Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sección 4ª de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla
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N.I.G.:1100445320240000367. Órgano origen: Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Algeciras. Plaza nº 1 Asunto origen: PAB 188/2024
Procedimiento: Recurso de Apelación 362/2024. Negociado: M2
Actuación recurrida:
De: Vidal
Procurador/a:
Letrado/a:ADELAIDA GIL MORA
Contra: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CADIZ
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dº José Ángel Vázquez García(Presidente)
Dª María Fernanda Mirman Castillo
D. Francisco Javier Sánchez Colinet
D. Pedro Escribano Testaut
En Sevilla, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la letrada Dª Adelaida Gil Mora en nombre de Dº Vidal contra el auto de fecha 20-5-2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Algeciras PA 188/2024, en materia de Extranjería. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Sánchez Colinet, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo citado se dictó auto en cuya parte dispositiva acuerda inadmitir y archivar el recurso por no acreditar la letrada su representación, debidamente requerida al efecto.
SEGUNDO.Interpuesto recurso de apelación por la letrada actuante y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución, acordándose emplazar a las partes ante esta Sala. No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
TERCERO.Se señaló para votación y fallo del asunto el día que consta en las actuaciones, fecha en que ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo con arreglo a lo que a continuación se expresa.
PRIMERO.El auto apelado manda archivar las actuaciones, de acuerdo al artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con el 23 de la misma ley por no haber subsanado la parte recurrente mediante escritura pública o apoderamiento apud acta la representación que de él dice ostentar la Letrada citada.
La parte apelante, en resumen, alega que por el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva no deben tenerse en cuenta las formalidades establecidas en el artículo 23 LJCA, a fin de no vulnerar la ley de asistencia jurídica gratuita y el artículo 24 CE.
Consta que el Juzgado requirió a la parte recurrente para que subsanara el defecto advertido, consistente en falta de apoderamiento, con apercibimiento expreso de archivo en caso de no verificarse lo ordenado. El Juzgado ha entendido que no se ha atendido el requerimiento y, por esta razón, decreta el archivo.
SEGUNDO.Es criterio reiterado desde la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de octubre de 2007, dictada en el Recurso de Apelación 409/07 de la Sección Tercera, que no puede pretenderse que el apoderamiento realizado en vía administrativa atribuya sin más al apoderado la facultad de intervenir en el proceso, porque el mandato carece de los requisitos de forma necesarios para actuar en el pleito, al no haber sido otorgado ante Notario o "apud acta",siendo necesario que conste la real voluntad del extranjero para recurrir otorgando la representación.
Dicho criterio fue confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2008, señalando que no puede pretenderse que el apoderamiento realizado en vía administrativa atribuya sin más al apoderado la facultad de intervenir en el proceso, porque el mandato carece de los requisitos de forma necesarios para actuar en el pleito, al no haber sido otorgado ante Notario o "apud acta".
Igualmente el Alto Tribunal en sentencia de 30 de julio de 2011, desestimó un recurso de casación en interés de ley, formulado por el Colegio de Abogados de Madrid, señalando "En efecto, no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso".
Así se reitera en la más reciente doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las STS de 16, 22 y 30 de julio, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2020 ( recursos de casación nums. 2196/2019, 5312/2019, 5628/2019, 4264/2019 y 6986/2019, respectivamente).
Según esta última, "(...) TERCERO.- La cuestiones que se suscitan en este recurso han sido examinadas en distintas ocasiones por esta Sala, partiendo de la doctrina establecida en la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso 76/2009 , en interés de ley, que señala: "no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala,que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , porque, según se desprende de las sentencias constitucionales 44/2008, de 14 de abril , 72/2009, de 23 de marzo , y 17/2011, de 28 de febrero , este derecho no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LCJA, y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación, impuesto por el artículo 45 de la LJCA , siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre (RA 2200/2007), que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.
Asimismo, la sentencia recurrida tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la Constitución , que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .
Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado,afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.
El artículo 22 de la Ley Orgánica, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reza así:
"Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.
2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.".
El artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, desarrolla este prescripción legislativa, en los siguientes términos:
"La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.
A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.".
Procede, asimismo, advertir que la resolución judicial recurrida no puede calificarse de gravemente dañosa para el interés general, en cuanto apreciamos que no incide lesivamente en el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos ciudadanos extranjeros, afectados por una resolución de denegación de entrada en territorio español, para que no sean desprovistos de su derecho de acceder a la jurisdicción ni del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en la medida que pueda ejercer estos derechos cumplimentando el requisito de postulación, establecido en el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en los artículos 23 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no podemos fijar la doctrina legal de que la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales.
El extranjero, al que se le niega la entrada en territorio español por un puesto fronterizo, tiene la protección jurídica que el ordenamiento dispensa y, en concreto, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 72/2005, de 4 de abril (RA 5291/2001), a que se le notifique la resolución gubernativa y que se le informe de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueda interponer y a la asistencia letrada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , siendo el interesado el que puede instar del profesional que le defienda el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo regulado en las Leyes procesales, con la finalidad de que el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva no tenga un carácter meramente teórico o ilusorio, puesto que el objetivo que consiste en impedir que una persona entre ilegalmente en el territorio español no puede realizarse sacrificando el ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009, dictada en el recurso de Apelación número 460/2009 ."
