Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3060/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2102/2022 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 3060/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100421

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5046

Núm. Roj: STSJ CAT 5046:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085045322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085045322

N.I.G.: 0801933320220002926

N.º Sala TSJ: RECUR - 2102/2022 - Recurso de apelación - 453/2022-I

Materia: Personal Administración Local

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: María Teresa

Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 3060/2025

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Magistrados:

DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (ponente)

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

DON JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTÉS

DOÑA MONTSERRAT RAGA MARIMÓN

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Dª María Teresa, representada por la Procuradora Sra. Asunción Vila Ripoll, contra la sentencia nº 112/2022 de 25 de abril de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 125/2021-C del JCA nº 16 de Barcelona,

habiendo comparecido en esta segunda instancia como parte apelada, lŽAjuntament de Sant Feliú de Llobregat, defendido por la letrada Sra. Mª Concepción Antón Francos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"Acuerdo desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de María Teresa contra la desestimación presunta y contra la desestimación expresa efectuada en virtud del Decreto de Alcaldía 2021/345 de 5 de febrero del Ayuntamiento de Sant Feliú de Llobregat del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de las alegaciones formuladas en relación a la comunicación del cese de María Teresa como funcionaria interina con efectos desde el 30 de agosto de 2020.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente ya dicha, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Cuestión previa: cese ajustado a Derecho

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº112/2022 de 25 de abril de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 125/2021 -C del JCA nº 16 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones actoras consistentes en esencia en la anulación de la resolución Decreto de Alcaldía nº 2021/345 de 5.2.21 del Ayuntamiento de Sant Feliú de Llobregat, desestimatorio en alzada de la previa denegación presunta municipal de las alegaciones de la parte recurrente sobre su cese como funcionaria interina con efectos desde el 30.8.2020. Recordar que la Sra María Teresa formaba parte de la bolsa de interinaje de trabajo correspondiente a la categoría de técnico superior en Derecho, desempeñando tal puesto de trabajo desde el 21.11.16 al 31.1.17 por acumulación de tareas, y ulteriormente desde el 1.2.17 al 3.8.20 en un primer momento hasta reincorporación de otra funcionaria, en situación de baja por maternidad y ulteriormente, com soporte jurídico por la necesidad temporal de ejecutar el programa de puesta en marcha de la oficina de contratación y patrimonio.

Nótese que la actora pretendía en el suplico de la demanda originadora, en esencia, reproducido en apelación, la declaración de ser nombrado funcionario fijo, y subsidiariamente a que se condene a la Administración demandada a abonar una indemnización a la actora de 33 días de salario por año trabajado (o en su caso, 20 días de salario) más una indemnización por daño moral del 5% de la cuantía total indemnizatoria reconocida.

La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ha consistido en la siguiente:

"...en el presente caso, del estudio de la relación temporal entiende este juzgador que no resulta suficientemente justificada una situación de abuso. (...) Tal y como se desprende de la literalidad de las bases de las convocatorias de las bolsas de trabajo que superó la demandante en los años 2016 y 2019 (folios 1 a 19 y 24 a 29 EA), la selección se realizó para cubrir necesidades de carácter transitorio como funcionaria en régimen interino, previéndose de forma expresa que se podría efectuar más de un nombramiento a la misma persona (base primera, primer y segundo párrafo). Pues bien, de acuerdo con estas condiciones y tal y como se desprende de los antecedentes relacionados en el fundamento primero, todos y cada uno de los nombramientos de funcionaria interina formalizados con la demandante, obedecieron a diferentes e independientes causas temporales incluidas en los supuestos previstos en el art 10.1 TRLEBEP y fueron justificadas mediante los correspondientes informes, tanto del responsable del servicio de asesoría jurídica en que prestó sus servicios, como del departamento de recursos humanos (...)

En el prsente caso, pese a las alegaciones de la demanda, no ha resultado acreditado que las funciones desempeñadas por la recurrente obedecieran a causas estructurales o permanentes. (...) ninguno de los nombramientos excedió el plazo máximo legal (3 años) previsto en la norma.

(...) Tampoco hubiera procedido, pese a que se hubiera declarado una situación de abuso, indemnizar a la recurrente ni a razón de 20 días por año por el cese ni en concepto de daños morales. En efecto, en relación a la indemnización de 20 días por despido, conforme a la consolidada doctrina de la sala Tercera de lo contencioso, no resulta aplicable la doctrina laboral ni el Estatuto de los trabajadores a una relación funcionarial como la que nos ocupa.

En relación a los daños morales, no ha resultado acreditado en modo alguno que el mantenimiento prolongado en la plaza haya generado daño o perjuicio alguno al recurrente, ya que la mera situación de abuso no implica per se la existencia de un daño moral."

