Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 396/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 651/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 396/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100140

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1614

Núm. Roj: STSJ CAT 1614:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085013623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085013623

N.I.G.: 0801945320208003047

Recurso de apelación 136/2023-H

N.º Sala TSJ:RECUR - 651/2023 - Recurso de apelación - 136/2023

Materia: Personal Adm. Aut. retribuciones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUNYA - RECTOR

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Blas

Procurador/a: Carlos Fort Tous

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 396/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 651/2023 (registrado en la Sección con el número 136/2023), en que es parte apelante la demandada Universidad Politécnica de Catalunya, representada por el Procurador Jesús Sanz López y defendida por el Letrado José Casanova Gurrera, siendo parte apelada el actor Blas, representado por el Procurador Carlos Fort Tous y defendido por el Letrado Iván Bayo Roque.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Juan Pérez San Pedro, en nombre y representación de D. Blas, contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que se anula por no ser ajustada a derecho, y reconociendo el derecho al demandante a que se le abone el complemento salarial durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, más los intereses legales". "Sin expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, al que se opone la parte actora, siendo admitidos ambos escritos por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Universitat Politècnica de Catalunya, la sentencia número 290/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Juan Pérez San Pedro, en nombre y representación de D. Blas, contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que se anula por no ser ajustada a derecho, y reconociendo el derecho al demandante a que se le abone el complemento salarial durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, más los intereses legales.

Sin expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que desestima la solicitud de complemento retributivo correspondiente al ejercicio del cargo académico de subdirector adjunto de Relaciones Institucionales del EPSEB por los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2014 y del 1 de agosto de 2015 al 14 de marzo de 2017.

Alega la parte actora que la resolución recurrida infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Aduce que el razonamiento seguido por la UPC para denegar el abono del complemento salarial reclamado carece de fundamento.

La Administración local se opone a la demanda al esgrimir desviación procesal en cuanto a la pretensión consistente en que el cargo de Director Adjunto de relaciones Institucionales de la EPSEB tiene naturaleza estatutaria. Sostiene la existencia de cosa juzgada respecto al carácter estatutario del cargo y en cuanto a la solicitud de abono del complemento específico. En cuanto al fondo, arguye que el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales no tiene naturaleza estatutaria. Defiende la inexistencia del derecho a remuneración del complemento, así como la infracción de la doctrina de los actos propios y la prescripción de las cantidades anteriores en cuatro años al 9 de enero de 2020, fecha de la reclamación".

Los fundamentos de derecho segundo al cuarto versan sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la parte demandada.

"SEGUNDO.- Primordialmente, el primer examen debe ir enfocado a los óbices procesales planteados por la parte demandada.

En cuanto a la desviación procesal consistente en que el cargo de Director Adjunto de relaciones Institucionales de la EPSEB tiene naturaleza estatutaria y que ello no fue solicitado en vía administrativa, la parte actora alega que no se ha privado de defensa a la UPC y que no hay cambio sustancial con la pretensión ejercitada en vía administrativa.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal no consiente la eventual desviación procesal que, en su caso, pudiera encontrar eventual cobijo normativo como supuesto procesal de inadmisibilidad en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, o incluso con anterioridad en el artículo 51.1.c) del mismo texto procesal, que obliga, en principio, a la declaración jurisdiccional de la inadmisibilidad total o parcial del recurso o de cualquiera de sus pretensiones que tengan por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación jurisdiccional por no encontrarse incluidas las mismas en el perímetro propio del objeto de los autos correspondientes, lo que no puede obstar tampoco al obligado y actualizado entendimiento de la función jurisdiccional atribuida a este orden jurisdiccional contencioso administrativo hoy desde la perspectiva de la plena admisibilidad de las denominadas pretensiones de plena jurisdicción como característica propia definitoria de la misma -ex artículos 24.1, 106.1 y 117.3 de la Constitución española-, superándose desde tal perspectiva actualizada la ya clásica conceptuación tradicional del carácter meramente revisor de esta jurisdicción (entre muchas otras, STC 75/2008, de 23 de junio), anclada ésta en una estricta y rigurosa prohibición de cualquier modificación de los motivos o argumentos jurídicos que fundamenten la acción emprendida en el recurso judicial correspondiente.

Prohibición de desviación procesal que, aun permitiendo a las partes, ciertamente, la adición, aclaración, complemento, desarrollo o incluso modificación en sede ya jurisdiccional de los distintos motivos, fundamentos o argumentos jurídicos utilizados en defensa de sus pretensiones, sin embargo, impide terminantemente a las partes la eventual alteración a lo largo de la impugnación administrativa y/o jurisdiccional bien de las pretensiones formuladas bien de los actos impugnados en las respectivas vías administrativa y jurisdiccional o, incluso, entre las distintas fases procesales de esta última (de interposición del recurso, demanda y conclusiones), de conformidad con las expresas determinaciones normativas establecidas hoy al respecto por los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que correctamente entendido en modo alguno permite a las partes la introducción ex novo a lo largo de su impugnación o correspondiente debate procesal de cuestiones nuevas, entendidas éstas bien como la formalización de pretensiones distintas bien como la alteración de los actos impugnados desde un inicio, con alteración así de lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2000, que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial reflejada en STS de 25 de abril de 1980, de 13 de diciembre de 1989, y de 18 de junio de 1993, entre otras, y STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2003), o entre las distintas fases procesales del mismo procedimiento contencioso administrativo, ya sea entre la interposición del recurso y la formalización de demanda (entre otras muchas, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 480/2007, de 3 mayo, núm. 790/2006, de 28 de septiembre, núm. 422/2006, de 10 de mayo, núm. 920/2004, de 29 de diciembre, y núm. 599/2003, de 22 de julio; y STS, Sala 3ª, de 30 de enero, de 8 de noviembre y de 5 de diciembre de 2007, de 18 de marzo de 2002 -con cita de sus STS, Sala 3ª, de 13 de marzo y de 9 de junio de 1999-, o de 22 de enero de 1994 y de 18 de mayo de 1999, entre otras muchas) ya sea, incluso, entre ésta y las conclusiones procesales finales (entre otras, STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2005, con cita de STS, 3ª, de 6 de junio de 1997, 18 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2004, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 936/2002, de 30 de octubre, y núm. 111/2006, de 7 de febrero ).

En el supuesto de autos resulta a todas luces evidente que la pretensión de que se declare que el cargo de Director Adjunto de Relaciones Institucionales tiene naturaleza estatutaria incurre en desviación procesal, puesto que nunca se planteó en vía administrativa (folios 1 y 2 del expediente administrativo). En consecuencia, ello conlleva la desestimación de la pretensión, sin que sea necesaria analizar la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada.

TERCERO.- En relación a la solicitud de abono del complemento salarial por el desarrollo del cargo ya referenciado, la Administración vuelve a plantear una suerte de inadmisibilidad por actividad no susceptible de impugnación en base al artículo 69.c) de la LJCA, en relación con el artículo 28 de la LJCA, que no puede prosperar. Esta causa de inadmisibilidad viene referida al acto administrativo, no a una pretensión, como hace la Administración, en concreto, cuando es reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Igualmente, se ignora cuál es ese acto del que tuvo conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5, que ni siquiera se identifica ahora.

CUARTO.- Tampoco concurriría la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada. El artículo 69.d) de la LJCA establece: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia".

En relación con tal figura, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), Sentencia de 5 marzo 2013, RJ 2013\3106, señala: "En el sentido expuesto se declara por la sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación 1378/2008 ) que: "Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2.001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso,... Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico."

Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, declarándose en la misma sentencia antes reseñada:

"Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: <<1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada >>.

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: <>".

En el supuesto de autos, resulta obvio que el acto administrativo impugnado en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 y en el que recayó sentencia nº 200/2018 en fecha 25 de octubre de 2018, no es el mismo que el atacado en el presente recurso contencioso-administrativo. Ello bastaría para rechazar la causa de inadmisibilidad planteada. En adicción, no concurre la triple identidad exigida, ya que no hay coincidencia entre la causa de pedir y el petitum en sendos procesos. Para finalizar, la pretensión de abono del complemento salarial nunca se planteó en el procedimiento abreviado de continua referencia. Basta con examinar la sentencia para comprobarlo. Por tanto, si no se planteó nunca la pretensión mal puede concurrir la institución de la cosa juzgada, ya que el petitum giraba en torno a que se certificara por la UPC que el hoy demandante había ocupado el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la Escuela Politécnica Superior de Edificación de Barcelona en un determinado periodo".

Los fundamentos de derecho quinto y sexto albergan el razonamiento conducente a la estimación parcial de la demanda.

"QUINTO.- A continuación, procede examinar el derecho o no al abono del complemento salarial, una vez desechada la pretensión de la naturaleza estatutaria del cargo por desviación procesal.

Es lo cierto que no puede ser ignorada la sentencia nº 200/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, firme, recaída en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5.

Conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de febrero de 1961 y 17 de diciembre de 1997, "en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad -se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio -aquí el que ahora "ad quem" nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones".

Semejante criterio jurisprudencial, relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como cosa juzgada impropia-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el artículo 9.3 de la Constitución, ha sido recientemente recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo, dictada por el Tribunal Constitucional, al precisar que "constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su artículo 24.1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada".

Así, se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional -conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo, al aludir, entre otras, a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de septiembre; 151/01, de 2 de julio; 163/03, de 29 de septiembre; 200/03, de 10 de noviembre; 15/06, de 16 de enero; 231/06, de 17 de julio y 62/10, de 18 de Octubre-, que "en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales -y menos aún si se trata del mismo órgano judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla".

Por ello, "la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución -precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta -por lo que ahora precisamente interesa-, sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos".

Por otra parte, "para perfilar desde la óptica del artículo 24.1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada".

Así el TS ha afirmado en la Sentencia de 2.5.2011 que: "El principio o eficacia de cosa juzgada material se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/ 2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias".

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En este punto, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, debe apreciarse el efecto positivo o prejudicial que genera la sentencia dictada en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. En lo que aquí interesa, la resolución judicial establece que "entiendo acreditada la realización de funciones como Subdirector Adjunto desde el día 16 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2017".

Sí se realizaron las funciones de Subdirector, y así ha sido declarado mediante sentencia judicial firme, por lo que el demandante tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no. Y ello, además, porque la UPC ya abonó el complemento salarial entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015. Como refuerzo de lo anterior, la UPC, en el escrito dando respuesta a las preguntas formuladas por el demandante, reconoce, de conformidad con la documentación obrante en autos, que al Dr. Blas se le atribuyó por parte de la Dirección de la escuela la condición de miembro nato de la Junta de la EPSEB. En consecuencia, resulta indiferente la nomenclatura que se atribuyera al cargo desempeñado por el demandante, es decir, la de subdirector o subdirector adjunto, porque las funciones fueron las de Subdirector de Relaciones Institucionales, con las consecuencias administrativas y económicas que ello conlleva.

En otro orden, no hay infracción alguna de la doctrina de los actos propios por parte del demandante, el cual ostenta el derecho a reclamar el complemento salarial, que nunca fue reclamado en el PA 291/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. Sucede todo lo contrario, esto es, que la Administración sí que vulnera aquella doctrina, al haber generado una expectativa materializada en el abono de una remuneración que ahora pretende eludir.

SEXTO.- Sobre la prescripción del derecho al abono del complemento salarial, asiste la razón a la UPC.

El artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria prevé el plazo de prescripción de cuatro años. Pues bien, presentada la reclamación en vía administrativa en fecha 15 de enero de 2020, el actor tiene derecho al abono del complemento salarial del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, fecha en la que cesó, más los intereses legales".

Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:

"SÉPTIMO.- Sin expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante demandada.

La parte apelante demandada, Universitat Politècnica de Catalunya, interesa de la Sala que en relación con "el recurso de apelación contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones", dicte sentencia por la que "estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y declare la íntegra inadmisibilidad o subsidiariamente desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, por los motivos expuestos".

Tras la exposición de las alegaciones "Previa", "Primera.- Antecedentes" y "Segunda.- La sentencia de instancia", plantea la alegación "Tercera.- Motivos de impugnación del pronunciamiento recurrido", que desarrolla como sigue.

"Consideramos que los motivos por los que el pronunciamiento recurrido estima parcialmente la demanda del Dr. Blas, dicho en exclusivo ánimo de defensa, incurren en error por no haber valorado adecuadamente la prueba practicada (en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2018 del Juzgado Contencioso 5, recaída en el P.A. 291/2017-B y la documentación acreditativa de las diferentes funciones del cargo de Subdirector y de Subdirector Adjunto), y aplicar de forma incorrecta el Derecho.

A continuación analizaremos por separado cada uno de los motivos de impugnación anunciados:

1'.- En relación con el primero de aquellos, y sin ánimo de ser reiterativos, diremos que no compartimos el rechazo por el Juzgado de instancia de la alegación de esta parte, vertida en el acto de vista, en el sentido de que la resolución del Rector de la UPC de 31 de enero de 2020 constituye una confirmación de un previo acuerdo (un acto administrativo, en suma), sobre la forma de distribuir el presupuesto destinado a la retribución de los cargos del equipo de dirección de la EPSEB en el período en que el Dr. Blas ocupó el cargo de Subdirector Adjunto, lo que comportaría la inadmisión del recurso (o lo que es lo mismo, de esta pretensión), al amparo del artículo 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación al 28 de la misma.

En el F.D. TERCERO de la sentencia recurrida el Juez de instancia afirma que "se ignora cuál es ese acto del que tuvo conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5, que ni siquiera se identifica ahora",que constituiría la causa de la inadmisión del recurso respecto de la resolución del Rector que rechazó la solicitud de abono del complemento objeto del presente contencioso.

Ciertamente no consta en el expediente este acto, porque el expediente viene constituido por los documentos generados por la solicitud de 9 de enero de 2020 y el reiterado acuerdo es propiamente ajeno al mismo; pero ello no impide a la Universidad tener en consideración y alegar en juicio un acto administrativo relativo al reparto del presupuesto destinado a retribuir los cargos del equipo de dirección de la EPSEB, cuya existencia fue puesta de manifiesto por el propio Dr. Blas en el acto de vista del P.A. 291/2017-B que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5 y, además, está recogido y por tanto reconocida dicha existencia en la sentencia de 25 de octubre de 2018 que puso fin a aquellas actuaciones. Sin que sea obstativo a tenerla por acreditada que no conste el acuerdo documentado en el expediente o no haya sido aportado a los Autos por las partes. El acuerdo existió, tal como afirma el propio interesado y ha admitido el Juzgado 5 en sentencia firme.

En consecuencia, podemos afirmar que el pronunciamiento aquí recurrido no ha apreciado correctamente la prueba practicada, en concreto la documental relativa a la existencia de un acuerdo (un acto administrativo, insistimos, cualquiera que fuera su forma), sobre el reparto del presupuesto destinado a retribuir los cargos del equipo de dirección de la EPSEB durante el período en que el actor ocupó el cargo de Subdirector Adjunto, lo que evidencia que sólo debió recibir dicha remuneración entre el mes de agosto de 2014 y el mes de julio de 2015, como efectivamente sucedió; prueba documental constituida por la reiterada sentencia de 25 de octubre de 2018 recaída en el P.A. 291/2017-B que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5, que recoge las afirmaciones del Dr. Blas, y que el Juzgado de instancia no ha valorado de la manera debida.

La prueba de este acuerdo a través de la sentencia de 25 de octubre de 2018 (el cual ya era firme cuando se dictó), debía comportar la inadmisibilidad del presente contencioso, por aplicación del artículo 69.c) en relación al artículo 28, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, respecto de la resolución del Rector de 31 de enero de 2020 objeto del mismo; dado que este último acto se limita a confirmarlo, al desestimar la solicitud de abono del complemento en el período afectado por el acuerdo de constante referencia.

Es por ello que la Sala habrá de enmendar este error, estimando la apelación y declarando la íntegra inadmisibilidad del contencioso.

2'.- Respecto de la alegada excepción de cosa juzgada, la sentencia recurrida rechaza su aplicación en este supuesto por no coincidir el acto recurrido en el P.A. 291/2017-B que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5 resuelto por la sentencia de 25 de octubre de 2018 y la resolución del Rector de 31 de enero de 2020, que constituye el objeto del presente contencioso; también rechaza esta excepción por entender que la pretensión de abono del complemento del cargo en el período en litigio no había sido analizada en el anterior contencioso, al no haber sido solicitado en aquel recurso, por lo que no cabría hablar en ningún caso de cosa juzgada al respecto.

Tal como se expuso en la contestación de la demanda, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre Cosa juzgada material,en su apartado 1 establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo;añadiendo en su apartado 2 que se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen,(....) siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal(apartado 4).

Este efecto queda completado por el artículo 400.2 de la LEC, que dispone: De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiese podido alegarse en éste.

