Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 507/2022 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO

Nº de sentencia: 448/2025

Núm. Cendoj: 41091330042025100477

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6491

Núm. Roj: STSJ AND 6491:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA

Recurso número 507/2022

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, Presidente

Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO

D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ COLINET

D. PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

En la ciudad de Sevilla, a 19 de marzo de 2025.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 507/2022,interpuesto por DOÑA MARÍA DEL PILAR CABELLO SÁNCHEZ, Procuradora, en nombre y representación de DOÑA Inocencia , bajo la dirección letrada de D. ÁLVARO TORRES SÁNCHEZ frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ) que ha actuado bajo la representación y defensa de Abogado del Estado, sobre RECAUDACIÓN-DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Fernanda Mirman Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3/6/2022 se interpuso el presente recurso frente a la resolución del TEARA que se dirá. Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó la demanda solicitando sentencia desestimatoria del recurso que confirmara el acto impugnado.

TERCERO.-Con la documental ya obrante en autos, las partes formularon sus conclusiones y quedó el procedimiento concluso para deliberación y fallo cuando por su orden le correspondiera, lo que ha efectivamente ha tenido lugar en el día que consta señalado en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-(objeto del recurso) Es objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, T.E.A.R.A.) de fecha 20/1272021 que desestima reclamación NUM000 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición frente al Acuerdo por el que se declaraba a la demandante responsable subsidiario del pago de sanción tributaria impuesta a la entidad AJSM PATRIMONIAL, SL. por importe de 68.638,64 eurospor la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 195 de la LGT, consistente en determinar improcedentemente bases imponibles negativas y ello sobre la base de la liquidación que se había practicado a su cargo por la acreditación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013. Se deriva la responsabilidad con el siguiente alcance:

SANCIÓN con reducción del 30%..... 47.429,22 euros

SANCIÓN con reducción del 30% y 25%... 35,571,30 euros

Y ello por cuanto con fecha 23 de junio de 2016 se notificó a la deudora principal "AJSM PATRIMONIAL, S.L.", providencia de apremio, con número de referencia A4160016506006890. Declarada fallida la citada entidad en 8 de enero de 2020, el órgano de recaudación notificó a la aquí reclamante en 18 de marzo de 2020 acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, dictado en 8 de junio siguiente, sin que la interesada hubiera comparecido para formular alegaciones en el trámite de audiencia que le fue ofrecido, acuerdo en el que se le declara responsable subsidiaria del pago de la sanción tributaria conforme al artículo 43.1.a) de la LGT, a cuyo tenor: "1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 42 de esta Ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, Ministerio de Justicia hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. (...)".

Según la resolución del TEARA " el órgano de recaudación deja constancia de la entidad deudora fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada en cuyo seno se practicó a su cargo liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 imponiéndose sobre su base sanción por la comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria dado que la sociedad determinó improcedentemente bases imponibles negativas por importe de 469.638,13 euros de los periodos 2004 y 2005 que si bien tenía la particularidad de haber tributado por el régimen especial de sociedades patrimoniales en ninguno de los periodos se generó base imponible negativa.

Habiendo quedado impagada la sanción y agotado el procedimiento de apremio hasta la declaración de fallido de la deudora por resolución de 8 de enero de 2020, y constando que la interesada es administradora solidaria de la misma, es apreciable en su conducta como administradora la falta de diligencia determinante de la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 43.1.a) de la Ley General Tributaria ",resolución que confirma sin que se presentasen alegaciones por la recurrente.

SEGUNDO.-(demanda).-

1.- Incompetencia del órgano gestor en la liquidación origen de la sanción.

El procedimiento principal es nulo porque se ha infringido la reserva legal de los órganos de inspección para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los regímenes especiales, lo que conlleva la nulidad de la sancion derivada. Así, art 141.d LGT:

"Artículo 141. La inspección tributaria

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

(...) d) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales"

Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 2021, (Rec. 3688/2019) al disponer que esta regla legal específica está prevista para que sean los órganos de Inspección tributaria los únicos competentes para ejercer las funciones administrativas, dentro del procedimiento de inspección, dirigidas a la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el caso.

El saldo de bases imponibles negativas que el Órgano de Gestión Tributaria minora, fueron generadas en periodos en los que a la entidad "AJSM PATRIMONIAL, S.L." resultaba plenamente aplicable el Régimen especial de sociedades patrimoniales, instaurado mediante Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades.