De acuerdo con dicha doctrina hemos reiterado en sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. 4657/19 ), que la designación de oficio de Letrado para la defensa del interesado no se extiende a la representación procesal, de manera que ha de cumplirse tal requisito de postulación mediante la expresa voluntad del interesado sobre la designación de su representante en el proceso, formalizándose en cualquiera de las maneras establecidas al efecto, incluida la solicitud de designación de oficio, sin que pueda entenderse satisfecha dicha exigencia procesal mientras no conste, en alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece, que la intervención como representante en el proceso responde a la voluntad del titular de hacer valer su derecho en el proceso de que se trate.
Se mantiene el criterio en las sentencias de 10 de febrero de 2010 (rec. 531/2019 ) y 26 de febrero de 2020 (rec. 1531/2019 ), en las que, a propósito de la cuestión planteada en dichos recursos sobre quien debe ser el destinatario del requerimiento de subsanación, se parte de la consideración que, si bien en supuestos como el presente el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, "ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar."
CUARTO.- El recurrente ejercita una pretensión principal, cual es, que se tenga por acreditada su representación por la letrada Adriana Linares Ríos en el Procedimiento Abreviado 425/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Málaga, al constar la manifestación del recurrente en el acta suscrita ante el director del CIE de Tarifa otorgando expresamente la representación a la referida letrada en el Recurso Contencioso correspondiente; o como pretensión subsidiaria, que se ordene el nombramiento de procurador del turno de oficio para asumir la representación del recurrente.
La fundamentación de la primera pretensión se apoya en el art. 223 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , que a los efectos previstos en el art. 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , que desarrolla, dispone que: "el extranjero manifestará su voluntad expresa de recurrir, cuya constancia se acreditará por medio del apoderamiento regulado en el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En el caso de que el extranjero se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de expulsión ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente."
Tales disposiciones se refieren al derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 22.3 LO 4/2000 ) y a la manifestación de la voluntad de recurrir ( art. 223 RD 557/2011 ), en el capítulo I, titulo XIV, relativo a las normas comunes del procedimiento sancionador, y como se indica en la citada sentencia de 30 de junio de 2011 vienen a condicionar la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se trata de justificar la voluntad de recurrir como presupuesto para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que es distinto de la necesaria postulación procesal en la formalización o interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo,regulada en la Ley procesal civil con carácter general ( arts. 23 y 33) y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en particular ( art. 23), normas de postulación procesal que vinculan a los tribunales y no pueden excepcionarse, en cuanto garantía de los principios que informan el desarrollo del proceso, por lo que han de cumplirse en los términos establecidos por la ley procesal , o como se dice en las sentencias antes citadas, la postulación procesal ha de formalizarse en cualquiera de las maneras establecidas al efecto, incluida la solicitud de designación de oficio, sin que pueda entenderse satisfecha dicha exigencia procesal mientras no conste, en alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece, que no pueden sustituirse por otras formas de apoderamiento ante un órgano administrativo, como el Director del CIES invocado por el recurrente, cuyos efectos se circunscriben al ámbito que le es propio y que se realizan al margen de las normas procesales.De seguir el criterio sostenido por el recurrente nos encontraríamos en la situación de la designación de Abogado de oficio siguiendo las exigencias de la regulación de la asistencia jurídica gratuita, mientras que su apoderamiento como representante del interesado no respondería a dichas normas y tampoco a las generales de poder notarial o apud acta. Y ello en contra de lo manifestado en la sentencia en interés de la ley en el sentido de que no se puede fijar la doctrina legal de que "la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales".
En consecuencia y en relación con la primera parte de la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, ha de entenderse que el hecho de que el interesado, extranjero privado de libertad, manifieste ante el director del CIE bajo cuyo control se encontraba tanto su voluntad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa como el otorgamiento de su representación a favor del referido abogado que le asiste, no permite considerar acreditada la representación del interesado por parte de su abogado al interponer recurso contencioso-administrativo, ni resulta de la designación de dicho abogado de oficio.
QUINTO.- Con carácter subsidiario se sostiene por el recurrente que, el Juzgado, al entender que dicho apoderamiento no era válido procesalmente, bien debió requerir a la Letrada para que pidiera su nombre Procurador de oficio a que tenía derecho, bien pedirlo directamente el mismo Juzgado al Colegio de Procuradores, ello en aplicación del art. 6.3 de la LAJG y 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, dado que había manifestado la intención de recurrir en vía contencioso-administrativa estando privado de libertad ante el Director del CIE en que estaba ingresado, apoderando a la Letrada que lo asiste, para realizar la actuaciones que para ello fuera preciso.
Tampoco este planteamiento puede acogerse, pues el art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere al contenido material del derecho, que comprende, entre otros, "la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso."
