Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2283/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 374/2022 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 2283/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100291

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3664

Núm. Roj: STSJ CAT 3664:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320208002839

N.º Sala TSJ: RECUR - 1731/2022 - Recurso de apelación - 374/2022-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085037422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085037422

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Landelino

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: JOSEP MARIA SIMON I COMALADA

Parte demandada/Ejecutado: ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España, SERVEI CATALA DE LA SALUT

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2283/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, Landelino representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert,contra la Sentencia nº 135/2022 de 13 de abril de 2022, recaída en procedimiento ordinario nº 135/2020-E del JCA nº 10 de Barcelona, figurando como partes apeladas, de un lado, el Servei Català de la Salut (SCS), representado por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez, y de otro, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador Sr. Ignacio de Anzizu Pigem.

Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso ordinario nº 135/2020, conformando la resolución objeto de impugnación, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelaciónpor la representación procesal de la parte apelante, con los respectivos escrito/s de oposición deducido/s por la/s contraparte/s procesal/es, siendo admitido tal recurso de apelación por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, todas las partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, y tras una serie de vicisitudes procesales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones y motivos de las partes.

El objeto de este recurso judicial es la Sentencia nº135/2022 de 13 de abril de 2022, recaída en procedimiento ordinario nº 135/2020-E del JCA nº 10 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la inicial actora, fundamentado en su reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 10.10.14 (expediente nº NUM000), cifrada en 367.376 euros (cantidad ésta atendiendo a la baja laboral del recurrente el 22.12.12 hasta su declaración de invalidez por el INSS), por los daños y perjuicios sufridos por la parte apelante en relación a su asistencia médico-sanitaria y/o quirúrgica en el Hospital de Sant Boi de Llobregat Parc Sanitari Sant Joan de Déu, en donde en fecha 20.12.12, se le practicó una colonoscòpia con sedación (para solucionar el sangrado rectal que padecía el paciente) que originó como riesgo y/o complicación una perforación instrumental del colon, y ante los dolores padecidos hubo de ser intervenido posteriormente, en el citado Hospital dos días después. Aduce la parte recurrente en primera instancia, insuficiència de consentimiento informado en la práctica de tal prueba, antes y después de la misma, e infracción de la "lex artis", amén de daño desproporcionado.

La Sentencia apelada, que confirma la resolución de la demandada SCS, de 29.1.20 (doc 15 EA) desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente, fundamenta su decisión, en esencia, en los siguientes razonamientos jurídicos:

"(...)sangrado rectal motivo por el que se programó para una colonoscopia bajo sedación en fecha 20.12.2012 en la que además se le reseccionaron 9 pólipos y visualizándose divertículos y hemorragias internas. Se le da el alta y se le informa de que acuda a urgencias si no se encuentra bien.

Consta en F. 148 del Expediente Administrativo el consentimiento informado del paciente en el que además de contar que ha recibido toda la información necesaria y que ha podido solicitarla, además de haberla comprendido, se expone en su tenor literal: "Que la colonoscopia puede ocasionar algunas molestias (dolor, dlstensión abdominal y espasmos i testinales provocados por el aire que se introduce en el colon) y aunque no son frecuentes, complicaciones mas graves como la perforación instrumental (1 /2.000 colonoscopias), hemorragia (en relación con biopsias o polipectomía) y alteraciones cardiorrespiratorias como arritmias o aspiración.(...) Por ello manifiesto que estoy satisfecho con la información recibida y que comprendo el alcance y los riesgos del tratamiento."

El día 22 acude a urgencias por dolor en el lado izquierdo desde el día anterior. Se le realiza TAC urgente que muestra perforación de colon, por lo que se indica intervención urgente que acepta el paciente.

Se realiza por laparotomía y colostomía en lop, quedando ingresado en UCI hasta el día 24 que sube a planta.

El día 28 se le realiza punción guiada mediante ecografía con salida de líquido purulento. Requiere también de desbridamiento de la herida por infección siendo dado de alta el 10 de febrero de 2013.

