Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3059/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2116/2022 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 3059/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100419

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5044

Núm. Roj: STSJ CAT 5044:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085046422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085046422

N.I.G.: 0801945320218002497

N.º Sala TSJ: RECUR - 2116/2022 - Recurso de apelación - 464/2022-I

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Zulima

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 3059/2025

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Magistrados:

DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (ponente)

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

DON JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTÉS

DOÑA MONTSERRAT RAGA MARIMÓN

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Dª Zulima, representada por el Procurador Sr. Iván Benjamín del Barrio Estévez, contra la sentencia nº131/2022 de 6 de mayo de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 123/2021-1A del JCA nº 12 de Barcelona, habiendo comparecido en esta segunda instancia como parte apelada, Departament dŽEducació de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por sus correspondientes servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Zulima, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente ya dicha, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Cuestión previa.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº131/2022 de 6 de mayo de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 123/2021 -1A del JCA nº 12 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones actoras consistentes en esencia en la anulación de la resolución del Director General de Profesorado y Personal de Centros Públicos de 4 de febrero de 2021, que desestima la reclamación de la actora de reconocimiento de su fijeza en el puesto de trabajo, o que se convoque un proceso selectivo que le garantice el acceso a su puesto de trabajo, al mismo tiempo que el puesto no salga en ninguna convocatoria de provisión mientras ella no lo tenga garantizado, y que en el supuesto de cese pueda recibir la indemnización correspondiente.

Nótese que la actora pretendía en el suplico de la demanda originadora, textualmente lo siguiente:

"...reconozca y declare:

PRIMERO.- La existencia de una situación abusiva y fraudulenta en la relación de empleo en régimen administrativo que une a las partes intervinientes.

SEGUNDO.- La fijeza de la relación de empleo en régimen administrativo que une a las

partes intervinientes, reconociendo el derecho de mi representada a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera,

como situación jurídica individualizada y como sanción a la existencia de una situación

abusiva y fraudulenta, en aplicación de la normativa legal vigente y la jurisprudencia expuesta, así como en consideración de las directrices comunitarias.

TERCERO.- SUBSIDIARIAMENTE, que se condene a la Administración a que abone a mi representada una indemnización a razón de 33 días de salario por año trabajado, o bien una indemnización a razón de 20 días de salario por año trabajado, en caso de que se produzca su cese, ya sea por la cobertura reglamentaria de la plaza que ésta viene ocupando o por cualquier otro motivo que implique la extinción de la relación de empleo, como medida sancionadora disuasoria y compensatoria derivada de la situación abusiva y fraudulenta, como situación jurídica individualizada, en aplicación de la normativa legal vigente y la jurisprudencia expuesta, así como en consideración de las directrices comunitarias.".

La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ha consistido en la siguiente:

"...La pretensión de la demanda de que se fije una fecha de antigüedad y la de indemnización a razón de 20 días de salario por año trabajado no se formularon en vía administrativa y por tanto, respecto de las mismas, cabe apreciar desviación procesal. (...)

Según certificado que obra en el expediente administrativo, los diferentes nombramientos de la actora responden a las siguientes causas:

( "Del 23/01/2007 al 25/01/2007 - Llicencia per malaltia

( Del 06/02/2007 al 19/02/2007 - Llicencia per malaltia

( Del 23/02/2007 al 29/03/2007- Llicencia per malaltia i Incapacitat temporal Malaltia comuna