La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida. Alega que, se yerra en la sentencia, ya que, en su opinión, sí se da una situación objetiva de abuso de temporalidad debiéndose tener en cuenta el carácter estructural del puesto de trabajo desarrollado, no extraordinario ni coyuntural, habiéndose vulnerado el EBEP y la normativa comunitaria, porque desde el 2015 no se ha procedido a convocar plazas de letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento demandado. En consecuencia, la representación de la parte apelante incide en la existencia de error de Derecho en la sentencia de instancia, al no reconocer a la recurrente la situación jurídica individualizada suplicada por la actora, máxime cuando lleva trabajando más de tres años en la categoría antes descrita. Finalmente, añade que, siguiendo la jurisprudencia comunitaria, el declarar la conversión de una relación fraudulenta en una fija, puede sustituirse subsidiariamente, por una cantidad económica a modo de compensación y medida sancionadora disuasoria.

La defensa de la parte apelada, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la plena confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos jurídicos, añadiendo que, no se puede mezclar la naturaleza de las funciones, con el hecho de si éstas tienen o no su origen en una situación estructural o permanente, y que no se puede aplicar la legislación laboral ni la JTS de la Sala 4ª a una relación laboral sujeta a Derecho administrativo como es la que nos ocupa. Alega que no ha acreditado la contraparte procesal, pese a tener la carga de la prueba, ningún daño o perjuicio físico o moral, ni ha interpuesta aquélla ningún procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Como cuestión previa indicar que, el art 10.3 EBEP RDLegislativo 5/2015, en sede de funcionarios interinos estatuye que:

"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento."

Y en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, tenemos los arts 3.1.h) y j) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

En definitiva, la Administración actuante ha hecho uso de su facultad discrecional de potestad autoorganizativa y seguimiento de los principios de legalidad (no superación del plazo máximo legal de tres años previsto en el EBEP) , eficacia y eficiencia, en el funcionamiento y la actuación administrativa correspondiente, justificada en todo caso, siendo razonable y razonada la motivación de la/s resolución/es administrativa/s aquí impugnada/s, y en consecuencia, la demandada, aquí apelada, amparada en la sentencia de instancia, que aquí confirmamos, se ha limitado a aplicar el principio de legalidad con la subsunción de los preceptos legales "ut supra" referenciados.

En cuanto a la potestad autoorganizativa de la Administración (que con caràcter genérico establece el art 5.2 Ley 40/2015) vemos los arts 72 y 74 del EBEP rezan así:

"Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos.

En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo"

Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.

Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".

Sentado lo anterior, vemos que la actuación administrativa de la aquí apelada, no merece reproche jurídico, confirmado por la sentencia de instancia, en la medida que concurre causa legítima del cese, bien por motivos conyunturales, temporales (acumulación de tareas y sustitución de baja por maternidad), bien por sometimiento a lo dispuesto en el art 10 del EBEP, de no superación del plazo máximo legal de los tres años de duración del nombramiento.

En este punto de la exposición es obligado transcribir lo que preceptúa la cláusula 5del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio, titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva",que dispone que:

" 1. A efectos de prevenir los abusoscomo consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinadalos Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

Por su parte, los arts 10.1 y 10.4 EBEP del 2015 estatuyen que:

"Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. (...)

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica."

Finalmente, el art 70 del TREBEP del 2015 prevé lo siguiente:

"Artículo 70. Oferta de empleo público.

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.".

Sentado lo anterior, indicar que, la STJUE de 22.2.24, no es de aplicación al presente caso, ya que viene referida al personal laboral indefinido no fijo, y no a los funcionarios interinos, categoría jurídica ésta a la que pertenecía la Sra. María Teresa en el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo que dio pié a la posterior apelación que ahora nos ocupa. Del mismo modo, este Tribunal entiende que, no cabe en este momento procesal, sin perjuicio de lo que en su caso pueda decidir el TS, plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE en relación a nuestro supuesto de autos, máxime cuando en auto de 29.4.22 recaído en el recurso ordinario nº 520/2021 seguido ante esta Sección se ha denegado tal petición ante temática idéntica. Igualmente, no existen razones para plantear cuestión de prejudicialidad ya que, antes, al contrario, existen sólidos fundamentos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para fundar la respuesta que ha de darse en este juicio. En este sentido, las recientes sentencias del Tribunal Supremo 196/2025 y 197/2025, de 25 de febrero de 2025, recurso 4436/2024 y 7099/2022 , respectivamente, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporales.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala: Inexistencia de abuso de temporalidad, e improcedencia de indemnización alguna.

