Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2282/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1683/2022 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 2282/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100294

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3672

Núm. Roj: STSJ CAT 3672:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320208001854

N.º Sala TSJ: RECUR - 1683/2022 - Recurso de apelación - 364/2022-H

Materia: Personal de l'Administració Central

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085036422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085036422

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Belen

Procurador/a: Natividad Perez Garcia

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AGENCIA PARA LA CALIDAD DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2282/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados:

Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo de apelación interpuesto por la parte actora inicial, aquí apelante, Belen, representada por la Procuradora Sra. Natividad Pérez García, contra la Sentencia nº 239/2021 de 6 de octubre de 2021, recaída en procedimiento abreviado nº 86/2020-Y del JCA nº 2 de Barcelona, apareciendo como parte apelada, la Agència per la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat.

Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Belen contra las resoluciones administrativas identificadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Sin costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelaciónpor la representación procesal de la parte apelante, con el respectivo escrito de oposición deducido por la contraparte procesal, siendo admitido tal recurso de apelación por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, todas las partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, y tras una serie de vicisitudes procesales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes. Cuestión previa.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 239/2021 de 6 de octubre de 2021, recaída en procedimiento abreviado nº 86/2020-Y del JCA nº 2 de Barcelona, desestimatoria total de las pretensiones actoras consistentes en que se anule la resolución de 30.12.19 (recaída en expediente nº NUM000) de la Comisión de Apelaciones, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña (en adelante la Agencia), denegatoria en alzada del recurso en tal sentido entablado por la parte recurrente (Doctora) contra la previa resolución de 6.6.19 (la apelante habla de resolución de 1.7.19) de la Comisión para la acreditación de la investigación en el ámbito de las ciències sociales de tal Agencia, en la que se valora negativamente la actividad investigadora llevada a cabo por la primitiva demandante, correspondiente al período 2012-2018 ambos inclusive.

Nótese que para obtener una valoración positiva de la labor investigadora por la recurrente en el período de referencia, se había de alcanzar una puntuación de 6 puntos, obteniendo la apelante una puntuación de 4,60 puntos. En el informe global de evaluación, contenido en el doc nº 7 del EA, se relata la siguiente puntuación en una escala de 0 a 10 puntos:

"Aportació núm. 1: Article - Approach to the new videographies analysis: Case study of immigrant

representations in the Social Innovation Laboratory videos (SIL UBIQA). 6 puntos

Aportació núm. 2: Capítol de llibre - Videoactivismo en prácticas relacionadas con actividades off-line/on-line. Teatro foro intercultural de la Xixa Teatre: Caso de estudio. 5 puntos.

Aportació núm. 3: Article - El grado de publicidad y relaciones públicas: cuestión de genero. 4 puntos. Publicació amb un nombre elevat d'autors, en què no queda clara la participació expressa de la persona sol·licitant.

Aportació núm. 4: Article - Teaching beyond Corporate Social Responsability: The Social Action

Strategies Course in the Advertising and Public Relations Degree at Pompeu Fabra University. 4 puntos

Adequació insuficient de l'aportació als criteris d'avaluació generals i específics establerts en la convocatòria.

Aportació núm. 5: Capítol de llibre - Hibridación de formatos audiovisuales: las narrativas televisivas

como marcas Creación vs. Creatividad. 4 puntos.

Adequació insuficient de l'aportació als criteris d'avaluació generals i específics establerts en la convocatòria."

La resolución de 30.12.19 ya dicha concluye que "atendiendo que las aportaciones presentadas por la recurrente no alcanzan el nivel de suficiència establecido en los criterios aplicables a la convocatoria a la cual se ha presentado, se considera procedente mantener la valoración negativa de su actividad investigadora correspondiente al período 2012-2018, ambos inclusive",valoración negativa que efectuó la Comisión de la Agencia por Acuerdo de 6.6.19, en el que se decía textualmente que "el conjunto de las aportaciones presentadas no satisface los criterios de evaluación específicos y generales establecidos en la convocatoria".