En este Régimen especial de entidades patrimoniales al que se encontraba acogido "AJSM PATRIMONIAL, S.L.", se determinaba su base imponible aplicando las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se tributaba por el Impuesto de Sociedades a tipos impositivos distintos en función de que se sometiese a tributación la parte general o la parte especial de su Base Imponible. Con independencia de que con efectos desde el 1 de enero de 2.007 este Régimen especial se vio suprimido, la DT 22ª del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su apartado tercero reconocía expresamente que "Las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de esta Ley "

Las bases imponibles negativas, que el Órgano de Gestión Tributaria niega, fueron generadas en periodos en los que a la entidad "AJSM PATRIMONIAL, S.L." resultaba plenamente aplicable el Régimen especial de sociedades patrimoniales que se regula en el capitulo VI del Título VII, "régimen especial de las sociedades patrimoniales" artículos 61 a 63 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, normativa que resultaba de aplicación a la mercantil tanto en el momento de generar las BINS (2004 a 2006) como de consignarlas (2013).

En base a ello se alega la falta de competencia del órgano gestor para suprimir bases imponibles negativas generadas en periodos impositivos en los que las mismas se determinaban conforme a la normativa prevista para el Régimen especial de entidades patrimoniales, ya que estas facultades no están comprendidas dentro de las facultades que la Ley 58/2003 General Tributaria otorga al Departamento de Gestión, sino que, ?tanto por el objeto de lo llevado a cabo, como por la naturaleza del obligado tributario?, debió actuarse por medio de la Inspección Tributaria. La onsecuencia lógica de ello y del tenor de los artículos 217.1.b) de la Ley General Tributaria, nos hallamos ante un supuesto de nulidad radical o absoluta.

2.- Falta de motivación de la culpa de la recurrente en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Dada la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.a LGT respecto de una sanción, es exigible apreciar y motivar la culpabilidad del administrador cuando menos a título de negligencia conforme el art 183 LGT. Así, STC 85/2006 , que afirmala naturaleza punitiva de la derivación de responsabilidad respecto de las sanciones.

Se limita a decir que en la conducta dela recurrente, a tenor de los hechos que describe, observada se pone de manifiesto la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, al menos de "culpa in vigilando" atribuible al representante de la sociedad que no hace lo necesario para la correcta marcha de ésta, or lo que estima, cuanto menos, la negligencia.

3.- Improcedencia de la declaración de fallido

La Dependencia Regional de Recaudación no ha realizado una adecuada actividad investigatoria y persecutoria de bienes de la entidad deudora principal, procediendo a la declaración de falencia de ésta última cuando existían en el patrimonio de la misma bienes susceptibles de ser embargados y realizados por la Administración ( arts 41.5 y 176 LGT) . Las actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por el obligado principal realizadas por la Dependencia de Regional de Recaudación consistieron únicamente en (i) el embargo de cuentas bancarias, (ii) la constatación de la existencia de imputaciones de clientes para el embargo de créditos y (iii) la comprobación de titularidades registrales y vehículos a favor de la misma.

Sin embargo, ninguna indagación se efectúo en relación con las partidas que conforman el total del activo de la sociedad, ascendiendo su importe a 3.496.688,56 euros en el año 2017; 3.396.854,80 euros en el año 2018; 3.397.692,71 euros en el año 2019 y 3.397.415,37 euros en el año 2020, tal y como muestran los modelos 200 presentados, los cuales obran en el expediente administrativo. "... la partida correspondiente a "Inversiones financieras a largo plazo", en contra de lo que se afirma por la Administración, ésta si contaba con información y medios suficientes para investigar y comprobar la participación que la obligada principal ostenta en el capital social de otras entidades, pues la sociedad participada, PROYECTOS SANITARIOS ANDALUCES, S.L., ha reflejado en el apartado B.2 de todos los modelos 200 presentados con anterioridad a la declaración de fallido, la participación que AJSM PATRIMONIAL, S.L., ostenta en el capital de aquélla. Se acompaña copia de los modelos 200 del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los últimos ejercicios presentados, los cuales obran en el expediente administrativo bajo los números 154 a 157"

La administración se limita a argumentar que "suponiendo que se traten de participaciones sociales en entidades, hay que señalar que son bienes de muy difícil realización, y además en el presente caso, no se dispone ni el responsable aporta ninguna información para una posible valoración real de las mismas. Por otro lado, dada la mala situación económica de la sociedad, entenderíamos que, si fueran bienes realizables, ya lo hubiera realizado la propia sociedad para sanear su precaria situación económica"pero consta en el balance de la sociedad con anterioridad a la declaración de fallido la participación de AJSM PATRIMONIAL, S.L. en el 50% de una entidad mercantil PROYECTOS SANITARIOS ANDALUCES, S.L., con un patrimonio neto, según su último Modelo 200 de 2017, de +1.778.772,02 euros.