Situación que no se ha planteado en este proceso, en el que el recurrente ha dispuesto en todo momento de la asistencia letrada, que juntamente con los pronunciamientos del órgano judicial, le han permitido conocer la necesidad de otorgar el correspondiente apoderamiento o instar su otorgamiento de oficio. Téngase en cuenta que presentada por la Letrada designada de oficio la correspondiente demanda, invocando la representación del recurrente por la manifestación ante el Director del CIE, se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de 13 de julio de 2016 teniendo por presentada la demanda, pero requiriendo a la Letrada para que acreditara su representación en cualquiera de las formas admitidas en el ordenamiento jurídico, al que respondió la Letrada insistiendo en la representación otorgada ante el Director del CIE e invocando el art. 223 del Real Decreto 557/2011 , acompañando manuscrito del interesado solicitando el otorgamiento de poder apud acta a la Letrada, que le fue devuelto por su improcedencia, y se dictó nueva diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016, rechazando el planteamiento de la Letrada y requiriéndola de nuevo para la acreditación de su representación en las formas admitidas en Derecho, incluida la comparecencia apud acta ante el Decano de la localidad del domicilio, al que respondió la Letrada formulando recurso, en el que se dictó decreto de 1 de septiembre de 2016 indicando que el apoderamiento ante el CIE no puede suplir en apoderamiento procesal debidamente conferido, ante el cual la Letrada formuló recurso de revisión, que fue resuelto por auto de 2 de diciembre de 2016, en el que, con apoyo en la jurisprudencia, se indica que el art. 223 del Real Decreto 557/2011 despliega sus efectos en relación con el derecho a obtener la justicia gratuita, pero no comporta la representación para la interposición del recurso contencioso administrativo, añadiendo, incluso, la posibilidad de solicitar la designación de procurador de oficio.
Por las mismas razones decaen las alegaciones sobre la designación de procurador de oficio por comunicación del Colegio de Abogados o a instancia del Juzgado, que la parte funda en una redacción del art. 18 del Real Decreto 996/2003 que no responde al texto consolidado, pero que en sus previsiones se someten, respectivamente, a los supuestos en que la intervención de Procurador fuera preceptiva (art. 11), que no es el caso; y que estimara preciso por el Juez asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes (art. 13), que tampoco es el caso, ya que el recurrente está asistido e interviene mediante Letrada y es precisamente a la misma a la que se requiere para que subsane el defecto procesal de falta de representación que se advierte por el Juzgado, sin que atienda tal requerimiento por alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece ni justifique la concurrencia de una circunstancia impeditiva al efecto, de hecho se ha producido el otorgamiento de representación procesal en este recurso de casación.
En consecuencia tampoco puede entenderse que la representación se incluye en la designación de oficio de abogado ni resulte exigible en el caso la designación de procurador de oficio a instancia del Juzgado.
SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que el hecho de que el interesado, extranjero privado de libertad, manifieste ante el director del CIE bajo cuyo control se encontraba tanto su voluntad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa como el otorgamiento de su representación a favor del referido abogado que le asiste, no permite considerar acreditada la representación del interesado por parte de su abogado al interponer recurso contencioso-administrativo, que tampoco resulta de la designación de este último.En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida. (...)".
En definitiva, la designación de oficio de Letrado/a no hace innecesario acreditar la real voluntad de litigar del interesado a través de la presentación de poder o mediante comparecencia apud acta,y al no constar la voluntad de recurrir, cumple desestimar el recurso de apelación, sin que proceda nombrar procurador de oficio al no ser preceptiva su designación.
TERCERO.No procede hacer especial imposición de costas al no constar la voluntad del recurrente en la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª Adelaida Gil Mora en nombre de Dº Vidal contra el auto de fecha 20-5-2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Algeciras PA 188/2024, en materia de Extranjería,en materia de Extranjería, resolución que confirmamos.
No se efectúa especial declaración de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Dése al depósito constituido, en su caso, el destino legalmente procedente.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma es susceptible de recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en el art. 86 y ss. de la LJCA, el cual ha de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo citado se dictó auto en cuya parte dispositiva acuerda inadmitir y archivar el recurso por no acreditar la letrada su representación, debidamente requerida al efecto.
SEGUNDO.Interpuesto recurso de apelación por la letrada actuante y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución, acordándose emplazar a las partes ante esta Sala. No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
TERCERO.Se señaló para votación y fallo del asunto el día que consta en las actuaciones, fecha en que ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo con arreglo a lo que a continuación se expresa.
PRIMERO.El auto apelado manda archivar las actuaciones, de acuerdo al artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con el 23 de la misma ley por no haber subsanado la parte recurrente mediante escritura pública o apoderamiento apud acta la representación que de él dice ostentar la Letrada citada.
La parte apelante, en resumen, alega que por el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva no deben tenerse en cuenta las formalidades establecidas en el artículo 23 LJCA, a fin de no vulnerar la ley de asistencia jurídica gratuita y el artículo 24 CE.
Consta que el Juzgado requirió a la parte recurrente para que subsanara el defecto advertido, consistente en falta de apoderamiento, con apercibimiento expreso de archivo en caso de no verificarse lo ordenado. El Juzgado ha entendido que no se ha atendido el requerimiento y, por esta razón, decreta el archivo.
