Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2023/0045973
Procedimiento Ordinario 689/2023 TRIBUTARIO
Demandante:D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Demandado:TEAC
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 52/2026
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO
En Madrid a 2 de febrero de 2026.
Visto el recurso número 689/2023 interpuesto por DON Doroteo, representado por la Procuradora Doña M.ª Luisa Estrugo Lozano y bajo la dirección letrada de Don Adolfo Rivera de Alvarado Rodríguez, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 29 de mayo de 2022, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO. -Solicitada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad administrativa, la misma fue denegada, así como el recibimiento del pleito a prueba, tras lo que las partes formularon escritos de conclusiones ratificándose en sus peticiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO. -La cuantía del proceso ha quedado fijada en 239.526,16 €.
QUINTO. -El acto de votación y fallo del recurso ha tenido lugar el 27 de enero de 2026, quedando el mismo concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
DON Doroteo ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 29 de mayo de 2022, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente, y de los actos de que trae causa.
SEGUNDO. - Actuación impugnada.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 29 de mayo de 2022, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente, por remisión a los fundamentos de su resolución de fecha 30 de marzo de 2022, resolviendo las reclamaciones económico-administrativas NUM004 y acumuladas, frente a las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02/ NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2014, las dos primeras, y de 2015, las otras dos, que abordaba los mismos argumentos que plantea el reclamante en sede del IRPF, en referencia a las consecuencias para la persona física de la regularización de la operación vinculada en la entidad DIRECCION000., pudiendo extraerse de la misma las siguientes consideraciones:
- D. Doroteo era un conocido colaborador deportivo en distintos medios de comunicación, conocido con el sobrenombre de " Orejas", y estaba dado de alta desde el 01.12.2011 en los epígrafes 861.2 Alquiler de locales industriales y 899 Otros profesionales relacionados con servicios.
- Al momento de fundar la sociedad DIRECCION000. en 2010, era colaborador deportivo y disponía de su principal herramienta de trabajo, la base de datos que él mismo había creado y que era la fuente de la que obtenía la información que suministraba en los medios de comunicación.
- En los ejercicios 2014 y 2015 trabajó para la sociedad DIRECCION000. de la que era socio único, y que comenzó sus operaciones el 28 de octubre de 2010. Fue administrador único desde su constitución hasta el 1 de febrero de 2011, en que fue designada su cónyuge, Doña Apolonia.
- La sociedad estaba dada de alta en el ejercicio 2014 en el epígrafe de I.A.E.(Empresario)8.499. OTROS SERVICIOS INDEPENDIENTES NCOP y su objeto social, según el artículo 2 de los estatutos sociales, era: - "La comercialización, publicación y explotación(..) de las creaciones originales periodísticas, literarias o científicas expresadas por cualquier medio o soporte(..) y la publicación en cualquier medio de difusión de las obras relacionadas".
- La sociedad realizaba sus actividades en el sector de la comunicación deportiva, proviniendo sus principales fuentes de ingresos provienen de colaboraciones y suministro de información estadística relacionada con el mundo del deporte, ambas en medios de comunicación (prensa escrita, radio, TV) así como, en menor proporción, de publicidad a través de redes sociales.
TERCERO. - Motivos de la impugnación.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
Existencia de prescripción del ejercicio 2014 por dilaciones indebidas
- La AEAT inició las actuaciones inspectoras transcurridos tres años, dos meses y diecisiete días del periodo de prescripción del IRPF del ejercicio 2014.
- Tras la primera sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 01/07/2022, estimando que las reclamaciones económico-administrativas se habían interpuesto en tiempo y forma, el TEAR volvió a resolver en el mismo sentido, lo que motivó la interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo, transcurriendo nueve meses y veinte días entre las dos sentencias dictadas, la segunda de fecha 21/04/2023.
- Ello ha supuesto unas dilaciones injustificadas que, sumadas a los tres años, dos meses y diecisiete días ya trascurridos, implicaría la prescripción del IRPF 2014, al alcanzarse un total de cuatro años y siete días.
Sobre la liquidación
- La actividad de la sociedad, situada en el ámbito de la comunicación deportiva, consiste en facilitar a las empresas de radio, televisión o prensa escrita, información estadística que ofrecer a sus oyentes, espectadores o lectores, consistente en reportajes, estudios comparativos o sencillamente datos interesantes, trabajo que realizan varios trabajadores y colaboradores y que consiste en nutrir una base de datos estadísticos relacionados con el mundo del deporte, sin que una sola persona pueda mantenerla actualizada y no siendo un trabajo que exija ninguna titulación especial.
- El trabajo de recopilar datos que realiza el socio, según su contrato con la sociedad, lo realiza con dedicación exclusiva la trabajadora Doña Apolonia, contratada por aquella el 1 de febrero de 2011.
- Además de los dos trabajadores, hay colaboradores externos que se contratan también para imputar datos históricos, lo que demuestra que la base de datos aumenta no solo con actualizaciones diarias sino recogiendo datos deportivos de toda la historia. Los colaboradores Don Jose Manuel de DIRECCION001 y Don Marcelino, fueron contratados para trabajos en las bases de datos estadísticos.
