Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3060/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2102/2022 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 3060/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100421
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5046
Núm. Roj: STSJ CAT 5046:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085045322
N.I.G.: 0801933320220002926
Materia: Personal Administración Local
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: María Teresa
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
habiendo comparecido en esta segunda instancia como parte apelada, lAjuntament de Sant Feliú de Llobregat, defendido por la letrada Sra. Mª Concepción Antón Francos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Nótese que la actora pretendía en el suplico de la demanda originadora, en esencia, reproducido en apelación, la declaración de ser nombrado funcionario fijo, y subsidiariamente a que se condene a la Administración demandada a abonar una indemnización a la actora de 33 días de salario por año trabajado (o en su caso, 20 días de salario) más una indemnización por daño moral del 5% de la cuantía total indemnizatoria reconocida.
La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ha consistido en la siguiente:
"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento."
Y en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, tenemos los arts 3.1.h) y j) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
En definitiva, la Administración actuante ha hecho uso de su facultad discrecional de potestad autoorganizativa y seguimiento de los principios de legalidad (no superación del plazo máximo legal de tres años previsto en el EBEP) , eficacia y eficiencia, en el funcionamiento y la actuación administrativa correspondiente, justificada en todo caso, siendo razonable y razonada la motivación de la/s resolución/es administrativa/s aquí impugnada/s, y en consecuencia, la demandada, aquí apelada, amparada en la sentencia de instancia, que aquí confirmamos, se ha limitado a aplicar el principio de legalidad con la subsunción de los preceptos legales "ut supra" referenciados.
En cuanto a la potestad autoorganizativa de la Administración (que con caràcter genérico establece el art 5.2 Ley 40/2015) vemos los arts 72 y 74 del EBEP rezan así:
"Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos.
En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo"
Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo.
Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".
Sentado lo anterior, vemos que la actuación administrativa de la aquí apelada, no merece reproche jurídico, confirmado por la sentencia de instancia, en la medida que concurre causa legítima del cese, bien por motivos conyunturales, temporales (acumulación de tareas y sustitución de baja por maternidad), bien por sometimiento a lo dispuesto en el art 10 del EBEP, de no superación del plazo máximo legal de los tres años de duración del nombramiento.
"Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. (...)
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica."
Finalmente, el art 70 del TREBEP del 2015 prevé lo siguiente:
"Artículo 70. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.".
Visto el concreto contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, ajustada a Derecho con el material probatorio obrante en autos, debiéndose destacar que, si bien es verdad que no se ha dado en el período litigioso de referencia convocatoria de
A mayor abundamiento, no podemos obviar las recientes STS 196/2025 y 197/2025 ambas, de 25-2-25 que,
Por otro lado, desde la STJUE de 19-3-2020, C-103/18 y C-429/18 se dejó claro que el juez nacional está obligado a efectuar una interpretación conforme con los objetivos de la Directiva 1999/70 teniendo como límite que no fuera contra legem. Esta misma limitación opera en la STJUE de 13-6-2024, C-331/22 y C-332/22. Conforme a esta jurisprudencia, la cláusula 4ª de la Directiva tiene efecto directo, pero no la cláusula 5ª,
Del mismo modo, en materia indemnizatoria por abuso en la contratación temporal sucesiva, ha de estarse caso por caso, si bien la jurisprudencia del TS tiende a su carácter restrictivo.
Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por la aquí recurrente, debemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo 576/2023, de 9 de mayo de 2023, recurso 5132/2019, que confirma su doctrina relativa a que la existencia de una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, y por esa sola circunstancia, reconocer un derecho a indemnización. Pero que sí cabe reclamar por los daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar que, cualquier caso, exige un principio de prueba que no se ha producido en el presente juicio.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el proceso de estabilización previsto en el artículo 2 Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece algunas reglas que impactan en la extinción de los contratos temporales (formalizados con anterioridad a su entrada en vigor). Distingue entre "compensación" e "indemnización". El apartado 6 del citado artículo establece precepto establece:
De la lectura de este artículo 2.6 pueden extraerse algunas valoraciones, distinguiéndose entre las personas que no superen el proceso selectivo, respecto de las que sí lo hacen, o bien opten por no participar. Especialmente porque, a pesar de su literalidad, puede defenderse que existen argumentos para que pueda exigirse un resarcimiento económico en todas estas situaciones.
Pero ha de tenerse en cuenta que esta compensación establecida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, entró en vigor para el personal temporal nombrado con posterioridad a su entrada en vigor, requisito que no cumple nuestra recurrente al tiempo de la interposición del recurso contencioso administrativo originador de la presente apelación, recurso judicial que fue deducido por la parte recurrente antes de la vigencia de la citada Ley.
En resumen, no se ha concretado daño alguno, personal-económico, a indemnizar a la recurrente, sin que en sede de apelación, por el principio de carga de la prueba, se haya aportado ninguna documental acreditativa (en especial, médica-psicológica) de perjuicio concreto o daño moral, irrogado a la parte recurrente, no bastando meras alegaciones genéricas de automaticidad de abono de indemnización, como consecuencia de haber sufrido un abuso en la temporalidad de su contratación como funcionaria interina.
A igual conclusión de no indemnización alguna a favor de la apelante llegamos a la vista de la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, en donde la cuestión indemnizatoria ha quedado resuelta por STS núm. 1568/2021, de 22 de diciembre con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de novembre, que en resumen estatuyen que, la legislación española sobre función pública, no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco ...". (por todas, STS, Sala Tercera, nº 1062/2020
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente imponer las costas procesales a la parte apelante, al concurrir serias dudas de Derecho y existir "iusta causa litigandi".
Fallo
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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