Lo que quiere expresar este precepto es que si el petitum puede basarse en varias causas de pedir, el demandado tiene la carga de alegarlas, con el fin de evitar "someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo",según se señala en la Exposición de Motivos de la propia LEC (de supletoria aplicación a esta Jurisdicción de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de su Ley Reguladora). En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2016 que dice: "la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción....".

La no remuneración del cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la EPSEB durante los períodos a que se refiere la demanda ya fue tenida en consideración en la reiterada sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona en el P.A. 291/2017-B, en que no se solicitó el abono del correspondiente complemento, pudiendo hacerlo (después veremos los motivos de fondo de esta conducta, lo que convierte en contraria a sus propios actos la actual reclamación por parte del Dr. Blas); por lo que resulta de aplicación a esta pretensión el motivo de inadmisibilidad de existir cosa juzgada, en el sentido apuntado más arriba.

Por ello, consideramos igualmente que la sentencia de instancia no ha valorado de forma adecuada la prueba documental constituida por dicha sentencia de 25 de octubre de 2018, y, en consecuencia, no ha aplicado adecuadamente las reglas sobre cosa juzgada establecidas en la LEC; que debían comportar la íntegra inadmisibilidad del contencioso de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Al no haberlo hecho así la sentencia de instancia, deberá ser revocada por la Sala, estimando el recurso de apelación y declarando la inadmisibilidad del contencioso por este motivo.

3.'- La sentencia de instancia, que asimila a efectos retributivos el cargo de Subdirector Adjunto al de Subdirector, vulnera el Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

En el F.D. QUINTO de la sentencia recurrida se afirma lo siguiente:

En este punto, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, debe apreciarse el efecto positivo o prejudicial que genera la sentencia dictada en el PA 291/2017 -B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. En lo que aquí interesa, la resolución judicial establece que "entiendo acreditada la realización de funciones como Subdirector Adjunto desde el día 16 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2017".

Sí se realizaron las funciones de Subdirector, y así ha sido declarado mediante sentencia judicial firme, por lo que el demandante tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no. Y ello, además, porque la UPC ya abonó el complemento salarial entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015. Como refuerzo de lo anterior, la UPC, en el escrito dando respuesta a las preguntas formuladas por el demandante, reconoce, de conformidad con la documentación obrante en autos, que al Dr. Blas se le atribuyó por parte de la Dirección de la escuela la condición de miembro nato de la Junta de la EPSEB. En consecuencia, resulta indiferente la nomenclatura que se atribuyera al cargo desempeñado por el demandante, es decir, la de subdirector o subdirector adjunto, porque las funciones fueron las de Subdirector de Relaciones Institucionales, con las consecuencias administrativas y económicas que ello conlleva.

Esta interpretación de la sentencia del Juzgado 5 no se corresponde con su contenido y, además, conduce a una conclusión que infringe el régimen retributivo del profesorado universitario funcionario (como lo es el Dr. Blas), según pasamos a acreditar.

a.- El Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario,después de establecer en su artículo 1 , sobre ámbito de aplicación, que el personal docente que presta servicio en las Universidades sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, encuanto al complemento por ejercicio de cargos académicos, en el artículo 2º.3.b) contempla:

Artículo 2. Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo.

3. El complemento específico resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:

b) Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos que a continuación se detallan, que se fija en las siguientes cuantías anuales:

(...)

Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario

A continuación, en el mismo precepto se señala:

Los cargos académicos específicos que las Universidades hayan establecido en sus Estatutos deberán ser asimilados por éstas, a efectos retributivos, a los que se recogen en este apartado.

Vemos, por tanto, por una parte, que en esta disposición sólo está contemplada expresamente la retribución del cargo de Subdirector, no el de Subdirector Adjunto (y esta distinta denominación no se trata de una mera cuestión de "nomenclatura", como se afirma en el F.D. QUINTO de la sentencia recurrida, interpretando erróneamente la sentencia de 25 de octubre de 2018, que precisamente tuvo en consideración para estimar el recurso las diferencias entre uno y otro cargo); y, de otra, que para poder remunerar este complemento a otros cargos distintos de los contemplados en la misma, en primer lugar, han de estar contemplados en los Estatutos, y además, en su caso, acordarse por el órgano competente la asimilación a alguno de los que figuran en el precepto parcialmente transcrito (por supuesto, cuando se den las circunstancias que lo permitan, para no incurrir en arbitrariedad, como hemos ya afirmado).

En la sentencia de 25 de octubre de 2018 el Juzgado 5 declaró que el Dr. Blas ejerció el cargo de Subdirector Adjunto, no el de Subdirector; expresamente negó que constase el nombramiento de Subdirector en ningún momento, y por ello estimó la demanda. Por tanto, la premisa de la que parte el Juez de instancia en el parcialmente transcrito F.D. QUINTO del pronunciamiento objeto de la presente apelación no se ajusta a lo establecido en dicha sentencia.

Es relevante, por ello, insistir en que el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la EPSEB no tiene naturaleza estatutaria, lo que comporta un error en la sentencia recurrida que ha de dar lugar a su revocación.

Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.a) de los Estatutos de la UPC (D.O.G.C. de 1 de junio de 2012), Els centres docents (escoles i facultats),forman parte de las denominadas Unidades Académicas, junto con los Departamentos e Institutos Universitarios y la Escuela de Doctorado. La EPSEB es un centro docente.

El artículo 49, sobre Òrgans de govern, representació i gestió,de las Unidades Académicas en general, en su apartado 2 establece:

Els òrgans unipersonals de les unitats acadèmiques són, com a mínim, el degà o degana i el director o directora, els vicedegans i vicedeganes, els subdirectors i subdirectores i el secretari o secretària.

Por su parte, el artículo 79, sobre Òrgans del centre docent,dispone:

Els òrgans col·legiats i unipersonals d'un centre docent són, com a mínim, la Junta, el degà o degana o el director o directora, els vicedegans o vicedeganes o els subdirectors o subdirectores, i el secretari o secretària.

El reglament d'organització i funcionament de cada centre docent pot establir altres òrgans, fixa la composició dels òrgans col·legiats i especifica les funcions de tots els òrgans.

El cargo de Subdirector Adjunto (de la EPSEB o de cualquier otra Escuela de la UPC) puede estar contemplado en los reglamentos infraestatutarios de centros docentes como "otros cargos", pero no es un cargo estatutario; y, en consecuencia, no cuenta con el primer requisito establecido en el artículo 2º.3.) del Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, para poder ser asimilado retributivamente, en su caso, a cargos estatutarios (como podría ser el de Subdirector).

Por ello, la sentencia recurrida, al afirmar que según lo declarado por el Juzgado 5 el Dr. Blas ejerció el cargo de Subdirector y que por ello "tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no...",incurre en un doble error: interpretar equivocadamente el pronunciamiento del reiterado Juzgado 5 (ya hemos visto que lo que se estableció es que fue nombrado Subdirector Adjunto y nunca Subdirector), y aplicar de forma indebida el repetido artículo 2º.3.b) del Real Decreto 1.086/1989, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario ,al no ser el cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB un cargo estatutario.

La pertenencia del Dr. Blas al órgano colegiado de gobierno del Centro, como miembro nato, no es determinante de la naturaleza estatutaria del cargo de Subdirector Adjunto, como equivocadamente y sin ningún amparo normativo afirma la sentencia recurrida.

La pretensión de abono del complemento no debió ser estimada porque, de entrada, se constata la ausencia del requisito de tratarse de un cargo estatutario, y no solo porque se haya inadmitido la pretensión de que fuera declarada por la sentencia la naturaleza supuestamente estatutaria del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB (lo que ya debía bastar para desestimar dicha pretensión de abono del complemento). Tampoco debió estimarse porque el contenido de sus funciones es en modo alguno equiparable al de los Subdirectores, según pasamos a analizar a continuación.

b.- La asimilación operada por el Juez de instancia del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB al cargo estatutario de Subdirector incurre en arbitrariedad, si tenemos en consideración la prueba documental obrante en Autos acreditativa de las distintas funciones de ambos cargos.

Se aportó como documento 1 de la prueba documental de esta parte la comunicación al Servei de Personal de los nombramientos de cargos efectuados por el Director de la EPSEB, Dr. Cirilo, al inicio de su mandato, en ejercicio de sus funciones; en dicha comunicación, después de la relación de subdirectores claramente se especifica que el Dr. Blas fue nombrado sotsdirector adjunty no sotsdirector.

En este organigrama se visualiza claramente el verdadero rango del Subdirector Adjunto, que se sitúa por detrás de los Subdirectores y no inmediato al Director, como pretende el Dr. Blas; ello es debido, sin duda, a que no es un cargo estatutario.

Las funciones de los Subdirectores abarcan materias internas, ordinarias y de gobierno general del Centro, que son imprescindibles para el normal funcionamiento del mismo; a cada Subdirector le correspondieron las asignadas por el Director en la reunión extraordinaria de la Junta de Escola que tuvo lugar el mismo día 16 de enero de 2013.

Por el contrario, las funciones de un sotsdirector adjuntson las concretas que le pueda encomendar el Director; en este caso "promoure un millor coneixement públic del centre, de l'activitat que desenvolupa, dels seus integrants i de la seva recerca i transferència del coneixement. Reactivació del Patronat EPSEB",según se desprende del anexo a la citada acta de la sesión de la Junta de Escola del día 16 de enero de 2013. Se trata de tareas puntuales, perfectamente prescindibles para el normal funcionamiento del Centro, ligadas a un objetivo concreto.

Por ello, consideramos que, al margen de no tratarse de un cargo estatutario, por sus funciones resulta arbitraria la asimilación a efectos retributivos del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB con el cargo estatutario de Subdirector; incurriendo por ello en error la sentencia de instancia, al no valorar adecuadamente la prueba documental señalada. Error que deberá ser corregido por la Sala de apelación revocándola y, de no declarar la íntegra inadmisibilidad del contencioso, desestimándolo por el motivo señalado.

4'.- En todo caso, el recurso debió ser desestimado también respecto de la pretensión de abono del complemento, por ser contraria a los propios actos del Dr. Blas.

La sentencia de instancia, partiendo (como hemos visto), de la errónea premisa de que el actor había sido nombrado Subdirector y no Subdirector adjunto, pero constando que durante el período julio de 2014 a julio de 2015 sí había percibido el complemento correspondiente a los Subdirectores, considera que quien ha vulnerado la doctrina de los propios actos es la Universidad.

En otro orden, no hay infracción alguna de la doctrina de los actos propios por parte del demandante, el cual ostenta el derecho a reclamar el complemento salarial, que nunca fue reclamado en el PA 291/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. Sucede todo lo contrario, esto es, que la Administración sí que vulnera aquella doctrina, al haber generado una expectativa materializada en el abono de una remuneración que ahora pretende eludir.

De nuevo aquí se constata una errónea interpretación del contenido del pronunciamiento del Juzgado 5; o lo que es lo mismo, de la valoración de la prueba documental practicada.

En la sentencia de 25 de octubre de 2018, cuyo fallo reconoció "el dret de l'actor a que li sigui lliurada certificació de reconeixement de serveis prestats com a subdirector adjunt de Relacions Institucionals des del 1. 6.13 fins al 14.3.17",se afirma:

En l?acte de la vista, en ús de la facultat regulada a l?article 78.19, el senyor Blas va manifestar que en l?acte en què es va produir el seu nomenament per part del director de l?Escola es va fer esment a la voluntat per part del mateix de ser adjunt al director. Càrrec que apareix en tota la documentació provinent de la mateixa Universitat identificant a l?actor com a subdirector adjunt: organigrama, Memòries Acadèmiques, Guia docent en la qual apareix l?actor com membre de l?equip directiu i concorre a les Juntes d?Escola, òrgan que regula l?article 11 i ss del Reglament d?organització i funcionament de l?Escola Politècnica Superior d?Edificació de Barcelona, està composat per l?equip directiu, com a membres nats, i altres escollits.

I en darrer terme, pel que fa al complement per exercici del càrrec, certament coincideix amb el seu nomenament com a adjunt, però a més, i en relació a la manca de percepció posterior durant un període, han resultat molt aclaridores les explicacions del senyor Blas, en el sentit d?explicar l?existència d?un acord pel qual es repartien la seva percepció per mensualitat de forma rotativa per repartir la reducció que va patir el pressupost entre tots els sotsdirectors.

Cal dir, a més, que amb independència dels complements que es poguessin percebre o assignar, no s?ha demostrat que el Sr. Blas deixés de fer les mateixes tasques per les quals va ser nomenat com a sotsdirector adjunt.

Vemos pues que el propio actor había expuesto en la vista celebrada en el marco del P.A. 291/2017-B el motivo por el cual solo había sido remunerado por el desempeño del cargo de Subdirector Adjunto durante el período julio 2014 a julio 2015: "l?existència d?un acord pel qual es repartien la seva percepció per mensualitat de forma rotativa per repartir la reducció que va patir el pressupost entre tots els sotsdirectors".Por ello, admitiendo en aquel momento la existencia de un acuerdo sobre reparto del presupuesto destinado a retribuir el complemento de cargo de los miembros del equipo de dirección de la EPSEB durante el período en que el Dr. Blas formó parte del mismo, sin oponer ningún género de objeción a dicho acuerdo (que implicaba que solo se percibiría de forma rotativa), decimos que es contrario a sus propios actos que ahora reclame las cantidades que no se le abonaron con su pleno consentimiento.

La doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet",proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Los requisitos doctrinales para la aplicación de esta doctrina son, en resumen:

.- Que los actos propios sean inequívocos, en orden a que intersubjetivamente pueda determinarse el sentido de los actos del agente.

.- Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

.- Que en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.

.- Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia, considerando todas las razones disponibles. Por ejemplo, del contexto no debe desprenderse que el acto prístino sea un acto de mera tolerancia.

Todos estos elementos concurren en el presente supuesto; por ello, insistimos, resulta completamente opuesta a la doctrina de los propios actos que el Dr. Blas admitiera la existencia de un acuerdo para repartirse el presupuesto destinado a la remuneración de los cargos del equipo de dirección de la EPSEB, no manifestase ningún tipo de oposición frente al mismo ante el Juzgado 5, y ahora lo reclame. Y, en consecuencia, la afirmación en contra contenida en el pronunciamiento aquí recurrido, atribuyendo a esta parte la vulneración de la doctrina de los actos propios por haber supuestamente generado al actor una expectativa en el cobro del complemento, ha de calificarse como errónea; por lo que también por este motivo ha de estimarse la apelación".

2.2.- La parte apelada actora.

La parte apelada actora, Blas, en su oposición "al recurso de apelación presentado por la representación de la Universitat Politècnica de Catalunya (UPC) contra la Sentencia 290/2022, de 27 de julio", interesa de la Sala que dicte sentencia por la "que desestime íntegramente el referido recurso confirmando en su totalidad la resolución recurrida con imposición de las costas a la recurrente".

Lo que fundamenta a través del motivo "Único.- la sentencia ha de ser íntegramente confirmada al encontrarnos ante un recurso de apelación carente de fundamento jurídico e interpuesto con temeridad", que desarrolla como sigue.

"Efectivamente, la Sentencia debe de ser íntegramente confirmada atendiendo al carácter i infundado e incluso temerario de los motivos en base los que la UPC articula su recurso de apelación y a los que acto seguido iremos dando respuesta en el mismo orden en el que han sido expuestos:

I. Así, en primer lugar, la UPC pretende la revocación de la Sentencia al considerar que la demanda debía de haber sido inadmitida por concurrir la causa de inadmisión del art. 69 c) de la LJCA, esto es, que la pretensión tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación,cuando los mismos fueran reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o bien confirmatorios de estos actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Al respecto la UPC hace referencia a un acto administrativo no consta en el expediente ni ha sido aportado al proceso al ser ajeno al mismo pero por otro lado, y con total desfachatez, pretende hacerlo valer para acreditar la existencia de una causa de inadmisión. Dicho con otras palabras, se pretende la inadmisión del recurso alegando la supuesta existencia de un acto administrativo que sería una reproducción de otro anterior definitivo y firme o bien confirmatorio de un acto consentido, sin aportar al proceso el referido acto. Tal pretensión, a juicio de esta parte ha de ser desestimada puesto que resulta jurídicamente absurda.

II. La sentencia también es recurrida por no apreciar la excepción de cosa juzgada prevista por el art. 69 d) de la LJCA puesto que, según la UPC, la misma debió de ser apreciada ya que mi mandante debió de haber reclamado el abono del complemento salarial en sede del procedimiento abreviado 291/17 B (que tenía por objeto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de certificación presentada en relación al cargo de Subdirector de Relaciones Institucionales de la EPSEB)

Para dar respuesta a tan infundada alegación nos hemos de remitir primeramente a lo manifestado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida:

"Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, declarándose en la misma sentencia antes reseñada:

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: <<1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada >>.