SEGUNDO.Es criterio reiterado desde la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de octubre de 2007, dictada en el Recurso de Apelación 409/07 de la Sección Tercera, que no puede pretenderse que el apoderamiento realizado en vía administrativa atribuya sin más al apoderado la facultad de intervenir en el proceso, porque el mandato carece de los requisitos de forma necesarios para actuar en el pleito, al no haber sido otorgado ante Notario o "apud acta",siendo necesario que conste la real voluntad del extranjero para recurrir otorgando la representación.
Dicho criterio fue confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2008, señalando que no puede pretenderse que el apoderamiento realizado en vía administrativa atribuya sin más al apoderado la facultad de intervenir en el proceso, porque el mandato carece de los requisitos de forma necesarios para actuar en el pleito, al no haber sido otorgado ante Notario o "apud acta".
Igualmente el Alto Tribunal en sentencia de 30 de julio de 2011, desestimó un recurso de casación en interés de ley, formulado por el Colegio de Abogados de Madrid, señalando "En efecto, no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso".
Así se reitera en la más reciente doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las STS de 16, 22 y 30 de julio, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2020 ( recursos de casación nums. 2196/2019, 5312/2019, 5628/2019, 4264/2019 y 6986/2019, respectivamente).
Según esta última, "(...) TERCERO.- La cuestiones que se suscitan en este recurso han sido examinadas en distintas ocasiones por esta Sala, partiendo de la doctrina establecida en la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso 76/2009 , en interés de ley, que señala: "no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala,que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , porque, según se desprende de las sentencias constitucionales 44/2008, de 14 de abril , 72/2009, de 23 de marzo , y 17/2011, de 28 de febrero , este derecho no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LCJA, y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación, impuesto por el artículo 45 de la LJCA , siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre (RA 2200/2007), que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.
Asimismo, la sentencia recurrida tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la Constitución , que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .
Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado,afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.
El artículo 22 de la Ley Orgánica, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reza así:
"Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.
2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.".
El artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, desarrolla este prescripción legislativa, en los siguientes términos:
"La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.
A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.".
Procede, asimismo, advertir que la resolución judicial recurrida no puede calificarse de gravemente dañosa para el interés general, en cuanto apreciamos que no incide lesivamente en el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos ciudadanos extranjeros, afectados por una resolución de denegación de entrada en territorio español, para que no sean desprovistos de su derecho de acceder a la jurisdicción ni del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en la medida que pueda ejercer estos derechos cumplimentando el requisito de postulación, establecido en el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en los artículos 23 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no podemos fijar la doctrina legal de que la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales.
El extranjero, al que se le niega la entrada en territorio español por un puesto fronterizo, tiene la protección jurídica que el ordenamiento dispensa y, en concreto, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 72/2005, de 4 de abril (RA 5291/2001), a que se le notifique la resolución gubernativa y que se le informe de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueda interponer y a la asistencia letrada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , siendo el interesado el que puede instar del profesional que le defienda el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo regulado en las Leyes procesales, con la finalidad de que el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva no tenga un carácter meramente teórico o ilusorio, puesto que el objetivo que consiste en impedir que una persona entre ilegalmente en el territorio español no puede realizarse sacrificando el ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009, dictada en el recurso de Apelación número 460/2009 ."
De acuerdo con dicha doctrina hemos reiterado en sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. 4657/19 ), que la designación de oficio de Letrado para la defensa del interesado no se extiende a la representación procesal, de manera que ha de cumplirse tal requisito de postulación mediante la expresa voluntad del interesado sobre la designación de su representante en el proceso, formalizándose en cualquiera de las maneras establecidas al efecto, incluida la solicitud de designación de oficio, sin que pueda entenderse satisfecha dicha exigencia procesal mientras no conste, en alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece, que la intervención como representante en el proceso responde a la voluntad del titular de hacer valer su derecho en el proceso de que se trate.
Se mantiene el criterio en las sentencias de 10 de febrero de 2010 (rec. 531/2019 ) y 26 de febrero de 2020 (rec. 1531/2019 ), en las que, a propósito de la cuestión planteada en dichos recursos sobre quien debe ser el destinatario del requerimiento de subsanación, se parte de la consideración que, si bien en supuestos como el presente el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, "ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar."
CUARTO.- El recurrente ejercita una pretensión principal, cual es, que se tenga por acreditada su representación por la letrada Adriana Linares Ríos en el Procedimiento Abreviado 425/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Málaga, al constar la manifestación del recurrente en el acta suscrita ante el director del CIE de Tarifa otorgando expresamente la representación a la referida letrada en el Recurso Contencioso correspondiente; o como pretensión subsidiaria, que se ordene el nombramiento de procurador del turno de oficio para asumir la representación del recurrente.
La fundamentación de la primera pretensión se apoya en el art. 223 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , que a los efectos previstos en el art. 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , que desarrolla, dispone que: "el extranjero manifestará su voluntad expresa de recurrir, cuya constancia se acreditará por medio del apoderamiento regulado en el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En el caso de que el extranjero se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de expulsión ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente."
