Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1023/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 933/2022 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1023/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100105

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1414

Núm. Roj: STSJ CAT 1414:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320198002580

N.º Sala TSJ: RECUR - 933/2022 - Recurso de apelación - 195/2022-H

Materia: Personal Adm. Aut. retribuciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089019522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089019522

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DEPARTAMENT INTERIOR GENERALITAT CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: Jose Enrique

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1023/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 933/2022 (recurso de Sección número 195/2022),en que es parte apelante el Departament d'Interior, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Isabel Martínez Balastegui, siendo parte apelada actora Jose Enrique, representado por el Procurador Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Francisco García Márquez.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apeladacontiene el fallo del tenor literal siguiente: "ESTIMAR sustancialmente el presente recurso contencioso, dejando sin efecto la resolución de desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de cantidad presentada en fecha 16/10/18. (Abono diferencias retributivas por el desempeño de superior categoría que perciben los caporales C16 respecto a Bomberos de primera C14), reconociendo el derecho del recurrente a percibir la diferencia retributiva con respecto al puesto de Cabo, desde el 27 de junio de 2014 a 27 de junio de 2018 con los intereses legales procedentes, desde la fecha de la reclamación, sin costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose ambas partes en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, la sentencia número 33/2022, de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 116/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el Jose Enrique y aquella demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"ESTIMAR sustancialmente el presente recurso contencioso, dejando sin efecto la resolución de desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de cantidad presentada en fecha 16/10/18. (Abono diferencias retributivas por el desempeño de superior categoría que perciben los caporales C16 respecto a Bomberos de primera C14), reconociendo el derecho del recurrente a percibir la diferencia retributiva con respecto al puesto de Cabo, desde el 27 de junio de 2014 a 27 de junio de 2018 con los intereses legales procedentes, desde la fecha de la reclamación, sin costas".

En su fundamento de derecho primero dicha sentencia expone el objeto del recurso:

"Primero.-Se interpone el presente recurso contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de cantidad presentada en fecha 16/10/18. (Abono diferencias retributivas por el desempeño de superior categoría que perciben los caporales C16 respecto a Bomberos de primera C14).

Refire en el acto que realizando funciones de mando, se ha producido una pérdida retributiva de 375,44 € mensuales, desde el 1 de junio de 2013 al 18 de abril de 2018".

En el fundamento de derecho segundo la sentencia examina la controversia y la resuelve en un sentido estimatorio de la demanda por apreciar identidad sustancial del caso con el resuelto por sentencia número 349/2018, de 31 de mayo, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Se reproduce en parte dicha fundamentación:

"SEGUNDO.-Fundamenta la actora su demanda en la aplicación de la consolidada jurisprudencia del TC que nace en la STC 161/1991, 18 de Julio de 1991, dictada en Recurso de Amparo, y que expone: (...)

Es por tanto la cuestión esencial determinar dicha identidad en las funciones realizadas y en u naturaleza, no de forma ocasional, parcial o con puntos de contacto o coincidencia, sino una asunción esencial de las funciones propias de una categoría superior a la que le es propia.

El recurrente es bombero de primera de la escala técnica, así como el más antiguo en su puesto de Servicio, apelando a sus funciones como cabo, siendo que idéntica situación a la el recurrente ya ha sido resuelta por el TSJC en la Sentencia 349/2018, de 31 de mayo, por lo que procede traer a los presentes.

"SEGUNDO.- La parte apelante alega en síntesis que la sentencia de instancia no ha apreciado correctamente la pretensión ejercida en instancia y para ello se remite a la sentencia que dictó esta misma Sala y Sección en autos nº 49/2015 que circunscribió la desestimación de la inicial reclamación de los actores por ejercicio de funciones superiores y diferencias retributivas a las funciones de bombero de primera, por lo que entiende que quedó abierta la posibilidad de plantear de nuevo el ejercicio de funciones superiores, si bien ahora en relación a las funciones de cabo, que es lo que se planteó por los actores de aquel recurso en un nuevo proceso (el seguido en autos 237.17).

El recurrente aquí, que no fue actor en ninguno de los procesos referidos, alega la jurisprudencia surgida acerca del ejercicio de funciones de nivel superior, afirmando que no se ha discutido por la Administración que dichas funciones se ejercen desde el año 2.011 dado que el informe obrante en el expediente reconoce carencias en la estructura de mando.

TERCERO.- Conviene recordar que: (...)

CUARTO.- El examen de las argumentaciones sostenidas en apelación por las partes apelante y Administración apelada, en relación a la sentencia aquí recurrida, que confirma la resolución administrativa, permite subrayar que:

"1. La Administración pone de relieve en su escrito de oposición que aquella sentencia previa a la que se refiere la sentencia aquí apelada desestimó el recurso al concluir que "en el presente caso no se da la realización de tareas de superior categoría ya que las tareas que alega el actor son propias de la categoría de bombero de primera".

2. Siendo cierta tal afirmación, si bien con la precisión que se dirá, el examen de la resolución recurrida pone de relieve otras tres circunstancias: 1. Que tales tareas pueden desempeñarse por cualesquiera de los pertenecientes a la escala técnica, es decir, no solo por los bomberos de primera, sino también por cabos y sargentos, siendo ésta la afirmación que se desprende de la lectura de la sentencia dictada en los autos 49/2015 de este TSJC Sala C-Ad y Sección 4ª. 2. Que en el criterio de atribución de funciones se tiene en cuenta un criterio jerárquico y de antigüedad. 3. Y que en el Parque de Bomberos de L'Hospitalet de L'Infant no consta ninguna plaza de responsable de turno, en general, ni de responsable bombero de primera, ni responsable caporal.