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada en esencia ha sido la siguiente:

"(...)Por la parte actora se pretende el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la actora a obtener una evaluación positiva de la actividad investigadora correspondiente al periodo 2012-2018 o, subsidiariamente, se declare la nulidad de las actuaciones con retroacción de las actuaciones al objeto de que su actividad investigadora sea evaluada por una Comisión diferente conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo.

En este sentido, la parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación:a) Nulidad o anulabilidad de la resoluciones impugnadas por infracción de la jurisprudencia aplicable ( STS 12-6-2018 ) en la materia en la medida en que deben valorarse las aportaciones y no el medio en el que han sido publicadas; b) Nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas por adolecer de falta de motivación de la valoración negativa otorgada a la recurrente.

Por la parte demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho. En este sentido, opone que en materia de evaluación de la actividad investigadora del personal docente , como aquí acontece, es doctrina jurisprudencia reiterada la que afirma que las puntuaciones o evaluaciones negativas otorgadas por los órganos de evaluación competentes especializados no son en principio revisables jurisdiccionalmente por cuanto se encuentran amparadas en la denominada discrecionalidad técnica, así como, que en el caso que nos ocupa la resolución impugnada se adopta al amparo de la Resolució EMC/3081/2018, de 21 de diciembre de 2018, por la que se da publicidad al procedimiento para la emisión de la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador funcionario y contratado, de conformidad a la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de Universidades y la Resolució EMC/3082/2018, de 21 de diciembre, por la que se da publicidad a los criterios específicos para la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades públicas de Cataluña para la asignación de los complementos adicionales por méritos de investigación . Resoluciones firmes y consentidas por la actora con las consecuencias que ello comporta para la recurrente. Conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y suficiente motivación de las mismas. (...)

En el caso que nos ocupa, según se desprende del informe de la Comisión evaluadora que obra en el expediente administrativo y conforme a los criterios anteriormente transcritos, la ahora recurrente obtuvo una valoración negativa de las aportaciones 3, 4 y 5 por cuanto no alcanzaron el nivel exigido y ello bien porque se trata de publicaciones con un número elevado de autores en que no resulta clara la participación expresa de la persona solicitante - aportación 3- , bien porque se trata de aportaciones publicadas en medios de difusión de escaso impacto ( aportaciones 4 y 5).

La parte actora señala, en primer lugar, que la demandada no ha tenido en consideración la STS de 12-6-2018 puesto que, a su juicio, la valoración negativa que se le ha dispensado de su actividad investigadora se fundamenta únicamente en la posición que ocupan las revistas o editoriales. (...)

Pues bien, en el supuesto que se enjuicia y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Administración Pública demandada no sólo ha tenido en cuenta la indexación de las publicaciones sino que, igualmente, ha tenido en consideración otros parámetros cualitativos de las aportaciones. Así, a la vista de los formularios rellenados por la actora como C.V.Abreviado y adjuntos a su solicitud

de evaluación del sexenio de investigación, para cada contribución objeto de valoración se solicitaba: a) el tipo de aportación ( artículo, capítulo de libro o libro); b) el tipo de artículo; c) los autores de la publicación;d) el título; e) año de publicación; f) medio de publicación, el título, el volúmen, las páginas (inicial y final); g) ISNN; h)Indicios de calidad; i) Resumen de la aportación; y j) La contribución personal del autor de la aportación. Parámetros que aparecen en la web de l'AQU y que se facilita a los solicitantes al objeto de que puedan presentar su C.V.Abreviado y todos estos parámetros fueron objeto de valoración por parte de la Administración demandada. Las instrucciones para rellenar el C.V. Abreviado se encuentran en la Resolució EMC/3081/2018, de 21 de diciembre de 2018, por la que se da publicidad al procedimiento para la emisión de la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador funcionario y contratado , para periodos que hayan finalizado como máximo el 31-12-2018. (...)