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: <

Vemos pues como en este caso la UPC pretende la inadmisión del recurso por la vía del art. 69 d) de la LJCA, en base a una interesada de la LEC ignorando deliberadamente que el acto administrativo que constituye el objeto del presente proceso es de fecha posterior a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona 25 de 2018 (Procedimiento abreviado 291/2017 B) y que por lo tanto, la pretensión anulatoria del mismo no puedo ser objeto de enjuiciamiento y pronunciamiento por parte de dicho órgano judicial siendo imposible entonces la cosa juzgada. La resolución del Rector de la UPC de 31 de enero de 2020 es un acto administrativo autónomo que puede ser recurrido (así se indicaba en su propio pie de recurso) y, por lo tanto, resulta del todo erróneo pretender la inadmisión del recurso alegando la excepción de cosa juzgada cuando nada se ha juzgado sobre el mismo.

III. Sin perjuicio de lo anterior lo cierto es que mi representado tiene derecho a percibir los complementos reclamados en los términos establecidos en el apartado dispositivo de la Sentencia ya que ha quedado sobradamente demostrado que, al margen de cualquier nomenclatura, el Sr. Blas ha desarrollado de forma efectiva las funciones de Subdirector de la EPSEB dentro del área de relaciones institucionales consistiendo las mismas, según la respuesta de la UPC al interrogatorio de esta parte, en: "promoure un millor coneixement públic del centre, de l'activitat que desenvolupa, dels seus integrants i de la seva recerca i transferència del coneixement. Reactivació del Patronat EPSEB".Resulta pues incontrovertido que mi mandante desarrolló funciones como Subdirector de la EPSEB puesto que, además, tal hecho se tiene por acreditado en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del nº 5 en sede del Procedimiento abreviado 291/2017 B cuando señala:

"Per tant, entenc acreditada la realització de funcions com a sotsdirector adjunt des del dia 16.1.13 al 14.3.17, período que coincideix amb els actes de nomenament i cessament de l?actor, recordant que l? Administració que la forma dels actes és l?escrita i si s?utilitza la verbal cal cumplir els extrems de l? article 36 de la Llei 39/2019".

Por tal motivo, en la sentencia que ahora impugna temerariamente la UPC acertadamente se señala:

"(...) En este punto, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, debe apreciarse el efecto positivo o prejudicial que genera la sentencia dictada en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. En lo que aquí interesa, la resolución judicial establece que "entiendo acreditada la realización de funciones como Subdirector Adjunto desde el día 16 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2017 Sí se realizaron las funciones de Subdirector, y así ha sido declarado mediante sentencia judicial firme, por lo que el demandante tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no. Y ello, además, porque la UPC ya abonó el complemento salarial entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015. Como refuerzo de lo anterior, la UPC, en el escrito dando respuesta a las preguntas formuladas por el demandante, reconoce, de conformidad con la documentación obrante en autos, que al Dr. Blas se le atribuyó por parte de la Dirección de la escuela la condición de miembro nato de la Junta de la EPSEB. En consecuencia, resulta indiferente la nomenclatura que se atribuyera al cargo desempeñado por el demandante, es decir, la de subdirector o subdirector adjunto, porque las funciones fueron las de Subdirector de Relaciones Institucionales, con las consecuencias administrativas y económicas que ello conlleva.

Frente a todo ello, la UPC haciendo deliberadamente "oídos sordos" a los anteriores pronunciamientos insiste machaconamente en aquello que ya fue alegado en el acto del juicio, esto es, que mi representado no tiene derecho a percibir el complemento alguno puesto que el cargo de Subdirector ocupado por el mismo no es estatutario. No obstante, la apelante se cuida mucho de no profundizar en cuestiones que hacen que su argumentación se desmorone cual "castillo de naipes"como es el hecho de que el Sr. Blas, durante el tiempo en el que ocupo el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales, tenía la condición de miembro nato de la Junta de Escuela al igual que el resto de los subdirectores/as que formaban parte del equipo de gobierno. Por lo tanto, si el cargo de mi mandante no era asimilable al de Subdirector estatutario ¿en base a qué formaba parte el Sr. Blas de la Junta de Escuela como miembro nato? ¿Hemos entonces de revisar la validez de los acuerdos de dicho órgano en cuya adopción participase mi mandante? Y entonces ¿Quién ha de responder por los daños y perjuicios derivados de ello? ¿Acaso no se solicitó a los servicios jurídicos de la UPC un informe sobre tal cuestión??!

En definitiva, lo alegado por la UPC resulta reiterativo no tiene cabida en sede del recurso de apelación y, lo más importante, carece de fundamento jurídico puesto que lo relevante en el caso que nos ocupa es determinar si mi mandante desarrolló de forma efectiva las funciones propias del cargo de Subdirector de la EPSEB y, habiendo quedado tal extremo sobradamente acreditado, lo que procede es el abono del correspondiente complemento salarial por tal concepto en los términos señalados por la sentencia recurrida.

Finalmente, cuanto a las alegaciones relativas a la doctrina de los actos propios hemos de acudir nuevamente la cita de la sentencia recurrida:

"En otro orden, no hay infracción alguna de la doctrina de los actos propios por parte del demandante, el cual ostenta el derecho a reclamar el complemento salarial que nunca fue reclamado en el PA 291/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. Sucede todo lo contrario, esto es, que la Administración sí que vulnera aquella doctrina , al haber generado una expectativa materializada en el abono de una remuneración que ahora pretende eludir".

Efectivamente, la propia UPC ha reconocido que, desde el día 1 de agosto de 2014 hasta el día 31 de julio de 2015 abonó, "por error" a mi representado el complemento cuya percepción posteriormente le niega. Por lo tanto, si alguien ha infringido dicha doctrina es la apelante pues tal actuación reúne todos y cada uno de los requisitos apuntados en su recurso de apelación dado que ese supuesto "error" se tradujo en toda una serie de actos inequívocos que de forma razonable hicieron nacer una expectativa en mi mandante".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal ad quemtiene competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, procede significar que la parte apelante demandada efectivamente realiza críticas a resolución judicial. Y ello por entender que ésta "incurre en error por no haber valorado adecuadamente la prueba practicada (en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2018 del Juzgado Contencioso 5, recaída en el P.A. 291/2017-B y la documentación acreditativa de lñas diferentes funciones del cargo de Subdirector y de Subdirector Adjunto), y aplicar de forma incorrecta el Derecho", a lo que anuda la incorrección de la sentencia al no apreciar las causas de inadmisibilidad invocadas consistentes en 1) actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional y 2) cosa juzgada, y en cuanto al fondo del asunto 3) por resultar "arbitraria la asimilación a efectos retributivos del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB con el cargo de Subdirector" y 4) sostener que "el recurso debió ser desestimado también respecto de la pretensión de abono del complemento, por ser contraria a los propios actos del Dr. Blas".

Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante demandada tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (aunque no desconoce la Sala que salvo el alegado error en la valoración de las pruebas, esas críticas responden en lo sustancial a los argumentos de inadmisibilidad y de fondo ya sostenidos en la instancia favorables a la legalidad de la actuación impugnada y no acogidos por la sentencia de instancia).

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que desestima la solicitud de complemento retributivo correspondiente al ejercicio del cargo académico de subdirector adjunto de Relaciones Institucionales del EPSEB por los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2014 y del 1 de agosto de 2015 al 14 de marzo de 2017", y en cuyo fallo se acuerda la anulación de la mentada resolución "por no ser ajustada a derecho, y reconociendo el derecho al demandante a que se le abone el complemento salarial durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, más los intereses legales". Por lo que ahora interesa, esa fundamentación ampliamente desplegada en la sentencia contiene la motivación conducente a la no apreciación de la causas de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 69. c)en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998 (fundamento de derecho tercero) y el artículo 69. d)de la misma Ley (fundamento de derecho cuarto) y a la estimación parcial del recurso en el sentido de reconocer la legalidad del abono del complemento solicitado en el período no prescrito por razón de la acreditación de funciones de cargo académico determinantes del derecho del abono del complemento, con descarte de la infracción por la parte actora de la doctrina de actos propios (fundamentos de derecho quinto y sexto).

A juicio de la Sala no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, no desvirtuada en su acierto por las críticas efectuadas a través del recurso de apelación.

En primer lugar, acierta la sentencia de instancia al descartar derechamente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. c)de la Ley 29/1998 ("La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes": "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"), en relación con el artículo 28 de la misma Ley ("No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"). En efecto, el mentado acto administrativo de referencia no obra en las actuaciones, ni siquiera figura suficientemente identificado más allá de la mención a un acuerdo que se contiene en la sentencia número 200/2018, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Barcelona y provincia en su procedimiento abreviado número 291/2017. Lo que resulta a todas luces insuficiente para alcanzar la drástica consecuencia de la alegada inadmisibilidad del recurso.

En modo alguno concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. d)de la Ley 29/1998 ("La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes": "d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia"), lo que atinadamente concluye la sentencia de instancia. Así, entre el asunto resuelto en la instancia y el resuelto por la citada sentencia número 200/2018, de 25 de octubre, no concurre la identidad exigida para la apreciación de la causa de inadmisibilidad, concretamente en lo que toca a la causa petendiy el petitum,toda vez que no se da la coincidencia de actos administrativos recurridos y pretensiones deducidas, significándose que la pretensión principal de abono del complemento salarial por ejercicio de cargo académico deducida en este asunto no consta deducida en aquel procedimiento abreviado número 291/2017 resuelto por la referida sentencia firme número 200/2018. Cosa distinta es la apreciación acogida en la sentencia de instancia ahora apelada sobre los efectos de la llamada vinculación positiva o prejudicial de la cosa juzgada, destacada por la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho quinto, que en el caso implica estar a lo resuelto por aquella sentencia firme del Juzgado número 5 en lo concerniente a la acreditación de la realización de funciones como Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la Escuela Politécnica Superior de Edificación de Barcelona durante el periodo comprendió entre el 16 de enero de 2014 y el 14 de marzo de 2017. Lo que engarza con el motivo de fondo consistente en el derecho al abono del complemento retributivo debatido en la instancia y acogido en parte por la sentencia (en el período no prescrito), que la demandada ahora apelante considera disconforme a derecho.

Aunque esa controversia de de fondo puede suscitar dudas, lo cierto es que por sentencia firme se reconoce al actor el ejercicio efectivo de aquel cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la Escuela Politécnica Superior de Edificación de Barcelona. Además, durante el periodo concernido el actor actúa en su condición de miembro nato de la Junta de la Escuela y ejercita funciones relativas a esa parcela o área de gobierno de Relaciones Institucionales, lo que desde luego ahora por vinculación a actos propios no puede soslayar la Universidad Politécnica de Catalunya. Pese a que el actor no tiene nombramiento formal de Subdirector, y como tal en aplicación estricta de la normativa que detalla con rigor el recurso de apelación no tendría derecho al complemente retributivo reclamado, no ha de pasarse por alto que se está ante un pleito que versa sobre complementos retributivos en los que como es sabido el derecho al abono de los mismos se vincula al ejercicio real y efectivo de funciones, en ese caso de cargo académico, y sin desconocer que por el ejercicio de ese mismo cargo en un período inicial la propia Universidad ya abonó (aunque se diga por error) al actor el complemento retributivo concernido. Comparte así en lo más esencial la Sala la fundamentación de la sentencia de instancia.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad Politécnica de Catalunya contra la sentencia número 290/2022, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad Politécnica de Catalunya contra la sentencia número 290/2022, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Juan Pérez San Pedro, en nombre y representación de D. Blas, contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que se anula por no ser ajustada a derecho, y reconociendo el derecho al demandante a que se le abone el complemento salarial durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, más los intereses legales". "Sin expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, al que se opone la parte actora, siendo admitidos ambos escritos por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Universitat Politècnica de Catalunya, la sentencia número 290/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Juan Pérez San Pedro, en nombre y representación de D. Blas, contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que se anula por no ser ajustada a derecho, y reconociendo el derecho al demandante a que se le abone el complemento salarial durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, más los intereses legales.

Sin expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que desestima la solicitud de complemento retributivo correspondiente al ejercicio del cargo académico de subdirector adjunto de Relaciones Institucionales del EPSEB por los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2014 y del 1 de agosto de 2015 al 14 de marzo de 2017.

Alega la parte actora que la resolución recurrida infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Aduce que el razonamiento seguido por la UPC para denegar el abono del complemento salarial reclamado carece de fundamento.

La Administración local se opone a la demanda al esgrimir desviación procesal en cuanto a la pretensión consistente en que el cargo de Director Adjunto de relaciones Institucionales de la EPSEB tiene naturaleza estatutaria. Sostiene la existencia de cosa juzgada respecto al carácter estatutario del cargo y en cuanto a la solicitud de abono del complemento específico. En cuanto al fondo, arguye que el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales no tiene naturaleza estatutaria. Defiende la inexistencia del derecho a remuneración del complemento, así como la infracción de la doctrina de los actos propios y la prescripción de las cantidades anteriores en cuatro años al 9 de enero de 2020, fecha de la reclamación".

Los fundamentos de derecho segundo al cuarto versan sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la parte demandada.

"SEGUNDO.- Primordialmente, el primer examen debe ir enfocado a los óbices procesales planteados por la parte demandada.

En cuanto a la desviación procesal consistente en que el cargo de Director Adjunto de relaciones Institucionales de la EPSEB tiene naturaleza estatutaria y que ello no fue solicitado en vía administrativa, la parte actora alega que no se ha privado de defensa a la UPC y que no hay cambio sustancial con la pretensión ejercitada en vía administrativa.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal no consiente la eventual desviación procesal que, en su caso, pudiera encontrar eventual cobijo normativo como supuesto procesal de inadmisibilidad en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, o incluso con anterioridad en el artículo 51.1.c) del mismo texto procesal, que obliga, en principio, a la declaración jurisdiccional de la inadmisibilidad total o parcial del recurso o de cualquiera de sus pretensiones que tengan por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación jurisdiccional por no encontrarse incluidas las mismas en el perímetro propio del objeto de los autos correspondientes, lo que no puede obstar tampoco al obligado y actualizado entendimiento de la función jurisdiccional atribuida a este orden jurisdiccional contencioso administrativo hoy desde la perspectiva de la plena admisibilidad de las denominadas pretensiones de plena jurisdicción como característica propia definitoria de la misma -ex artículos 24.1, 106.1 y 117.3 de la Constitución española-, superándose desde tal perspectiva actualizada la ya clásica conceptuación tradicional del carácter meramente revisor de esta jurisdicción (entre muchas otras, STC 75/2008, de 23 de junio), anclada ésta en una estricta y rigurosa prohibición de cualquier modificación de los motivos o argumentos jurídicos que fundamenten la acción emprendida en el recurso judicial correspondiente.

Prohibición de desviación procesal que, aun permitiendo a las partes, ciertamente, la adición, aclaración, complemento, desarrollo o incluso modificación en sede ya jurisdiccional de los distintos motivos, fundamentos o argumentos jurídicos utilizados en defensa de sus pretensiones, sin embargo, impide terminantemente a las partes la eventual alteración a lo largo de la impugnación administrativa y/o jurisdiccional bien de las pretensiones formuladas bien de los actos impugnados en las respectivas vías administrativa y jurisdiccional o, incluso, entre las distintas fases procesales de esta última (de interposición del recurso, demanda y conclusiones), de conformidad con las expresas determinaciones normativas establecidas hoy al respecto por los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que correctamente entendido en modo alguno permite a las partes la introducción ex novo a lo largo de su impugnación o correspondiente debate procesal de cuestiones nuevas, entendidas éstas bien como la formalización de pretensiones distintas bien como la alteración de los actos impugnados desde un inicio, con alteración así de lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2000, que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial reflejada en STS de 25 de abril de 1980, de 13 de diciembre de 1989, y de 18 de junio de 1993, entre otras, y STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2003), o entre las distintas fases procesales del mismo procedimiento contencioso administrativo, ya sea entre la interposición del recurso y la formalización de demanda (entre otras muchas, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 480/2007, de 3 mayo, núm. 790/2006, de 28 de septiembre, núm. 422/2006, de 10 de mayo, núm. 920/2004, de 29 de diciembre, y núm. 599/2003, de 22 de julio; y STS, Sala 3ª, de 30 de enero, de 8 de noviembre y de 5 de diciembre de 2007, de 18 de marzo de 2002 -con cita de sus STS, Sala 3ª, de 13 de marzo y de 9 de junio de 1999-, o de 22 de enero de 1994 y de 18 de mayo de 1999, entre otras muchas) ya sea, incluso, entre ésta y las conclusiones procesales finales (entre otras, STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2005, con cita de STS, 3ª, de 6 de junio de 1997, 18 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2004, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 936/2002, de 30 de octubre, y núm. 111/2006, de 7 de febrero ).

