relaciones jurídicas entre la sociedad y su administrador, concluyendo en la existencia de una simulación en el negocio jurídico de préstamo con el que se pretende amparar transferencia de rentas al administrador por parte de la sociedad.
Se señala en el acuerdo de liquidación que, a juicio del Actuario, no se ha acreditado por el obligado la validez del negocio jurídico y, por el contrario, se ha acreditado por la inspección numerosos indicios que fundamentan la regularización.
Se dice:
1. Que el deudor D. Cesareo no se ha declarado formalmente insolvente por la entidad prestamista ni el crédito ha sido declarado fallido.
2. Que, habiéndose argumentado la existencia de un préstamo y su falta de devolución por el deudor, no sólo no se ha realizado por la entidad prestamista ninguna acción dirigida a la restitución del importe prestado, sino que el prestatario sigue cobrando su retribución estipulada, sin que se le embargue o retenga cuantía alguna por parte de la sociedad prestamista EUROPA SCAR SPORT IMAGEN SL. Como prueba de que el deudor no es insolvente, la Inspección señala que éste percibe rentas de otra empresa del mismo grupo, la entidad RADLIN DEVELOP S.L, propiedad también de D. Eutimio, de la que D. Cesareo también es administrador único durante los años 2016, 2017 y 2018.
3. La propia entidad prestamista EUROPA SCAR SPORT IMAGEN SL declaró un ajuste positivo en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades al no considerar el crédito fallido como un gasto deducible, por importe de 213.715,86 euros, de lo que se desprende que la propia entidad consideró esta cuantía como una liberalidad, siendo una retribución del administrador no deducible por no estar contemplada en los Estatutos ni ser aprobada por Junta de gobierno.
4. Que no existe ningún documento que ampare la formalización del préstamo, el cual no consta ni en escritura pública ni en documento privado, no fue presentado a efectos de la liquidación del ITP Y AJD ante la Comunidad de Madrid. El obligado afirma que el citado préstamo no se concedió por la sociedad en el año 2015, sino que nació en el año 2012, pero incumbiéndole a él la prueba de acreditar dicha realidad, en los términos del artículo 105 de la LGT, no aporta prueba alguna señalando que no dispone de los documentos correspondientes.
5. Que no hay constancia del pago del principal del préstamo, ni de su amortización, ni del pago de interés alguno desde el año 2013, tal y como afirma en la diligencia nº 3 la entidad EUROPA SCAR SPORT IMAGEN SL de 26-01-2020.
6. Que, una vez que la regularización resulta evidente y el procedimiento de Inspección se está tramitando, el obligado reconoce formalmente que el préstamo fue condonado, mediante escrito aportado el día 08-02-2020 a través de la sede electrónica.
7. Que coinciden la figura del prestamista, la entidad EUROPA SCAR SPORT IMAGEN SL, y el prestatario, D. Cesareo, ya que éste último es el administrador único de la entidad con plenos poderes de decisión.
8. Que existe una relación de parentesco por afinidad en segundo grado entre el propietario de la empresa prestamista, D. Eutimio, y el administrador único y prestatario, D. Cesareo.
9. Que, a pesar de no haberse devuelto el importe del préstamo referido, en el ejercicio 2018 se le concede nuevamente a D. Cesareo por parte de la entidad EUROPA SCAR SPORT IMAGEN S.L un nuevo préstamo, por importe 642.239,13 euros, lo que carece de toda justificación y lógica económica.
10. Que el obligado D. Cesareo obtiene elevadas pérdidas patrimoniales derivadas de la compra venta de activos financieros en las que las inversiones realizadas no se corresponden ni están en concordancia con los ingresos anuales que obtiene.
Consecuentemente, dado que la cantidad abonada al administrador único no se abonó por el desempeño de las labores que realizaba para la entidad, sin que tampoco conste que se haya abonado por su condición de administrador por el ejercicio de las funciones propias del cargo, no procede imputar ninguna retribución en concepto de rendimientos del trabajo personal de la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, sino que se considera como una liberalidad de la sociedad respecto de su administrador, no siendo un gasto deducible en la determinación de la base imponible de la sociedad e imputando al recurrente la ganancia patrimonial derivada de la renta obtenida como ganancia patrimonial no justificada, acorde con lo dispuesto en el art. 11 apartados 1 y 5 y 15.2.1º de la LIRPF.