3. Es decir, que la Administración sin negar que son ciertas aquellas funciones que alega el actor de responsable y que ejerce desde el 1 de enero de 2005, como responsable de turno (ya sea como bombero de primera, cabo o sargento, todos ellos pertenecientes a la Escala Técnica) tales funciones de responsabilidad no se hallan contempladas en la RLT y en consecuencia concluye que no existe puesto alguno en aquel Parque de Bomberos de L'Hospitalet de L'Infant con el que sea posible establecer aquella comparación por discriminación retributiva.

4. Nos encontramos pues ante una pretensión de ejercicio de funciones de responsable de turno que no son ejercidas, salvo atribución por parte de la Administración, por los de idéntica categoría al actor en aquel Parque de Bomberos, cuando no tienen aquella atribución de mando, y que tampoco tienen comparativa posible con puestos de responsable dado que la RLT no contempla complemento específico alguno para tales funciones al no existir el citado puesto de responsable ni prever en ningún momento "cap alta de llocs de treball de responsable caporal (...) tampoc existeix a la relació de llocs de treball cap lloc de responsable de torn".

5. En estas condiciones, no es posible obtener la estimación del recurso en su totalidad dado que como paso previo debe obtenerse una modificación de la RLT que contemple, bien aquellos puestos de responsable, a ocupar en cualquiera de sus categorías, o bien una definición clara de las funciones de responsable de turno de manera que solo sean atribuidas a una o más clases superiores dentro de la escala técnica, circunstancia que aquí no concurre, teniendo en cuenta que la discrecionalidad técnica de la Administración en la organización traducida en la relación de puestos de trabajo debe tomar en consideración aquella necesidad sostenida en el tiempo de un mando operativo como responsable de turno.

Pero si procede una estimación parcial dado que consta sin ningún género de dudas en el supuesto enjuiciado que el actor se halla ejerciendo funciones superiores de responsabilidad a las que ejercen los bomberos de primera bajo su mando u organización, lo que necesariamente introduce un elemento de discriminación (a igualdad de funciones, igualdad de retribuciones, a sensu contrario) que debe traducirse en la previsión de un complemento específico que contemple aquellas funciones de mando que la Administración le ha atribuido desde hace al menos diez años, siendo que precisamente dicha atribución expresa y mantenida en el tiempo ha puesto de relieve la necesidad del responsable de turno, lo que indefectiblemente se ha de traducir en el pago de un complemento de destino y específico algo superior a lo que percibe un bombero de primera que no ejerce funciones de mando, con independencia de que todos los que componen la escala técnica tengan capacidad genérica para ejercer funciones de mando.

Y dado que debe fijarse aquella cuantía y que la realidad fáctica muestra que la Administración necesita un mando que se ejerce de forma continua pero que no tiene comparación con otros de otros Parques dado que la Administración afirma categóricamente que no tienen prevista tal figura de responsable de turno, esta Sala debe acoger aquel complemento solicitado por la actora en su escrito de 29 de enero de 2.015, es decir, el correspondiente a 375,44 euros, dado que dicha cantidad no se halla rebatida ni desvirtuada por la Administración.

No obstante, ello no puede implicar el reconocimiento o consolidación de un complemento de destino o específico superior en tanto para ello deberá obtenerse la modificación de la RLT de aquel Parque de Bomberos en los términos considerados y además obtener aquella plaza.

Ello implica que esta Sala realiza una reconsideración parcial de aquello que consideró en sentencias anteriores y más en concreto en las sentencias dictadas en autos de apelación nº 49/2015 y 237/2017 en los términos que se especifican.

Se estima procedente la solicitud en el periodo no prescrito, de cuatro años anteriores a la solicitud en vía administrativa a nivel económico, y en su totalidad por los años ejercidos en relación a la valoración como mérito de las funciones de responsable de turno en las futuras convocatorias de personal, concursos, traslados, y ascenso".

Por lo expuesto y vista la identidad de situación material subyacente, procede la estimación de la pretensión del recurrente con identidad de términos, y por ende en el periodo no prescrito, por tanto cuatro años desde el 27.6.2018, momento de la formulación de la solicitud".

Por último, en cuanto a las costas procesales se sostiene en el último fundamento de derecho:

"TERCERO.-D4e conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado, conforme al Art. 139.1 de la LJCA, no concurren circunstancias para imponer costas en virtud de las dudas de hecho que sobre los presentes ha concurrido".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante demandada.