En el supuesto de autos resulta a todas luces evidente que la pretensión de que se declare que el cargo de Director Adjunto de Relaciones Institucionales tiene naturaleza estatutaria incurre en desviación procesal, puesto que nunca se planteó en vía administrativa (folios 1 y 2 del expediente administrativo). En consecuencia, ello conlleva la desestimación de la pretensión, sin que sea necesaria analizar la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada.

TERCERO.- En relación a la solicitud de abono del complemento salarial por el desarrollo del cargo ya referenciado, la Administración vuelve a plantear una suerte de inadmisibilidad por actividad no susceptible de impugnación en base al artículo 69.c) de la LJCA, en relación con el artículo 28 de la LJCA, que no puede prosperar. Esta causa de inadmisibilidad viene referida al acto administrativo, no a una pretensión, como hace la Administración, en concreto, cuando es reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Igualmente, se ignora cuál es ese acto del que tuvo conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5, que ni siquiera se identifica ahora.

CUARTO.- Tampoco concurriría la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada. El artículo 69.d) de la LJCA establece: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia".

En relación con tal figura, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), Sentencia de 5 marzo 2013, RJ 2013\3106, señala: "En el sentido expuesto se declara por la sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación 1378/2008 ) que: "Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2.001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso,... Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico."

Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, declarándose en la misma sentencia antes reseñada:

"Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: <<1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada >>.

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: <>".

En el supuesto de autos, resulta obvio que el acto administrativo impugnado en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 y en el que recayó sentencia nº 200/2018 en fecha 25 de octubre de 2018, no es el mismo que el atacado en el presente recurso contencioso-administrativo. Ello bastaría para rechazar la causa de inadmisibilidad planteada. En adicción, no concurre la triple identidad exigida, ya que no hay coincidencia entre la causa de pedir y el petitum en sendos procesos. Para finalizar, la pretensión de abono del complemento salarial nunca se planteó en el procedimiento abreviado de continua referencia. Basta con examinar la sentencia para comprobarlo. Por tanto, si no se planteó nunca la pretensión mal puede concurrir la institución de la cosa juzgada, ya que el petitum giraba en torno a que se certificara por la UPC que el hoy demandante había ocupado el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la Escuela Politécnica Superior de Edificación de Barcelona en un determinado periodo".

Los fundamentos de derecho quinto y sexto albergan el razonamiento conducente a la estimación parcial de la demanda.

"QUINTO.- A continuación, procede examinar el derecho o no al abono del complemento salarial, una vez desechada la pretensión de la naturaleza estatutaria del cargo por desviación procesal.

Es lo cierto que no puede ser ignorada la sentencia nº 200/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, firme, recaída en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5.

Conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de febrero de 1961 y 17 de diciembre de 1997, "en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad -se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio -aquí el que ahora "ad quem" nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones".

Semejante criterio jurisprudencial, relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como cosa juzgada impropia-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el artículo 9.3 de la Constitución, ha sido recientemente recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo, dictada por el Tribunal Constitucional, al precisar que "constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su artículo 24.1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada".

Así, se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional -conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo, al aludir, entre otras, a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de septiembre; 151/01, de 2 de julio; 163/03, de 29 de septiembre; 200/03, de 10 de noviembre; 15/06, de 16 de enero; 231/06, de 17 de julio y 62/10, de 18 de Octubre-, que "en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales -y menos aún si se trata del mismo órgano judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla".

Por ello, "la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución -precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta -por lo que ahora precisamente interesa-, sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos".

Por otra parte, "para perfilar desde la óptica del artículo 24.1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada".

Así el TS ha afirmado en la Sentencia de 2.5.2011 que: "El principio o eficacia de cosa juzgada material se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/ 2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias".

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En este punto, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, debe apreciarse el efecto positivo o prejudicial que genera la sentencia dictada en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. En lo que aquí interesa, la resolución judicial establece que "entiendo acreditada la realización de funciones como Subdirector Adjunto desde el día 16 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2017".

Sí se realizaron las funciones de Subdirector, y así ha sido declarado mediante sentencia judicial firme, por lo que el demandante tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no. Y ello, además, porque la UPC ya abonó el complemento salarial entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015. Como refuerzo de lo anterior, la UPC, en el escrito dando respuesta a las preguntas formuladas por el demandante, reconoce, de conformidad con la documentación obrante en autos, que al Dr. Blas se le atribuyó por parte de la Dirección de la escuela la condición de miembro nato de la Junta de la EPSEB. En consecuencia, resulta indiferente la nomenclatura que se atribuyera al cargo desempeñado por el demandante, es decir, la de subdirector o subdirector adjunto, porque las funciones fueron las de Subdirector de Relaciones Institucionales, con las consecuencias administrativas y económicas que ello conlleva.

En otro orden, no hay infracción alguna de la doctrina de los actos propios por parte del demandante, el cual ostenta el derecho a reclamar el complemento salarial, que nunca fue reclamado en el PA 291/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. Sucede todo lo contrario, esto es, que la Administración sí que vulnera aquella doctrina, al haber generado una expectativa materializada en el abono de una remuneración que ahora pretende eludir.

SEXTO.- Sobre la prescripción del derecho al abono del complemento salarial, asiste la razón a la UPC.

El artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria prevé el plazo de prescripción de cuatro años. Pues bien, presentada la reclamación en vía administrativa en fecha 15 de enero de 2020, el actor tiene derecho al abono del complemento salarial del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, fecha en la que cesó, más los intereses legales".

Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:

"SÉPTIMO.- Sin expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante demandada.

La parte apelante demandada, Universitat Politècnica de Catalunya, interesa de la Sala que en relación con "el recurso de apelación contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones", dicte sentencia por la que "estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y declare la íntegra inadmisibilidad o subsidiariamente desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, por los motivos expuestos".

Tras la exposición de las alegaciones "Previa", "Primera.- Antecedentes" y "Segunda.- La sentencia de instancia", plantea la alegación "Tercera.- Motivos de impugnación del pronunciamiento recurrido", que desarrolla como sigue.

"Consideramos que los motivos por los que el pronunciamiento recurrido estima parcialmente la demanda del Dr. Blas, dicho en exclusivo ánimo de defensa, incurren en error por no haber valorado adecuadamente la prueba practicada (en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2018 del Juzgado Contencioso 5, recaída en el P.A. 291/2017-B y la documentación acreditativa de las diferentes funciones del cargo de Subdirector y de Subdirector Adjunto), y aplicar de forma incorrecta el Derecho.

A continuación analizaremos por separado cada uno de los motivos de impugnación anunciados:

1'.- En relación con el primero de aquellos, y sin ánimo de ser reiterativos, diremos que no compartimos el rechazo por el Juzgado de instancia de la alegación de esta parte, vertida en el acto de vista, en el sentido de que la resolución del Rector de la UPC de 31 de enero de 2020 constituye una confirmación de un previo acuerdo (un acto administrativo, en suma), sobre la forma de distribuir el presupuesto destinado a la retribución de los cargos del equipo de dirección de la EPSEB en el período en que el Dr. Blas ocupó el cargo de Subdirector Adjunto, lo que comportaría la inadmisión del recurso (o lo que es lo mismo, de esta pretensión), al amparo del artículo 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación al 28 de la misma.

En el F.D. TERCERO de la sentencia recurrida el Juez de instancia afirma que "se ignora cuál es ese acto del que tuvo conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5, que ni siquiera se identifica ahora",que constituiría la causa de la inadmisión del recurso respecto de la resolución del Rector que rechazó la solicitud de abono del complemento objeto del presente contencioso.

Ciertamente no consta en el expediente este acto, porque el expediente viene constituido por los documentos generados por la solicitud de 9 de enero de 2020 y el reiterado acuerdo es propiamente ajeno al mismo; pero ello no impide a la Universidad tener en consideración y alegar en juicio un acto administrativo relativo al reparto del presupuesto destinado a retribuir los cargos del equipo de dirección de la EPSEB, cuya existencia fue puesta de manifiesto por el propio Dr. Blas en el acto de vista del P.A. 291/2017-B que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5 y, además, está recogido y por tanto reconocida dicha existencia en la sentencia de 25 de octubre de 2018 que puso fin a aquellas actuaciones. Sin que sea obstativo a tenerla por acreditada que no conste el acuerdo documentado en el expediente o no haya sido aportado a los Autos por las partes. El acuerdo existió, tal como afirma el propio interesado y ha admitido el Juzgado 5 en sentencia firme.

En consecuencia, podemos afirmar que el pronunciamiento aquí recurrido no ha apreciado correctamente la prueba practicada, en concreto la documental relativa a la existencia de un acuerdo (un acto administrativo, insistimos, cualquiera que fuera su forma), sobre el reparto del presupuesto destinado a retribuir los cargos del equipo de dirección de la EPSEB durante el período en que el actor ocupó el cargo de Subdirector Adjunto, lo que evidencia que sólo debió recibir dicha remuneración entre el mes de agosto de 2014 y el mes de julio de 2015, como efectivamente sucedió; prueba documental constituida por la reiterada sentencia de 25 de octubre de 2018 recaída en el P.A. 291/2017-B que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5, que recoge las afirmaciones del Dr. Blas, y que el Juzgado de instancia no ha valorado de la manera debida.

La prueba de este acuerdo a través de la sentencia de 25 de octubre de 2018 (el cual ya era firme cuando se dictó), debía comportar la inadmisibilidad del presente contencioso, por aplicación del artículo 69.c) en relación al artículo 28, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, respecto de la resolución del Rector de 31 de enero de 2020 objeto del mismo; dado que este último acto se limita a confirmarlo, al desestimar la solicitud de abono del complemento en el período afectado por el acuerdo de constante referencia.

Es por ello que la Sala habrá de enmendar este error, estimando la apelación y declarando la íntegra inadmisibilidad del contencioso.

2'.- Respecto de la alegada excepción de cosa juzgada, la sentencia recurrida rechaza su aplicación en este supuesto por no coincidir el acto recurrido en el P.A. 291/2017-B que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5 resuelto por la sentencia de 25 de octubre de 2018 y la resolución del Rector de 31 de enero de 2020, que constituye el objeto del presente contencioso; también rechaza esta excepción por entender que la pretensión de abono del complemento del cargo en el período en litigio no había sido analizada en el anterior contencioso, al no haber sido solicitado en aquel recurso, por lo que no cabría hablar en ningún caso de cosa juzgada al respecto.

Tal como se expuso en la contestación de la demanda, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre Cosa juzgada material,en su apartado 1 establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo;añadiendo en su apartado 2 que se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen,(....) siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal(apartado 4).

Este efecto queda completado por el artículo 400.2 de la LEC, que dispone: De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiese podido alegarse en éste.

Lo que quiere expresar este precepto es que si el petitum puede basarse en varias causas de pedir, el demandado tiene la carga de alegarlas, con el fin de evitar "someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo",según se señala en la Exposición de Motivos de la propia LEC (de supletoria aplicación a esta Jurisdicción de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de su Ley Reguladora). En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2016 que dice: "la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción....".

La no remuneración del cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la EPSEB durante los períodos a que se refiere la demanda ya fue tenida en consideración en la reiterada sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona en el P.A. 291/2017-B, en que no se solicitó el abono del correspondiente complemento, pudiendo hacerlo (después veremos los motivos de fondo de esta conducta, lo que convierte en contraria a sus propios actos la actual reclamación por parte del Dr. Blas); por lo que resulta de aplicación a esta pretensión el motivo de inadmisibilidad de existir cosa juzgada, en el sentido apuntado más arriba.

Por ello, consideramos igualmente que la sentencia de instancia no ha valorado de forma adecuada la prueba documental constituida por dicha sentencia de 25 de octubre de 2018, y, en consecuencia, no ha aplicado adecuadamente las reglas sobre cosa juzgada establecidas en la LEC; que debían comportar la íntegra inadmisibilidad del contencioso de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Al no haberlo hecho así la sentencia de instancia, deberá ser revocada por la Sala, estimando el recurso de apelación y declarando la inadmisibilidad del contencioso por este motivo.

3.'- La sentencia de instancia, que asimila a efectos retributivos el cargo de Subdirector Adjunto al de Subdirector, vulnera el Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

En el F.D. QUINTO de la sentencia recurrida se afirma lo siguiente:

En este punto, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, debe apreciarse el efecto positivo o prejudicial que genera la sentencia dictada en el PA 291/2017 -B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. En lo que aquí interesa, la resolución judicial establece que "entiendo acreditada la realización de funciones como Subdirector Adjunto desde el día 16 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2017".

Sí se realizaron las funciones de Subdirector, y así ha sido declarado mediante sentencia judicial firme, por lo que el demandante tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no. Y ello, además, porque la UPC ya abonó el complemento salarial entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015. Como refuerzo de lo anterior, la UPC, en el escrito dando respuesta a las preguntas formuladas por el demandante, reconoce, de conformidad con la documentación obrante en autos, que al Dr. Blas se le atribuyó por parte de la Dirección de la escuela la condición de miembro nato de la Junta de la EPSEB. En consecuencia, resulta indiferente la nomenclatura que se atribuyera al cargo desempeñado por el demandante, es decir, la de subdirector o subdirector adjunto, porque las funciones fueron las de Subdirector de Relaciones Institucionales, con las consecuencias administrativas y económicas que ello conlleva.

Esta interpretación de la sentencia del Juzgado 5 no se corresponde con su contenido y, además, conduce a una conclusión que infringe el régimen retributivo del profesorado universitario funcionario (como lo es el Dr. Blas), según pasamos a acreditar.

a.- El Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario,después de establecer en su artículo 1 , sobre ámbito de aplicación, que el personal docente que presta servicio en las Universidades sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, encuanto al complemento por ejercicio de cargos académicos, en el artículo 2º.3.b) contempla:

Artículo 2. Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo.

3. El complemento específico resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:

b) Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos que a continuación se detallan, que se fija en las siguientes cuantías anuales:

(...)

Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario

A continuación, en el mismo precepto se señala:

Los cargos académicos específicos que las Universidades hayan establecido en sus Estatutos deberán ser asimilados por éstas, a efectos retributivos, a los que se recogen en este apartado.

Vemos, por tanto, por una parte, que en esta disposición sólo está contemplada expresamente la retribución del cargo de Subdirector, no el de Subdirector Adjunto (y esta distinta denominación no se trata de una mera cuestión de "nomenclatura", como se afirma en el F.D. QUINTO de la sentencia recurrida, interpretando erróneamente la sentencia de 25 de octubre de 2018, que precisamente tuvo en consideración para estimar el recurso las diferencias entre uno y otro cargo); y, de otra, que para poder remunerar este complemento a otros cargos distintos de los contemplados en la misma, en primer lugar, han de estar contemplados en los Estatutos, y además, en su caso, acordarse por el órgano competente la asimilación a alguno de los que figuran en el precepto parcialmente transcrito (por supuesto, cuando se den las circunstancias que lo permitan, para no incurrir en arbitrariedad, como hemos ya afirmado).

En la sentencia de 25 de octubre de 2018 el Juzgado 5 declaró que el Dr. Blas ejerció el cargo de Subdirector Adjunto, no el de Subdirector; expresamente negó que constase el nombramiento de Subdirector en ningún momento, y por ello estimó la demanda. Por tanto, la premisa de la que parte el Juez de instancia en el parcialmente transcrito F.D. QUINTO del pronunciamiento objeto de la presente apelación no se ajusta a lo establecido en dicha sentencia.

Es relevante, por ello, insistir en que el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la EPSEB no tiene naturaleza estatutaria, lo que comporta un error en la sentencia recurrida que ha de dar lugar a su revocación.

Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.a) de los Estatutos de la UPC (D.O.G.C. de 1 de junio de 2012), Els centres docents (escoles i facultats),forman parte de las denominadas Unidades Académicas, junto con los Departamentos e Institutos Universitarios y la Escuela de Doctorado. La EPSEB es un centro docente.

El artículo 49, sobre Òrgans de govern, representació i gestió,de las Unidades Académicas en general, en su apartado 2 establece:

Els òrgans unipersonals de les unitats acadèmiques són, com a mínim, el degà o degana i el director o directora, els vicedegans i vicedeganes, els subdirectors i subdirectores i el secretari o secretària.

Por su parte, el artículo 79, sobre Òrgans del centre docent,dispone:

Els òrgans col·legiats i unipersonals d'un centre docent són, com a mínim, la Junta, el degà o degana o el director o directora, els vicedegans o vicedeganes o els subdirectors o subdirectores, i el secretari o secretària.

El reglament d'organització i funcionament de cada centre docent pot establir altres òrgans, fixa la composició dels òrgans col·legiats i especifica les funcions de tots els òrgans.