Tales disposiciones se refieren al derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 22.3 LO 4/2000 ) y a la manifestación de la voluntad de recurrir ( art. 223 RD 557/2011 ), en el capítulo I, titulo XIV, relativo a las normas comunes del procedimiento sancionador, y como se indica en la citada sentencia de 30 de junio de 2011 vienen a condicionar la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se trata de justificar la voluntad de recurrir como presupuesto para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que es distinto de la necesaria postulación procesal en la formalización o interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo,regulada en la Ley procesal civil con carácter general ( arts. 23 y 33) y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en particular ( art. 23), normas de postulación procesal que vinculan a los tribunales y no pueden excepcionarse, en cuanto garantía de los principios que informan el desarrollo del proceso, por lo que han de cumplirse en los términos establecidos por la ley procesal , o como se dice en las sentencias antes citadas, la postulación procesal ha de formalizarse en cualquiera de las maneras establecidas al efecto, incluida la solicitud de designación de oficio, sin que pueda entenderse satisfecha dicha exigencia procesal mientras no conste, en alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece, que no pueden sustituirse por otras formas de apoderamiento ante un órgano administrativo, como el Director del CIES invocado por el recurrente, cuyos efectos se circunscriben al ámbito que le es propio y que se realizan al margen de las normas procesales.De seguir el criterio sostenido por el recurrente nos encontraríamos en la situación de la designación de Abogado de oficio siguiendo las exigencias de la regulación de la asistencia jurídica gratuita, mientras que su apoderamiento como representante del interesado no respondería a dichas normas y tampoco a las generales de poder notarial o apud acta. Y ello en contra de lo manifestado en la sentencia en interés de la ley en el sentido de que no se puede fijar la doctrina legal de que "la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales".
En consecuencia y en relación con la primera parte de la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, ha de entenderse que el hecho de que el interesado, extranjero privado de libertad, manifieste ante el director del CIE bajo cuyo control se encontraba tanto su voluntad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa como el otorgamiento de su representación a favor del referido abogado que le asiste, no permite considerar acreditada la representación del interesado por parte de su abogado al interponer recurso contencioso-administrativo, ni resulta de la designación de dicho abogado de oficio.
QUINTO.- Con carácter subsidiario se sostiene por el recurrente que, el Juzgado, al entender que dicho apoderamiento no era válido procesalmente, bien debió requerir a la Letrada para que pidiera su nombre Procurador de oficio a que tenía derecho, bien pedirlo directamente el mismo Juzgado al Colegio de Procuradores, ello en aplicación del art. 6.3 de la LAJG y 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, dado que había manifestado la intención de recurrir en vía contencioso-administrativa estando privado de libertad ante el Director del CIE en que estaba ingresado, apoderando a la Letrada que lo asiste, para realizar la actuaciones que para ello fuera preciso.
Tampoco este planteamiento puede acogerse, pues el art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere al contenido material del derecho, que comprende, entre otros, "la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso."
Situación que no se ha planteado en este proceso, en el que el recurrente ha dispuesto en todo momento de la asistencia letrada, que juntamente con los pronunciamientos del órgano judicial, le han permitido conocer la necesidad de otorgar el correspondiente apoderamiento o instar su otorgamiento de oficio. Téngase en cuenta que presentada por la Letrada designada de oficio la correspondiente demanda, invocando la representación del recurrente por la manifestación ante el Director del CIE, se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de 13 de julio de 2016 teniendo por presentada la demanda, pero requiriendo a la Letrada para que acreditara su representación en cualquiera de las formas admitidas en el ordenamiento jurídico, al que respondió la Letrada insistiendo en la representación otorgada ante el Director del CIE e invocando el art. 223 del Real Decreto 557/2011 , acompañando manuscrito del interesado solicitando el otorgamiento de poder apud acta a la Letrada, que le fue devuelto por su improcedencia, y se dictó nueva diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016, rechazando el planteamiento de la Letrada y requiriéndola de nuevo para la acreditación de su representación en las formas admitidas en Derecho, incluida la comparecencia apud acta ante el Decano de la localidad del domicilio, al que respondió la Letrada formulando recurso, en el que se dictó decreto de 1 de septiembre de 2016 indicando que el apoderamiento ante el CIE no puede suplir en apoderamiento procesal debidamente conferido, ante el cual la Letrada formuló recurso de revisión, que fue resuelto por auto de 2 de diciembre de 2016, en el que, con apoyo en la jurisprudencia, se indica que el art. 223 del Real Decreto 557/2011 despliega sus efectos en relación con el derecho a obtener la justicia gratuita, pero no comporta la representación para la interposición del recurso contencioso administrativo, añadiendo, incluso, la posibilidad de solicitar la designación de procurador de oficio.
