Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 198/2023 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100231
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7006
Núm. Roj: STSJ M 7006:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. MARIA ANGELES GALDIZ PLAZA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 19 de mayo de 2025.
Visto el recurso número 198/2023, interpuesto por DOÑA Alfredo, y DON Doroteo, representados por la Procuradora Doña María de los Ángeles Gáldiz de la Plaza, y bajo la dirección letrada de Don Víctor San Román Treceño, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de diciembre de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del Acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 4.866,58 €, habiendo sido parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DOÑA Alfredo, y DON Doroteo ejercitan pretensión declarativa de nulidad frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de diciembre de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del Acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 4.866,58 €, y de la liquidación de la que trae causa, con devolución de los ingresos efectuados.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 27 de diciembre de 2022, desestimó la reclamación económico -administrativa número NUM000, frente a la resolución del recurso de reposición del Acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2020, siendo la cuantía de la reclamación de 4.866,58 €, la que se extraen las siguientes consideraciones:
- La Oficina Gestora, si bien no ha realizado una enumeración exhaustiva de las circunstancias que, en su caso, hubieran determinado la exclusión de ciertas partidas, sí hace una referencia sucinta a las causas que determinan la exclusión de cada uno de los gastos, en función de su naturaleza o documentación aportada para su justificación, por lo que la exposición de los hechos y fundamentos de derecho contenida en la liquidación provisional, aunque escueta, no resulta insuficiente, permitiendo que el interesado conozca las causas que determinaron la exclusión de cada gasto.
- No se ha aportado prueba suficiente que justifique, de manera que despeje las dudas al respecto, que los vehículos matrícula NUM001 y NUM002 se encontraban afectos al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva, sin negar que se pueda utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de la actividad profesional.
- Estando en presencia de bienes que, objetivamente considerados, pueden ser utilizados tanto para una actividad económica como para un fin particular, su titular debe extremar su diligencia y cuidado a la hora de acreditar su exclusivo empleo si se pretende su deducción.
- La Oficina Gestora ha apreciado que la televisión registrada en el Libro registro de bienes de inversión "HDR SMT LED 45", no se corresponde con el concepto que figura en la factura de compra aportada (Led 75" 4K HDR SMT), cuyo gasto en amortización se pretende, ni con la televisión que puede apreciarse en las fotografías aportadas, no resultando que se encuentre afecto efectivamente al desarrollo de su actividad económica.
- En cuanto a los registros que tratan de gastos de compra de mobiliario, ferretería y bricolaje, alimentación, pérgola, césped artificial, productos para mascotas, test COVID, no resulta posible determinar su vinculación con la actividad profesional desarrollada, ni la necesidad de incurrir en los mismos, máxime cuando por su propia naturaleza resultan susceptibles de encuadrarse en la esfera personal de la parte reclamante.
- La factura correspondiente al apunte 71 del Anexo II de la liquidación provisional, emitida por MELC, S.A, por importe de 5.504,60 euros, se trata de un gasto imputable a un ejercicio anterior, sin que haya resultado probado que no fuera objeto de deducción en aquel.
- En materia de imputación temporal de rentas en el ámbito de las actividades económicas desarrolladas por sujetos pasivos en el marco del IRPF, se debe estar, como regla general, al principio del devengo para imputar los correspondientes gastos e ingresos de la actividad, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, si bien, para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, el sujeto pasivo podrá utilizar criterios de imputación temporal distintos del de devengo.
- La deducibilidad del gasto está condicionada en todo caso a que esté contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas siempre que, en este caso, así lo establezca expresamente una norma legal o reglamentaria.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la parte recurrente funda su pretensión:
- En la web de la escuela infantil (www.eibuenconsejo.com), consta expresamente (https://www.eibuenconsejo.com/servicios/) que uno de los servicios que se prestan es el de ruta propia, que se lleva a cabo con los dos vehículos inventariados en el Libro Registro de Bienes de Inversión, que se encuentran rotulados por su afectación total a la actividad.
- En una escuela infantil las rutas las prestan vehículos pequeños, más adecuados para trasportar niños de corta edad, como los dos de los que se dispone: un Opel Zafira Tourer, con 7 plazas de capacidad, y un Renault Megane, que complementa al anterior y se utiliza para compras y gestiones necesarias en el día a día de la actividad del centro.
- En relación a los vehículos afectos totalmente a la actividad, deben amortizarse al 100 % del precio de compra, incrementándose en 2.110,13 euros respecto de la inicialmente dotada, por lo que la amortización a considerar sería de 4.258,13 euros.
- La televisión resulta un bien de inversión necesario para una escuela infantil, pues a los niños se les ponen películas, canciones, imágenes de objetos y animales.
- Las facturas corresponden a la adquisición de artículos y servicios para la escuela de educación infantil necesarios para el normal desarrollo de la actividad, y la prestación de servicios y atención a los menores que asisten al centro.