4.- Incongruencia omisiva y falta de motivación del TEARA.

La Resolución dictada por el T.E.A.R.A., se basa, única y exclusivamente, en la falta de presentación del escrito de alegaciones; cabe apreciar incongruencia omisiva al no haber tenido en cuenta el T.E.A.R.A. las pretensiones que si bien fueron presentadas extemporáneamente y no tenidas en cuenta por el Tribunal, si se plantearon directamente ante la Dependencia de Recaudación de la AEAT y eran deducibles del recurso de reposición interpuesto con carácter previo. Infracción por ello del art 239.2 LGT : "Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados" .Ello no impide, alega, que esta Sala resuelva el fondo del asunto.

TERCERO.-Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

1.-El acuerdo de derivación de responsabilidad si motiva la negligencia de la administradorareclamante, administrador solidario junto a su esposo, socio único, no onstando en ningún momento el otorgamiento de poderes de administración en otra persona. Ambos administradores son los únicos autorizados en las cuentas de la sociedad, la cual no tiene ni ha tenido otros trabajadores. No puede excusar su participación en la comisión de la infracción tributaria por parte de la persona jurídica, quien es gestor directo de la misma ( Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010,Sección 2ª, nº de recurso 1597/2005)." Los datos que obran en el expediente ponen de manifiesto que la persona que tenía encomendada la gestión no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias"

2.- Competencia del órgano gestor.Alegación de incompetencia que no cabe admitir, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en relación con el art. 141.d) LGT se refiere a un aspecto que en nada concierne al objeto de la liquidación cuestionada, en la que no se entra a valorar la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, limitándose a determinar la procedencia de aminorar el saldo de bases imponibles negativas.

3.- La declaración de fallidode un deudor en el procedimiento de apremio no resulta identificable con su insolvencia total, definitiva e irreversible, sino que basta que se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables tras una actuación de diligente búsqueda de bienes por parte de la Administración, tal y como ha ocurrido en el presente caso. en la demanda no se justifica en este caso la posible existencia de bienes embargables, aludiéndose tan solo a la existencia de participaciones sociales en otra entidad, circunstancia a la que ya se refería el acuerdo de derivación indicando en cuanto a tales participaciones que "son bienes de muy difícil realización, y además en el presente caso, no se dispone ni el responsable aporta ninguna información para una posible valoración real de las mismas. Por otro lado, dada la mala situación económica de la sociedad, entenderíamos que si fueran bienes realizables, ya lo hubiera realizado la propia sociedad para sanear su precaria situación económica".

4.- La resolución del TEARA no es incongruente.Ante la falta de alegaciones del interesado, no cabía requerir mayor motivación a dicha resolución, no pudendo pretender el actor que el Tribunal económico supla su falta de diligencia en la presentación de alegaciones.

CUARTO.-Parecer de la Sala

1.- Se desestima la falta de competencia del órgano gestoren la liquidación de la que trae causa la sanción derivada. La liquidación provisional de la que deriva la sanción impugnada no modifica el régimen especial por el que tributó entidad AJSM PATRIMONIAL, SL. , sino que minora las bases negativas comensadas en el IS de 2013 porque "en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 no hubo base imponible negativa",y estima que "declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S". Mera cuestión fáctica de comprobación que es competencia del órgano gestor. Es la demandante la que en su recurso de reposición contra el acuerdo por el que se le deriva la responsabilidad subsidiaria en la sanción cometida alega que "la entidad nunca fue patrimonial y por error se tributó por el régimen de entidades patrimoniales durante los años 2004 a 2006. Si no se hubiera producido ese error la entidad habría generado las bases imponibles negativas que la Administración regularizó", mera alegación que no obsta a la competencia del órgano gestor en la liquidación por IS de 2013 de la Sociedad, que no ha sido rectificada.

2.- Se desestima que la resolución impugnada incurra en falta de motivación de la culpa de la recurrente en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la sanción impuesta a la entidad AJSM PATRIMONIAL, SL.Por el contrario, no apreciamos motivación estreotipada ni imputación objetiva de responsabilidad. Tampoco había alegaciones presentadas por la demandante al acuerdo de derivación de responsabilidad que merecieran especial respuesta. Ni siquiera la sanción fue recurrida por una mercantil que formaban exclusivamente la demandante y su marido y en la que ambos eran administradores solidarios. Así, en este contexto, nos parece proporcionada y suficiente motivación la contenida en el acuerdo impugnado: que en la fecha en que la sociedad declara el IS con unas bases negativas inexistentes:

"Dª. Inocencia era administradora solidaria en el ejercicio en que se cometió la infracción (...) Dª. Inocencia desde la constitución de la sociedad deudora ha sido administradora solidaria de la misma junto a su marido D. Apolonio, noconstando en ningún momento el otorgamiento de poderes de administración en otrapersona.