- Había trabajadores dedicados a esta labor, aunque su situación laboral no estuviese regularizada, y así, el 10 de julio de 2019, se contrató a un nuevo trabajador a tiempo completo, Don Benigno, dedicado a la imputación de datos estadísticos y el 1 de abril de 2021 se inició una relación profesional con Don Carlos Jesús, que de forma diaria comenzó a realizar trabajos de imputación deportiva, lo que se recoge en su contrato de prestación de servicios.
- En cuanto a los clientes, había de dos tipos en los años 2014 y 2015. Un primer grupo, que contrataba el servicio esencial de suministro de información estadística, formado por UNIPREX, ESPN, DIARIO AS, CONSULVER y SOLUCIONES MEDITERRANEA, y un segundo grupo, que contrataba campañas de publicidad. El concepto de los servicios eran tweets, colaboración en programas deportivos, artículos e informes estadísticos, venta mensual de picks, etc.
- Los clientes que contrataban la realización de campañas de publicidad no requerían ninguna intervención personal del socio o de cualquier otro trabajador, tratándose de publicaciones principalmente en la red social Twitter, que a partir de 2019 las negociaba la mercantil YOU FIRST MARKETTING & BO, SL.
- Los clientes del primer grupo, DIARIO AS, CONSULVER y SOLUCIONES MEDITERRANEA, solo demandaban informes y artículos estadísticos, que era información objetiva, no de opinión o personal.
- Los clientes UNIPREX (cadena de radio ONDA CERO) y ESPN (cadena de televisión), a los que en un principio solo se les suministraba informes estadísticos, comenzaron a invitarle a programas de radio y televisión para ofrecer la información en radio y televisión. Al comienzo solo aportaba datos, más adelante pasó a comentarlos y acabó participando en debates y retransmisiones por lo que, de conformidad con la normativa sobre operaciones vinculadas, se fue aumentando su sueldo, que de cobrar el salario base mensual de un codificador informático, de 783,26 €, pasó a una retribución de 4.500 € mensuales, superior incluso al de un comentarista de radio al uso.
- En definitiva, los clientes contrataban a la sociedad por su valor añadido, el suministro de una información estadística objetiva que demandaba trabajo y rigor, y por el trabajo que el socio prestaba a aquella.
- Un 25,40% del total de los ingresos correspondía a servicios que no exigían una intervención personal, como servicios prestados a DIARIO AS y SOLUCIONES, más los ingresos por campañas publicitarias, que sumaban 186.395,27 €.
- En relación al resto de la facturación, un 74,60%, el cliente principal UNIPREX ha reconocido que el servicio esencial era la información estadística.
- La Administración ha desconocido las conclusiones del dictamen del perito informático que ha intervenido a su instancia el que, tras examinar las bases de datos de la empresa, ha apreciado que DIRECCION000, vende información estadística deportiva a sus clientes gracias a una base de datos con una dimensión extraordinaria que requiere de un trabajo enorme, básicamente en la introducción de datos, y que es imposible que sea realizado por una sola persona.
- Deben aplicarse las reglas de las operaciones vinculadas para la valoración del trabajo del socio desde el momento en que la AEAT ha reconocido la existencia de medios materiales y personales en la sociedad, no obstante lo cual le ha imputado todos sus ingresos como si se debieran a intervenciones personales, por lo que ha de considerarse correcta la retribución que tiene asignada.
CUARTO. - Oposición a la pretensión.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en las liquidaciones y en la resolución impugnada del TEAR, habiendo puntualizado:
- La comunicación del comienzo de actuaciones inspectoras interrumpió el plazo de prescripción que en ese momento había transcurrido, de 3 años, 2 meses y 17 días, así como las impugnaciones en vía económico-administrativa y ulterior recurso contencioso-administrativo, y que iniciado el nuevo plazo no podía contarse el tiempo trascurrido hasta el comienzo de las actuaciones inspectoras.
- La operación vinculada consistente en la retribución al socio único de la entidad DIRECCION000. por los servicios profesionales de intervención en programas deportivos y realización de estadística no se ha valorado conforme a la norma imperativa que fija el ordenamiento tributario por su valor de mercado, entendiendo éste como aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
- Los contratos de la referida sociedad con clientes (UNIPREX SA, DIARIO AS S.L y ESPN PRODUCTIONS INC) ponen de manifiesto que lo que se contrataba era la prestación de un servicio personalísimo por parte del recurrente, ya fuera para participar en un programa deportivo de Onda Cero (contrato con UNIPREX S.A), para que colaborase realizando estadísticas del mundo del deporte (contrato con DIARIO AS S.L) o para que prestase servicios en calidad de analista y suministrase información estadística deportiva (contrato de ESPN PRODUCTIONS, INC).
- La información proporcionada por DIRECCION000 tenía valor por la persona del recurrente, que realizaba la actividad, según precisan los correspondientes contratos; en el caso del suministro de estadísticas obedecía a que era el socio el que controlaba la veracidad de la información obtenida a través de los programas informáticos que había generado, aunque la sociedad contara además con ayuda diferente para la imputación de datos, y se contrataba el suministro de la información por su prestigio en el mundo del deporte.