Dichos parámetros, como señala la Administración Pública demandada, sirven para evidenciar si la aportación puede considerarse o no que contribuye o no al progreso del conocimiento, la innovación y la creatividad que son los principios establecidos en el art. 7.1.a) de la Orden de 2-12-1994 y que resultan esenciales para el TS en la sentencia citada. Uno de estos parámetros, de capital importancia, es el "resumen de la aportación y la contribución personal del autor" y que, en el caso que se enjuicia, fueron ítems rellenados por la actora y, por tanto, igualmente valorados por la comisión de evaluaciones, es decir, el órgano de evaluación no se limitó únicamente al examen del medio en que se publicaron las aportaciones investigadoras de la actora sino que, además, examinó otros parámetros relativos a la calidad de tales aportaciones y en qué medida las mismas habían contribuido al progreso del conocimiento, la innovación y la creatividad . Consiguientemente, no puede considerarse que las resoluciones impugnadas contravengan la STS anteriormente citada y procede desestimar en estos puntos el escrito de demanda. (...)

La parte actora señala que la evaluación negativa del periodo de investigación carece de motivación y, más concretamente, discrepa de la puntuación asignada a las aportaciones 1 y 2 en que obtuvo una puntuación de 6 y 5 respectivamente y la considera insuficiente. Así, por lo que refiere a la aportación núm.1 , la parte actora considera que se trata de un artículo (25 páginas) que figura en la base de datos SCOPUS por lo que la puntuación debería haber sido de 8 o 10 puntos y no 6 puntos. Igualmente, en relación a la puntuación otorgada a la aportación 3 , 4 y 5 afirma que la motivación de la evaluación es genérica y le ocasiona indefensión.

Sentado lo anterior, no puede silenciarse que, pese a las apreciaciones que efectúa la parte actora, la realidad es que por parte de la misma no se ha acreditado que la Administración Pública demandada haya incurrido en error y/o arbitrariedad a la hora de evaluar negativamente el trabajo investigador llevado a cabo por la actora durante el sexenio que se examinaba debiéndose recordar, llegados a este punto, que la discrecionalidad técnica de la que goza el órgano evaluador no puede ser revisada en sede jurisdiccional ya que los Jueces y Tribunales carecen de los conocimientos técnicos para evaluar el trabajo de investigación desarrollado por la actora. Dicho en otros términos, los órganos judiciales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por el órgano de evaluación basada en criterios de carácter técnico y que goza de presunción de acierto y legalidad sino que, únicamente, el control jurisdiccional a realizar es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico y no al técnico científico ( STS 3-7-2015 , entre otras muchas)

Así, en relación a las alegaciones que formula la actora sobre la evaluación de la aportación 1, debe señalarse que la puntuación otorgada es conforme al criterio específico contemplado en la Resolución EMC/3082/2018 "Així mateix, sense que necessariament es valorin igual, es considera els articles publicats en revistes situades en posicions rellevants ( 1er quartil i 2 quartil) dels llistats de Scimago Journal Rank (SJR)". El listado SJR es una subclasificación de SCOPUS que, conforme al criterio citado, no tiene por qué tener la misma valoración que el Journal Citations Reports (JCR) el cual es más exigente a nivel académico. Por este motivo, pese a que el artículo de la actora publicado en la base de datos de SCOPUS (1º o 2ª quartil) tiene una buena clasificación, no se le otorga la misma puntuación que si hubiera sido publicado en el JRC (1er o 2º quartil) y ello está permitido por los criterios específicos aplicables.

En cuanto a la evaluación negativa de la aportación núm.3 - artículo de 8 páginas, elaborado por 5 autores-, la brevedad del artículo y la multiplicidad en la autoría del mismo diluyen la calificación de la aportación que al mismo pudo efectuar la actora y ello es conforme al criterio de valoración B2 anteriormente referido.