Con posterioridad presenta eventración que requiere de intervención para corregirla, pero debe ser operado por un tumor lumbar que obliga a retrasar hasta el 5 de agosto la operación.

A los 4 días presenta dehiscencias de la sutura y se realiza nueva colostomía y colocación de malla. El día 16 sufre una isquemia de la colostomía y se le realiza una ileostomía terminal. (...)

QUINTO.-CONSENTIMIENTO INFORMADO.- Alega la recurrente la inexistencia y en su caso insuficiencia del consentimiento informado por ser incompleto, genérico y en blanco.

No puede convergerse con el recurrente, pues el F. 148 del Expediente administrativo muestra tal consentimiento firmado por el recurrente y con la pegatina de sus datos de identificación. La ausencia de firma del facultativo no es óbice de su validez, pues es el recurrente el que consiente y manifiesta que ha recibido la información necesaria y pertinente, pero por si ello no fuese suficiente, aparece como expresamente señalada y descrita la posibilidad de padecer una perforación lo que especifica sucede en una de cada 2.000 intervenciones. Constando esta explicitada, y constando que ha podido acceder a la información necesaria, no puede oponerse una falta de conocimiento y entendimiento del riesgo.

Destaca en el contexto, por el contrario, que en la autodeclaración para la sedación en el proceso, es el propio actor el que oculta información del todo relevante en el proceso pues niega de forma explícita, pese a constar profusamente acreditado lo contrario, su consumo de tabaco y alcohol, preguntas expresas por lo que han de entenderse de relevancia en el proceso de actuación médica, y en especial, porque en la hoja de indicaciones se le explicita, no solo que acuda a urgencias en caso de no encontrarse bien, sino que no consuma alcohol después de la prueba.

Ante ello cabe señalar además, que no se ha presentado por ninguno de los intervinientes en este pleito, ni delos facultativos actuantes, una posibilidad de tratamiento alternativo ante el diagnóstico y situación del paciente, donde no cabe olvidar, se le reseccionaron nueve pólipos y visualizándose divertículos y hemorràgies internas.

Por ello ha de concluirse que existió consentimiento informado claro y suficiente y que asimismo no se ha presentado alternativa terapéutica que hubiese podido evitar el riesgo expuesto y lamentablemente materializado.

SEXTO.VULNERACIÓN DE LA LEX ARTIS POR LA PERFORACIÓN DEL COLON

Es necesario destacar en el supuesto también que se refiere en el informe de la intervención, una "preparación del colon regular". La recurrente señala que esto produce una menor visibilidad del colon, y asimismo en caso de complicación, un mayor riesgo de infección.

Sin embargo, esto no gurda relación con la actuación médica, con la técnica ni con el cuidado, sino con dificultades generadas bien por la no adhesión del paciente a las pautas para el preparado del colon, así ya consta con anterioridad en el curso clínico obrante en el Expediente Administrativo que rechaza ponerse enemas de limpieza, o bien por causas no imputables al hacer del paciente, pero tampoco y en ningún caso imputables al actuar médico, que si acaso, debe realizar la actuación médica con mayores dificultades sobrevenidas, pues esto no es conocido, a toda lógica, hasta que se inicia la intervención.

De ello por tanto no puede desprenderse objetivamente déficit asistencial alguno, como tampoco ha podido acreditarse en otros momentos de la actuación médica, que ha sido puntual y con plenitud de medios en todo momento, pues el mero relato de acontecimientos, por muy desdichados que puedan ser, no son por si mismos acreditativos de mala praxis, ni se evidencian como desconectados de una situación médica coadyuvante del recurrente descrita a lo largo de esta resolución que además se entrelaza con el proceso de curación de la perforación en la colonoscopia, así infecciones, otras intervenciones por tumores, dolencias cardíacas. (...)

SÉPTIMO.-DOCTRINA DEL RESULTADO DESPROPORCIONADO.

Resulta falaz con los antecedentes documentados hacer recaer la resolución de invalidez del recurrente en la perforación del colon en la colonoscopia. El Recurrente presenta numerosísimas y graves patologías previas que ninguna relación guardan con este hecho y que se han relatado, no de forma exhaustiva, a lo largo de esta resolución.

