Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2279/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1276/2022 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 2279/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100301

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3679

Núm. Roj: STSJ CAT 3679:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320170002836

N.º Sala TSJ: RECUR - 1276/2022 - Recurso de apelación - 270/2022-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089027022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089027022

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Juan Ramón

Procurador/a: Silvia Martin Martinez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA

Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao, Jaume Gasso I Espina, Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2279/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados: Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 1276/2022, interpuesto por Juan Ramón, representado por la Procuradora Silvia Martín Martínez, asistido de la Letrada Montserrat Martínez Mora, contra la sentencia 144/2021, de 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 133/2017, siendo parte apelada el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador Jaume Gassó i Espina y dirigido por el Letrado Jaume Olària Sagrera, Letrado de CatSalut.

Han comparecido como apeladas la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, asistida del Letrado Isabelino Cáceres Dilla, en representación y defensa de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA; el Procurador Joaquín Ruiz Bilbao, asistido por la Letrada Elvira Ruiz, en representación y defensa del CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 133/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona, se dictó sentencia 144/2021 de 12 de abril de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 3 de enero de 2017 dictada por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Silvia Martín Martínez, asistido de la Letrada Montserrat Martínez Mora, en nombre y representación de Juan Ramón, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizase en su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 1276/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución de 3 de enero de 2017 dictada por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Juan Ramón, por deficiente asistencia sanitaria.

2.-La sentencia del Juzgado de instancia, tras exponer los informes periciales practicados en el juicio, concluye que no ha existido deficiencia en la atención prestada a Juan Ramón y desestima el recurso.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

El Letrado de Juan Ramón interpone recurso de apelación alegando que la sentencia del Juzgado no está fundamentada, pues son una copia literal de los informes. Las patologías del recurrente empeoraron poco después de que fuera intervenido. No se ha valorado que empezó a sufrir ataques epilépticos y la necesidad de caminar con muleta por el dolor causado por la operación:

"Se hace continuamente referencia a las patologías psicológicas del Sr. Juan Ramón, pero ello en ningún caso puede determinar que no haya existido una mala praxis; los elementos que delimitan una responsabilidad patrimonial se dan en el presente caso y así se manifestó en el escrito de demanda; hay un claro nexo de causalidad entre la intervención y las lesiones y patologías que el Sr. Juan Ramón padece en la actualidad y que derivaron de la misma; lejos de mejorar sus patologías, inmediatamente después de la intervención el Sr. Juan Ramón empezó a notar un empeoramiento y acudió en múltiples ocasiones al servicio de urgencias o se puso en contacto con el mismo, como consta en la sentencia recurrida, lo que acredita la existencia de este empeoramiento inmediato, sin que por parte de los facultativos que lo atendieron se pudiera realizar nada para mitigar las patologías que sufría como consecuencia de una intervención realizada con mala praxis".

A criterio de la defensa jurídica del apelante está acreditado la responsabilidad de la Administración sanitaria.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

1.-El Letrado del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT ha impugnado el recurso de apelación sobre la base de no poder atribuirse al Juzgado una valoración arbitraria, ilógica o absurda de la prueba practicada, sin que quede acreditada la mala praxis médica. La sentencia del Juzgado incorpora los dictámenes emitidos y valora los elementos probatorios que acreditan la inexistencia de responsabilidad sanitaria.

Interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

2.-La representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA impugna el recurso de apelación alegando que, pese a lo sostenido en este, se ha valorado la prueba pericial practicada:

"En desacuerdo con la falta de fundamentación que alega la recurrente, esta parte considera resultar adecuado a las reglas de la sana crítica la forma en que la Instancia ha valorado la prueba pericial, siquiera sea reproduciendo el informe de la médico forense Dra. Noelia que intervino como perito judicial, el cual recoge y analiza la patología previa que sufría el recurrente -al igual que lo hace el informe de la perito Dra. Tomasa también obrante en autos- y cuyas conclusiones fueron las siguientes:

"El procés assistencial relacionat amb el pacient Juan Ramón, compleix els criteris medicolegals de normopraxis assistencial. Estudiat el cas, podem afirmar que les actuacions mèdiques van ser correctes i es van aplicar les mesures terapèutiques més indicades en cada moment, d'acord a la situació del pacient i seguint el coneixements científics actuals."

En definitiva, lo que lleva a cabo la Instancia en su resolución no es sino pronunciar el resultado de su proceso de cognición de los hechos enjuiciados que determina, a la luz de ambos informes periciales "Per tant, no ha quedat acreditada la mala praxis en lŽactuació dels professionals mèdics.", lo cual es un modo perfectamente ajustado a Derecho que, además, goza del beneficio de evitar innecesarias y plúmbeas repeticiones".