- La deducibilidad de determinados gastos de DIRECCION000 no desdice el hecho de que no aporte valor añadido alguno y que los contratos que suscribe con sus clientes se basaran única y exclusivamente en la confianza de éstos en la persona del actor, y su perfil profesional derivado de su titulación, formación y prestigio profesional.
QUINTO. - Normativa aplicable a las operaciones vinculadas.
Dispone el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado,en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción aplicable al ejercicio 2014, establecía:
[...]
1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
[...]
2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
[...]
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
[...]
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derechos y a los de hecho.
[...]
4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable,por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
[...]
8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:
1.º La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.
[...]
Relativo a la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas y análisis de comparabilidad, el artículo 16 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de junio ,que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al 2014, disponía:
[...]
1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias.
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.
e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.
5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , el método de valoración más adecuado.
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional,persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto , más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.° Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.° No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo .
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2° en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.(Subrayado añadido)
Por lo que respecta al ejercicio 2015 el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) - en términos similares a los del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-, establece:
[...]
1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
[...]
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
[...]
4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable,por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
[...]
La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.
[...]
3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente.
[...]
La documentación específica no será exigible:
[...]
d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.
[...]
5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
[...]
10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
[...]
11. En aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:
a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe,la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio. La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad,la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1 .i). 4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.
El Real Decreto 634/2015, de 10 de julio,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), dispone en su art. 17, en términos similares al 16 del Reglamento precedente de sociedades:
[...]
1. A los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
Para ello deberán tenerse en cuenta las relaciones entre las personas o entidades vinculadas y las condiciones de las operaciones a comparar atendiendo a la naturaleza de las operaciones y a la conducta de las partes.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información sobre ellas, las siguientes circunstancias:
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las circunstancias económicas que puedan afectar a las operaciones vinculadas, en particular, las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios.
e) Las estrategias empresariales.
Asimismo, a los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia también deberá tenerse en cuenta cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información, como entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el contribuyente se encuentren estrechamente ligadas entre sí, hayan sido realizadas de forma continua o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando los ajustes de comparabilidad necesarios.
5. El análisis de comparabilidad previsto en este artículo forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el número 3.º de la letra b) del apartado 1 del citado artículo.
6. El grado de comparabilidad, la naturaleza de la operación y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los principales factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Impuesto , el método de valoración más adecuado.
7. Cuando, a pesar de no existir datos suficientes, se haya podido determinar un rango de valores que cumpla razonablemente el principio de libre competencia, teniendo en cuenta el proceso de selección de comparables y las limitaciones de la información disponible, se podrán utilizar medidas estadísticas para minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad.
En cuanto a la Jurisprudencia aplicable al litigio, seguimos las consideraciones de nuestra sentencia dictada en el Recurso nº 216/2022, Ponente D. Alfonso Rincón González-Alegre, de 18 de diciembre de 2023:
[...]
CUARTO.- ...
B) En cuanto a la jurisprudencia aplicable al litigio, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2023 (Recurso: 7268/2021 . Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchis) ha fijado la siguiente "doctrina de interés casacional:
1) En las circunstancias del asunto examinado y de otros posibles que sean semejantes, el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada -aquí, la recurrente- a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae, y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física-. Dada esa coincidencia de los servicios, es acorde considerar con la metodología de operaciones vinculadas del ejercicio 2006 que la contraprestación pactada por esta segunda operación es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate.
2) Asimismo, en las mismas circunstancias descritas, es acorde considerar con la metodología de operaciones vinculadas del ejercicio 2007, que la contraprestación pactada por esta segunda operación -la que liga a la sociedad vinculada, en este caso la recurrente en casación, con el tercero independiente- es una operación no vinculada comparable, no siendo necesario incorporar al efecto una corrección valorativa de ese precio pactado que sirve de canon comparable, por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar, por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad".
A fin de comprender debidamente el alcance de la doctrina sentada en esa Sentencia, apegada a las circunstancias del caso allí enjuiciado, procede reproducir determinados fragmentos de su argumentación contenidos en su fundamento jurídico cuarto:
Respecto de los hechos, el Tribunal Supremo destaca los siguientes:
"a) Estamos ante un servicio prestado por una persona física a una sociedad vinculada ([Sr. X a mercantil X], de la que posee el 94%).
b) Por otra parte, está el servicio de [mercantil X] a un tercero, [mercantil Y], que es el mismo en uno y otro caso que el del punto anterior (es así, obviamente).
c) Se trata de servicios intuitu personae o personalísimos (en consideración a las cualidades de la persona, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico). Esto es inequívoco y, además, el punto central del examen de la pretensión casacional, partiendo de las estipulaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios radiofónicos. Solo el Sr. [X] presta por sí mismo tales servicios pactados y nadie que no sea él puede generar ingresos -de hecho no los genera- ni medios materiales y personales -autónomos-.Por lo demás, separar conceptualmente al Sr. [X] de la sociedad que le pertenece no es aceptable como premisa para el enjuiciamiento del caso.