La parte apelante demandada, Departament d'Interior, interesa de la Sala que "que dicti resolució estimatòria del recurs d'apel·lació interposat, revocant la sentència apel·lada". Tras la exposición de las alegaciones "1.- Antecedents i fonaments de l'escrit de demanda de l'actor" y "2.- Decisió de la interlocutòria" (sic),formula la alegación "3.- Motius de l'apel·lació", que ordena y titula como sigue. "3-1 Motivació de las resolució impugnada. Inexistència de supòsits idèntics entre la STJC 349/2018 i la present reclamació". "3.2.- Interpretació errònia de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 31 de maig de 2018 ". "3.3. La Sala ja s'ha pronunciat en casos similars". Acaba concluyendo la Abogada de la Generalitat que "la sentència dictada en la instància ha aplicat una doctrina jurisprudencial que no s'adequa al present supòsit atès que no són situacions idèntiques -tal com s'afirma- ni per raó de les tasques desenvolupades, ni per raó de l'estructura del parc de bombers concret ni per raó de la normativa vigent de l'actualitat" (con cita del Decret 276/2016, de 19 de julio, del que se afirma que "regula reglamentàriament que la realització de les tasques o funcions de responsable de torn i de cap de sortida no són ni pròpies ni exclusives de la categoria de caporal sinó que són pròpies indistintament de totes les categories integrants de l'escala tècnica del cos de bombers", también del bombero de primera).

2.2.- La parte apelada actora.

La parte apelada actora, Jose Enrique, interesa de la Sala que "Dicte sentencia que desestime el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante". Tras la formulación de una alegación "Preliminar- 1ª.- Desestimación ab initium del recurso. Improcedencia del recurso por razón de la cuantía" y de una alegación "2º Alegaciones y previsiones respecto a los motivos de apelación consignados en el recurso de Apelación", fundamenta su oposición con arreglo a la alegación "3ª.- Correcta fijación de los hechos y valoración de la prueba y aplicación normativa y jurisprudencial al caso por el Juez a quo", significando a modo conclusivo que "el Juzgador a quo ha valorado acertadamente la realidad fáctica del caso que no es otra que el actor se halla ejerciendo funciones superiores de responsabilidad a las que ejercen los bomberos de primera bajo su mando u organización. Lo que necesariamente introduce un elemento de discriminación (a igualdad de funciones, igualdad de retribuciones, a sensu contrario), lo que indefectiblemente se ha de traducir en el pago de un complemento de destino y específico superior a lo que percibe un bombero de primera que no ejerce funciones de mando, con independencia de que todos los todos los que componen la escala técnica tengan capacidad genérica para ejercer funciones de mando".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada.

1.- El rechazo de la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Como bien saben las partes, respecto de la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía invocada por la parte apelada actora, se dicta auto por el que la Sala acuerda: "Declarar admisible el presente recurso de apelación y conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda". Se reproduce seguidamente el razonamiento jurídico:

"ÚNICO.-La cuestión aquí controvertida no es una mera reclamación de cantidad, cuya cuantía sería inferior a la "summa gravaminis"prevista en el artículo 81.1. a)de nuestra Ley jurisdiccional , en atención a las pretensiones acumuladas formalizadas por la parte actora en la instancia, las consistentes en "1- El abono de las diferencias retributivas por los conceptos: complemento de destino, complemento específico, que perciben los caporales C16 (en total la suma de dichos complementos es de 375,44 € mensuales, más pagarés dobles) con efectos desde el 1-06-2013 hasta el 18-04-2018, más los intereses legales computados desde las fechas en que debió efectuarse el abono de eta de retribuciones, hasta la actualidad. O subsidiariamente desde los últimos cuatro años. 2- Se me valore como méritos las funciones de Responsable de Turno realizadas, en las futuras convocatorias de selección de personal, concursos traslados, ascensos...".Como puede verse, junto a la pretensión 1, susceptible de valoración económica, se ejercita la 2, con efectos administrativos, siendo estos últimos de cuantía indeterminada. Así, conforme al artículo 42.2 de la Ley 29/1998, "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".

Por lo que no cabe sino declarar admisible el recurso de apelación".

2.- Una exposición de las críticas a la sentencia.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante demandada efectivamente realiza unas críticas a la sentencia por entender la "inexistència de supòsits idèntics entre la STJC 349/2018 i la present reclamació", además de sostener que acomete una "interpretació errònia de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 31 de maig de 2018" y que desconoce que "La Sala ja s'ha pronunciat en casos similars" adoptando los criterios sostenidos por la Administración. Con otras palabras, censura que la sentencia de instancia aplica una doctrina jurisprudencial que no resulta aquí aplicable por versar sobre situaciones que no son idénticas, identidad que no concurre en lo que respecta a la normativa aplicable, las funciones desarrolladas y la estructura del concreto parque de bomberos concreto.

Así las cosas, en modo algunocabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante demandada tenga razón en esas críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata más abajo, si bien previa exposición en esta resolución de una serie de consideraciones generales sobre el principio constitucional de igualdad, y en particular de la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones.

3.- En general, acerca del principio constitucional de igualdad en la ley y en la aplicación de la ley. En concreto, la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones.