Asimismo, incluso durante el tratamiento este tuvo que ser aplazado porque debía someterse a una laminectomía y extirpación de tumor, y con posterioridad presentó una obstrucción coronaria completa con asistolia ventricular que le produjo asimismo una celulitis en la pierna derecha y que condujo a diagnosticarle un pseudoaneurisma (se aconseja tratamiento conservador). Así el perito Sr Anibal expone como las personas diabéticas, hepatópatas y cardiópatas, normalemente tienen tasas más altas de complicaciones.

Tampoco puede entenderse como daño desproporcionado una complicación descrita que por su incidencia es incluida de forma explícita en el consentimiento informado y que se ha expuesto a lo largo de la documentación médica con una incidencia de entre 1.000 a 2.000 por caso. El daño sufrido por el paciente no puede ser tratado sino como la materialización de los riesgos que comporta su aplicación, razón por la cual no es posible prescindir del elemento subjetivo de culpa causalmente vinculado al daño para imputar responsabilidad en la prestación asistencial ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 ). la perforación del colon tiene origen en la colonoscopia y aunque desde luego las secuelas que presenta son importantes quedan perfectamente explicadas en la historia clínica y se halla descrito como complicación posible en el consentimiento informado y en la literatura médica como exponen las periciales aportadas.

OCTAVO.-COSTAS. Tomando en consideración la realidad material subyacente en el procedimiento, no se efectúa condena en costas." .

La representación procesal de la parte apelante, impetrando la anulación de la sentencia de instancia, considera que, sus pretensiones indemnizatorias de responsabilidad patrimonial han de prosperar en razón a que se le ha causado un efectivo perjuicio individualizado, evaluable económicamente en su integridad corporal, por una deficiente práctica de prueba (colonoscòpia) intervención quirúrgica prestada a la parte recurrente, perjuicio y asistencia dispensada unidos por una relación de causalidad directa e immediata, sin que el apelante previamente hubiera ocultado información al personal médico que le atendió. Manifiesta un error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, ya que en su opinión existe una evidente infracción de la "lex artis", con falta de idoneidad de la preparación del colon. Se alega flata de identificación y firma del facultativo que dio la información para el consentimiento informado de la prueba del 20.12.11.

En su oposición a la apelación, las defensas respectivas de las partes apeladas interesan la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, entendiendo primeramente, que, en todo caso no ha existido infracción de la "lex artis", considerando acertados y exhaustivos los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, con una correcta valoración de la prueba por la juez de instancia. Fundamentan sus pretensiones, en inexistencia de la relación de causalidad indicada por la adversa, y que la atención prestada fue adecuada. En definitiva, sustentan sus pretensiones en que la perforación de colon es una complicación inherente a la práctica de la colonoscòpia, prueba ésta que era indicada ante la sintomatología que presentaba el paciente. Considera que ha existido suficiente consentimiento informado. Subsidiariamente invocan pluspetición.

SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial, en general, y en particular sobre la responsabilidad patrimonial médica y/o sanitaria.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 32 y ss Ley 40/15 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -vigente en la época de los hechos- y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Como esta Sala ya ha declarado reiteradamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.

La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de mediosy no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "Lex artis" es un criterio de normalidadde los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida ("lex artis").

Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión, sino también, la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, que sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198) (citando otras anteriores como las de fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que: "El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo. Esta inadecuación, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio".

Por otro lado, la STS de 13 de julio de 2.005 (RC núm. 435/2004 ),en sede de pérdida de oportunidad, resalta que: "... para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios..."

Del mismo modo, la Sentencia de la Secc 4ª TSJC nº 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017 define el concepto jurídico de pérdida de oportunidad para la curación en los siguientes términos:

"...pérdida de oportunidad", que como es sabido, significa que, pudiera haberse actuado con más elevada exigencia en el tratamiento del paciente de suma gravedad, habida cuenta el estado de la ciencia y de la técnica."