Por las mismas razones decaen las alegaciones sobre la designación de procurador de oficio por comunicación del Colegio de Abogados o a instancia del Juzgado, que la parte funda en una redacción del art. 18 del Real Decreto 996/2003 que no responde al texto consolidado, pero que en sus previsiones se someten, respectivamente, a los supuestos en que la intervención de Procurador fuera preceptiva (art. 11), que no es el caso; y que estimara preciso por el Juez asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes (art. 13), que tampoco es el caso, ya que el recurrente está asistido e interviene mediante Letrada y es precisamente a la misma a la que se requiere para que subsane el defecto procesal de falta de representación que se advierte por el Juzgado, sin que atienda tal requerimiento por alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece ni justifique la concurrencia de una circunstancia impeditiva al efecto, de hecho se ha producido el otorgamiento de representación procesal en este recurso de casación.
En consecuencia tampoco puede entenderse que la representación se incluye en la designación de oficio de abogado ni resulte exigible en el caso la designación de procurador de oficio a instancia del Juzgado.
SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que el hecho de que el interesado, extranjero privado de libertad, manifieste ante el director del CIE bajo cuyo control se encontraba tanto su voluntad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa como el otorgamiento de su representación a favor del referido abogado que le asiste, no permite considerar acreditada la representación del interesado por parte de su abogado al interponer recurso contencioso-administrativo, que tampoco resulta de la designación de este último.En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida. (...)".
En definitiva, la designación de oficio de Letrado/a no hace innecesario acreditar la real voluntad de litigar del interesado a través de la presentación de poder o mediante comparecencia apud acta,y al no constar la voluntad de recurrir, cumple desestimar el recurso de apelación, sin que proceda nombrar procurador de oficio al no ser preceptiva su designación.
TERCERO.No procede hacer especial imposición de costas al no constar la voluntad del recurrente en la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª Adelaida Gil Mora en nombre de Dº Vidal contra el auto de fecha 20-5-2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Algeciras PA 188/2024, en materia de Extranjería,en materia de Extranjería, resolución que confirmamos.
No se efectúa especial declaración de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Dése al depósito constituido, en su caso, el destino legalmente procedente.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma es susceptible de recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en el art. 86 y ss. de la LJCA, el cual ha de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.El auto apelado manda archivar las actuaciones, de acuerdo al artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con el 23 de la misma ley por no haber subsanado la parte recurrente mediante escritura pública o apoderamiento apud acta la representación que de él dice ostentar la Letrada citada.
La parte apelante, en resumen, alega que por el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva no deben tenerse en cuenta las formalidades establecidas en el artículo 23 LJCA, a fin de no vulnerar la ley de asistencia jurídica gratuita y el artículo 24 CE.
Consta que el Juzgado requirió a la parte recurrente para que subsanara el defecto advertido, consistente en falta de apoderamiento, con apercibimiento expreso de archivo en caso de no verificarse lo ordenado. El Juzgado ha entendido que no se ha atendido el requerimiento y, por esta razón, decreta el archivo.
SEGUNDO.Es criterio reiterado desde la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de octubre de 2007, dictada en el Recurso de Apelación 409/07 de la Sección Tercera, que no puede pretenderse que el apoderamiento realizado en vía administrativa atribuya sin más al apoderado la facultad de intervenir en el proceso, porque el mandato carece de los requisitos de forma necesarios para actuar en el pleito, al no haber sido otorgado ante Notario o "apud acta",siendo necesario que conste la real voluntad del extranjero para recurrir otorgando la representación.
Dicho criterio fue confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2008, señalando que no puede pretenderse que el apoderamiento realizado en vía administrativa atribuya sin más al apoderado la facultad de intervenir en el proceso, porque el mandato carece de los requisitos de forma necesarios para actuar en el pleito, al no haber sido otorgado ante Notario o "apud acta".
Igualmente el Alto Tribunal en sentencia de 30 de julio de 2011, desestimó un recurso de casación en interés de ley, formulado por el Colegio de Abogados de Madrid, señalando "En efecto, no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso".
Así se reitera en la más reciente doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las STS de 16, 22 y 30 de julio, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2020 ( recursos de casación nums. 2196/2019, 5312/2019, 5628/2019, 4264/2019 y 6986/2019, respectivamente).
Según esta última, "(...) TERCERO.- La cuestiones que se suscitan en este recurso han sido examinadas en distintas ocasiones por esta Sala, partiendo de la doctrina establecida en la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso 76/2009 , en interés de ley, que señala: "no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala,que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , porque, según se desprende de las sentencias constitucionales 44/2008, de 14 de abril , 72/2009, de 23 de marzo , y 17/2011, de 28 de febrero , este derecho no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LCJA, y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación, impuesto por el artículo 45 de la LJCA , siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre (RA 2200/2007), que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.
Asimismo, la sentencia recurrida tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la Constitución , que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social .
Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado,afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.
El artículo 22 de la Ley Orgánica, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reza así:
"Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.
2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.".
El artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, desarrolla este prescripción legislativa, en los siguientes términos:
"La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.
A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.".
Procede, asimismo, advertir que la resolución judicial recurrida no puede calificarse de gravemente dañosa para el interés general, en cuanto apreciamos que no incide lesivamente en el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos ciudadanos extranjeros, afectados por una resolución de denegación de entrada en territorio español, para que no sean desprovistos de su derecho de acceder a la jurisdicción ni del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en la medida que pueda ejercer estos derechos cumplimentando el requisito de postulación, establecido en el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en los artículos 23 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no podemos fijar la doctrina legal de que la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales.