El artículo 14 de la Constitución consagra tanto la igualdad en el contenido de la ley como la igualdad en la aplicación de la ley. La primera significa que el legislador no puede dar un trato distinto a personas que, según criterio que resulte legítimo adoptar, se hallen en la misma situación ( sentencia 144/1988 del Tribunal Constitucional). En dicho precepto constitucional el término "ley" es sinónimo de "norma jurídica" de manera que el mandato de igualdad en el contenido de la ley entenderse como prohibición de cualquier discriminación normativa. La configuración de la igualdad ante la ley como prohibición de cualquier discriminación resulta particularmente importante respecto de los reglamentos. Partiendo de la idea de que la potestad reglamentaria se mueve dentro de márgenes más estrechos que la potestad legislativa, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el artículo 14 de la Constitución vincula al reglamento con mayor rigor que la ley ( sentencia 209/1987 del Tribunal Constitucional). De ahí que un reglamento no pueda excluir del goce de un derecho si la ley no lo ha hecho, de tal suerte que para determinar si la diferenciación establecida en el reglamento va más allá de las previsiones de la ley procede examinar si el reglamento se adecua a la ley. Bien, para que haya vulneración del principio de igualdad ante la ley o discriminación no basta un trato distinto, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o injustificado. El artículo 14 de la Constitución establece unas diferenciaciones normativas prohibidas. Pero también puede invocarse su vulneración con base en criterios distintos de los expresamente prohibidos. En cualquier caso, para que una diferenciación normativa puede reputarse legítima el canon exigido por la jurisprudencia constitucional es que sea "objetiva" y "razonable", de manera que paralelamente una diferenciación normativa es arbitraria o injustificada, es decir, constitutiva de discriminación, cuando es irrazonable ( sentencia 209/1998 del Tribunal Constitucional), de ahí la necesidad de acudir al denominado juicio o test de razonabilidad. La otra faceta de la igualdad ante la ley es la igualdad en la aplicación de la ley, lo que significa que la norma debe ser aplicada del mismo modo en todos los casos. Según el órgano encargado de aplicación de la norma, se distingue entre la igualdad en la aplicación judicial de la ley y la igualdad en la aplicación administrativa de la ley. La primera tiene que ver con la exigencia de que las normas sean aplicadas de manera uniforme por jueces y tribunales. Lo que se relaciona con la regla del stare decisis.Ahora bien, en aras de la independencia judicial, se estima que los órganos judiciales no están vinculados al criterio de los tribunales de rango superior, ni tampoco al suyo propio, esto es, se admite que cada órgano judicial pueda cambiar de criterio. Pero en atención a la igualdad en la aplicación de la ley se exige el cambio de criterio sea expreso y motivado, evitando así la arbitrariedad inherente a que un mismo órgano judicial decida de manera distinta casos similares. Es ésta una doctrina jurisprudencial consolidada que se inicia con la sentencia del Tribunal Constitucional número 49/1982. Por lo que se refiere a la igualdad en la aplicación administrativa de la ley, puede señalarse lo siguiente. Separarse de anteriores actos ilegales no constituye vulneración del artículo 14 de la Constitución, ya que no cabe invocar la igualdad en la ilegalidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992), si bien en el plano de la legalidad constitucional (recurso de amparo) se exige que haya un "precedente administrativo judicialmente confirmado" ( sentencia del Tribunal Constitucional 67/1987).

Ya más concretamente en lo concerniente a la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones, por ejemplo, tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras muchas, en sentencia número 950/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso número 30/2018, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO.- (...) Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 302/2016, de 21 de abril (recurso nº 758/2014), en relación con los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría que pasaban a desempeñar plazas de segunda categoría por falta de efectivos:

"A la vista de las alegaciones que sucintamente hemos expuesto cabe destacar:

"A. Es cierto que la Directiva pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la Administración.

No obstante, sí que indirectamente resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente expuesto acerca de su interinidad o permanencia.

B. Razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto: no es posible para los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.

C. De mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado.

D. La propia dicción del artículo 441 de la LOPJ ya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una situación ajena a la aquí contemplada.

En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.

De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.

Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.

En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, sin que a ello pueda oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige por la normativa citada por la Abogacía del Estado".

Del mismo modo, hemos examinado la vulneración del principio de igualdad en nuestra Sentencia nº 182/2014, de 7 de marzo (recurso nº 795/2011) o en nuestra Sentencia nº 811/2017, de 1 de diciembre (recurso nº 495/2016) en la que, siguiendo la doctrina del TSJ del País Vasco, en su Sentencia nº 484/2015, de 1 de septiembre (recurso nº 774/2014), decíamos:

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE:

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3)."

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de auto organización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio: "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995, 96/1997)" (...)".

Y acerca de la cuestión relativa al abono de diferencias retributivas por el desempeño de puesto de trabajo con retribuciones complementarias superiores a las del puesto de trabajo asignado, tiene también dicho esta Sala y Sección, por ejemplo, en reciente sentencia número 2818/2022, de 14 de julio, dictada en el recurso ordinario número 1170/2020, fundamento de derecho segundo (se reproduce en parte):

"SEGUNDO.- Resolución de la controversia que gira en torno a la procedencia o no del abono de las diferencias retributivas por el desempeño de puesto de trabajo con retribuciones complementarias superiores a las del puesto formalmente asignado. (...)

Sobre la cuestión relativa al abono de diferencias retributivas por el desempeño de puesto de trabajo con retribuciones complementarias superiores a las del puesto formalmente asignado, deben traerse las enseñanzas del Tribunal Supremo. Su Sala Tercera, Sección Primera, en auto de 10 de abril de 2017 admite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 373/2016, de 7 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario número 894/2015, por considerar que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a la interpretación que ha de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente:

"1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.

2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los citados preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016".

Por auto de dicha Sección Primera de la Sala Tercera de 11 de abril se admite el recurso de casación en un supuesto en que se suscita idéntica cuestión. En el primero de los recursos admitidos (recurso de casación número 874/2017), se dicta por la Sección Cuarta la sentencia de 18 de enero de 2018, en la que fundamenta como sigue.