El cargo de Subdirector Adjunto (de la EPSEB o de cualquier otra Escuela de la UPC) puede estar contemplado en los reglamentos infraestatutarios de centros docentes como "otros cargos", pero no es un cargo estatutario; y, en consecuencia, no cuenta con el primer requisito establecido en el artículo 2º.3.) del Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, para poder ser asimilado retributivamente, en su caso, a cargos estatutarios (como podría ser el de Subdirector).

Por ello, la sentencia recurrida, al afirmar que según lo declarado por el Juzgado 5 el Dr. Blas ejerció el cargo de Subdirector y que por ello "tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no...",incurre en un doble error: interpretar equivocadamente el pronunciamiento del reiterado Juzgado 5 (ya hemos visto que lo que se estableció es que fue nombrado Subdirector Adjunto y nunca Subdirector), y aplicar de forma indebida el repetido artículo 2º.3.b) del Real Decreto 1.086/1989, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario ,al no ser el cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB un cargo estatutario.

La pertenencia del Dr. Blas al órgano colegiado de gobierno del Centro, como miembro nato, no es determinante de la naturaleza estatutaria del cargo de Subdirector Adjunto, como equivocadamente y sin ningún amparo normativo afirma la sentencia recurrida.

La pretensión de abono del complemento no debió ser estimada porque, de entrada, se constata la ausencia del requisito de tratarse de un cargo estatutario, y no solo porque se haya inadmitido la pretensión de que fuera declarada por la sentencia la naturaleza supuestamente estatutaria del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB (lo que ya debía bastar para desestimar dicha pretensión de abono del complemento). Tampoco debió estimarse porque el contenido de sus funciones es en modo alguno equiparable al de los Subdirectores, según pasamos a analizar a continuación.

b.- La asimilación operada por el Juez de instancia del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB al cargo estatutario de Subdirector incurre en arbitrariedad, si tenemos en consideración la prueba documental obrante en Autos acreditativa de las distintas funciones de ambos cargos.

Se aportó como documento 1 de la prueba documental de esta parte la comunicación al Servei de Personal de los nombramientos de cargos efectuados por el Director de la EPSEB, Dr. Cirilo, al inicio de su mandato, en ejercicio de sus funciones; en dicha comunicación, después de la relación de subdirectores claramente se especifica que el Dr. Blas fue nombrado sotsdirector adjunty no sotsdirector.

En este organigrama se visualiza claramente el verdadero rango del Subdirector Adjunto, que se sitúa por detrás de los Subdirectores y no inmediato al Director, como pretende el Dr. Blas; ello es debido, sin duda, a que no es un cargo estatutario.

Las funciones de los Subdirectores abarcan materias internas, ordinarias y de gobierno general del Centro, que son imprescindibles para el normal funcionamiento del mismo; a cada Subdirector le correspondieron las asignadas por el Director en la reunión extraordinaria de la Junta de Escola que tuvo lugar el mismo día 16 de enero de 2013.

Por el contrario, las funciones de un sotsdirector adjuntson las concretas que le pueda encomendar el Director; en este caso "promoure un millor coneixement públic del centre, de l'activitat que desenvolupa, dels seus integrants i de la seva recerca i transferència del coneixement. Reactivació del Patronat EPSEB",según se desprende del anexo a la citada acta de la sesión de la Junta de Escola del día 16 de enero de 2013. Se trata de tareas puntuales, perfectamente prescindibles para el normal funcionamiento del Centro, ligadas a un objetivo concreto.

Por ello, consideramos que, al margen de no tratarse de un cargo estatutario, por sus funciones resulta arbitraria la asimilación a efectos retributivos del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB con el cargo estatutario de Subdirector; incurriendo por ello en error la sentencia de instancia, al no valorar adecuadamente la prueba documental señalada. Error que deberá ser corregido por la Sala de apelación revocándola y, de no declarar la íntegra inadmisibilidad del contencioso, desestimándolo por el motivo señalado.

4'.- En todo caso, el recurso debió ser desestimado también respecto de la pretensión de abono del complemento, por ser contraria a los propios actos del Dr. Blas.

La sentencia de instancia, partiendo (como hemos visto), de la errónea premisa de que el actor había sido nombrado Subdirector y no Subdirector adjunto, pero constando que durante el período julio de 2014 a julio de 2015 sí había percibido el complemento correspondiente a los Subdirectores, considera que quien ha vulnerado la doctrina de los propios actos es la Universidad.

En otro orden, no hay infracción alguna de la doctrina de los actos propios por parte del demandante, el cual ostenta el derecho a reclamar el complemento salarial, que nunca fue reclamado en el PA 291/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. Sucede todo lo contrario, esto es, que la Administración sí que vulnera aquella doctrina, al haber generado una expectativa materializada en el abono de una remuneración que ahora pretende eludir.

De nuevo aquí se constata una errónea interpretación del contenido del pronunciamiento del Juzgado 5; o lo que es lo mismo, de la valoración de la prueba documental practicada.

En la sentencia de 25 de octubre de 2018, cuyo fallo reconoció "el dret de l'actor a que li sigui lliurada certificació de reconeixement de serveis prestats com a subdirector adjunt de Relacions Institucionals des del 1. 6.13 fins al 14.3.17",se afirma:

En l?acte de la vista, en ús de la facultat regulada a l?article 78.19, el senyor Blas va manifestar que en l?acte en què es va produir el seu nomenament per part del director de l?Escola es va fer esment a la voluntat per part del mateix de ser adjunt al director. Càrrec que apareix en tota la documentació provinent de la mateixa Universitat identificant a l?actor com a subdirector adjunt: organigrama, Memòries Acadèmiques, Guia docent en la qual apareix l?actor com membre de l?equip directiu i concorre a les Juntes d?Escola, òrgan que regula l?article 11 i ss del Reglament d?organització i funcionament de l?Escola Politècnica Superior d?Edificació de Barcelona, està composat per l?equip directiu, com a membres nats, i altres escollits.

I en darrer terme, pel que fa al complement per exercici del càrrec, certament coincideix amb el seu nomenament com a adjunt, però a més, i en relació a la manca de percepció posterior durant un període, han resultat molt aclaridores les explicacions del senyor Blas, en el sentit d?explicar l?existència d?un acord pel qual es repartien la seva percepció per mensualitat de forma rotativa per repartir la reducció que va patir el pressupost entre tots els sotsdirectors.

Cal dir, a més, que amb independència dels complements que es poguessin percebre o assignar, no s?ha demostrat que el Sr. Blas deixés de fer les mateixes tasques per les quals va ser nomenat com a sotsdirector adjunt.

Vemos pues que el propio actor había expuesto en la vista celebrada en el marco del P.A. 291/2017-B el motivo por el cual solo había sido remunerado por el desempeño del cargo de Subdirector Adjunto durante el período julio 2014 a julio 2015: "l?existència d?un acord pel qual es repartien la seva percepció per mensualitat de forma rotativa per repartir la reducció que va patir el pressupost entre tots els sotsdirectors".Por ello, admitiendo en aquel momento la existencia de un acuerdo sobre reparto del presupuesto destinado a retribuir el complemento de cargo de los miembros del equipo de dirección de la EPSEB durante el período en que el Dr. Blas formó parte del mismo, sin oponer ningún género de objeción a dicho acuerdo (que implicaba que solo se percibiría de forma rotativa), decimos que es contrario a sus propios actos que ahora reclame las cantidades que no se le abonaron con su pleno consentimiento.

La doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet",proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Los requisitos doctrinales para la aplicación de esta doctrina son, en resumen:

.- Que los actos propios sean inequívocos, en orden a que intersubjetivamente pueda determinarse el sentido de los actos del agente.

.- Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

.- Que en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.

.- Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia, considerando todas las razones disponibles. Por ejemplo, del contexto no debe desprenderse que el acto prístino sea un acto de mera tolerancia.

Todos estos elementos concurren en el presente supuesto; por ello, insistimos, resulta completamente opuesta a la doctrina de los propios actos que el Dr. Blas admitiera la existencia de un acuerdo para repartirse el presupuesto destinado a la remuneración de los cargos del equipo de dirección de la EPSEB, no manifestase ningún tipo de oposición frente al mismo ante el Juzgado 5, y ahora lo reclame. Y, en consecuencia, la afirmación en contra contenida en el pronunciamiento aquí recurrido, atribuyendo a esta parte la vulneración de la doctrina de los actos propios por haber supuestamente generado al actor una expectativa en el cobro del complemento, ha de calificarse como errónea; por lo que también por este motivo ha de estimarse la apelación".

2.2.- La parte apelada actora.

La parte apelada actora, Blas, en su oposición "al recurso de apelación presentado por la representación de la Universitat Politècnica de Catalunya (UPC) contra la Sentencia 290/2022, de 27 de julio", interesa de la Sala que dicte sentencia por la "que desestime íntegramente el referido recurso confirmando en su totalidad la resolución recurrida con imposición de las costas a la recurrente".

Lo que fundamenta a través del motivo "Único.- la sentencia ha de ser íntegramente confirmada al encontrarnos ante un recurso de apelación carente de fundamento jurídico e interpuesto con temeridad", que desarrolla como sigue.

"Efectivamente, la Sentencia debe de ser íntegramente confirmada atendiendo al carácter i infundado e incluso temerario de los motivos en base los que la UPC articula su recurso de apelación y a los que acto seguido iremos dando respuesta en el mismo orden en el que han sido expuestos:

I. Así, en primer lugar, la UPC pretende la revocación de la Sentencia al considerar que la demanda debía de haber sido inadmitida por concurrir la causa de inadmisión del art. 69 c) de la LJCA, esto es, que la pretensión tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación,cuando los mismos fueran reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o bien confirmatorios de estos actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Al respecto la UPC hace referencia a un acto administrativo no consta en el expediente ni ha sido aportado al proceso al ser ajeno al mismo pero por otro lado, y con total desfachatez, pretende hacerlo valer para acreditar la existencia de una causa de inadmisión. Dicho con otras palabras, se pretende la inadmisión del recurso alegando la supuesta existencia de un acto administrativo que sería una reproducción de otro anterior definitivo y firme o bien confirmatorio de un acto consentido, sin aportar al proceso el referido acto. Tal pretensión, a juicio de esta parte ha de ser desestimada puesto que resulta jurídicamente absurda.

II. La sentencia también es recurrida por no apreciar la excepción de cosa juzgada prevista por el art. 69 d) de la LJCA puesto que, según la UPC, la misma debió de ser apreciada ya que mi mandante debió de haber reclamado el abono del complemento salarial en sede del procedimiento abreviado 291/17 B (que tenía por objeto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de certificación presentada en relación al cargo de Subdirector de Relaciones Institucionales de la EPSEB)

Para dar respuesta a tan infundada alegación nos hemos de remitir primeramente a lo manifestado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida:

"Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, declarándose en la misma sentencia antes reseñada:

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: <<1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada >>.

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: <

Vemos pues como en este caso la UPC pretende la inadmisión del recurso por la vía del art. 69 d) de la LJCA, en base a una interesada de la LEC ignorando deliberadamente que el acto administrativo que constituye el objeto del presente proceso es de fecha posterior a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona 25 de 2018 (Procedimiento abreviado 291/2017 B) y que por lo tanto, la pretensión anulatoria del mismo no puedo ser objeto de enjuiciamiento y pronunciamiento por parte de dicho órgano judicial siendo imposible entonces la cosa juzgada. La resolución del Rector de la UPC de 31 de enero de 2020 es un acto administrativo autónomo que puede ser recurrido (así se indicaba en su propio pie de recurso) y, por lo tanto, resulta del todo erróneo pretender la inadmisión del recurso alegando la excepción de cosa juzgada cuando nada se ha juzgado sobre el mismo.

III. Sin perjuicio de lo anterior lo cierto es que mi representado tiene derecho a percibir los complementos reclamados en los términos establecidos en el apartado dispositivo de la Sentencia ya que ha quedado sobradamente demostrado que, al margen de cualquier nomenclatura, el Sr. Blas ha desarrollado de forma efectiva las funciones de Subdirector de la EPSEB dentro del área de relaciones institucionales consistiendo las mismas, según la respuesta de la UPC al interrogatorio de esta parte, en: "promoure un millor coneixement públic del centre, de l'activitat que desenvolupa, dels seus integrants i de la seva recerca i transferència del coneixement. Reactivació del Patronat EPSEB".Resulta pues incontrovertido que mi mandante desarrolló funciones como Subdirector de la EPSEB puesto que, además, tal hecho se tiene por acreditado en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del nº 5 en sede del Procedimiento abreviado 291/2017 B cuando señala:

"Per tant, entenc acreditada la realització de funcions com a sotsdirector adjunt des del dia 16.1.13 al 14.3.17, período que coincideix amb els actes de nomenament i cessament de l?actor, recordant que l? Administració que la forma dels actes és l?escrita i si s?utilitza la verbal cal cumplir els extrems de l? article 36 de la Llei 39/2019".

Por tal motivo, en la sentencia que ahora impugna temerariamente la UPC acertadamente se señala:

"(...) En este punto, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, debe apreciarse el efecto positivo o prejudicial que genera la sentencia dictada en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. En lo que aquí interesa, la resolución judicial establece que "entiendo acreditada la realización de funciones como Subdirector Adjunto desde el día 16 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2017 Sí se realizaron las funciones de Subdirector, y así ha sido declarado mediante sentencia judicial firme, por lo que el demandante tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no. Y ello, además, porque la UPC ya abonó el complemento salarial entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015. Como refuerzo de lo anterior, la UPC, en el escrito dando respuesta a las preguntas formuladas por el demandante, reconoce, de conformidad con la documentación obrante en autos, que al Dr. Blas se le atribuyó por parte de la Dirección de la escuela la condición de miembro nato de la Junta de la EPSEB. En consecuencia, resulta indiferente la nomenclatura que se atribuyera al cargo desempeñado por el demandante, es decir, la de subdirector o subdirector adjunto, porque las funciones fueron las de Subdirector de Relaciones Institucionales, con las consecuencias administrativas y económicas que ello conlleva.

Frente a todo ello, la UPC haciendo deliberadamente "oídos sordos" a los anteriores pronunciamientos insiste machaconamente en aquello que ya fue alegado en el acto del juicio, esto es, que mi representado no tiene derecho a percibir el complemento alguno puesto que el cargo de Subdirector ocupado por el mismo no es estatutario. No obstante, la apelante se cuida mucho de no profundizar en cuestiones que hacen que su argumentación se desmorone cual "castillo de naipes"como es el hecho de que el Sr. Blas, durante el tiempo en el que ocupo el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales, tenía la condición de miembro nato de la Junta de Escuela al igual que el resto de los subdirectores/as que formaban parte del equipo de gobierno. Por lo tanto, si el cargo de mi mandante no era asimilable al de Subdirector estatutario ¿en base a qué formaba parte el Sr. Blas de la Junta de Escuela como miembro nato? ¿Hemos entonces de revisar la validez de los acuerdos de dicho órgano en cuya adopción participase mi mandante? Y entonces ¿Quién ha de responder por los daños y perjuicios derivados de ello? ¿Acaso no se solicitó a los servicios jurídicos de la UPC un informe sobre tal cuestión??!

En definitiva, lo alegado por la UPC resulta reiterativo no tiene cabida en sede del recurso de apelación y, lo más importante, carece de fundamento jurídico puesto que lo relevante en el caso que nos ocupa es determinar si mi mandante desarrolló de forma efectiva las funciones propias del cargo de Subdirector de la EPSEB y, habiendo quedado tal extremo sobradamente acreditado, lo que procede es el abono del correspondiente complemento salarial por tal concepto en los términos señalados por la sentencia recurrida.

Finalmente, cuanto a las alegaciones relativas a la doctrina de los actos propios hemos de acudir nuevamente la cita de la sentencia recurrida:

"En otro orden, no hay infracción alguna de la doctrina de los actos propios por parte del demandante, el cual ostenta el derecho a reclamar el complemento salarial que nunca fue reclamado en el PA 291/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. Sucede todo lo contrario, esto es, que la Administración sí que vulnera aquella doctrina , al haber generado una expectativa materializada en el abono de una remuneración que ahora pretende eludir".