( De l'01/09/2007 al 04/11/2007 - Reducció de Jornada - Infant menor de 6 anys

( Del 05/11/2007 al 16/11/2007- Absència Formador Professorat

( Del 19/11/2007 al 30/11/2007 - Absència Formador Professorat

( Del 10/12/2007 al 21/12/2007 - Llicencia assumptes propis no remunerats

( Del 09/01/2008 al 29/01/2008 - Incapacitat temporal Malaltia comuna

( Del 30/01/2008 al 20/05/2008 - Maternitat biològica

( Del 21/05/2008 al 05/06/2008 - Permís Lactància Compactada total

( De l'01/07/2008 al 31/07/2008 - Nomenament de reforç

( De l'01/09/2008 al 31/08/2009 - Llicencia F. Sindicals Parcials

( De l'01/09/2009 al 30/06/2010 - Vacant

( De l'01/07/2010 al 31/07/2010 - Nomenament de reforç

( De l'01/09/2010 al 31/08/2011 - Vacant

( De l'01/09/2011 al 31/08/2012 - Vacant

( De l'01/09/2012 al 31/08/2013 - Vacant

( De l'01/09/2013 al 31/08/2014 - Vacant

( De l'01/09/2014 al 31/08/2015 - Vacant

( De l'01/09/2015 al 31/08/2016 - Vacant

( De l'01/09/2016 al 31/08/2017 - Vacant

( De l'01/09/2017 al 31/08/2018 - Vacant

( De l'01/09/2018 al 31/08/2019 - Vacant

( De l'01/09/2019 al 31/08/2020 - Vacant

( De l'01/09/2020 al 31/08/2021 - Vacant

( De l'01/09/2021 fins a l'actualitat - Vacant"

Hasta el 1 de septiembre de 2009, la actora tuvo nombramientos de corta duración, amparados en el apartado 1 b) del artículo 10. Con posterioridad, la actora ha sido principalmente objeto de nombramientos para cubrir plaza vacante, con fundamento en el artículo 10.1 a) EBEP .

Según consta también acreditado en el expediente administrativo, la Administración ha organizado convocatorias para el ingreso en la función pública docente los años 2006, 2008, 2011, 2016, 2018 y 2020. Y según ha puesto de manifiesto la parte demandada, el puesto de trabajo que ocupa la actora, se ofrece cada año a los funcionarios de carrera. Es por ello que los sucesivos nombramientos de la recurrente en el puesto no son consecuencia de un abuso de temporalidad, sino de que, una vez ofrecido el puesto a los funcionarios de carrera, el concurso queda desierto, lo que permite hacer otro nombramiento, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 10 del TREBEP .

No se aprecia por tanto la existencia de abuso de temporalidad, lo que determina por sí solo la desestimación de la demanda.

En cualquier caso, la existencia de una situación de abuso de temporalidad no comporta la declaración de fijeza pretendida. Como señalan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2021 (rec. 3989/2019 ) y la sentencia de 15 de diciembre de 2021 (rec. 3994/2019 ), entre muchas otras (...)

Además la jurisprudencia ha señalado, que no se pueden aplicar a funcionarios interinos, sometidos a derecho administrativo, figuras propias de la legislación laboral (entre otras, STS de 30/11/2021, rec. 6302/2018 ).

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, aun cuando se hubiera apreciado una situación de abuso, no procedería la declaración de fijeza ni tampoco una indemnización, al no haber quedado acreditada la existencia de un daño, y no pudiendo su existencia desprenderse de la mera existencia de una situación de abuso del empleo público de duración determinada.

Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de las compensaciones u otras medidas que en su caso procedan por aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público...."

La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida. En cuanto a la desviación procesal apreciada en la sentencia de instancia, manifiesta que no la hay ya que en vía administrativa se pidió una indemnización para la aquí recurrente de 33 días de salario por año de servicio y en demanda judicial como subsidiaria principal los citados 33 días y como subsidiaria segunda una indemnización de 20 días por año de servicio. Alega que, se yerra en la sentencia, ya que, en su opinión, sí se da una situación objetiva de abuso de temporalidad, ya que desde el 1.9.2009 la recurrente va encadenando cuanto menos 12 nombramientos sucesivos por vacante, habiéndose convocado por la Administración actuante, en relación al proceso selectivo de la especialidad en cuestión, no anualmente, sino en los años 2011,2016 y 2018. En consecuencia, la representación de la parte apelante incide en la existencia de error de Derecho en la sentencia de instancia, al no reconocer a la recurrente la situación jurídica individualizada suplicada por la actora. Finalmente, añade que, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, el declarar la conversión de una relación fraudulenta en una fija, puede sustituirse por una cantidad económica a modo de compensación y medida sancionadora disuasoria.

La defensa de la parte apelada, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la plena confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos jurídicos, añadiendo que, no se puede aplicar la legislación laboral ni la JTS de la Sala 4ª a una relación laboral sujeta a Derecho administrativo como es la que nos ocupa. Alega que no ha acreditado la contraparte procesal, pese a tener la carga de la prueba, ningún daño o perjuicio físico o moral, ni ha interpuesta aquélla ningún procedimiento de responsabilidad patrimonial. Además, no se le ha extinguido su contrato de trabajo de duración determinada, por lo que no procede indemnización alguna.

