Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2283/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 374/2022 de 19 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 2283/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100291
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3664
Núm. Roj: STSJ CAT 3664:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320208002839
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085037422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085037422
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Landelino
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: JOSEP MARIA SIMON I COMALADA
Parte demandada/Ejecutado: ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, SERVEI CATALA DE LA SALUT
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, Landelino
Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso judicial es la Sentencia nº135/2022 de 13 de abril de 2022, recaída en procedimiento ordinario nº 135/2020-E del JCA nº 10 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la inicial actora, fundamentado en su reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 10.10.14 (expediente nº NUM000), cifrada en 367.376 euros (cantidad ésta atendiendo a la baja laboral del recurrente el 22.12.12 hasta su declaración de invalidez por el INSS), por los daños y perjuicios sufridos por la parte apelante en relación a su asistencia médico-sanitaria y/o quirúrgica en el Hospital de Sant Boi de Llobregat Parc Sanitari Sant Joan de Déu, en donde en fecha 20.12.12, se le practicó una colonoscòpia con sedación (para solucionar el sangrado rectal que padecía el paciente) que originó como riesgo y/o complicación una perforación instrumental del colon, y ante los dolores padecidos hubo de ser intervenido posteriormente, en el citado Hospital dos días después. Aduce la parte recurrente en primera instancia, insuficiència de consentimiento informado en la práctica de tal prueba, antes y después de la misma, e infracción de la "lex artis", amén de daño desproporcionado.
La Sentencia apelada, que confirma la resolución de la demandada SCS, de 29.1.20 (doc 15 EA) desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente, fundamenta su decisión, en esencia, en los siguientes razonamientos jurídicos:
La representación procesal de la parte apelante, impetrando la anulación de la sentencia de instancia, considera que, sus pretensiones indemnizatorias de responsabilidad patrimonial han de prosperar en razón a que se le ha causado un efectivo perjuicio individualizado, evaluable económicamente en su integridad corporal, por una deficiente práctica de prueba (colonoscòpia) intervención quirúrgica prestada a la parte recurrente, perjuicio y asistencia dispensada unidos por una relación de causalidad directa e immediata, sin que el apelante previamente hubiera ocultado información al personal médico que le atendió. Manifiesta un error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, ya que en su opinión existe una evidente infracción de la "lex artis", con falta de idoneidad de la preparación del colon. Se alega flata de identificación y firma del facultativo que dio la información para el consentimiento informado de la prueba del 20.12.11.
En su oposición a la apelación, las defensas respectivas de las partes apeladas interesan la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, entendiendo primeramente, que, en todo caso no ha existido infracción de la "lex artis", considerando acertados y exhaustivos los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, con una correcta valoración de la prueba por la juez de instancia. Fundamentan sus pretensiones, en inexistencia de la relación de causalidad indicada por la adversa, y que la atención prestada fue adecuada. En definitiva, sustentan sus pretensiones en que la perforación de colon es una complicación inherente a la práctica de la colonoscòpia, prueba ésta que era indicada ante la sintomatología que presentaba el paciente. Considera que ha existido suficiente consentimiento informado. Subsidiariamente invocan pluspetición.
Como esta Sala ya ha declarado reiteradamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión, sino también, la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, que sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001
Por otro lado, la STS de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2004
Del mismo modo, la Sentencia de la Secc 4ª TSJC nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017 define el concepto jurídico de pérdida de oportunidad para la curación en los siguientes términos:
Finalmente, existe la teoría del daño desproporcionado, destacada entre otras por la STS nº7293/2012 de 2-11-12 recaída en recurso de casación nº 772/2012 en la donde la responsabilidad patrimonial sanitaria deviene en los casos en que, pese a emplearse los medios adecuados, el resultado lesivo, tras la intervención, es inasumible, muy clamoroso. Así se nos dice:
Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal, y la prueba practicada en primera instancia (diversa documental, historia clínica y periciales médicas contradictorias, aportadas por la actora y la demandada), este Tribunal entiende que procede la desestimación integra de las pretensiones de la apelante contra la sentencia apelada, siendo que ésta no es ni irrazonable, ni ilógica, ni incongruente ni contradictoria, habiendo hecho uso de la valoración conjunta de la prueba vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC. Entendemos por lo demás que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho en concordancia con los informes imparciales y objetivos obrantes en autos, como serían las acertadas conclusiones del ICAM (doc 9 EA) de inexistencia de una mala praxis en nuestro supuesto, así como el dictamen de la Comissió Jurídica asessora (doc 14 EA) que postula la desestimación de la reclamación actora de responsabilidad patrimonial por inexistencia de negligencia médica.
La parte apelante se centra en una mala praxis médica, y por ende, en una errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia. Este motivo impugnativo, decir que, no es acogible por este Tribunal, ya que, en el presente caso, se pusieron todos los medios al alcance de la Administración sanitaria en el diagnóstico, tratamiento y asistencia a la aquí parte recurrente, con práctica de pruebas médicas al efecto, que desencadenó finalmente, en la intervención de 20.12.12, sin olvidar la complicación derivada de la misma, cual es la perforación instrumental del colon, complicación en la que coincide la literatura y doctrina médico-científica, y que consta debidamente descrita en el consentimiento informado obrante en autos.
Así las cosas, no puede
Del mismo modo, atendiendo al concreto contenido del consentimiento informado, firmado por el recurrente, aquél es lo suficientemente específico en manifestar que la perforación instrumental de colon es una complicación surgida de la práctica de la colonoscopia, complicación ésta que es una materialización del riesgo inherente a la citada colonoscopia, la cual tuvo un resultado por lo demás positivo, con la extirpación de nueve pólipos. A mayor abundamiento, no podemos hablar de daño desproporcionado, porque la invalidez declarada por el INSS no trae causa directa de la perforación instrumental ya dicha, sino en especial por la extirpación en un centro privado de un tumor lumbar en fecha 18.4.13, que tuvo complicaciones (inclusive finalmente una obstrucción coronaria), hasta el punto de procederse a una reconstrucción del tránsito intestinal, una reparación de eventración (hernia) de laparotomía y una pericolostomia.
Consiguientemente solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiària invocada de contrario.
Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