En cuanto a la evaluación negativa de las aportaciones 4 y 5 la misma se justifica, en forma suficiente y bastante, en que la aportación 4 es publicada en una revista no catalogada en el JCR y, por ende, se considera que no se ha publicado en un medio de difusión lo suficientemente relevante y, en el caso de la aportación núm. 5, por cuanto la editorial aparece en el índice SPI ( año 2012) en el último quartil de la disciplina siendo por ello una editorial de impacto moderado y escaso número de citaciones. Por tanto, las aportaciones 4 y 5 son evaluadas negativamente por haber sido publicadas en medios de difusión de poco impacto.

Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto y no apreciándose falta de motivación en las resoluciones administrativas impugnadas en relación a la evaluación otorgada por el órgano evaluador, en ejercicio de la discrecionalidad técnica de la que goza, a las aportaciones investigadoras de la actora, resulta procedente desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante."

Por la representación procesal de la parte recurrente se solicita la anulación y por ende la revocación de la sentencia de instancia confirmatoria de las decisiones administrativas interpeladas inicialmente por la aquí apelante. Considera que ha habido falta de motivación (en especial en materia de las calificaciones numéricas) de la resolución administrativa primitivamente recurrida, generadora de indefensión. Estima que ha habido error de Derecho en tanto que ha existido infracción de la jurisprudencia aplicable, en donde se ha de primar a efectos valorativas el trabajo, la aportación y no la publicación (grado de impacto de difusión) donde se publicita ésta, habiendo incurrido por lo demás la Administración actuante en arbitrariedad.

El suplico de la apelación es del siguiente tenor: "...se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, reconociendo en consecuenta a la interesada el derecho a obtener evaluación positiva de la actividad investigadora desarrollada en el período 2012-2018 (ambos incluidos) a todos los efectos económicos y administrativos, o subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento al momento de evaluación de la actividad investigadora de la interesada en el período 2012-2018 para que la misma sea efectuada con arreglo a los criterios establecidos por el TS ( STS 12.6.18 ) y con una motivación adecuada por una Comisión diferente en la que no participe ninguno de los miembros que intervinieron en el anterior procedimiento, en aras de garantizar su absoluta imparcialidad. Todo ello con condena en costas a la Administración demandada respecto a las generadas en la presente instancia".

Por su parte, la defensa de la apelada se opone a las pretensiones de la apelante, impetrando la confirmación de la sentencia apelada por los propios fundamentos jurídicos de la misma. Considera que, ha habido falta de crítica por la apelante de la sentencia de instancia; indica que la motivación inclusive, "in aliunde", es suficiente en el presente caso, y que la sentencia de instancia ha efectuado una aplicación correcta de la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica.

Como cuestión previa indicar que, primeramente, no cabe acoger la tesis de inadmisión de recurso de apelación, invocado por la apelada, puesto que la parte apelante, en mayor o menor medida, sí ha efectuado una crítica expresa sobre el contenido de la misma; del mismo modo, se ha de tener en cuenta, con respecto a la temática que nos ocupa, lo dispuesto en el art 72 de la Ley 1/2003 de 19 de febrero de Universidades de Cataluña , que fija una retribución adicional de reconocimiento de sexenios, en los siguientes términos:

"Artículo 72. Retribuciones adicionales.

El Gobierno de la Generalidad puede establecer, para el personal docente e investigador funcionario y contratado, retribuciones adicionales por méritos docentes, investigadores y de gestión, que se asignen por medio del consejo social a propuesta del consejo de gobierno, previa valoración de los méritos mediante la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña."

Del mismo modo, tampoco puede obviarse el marco normativo sectorial de aplicación, en concreto, los artículos 7 y 8 de la la Orden de 2-12-1994 por la que se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, en desarrollo del antiguo Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (BOE de 9 de septiembre), preceptos que en esencia,prescriben lo siguiente:

"Artículo 7.

1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

(...)

4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los "indicios de calidad" que alegue el solicitante, que podrán consistir en:

Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones estos serán referencia inexcusable.

Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante, que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

Reseñas en revistas especializadas".

"Artículo 8.

1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.

2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

(...)

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final".