"CUARTO. -El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación (...) sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

«Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este últimas, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Con posterioridad y en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas de fechas 3 de julio de 2018, 7 de mayo de 2019, 16 de julio, 12 de noviembre y 20 de noviembre de 2019, 10 de febrero, 19 de febrero, 4 de marzo, 12 de junio y 21 de octubre de 2020, entre otras. Por ejemplo, en la sentencia número 2170/2020, de 12 de junio, dictada en recurso de casación número 32/2019, fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- El juicio de la Sala.

Según nos dice el auto de admisión, en este recurso de casación se plantea una cuestión sustancialmente idéntica a la suscitada por el nº 798/2017 y, también, por el n.º 874/2018 ( sentencia n.º 52/2018, invocada por el recurrente). Además, coincide con la que late en los n.º 4990/2016 ( sentencia n.º 1131/2018) y nº 1780/2018 ( sentencia n.º 605/2019), resueltos todos en el mismo sentido. Y con la correspondiente a los recursos de casación n.º 3526/2017 ( sentencia n.º 1615/2019, de 20 de noviembre); n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero); n.º 4552/2017 ( sentencia n.º 229/2020, de 19 de febrero).

Pues bien, nuestra sentencia n.º 1081/2019 ha desestimado el recurso de casación n.º 798/2017 y ha establecido, de acuerdo con las anteriores, la interpretación que nos ha pedido el auto de admisión. Las razones de las que nos hemos servido para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes.

En la sentencia n.º 52/2018, respondimos a la cuestión planteada, la misma que se nos ha sometido en este recurso de casación, en estos términos:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, hemos dicho que

"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación".

4.- En el caso, sobre las críticas a la sentencia de instancia centradas en la "inexistència de supòsits idèntics entre la STJC 349/2018 i la present reclamació", en una "interpretació errònia de la Sentència dictada pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 31 de maig de 2018 " y el desconocimiento de que "La Sala ja s'ha pronunciat en casos similars".

Se ha reproducido más arriba (en parte) el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que resuelve la controversia con reproducción de la fundamentación de la sentencia número 349/2018, de 31 de mayo, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por entender la concurrencia de identidad sustancial del caso con el resuelto por aquella sentencia. Frente a ello, la parte apelante demandada sostiene la inexistencia de identidad sustancial entre ambos asuntos,en lo que toca a la normativa aplicable, las funciones desarrolladas y la estructura del concreto parque de bomberos.

Como bien sabe la parte demandada apelante, en lo más esencial idéntico criterio al sostenido por aquella sentencia número 349/2018 viene a mantenerse por esta Sala y Sección en la muy reciente sentencia número 1044/2024, de 26 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 1559/2021 (registrado en la Sección con el número 268/2021), en la que además se considera aquella normativa de aplicación significada por la parte apelante demandada, esto es, tanto la Ley 5/1994 como el Decret 276/2016, de 19 de julio. Se reproduce seguidamente (en parte) su fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación. Cuestión previa.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 177/2020 de 6 de noviembre recaída en procedimiento abreviado nº 64/2019-C del JCA nº 7 de Barcelona, desestimatoria total de las pretensiones actoras (solicitud de 20.7.18 en vía administrativa) consistentes en el abono de las diferencias retributivas (conceptos de complemento de destino y complemento especifico) por el desempeño por el recurrente durante el período 3.5.13 al 15.4.18 de funciones de superior categoría, en concreto las propias de de sargento C18. Y ello con efectos desde el 3.5.13.

Como cuestión de orden público, el tema prescriptivo y en tal sentido anticipar que no cabe un otorgamiento de efectos económicos desde el 3.5.13 cuando la solicitud originadora de este procedimiento (f. 1 y ss EA) es de 20.7.18, esto es, transcurridos con creces los cuatro años que establece el art. 25 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Ley 47/03 de 26 de noviembre.

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada ha sido la siguiente:

" PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación presunta de la reclamación efectuada en fecha 20 de julio de 2018, así como la desestimación también presunta del recurso de reposición presentado en fecha 31 de octubre de 2018, relativa al abono de las diferencias retributivas por el desempeño de superior categoría que perciben los sargentos C18.

El recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso y se declare nula la actuación administrativa consistente en abonar las diferencias retributivas por los conceptos de completo de destino y complemento específico, que perciben los sargentos C18, en un importe total de 9.679,6 euros; así como se valore como méritos las funciones de responsable de turno realizadas. Todo ello con imposición de costas.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora e interesa la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas.

SEGUNDO.- No constituye hecho controvertido que el recurrente es funcionario público del departamento de interior de la Generalitat de Cataluña, ocupando en la actualidad plaza de sargento del parque de Tarragona, siendo con anterioridad cabo del parque de Reus.

Alega el recurrente que en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2013 hasta el 15 de abril de 2018 ha estado realizando en su turno, al no haber sargento, las funciones de responsable de turno, en la actualidad "cap de torn" y "cap de sortida", funciones que le corresponden realizar en el parque de Reus a un sargento, al ser un parque en el que hay más de una salida, y por tanto, de acuerdo con el Decreto 276/2016, de 19 de julio, de funciones de guardia y del sistema de mandamiento de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Generalitat de Cataluña le corresponde el abono de las diferencias retributivas por los conceptos que perciben los sargentos C18.