Efectivamente, la propia UPC ha reconocido que, desde el día 1 de agosto de 2014 hasta el día 31 de julio de 2015 abonó, "por error" a mi representado el complemento cuya percepción posteriormente le niega. Por lo tanto, si alguien ha infringido dicha doctrina es la apelante pues tal actuación reúne todos y cada uno de los requisitos apuntados en su recurso de apelación dado que ese supuesto "error" se tradujo en toda una serie de actos inequívocos que de forma razonable hicieron nacer una expectativa en mi mandante".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal ad quemtiene competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, procede significar que la parte apelante demandada efectivamente realiza críticas a resolución judicial. Y ello por entender que ésta "incurre en error por no haber valorado adecuadamente la prueba practicada (en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2018 del Juzgado Contencioso 5, recaída en el P.A. 291/2017-B y la documentación acreditativa de lñas diferentes funciones del cargo de Subdirector y de Subdirector Adjunto), y aplicar de forma incorrecta el Derecho", a lo que anuda la incorrección de la sentencia al no apreciar las causas de inadmisibilidad invocadas consistentes en 1) actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional y 2) cosa juzgada, y en cuanto al fondo del asunto 3) por resultar "arbitraria la asimilación a efectos retributivos del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB con el cargo de Subdirector" y 4) sostener que "el recurso debió ser desestimado también respecto de la pretensión de abono del complemento, por ser contraria a los propios actos del Dr. Blas".

Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante demandada tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (aunque no desconoce la Sala que salvo el alegado error en la valoración de las pruebas, esas críticas responden en lo sustancial a los argumentos de inadmisibilidad y de fondo ya sostenidos en la instancia favorables a la legalidad de la actuación impugnada y no acogidos por la sentencia de instancia).

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que desestima la solicitud de complemento retributivo correspondiente al ejercicio del cargo académico de subdirector adjunto de Relaciones Institucionales del EPSEB por los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2014 y del 1 de agosto de 2015 al 14 de marzo de 2017", y en cuyo fallo se acuerda la anulación de la mentada resolución "por no ser ajustada a derecho, y reconociendo el derecho al demandante a que se le abone el complemento salarial durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, más los intereses legales". Por lo que ahora interesa, esa fundamentación ampliamente desplegada en la sentencia contiene la motivación conducente a la no apreciación de la causas de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 69. c)en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998 (fundamento de derecho tercero) y el artículo 69. d)de la misma Ley (fundamento de derecho cuarto) y a la estimación parcial del recurso en el sentido de reconocer la legalidad del abono del complemento solicitado en el período no prescrito por razón de la acreditación de funciones de cargo académico determinantes del derecho del abono del complemento, con descarte de la infracción por la parte actora de la doctrina de actos propios (fundamentos de derecho quinto y sexto).

A juicio de la Sala no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, no desvirtuada en su acierto por las críticas efectuadas a través del recurso de apelación.

En primer lugar, acierta la sentencia de instancia al descartar derechamente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. c)de la Ley 29/1998 ("La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes": "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"), en relación con el artículo 28 de la misma Ley ("No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"). En efecto, el mentado acto administrativo de referencia no obra en las actuaciones, ni siquiera figura suficientemente identificado más allá de la mención a un acuerdo que se contiene en la sentencia número 200/2018, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Barcelona y provincia en su procedimiento abreviado número 291/2017. Lo que resulta a todas luces insuficiente para alcanzar la drástica consecuencia de la alegada inadmisibilidad del recurso.

En modo alguno concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. d)de la Ley 29/1998 ("La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes": "d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia"), lo que atinadamente concluye la sentencia de instancia. Así, entre el asunto resuelto en la instancia y el resuelto por la citada sentencia número 200/2018, de 25 de octubre, no concurre la identidad exigida para la apreciación de la causa de inadmisibilidad, concretamente en lo que toca a la causa petendiy el petitum,toda vez que no se da la coincidencia de actos administrativos recurridos y pretensiones deducidas, significándose que la pretensión principal de abono del complemento salarial por ejercicio de cargo académico deducida en este asunto no consta deducida en aquel procedimiento abreviado número 291/2017 resuelto por la referida sentencia firme número 200/2018. Cosa distinta es la apreciación acogida en la sentencia de instancia ahora apelada sobre los efectos de la llamada vinculación positiva o prejudicial de la cosa juzgada, destacada por la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho quinto, que en el caso implica estar a lo resuelto por aquella sentencia firme del Juzgado número 5 en lo concerniente a la acreditación de la realización de funciones como Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la Escuela Politécnica Superior de Edificación de Barcelona durante el periodo comprendió entre el 16 de enero de 2014 y el 14 de marzo de 2017. Lo que engarza con el motivo de fondo consistente en el derecho al abono del complemento retributivo debatido en la instancia y acogido en parte por la sentencia (en el período no prescrito), que la demandada ahora apelante considera disconforme a derecho.

Aunque esa controversia de de fondo puede suscitar dudas, lo cierto es que por sentencia firme se reconoce al actor el ejercicio efectivo de aquel cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la Escuela Politécnica Superior de Edificación de Barcelona. Además, durante el periodo concernido el actor actúa en su condición de miembro nato de la Junta de la Escuela y ejercita funciones relativas a esa parcela o área de gobierno de Relaciones Institucionales, lo que desde luego ahora por vinculación a actos propios no puede soslayar la Universidad Politécnica de Catalunya. Pese a que el actor no tiene nombramiento formal de Subdirector, y como tal en aplicación estricta de la normativa que detalla con rigor el recurso de apelación no tendría derecho al complemente retributivo reclamado, no ha de pasarse por alto que se está ante un pleito que versa sobre complementos retributivos en los que como es sabido el derecho al abono de los mismos se vincula al ejercicio real y efectivo de funciones, en ese caso de cargo académico, y sin desconocer que por el ejercicio de ese mismo cargo en un período inicial la propia Universidad ya abonó (aunque se diga por error) al actor el complemento retributivo concernido. Comparte así en lo más esencial la Sala la fundamentación de la sentencia de instancia.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad Politécnica de Catalunya contra la sentencia número 290/2022, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad Politécnica de Catalunya contra la sentencia número 290/2022, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Universitat Politècnica de Catalunya, la sentencia número 290/2022, de 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Juan Pérez San Pedro, en nombre y representación de D. Blas, contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que se anula por no ser ajustada a derecho, y reconociendo el derecho al demandante a que se le abone el complemento salarial durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, más los intereses legales.

Sin expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y alegaciones de la partes.

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que desestima la solicitud de complemento retributivo correspondiente al ejercicio del cargo académico de subdirector adjunto de Relaciones Institucionales del EPSEB por los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2014 y del 1 de agosto de 2015 al 14 de marzo de 2017.

Alega la parte actora que la resolución recurrida infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Aduce que el razonamiento seguido por la UPC para denegar el abono del complemento salarial reclamado carece de fundamento.

La Administración local se opone a la demanda al esgrimir desviación procesal en cuanto a la pretensión consistente en que el cargo de Director Adjunto de relaciones Institucionales de la EPSEB tiene naturaleza estatutaria. Sostiene la existencia de cosa juzgada respecto al carácter estatutario del cargo y en cuanto a la solicitud de abono del complemento específico. En cuanto al fondo, arguye que el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales no tiene naturaleza estatutaria. Defiende la inexistencia del derecho a remuneración del complemento, así como la infracción de la doctrina de los actos propios y la prescripción de las cantidades anteriores en cuatro años al 9 de enero de 2020, fecha de la reclamación".

Los fundamentos de derecho segundo al cuarto versan sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la parte demandada.

"SEGUNDO.- Primordialmente, el primer examen debe ir enfocado a los óbices procesales planteados por la parte demandada.

En cuanto a la desviación procesal consistente en que el cargo de Director Adjunto de relaciones Institucionales de la EPSEB tiene naturaleza estatutaria y que ello no fue solicitado en vía administrativa, la parte actora alega que no se ha privado de defensa a la UPC y que no hay cambio sustancial con la pretensión ejercitada en vía administrativa.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal no consiente la eventual desviación procesal que, en su caso, pudiera encontrar eventual cobijo normativo como supuesto procesal de inadmisibilidad en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, o incluso con anterioridad en el artículo 51.1.c) del mismo texto procesal, que obliga, en principio, a la declaración jurisdiccional de la inadmisibilidad total o parcial del recurso o de cualquiera de sus pretensiones que tengan por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación jurisdiccional por no encontrarse incluidas las mismas en el perímetro propio del objeto de los autos correspondientes, lo que no puede obstar tampoco al obligado y actualizado entendimiento de la función jurisdiccional atribuida a este orden jurisdiccional contencioso administrativo hoy desde la perspectiva de la plena admisibilidad de las denominadas pretensiones de plena jurisdicción como característica propia definitoria de la misma -ex artículos 24.1, 106.1 y 117.3 de la Constitución española-, superándose desde tal perspectiva actualizada la ya clásica conceptuación tradicional del carácter meramente revisor de esta jurisdicción (entre muchas otras, STC 75/2008, de 23 de junio), anclada ésta en una estricta y rigurosa prohibición de cualquier modificación de los motivos o argumentos jurídicos que fundamenten la acción emprendida en el recurso judicial correspondiente.

Prohibición de desviación procesal que, aun permitiendo a las partes, ciertamente, la adición, aclaración, complemento, desarrollo o incluso modificación en sede ya jurisdiccional de los distintos motivos, fundamentos o argumentos jurídicos utilizados en defensa de sus pretensiones, sin embargo, impide terminantemente a las partes la eventual alteración a lo largo de la impugnación administrativa y/o jurisdiccional bien de las pretensiones formuladas bien de los actos impugnados en las respectivas vías administrativa y jurisdiccional o, incluso, entre las distintas fases procesales de esta última (de interposición del recurso, demanda y conclusiones), de conformidad con las expresas determinaciones normativas establecidas hoy al respecto por los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que correctamente entendido en modo alguno permite a las partes la introducción ex novo a lo largo de su impugnación o correspondiente debate procesal de cuestiones nuevas, entendidas éstas bien como la formalización de pretensiones distintas bien como la alteración de los actos impugnados desde un inicio, con alteración así de lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2000, que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial reflejada en STS de 25 de abril de 1980, de 13 de diciembre de 1989, y de 18 de junio de 1993, entre otras, y STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2003), o entre las distintas fases procesales del mismo procedimiento contencioso administrativo, ya sea entre la interposición del recurso y la formalización de demanda (entre otras muchas, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 480/2007, de 3 mayo, núm. 790/2006, de 28 de septiembre, núm. 422/2006, de 10 de mayo, núm. 920/2004, de 29 de diciembre, y núm. 599/2003, de 22 de julio; y STS, Sala 3ª, de 30 de enero, de 8 de noviembre y de 5 de diciembre de 2007, de 18 de marzo de 2002 -con cita de sus STS, Sala 3ª, de 13 de marzo y de 9 de junio de 1999-, o de 22 de enero de 1994 y de 18 de mayo de 1999, entre otras muchas) ya sea, incluso, entre ésta y las conclusiones procesales finales (entre otras, STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2005, con cita de STS, 3ª, de 6 de junio de 1997, 18 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2004, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 936/2002, de 30 de octubre, y núm. 111/2006, de 7 de febrero ).

En el supuesto de autos resulta a todas luces evidente que la pretensión de que se declare que el cargo de Director Adjunto de Relaciones Institucionales tiene naturaleza estatutaria incurre en desviación procesal, puesto que nunca se planteó en vía administrativa (folios 1 y 2 del expediente administrativo). En consecuencia, ello conlleva la desestimación de la pretensión, sin que sea necesaria analizar la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada.

TERCERO.- En relación a la solicitud de abono del complemento salarial por el desarrollo del cargo ya referenciado, la Administración vuelve a plantear una suerte de inadmisibilidad por actividad no susceptible de impugnación en base al artículo 69.c) de la LJCA, en relación con el artículo 28 de la LJCA, que no puede prosperar. Esta causa de inadmisibilidad viene referida al acto administrativo, no a una pretensión, como hace la Administración, en concreto, cuando es reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Igualmente, se ignora cuál es ese acto del que tuvo conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5, que ni siquiera se identifica ahora.

CUARTO.- Tampoco concurriría la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada. El artículo 69.d) de la LJCA establece: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia".

En relación con tal figura, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), Sentencia de 5 marzo 2013, RJ 2013\3106, señala: "En el sentido expuesto se declara por la sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación 1378/2008 ) que: "Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2.001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso,... Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico."

Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, declarándose en la misma sentencia antes reseñada:

"Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: <<1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada >>.

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: <>".

En el supuesto de autos, resulta obvio que el acto administrativo impugnado en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 y en el que recayó sentencia nº 200/2018 en fecha 25 de octubre de 2018, no es el mismo que el atacado en el presente recurso contencioso-administrativo. Ello bastaría para rechazar la causa de inadmisibilidad planteada. En adicción, no concurre la triple identidad exigida, ya que no hay coincidencia entre la causa de pedir y el petitum en sendos procesos. Para finalizar, la pretensión de abono del complemento salarial nunca se planteó en el procedimiento abreviado de continua referencia. Basta con examinar la sentencia para comprobarlo. Por tanto, si no se planteó nunca la pretensión mal puede concurrir la institución de la cosa juzgada, ya que el petitum giraba en torno a que se certificara por la UPC que el hoy demandante había ocupado el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la Escuela Politécnica Superior de Edificación de Barcelona en un determinado periodo".

Los fundamentos de derecho quinto y sexto albergan el razonamiento conducente a la estimación parcial de la demanda.

"QUINTO.- A continuación, procede examinar el derecho o no al abono del complemento salarial, una vez desechada la pretensión de la naturaleza estatutaria del cargo por desviación procesal.

Es lo cierto que no puede ser ignorada la sentencia nº 200/2018, de fecha 25 de octubre de 2018, firme, recaída en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5.

Conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de febrero de 1961 y 17 de diciembre de 1997, "en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad -se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio -aquí el que ahora "ad quem" nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones".

Semejante criterio jurisprudencial, relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como cosa juzgada impropia-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el artículo 9.3 de la Constitución, ha sido recientemente recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo, dictada por el Tribunal Constitucional, al precisar que "constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su artículo 24.1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada".

Así, se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional -conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo, al aludir, entre otras, a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de septiembre; 151/01, de 2 de julio; 163/03, de 29 de septiembre; 200/03, de 10 de noviembre; 15/06, de 16 de enero; 231/06, de 17 de julio y 62/10, de 18 de Octubre-, que "en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales -y menos aún si se trata del mismo órgano judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla".

Por ello, "la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución -precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta -por lo que ahora precisamente interesa-, sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos".

Por otra parte, "para perfilar desde la óptica del artículo 24.1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada".

Así el TS ha afirmado en la Sentencia de 2.5.2011 que: "El principio o eficacia de cosa juzgada material se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/ 2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias".

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En este punto, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, debe apreciarse el efecto positivo o prejudicial que genera la sentencia dictada en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. En lo que aquí interesa, la resolución judicial establece que "entiendo acreditada la realización de funciones como Subdirector Adjunto desde el día 16 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2017".

Sí se realizaron las funciones de Subdirector, y así ha sido declarado mediante sentencia judicial firme, por lo que el demandante tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no. Y ello, además, porque la UPC ya abonó el complemento salarial entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015. Como refuerzo de lo anterior, la UPC, en el escrito dando respuesta a las preguntas formuladas por el demandante, reconoce, de conformidad con la documentación obrante en autos, que al Dr. Blas se le atribuyó por parte de la Dirección de la escuela la condición de miembro nato de la Junta de la EPSEB. En consecuencia, resulta indiferente la nomenclatura que se atribuyera al cargo desempeñado por el demandante, es decir, la de subdirector o subdirector adjunto, porque las funciones fueron las de Subdirector de Relaciones Institucionales, con las consecuencias administrativas y económicas que ello conlleva.

En otro orden, no hay infracción alguna de la doctrina de los actos propios por parte del demandante, el cual ostenta el derecho a reclamar el complemento salarial, que nunca fue reclamado en el PA 291/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. Sucede todo lo contrario, esto es, que la Administración sí que vulnera aquella doctrina, al haber generado una expectativa materializada en el abono de una remuneración que ahora pretende eludir.

SEXTO.- Sobre la prescripción del derecho al abono del complemento salarial, asiste la razón a la UPC.

El artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria prevé el plazo de prescripción de cuatro años. Pues bien, presentada la reclamación en vía administrativa en fecha 15 de enero de 2020, el actor tiene derecho al abono del complemento salarial del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, fecha en la que cesó, más los intereses legales".

Y en lo que respecta a las costas se razona en el último fundamento de derecho:

"SÉPTIMO.- Sin expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante demandada.

La parte apelante demandada, Universitat Politècnica de Catalunya, interesa de la Sala que en relación con "el recurso de apelación contra la sentencia recaída en las presentes actuaciones", dicte sentencia por la que "estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia y declare la íntegra inadmisibilidad o subsidiariamente desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, por los motivos expuestos".

Tras la exposición de las alegaciones "Previa", "Primera.- Antecedentes" y "Segunda.- La sentencia de instancia", plantea la alegación "Tercera.- Motivos de impugnación del pronunciamiento recurrido", que desarrolla como sigue.