El recurrente, en el motivo de impugnación que analizamos, considera que la Inspección se ha excedido en su labor de comprobación tanto en lo que se refiere a la documentación requerida como en el objeto de la regularización.
Como hemos señalado anteriormente, no podemos aceptar este planteamiento porque en este caso, la Inspección, en sus funciones de comprobación e investigación, ha acudido a la facultad de calificación que le otorga el art. 13 de la LGT, según el cual:
En el caso examinado, en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se establecía que el procedimiento de inspección tenía carácter parcial, limitándose a
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.
El artículo 13 de la LGT determina que
La simulación en el ámbito tributario se examina por el Tribunal Supremo en varias sentencias, contraponiéndola a la denominada economía de opción. Así, la STS 29 de junio de 2011, recurso 4499/2007, que dice:
En la STS de 24 de febrero de 2016, recurso 349/2014, se resume la doctrina jurisprudencial sobre la simulación en el ámbito tributario, destacándose las siguientes pautas:
1- La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada; puede ser absoluta -cuando
2- Para determinar cuál es la convención realmente celebrada por las partes, deberá analizarse cada caso concreto, atendiendo a las reglas de interpretación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.
3- En el ámbito fiscal, las operaciones han de tratarse contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido. Lo relevante es descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito.
4- Para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación: i) declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; ii) finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria (...); y iii) prueba suficiente, subrayando que la
5- La simulación tiene un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales. En la medida en que la simulación supone ocultación y la existencia de un negocio jurídico aparente, para llegar a la convicción de su existencia suele acudirse a las llamadas prueba indirectas (indiciaria y de presunciones).
6- En la simulación relativa, se trata de determinar cuál es la causa real del negocio, pues si ésta no coincide con la del negocio realizado, debe considerarse al mismo aparente o simulado y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven del negocio real o disimulado. En definitiva, debe atenderse a la
En la STS de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/2005, el Tribunal Supremo enlaza la simulación con la prueba de las presunciones, señalando que
En cuanto a la normativa aplicable, es preciso referirse a los siguientes artículos:
- El artículo 105.1 de la LGT:
- El artículo 106.1 LGT:
- El artículo 108.2 LGT:
Con relación a la admisión del medio de prueba por presunciones, el artículo 386 de la LEC dispone que
Por lo tanto, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que
En el mismo sentido, para el ámbito tributario, la STS de 5 de mayo de 2014, recurso 1511/2013.
La aplicación de los criterios interpretativos a los que se refiere el fundamento anterior determina la desestimación del motivo relativo a la improcedencia de la apreciación de simulación.
Analizando los distintos argumentos recogidos en la resolución administrativa, la Sala no puede sino confirmar lo dicho por la Inspección que puso de manifiesto, a partir de varios indicios, la inexistencia del préstamo societario.
En primer lugar, resulta determinante que el obligado D. Cesareo y D. Eutimio tienen una relación de afinidad en segundo grado, siendo el primero hermano del cónyuge del segundo. También las circunstancias de la constitución de la sociedad EUROPA SCAR SPORT IMAGEN en el año 2011. En la escritura se refleja la escisión en el año 2011 de la entidad SOCIEDAD EUROPA SCAR SPORT S.L. en dos entidades:
RADLIN DEVELOP S.L., empresa existente, propiedad de D. Eutimio, cuyo administrador único es D. Cesareo. A esta entidad se les traspasan los activos y pasivos de la unidad inmobiliaria de la sociedad EUROPA SCAR SPORT S.L.
EUROPA SCAR SPORT IMAGEN S.L., empresa de nueva creación, cuya titularidad corresponde también a D. Eutimio, siendo administrador único D. Cesareo. A esta entidad se le traspasan los activos y pasivos de la unidad de gestión de derechos de imagen, valorados en 1.699.788,52 euros.