Por su parte, la demandada estima que el recurrente no realizó funciones de sargento, sino funciones de "cap de torn" y "cap de sortida" dentro de la posición de guardia que corresponden a las categorías de la escala técnica, entre las cuales se encuentra la categoría de caporal que ostentaba en aquel periodo.

En base a sus pretensiones la Administración demandada alega el art. 15 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento de Cataluña, que indica que la escala técnica comprende las categorías de oficial, sargento, caporal y bombero de primera. Respecto de la escala técnica, el art. 16 prevé las siguientes funciones: operativas, de inspección y mando de unidades operativas y logísticas, sin limitar ninguna de estas funciones de mando a ninguna categoría en concreto de esta escala. Asimismo, se aporta la Guía básica de las funciones diarias que corresponden a los responsables de turno (folio 72 del EA) y se puede comprobar que todas las funciones son compatibles con las funciones atribuidas a los caporales integrantes de la escala técnica.

También alega el Decreto 276/2016, de 19 de julio, de funciones de guardia y del sistema de mando de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Generalitat de Cataluña, para concluir que la figura del "cap de torn" no se corresponde con una categoría concreta en la relación de los puestos de trabajo, sino que se trata de una posición de mando en las guardias y puede ser ocupada por cualquier miembro del cuerpo de la escala técnica en un momento determinado y que se establece de manera rotatoria (art. 18.2).

Pues bien, de la prueba practicada, en particular, el informe del cap de la Región de Emergencias de Tarragona de fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 34 del EA) hace constar que el Sr. Serafin entre las fechas 3 de mayo de 2018 y 15 de abril de 2018 era caporal de la escala técnica con las funciones recogidas en el art. 16.1 c) de la Ley 5/1994, de 4 de mayo. A partir del día 1 de mayo de 2013 el turno D del parque de bomberos de Reus queda sin sargento, por lo que quedan dos caporales en el turno con funciones de mando y se van alternando entre ellos las funciones de "cap del torn". En el folio 35 del EA consta la frecuencia de la realización de las funciones de "cap de torn".

En relación a las declaraciones testificales, D. Pablo manifiesta en el acto de la vista que fue compañero de turno del Sr. Serafin desde mayo de 2013 y que ambos trabajaban de caporal con funciones propias de caporal, pero que el Sr. Serafin era el jefe de turno y el jefe de salida y asumía estas funciones porque era el más antiguo. Añade que no se rotaban en estas funciones, a no

ser que el Sr. Serafin estuviera de vacaciones o de permiso. Por su parte, el testigo D. Diego refiere que fue sargento en la misma unidad que el recurrente desde mayo de 2013 hasta el 1 de abril de 2014 y reconoce que el Sr. Serafin era el máximo responsable del turno anterior al suyo, y hacía las mismas funciones que el declarante.

Por tanto, de estas declaraciones testificales puede extraerse que el Sr. Serafin hacía funciones de jefe de turno, si bien la cuestión radica en determinar si estas funciones son propias del puesto de sargento o también las pueden realizar los caporales, tal y como afirma la Administración demandada. Sobre esta materia se ha pronunciado el TSJC en sentencia de 5 de septiembre de 2018, rec. 20/2018, que siguiendo el criterio de su sentencia de 19 de junio de 2015 , rec. 140/2018, establece en su Fundamento de Derecho tercero lo siguiente:

"En el supuesto en debate también ha quedado acreditado que la realización de las funciones de "responsable de turno" se insertan dentro de la escala técnica en la que se adscriben los funcionarios, pero en ningún momento se ha probado que la realización de sus funciones se corresponda con las funciones atribuidas a los puestos de Trabajo "responsable bombero primera" C-16.

Lo expuesto porque de acuerdo con el informe emitido por el Jefe de Emergencias de Tarragona que obra a las actuaciones, el apelante ejerce funciones de Jefe de Turno, pero no de forma fija, además dichas funciones que realiza como Jefe de Turno no superan las que le corresponden dentro del ámbito de las funciones organizativas que se incluyen en su nivel. A ello hay que añadir que tampoco se ha conseguido la prueba que las funciones organizativas que realiza sean desempeñadas normalmente por los Cabos.

Por ello no procede reconocimiento de grado consolidado alguno siendo que además es doctrina de esta Sala -por todas la STSJ Catalunya de 20.11.2014, rec. Apelación 45/2013 - que el desempeño provisional de otros puestos de superior categoría no puede determinar consolidación de grados superiores al no haberse superado un proceso selectivo.

Ciertamente tampoco aquí se discute que el recurrente realiza funciones organizativas. Según el artículo 15 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Catalunya la escala técnica comprende las categorías de oficial, sargento cabo y bombero de primera. Según el artículo 16 del mismo cuerpo legal a la escala técnica corresponden las funciones operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y salvamentos y de soporte sanitario en emergencias y las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas que sean determinadas por vía reglamentaria. Tampoco se discute que las funciones de responsable de turno son funciones que con carácter general se encargan a los miembros de la escala técnica y dentro de ella a los de mayor antigüedad.

Pero falta también la determinación de cuales era las funciones de cabo y en qué se diferenciaban de las de bombero de primera que realizan las funciones de "responsable de turno". Por ello no se puede deducir que las funciones entre responsables de turno y cabos coincidan a los efectos de atribuir al reclamante el salario de un cabo nivel 16.