d) [Mercantil X] carece de medios propios para realizar las prestaciones a que se obliga según el contrato concertado con [mercantil Y], si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aporta valor añadido (o éste es residual) a la labor de aquella-.Esto podría considerarse como una afirmación contradictoria con los hechos que considera probados la sentencia, que afirma rotundamente la existencia de tales medios materiales y personales. Pero no es así. Una cosa es reconocer la realidad de unos servicios determinados -que no se niegan en ningún caso, pues el ajuste a valor de mercado ya implica la realidad de tales servicios y del gasto que provocan- y otra bien distinta es suponer que la consecuencia de tales servicios es configurar a la [mercantil X] como un centro autónomo y autosuficiente de prestación de servicios en el mercado radiofónico, prescindiendo al efecto, en ese esquema negocial, de la figura del Sr. [X], no solo su socio virtualmente único, sino el prestador del servicio insustituible que la empresa se obligó a prestar, a cambio de un precio, esto es, el único posible prestador del servicio pactado.
A partir de estos hechos, la citada Sentencia argumenta lo que sigue:
"5) En tal sentido, estaríamos casi en presencia de una simulación -si bien no en su consideración de negocio patológico o anómalo- sino más bien en el sentido, al menos, de la interposición innecesaria de una sociedad interpuesta o pantalla, sin otro objeto económico o mercantil propio que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física y su tributación.Esto es, [mercantil X] no es otra cosa que la creación de una estructura social por su dueño para la prestación personal, por éste mismo, de unos servicios que podría haberlos pactado él mismo, sin la creación o aprovechamiento de estas sociedades.Por ende, la aparición de esta sociedad crea varios efectos:a) se le asigna una especie de sueldo -se habla en todo momento de rendimientos del trabajo, pese a la dificultad de encontrar en modo alguno la nota de la alteridad contractual- a pura voluntad del perceptor, titular casi total de la sociedad pagadora, no coincidente, ni de lejos, con los ingresos que percibe la sociedad como precio contractual; b) se pueden deducir gastos en sede de IS que no lo serían en IRPF; c) se tributa a un tipo de gravamen fijo y menor al marginal del IRPF.
6) No hay contradicción, pues, con los hechos probados, pues cabe considerar que los medios existen, en tanto cabe deducir los gastos y amortizaciones precisos -de hecho, ajustar por operaciones vinculadas supone reconocer la existencia de esos medios- pero no son aptos para la aplicación de la presunción del art. 45.2 TRLIRPF, porque tales medios no aportan valor añadido a la actividad de la persona física o lo hacen de un modo residual.
[...]
9) Con tales premisas, la consecuencia que cabe extraer parece venir sola, por la fuerza de los hechos, a fin de responder al dilema de si ...es acorde con la metodología de operaciones vinculadas del ejercicio 2006, considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate.
En otras palabras, si los servicios prestados por [mercantil X] a [mercantil Y], esto es, entre partes independientes, equivalen o son un canon válido de comparación con los valores propios del mercado para ajustar el valor de los servicios vinculados producido entre [mercantil X] y el Sr. [X]. La respuesta ha de ser afirmativa, necesariamente, pues se trata no ya de servicios comparables, sino del mismo y único servicio indivisible, que bien podría haberse concertado directamente, de una sola vez, entre [mercantil Y], como empresa radiofónica [...], y el Sr. [X]. No puede ser más comparable el valor de mercado de un servicio que consigo mismo".
El Tribunal Supremo insiste en esta idea respecto del ejercicio 2007, en que "rigen en ya sin problemas aplicativos las reglas que la LIRPF efectúa por remisión al art. 16 TRLIS, versión operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre", razonando al respecto:
"Se trata aquí, por todo lo afirmado, de una operación no vinculada comparable, esto es, una operación ajena a la que debe considerarse, respecto de la que existe una equivalencia o identidad con la que debe ajustarse.
En este caso, la equivalencia entre el precio que [mercantil Y] paga a [mercantil X] -por los servicios prestados por ésta, a cargo del Sr.[X], que no solo es el profesional que los ha de prestar de un modo personal e insustituible, es plena en su comparación con la que relaciona a [mercantil X] con el Sr. [X], pues el servicio prestado no es que sea semejante, es que es el mismo".
Finalmente, la Sentencia establece las siguientes aclaraciones y matizaciones:
"13) No deja de haber aquí cierta idea evocadora de que no se está, en puridad, ajustando operaciones vinculadas, mediante la adaptación o ajuste a los precios que se satisfarían en el mercado por operaciones semejantes, si las protagonizaran personas o entidades independientes, sino que el efecto propio de la regularización, en la práctica, consiste en transferir, si bien con las correcciones debidas, ingresos desde la sociedad al socio, lo que se asemeja, claramente, tanto en su concepción como en sus efectos, a la apreciación como simuladas de las operaciones. Tal es la única consideración que cabe efectuar a la vista de que se niega la procedencia misma del art. 16 TRLIS, en las versiones aplicables a los ejercicios en debate.