Como cuestión previa indicar que, si bien no existe desviación procesal en cuanto a la petición subsidiaria segunda de indemnización de 20 días de salario por año de servicio ya que en todo caso en vía administrativa se pidió indemnización, inclusive por daño moral, ello no altera lo sustancial del fallo cual es la no procedencia de indemnización alguna en base a la jurisprudencia indicada en la sentencia de instancia y la que después señalaremos, y además debe añadirse que, no cabe apreciar en este momento procesal una hipótesis de cese o extinción en el puesto de trabajo que desempeña la recurrente, pues tal cese o vía extintiva, no se ha probado en las presentes actuaciones, persistiendo la apelante en su puesto de trabajo identificado como NUM000, a modo de funcionaria interina, como profesora técnica de formación profesional, en la especialidad de procedimientos sanitarios (código 620), en el mismo centro de trabajo, el centro docente "Institut Can Vilumara" de LŽHospitalet de LLobregat.

Además, es un hecho objetivo no discutido por la apelante (folio 10 de su escrito de recurso de apelación) que, la apelada ha convocado procesos selectivos en la especialidad antes dicha, durante el período litigioso de autos, en los años 2011, 2016 y 2018, y que no ha superado ninguno de estos procesos la recurrente.

En este punto de la exposición es obligado transcribir lo que preceptúa la cláusula 5del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio, titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva",que dispone que:

" 1. A efectos de prevenir los abusoscomo consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinadalos Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

Por su parte, los arts 10.1 y 10.4 EBEP del 2015 estatuyen que:

"Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. (...)

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica."

Finalmente, el art 70 del TREBEP del 2015 prevé lo siguiente:

"Artículo 70. Oferta de empleo público.

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.".

Sentado lo anterior, indicar que, la STJUE de 22.2.24, no es de aplicación al presente caso, ya que viene referida al personal laboral indefinido no fijo, y no a los funcionarios interinos, categoría jurídica ésta a la que pertenecía la Sra Zulima en el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo que dio pié a la posterior apelación que ahora nos ocupa. Del mismo modo, este Tribunal entiende que, no cabe en este momento procesal, sin perjuicio de lo que en su caso pueda decidir el TS, plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE en relación a nuestro supuesto de autos, máxime cuando en auto de 29.4.22 recaído en el recurso ordinario nº 520/2021 seguido ante esta Sección se ha denegado tal petición ante temática idéntica. Igualmente, no existen razones para plantear cuestión de prejudicialidad ya que, antes al contrario, existen sólidos fundamentos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para fundar la respuesta que ha de darse en este juicio. En este sentido, las recientes sentencias del Tribunal Supremo 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , respectivamente, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporales.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, es ajustada a Derecho ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, amén de la aplicación al caso concreto de la doctrina jurisprudencial sobre la temática que nos ocupa.

En cuanto a la invocada situación objetiva de abuso de temporalidad con respecto a la recurrente versus la Administración contratante, pese a ser un hecho objetivo indiscutible que la aquí apelante continúa -al menos al tiempo de la interposición del recurso judicial- en su puesto de trabajo identificado como NUM000, a modo de funcionaria interina, como profesora técnica de formación profesional, en la especialidad de procedimientos sanitarios (código 620), en el mismo centro de trabajo, el centro docente "Institut Can Vilumara" de LŽHospitalet de Llobregat, concatenando cuanto menos 12 nombramientos sucesivos por vacante, y que en esos 12 años, superando el marco legal de los tres años establecido en el art 10 apartados 1 y 4 del EBEP y que sólo se haya procedido a convocar la plaza litigiosa de autos, en tres ocasiones, en el período de referencia, en concreto, en los años 2011, 2016 y 2018, no es menos cierto que este Tribunal entiende que no se ha dado el citado abuso "estrictu sensu" desde el instante en que la Administración no ha eludido la fijeza del empleo en cuestión al llevar a cabo tres convocatorias en el lapso de tiempo aquí analizado, período temporal éste en el que no se puede obviar que se dieron limitaciones presupuestarias, encaminadas a cubrir plazas sólo por razón de bajas médicas de larga duración y jubilaciones.