Como se ha dicho, no existe ningún puesto de trabajo que sea de "responsable de turno" puesto que ello son funciones que se realicen dentro de la escala técnica, presumiéndose que todos ellos tienen la formación y preparación necesaria para su realización. A partir de ahí es la Administración en virtud de su potestad de auto organización quien determina en cada Parque de bomberos cómo se ejecutan las mismas".

En atención a esta jurisprudencia, no puede más que desestimarse el presente caso, puesto que las funciones que ejercía el Sr. Serafin como responsable de turno y responsable de salida han de considerarse incluidas en la escala técnica, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo; escala técnica que comprende las categorías de oficial, sargento, caporal y bombero de primera, tal y como hemos visto que recoge el art. 15 del mismo cuerpo legal.

A lo anterior, hay que añadir, tal y como puntualiza la Administración demandada, lo previsto en el Decreto 276/2016, de 19 de julio, según el cual las funciones asignadas al responsable de turno y al de salida lo son en virtud de estar ejerciendo una posición de guardia, sin que las mismas se realicen de una manera continuada, tal y como queda probado en el anexo incorporado en el folio 35 del EA.

En conclusión, ni ha quedado acreditado que las funciones de jefe de turno y de salida sean propias del cargo de sargento, ni que las mismas se hayan realizado de forma continuada por el recurrente, lo que lleva a la desestimación de la demanda y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada."

Por la representación procesal de la parte recurrente en apelación se solicita la anulación y por ende la revocación de la sentencia de instancia confirmatoria de la desestimación administrativa, en base a falta de motivación en la sentencia de instancia, amén de por error de Derecho (incorrecta aplicación de la jurisprudencia) y en la valoración de la prueba (incorrecta aplicación de los arts 15 y 16.1.c) de la Ley 5/94), postulando tal parte procesal al respecto que la sentencia no entra a valorar cuales era las funciones de sargento y en qué se diferenciaban de las de caporal. Considera que ha habido discriminación respecto al caporal de su mismo turno, al tener los dos la misma categoría y tener que ejercer DE FORMA CONTINUA, por imposición jerárquica, al ser el cabo más antiguo, funciones de responsabilidad superior que dicho cabo y cobrar lo mismo que él, (a funciones superiores retribuciones superiores), y también discriminación con respecto al cobro de complemento de destino y complemento específico.

Por su parte, la defensa de la apelada se opone a las pretensiones de la apelante, impetrando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a Derecho por sus propios fundamentos jurídicos, en especial porque las funciones reclamadas por el recurrente, a modo de diferencias retributivas, se engloban dentro de las propias de la escala ejecutiva del art 16.1.c) de la Ley catalana 5/94 de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento en Cataluña (complementado con el Decreto 276/2016 de 19 de julio) a cuya virtud:

"Artículo 16

1. Las funciones que corresponden preferentemente a las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son las siguientes:

a) En la escala superior, las de dirección, coordinación y orientación de unidades técnicas y las operativas de nivel superior, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como la dirección y mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.

b) En la escala ejecutiva, las de coordinación y mando de unidades técnicas y las operativas de nivel intermedio, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como el mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.

c) En la escala técnica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de apoyo sanitario en emergencias, y las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas determinadas por vía reglamentaria.

2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, los miembros del Cuerpo realizarán las tareas que sean necesarias para la ejecución de los servicios que tienen encomendados."

De esta forma, la defensa de la Generalitat establece la siguiente argumentación:

" Al respecte cal assenyalar que del fet que essent caporal realitzés en determinats dies (certificat que consta en el foli 35 de l'EA) funcions de cap de torn en les guàrdies, en absolut se'n pot deduir, com es fa de contrari, que realitzés tasques corresponents a la categoria de sergent, atès que les funcions assignades amb motiu de les posicions de guàrdia de cap de torn i de cap de sortida no són exclusives de la categoria de sergent sinó que són pròpies i inherents de totes les categories de l'Escala Tècnica del Cos de Bombers, que inclou les categories de bomber de 1a, sergent i la categoria de caporal que ostentava l'actor, d'acord amb l'art. 16 de la Llei 5/1994 i l'art. 18.2 del Decret 276/2016. (...)

Respecte a la correcta aplicació i interpretació dels articles 15 i161 c) de la Llei 5/1994 de 4 de maig de regulació dels serveis de prevenció i extinció d incendis i de salvaments de Catalunya, cal remarcar que El propi apel·lant reconeix que l'art. 15 estableix que l'escala tècnica l'integren les categories de sergent, caporal i bomber de 1a., i reconeix també que l'art. 16 atribueix a aquestes categories les funcions de "comandament d'unitats operatives i logístiques", pel que resulta incongruent que defensi que quan un caporal com l'actor, realitza una guàrdia en la posició de cap de torn, estaria realitzant funcions alienes a la seva categoria, a la vista de les funcions que es descriuen en l'art.18.4 del Decret 276/2016, de 19 de juliol, de les funcions de guàrdia i del sistema de comandament dels serveis de prevenció, extinció d'incendis i salvaments de la Generalitat de Catalunya (folis 38-54 de l'EA), i a la vista també del que disposa l'apartat 2 del mateix article, on es diu que la guàrdia de cap de torn en un parc de bombers s'organitza mitjançant un torn rotatori entre els membres del cos de Bombers de la Generalitat de la categoria de sergent i, si no n'hi ha, de caporal i excepcionalment, en defecte d'aquestes categories, la guàrdia de cap de torn pot correspondre a membres de la categoria de bomber de primera.""

