Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2279/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1276/2022 de 19 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 2279/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100301
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3679
Núm. Roj: STSJ CAT 3679:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320170002836
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089027022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089027022
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Juan Ramón
Procurador/a: Silvia Martin Martinez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao, Jaume Gasso I Espina, Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Han comparecido como apeladas la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, asistida del Letrado Isabelino Cáceres Dilla, en representación y defensa de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA; el Procurador Joaquín Ruiz Bilbao, asistido por la Letrada Elvira Ruiz, en representación y defensa del CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado de Juan Ramón interpone recurso de apelación alegando que la sentencia del Juzgado no está fundamentada, pues son una copia literal de los informes. Las patologías del recurrente empeoraron poco después de que fuera intervenido. No se ha valorado que empezó a sufrir ataques epilépticos y la necesidad de caminar con muleta por el dolor causado por la operación:
"Se hace continuamente referencia a las patologías psicológicas del Sr. Juan Ramón, pero ello en ningún caso puede determinar que no haya existido una mala praxis; los elementos que delimitan una responsabilidad patrimonial se dan en el presente caso y así se manifestó en el escrito de demanda; hay un claro nexo de causalidad entre la intervención y las lesiones y patologías que el Sr. Juan Ramón padece en la actualidad y que derivaron de la misma; lejos de mejorar sus patologías, inmediatamente después de la intervención el Sr. Juan Ramón empezó a notar un empeoramiento y acudió en múltiples ocasiones al servicio de urgencias o se puso en contacto con el mismo, como consta en la sentencia recurrida, lo que acredita la existencia de este empeoramiento inmediato, sin que por parte de los facultativos que lo atendieron se pudiera realizar nada para mitigar las patologías que sufría como consecuencia de una intervención realizada con mala praxis".
A criterio de la defensa jurídica del apelante está acreditado la responsabilidad de la Administración sanitaria.
Interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
"En desacuerdo con la falta de fundamentación que alega la recurrente, esta parte considera resultar adecuado a las reglas de la sana crítica la forma en que la Instancia ha valorado la prueba pericial, siquiera sea reproduciendo el informe de la médico forense Dra. Noelia que intervino como perito judicial, el cual recoge y analiza la patología previa que sufría el recurrente -al igual que lo hace el informe de la perito Dra. Tomasa también obrante en autos- y cuyas conclusiones fueron las siguientes:
"El procés assistencial relacionat amb el pacient Juan Ramón, compleix els criteris medicolegals de normopraxis assistencial. Estudiat el cas, podem afirmar que les actuacions mèdiques van ser correctes i es van aplicar les mesures terapèutiques més indicades en cada moment, d'acord a la situació del pacient i seguint el coneixements científics actuals."
En definitiva, lo que lleva a cabo la Instancia en su resolución no es sino pronunciar el resultado de su proceso de cognición de los hechos enjuiciados que determina, a la luz de ambos informes periciales "Per tant, no ha quedat acreditada la mala praxis en lactuació dels professionals mèdics.", lo cual es un modo perfectamente ajustado a Derecho que, además, goza del beneficio de evitar innecesarias y plúmbeas repeticiones".
No existiendo nexo causal procede confirmar la sentencia de instancia.
"En cuanto al criterio de asistencia se objetiva la correcta recogida de los datos de la historia clínica, en relación a los antecedentes patológicos, así como la anamnesis y exploración física en relación a la enfermedad que motivó la consulta , y las pruebas complementarias . Se establece el diagnóstico de hernia discal L5- SI y se ofrece una alternativa terapéutica correcta . Todo indica un correcto cumplimiento del criterio asistencial.
En cuanto al criterio de diligencia el dolor lumbar y la ciatalgia es uno de los motivos mas habituales de consulta en la Unidad de raquis del servicio de traumatología. Si se tiene en cuenta el motivo por el cual acudió el paciente, la rapidez del diagnostico y la programación de la cirugía, indica que en la evolución del caso que nos ocupa, no producido ni omisión ni demora injustificada en la actuación facultativa, siendo compatible con el correcto cumplimiento del criterio de diligencia".
Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de los demandantes cumple en parte con el requisito.
La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece:
El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece:
Y el artículo 34 dispone que:
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la "lex artis", de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la "lex artis" constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis". Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano.
El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios. Corresponde al reclamante justificar la vulneración de la "lex artis" por parte de las instituciones sanitarias, siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el artículo 386 de la LEC.
En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Por el contrario, probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad probatoria", aplicado por el Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas.
El examen de la abundante documentación y el análisis crítico de las pruebas periciales aportadas en este procedimiento nos ha llevado a la conclusión de haberse prestado una correcta asistencia sanitaria, adecuada a Juan Ramón, aunque lamentablemente haya tenido una mala evolución su lesión, sin que se pueda atribuir a un defectuoso diagnóstico y tratamiento por la Administración sanitaria. Falta prueba completa de la conexión directa entre la inactividad y negligencia con el resultado desfavorable.
Asiste la razón en el Letrado del recurrente sobre la necesidad de valorar las pruebas y justificar por qué se da más valor probatorio a un dictamen pericial que a otro, lo que efectuaremos ahora, si bien con el resultado que ha establecido el Juzgado en el sentido de que no está acreditada mala praxis médica pese a la mala evolución del estado del salud de Juan Ramón, en un contexto tan complejo como es el de las operaciones de columna.
El dictamen de la doctora Tomasa, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, se ha visto corroborado por otras pruebas que refuerzan su fuerza de convicción al Tribunal; en especial, el de la médico forense del IMLC, designada en sede judicial, sobre el que recae la calidad, objetividad e imparcialidad de su dictamen.
En efecto, el paciente tiene una hernia discal con fracaso de tratamiento conservador, por lo que en 2013 era indicada la cirugía para tratar de eliminar el dolor de la pierna izquierda. Se practicó la exéresis de la parte del disco que estaba extruido con mejora inicial. Las pruebas que constan en la historia clínica muestran la mejoría. Ahora bien, presentando crisis epilépticas el dolor volvió y se trató de mejorar la neuritis que presentaba Juan Ramón.
La médico forense detalla la dehiscencia superficial de la herida quirúrgica, complicación que sucede no evitable, pero no de especial gravedad, y confirma que el tratamiento recibido fue correcto y adaptado al estado del recurrente.
Frente a ello lo cierto es que el apelante se limita a mostrar la disconformidad en su escrito de apelación, sin una crítica concreta a las pruebas practicadas, salvo ratificar las alegaciones de la demanda, y sin alternativas distintas a que ha empeorado el estado del paciente.
En procedimientos similares la prueba se muestra concluyente, inmediata de forma temporal y causal, y aquí aparecen dudas que no pueden cubrirse con el pago de una indemnización pecuniaria a cargo de la Administración sanitaria, pues su obligación radica en ir, de acuerdo a la sucesión de los hechos en la pérdida de la salud, instaurando los medios para el restablecimiento, en la certeza de que no se garantiza el resultado que, en este caso, no fue favorable.
No está probado que el daño se haya producido por error o por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
No obstante, el principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