Ahora bien, éste es el debate establecido en el proceso de instancia y que enjuicia la conformidad a Derecho de la regularización llevada a cabo y no podríamos decir cosa distinta, a falta de una definición exacta y circunstancial de los hechos acaecidos, so pena de incurrir en grave incongruencia, pese a los muy recientes precedentes inmediatos que hemos decidido, al resolver recursos de casación contra sanciones -no regularizaciones- en casos que bien podría decirse que guardan cierta semejanza con el aquí enjuiciado (ver al efecto las sentencias recaídas en los recursos de casación nº 8550/2021 y 5002/2021 ).
14) Teniendo en cuenta que el sistema legal de ajuste por precios de transferencia que regía para 2006 y 2007 en la legislación del Impuesto sobre Sociedades que debemos aplicar al caso ratione temporis estaba plagado de conceptos jurídicos indeterminados, como el nuclear al respecto de valor de mercado, no siempre fácil de obtener ni de refutar, habría sido necesario articular una prueba técnica suficiente y detallada que desmintiera las conclusiones a que llegó la Inspección tributaria en este caso. Quiere ello decir, a efecto de integrar mínimamente tales conceptos de problemática fijación, que no consideramos descabellado ni irracional que la Administración haya revisado los ingresos de [mercantil X], teniendo en cuenta la gran desproporción entre su importe -exclusivamente por los servicios que presta el Sr. [X], que es su única actividad y, más bien, su razón de ser- y los que la [mercantil X] abona luego a éste, en la controvertible consideración como rendimientos del trabajo".
Después de fijar los porcentajes que suponen, sobre el total de ingresos de la sociedad, las retribuciones abonadas a su administrador (11,99% en 2006 y 12,27% en 2007), termina señalando que "tales porcentajes no parecen propios del valor de mercado, pues supondría que [mercantil X] asume el 88-89 % de los ingresos del Sr. [X], sin haber explicado mínimamente de dónde salen esas cifras".(Subrayado añadido)
SEXTO. - Sobre la existencia de prescripción.
Los plazos de prescripción los regula la Ley 58/2003, General Tributaria, en el art. 66, que dispone en su apartado a):
[...]
Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
El art. 67.1 del mismo texto legal, en la redacción anterior a la introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se refería al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:
[...]
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
...
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencia de 18/05/2020, - el plazo de prescripción de cuatro años se computa, de acuerdo con los artículos 66.a) y 67.1 de la Ley 58/2003, a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin al expediente.
El art. 68.1, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:
[...]
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
[...]
6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
No cabe apreciar la existencia de prescripción del derecho a liquidar el IRPF del ejercicio 2014, pues como ha advertido la demandada, la comunicación del comienzo de actuaciones inspectoras interrumpió el plazo de prescripción, que en ese momento había consumido 3 años, 2 meses y 17 días, así como las impugnaciones en vía económico-administrativa y ulterior recurso contencioso-administrativo, por lo que iniciado de nuevo el plazo no podía contarse el tiempo trascurrido hasta el comienzo de las actuaciones inspectoras.
Debe rechazarse el motivo.
SÉPTIMO.- Sobre la valoración de la operación vinculada en el caso planteado. Gastos deducibles.
La reciente sentencia de este Tribunal Superior de Justicia y su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, n.º 771/2025, de 16 de octubre de 2025, recaída en el recurso 650/2022, que ha devenido firme, ha desestimado el recurso interpuesto por la entidad DIRECCION000. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones número NUM004, NUM009, NUM010 y NUM011, interpuestas respectivamente contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02/ NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2014, las dos primeras, y de 2015, las otras dos, por importes respectivos de 58.602,73 euros, 0 euros, 40.090,32 euros y 0 euros, cuyos razonamientos tendremos en cuenta al presente, por aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, al coincidir las circunstancias y los motivos de impugnación.
A este respecto, la sentencia de la Sección 5ª, razonaba:
[...]
QUINTO.- .... En este caso pese a lo que la actora sostiene lo contrario se produjo una operación vinculada entre la sociedad actora y su socio único en ambos ejercicios.
La sociedad se encontraba dada de alta en el epígrafe de otros servicios ncop que consistieron en la entrega a medios de comunicación de datos estadísticos de deporte recopilados, ordenados y gestionados mediante un programa informático creado por su socio único, experto en la materia e ingeniero de telecomunicaciones, que fue el verdadero prestador de los servicios de índole personalísima y al que retribuyó en 57.228,14 euros en 2014 y en 58.758 euros en 2015, que eran unas cantidades muy inferiores al valor dado a estos mismos servicios por los clientes destinatarios: Diario As, Uniprex, ESPN y alguno otro, sin que la sociedad añadiera valor alguno.
La sociedad no contaba con medios personales suficientes más allá del socio también empleado, puesto que contaba con la esposa del socio, que realizaba tareas de administración, dos empleados por breve tiempo y con colaboraciones puntuales y los medios materiales consistieron en equipos informáticos y la sede social, coincidente con la vivienda del socio.
La Inspección aplicó el método de valoración libre comparable computando los ingresos provenientes de la facturación a terceros, agencias de noticias deportivas, de los servicios de transmisión y a veces exposición de datos estadísticos y de publicidad restando los gastos necesarios para su obtención.