- Ambos administradores son los únicos autorizados en las cuentas de la sociedad.

-La sociedad AJSM Patrimonial no tiene ni ha tenido otros trabajadores.

-Ninguno de los dos administradores solidarios realizan otra actividad ni perciben

retribuciones de otra empresa, no pudiendo alegar desvinculación de la misma.

-No han impugnado el expediente sancionador, no alegando ninguna causa de exoneración

de responsabilidad.

En definitiva, la deudora es de una empresa familiar, controlada y gestionada por elmatrimonio formado por ambos administradores solidarios.Por consiguiente, en la conducta observada se pone de manifiesto la presencia de unelemento subjetivo susceptible de calificarse, al menos de "culpa in vigilando" atribuible alrepresentante de la sociedad que no hace lo necesario para la correcta marcha de ésta.

A la vista de todo lo expuesto no hay obstáculo para calificar la actuación del administradorcuanto menos de negligente en sus relaciones con la Administración Tributaria, pues,teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia, no observó el comportamiento quele era exigible para no contravenir las normas jurídicas, ocasionando de esta forma unperjuicio a un tercero, en este caso la Hacienda Pública".

3.- Sobre la improcedencia de la declaración de fallido,esta se realiza por acuerdo de 8 de enero de 2020 tras la práctica de embargo de cuentas corrientes, requerimiento de información patrimonial al deudor principal, practicado el 6/10/17 por comparecencia electrónica, que no fue contestado ; requerimiento de información patrimonial a los dos administradores, practicados por comparecencia electrónica la de Don Apolonio el 6/10/2017 y el de la reclamante ese mismo día, que no fueron contestados. En el apartado tercero de de los hechos del acuerdo de responsabilidad se motiva que no han existidos otras imputaciones de terceros distintas a la de existencia de cuentas bancarias a nombre de la deudora. Ninguna entidad financiera declara la existencia de valores ni fondos de inversión. No constan imputaciones de derechos de créditos ni arrendaticios. No constan titularidades registrales y los vehículos fueron transmitidos en el año 2017.

Alega la demandante que ninguna indagación se efectúo en relación con las partidas que conforman el total del activo de la sociedad, ascendiendo su importe a 3.496.688,56 euros en el año 2017; 3.396.854,80 euros en el año 2018; 3.397.692,71 euros en el año 2019 y 3.397.415,37 euros en el año 2020, tal y como muestran los modelos 200 presentados, los cuales obran en el expediente administrativo. "... la partida correspondiente a "Inversiones financieras a largo plazo", en contra de lo que se afirma por la Administración, ésta si contaba con información y medios suficientes para investigar y comprobar la participación que la obligada principal ostenta en el capital social de otras entidades, pues la sociedad participada, PROYECTOS SANITARIOS ANDALUCES, S.L., ha reflejado en el apartado B.2 de todos los modelos 200 presentados con anterioridad a la declaración de fallido, la participación que AJSM PATRIMONIAL, S.L., ostenta en el capital de aquélla.

Sin embargo, revisado e expediente, vemos que se unieron al expediente de recaudación las declaraciones de IS, modelo 200, de la deudora principal, de 2016 a 2019 . En la de 2016 vemos que se hacía constar "base imponible negativa o cero"; participaciones de la declarante en otras entidades (B1), cero; "B.2 Participaciones de personas o entidades en la declarante de importe igual o superior al 5% del capital o al 1% si se trata de valores que coticen en el mercado secundario organizado, la entidad C INMOBILIARIOS SL , con un 100% de la participación, nominal de 30.000 euros.En el activo se hacía constar activo no corriente de 3.297.277,47 euros de las que 3.296.135,08 era por inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo, apartado Instrumentos de Patrimonio (casilla 00119). Constaba así mismo deudores comerciales y otras cuentas a cobrar (casilla 00149) de 198.550,93 euros.