Recordar que la sentencia de instancia no otorga a la recurrente ninguna indemnización sin perjuicio de ir ésta por la vía de la responsabilidad patrimonial de los arts 32 y ss Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del sector público, u otra compensación económica derivada de la Ley 20/2021.

A mayor abundamiento, no podemos dejar de tener presente las recientes STS 196/2025 y 197/2025 ambas, de 25-2-25 que, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporalesy entre otros pronunciamientos sostienen que:

"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

(...) nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

(...)

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

(...) En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

QUINTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.""

Por otro lado, desde la STJUE de 19-3-2020, C-103/18 y C-429/18 se dejó claro que el juez nacional está obligado a efectuar una interpretación conforme con los objetivos de la Directiva 1999/70 teniendo como límite que no fuera contra legem. Esta misma limitación opera en la STJUE de 13-6-2024, C-331/22 y C-332/22. Conforme a esta jurisprudencia, la cláusula 4ª de la Directiva tiene efecto directo, pero no la cláusula 5ª, ya que no se trata de una norma precisa e incondicional.La cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 pues, carece de efecto directo y resulta contrario al principio de mérito y capacidad del artículo 23 de la Constitución transformar un funcionario interino en fijo. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

Del mismo modo, en materia indemnizatoria por abuso en la contratación temporal sucesiva, ha de estarse caso por caso, si bien la jurisprudencia del TS tiende a su carácter restrictivo.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por la aquí recurrente, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo 576/2023, de 9 de mayo de 2023, recurso 5132/2019, que confirma su doctrina relativa a que la existencia de una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, y por esa sola circunstancia, reconocer un derecho a indemnización. Pero que sí cabe reclamar por los daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar que, cualquier caso, exige un principio de prueba que no se ha producido en el presente juicio.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el proceso de estabilización previsto en el artículo 2 Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece algunas reglas que impactan en la extinción de los contratos temporales (formalizados con anterioridad a su entrada en vigor). Distingue entre "compensación" e "indemnización". El apartado 6 del citado artículo establece precepto establece:

"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

De la lectura de este artículo 2.6 pueden extraerse algunas valoraciones, distinguiéndose entre las personas que no superen el proceso selectivo, respecto de las que sí lo hacen, o bien opten por no participar. Especialmente porque, a pesar de su literalidad, puede defenderse que existen argumentos para que pueda exigirse un resarcimiento económico en todas estas situaciones.

Pero ha de tenerse en cuenta que esta compensación establecida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, entró en vigor para el personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor, requisito que no cumple nuestra recurrente al tiempo de la interposición del recurso contencioso administrativo originador de la presente apelación, recurso judicial que fue deducido por la parte recurrente en fecha 16.3.21.

En resumen, no se ha concretado daño alguno, personal-económico, a indemnizar a la recurrente, sin que en sede de apelación, por el principio de carga de la prueba, se haya aportado ninguna documental acreditativa (en especial, médica-psicológica) de perjuicio concreto o daño moral, irrogado a la parte recurrente, no bastando meras alegaciones genéricas de automaticidad de abono de indemnización, como consecuencia de haber sufrido un abuso en la temporalidad de su contratación como funcionaria interina.

A igual conclusión de no indemnización alguna a favor de la apelante llegamos a la vista de la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, en donde la cuestión indemnizatoria ha quedado resuelta por STS núm. 1568/2021, de 22 de diciembre con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de novembre, que en resumen estatuyen que, la legislación española sobre función pública, no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco ...". (por todas, STS, Sala Tercera, nº 1062/2020 , STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1273/21, del 27 de octubre de 2021 ,Ponente Excmo. Sr Don José Luis Requero Ibáñez; STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1333/21, del 15 de noviembre de 2021 ,Ponente Excmo. Sr Doña Celsa Pico Lorenzo; o la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1510/21, del 16 de diciembre de 2021 ,Ponente Excmo. Sr Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo).

Por lo que se impone en definitiva la estimación parcial del recurso de apelación en los términos que en el fallo se dirán.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer las costas a la parte apelante al haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zulima, contra la Sentencia nº131/2022 de 6 de mayo de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 123/2021 -1A del JCA nº 12 de Barcelona, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho y todo ello, sin expresa declaración de condena en costas derivadas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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