"Consideramos que los motivos por los que el pronunciamiento recurrido estima parcialmente la demanda del Dr. Blas, dicho en exclusivo ánimo de defensa, incurren en error por no haber valorado adecuadamente la prueba practicada (en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2018 del Juzgado Contencioso 5, recaída en el P.A. 291/2017-B y la documentación acreditativa de las diferentes funciones del cargo de Subdirector y de Subdirector Adjunto), y aplicar de forma incorrecta el Derecho.

A continuación analizaremos por separado cada uno de los motivos de impugnación anunciados:

1'.- En relación con el primero de aquellos, y sin ánimo de ser reiterativos, diremos que no compartimos el rechazo por el Juzgado de instancia de la alegación de esta parte, vertida en el acto de vista, en el sentido de que la resolución del Rector de la UPC de 31 de enero de 2020 constituye una confirmación de un previo acuerdo (un acto administrativo, en suma), sobre la forma de distribuir el presupuesto destinado a la retribución de los cargos del equipo de dirección de la EPSEB en el período en que el Dr. Blas ocupó el cargo de Subdirector Adjunto, lo que comportaría la inadmisión del recurso (o lo que es lo mismo, de esta pretensión), al amparo del artículo 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación al 28 de la misma.

En el F.D. TERCERO de la sentencia recurrida el Juez de instancia afirma que "se ignora cuál es ese acto del que tuvo conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5, que ni siquiera se identifica ahora",que constituiría la causa de la inadmisión del recurso respecto de la resolución del Rector que rechazó la solicitud de abono del complemento objeto del presente contencioso.

Ciertamente no consta en el expediente este acto, porque el expediente viene constituido por los documentos generados por la solicitud de 9 de enero de 2020 y el reiterado acuerdo es propiamente ajeno al mismo; pero ello no impide a la Universidad tener en consideración y alegar en juicio un acto administrativo relativo al reparto del presupuesto destinado a retribuir los cargos del equipo de dirección de la EPSEB, cuya existencia fue puesta de manifiesto por el propio Dr. Blas en el acto de vista del P.A. 291/2017-B que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5 y, además, está recogido y por tanto reconocida dicha existencia en la sentencia de 25 de octubre de 2018 que puso fin a aquellas actuaciones. Sin que sea obstativo a tenerla por acreditada que no conste el acuerdo documentado en el expediente o no haya sido aportado a los Autos por las partes. El acuerdo existió, tal como afirma el propio interesado y ha admitido el Juzgado 5 en sentencia firme.

En consecuencia, podemos afirmar que el pronunciamiento aquí recurrido no ha apreciado correctamente la prueba practicada, en concreto la documental relativa a la existencia de un acuerdo (un acto administrativo, insistimos, cualquiera que fuera su forma), sobre el reparto del presupuesto destinado a retribuir los cargos del equipo de dirección de la EPSEB durante el período en que el actor ocupó el cargo de Subdirector Adjunto, lo que evidencia que sólo debió recibir dicha remuneración entre el mes de agosto de 2014 y el mes de julio de 2015, como efectivamente sucedió; prueba documental constituida por la reiterada sentencia de 25 de octubre de 2018 recaída en el P.A. 291/2017-B que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5, que recoge las afirmaciones del Dr. Blas, y que el Juzgado de instancia no ha valorado de la manera debida.

La prueba de este acuerdo a través de la sentencia de 25 de octubre de 2018 (el cual ya era firme cuando se dictó), debía comportar la inadmisibilidad del presente contencioso, por aplicación del artículo 69.c) en relación al artículo 28, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, respecto de la resolución del Rector de 31 de enero de 2020 objeto del mismo; dado que este último acto se limita a confirmarlo, al desestimar la solicitud de abono del complemento en el período afectado por el acuerdo de constante referencia.

Es por ello que la Sala habrá de enmendar este error, estimando la apelación y declarando la íntegra inadmisibilidad del contencioso.

2'.- Respecto de la alegada excepción de cosa juzgada, la sentencia recurrida rechaza su aplicación en este supuesto por no coincidir el acto recurrido en el P.A. 291/2017-B que se siguió ante el Juzgado Contencioso 5 resuelto por la sentencia de 25 de octubre de 2018 y la resolución del Rector de 31 de enero de 2020, que constituye el objeto del presente contencioso; también rechaza esta excepción por entender que la pretensión de abono del complemento del cargo en el período en litigio no había sido analizada en el anterior contencioso, al no haber sido solicitado en aquel recurso, por lo que no cabría hablar en ningún caso de cosa juzgada al respecto.

Tal como se expuso en la contestación de la demanda, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre Cosa juzgada material,en su apartado 1 establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo;añadiendo en su apartado 2 que se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen,(....) siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal(apartado 4).

Este efecto queda completado por el artículo 400.2 de la LEC, que dispone: De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiese podido alegarse en éste.

Lo que quiere expresar este precepto es que si el petitum puede basarse en varias causas de pedir, el demandado tiene la carga de alegarlas, con el fin de evitar "someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo",según se señala en la Exposición de Motivos de la propia LEC (de supletoria aplicación a esta Jurisdicción de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de su Ley Reguladora). En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2016 que dice: "la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción....".

La no remuneración del cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la EPSEB durante los períodos a que se refiere la demanda ya fue tenida en consideración en la reiterada sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona en el P.A. 291/2017-B, en que no se solicitó el abono del correspondiente complemento, pudiendo hacerlo (después veremos los motivos de fondo de esta conducta, lo que convierte en contraria a sus propios actos la actual reclamación por parte del Dr. Blas); por lo que resulta de aplicación a esta pretensión el motivo de inadmisibilidad de existir cosa juzgada, en el sentido apuntado más arriba.

Por ello, consideramos igualmente que la sentencia de instancia no ha valorado de forma adecuada la prueba documental constituida por dicha sentencia de 25 de octubre de 2018, y, en consecuencia, no ha aplicado adecuadamente las reglas sobre cosa juzgada establecidas en la LEC; que debían comportar la íntegra inadmisibilidad del contencioso de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Al no haberlo hecho así la sentencia de instancia, deberá ser revocada por la Sala, estimando el recurso de apelación y declarando la inadmisibilidad del contencioso por este motivo.

3.'- La sentencia de instancia, que asimila a efectos retributivos el cargo de Subdirector Adjunto al de Subdirector, vulnera el Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

En el F.D. QUINTO de la sentencia recurrida se afirma lo siguiente:

En este punto, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, debe apreciarse el efecto positivo o prejudicial que genera la sentencia dictada en el PA 291/2017 -B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. En lo que aquí interesa, la resolución judicial establece que "entiendo acreditada la realización de funciones como Subdirector Adjunto desde el día 16 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2017".

Sí se realizaron las funciones de Subdirector, y así ha sido declarado mediante sentencia judicial firme, por lo que el demandante tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no. Y ello, además, porque la UPC ya abonó el complemento salarial entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015. Como refuerzo de lo anterior, la UPC, en el escrito dando respuesta a las preguntas formuladas por el demandante, reconoce, de conformidad con la documentación obrante en autos, que al Dr. Blas se le atribuyó por parte de la Dirección de la escuela la condición de miembro nato de la Junta de la EPSEB. En consecuencia, resulta indiferente la nomenclatura que se atribuyera al cargo desempeñado por el demandante, es decir, la de subdirector o subdirector adjunto, porque las funciones fueron las de Subdirector de Relaciones Institucionales, con las consecuencias administrativas y económicas que ello conlleva.

Esta interpretación de la sentencia del Juzgado 5 no se corresponde con su contenido y, además, conduce a una conclusión que infringe el régimen retributivo del profesorado universitario funcionario (como lo es el Dr. Blas), según pasamos a acreditar.

a.- El Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario,después de establecer en su artículo 1 , sobre ámbito de aplicación, que el personal docente que presta servicio en las Universidades sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, encuanto al complemento por ejercicio de cargos académicos, en el artículo 2º.3.b) contempla:

Artículo 2. Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo.

3. El complemento específico resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:

b) Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos que a continuación se detallan, que se fija en las siguientes cuantías anuales:

(...)

Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario

A continuación, en el mismo precepto se señala:

Los cargos académicos específicos que las Universidades hayan establecido en sus Estatutos deberán ser asimilados por éstas, a efectos retributivos, a los que se recogen en este apartado.

Vemos, por tanto, por una parte, que en esta disposición sólo está contemplada expresamente la retribución del cargo de Subdirector, no el de Subdirector Adjunto (y esta distinta denominación no se trata de una mera cuestión de "nomenclatura", como se afirma en el F.D. QUINTO de la sentencia recurrida, interpretando erróneamente la sentencia de 25 de octubre de 2018, que precisamente tuvo en consideración para estimar el recurso las diferencias entre uno y otro cargo); y, de otra, que para poder remunerar este complemento a otros cargos distintos de los contemplados en la misma, en primer lugar, han de estar contemplados en los Estatutos, y además, en su caso, acordarse por el órgano competente la asimilación a alguno de los que figuran en el precepto parcialmente transcrito (por supuesto, cuando se den las circunstancias que lo permitan, para no incurrir en arbitrariedad, como hemos ya afirmado).

En la sentencia de 25 de octubre de 2018 el Juzgado 5 declaró que el Dr. Blas ejerció el cargo de Subdirector Adjunto, no el de Subdirector; expresamente negó que constase el nombramiento de Subdirector en ningún momento, y por ello estimó la demanda. Por tanto, la premisa de la que parte el Juez de instancia en el parcialmente transcrito F.D. QUINTO del pronunciamiento objeto de la presente apelación no se ajusta a lo establecido en dicha sentencia.

Es relevante, por ello, insistir en que el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la EPSEB no tiene naturaleza estatutaria, lo que comporta un error en la sentencia recurrida que ha de dar lugar a su revocación.

Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.a) de los Estatutos de la UPC (D.O.G.C. de 1 de junio de 2012), Els centres docents (escoles i facultats),forman parte de las denominadas Unidades Académicas, junto con los Departamentos e Institutos Universitarios y la Escuela de Doctorado. La EPSEB es un centro docente.

El artículo 49, sobre Òrgans de govern, representació i gestió,de las Unidades Académicas en general, en su apartado 2 establece:

Els òrgans unipersonals de les unitats acadèmiques són, com a mínim, el degà o degana i el director o directora, els vicedegans i vicedeganes, els subdirectors i subdirectores i el secretari o secretària.

Por su parte, el artículo 79, sobre Òrgans del centre docent,dispone:

Els òrgans col·legiats i unipersonals d'un centre docent són, com a mínim, la Junta, el degà o degana o el director o directora, els vicedegans o vicedeganes o els subdirectors o subdirectores, i el secretari o secretària.

El reglament d'organització i funcionament de cada centre docent pot establir altres òrgans, fixa la composició dels òrgans col·legiats i especifica les funcions de tots els òrgans.

El cargo de Subdirector Adjunto (de la EPSEB o de cualquier otra Escuela de la UPC) puede estar contemplado en los reglamentos infraestatutarios de centros docentes como "otros cargos", pero no es un cargo estatutario; y, en consecuencia, no cuenta con el primer requisito establecido en el artículo 2º.3.) del Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, para poder ser asimilado retributivamente, en su caso, a cargos estatutarios (como podría ser el de Subdirector).

Por ello, la sentencia recurrida, al afirmar que según lo declarado por el Juzgado 5 el Dr. Blas ejerció el cargo de Subdirector y que por ello "tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no...",incurre en un doble error: interpretar equivocadamente el pronunciamiento del reiterado Juzgado 5 (ya hemos visto que lo que se estableció es que fue nombrado Subdirector Adjunto y nunca Subdirector), y aplicar de forma indebida el repetido artículo 2º.3.b) del Real Decreto 1.086/1989, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario ,al no ser el cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB un cargo estatutario.

La pertenencia del Dr. Blas al órgano colegiado de gobierno del Centro, como miembro nato, no es determinante de la naturaleza estatutaria del cargo de Subdirector Adjunto, como equivocadamente y sin ningún amparo normativo afirma la sentencia recurrida.

La pretensión de abono del complemento no debió ser estimada porque, de entrada, se constata la ausencia del requisito de tratarse de un cargo estatutario, y no solo porque se haya inadmitido la pretensión de que fuera declarada por la sentencia la naturaleza supuestamente estatutaria del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB (lo que ya debía bastar para desestimar dicha pretensión de abono del complemento). Tampoco debió estimarse porque el contenido de sus funciones es en modo alguno equiparable al de los Subdirectores, según pasamos a analizar a continuación.

b.- La asimilación operada por el Juez de instancia del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB al cargo estatutario de Subdirector incurre en arbitrariedad, si tenemos en consideración la prueba documental obrante en Autos acreditativa de las distintas funciones de ambos cargos.

Se aportó como documento 1 de la prueba documental de esta parte la comunicación al Servei de Personal de los nombramientos de cargos efectuados por el Director de la EPSEB, Dr. Cirilo, al inicio de su mandato, en ejercicio de sus funciones; en dicha comunicación, después de la relación de subdirectores claramente se especifica que el Dr. Blas fue nombrado sotsdirector adjunty no sotsdirector.

En este organigrama se visualiza claramente el verdadero rango del Subdirector Adjunto, que se sitúa por detrás de los Subdirectores y no inmediato al Director, como pretende el Dr. Blas; ello es debido, sin duda, a que no es un cargo estatutario.

Las funciones de los Subdirectores abarcan materias internas, ordinarias y de gobierno general del Centro, que son imprescindibles para el normal funcionamiento del mismo; a cada Subdirector le correspondieron las asignadas por el Director en la reunión extraordinaria de la Junta de Escola que tuvo lugar el mismo día 16 de enero de 2013.

Por el contrario, las funciones de un sotsdirector adjuntson las concretas que le pueda encomendar el Director; en este caso "promoure un millor coneixement públic del centre, de l'activitat que desenvolupa, dels seus integrants i de la seva recerca i transferència del coneixement. Reactivació del Patronat EPSEB",según se desprende del anexo a la citada acta de la sesión de la Junta de Escola del día 16 de enero de 2013. Se trata de tareas puntuales, perfectamente prescindibles para el normal funcionamiento del Centro, ligadas a un objetivo concreto.

Por ello, consideramos que, al margen de no tratarse de un cargo estatutario, por sus funciones resulta arbitraria la asimilación a efectos retributivos del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB con el cargo estatutario de Subdirector; incurriendo por ello en error la sentencia de instancia, al no valorar adecuadamente la prueba documental señalada. Error que deberá ser corregido por la Sala de apelación revocándola y, de no declarar la íntegra inadmisibilidad del contencioso, desestimándolo por el motivo señalado.

4'.- En todo caso, el recurso debió ser desestimado también respecto de la pretensión de abono del complemento, por ser contraria a los propios actos del Dr. Blas.

La sentencia de instancia, partiendo (como hemos visto), de la errónea premisa de que el actor había sido nombrado Subdirector y no Subdirector adjunto, pero constando que durante el período julio de 2014 a julio de 2015 sí había percibido el complemento correspondiente a los Subdirectores, considera que quien ha vulnerado la doctrina de los propios actos es la Universidad.

En otro orden, no hay infracción alguna de la doctrina de los actos propios por parte del demandante, el cual ostenta el derecho a reclamar el complemento salarial, que nunca fue reclamado en el PA 291/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. Sucede todo lo contrario, esto es, que la Administración sí que vulnera aquella doctrina, al haber generado una expectativa materializada en el abono de una remuneración que ahora pretende eludir.

De nuevo aquí se constata una errónea interpretación del contenido del pronunciamiento del Juzgado 5; o lo que es lo mismo, de la valoración de la prueba documental practicada.

En la sentencia de 25 de octubre de 2018, cuyo fallo reconoció "el dret de l'actor a que li sigui lliurada certificació de reconeixement de serveis prestats com a subdirector adjunt de Relacions Institucionals des del 1. 6.13 fins al 14.3.17",se afirma:

En l?acte de la vista, en ús de la facultat regulada a l?article 78.19, el senyor Blas va manifestar que en l?acte en què es va produir el seu nomenament per part del director de l?Escola es va fer esment a la voluntat per part del mateix de ser adjunt al director. Càrrec que apareix en tota la documentació provinent de la mateixa Universitat identificant a l?actor com a subdirector adjunt: organigrama, Memòries Acadèmiques, Guia docent en la qual apareix l?actor com membre de l?equip directiu i concorre a les Juntes d?Escola, òrgan que regula l?article 11 i ss del Reglament d?organització i funcionament de l?Escola Politècnica Superior d?Edificació de Barcelona, està composat per l?equip directiu, com a membres nats, i altres escollits.

I en darrer terme, pel que fa al complement per exercici del càrrec, certament coincideix amb el seu nomenament com a adjunt, però a més, i en relació a la manca de percepció posterior durant un període, han resultat molt aclaridores les explicacions del senyor Blas, en el sentit d?explicar l?existència d?un acord pel qual es repartien la seva percepció per mensualitat de forma rotativa per repartir la reducció que va patir el pressupost entre tots els sotsdirectors.