Esta actuación resulta correcta y el recurso debe desestimarse en este punto, pues tal como ya ha declarado la Sala en relación al IRPF del socio de los ejercicios inmediatamente anteriores de 2012 y 2013, en los que también hubo operaciones vinculadas por servicios similares y con los mismos medios.
"No consta que para la prestación de esos servicios sea necesaria más que la capacitación, conocimientos y experiencia de la persona física que los realiza, pues en los ejercicios 2012 y 2013 la sociedad recurrente carecía de medios personales, al margen del indicado socio, para prestar los servicios que facturaba, que eran una actividad personalísima de aquel, de manera que su intervención directa y personal era indispensable para que la actora realizase los servicios que integraban su objeto social.
Así lo ponen de manifiesto, además, los contratos suscritos por la entidad actora con Uniprex S.A., Diario As S.L. y Espn Productions Inc. En el primero, Uniprex S.A. contrató a la entidad DIRECCION000. para que don Doroteo participase en programas deportivos de la cadena Onda Cero (Radioestadio, Al primer toque, retransmisiones de la Eurocopa, Juegos Olímpicos, etc.). En el segundo, Diario As S.L. contrató a la sociedad para que dicha persona física fuese colaborador fijo para la realización de estadísticas (UEFA, Champions). Por último, Espn contrató a la actora para que don Doroteo prestase servicios en calidad de analista.
Es cierto, como se admite por la Inspección, que la sociedad tenía como administradora a doña Apolonia, pero su actividad no guarda relación alguna con los servicios prestados a terceros.
También admite la Inspección gastos de alquiler de local, ordenadores, servicios de asesoría (Asesores Financieros y Tributarios, AFYT), pero es indudable que se trata de medios auxiliares que no desvirtúan la realidad de que era el Sr. Doroteo quien realizaba de manera personal las labores de codificador, verificador y programador informático, así como las de participación directa en programas de información de ámbito deportivo y en la realización de estadísticas relacionadas con el deporte.
Estas conclusiones no son arbitrarias ni carecen de fundamento. En efecto, la Inspección ha justificado que don Doroteo tenía los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar de manera directa y personal los reseñados servicios. En las páginas 14 y 15 del acuerdo de liquidación que deriva del acta A02- NUM012 se recoge el contenido del escrito presentado por el representante del obligado tributario en fecha 2 de diciembre de 2016, en estos términos:
" Doroteo es ingeniero de telecomunicaciones y en octubre de 1999 es contratado por la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. con un contrato indefinido a jornada completa. Además de su profesión, desde la infancia ha tenido el hobby de analizar datos estadísticos en el ámbito del mundo del deporte. Esta afición le lleva a recopilar información en programas informáticos de su propia elaboración, sistemas que puede ir mejorando cuando se forma como ingeniero de telecomunicaciones.
En el mes de mayo de 2011 Doroteo es despedido por TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A., despido que es demandado judicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid con el resultado de sentencia favorable, calificándose el despido como improcedente. (...)
Como salida a su situación de desempleo, Doroteo decide convertir su afición en su profesión para lo cual comienza a trabajar para DIRECCION000, cuyo objeto social es la comercialización y explotación de creaciones periodísticas-científicas. La base de la empresa son precisamente los programas informáticos elaborados en un principio por Doroteo como una afición, a los que se dedica a partir de entonces en su integridad de forma profesional, introduciendo nuevos datos. Para potenciar dicha base de datos la empresa contrata asimismo a otra trabajadora a jornada completa. Además, contrata a profesionales independientes para seguir nutriendo las bases estadísticas que sustentan la actividad de la empresa.
La empresa DIRECCION000 lo que realiza es recopilar, analizar y categorizar multitud de eventos en varios deportes e incorporarlos a su base de datos y cuando ésta alcanza nivel competitivo suficiente suscribe contratos con distintos medios de comunicación, tanto escritos, como de radio o televisión, para que de la forma acordada se publique o explote la información que soliciten, y que es generada por estas bases estadísticas en permanente elaboración y actualización.
(...)".
Y en la página 30 del mismo acuerdo de liquidación la Inspección expresa:
"De hecho DIRECCION000. presentó escrito en el que manifestaba lo siguiente referido a su socio: "Desde la infancia ha tenido el hobby de analizar datos estadísticos en el ámbito del mundo del deporte. Esta afición le lleva a recopilar información en programas informáticos de su propia elaboración, sistemas que puede ir mejorando cuando se forma como ingeniero de telecomunicaciones".
Lo expuesto evidencia que don Doroteo tenía los conocimientos técnicos y estaba en posesión de la información deportiva precisa para llevar a cabo de manera directa y personal los servicios controvertidos, pues aunque se afirma en la demanda que la entidad actora contrató a otras personas para potenciar la base de datos y seguir nutriendo las bases estadísticas, lo cierto es que en los años 2012 y 2013 las únicas personas que trabajaban para la sociedad eran el socio y la administradora, no constando que esta última realizase ninguno de esos servicios, pues ni siquiera se ha justificado su titulación y experiencia.