El extranjero, al que se le niega la entrada en territorio español por un puesto fronterizo, tiene la protección jurídica que el ordenamiento dispensa y, en concreto, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 72/2005, de 4 de abril (RA 5291/2001), a que se le notifique la resolución gubernativa y que se le informe de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueda interponer y a la asistencia letrada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , siendo el interesado el que puede instar del profesional que le defienda el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo regulado en las Leyes procesales, con la finalidad de que el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva no tenga un carácter meramente teórico o ilusorio, puesto que el objetivo que consiste en impedir que una persona entre ilegalmente en el territorio español no puede realizarse sacrificando el ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009, dictada en el recurso de Apelación número 460/2009 ."
De acuerdo con dicha doctrina hemos reiterado en sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. 4657/19 ), que la designación de oficio de Letrado para la defensa del interesado no se extiende a la representación procesal, de manera que ha de cumplirse tal requisito de postulación mediante la expresa voluntad del interesado sobre la designación de su representante en el proceso, formalizándose en cualquiera de las maneras establecidas al efecto, incluida la solicitud de designación de oficio, sin que pueda entenderse satisfecha dicha exigencia procesal mientras no conste, en alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece, que la intervención como representante en el proceso responde a la voluntad del titular de hacer valer su derecho en el proceso de que se trate.
Se mantiene el criterio en las sentencias de 10 de febrero de 2010 (rec. 531/2019 ) y 26 de febrero de 2020 (rec. 1531/2019 ), en las que, a propósito de la cuestión planteada en dichos recursos sobre quien debe ser el destinatario del requerimiento de subsanación, se parte de la consideración que, si bien en supuestos como el presente el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, "ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar."
CUARTO.- El recurrente ejercita una pretensión principal, cual es, que se tenga por acreditada su representación por la letrada Adriana Linares Ríos en el Procedimiento Abreviado 425/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 4 de Málaga, al constar la manifestación del recurrente en el acta suscrita ante el director del CIE de Tarifa otorgando expresamente la representación a la referida letrada en el Recurso Contencioso correspondiente; o como pretensión subsidiaria, que se ordene el nombramiento de procurador del turno de oficio para asumir la representación del recurrente.
La fundamentación de la primera pretensión se apoya en el art. 223 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , que a los efectos previstos en el art. 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , que desarrolla, dispone que: "el extranjero manifestará su voluntad expresa de recurrir, cuya constancia se acreditará por medio del apoderamiento regulado en el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En el caso de que el extranjero se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de expulsión ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente."
Tales disposiciones se refieren al derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 22.3 LO 4/2000 ) y a la manifestación de la voluntad de recurrir ( art. 223 RD 557/2011 ), en el capítulo I, titulo XIV, relativo a las normas comunes del procedimiento sancionador, y como se indica en la citada sentencia de 30 de junio de 2011 vienen a condicionar la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se trata de justificar la voluntad de recurrir como presupuesto para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que es distinto de la necesaria postulación procesal en la formalización o interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo,regulada en la Ley procesal civil con carácter general ( arts. 23 y 33) y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en particular ( art. 23), normas de postulación procesal que vinculan a los tribunales y no pueden excepcionarse, en cuanto garantía de los principios que informan el desarrollo del proceso, por lo que han de cumplirse en los términos establecidos por la ley procesal , o como se dice en las sentencias antes citadas, la postulación procesal ha de formalizarse en cualquiera de las maneras establecidas al efecto, incluida la solicitud de designación de oficio, sin que pueda entenderse satisfecha dicha exigencia procesal mientras no conste, en alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece, que no pueden sustituirse por otras formas de apoderamiento ante un órgano administrativo, como el Director del CIES invocado por el recurrente, cuyos efectos se circunscriben al ámbito que le es propio y que se realizan al margen de las normas procesales.De seguir el criterio sostenido por el recurrente nos encontraríamos en la situación de la designación de Abogado de oficio siguiendo las exigencias de la regulación de la asistencia jurídica gratuita, mientras que su apoderamiento como representante del interesado no respondería a dichas normas y tampoco a las generales de poder notarial o apud acta. Y ello en contra de lo manifestado en la sentencia en interés de la ley en el sentido de que no se puede fijar la doctrina legal de que "la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales".
En consecuencia y en relación con la primera parte de la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, ha de entenderse que el hecho de que el interesado, extranjero privado de libertad, manifieste ante el director del CIE bajo cuyo control se encontraba tanto su voluntad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa como el otorgamiento de su representación a favor del referido abogado que le asiste, no permite considerar acreditada la representación del interesado por parte de su abogado al interponer recurso contencioso-administrativo, ni resulta de la designación de dicho abogado de oficio.