Finalmente, existe la teoría del daño desproporcionado, destacada entre otras por la STS nº7293/2012 de 2-11-12 recaída en recurso de casación nº 772/2012 en la donde la responsabilidad patrimonial sanitaria deviene en los casos en que, pese a emplearse los medios adecuados, el resultado lesivo, tras la intervención, es inasumible, muy clamoroso. Así se nos dice:

"La Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de septiembre de 2012 dice:

A este fin hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial "del daño o resultado desproporcionado", trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007 ), «en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción» (...)

La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien a partir de sentencias del año 1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste , cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta. En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatòria.

Por tanto, como vemos, no cabe acudir a la misma en este caso, ya que en virtud de la libre valoración de la prueba por el Tribunal de instancia se ha considerado acreditada la infracción de la "lex artis" como determinante -relación de causa efecto directa e inmediata- de las graves secuelas que presenta el recurrente. En el presente caso, hay un resultado desproporcionado entre la actividad médica inicial y el resultado producido, pero procede la apreciación de la responsabilidad patrimonial sanitaria porque es posible estimar probado el origen de ese daño como negligencia del facultativo, porque ha habido, en definitiva, una explicación y una justificación médica que permite considerar el daño como antijurídico."

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal, y la prueba practicada en primera instancia (diversa documental, historia clínica y periciales médicas contradictorias, aportadas por la actora y la demandada), este Tribunal entiende que procede la desestimación integra de las pretensiones de la apelante contra la sentencia apelada, siendo que ésta no es ni irrazonable, ni ilógica, ni incongruente ni contradictoria, habiendo hecho uso de la valoración conjunta de la prueba vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC. Entendemos por lo demás que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho en concordancia con los informes imparciales y objetivos obrantes en autos, como serían las acertadas conclusiones del ICAM (doc 9 EA) de inexistencia de una mala praxis en nuestro supuesto, así como el dictamen de la Comissió Jurídica asessora (doc 14 EA) que postula la desestimación de la reclamación actora de responsabilidad patrimonial por inexistencia de negligencia médica.

La parte apelante se centra en una mala praxis médica, y por ende, en una errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia. Este motivo impugnativo, decir que, no es acogible por este Tribunal, ya que, en el presente caso, se pusieron todos los medios al alcance de la Administración sanitaria en el diagnóstico, tratamiento y asistencia a la aquí parte recurrente, con práctica de pruebas médicas al efecto, que desencadenó finalmente, en la intervención de 20.12.12, sin olvidar la complicación derivada de la misma, cual es la perforación instrumental del colon, complicación en la que coincide la literatura y doctrina médico-científica, y que consta debidamente descrita en el consentimiento informado obrante en autos.

Así las cosas, no puede hablarse de una negligencia médica, en nuestro supuesto, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones de la apelante al respecto, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud, "la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito, sino que, se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica".

Del mismo modo, atendiendo al concreto contenido del consentimiento informado, firmado por el recurrente, aquél es lo suficientemente específico en manifestar que la perforación instrumental de colon es una complicación surgida de la práctica de la colonoscopia, complicación ésta que es una materialización del riesgo inherente a la citada colonoscopia, la cual tuvo un resultado por lo demás positivo, con la extirpación de nueve pólipos. A mayor abundamiento, no podemos hablar de daño desproporcionado, porque la invalidez declarada por el INSS no trae causa directa de la perforación instrumental ya dicha, sino en especial por la extirpación en un centro privado de un tumor lumbar en fecha 18.4.13, que tuvo complicaciones (inclusive finalmente una obstrucción coronaria), hasta el punto de procederse a una reconstrucción del tránsito intestinal, una reparación de eventración (hernia) de laparotomía y una pericolostomia.

Consiguientemente solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiària invocada de contrario.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino contra la Sentencia nº135/2022 de 13 de abril de 2022, recaída en procedimiento ordinario nº 135/2020-E del JCA nº 10 de Barcelona, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Y todo ello, sin costas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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