Por otra parte, en los años objeto de comprobación, la empresa figuraba dada de alta en el epígrafe 844 Servicios Publicidad, Relaciones Publicas del IAE, y que el objeto social de la misma, según consta en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, se refiere a la
El representante del obligado manifiesta en la diligencia nº 1, dictada en el procedimiento relativo a la entidad EUROPA SCAR IMAGEN S.L que
Sin embargo, se mantiene durante el ejercicio 2016 una cuenta corriente con el administrador único en la que, utilizando la "cuenta con socios y administradores", se hizo figurar una operación de préstamo de la sociedad al administrador por importe de 213.715,86 euros, que se da de baja por la sociedad en el año 2016. En las cuentas anuales en el asiento en el que se cancela la deuda se especifica como causa de baja de la deuda del administrador único de la sociedad la calificación como "incobrable o de dudoso cobro". Por el contrario, ni el deudor se declara formalmente insolvente, ni el crédito es fallido; el deudor sigue cobrando la retribución estipulada como rentas de trabajo de EUROPA SCAR SPORT IMAGEN SL (13.105,44 € en 2016, 13.105 44 € en 2017 y 3.285,30 € en 2018) y también de RADLIN DEVELOP S.L.(59.858,76 en 2016, 59.858,76 en 2017 y 70.650,66 en 2018), sin que se le embargue o retenga cuantía alguna por parte de las sociedades; EUROPA SCAR SPORT IMAGEN SL no considera el crédito fallido como un gasto deducible en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades dado que realiza un ajuste positivo en el mismo por el importe del crédito dado de baja considerándolo como una liberalidad; la ausencia de documento de formalización del préstamo y, en fin, la falta de constancia del pago del principal de su amortización o de interés alguno desde el año 2013 reconociéndose formalmente en escrito presentado el 8 de febrero de 2020 que el préstamo fue condonado.
Por ello, dado que el prestatario es administrador único con plenos poderes de decisión de la empresa prestamista, la relación de parentesco con el titular de la misma, la concesión de un nuevo préstamo en el ejercicio 2018 por parte de la entidad por importe de 642.239,13 €, no obstante el carácter fallido del anterior, y las circunstancias expuestas en el párrafo precedente, son hechos todos ellos determinantes para concluir en la simulación del negocio de préstamo como mecanismo para la obtención de una renta por parte de don Cesareo.
Sobre la falta de acreditación de la realidad del préstamo con la documentación aportada por el recurrente nos remitimos a los correctos argumentos contenidos en la resolución recurrida donde se dice:
[...
]
En definitiva, a juicio de la Sala, los indicios (hechos base) considerados por la Inspección no han sido eficazmente refutados por la parte demandante, lo que nos lleva a confirmar la corrección de la inferencia y de la conclusión alcanzada por la Administración al expresar un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 386 LEC) .
Se alega también por el recurrente que la Inspección ha incurrido en claras incongruencias en las liquidaciones giradas, en cuanto que se imputa la ganancia patrimonial por el simulado contrato de préstamo que se dice otorgado en 2012, en el ejercicio en que se condona, 2016, y en cambio respecto del otro contrato controvertido de préstamo, la ganancia patrimonial derivada del mismo, se imputa al ejercicio en que se otorga, con el objetivo - se dice - de evitar tener que apreciar en el primer préstamo la prescripción de la acción para liquidación de la administración y variándose el criterio para el segundo supuesto préstamos, al no estar vencido.
Sobre esta alegación de la distinta imputación temporal de los simulados préstamos de 2012 y 2018, el TEAR señala:
Añade que
Consideramos correcta la imputación temporal de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) que dispone en la versión aplicable:
[...
]
[...]
En el caso, la imputación se realiza por la inspección en los años en que tiene lugar la
No se aprecia por otra parte el cambio de motivación que el recurrente deduce de los distintos, en su tesis, criterios aplicados.
Por ello, este motivo de impugnación va a ser desestimado.
Expuesto lo anterior, no es posible amparar la forma de proceder que se relata por la Inspección en el ámbito de las operaciones vinculadas y de su valoración pues lo procedente es calificar la operación realizada de acuerdo con su verdadera naturaleza, y exigir la tributación que por ello resulte procedente.