Cal dir, a més, que amb independència dels complements que es poguessin percebre o assignar, no s?ha demostrat que el Sr. Blas deixés de fer les mateixes tasques per les quals va ser nomenat com a sotsdirector adjunt.

Vemos pues que el propio actor había expuesto en la vista celebrada en el marco del P.A. 291/2017-B el motivo por el cual solo había sido remunerado por el desempeño del cargo de Subdirector Adjunto durante el período julio 2014 a julio 2015: "l?existència d?un acord pel qual es repartien la seva percepció per mensualitat de forma rotativa per repartir la reducció que va patir el pressupost entre tots els sotsdirectors".Por ello, admitiendo en aquel momento la existencia de un acuerdo sobre reparto del presupuesto destinado a retribuir el complemento de cargo de los miembros del equipo de dirección de la EPSEB durante el período en que el Dr. Blas formó parte del mismo, sin oponer ningún género de objeción a dicho acuerdo (que implicaba que solo se percibiría de forma rotativa), decimos que es contrario a sus propios actos que ahora reclame las cantidades que no se le abonaron con su pleno consentimiento.

La doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet",proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Los requisitos doctrinales para la aplicación de esta doctrina son, en resumen:

.- Que los actos propios sean inequívocos, en orden a que intersubjetivamente pueda determinarse el sentido de los actos del agente.

.- Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

.- Que en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.

.- Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia, considerando todas las razones disponibles. Por ejemplo, del contexto no debe desprenderse que el acto prístino sea un acto de mera tolerancia.

Todos estos elementos concurren en el presente supuesto; por ello, insistimos, resulta completamente opuesta a la doctrina de los propios actos que el Dr. Blas admitiera la existencia de un acuerdo para repartirse el presupuesto destinado a la remuneración de los cargos del equipo de dirección de la EPSEB, no manifestase ningún tipo de oposición frente al mismo ante el Juzgado 5, y ahora lo reclame. Y, en consecuencia, la afirmación en contra contenida en el pronunciamiento aquí recurrido, atribuyendo a esta parte la vulneración de la doctrina de los actos propios por haber supuestamente generado al actor una expectativa en el cobro del complemento, ha de calificarse como errónea; por lo que también por este motivo ha de estimarse la apelación".

2.2.- La parte apelada actora.

La parte apelada actora, Blas, en su oposición "al recurso de apelación presentado por la representación de la Universitat Politècnica de Catalunya (UPC) contra la Sentencia 290/2022, de 27 de julio", interesa de la Sala que dicte sentencia por la "que desestime íntegramente el referido recurso confirmando en su totalidad la resolución recurrida con imposición de las costas a la recurrente".

Lo que fundamenta a través del motivo "Único.- la sentencia ha de ser íntegramente confirmada al encontrarnos ante un recurso de apelación carente de fundamento jurídico e interpuesto con temeridad", que desarrolla como sigue.

"Efectivamente, la Sentencia debe de ser íntegramente confirmada atendiendo al carácter i infundado e incluso temerario de los motivos en base los que la UPC articula su recurso de apelación y a los que acto seguido iremos dando respuesta en el mismo orden en el que han sido expuestos:

I. Así, en primer lugar, la UPC pretende la revocación de la Sentencia al considerar que la demanda debía de haber sido inadmitida por concurrir la causa de inadmisión del art. 69 c) de la LJCA, esto es, que la pretensión tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación,cuando los mismos fueran reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o bien confirmatorios de estos actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Al respecto la UPC hace referencia a un acto administrativo no consta en el expediente ni ha sido aportado al proceso al ser ajeno al mismo pero por otro lado, y con total desfachatez, pretende hacerlo valer para acreditar la existencia de una causa de inadmisión. Dicho con otras palabras, se pretende la inadmisión del recurso alegando la supuesta existencia de un acto administrativo que sería una reproducción de otro anterior definitivo y firme o bien confirmatorio de un acto consentido, sin aportar al proceso el referido acto. Tal pretensión, a juicio de esta parte ha de ser desestimada puesto que resulta jurídicamente absurda.

II. La sentencia también es recurrida por no apreciar la excepción de cosa juzgada prevista por el art. 69 d) de la LJCA puesto que, según la UPC, la misma debió de ser apreciada ya que mi mandante debió de haber reclamado el abono del complemento salarial en sede del procedimiento abreviado 291/17 B (que tenía por objeto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de certificación presentada en relación al cargo de Subdirector de Relaciones Institucionales de la EPSEB)

Para dar respuesta a tan infundada alegación nos hemos de remitir primeramente a lo manifestado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida:

"Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, declarándose en la misma sentencia antes reseñada:

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: <<1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada >>.

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: <

Vemos pues como en este caso la UPC pretende la inadmisión del recurso por la vía del art. 69 d) de la LJCA, en base a una interesada de la LEC ignorando deliberadamente que el acto administrativo que constituye el objeto del presente proceso es de fecha posterior a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona 25 de 2018 (Procedimiento abreviado 291/2017 B) y que por lo tanto, la pretensión anulatoria del mismo no puedo ser objeto de enjuiciamiento y pronunciamiento por parte de dicho órgano judicial siendo imposible entonces la cosa juzgada. La resolución del Rector de la UPC de 31 de enero de 2020 es un acto administrativo autónomo que puede ser recurrido (así se indicaba en su propio pie de recurso) y, por lo tanto, resulta del todo erróneo pretender la inadmisión del recurso alegando la excepción de cosa juzgada cuando nada se ha juzgado sobre el mismo.

III. Sin perjuicio de lo anterior lo cierto es que mi representado tiene derecho a percibir los complementos reclamados en los términos establecidos en el apartado dispositivo de la Sentencia ya que ha quedado sobradamente demostrado que, al margen de cualquier nomenclatura, el Sr. Blas ha desarrollado de forma efectiva las funciones de Subdirector de la EPSEB dentro del área de relaciones institucionales consistiendo las mismas, según la respuesta de la UPC al interrogatorio de esta parte, en: "promoure un millor coneixement públic del centre, de l'activitat que desenvolupa, dels seus integrants i de la seva recerca i transferència del coneixement. Reactivació del Patronat EPSEB".Resulta pues incontrovertido que mi mandante desarrolló funciones como Subdirector de la EPSEB puesto que, además, tal hecho se tiene por acreditado en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del nº 5 en sede del Procedimiento abreviado 291/2017 B cuando señala:

"Per tant, entenc acreditada la realització de funcions com a sotsdirector adjunt des del dia 16.1.13 al 14.3.17, período que coincideix amb els actes de nomenament i cessament de l?actor, recordant que l? Administració que la forma dels actes és l?escrita i si s?utilitza la verbal cal cumplir els extrems de l? article 36 de la Llei 39/2019".

Por tal motivo, en la sentencia que ahora impugna temerariamente la UPC acertadamente se señala:

"(...) En este punto, y acogiendo la jurisprudencia expuesta, debe apreciarse el efecto positivo o prejudicial que genera la sentencia dictada en el PA 291/2017-B, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. En lo que aquí interesa, la resolución judicial establece que "entiendo acreditada la realización de funciones como Subdirector Adjunto desde el día 16 de enero de 2013 al 14 de marzo de 2017 Sí se realizaron las funciones de Subdirector, y así ha sido declarado mediante sentencia judicial firme, por lo que el demandante tiene derecho al abono del complemento salarial reclamado, con independencia del carácter estatutario o no. Y ello, además, porque la UPC ya abonó el complemento salarial entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015. Como refuerzo de lo anterior, la UPC, en el escrito dando respuesta a las preguntas formuladas por el demandante, reconoce, de conformidad con la documentación obrante en autos, que al Dr. Blas se le atribuyó por parte de la Dirección de la escuela la condición de miembro nato de la Junta de la EPSEB. En consecuencia, resulta indiferente la nomenclatura que se atribuyera al cargo desempeñado por el demandante, es decir, la de subdirector o subdirector adjunto, porque las funciones fueron las de Subdirector de Relaciones Institucionales, con las consecuencias administrativas y económicas que ello conlleva.

Frente a todo ello, la UPC haciendo deliberadamente "oídos sordos" a los anteriores pronunciamientos insiste machaconamente en aquello que ya fue alegado en el acto del juicio, esto es, que mi representado no tiene derecho a percibir el complemento alguno puesto que el cargo de Subdirector ocupado por el mismo no es estatutario. No obstante, la apelante se cuida mucho de no profundizar en cuestiones que hacen que su argumentación se desmorone cual "castillo de naipes"como es el hecho de que el Sr. Blas, durante el tiempo en el que ocupo el cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales, tenía la condición de miembro nato de la Junta de Escuela al igual que el resto de los subdirectores/as que formaban parte del equipo de gobierno. Por lo tanto, si el cargo de mi mandante no era asimilable al de Subdirector estatutario ¿en base a qué formaba parte el Sr. Blas de la Junta de Escuela como miembro nato? ¿Hemos entonces de revisar la validez de los acuerdos de dicho órgano en cuya adopción participase mi mandante? Y entonces ¿Quién ha de responder por los daños y perjuicios derivados de ello? ¿Acaso no se solicitó a los servicios jurídicos de la UPC un informe sobre tal cuestión??!

En definitiva, lo alegado por la UPC resulta reiterativo no tiene cabida en sede del recurso de apelación y, lo más importante, carece de fundamento jurídico puesto que lo relevante en el caso que nos ocupa es determinar si mi mandante desarrolló de forma efectiva las funciones propias del cargo de Subdirector de la EPSEB y, habiendo quedado tal extremo sobradamente acreditado, lo que procede es el abono del correspondiente complemento salarial por tal concepto en los términos señalados por la sentencia recurrida.

Finalmente, cuanto a las alegaciones relativas a la doctrina de los actos propios hemos de acudir nuevamente la cita de la sentencia recurrida:

"En otro orden, no hay infracción alguna de la doctrina de los actos propios por parte del demandante, el cual ostenta el derecho a reclamar el complemento salarial que nunca fue reclamado en el PA 291/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5. Sucede todo lo contrario, esto es, que la Administración sí que vulnera aquella doctrina , al haber generado una expectativa materializada en el abono de una remuneración que ahora pretende eludir".

Efectivamente, la propia UPC ha reconocido que, desde el día 1 de agosto de 2014 hasta el día 31 de julio de 2015 abonó, "por error" a mi representado el complemento cuya percepción posteriormente le niega. Por lo tanto, si alguien ha infringido dicha doctrina es la apelante pues tal actuación reúne todos y cada uno de los requisitos apuntados en su recurso de apelación dado que ese supuesto "error" se tradujo en toda una serie de actos inequívocos que de forma razonable hicieron nacer una expectativa en mi mandante".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, y que el Tribunal ad quemtiene competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, procede significar que la parte apelante demandada efectivamente realiza críticas a resolución judicial. Y ello por entender que ésta "incurre en error por no haber valorado adecuadamente la prueba practicada (en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2018 del Juzgado Contencioso 5, recaída en el P.A. 291/2017-B y la documentación acreditativa de lñas diferentes funciones del cargo de Subdirector y de Subdirector Adjunto), y aplicar de forma incorrecta el Derecho", a lo que anuda la incorrección de la sentencia al no apreciar las causas de inadmisibilidad invocadas consistentes en 1) actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional y 2) cosa juzgada, y en cuanto al fondo del asunto 3) por resultar "arbitraria la asimilación a efectos retributivos del cargo de Subdirector Adjunto de la EPSEB con el cargo de Subdirector" y 4) sostener que "el recurso debió ser desestimado también respecto de la pretensión de abono del complemento, por ser contraria a los propios actos del Dr. Blas".

Así las cosas, no cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante demandada tenga razón en esas críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente (aunque no desconoce la Sala que salvo el alegado error en la valoración de las pruebas, esas críticas responden en lo sustancial a los argumentos de inadmisibilidad y de fondo ya sostenidos en la instancia favorables a la legalidad de la actuación impugnada y no acogidos por la sentencia de instancia).

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "la resolución dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2020, que desestima la solicitud de complemento retributivo correspondiente al ejercicio del cargo académico de subdirector adjunto de Relaciones Institucionales del EPSEB por los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2013 al 31 de julio de 2014 y del 1 de agosto de 2015 al 14 de marzo de 2017", y en cuyo fallo se acuerda la anulación de la mentada resolución "por no ser ajustada a derecho, y reconociendo el derecho al demandante a que se le abone el complemento salarial durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 14 de marzo de 2017, más los intereses legales". Por lo que ahora interesa, esa fundamentación ampliamente desplegada en la sentencia contiene la motivación conducente a la no apreciación de la causas de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 69. c)en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998 (fundamento de derecho tercero) y el artículo 69. d)de la misma Ley (fundamento de derecho cuarto) y a la estimación parcial del recurso en el sentido de reconocer la legalidad del abono del complemento solicitado en el período no prescrito por razón de la acreditación de funciones de cargo académico determinantes del derecho del abono del complemento, con descarte de la infracción por la parte actora de la doctrina de actos propios (fundamentos de derecho quinto y sexto).

A juicio de la Sala no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, no desvirtuada en su acierto por las críticas efectuadas a través del recurso de apelación.

En primer lugar, acierta la sentencia de instancia al descartar derechamente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. c)de la Ley 29/1998 ("La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes": "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación"), en relación con el artículo 28 de la misma Ley ("No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"). En efecto, el mentado acto administrativo de referencia no obra en las actuaciones, ni siquiera figura suficientemente identificado más allá de la mención a un acuerdo que se contiene en la sentencia número 200/2018, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Barcelona y provincia en su procedimiento abreviado número 291/2017. Lo que resulta a todas luces insuficiente para alcanzar la drástica consecuencia de la alegada inadmisibilidad del recurso.

En modo alguno concurre la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69. d)de la Ley 29/1998 ("La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes": "d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia"), lo que atinadamente concluye la sentencia de instancia. Así, entre el asunto resuelto en la instancia y el resuelto por la citada sentencia número 200/2018, de 25 de octubre, no concurre la identidad exigida para la apreciación de la causa de inadmisibilidad, concretamente en lo que toca a la causa petendiy el petitum,toda vez que no se da la coincidencia de actos administrativos recurridos y pretensiones deducidas, significándose que la pretensión principal de abono del complemento salarial por ejercicio de cargo académico deducida en este asunto no consta deducida en aquel procedimiento abreviado número 291/2017 resuelto por la referida sentencia firme número 200/2018. Cosa distinta es la apreciación acogida en la sentencia de instancia ahora apelada sobre los efectos de la llamada vinculación positiva o prejudicial de la cosa juzgada, destacada por la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho quinto, que en el caso implica estar a lo resuelto por aquella sentencia firme del Juzgado número 5 en lo concerniente a la acreditación de la realización de funciones como Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la Escuela Politécnica Superior de Edificación de Barcelona durante el periodo comprendió entre el 16 de enero de 2014 y el 14 de marzo de 2017. Lo que engarza con el motivo de fondo consistente en el derecho al abono del complemento retributivo debatido en la instancia y acogido en parte por la sentencia (en el período no prescrito), que la demandada ahora apelante considera disconforme a derecho.

Aunque esa controversia de de fondo puede suscitar dudas, lo cierto es que por sentencia firme se reconoce al actor el ejercicio efectivo de aquel cargo de Subdirector Adjunto de Relaciones Institucionales de la Escuela Politécnica Superior de Edificación de Barcelona. Además, durante el periodo concernido el actor actúa en su condición de miembro nato de la Junta de la Escuela y ejercita funciones relativas a esa parcela o área de gobierno de Relaciones Institucionales, lo que desde luego ahora por vinculación a actos propios no puede soslayar la Universidad Politécnica de Catalunya. Pese a que el actor no tiene nombramiento formal de Subdirector, y como tal en aplicación estricta de la normativa que detalla con rigor el recurso de apelación no tendría derecho al complemente retributivo reclamado, no ha de pasarse por alto que se está ante un pleito que versa sobre complementos retributivos en los que como es sabido el derecho al abono de los mismos se vincula al ejercicio real y efectivo de funciones, en ese caso de cargo académico, y sin desconocer que por el ejercicio de ese mismo cargo en un período inicial la propia Universidad ya abonó (aunque se diga por error) al actor el complemento retributivo concernido. Comparte así en lo más esencial la Sala la fundamentación de la sentencia de instancia.

Resulta así procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad Politécnica de Catalunya contra la sentencia número 290/2022, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el caso, aprecia la Sala la existencia de una controversia fáctica y jurídica, razonable y de entidad, por lo que no resulta procedente la imposición de costas a la parte vencida en esta alzada.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad Politécnica de Catalunya contra la sentencia número 290/2022, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Universidad Politécnica de Catalunya contra la sentencia número 290/2022, de 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 135/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Blas y aquella demandada. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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