- La factura n.º NUM003 de MELC, S.A., por importe de 5.504,60 euros, corresponde al pago del Grado de Maestro en Educación Infantil, correspondiente al curso 2019-2020, título universitario oficial, que consta de dos cursos, que realizó la señora Alfredo en los cursos 2019/2020 y 2020/2021, necesario para la actividad, pues, con anterioridad, al ostentar el Grado Superior de Formación Profesional de Técnico Superior en Educación Infantil, debía contratar a una maestra. El artículo 11.3 de la ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, establece una regla especial de imputación de gastos, cuando el contribuyente por error contabiliza gastos en ejercicios posteriores a aquel en que se producen, permitiendo su deducción fiscal una vez contabilizados, siempre que no determine una menor tributación, como es el caso.
- Las facturas n.º NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 de Manuela, por un importe total de 82,93 euros, corresponden a compras realizadas en una ferretería, de cintas adhesivas, rasca vidrios, eliminadores de adhesivos, pegamento (blíster), colgador de manguera y manguera, cuya necesidad para la escuela infantil, como la manguera y el porta-manguera de pared, se demostró con la foto aportada.
- La factura n.º NUM008 de Felix, por importe de 423,50 euros, por la compra de césped artificial que fue instalado en el jardín de la escuela infantil, tal como se demostró mediante la fotografía aportada a la Administración.
- La factura n.º NUM009 de Juan Ramón, por importe de 1.200,00 euros, por la compra de un sofá "chaise longue" para ser utilizado en la escuela infantil, tal como se demostró mediante la fotografía aportada a la Administración.
- El abono a Allianz Ras Seguros, S.A., por importe de 164,27 euros, corresponde a la prima del seguro relativo al continente de la escuela infantil.
- La factura n.º NUM010 de Ikea Ibérica, S.A., por importe de 2.802,75 euros, por la compra de mobiliario para la escuela infantil, está relacionado con su actividad y es necesario para el normal desarrollo de la misma.
- Las facturas n.º NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030 y NUM031 de Mercadona, S.A., por un importe total de 1.287,68 euros, por la compra de productos de alimentación y otros de limpieza pues, al margen de los desayunos y comidas de los niños, la escuela infantil organizaba múltiples actividades y celebraciones, en ocasiones con la presencia de los padres. En igual sentido, las facturas n.º NUM032 de Galicha, S.L., NUM033 y NUM034 de Aldi Pinto Supermercados e Hiper Usera, S.L., por un importe total de 268,95 euros.
- La factura n.º NUM035 de DIRECCION000., por importe de 40,00 euros, por la compra de test de COVID-19, el 22 de mayo de 2020, 3 días antes del comienzo de la Fase 2 de la desescalada, es decir, de que se permitiera la reapertura de las escuelas infantiles, que la evolución de la pandemia en la Comunidad de Madrid retrasó al 8 de junio de 2020.
- Las facturas n.º NUM036, NUM037, NUM038, NUM039 y NUM040 de Bricolaje Bricoman, S.L.U., por un importe total de 3.339,21 euros, por la adquisición de material de ferretería (silicona, herramientas, etc.), saneamiento, fontanería, sanitarios y mobiliario (encimera, mueble de baño, armarios, etc.), cuyo destino fue la escuela infantil, tal y como demuestran las fotos aportadas.
- Las facturas n.º NUM041, NUM042 y NUM043, de Leroy Merlin España, S.L.U., por un importe total de 273,96 euros, por la adquisición de una pérgola, y de otros artículos menores para el jardín de la escuela infantil (como un pulverizador, un recoge hojas, etc.), tal y como demuestran las fotos aportadas.
- Las facturas n.º NUM044 de Maxi China Móstoles, S.L., NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052 y NUM053 de Genial Bazar Oriental, S.L., NUM054 de Eurasia Inter, S.L., y NUM055 de Dimas, por un importe total de 392,55 euros, por la compra de material de papelería, vasos y platos de plástico o de papel, tal y como resulta de las fotos aportadas.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR.
Podemos seguir en este punto lo razonado en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, dictada en el recurso 600/2020, debiendo entenderse las citas a los artículos 14.1.e) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los artículos 15 e) y 11.1 y 3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Decíamos así:
[...]
[...]
La Administración ha concretado su decisión en las consideraciones de la resolución del recurso de reposición del Acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2020, de que extraemos los siguientes particulares:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Los gastos relacionados con el uso de vehículo, para poder ser deducidos, es preciso que, además de estar afectos de modo exclusivo a la actividad económica, consten en el libro registro de bienes de inversión, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT (véanse las sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017).
Se considerarán deducibles los gastos de un vehículo afecto a una actividad económica, aunque atienda a necesidades privadas, siempre que sea accesoria y notoriamente irrelevante, salvo el caso de los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones, que no son de apreciar en el caso examinado.