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Vistas las alegaciones de las partes y la prueba practicada en primera instancia valorada conjuntamente con arreglo a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC, este Tribunal entiende que la sentencia de instancia ha errado en la valoración de la prueba, amén de constatar en la misma, error de Derecho, en cuanto a la interpretación jurisprudencial sobre la temática que nos ocupa, en el plano motivacional, y por ello, debe anularse y entrar en el fondo del asunto vía art 85.10 LJCA.

En este sentido, haremos unas breves consideraciones que sobre la discrecionalidad técnica establece el TS en constante y reiterada jurisprudencia, resumida en los siguientes términos:

"...discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

Así se manifiesta también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, en el recurso 3382/2013 , cuando señala lo que a continuación se expone:

"Retomando la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica, y más concretamente sobre la motivación, recordemos que, como dice el Tribunal Supremo, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y que ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación."

Indica también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 en el recurso 2648/2014 que:

"La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada materia del control de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica", ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) (CE); jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.

Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

Tomando como punto de partida lo que acaba de declarase, el motivo de casación no puede ser acogido, porque es correcta la falta de motivación apreciada por la Sala de Granada desde el momento en que los informes obrantes en las actuaciones tan sólo contienen abstractas valoraciones con su puntuación, pero no explican los concretos criterios que fueron preestablecidos para efectuar dichas valoraciones, ni por qué la individualización de esos criterios en la unidad didáctica de la actora condujo a la calificación que le fue otorgada."

En definitiva, la doctrina jurisprudencial expuesta indica que, debe determinarse si en la emisión del juicio técnico se:

1 Ha cumplido con los elementos reglados o ha infringido las normas reglamentarias que regulan su actuación o contra las bases de la convocatoria.

2 Ha cometido un error ostensible y manifiesto acreditado por la recurrente.

3 Ha actuado con dolo o coacción.

4 Ha motivado el juicio efectuado.

Este Tribunal (Secc 4ª Sala de lo C-A del TSJ Cataluña) en primer lugar, quiere dejar sentado, como ya lo hiciéramos en nuestra Sentencia nº 143/2011 de 7.2.11, recaída en recurso ordinario nº 615/2007 ,que:

"No podemos pues desconocer que estamos ante un procedimiento cuyo objetivo esencial es "fomentar la investigación que produce resultados científicos o socioeconómicos relevantes entre los investigadores de la Universidad española". (...)

Aunque la valoración de la calidad es siempre difícil de calibrar con suficiente precisión, la CNEAI (en nuestro caso, la Agencia de la Qualitat del sistema universitari de Catalunya) deberá tener en cuenta los indicadores objetivos (criterios específicos que, en cada uno de los campos, muestran que la investigación que se realiza tiene la repercusión científica o socioeconómica suficiente) que están más aceptados. A saber: i) los índices de impacto de las revistas científicas, calculados fundamentalmente a partir de las citas que reciben los artículos que publican; en su caso también las citas o reconocimiento internacional que reciben otros vehículos de publicación como el libro o la ponencia de un Congreso en ciertas especialidades; ii) el valor económico de la patente activa conseguida a través de la investigación aplicada; iii) los premios y otras formas de reconocimiento social que pueden recibir las obras literarias, artísticas y arquitectónicas. (...)

En los distintos ámbitos del saber, científico, técnico y social existen índices que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio. La CNEAI entiende que aparecer en uno de tales índices es suficiente garantía para que lo publicado en esa revista tenga asegurada su calidad. Más complicado resulta determinar cuándo existe una garantía de calidad en un medio de difusión que no aparece en índices internacionales. Se deja abierta la posibilidad para que los autores comuniquen a la Comisión evaluadora las citas y reconocimientos independientes que han tenido hasta ese momento las publicaciones que refrendan la actividad investigadora realizada.

Además, para paliar la dificultad señalada, la Resolución incluye, en el Apéndice 1, una lista de criterios formales mínimos que debe cumplir un medio de difusión de la investigación para que pueda ser reconocido a priori como de suficiente garantía (lista que está inspirada en los que rigen en las publicaciones que forman parte de los índices internacionales consolidados)."