QUINTO.- Con carácter subsidiario se sostiene por el recurrente que, el Juzgado, al entender que dicho apoderamiento no era válido procesalmente, bien debió requerir a la Letrada para que pidiera su nombre Procurador de oficio a que tenía derecho, bien pedirlo directamente el mismo Juzgado al Colegio de Procuradores, ello en aplicación del art. 6.3 de la LAJG y 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, dado que había manifestado la intención de recurrir en vía contencioso-administrativa estando privado de libertad ante el Director del CIE en que estaba ingresado, apoderando a la Letrada que lo asiste, para realizar la actuaciones que para ello fuera preciso.
Tampoco este planteamiento puede acogerse, pues el art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere al contenido material del derecho, que comprende, entre otros, "la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso."
Situación que no se ha planteado en este proceso, en el que el recurrente ha dispuesto en todo momento de la asistencia letrada, que juntamente con los pronunciamientos del órgano judicial, le han permitido conocer la necesidad de otorgar el correspondiente apoderamiento o instar su otorgamiento de oficio. Téngase en cuenta que presentada por la Letrada designada de oficio la correspondiente demanda, invocando la representación del recurrente por la manifestación ante el Director del CIE, se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de 13 de julio de 2016 teniendo por presentada la demanda, pero requiriendo a la Letrada para que acreditara su representación en cualquiera de las formas admitidas en el ordenamiento jurídico, al que respondió la Letrada insistiendo en la representación otorgada ante el Director del CIE e invocando el art. 223 del Real Decreto 557/2011 , acompañando manuscrito del interesado solicitando el otorgamiento de poder apud acta a la Letrada, que le fue devuelto por su improcedencia, y se dictó nueva diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016, rechazando el planteamiento de la Letrada y requiriéndola de nuevo para la acreditación de su representación en las formas admitidas en Derecho, incluida la comparecencia apud acta ante el Decano de la localidad del domicilio, al que respondió la Letrada formulando recurso, en el que se dictó decreto de 1 de septiembre de 2016 indicando que el apoderamiento ante el CIE no puede suplir en apoderamiento procesal debidamente conferido, ante el cual la Letrada formuló recurso de revisión, que fue resuelto por auto de 2 de diciembre de 2016, en el que, con apoyo en la jurisprudencia, se indica que el art. 223 del Real Decreto 557/2011 despliega sus efectos en relación con el derecho a obtener la justicia gratuita, pero no comporta la representación para la interposición del recurso contencioso administrativo, añadiendo, incluso, la posibilidad de solicitar la designación de procurador de oficio.
Por las mismas razones decaen las alegaciones sobre la designación de procurador de oficio por comunicación del Colegio de Abogados o a instancia del Juzgado, que la parte funda en una redacción del art. 18 del Real Decreto 996/2003 que no responde al texto consolidado, pero que en sus previsiones se someten, respectivamente, a los supuestos en que la intervención de Procurador fuera preceptiva (art. 11), que no es el caso; y que estimara preciso por el Juez asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes (art. 13), que tampoco es el caso, ya que el recurrente está asistido e interviene mediante Letrada y es precisamente a la misma a la que se requiere para que subsane el defecto procesal de falta de representación que se advierte por el Juzgado, sin que atienda tal requerimiento por alguna de las formas que el ordenamiento jurídico establece ni justifique la concurrencia de una circunstancia impeditiva al efecto, de hecho se ha producido el otorgamiento de representación procesal en este recurso de casación.
En consecuencia tampoco puede entenderse que la representación se incluye en la designación de oficio de abogado ni resulte exigible en el caso la designación de procurador de oficio a instancia del Juzgado.
SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que el hecho de que el interesado, extranjero privado de libertad, manifieste ante el director del CIE bajo cuyo control se encontraba tanto su voluntad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa como el otorgamiento de su representación a favor del referido abogado que le asiste, no permite considerar acreditada la representación del interesado por parte de su abogado al interponer recurso contencioso-administrativo, que tampoco resulta de la designación de este último.En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida. (...)".
En definitiva, la designación de oficio de Letrado/a no hace innecesario acreditar la real voluntad de litigar del interesado a través de la presentación de poder o mediante comparecencia apud acta,y al no constar la voluntad de recurrir, cumple desestimar el recurso de apelación, sin que proceda nombrar procurador de oficio al no ser preceptiva su designación.
TERCERO.No procede hacer especial imposición de costas al no constar la voluntad del recurrente en la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª Adelaida Gil Mora en nombre de Dº Vidal contra el auto de fecha 20-5-2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Algeciras PA 188/2024, en materia de Extranjería,en materia de Extranjería, resolución que confirmamos.
No se efectúa especial declaración de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Dése al depósito constituido, en su caso, el destino legalmente procedente.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma es susceptible de recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en el art. 86 y ss. de la LJCA, el cual ha de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª Adelaida Gil Mora en nombre de Dº Vidal contra el auto de fecha 20-5-2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Algeciras PA 188/2024, en materia de Extranjería,en materia de Extranjería, resolución que confirmamos.
No se efectúa especial declaración de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Dése al depósito constituido, en su caso, el destino legalmente procedente.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma es susceptible de recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en el art. 86 y ss. de la LJCA, el cual ha de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.