En la de 2018, presentada el 25/7/2019 y por lo tanto anterior a la declaración de fallido , consta participaciones de la declarante en otras entidades, B1, cero; "B.2 Participaciones de personas o entidades en la declarante de importe igual o superior al 5% del capital o al 1% seis e trata de valores que coticen en el mercado secundario organizado, la entidad CARAN GRUPO EMPRESARIAL SL. Y en el Activo, en Inversiones financieras a largo plazo, casilla 126, constaba 3,296,092,82 euros. Deudores comerciales y cuentas a cobrar, 99.796,60. Patrimonio neto , -1.379.814,06 euros

En la de 2019 , presentada el 24/7/2020 , figura como participaciones de la declarante en otras entidades, ninguna; personas o entidades participantes en la declarante , con el 100% de las participaciones, CARAN GRUPO EMPRESARIAL SL. Y en el Activo, en Inversiones financieras a largo plazo, casilla 126, constaba 3.296.092.82 euros. Deudores comerciales y cuentas a cobrar, 99.796,60. Patrimonio neto, -1.383,363,87 euros; resultado de ejercicios anteriores, -1.409.814,06 euros; acreedores comerciales y cuentas a pagar, 4.781.056,58 euros.

A la vista de lo expuesto, procede ratificar cuanto se expuso por la Administración al resolver la reposición interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad: el responsable alega sin dar detalle alguno que "en el balance de la compañía, que ésta ostenta una determinada partida de activo total respecto a la que la Administración no ha indagado lo suficiente".

Pero no identifica la partida, no detalla su valor ni proporciona ninguna información que permita a Recaudación conocer si trata de bienes embargables y realizables. Porque lo importante no es que un deudor tenga bienes sino que éstos sean realizables. Con fecha 06-10-2017 se notificó a la sociedad y a sus dos administradores (una de ellas la propia recurrente) requerimientos para que señalaran bienes susceptibles de embargo y ninguno fue contestado. Ese era el momento para haber indicado cualquier tipo de bien. Por el contrario, comprobamos el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2019, último presentado y observamos que el pasivo exigible es superior al activo, siendo el patrimonio neto negativo -1.383.363,87€). En los ejercicios 2016, 2017 y 2018 las partidas son similares, incrementándose las partidas de pasivo en cada ejercicio. En 2016 declara un patrimonio neto negativo de -930.884,70 , en 2017 de -934.002.66 y en 2018 de -1.379.814,06€.

El activo total lo compone fundamentalmente la partida de Instrumentos de Patrimonio y en

menor medida la de Otros deudores. Ninguna información se proporcionó , por lo que fue lícito entender por Recaudación que se trata de participaciones sociales en otras entidades sin cotización, "ya que, si se tratara de valores que cotizan, dispondríamos de dicha información por las declaraciones informativas de las entidades gestoras, modelos 187, 189 y 198.

Hay que señalar que el deudor tampoco declara ninguna participación en el apartado B.1 de la declaración del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019. En dicho apartado existe obligación de declarar las participaciones de la declarante en otras entidades superior al 5% del capital o del 1% si se trata de valores que coticen en un mercado secundario organizado.

No obstante, suponiendo que se traten de participaciones sociales en entidades, hay que señalar que son bienes de muy difícil realización, y además en el presente caso, no se dispone ni el responsable aporta ninguna información para una posible valoración real de las mismas.

Por otro lado, dada la mala situación económica de la sociedad, entenderíamos que si fueran bienes realizables, ya lo hubiera realizado la propia sociedad para sanear su precaria situación económica".

El que en sede judicial la demandante indique que la mercantil tiene participaciones en una entidad denominada PROYECTOS SANITARIOS ANDALUCES, S.L que no aparece, no ya en el apartado B1 de las declaraciones de IS de 2016 a 2019, sino ni siquiera en el apartado B2, referente a participaciones de otras entidades en la mercantil demandante, no es suficiente para estimar contrario a derecho la declaración de fallido , máxime no constando el valor de dicha participación y si la misma es realizable.

4.- No se aprecia incongruencia en una resolución del TEARA, ante el que la demandante no hizo alegaciones, ni falta de motivación, en cuanto examina el expediente, examina la respuesta dada por la propia administración a la falta de competencia o a la improcedencia de la declaración de fallido y no aprecia la ilegalidad del acuerdo recurrido.

QUINTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la demandante al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Inocencia frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, T.E.A.R.A.) de fecha 20/1272021 que desestima reclamación NUM000 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición frente al Acuerdo por el que se declaraba a la demandante responsable subsidiario del pago de sanción tributaria impuesta a la entidad AJSM PATRIMONIAL, SL. por importe de 68.638,64 euros por la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 195 de la LGT, consistente en determinar improcedentemente bases imponibles negativas y ello sobre la base de la liquidación que se había practicado a su cargo por la acreditación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, resoluciones que se confirman con expresa imposición de costas a la demandante hasta el límite citado.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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