Asimismo, nuestra sentencia nº 177/2023 de 23.1.23 recaída en recurso ordinario nº 695/2020 , estatuyó lo siguiente:

"La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en sus líneas generales y con carácter orientativo por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario, en concreto la Orden de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3) y por una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del CSIC, en concreto la Resolución de 5 de diciembre de 1994 (BOE del 8). La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas quienes los interpretan y ajustan a cada caso en función de su discrecionalidad técnica. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 (BOE del 20) estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005 (BOE de 7 de noviembre). A su vez, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), como órgano competente para llevar a cabo las evaluaciones, precisa y matiza para cada convocatoria la aplicación de esos criterios, buscando la mayor claridad en la formulación de los mismos y la mayor objetividad de las referencias e indicios de calidad. (...)

Por último, aunque los requisitos mínimos precisos para obtener una resolución positiva tratan de determinar en lo posible el sentido de la evaluación, la aplicación de estos requisitos no tiene carácter unívoco sino que depende, como queda indicado, de la discrecionalidad técnica de los comités evaluadores, ya que la aplicación de los requisitos ha de ser modulada en función de las características de cada aportación así como de las circunstancias de cada disciplina, tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994. La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI. En el mismo sentido puede ocurrir que el campo de evaluación al que debe adscribirse una determinada solicitud no esté unívocamente determinado. En ese supuesto la CNEAI valorará la opción expresada al respecto por el solicitante, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6.2 de Orden de 2 de diciembre de 1994 (BOE del 3). (...)

...hacer públicos los criterios específicos de evaluación por campos científicos, que son los siguientes:

Para todos los campos:

A) Para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vítae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

B) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

C) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.

D) Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación. No se tendrán en cuenta la publicaciones aceptadas o en proceso de edición y, por tanto, no efectivamente publicadas en esos años. La existencia de un identificador DOI (Digital Object Identifier) asociado a una publicación con edición digital e impresa no significa que el artículo esté ya publicado en ese segundo formato, teniéndose por válidas y definitivas a estos efectos únicamente las fechas que figuren en el volumen impreso por poder existir diferencias en la datación de una y otra versión. (...)

Los actos administrativos discrecionales, en general, y los relativos a la discrecionalidad técnica, en particular, deben ser motivados, pues tal es la sujeción que impone el artículo 54.1, letra f), de nuestra Ley Jurisdiccional .

Pero, es más, esta exigencia de la motivación ha de ser más intensa precisamente en los actos de carácter discrecional, pues esa libertad de decisión, que comporta el ejercicio de potestades discrecionales, conlleva que deban explicarse las razones por las que se adopta una decisión y no otra.

Inmediatamente debemos añadir que estamos ante un tipo singular de discrecionalidad, la calificada como "técnica". Y tradicionalmente se ha considerado que las comisiones calificadoras o evaluadoras, como es el caso, debido a su cuidada composición de profesionales especializados en un determinado ámbito o área de conocimiento, gozan de soberanía para establecer sus calificaciones o puntuaciones. (...)

La labor de estos comités asesores es formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo (artículo 8.1 de la orden de 1994). Este juicio técnico se expresa en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de 6 puntos para obtener la evaluación positiva.

Pues bien, para la motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los comités asesores, según precisa el artículo 8.3, último párrafo, de la Orden de 1994.

Esta previsión del citado artículo 8.3, lo que establece es un tipo de motivación "in aliunde" por remisión o reenvío a un informe técnico previo a la decisión evaluadora. (...)

De modo que los actos de la Comisión que se sustentan sobre un criterio técnico indudable, al evaluar la actividad investigadora del solicitante, no son actos concebidos en la norma como inmotivados, pues la propia Orden de 1994 contempla, como acabamos de señalar, dos tipos de motivación para estos actos de evaluación. Cuando hay coincidencia entre la Comisión y el Comité, el informe de este último proporciona la motivación a la resolución evaluadora. Mientras que cuando hay discrepancia la propia Comisión ha de explicar las razones de su decisión.