Dispone el art. 22.4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero:
[...]
Al presente, aunque la recurrente pueda utilizar los vehículos de su propiedad en el desarrollo de la actividad profesional que desempeña de explotación de una escuela infantil, no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.
La actora manifiesta que dedica a la actividad dos vehículos turismo de su propiedad, pues ofrece el traslado de los pequeños en el citado medio de transporte y que se hallan panelados, de forma que se identifica la actividad desarrollada de escuela infantil y su dedicación total a la misma.
No consta, sin embargo, en que consista la prestación del servicio de ruta, ni que la misma se halle amparada por una autorización administrativa, sin que se comparta la afirmación de que en una escuela infantil las rutas las prestan vehículos pequeños, más adecuados para trasportar niños de corta edad.
Ello no permite entender que los mismos se dedican de forma exclusiva a la actividad económica.
Como se ha indicado, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de estar dirigidos a mejorar sus resultados, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado.
Procede, por tanto, que nos refiramos a los gastos, cuya deducibilidad se discute.
No cabe aceptar la amortización de la televisión utilizada en la escuela infantil, pues, como no se discute, se ha aportado a tal fin factura de compra de televisión de 75 pulgadas que nada tiene que ver con aquella según la imagen aportada, ni con la registrada en el libro registro de bienes de inversión, que refleja televisión de 45 pulgadas.
Lo propio puede decirse de la factura n.º NUM009, de Juan Ramón, por importe de 1.200,00 euros, por la compra de un sofá "chaise longue", al decir de la Administración que no se corresponde con la imagen aportado, lo que tampoco ha sido puesto en cuestión.
Respecto a la factura de Allianz Ras Seguros, SA, debe convenirse con la Administración que, aunque la contribuyente manifiesta que corresponde al seguro de la propia escuela infantil, en el justificante aportado se indica que corresponde a seguro de hogar sin especificar el inmueble asegurado.
Tampoco puede admitirse la deducción de la factura n.º NUM035 de DIRECCION000., por importe de 40,00 euros, por la compra de test de prueba de COVID-19, al no localizarse la factura.
La factura n.º NUM003 de MELC, S.A., por importe de 5.504,60 euros, plantea la cuestión de su imputación temporal, al decir de la Administración que, al ser de 2019, ha de estarse para imputarla, como regla general, al principio del devengo, sin desconocer que puedan utilizarse criterios de imputación temporal distintos, si bien sostiene que la contribuyente no ha acreditado que el gasto no haya sido ya aplicado en el año 2019. No discutida la realidad del gasto, la actora no ha acreditado efectivamente que el gasto no se haya aplicado en el citado año, lo que hubiese podido realizar aportando el libro de gastos de aquel año, teniendo en cuenta además que la factura era de 9 de octubre de 2019 y en cuanto a la forma de pago, contempla la domiciliación mediante pago único en el mes de noviembre siguiente. Tampoco consta que se haya contabilizado entre los gastos de 2020. No procede su admisión.
La deducibilidad de las siguientes facturas ha sido rechazada por no haberse podido determinar la correlación del gasto con la obtención de ingresos, habiendo ofrecido la recurrente prueba fotográfica para tratar de acreditar el destino de parte de los bienes a la escuela infantil.
Con todo y con ello, no puede determinase con cierto grado de certeza que ello sea así, pues o bien se trata de objetos que no guarden relación con la actividad económica o puedan dedicarse indistintamente para usos particulares, o bien están mezclados unos con otros.
Nos referimos a las facturas de Manuela, correspondientes a los apuntes del Anexo II de la liquidación recurrida, números NUM056, NUM057, NUM058 y NUM059, por importe de 82,93 euros, a la factura de Felix, correspondiente al apunte 16 del Anexo II de la Liquidación recurrida, por importe de 423,50 euros, a la factura de Juan Ramón, correspondiente al apunte 17 del Anexo II de la Liquidación recurrida, por importe de 1.200 euros, a la factura de Ikea correspondiente al apunte 43 del Anexo II, por importe de 2.802,75 euros, a las facturas de Mercadona por importe de 1.287,68 euros, a las facturas de Galicha, Aldi e Hiper Usera, correspondientes a apuntes 92, 98, 99 y 113 del Anexo II, por importe de 268,95 euros, a las de Bricolage Bricomart, apuntes 102, 103, 104, 105 y 106 del Anexo II, por importe de 3.339,21 euros, a las de Leroy Merlin, apuntes 110, 111 y 112 del Anexo II, por importe de 273,96 euros y a las de Maxi China, Genial Bazar Orienta, Eurasia Inter y Dimas, apuntes del Anexo II números 115, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 139, por importe de 392,55 euros.
En méritos a todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, de conformidad con su número cuatro.
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