Nótese que el recurrente es bombero de la Generalitat de Catalunya a modo de sargento en el parque de bomberos de Tarragona y en la fecha de los hechos era bombero cabo (caporal) en el parque de bomberos de Reus.

Como cuestión previa manifestar que, acerca de la falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia, tal motivo impugnativo no puede tener favorable acogida por este Tribunal, desde el instante en que del propio contenido de la sentencia recurrida, se observa la aplicación de normativa específica al caso concreto de autos, siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que indica que no se requiere exhaustividad motivacional sino sucinta y suficiente motivación que dé respuesta al caso de autos, como aquí ha acontecido, sin que podamos hablar en ningún caso de indefensión material en la parte recurrente que ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa como judicial. Del mismo modo, no es acogible la tesis actora según la cual, la Magistrada a quo no ha tenido en cuenta las testificales practicadas en el Plenario en primera instancia, antes al contrario, en la propia sentencia de referencia, ya consta el contenido de ambas testificales, si bien no en el sentido pretendido por la actora.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación en esencia, no efectúa una correcta valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC por lo que procede la anulación de la sentencia de instancias, y colocándose este Tribunal vía art. 85.10 LJCA, es dable la estimación parcial del recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento como ahora analizaremos, estimación parcial pues existe un período reclamado que ya está prescrito como ya fundamentamos "ut supra". Así las cosas, si bien en el informe del Cap de la Regió d?Emergències de Tarragona de 12-11-18, folio 34 EA, se nos dice, que el recurrente junto con otro "cap de torn" se alternaban en la sustitución y realización de funciones de sargento C18, lo cierto y verdad es que de la esencialidad de las funciones superiores ejercitadas por el aquí recurrente, distintas en todo caso las de sargento que las de cap de torn, vemos que lo realizado por el recurrente excede de los parámetros marcados para los bomberos con categoría de escala técnica por el art. 16.1.c) Ley 5/1994, en el aspecto relativo al mandode las unidades operativas y logísticas, por lo que en el presente caso se ha producido discriminación retributiva, si bien solo para el período no prescrito. En tal sentido recordar que la solicitud es de 20-7-18 por lo que solo cabe el reconocimiento de diferencias retributivas para el período 20-7-14 al 20-7-18, cuya cuantía concreta se determinará en ejecución de sentencia.

Finalmente, con la sola constatación del certificado obrante en folio 35 EA ya se observa que el recurrente no ejerció de forma aislada sino razonablemente continuada en el tiempo las funciones cuya diferencia cuantitativa aquí se reclama, por lo que en base a tal certificación de folio 35 EA, en ejecución de sentencia se dictaminará el concreto montante ascendente a favor de la parte recurrente.

Consiguientemente, se han de estimar parcialmente las pretensiones de la apelante".

Aunque no viene expresamente valorada (si quiera mencionada) en la sentencia de instancia, en el caso de autos, obra en el expediente administrativo (documento número, 7, folios 45 a 49; previa solicitud de informe de Servicio de Recursos Humanos, documento número 6, folios 43 y 44), la certificación emitida en fecha 16 de julio de 2018 por Responsable de Coordinación Administrativa (RE Les Terres de l'Ebre), a tenor de la cual:

"Us informo que en els períodes compresos entre l'1/06/2013 i el 18/04/2018, segons el nostre registre, el senyor Jose Enrique ha realitzat les funcions de cap de torn en el nombre anual de guàrdies que s'indiquen:

Any 2013: 21 guàrdies

Any 2014: 39 guàrdies

Any 2015: 41 guàrdies

Any 2016: 36 guàrdies

Any 2017: 40 guàrdies

Any 2018: 10 guàrdies

Realitza les tasques pròpies de bomber de primera. La freqüència amb que ha realitzat les tasques de cap de torn, ha estat en totes les guàrdies del seu torn, tret de les que, per algun canvi de guàrdia, hagi coincidit en el seu torn o en el que hagi fet la guàrdia amb un caporal. El seu torn ha estat durant tot aquest període que consulteu sense comandament fins a la recent incorporació d'un caporal provinent de la promoció interna 83/197.

Les dates de les guàrdies en que ha desenvolupat tasques de cap de torn, són les que sindiquen en el document annex 3856.xlsx".

También aquí puede verse que el actor (en este caso, bombero de primera) ejerce de forma razonablemente continuada en el tiempo las funciones (cabo) por cuya diferencia retributiva reclama (período de 4 años, no prescrito, esto es, del 27 de junio de 2014 al 27 de junio de 2018, como señala la sentencia de instancia). Con base en dicha certificación de 16 de julio de 2018 habrá de calcularse dicha cuantía en ejecución de sentencia.

Procede así desestimar el recurso de apelación, si bien por la propia fundamentación de esta resolución, que incorpora el criterio de la Sala y Sección en asuntos que presentan paralelismos sustanciales con el de autos, y que valora la prueba practicada sobre el ejercicio de las funciones aquí concernidas.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción,"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". Habida cuenta de que el recurso de apelación se desestima por los propios fundamentos de esta resolución, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, contra la sentencia número 33/2022, de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 116/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Jose Enrique y aquella Administración, resolución judicial de instancia que se confirma si bien por los propios fundamentos de la presente sentencia.

Sin expresa declaración de condena en costas a ninguna parte litigante.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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