Quiere esto decir que cuando hay coincidencia de criterio entre la Comisión y el Comité, como es el caso, la inclusión del informe técnico de este último sólo proporciona motivación cuando ese informe exprese las razones por las que establece una determinada puntuación. Por lo que no podrá entenderse motivada la decisión cuando ese "informe técnico" únicamente contiene una cifra numérica, sin añadir ninguna explicación relevante, que haga comprensible el contenido del acto posterior. (...)

Acorde con lo expuesto, la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico. (...)"

Sentado lo anterior, para este Tribunal, de una valoración conjunta de las alegaciones de las partes respectivas y la prueba practicada, vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC , entiende que, es dable la prosperabilidad de la pretensión subsidiària, antes expuesta, formulada por la parte recurrente, en el sentido de falta de motivación o juicio suficiente por parte del Comité de expertos a la hora de razonar la decisión negativa evaluadora de autos, pues comenzando con que la resolución inicial denegatoria emplea idèntica fórmula estereotipada ("Adequació insuficient de l'aportació als criteris d'avaluació generals i específics establerts en la convocatòria")que se predica para al menos dos de los trabajos aportados por la recurrente, la motivación en alzada, si bien más profusa, tampoco llega a alcanzar una motivación suficiente de la decisión alcanzada, en tanto que està huérfana de motivaciones concretas y específicas, empleando expresiones genéricas en multitud de ocasiones.

En efecto, en cuanto a la motivación se refiere, la misma, es a todas luces insuficiente sobre la calidad de los citados Trabajos publicados y aportados por la parte recurrente, no bastando una motivación "in aliunde", cuando se trata de valorar publicaciones o Trabajos muy técnicos y específicos en determinadas y concretas materias, como aquí acaece, y ello sin entrar a valorar otros aspectos también significativos como la publicación de los citados Trabajos o aportaciones en determinadas revistas, pues existe un consenso científico sobre la clasificación de las revistas por índices de excelencia.

Así las cosas vemos que en un primer momento se emplean para valorar las aportaciones de la recurrente semejantes fórmulas estereotipadas, y en segundo término no se motiva suficientemente porqué ha de prevalecer a efectos de valoración, el número de autores de una aportación, que el concreto contenido del trabajo o aportación.

En resumen, las aportaciones de autos no se han evaluado suficientemente y de forma adecuada, atendiendo a su concreto contenido y calidad. Falta pues, mayor especificidad en las razones por las que los trabajos en cuestión aquí judicados, han de ser valorados, esto es, si contribuyen o no al progreso del conocimiento, si son o no innovadores y creativos o meramente aplicativos o divulgadores.

Por tanto, lo ajustado a Derecho es la anulación de las resoluciones impugnadas por insuficiente motivación, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de evaluación de los trabajos litigiosos de autos, retroacción pues, a efectos de una nueva valoración por una Comisión de expertos diferente de la inicialmente evaluadora, sin que este tribunal, por mor de lo establecido en el art. 71.2 de la LJCA ,pueda determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

Consiguientemente, se han de estimar las pretensiones subsidiarias de la parte apelante.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer las costas procesales a ninguna parte procedimental al haberse anulado la sentencia de instancia y al haberse generado serias dudas de Derecho en este Tribunal para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1) Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belen contra la Sentencia nº 239/2021 de 6 de octubre de 2021, recaída en procedimiento abreviado nº 86/2020-Y del JCA nº 2 de Barcelona, anulando la referida sentencia por no ser ajustada a Derecho.

2) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Belen contra las resoluciones de la demandada recaídas en expediente nº NUM000, de fechas respectivas 6.6.19 y 30.12.19, con retroacción de las actuaciones al momento de la evaluación negativa inicial de autos, para que por una Comisión de expertos diferente de la inicialmente evaluadora (Comité de Acreditación), se puntúen nuevamente, ajustados a Derecho, las aportaciones de la recurrente, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación en lo que aquí resulta aplicable.

3) Sinexpresa imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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