No existiendo nexo causal procede confirmar la sentencia de instancia.

3.-La defensa del CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA se opone al recurso de apelación al haberse valorado correctamente la prueba practicada en la instancia, y la conclusión de haberse prestado al recurrente asistencia por profesionales adecuada y cumpliendo la lex artis:

"En cuanto al criterio de asistencia se objetiva la correcta recogida de los datos de la historia clínica, en relación a los antecedentes patológicos, así como la anamnesis y exploración física en relación a la enfermedad que motivó la consulta , y las pruebas complementarias . Se establece el diagnóstico de hernia discal L5- SI y se ofrece una alternativa terapéutica correcta . Todo indica un correcto cumplimiento del criterio asistencial.

En cuanto al criterio de diligencia el dolor lumbar y la ciatalgia es uno de los motivos mas habituales de consulta en la Unidad de raquis del servicio de traumatología. Si se tiene en cuenta el motivo por el cual acudió el paciente, la rapidez del diagnostico y la programación de la cirugía, indica que en la evolución del caso que nos ocupa, no producido ni omisión ni demora injustificada en la actuación facultativa, siendo compatible con el correcto cumplimiento del criterio de diligencia".

CUARTO.-Resolución del recurso. Régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de los demandantes cumple en parte con el requisito.

La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece: "Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios público salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen".

Y el artículo 34 dispone que: "Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".(En igual sentido se pronunciaban los artículos 139, apartados 1 y 2 y el art. 141.1 de la ahora derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.

En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la "lex artis", de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la "lex artis" constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis". Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano.

El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios. Corresponde al reclamante justificar la vulneración de la "lex artis" por parte de las instituciones sanitarias, siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el artículo 386 de la LEC.

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Por el contrario, probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad probatoria", aplicado por el Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas.

QUINTO.-Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

El examen de la abundante documentación y el análisis crítico de las pruebas periciales aportadas en este procedimiento nos ha llevado a la conclusión de haberse prestado una correcta asistencia sanitaria, adecuada a Juan Ramón, aunque lamentablemente haya tenido una mala evolución su lesión, sin que se pueda atribuir a un defectuoso diagnóstico y tratamiento por la Administración sanitaria. Falta prueba completa de la conexión directa entre la inactividad y negligencia con el resultado desfavorable.

Asiste la razón en el Letrado del recurrente sobre la necesidad de valorar las pruebas y justificar por qué se da más valor probatorio a un dictamen pericial que a otro, lo que efectuaremos ahora, si bien con el resultado que ha establecido el Juzgado en el sentido de que no está acreditada mala praxis médica pese a la mala evolución del estado del salud de Juan Ramón, en un contexto tan complejo como es el de las operaciones de columna.

El dictamen de la doctora Tomasa, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, se ha visto corroborado por otras pruebas que refuerzan su fuerza de convicción al Tribunal; en especial, el de la médico forense del IMLC, designada en sede judicial, sobre el que recae la calidad, objetividad e imparcialidad de su dictamen.

En efecto, el paciente tiene una hernia discal con fracaso de tratamiento conservador, por lo que en 2013 era indicada la cirugía para tratar de eliminar el dolor de la pierna izquierda. Se practicó la exéresis de la parte del disco que estaba extruido con mejora inicial. Las pruebas que constan en la historia clínica muestran la mejoría. Ahora bien, presentando crisis epilépticas el dolor volvió y se trató de mejorar la neuritis que presentaba Juan Ramón.

La médico forense detalla la dehiscencia superficial de la herida quirúrgica, complicación que sucede no evitable, pero no de especial gravedad, y confirma que el tratamiento recibido fue correcto y adaptado al estado del recurrente.

Frente a ello lo cierto es que el apelante se limita a mostrar la disconformidad en su escrito de apelación, sin una crítica concreta a las pruebas practicadas, salvo ratificar las alegaciones de la demanda, y sin alternativas distintas a que ha empeorado el estado del paciente.

En procedimientos similares la prueba se muestra concluyente, inmediata de forma temporal y causal, y aquí aparecen dudas que no pueden cubrirse con el pago de una indemnización pecuniaria a cargo de la Administración sanitaria, pues su obligación radica en ir, de acuerdo a la sucesión de los hechos en la pérdida de la salud, instaurando los medios para el restablecimiento, en la certeza de que no se garantiza el resultado que, en este caso, no fue favorable.

No está probado que el daño se haya producido por error o por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEXTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

No obstante, el principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso "iusta causa litigandi"("serias dudas de hecho o derecho"), teniendo en cuenta para ello en relación a algunos aspectos de la controversia que el caso era jurídicamente dudoso, conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Juan Ramón, contra la sentencia 144/2021, de 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 133/2017, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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