El art. 13 LGT se refiere a la calificación en los siguientes términos:
El art. 15 dispone que éste se produce
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo se ha ocupado de analizar los límites y contornos de estas figuras, junto con la simulación del art. 16, concluyendo que no es posible aceptar una interpretación expansiva del art. 13 LGT a cualesquiera casos, que vaciaría de contenido los otros dos supuestos. El uso de cada una de las figuras no es discrecional sino reglada, en atención a las circunstancias de cada supuesto concreto y su correcta incardinación en alguna de las citadas figuras. Solo manteniendo el rigor necesario en la aplicación en cada caso de la figura que resulte pertinente, podrá cobrar efectividad el esquema diseñado por el legislador en la actual Ley General Tributaria.
Y añade que, si bien la distinción entre estas figuras en ocasiones no resulta sencilla, especialmente en la diferenciación entre los casos del art. 15 y 16 LGT, habría simulación cuando el negocio formal oculta una realidad distinta que no se corresponde con aquel, bien porque lo pretendido es la realización de un negocio distinto (simulación relativa) o porque el negocio es inexistente (simulación absoluta). En el conflicto/fraude el negocio es realmente querido, pero se utiliza un contrato que, siendo real, resulta impropio para la consecución del resultado obtenido, pues se dirige esencialmente al ahorro fiscal.
En la STS de 2 de julio de 2020, recurso 1429/2018, explica el modo en que se ha de proceder:
Es decir, mientras en la simulación se trata de ocultar un acto o negocio jurídico bajo la apariencia de otro, en el conflicto en la aplicación de la norma el negocio realizado es real y no se oculta, pero se pretende buscar amparo en una norma distinta a la que resultaría aplicable, supuesto que no es el que aquí se examina.
Por último, en cuanto a la calificación de la renta, reclama el recurrente que la entrega de cantidades de la sociedad al administrador sin obligación de reembolso sea calificada como una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no al IRPF.
Esta pretensión no puede ser admitida. Como se ha dicho, toda vez que no ha sido acreditada por el obligado la causa jurídica o económica de la percepción de la renta por parte del administrador de la entidad (renta del trabajo o de actividad económica, utilidad de la condición de socio, etc.) no cabe sino, atendiendo a las circunstancias habidas, considerar que se trata una ganancia patrimonial genérica, entendiendo como tal la que resulta de una "(...)
"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso."
No podemos considerar acreditada la existencia de una donación de la sociedad a su administrador, incompatible por otra parte con la tesis del actor de tratarse de un préstamo, porque no se ha demostrado la presencia de
En definitiva, la obtención de una renta sin causa conocida por parte del recurrente no autoriza a calificar la voluntad de las partes como "animus donandi" porque en las cuentas de la sociedad figuran esas cantidades contabilizadas como préstamos y que ha sido la Inspección la que, a través de la prueba de presunciones, ha llegado a la conclusión que no han existido tales préstamos de la sociedad al administrador y que dichas cantidades son renta obtenida por este que debe tributar en su IRPF.
Se sanciona por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificando la infracción como grave al ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y haber existido ocultación.
En relación con la culpabilidad, es preciso recordar que, como recuerda la jurisprudencia, la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
La STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
La Administración motiva la culpabilidad específicamente, refiriéndose a lo ya expuesto acerca de la vinculación de la sociedad y el administrador, la simulación del negocio, la utilización de la cuenta 551/553, la intención real de transferir fondos a la persona física, etc. Este modo de proceder debe ser calificado como buscado, querido y organizado voluntaria y conscientemente.
No puede el recurrente ampararse en una interpretación razonable de la norma. La postura de esta Sala sobre este tipo de asuntos es uniforme y reiterada, tanto en lo referido a las operaciones vinculadas como al supuesto que aquí se examina de simulación, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La STS de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991 señala que
En consecuencia, y conforme a la normativa y datos que han quedado expuestos, apareciendo correctamente tipificada la infracción, este motivo de impugnación debe ser desestimado.
Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, que se fijan en un máximo de 2.000 €, más el IVA que corresponda, a tenor del número cuatro del precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