Visto el concreto contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, ajustada a Derecho con el material probatorio obrante en autos, debiéndose destacar que, si bien es verdad que no se ha dado en el período litigioso de referencia convocatoria de la plaza litigiosa de autos, no es menos cierto que, los tres nombramientos llevados a cabo con respecto a la recurrente, son de naturaleza temporal que obedecen a distintas, independientes y concretas circunstancias no permanentes en el tiempo, y ello no ha de ser confundido con el origen de la funciones a desarrollar, que pudieran ser en su caso, estructurales.

A mayor abundamiento, no podemos obviar las recientes STS 196/2025 y 197/2025 ambas, de 25-2-25 que, dan respuesta clara al régimen de utilización abusiva de los nombramientos temporalesy entre otros pronunciamientos sostienen que:

"Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

(...) nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

(...)

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema continental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

(...) En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

QUINTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.""

Por otro lado, desde la STJUE de 19-3-2020, C-103/18 y C-429/18 se dejó claro que el juez nacional está obligado a efectuar una interpretación conforme con los objetivos de la Directiva 1999/70 teniendo como límite que no fuera contra legem. Esta misma limitación opera en la STJUE de 13-6-2024, C-331/22 y C-332/22. Conforme a esta jurisprudencia, la cláusula 4ª de la Directiva tiene efecto directo, pero no la cláusula 5ª, ya que no se trata de una norma precisa e incondicional.La cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 pues, carece de efecto directo y resulta contrario al principio de mérito y capacidad del artículo 23 de la Constitución transformar un funcionario interino en fijo. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

Del mismo modo, en materia indemnizatoria por abuso en la contratación temporal sucesiva, ha de estarse caso por caso, si bien la jurisprudencia del TS tiende a su carácter restrictivo.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por la aquí recurrente, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo 576/2023, de 9 de mayo de 2023, recurso 5132/2019, que confirma su doctrina relativa a que la existencia de una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, y por esa sola circunstancia, reconocer un derecho a indemnización. Pero que sí cabe reclamar por los daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar que, cualquier caso, exige un principio de prueba que no se ha producido en el presente juicio.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el proceso de estabilización previsto en el artículo 2 Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece algunas reglas que impactan en la extinción de los contratos temporales (formalizados con anterioridad a su entrada en vigor). Distingue entre "compensación" e "indemnización". El apartado 6 del citado artículo establece precepto establece:

"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

De la lectura de este artículo 2.6 pueden extraerse algunas valoraciones, distinguiéndose entre las personas que no superen el proceso selectivo, respecto de las que sí lo hacen, o bien opten por no participar. Especialmente porque, a pesar de su literalidad, puede defenderse que existen argumentos para que pueda exigirse un resarcimiento económico en todas estas situaciones.

Pero ha de tenerse en cuenta que esta compensación establecida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, entró en vigor para el personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor, requisito que no cumple nuestra recurrente al tiempo de la interposición del recurso contencioso administrativo originador de la presente apelación, recurso judicial que fue deducido por la parte recurrente antes de la vigencia de la citada Ley.

En resumen, no se ha concretado daño alguno, personal-económico, a indemnizar a la recurrente, sin que en sede de apelación, por el principio de carga de la prueba, se haya aportado ninguna documental acreditativa (en especial, médica-psicológica) de perjuicio concreto o daño moral, irrogado a la parte recurrente, no bastando meras alegaciones genéricas de automaticidad de abono de indemnización, como consecuencia de haber sufrido un abuso en la temporalidad de su contratación como funcionaria interina.

A igual conclusión de no indemnización alguna a favor de la apelante llegamos a la vista de la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, en donde la cuestión indemnizatoria ha quedado resuelta por STS núm. 1568/2021, de 22 de diciembre con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de novembre, que en resumen estatuyen que, la legislación española sobre función pública, no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco ...". (por todas, STS, Sala Tercera, nº 1062/2020 , STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1273/21, del 27 de octubre de 2021 ,Ponente Excmo. Sr Don José Luis Requero Ibáñez; STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1333/21, del 15 de noviembre de 2021 ,Ponente Excmo. Sr Doña Celsa Pico Lorenzo; o la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1510/21, del 16 de diciembre de 2021 ,Ponente Excmo. Sr Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo).

Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer las costas procesales a la parte apelante, al concurrir serias dudas de Derecho y existir "iusta causa litigandi".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Teresa, contra la Sentencia nº112/2022 de 25 de abril de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 125/2021 -C del JCA nº 16 de Barcelona, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho y todo ello, sin expresa declaración de condena en costas derivadas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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