Alega también la actora que el informe pericial aportado a la AEAT acredita que el trabajo y dedicación que requiere la infraestructura informática que genera la sociedad precisa la intervención de varios trabajadores que tengan la adecuada formación. Pero las conclusiones del indicado informe no tienen en cuenta que las bases de datos se han ido confeccionando durante un largo periodo de tiempo por el Sr. Doroteo y, además, que en los ejercicios 2012 y 2013 la única persona que prestaba servicios informáticos a la sociedad era el indicado socio.
En cuanto a las facturas de dos colaboradores, solo se refieren a los meses de septiembre a diciembre del año 2013 (dejando al margen las de años posteriores, que no son objeto de este procedimiento); además, en las mismas no se especifica la concreta colaboración realizada; en cualquier caso, visto el periodo de tiempo que comprende la facturación y teniendo en cuenta los importes facturados, se trata de una colaboración residual que no altera las conclusiones antes expuestas. Por otro lado, la contratación de otros trabajadores por la actora es posterior a la finalización de los ejercicios que aquí nos ocupan, de modo que es irrelevante a los fines de este recurso. Por ello, esos documentos no avalan la tesis de la demandante.
Invoca igualmente la recurrente que tiene dos grupos de clientes, uno que contrata el suministro de información estadística, y otro que contrata a la sociedad para realizar campañas de publicidad, no precisando este segundo grupo ninguna intervención personal del socio.
Sin embargo, las campañas publicitarias se llevan a cabo como consecuencia de la notoriedad adquirida por la actora en virtud de la información estadística que suministra (como se admite en la página 5 de la demanda), de manera que, aunque la recurrente afirme que "dichos servicios no demandaban participación personal alguna", es evidente que quien generaba esos ingresos también era el socio don Doroteo, único que desarrollaba en la empresa trabajos de informática.
Y lo mismo sucede con los clientes que contrataban con la recurrente el suministro de información estadística, que era generada de forma personal y directa por el Sr. Doroteo.
Por tanto, los servicios prestados por el socio a la sociedad eran los mismos que la sociedad facturaba a terceros, de suerte que el socio persona física podía haber realizado su actividad directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios para prestar por sí sola los servicios a terceros, que eran de carácter personalísimo y se llevaban a cabo exclusivamente por don Doroteo en atención a sus conocimientos y experiencia, sin que pudieran ser prestados por persona distinta, de manera que la entidad actora no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos.
Lo expuesto no supone negar que se puedan realizar actividades económicas a través de una sociedad, sino simplemente que ese derecho no permite utilizar una sociedad cuyo único medio para desarrollar las actividades es su socio, pues con ello se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades.
Por otro lado, la Inspección ha analizado las circunstancias concurrentes para determinar las operaciones comparables y el método de valoración aplicable, en los términos que exige el art. 16.2 y 5 del Real Decreto 1777/2004 , pues consta en el acuerdo de liquidación que tuvo en cuenta lo siguiente:
"- Las características específicas de la prestación del servicio. Estamos indudablemente ante unos servicios de carácter personalísimo. La intervención en los programas deportivos y realización de estadísticas los realiza personal y casi exclusivamente D. Doroteo siendo, como se ha repetido, sus propias cualidades personales y profesionales absolutamente determinantes para la prestación del servicio. El mismo reconoce que realiza funciones imputando datos, supervisando la existencia de errores, actualización de programas informáticos y además asistir a programas televisivos y radiofónicos. Aunque haya tenido alguna ayuda para la obtención de información es evidente que la prestación del servicio y la responsabilidad recae sobre D. Doroteo.
- Las funciones asumidas por las partes. La función esencial de la prestación del servicio es asumida por la persona física, dado que la mayoría, por no decir la totalidad, de los riesgos recaen sobre el Sr. Doroteo y los activos empleados son en esencia las cualidades de éste como profesional, hay que tener en cuenta que es el socio único de la sociedad.
- Los términos contractuales. Los terceros contratan con la sociedad Doroteo, un servicio determinado siempre y cuando se realice, coordine o dirija, según el caso, por el propio Sr. Doroteo.
Por tanto, la persona física involucrada es la razón de ser de la contratación con la sociedad, es decir, la intervención personal y directa de D. Doroteo.
- Las características del mercado. Nos encontramos ante un mercado donde la contratación se realiza atendiendo a las características personales de la persona involucrada en la prestación del servicio.".
Ese análisis llevó a la conclusión de que los servicios prestados por don Doroteo a la sociedad vinculada eran los mismos que ésta prestaba a terceros a través de aquel, por lo que la Inspección consideró que disponía de un comparable interno que satisfacía todas las condiciones para hacer la comparación, siendo de aplicación el método del precio libre comparable para determinar el valor de la operación vinculada, partiendo de los ingresos facturados por la actora, derivados de los servicios prestados por el socio Sr. Doroteo.
Además, para valorar los servicios prestados, la Inspección descontó de los ingresos percibidos por la sociedad el importe de los gastos en que esta incurrió para su obtención contrario se imputarían al socio persona física unos rendimientos superiores a los realmente obtenidos.
Así, la inclusión de esos rendimientos en la declaración de la sociedad y no en la del socio persona física -único que los generó-, determinó una tributación inferior a la que correspondía por aplicación del valor de mercado, toda vez que la persona física no tributó por esos ingresos en el IRPF, lo que no se compensa con la cuota que corresponde a la entidad vinculada por el Impuesto sobre Sociedades."
Hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia, como decíamos, en virtud de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina aludidos, lo que aboca a la desestimación del recurso ejercitando pretensión impugnatoria de la liquidación por el IRPF de los ejercicios 2014 y 2015.
OCTAVO. - Sobre las costas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con su número cuatro, en atención a la índole del asunto y la actuación de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Doroteo frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 29 de mayo de 2022, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente.
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO. -Solicitada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad administrativa, la misma fue denegada, así como el recibimiento del pleito a prueba, tras lo que las partes formularon escritos de conclusiones ratificándose en sus peticiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO. -La cuantía del proceso ha quedado fijada en 239.526,16 €.
QUINTO. -El acto de votación y fallo del recurso ha tenido lugar el 27 de enero de 2026, quedando el mismo concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
DON Doroteo ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 29 de mayo de 2022, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente, y de los actos de que trae causa.
SEGUNDO. - Actuación impugnada.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 29 de mayo de 2022, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente, por remisión a los fundamentos de su resolución de fecha 30 de marzo de 2022, resolviendo las reclamaciones económico-administrativas NUM004 y acumuladas, frente a las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02/ NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2014, las dos primeras, y de 2015, las otras dos, que abordaba los mismos argumentos que plantea el reclamante en sede del IRPF, en referencia a las consecuencias para la persona física de la regularización de la operación vinculada en la entidad DIRECCION000., pudiendo extraerse de la misma las siguientes consideraciones:
- D. Doroteo era un conocido colaborador deportivo en distintos medios de comunicación, conocido con el sobrenombre de " Orejas", y estaba dado de alta desde el 01.12.2011 en los epígrafes 861.2 Alquiler de locales industriales y 899 Otros profesionales relacionados con servicios.
- Al momento de fundar la sociedad DIRECCION000. en 2010, era colaborador deportivo y disponía de su principal herramienta de trabajo, la base de datos que él mismo había creado y que era la fuente de la que obtenía la información que suministraba en los medios de comunicación.
- En los ejercicios 2014 y 2015 trabajó para la sociedad DIRECCION000. de la que era socio único, y que comenzó sus operaciones el 28 de octubre de 2010. Fue administrador único desde su constitución hasta el 1 de febrero de 2011, en que fue designada su cónyuge, Doña Apolonia.
- La sociedad estaba dada de alta en el ejercicio 2014 en el epígrafe de I.A.E.(Empresario)8.499. OTROS SERVICIOS INDEPENDIENTES NCOP y su objeto social, según el artículo 2 de los estatutos sociales, era: - "La comercialización, publicación y explotación(..) de las creaciones originales periodísticas, literarias o científicas expresadas por cualquier medio o soporte(..) y la publicación en cualquier medio de difusión de las obras relacionadas".
- La sociedad realizaba sus actividades en el sector de la comunicación deportiva, proviniendo sus principales fuentes de ingresos provienen de colaboraciones y suministro de información estadística relacionada con el mundo del deporte, ambas en medios de comunicación (prensa escrita, radio, TV) así como, en menor proporción, de publicidad a través de redes sociales.
TERCERO. - Motivos de la impugnación.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
Existencia de prescripción del ejercicio 2014 por dilaciones indebidas
- La AEAT inició las actuaciones inspectoras transcurridos tres años, dos meses y diecisiete días del periodo de prescripción del IRPF del ejercicio 2014.
- Tras la primera sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 01/07/2022, estimando que las reclamaciones económico-administrativas se habían interpuesto en tiempo y forma, el TEAR volvió a resolver en el mismo sentido, lo que motivó la interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo, transcurriendo nueve meses y veinte días entre las dos sentencias dictadas, la segunda de fecha 21/04/2023.
- Ello ha supuesto unas dilaciones injustificadas que, sumadas a los tres años, dos meses y diecisiete días ya trascurridos, implicaría la prescripción del IRPF 2014, al alcanzarse un total de cuatro años y siete días.
Sobre la liquidación
- La actividad de la sociedad, situada en el ámbito de la comunicación deportiva, consiste en facilitar a las empresas de radio, televisión o prensa escrita, información estadística que ofrecer a sus oyentes, espectadores o lectores, consistente en reportajes, estudios comparativos o sencillamente datos interesantes, trabajo que realizan varios trabajadores y colaboradores y que consiste en nutrir una base de datos estadísticos relacionados con el mundo del deporte, sin que una sola persona pueda mantenerla actualizada y no siendo un trabajo que exija ninguna titulación especial.
- El trabajo de recopilar datos que realiza el socio, según su contrato con la sociedad, lo realiza con dedicación exclusiva la trabajadora Doña Apolonia, contratada por aquella el 1 de febrero de 2011.
- Además de los dos trabajadores, hay colaboradores externos que se contratan también para imputar datos históricos, lo que demuestra que la base de datos aumenta no solo con actualizaciones diarias sino recogiendo datos deportivos de toda la historia. Los colaboradores Don Jose Manuel de DIRECCION001 y Don Marcelino, fueron contratados para trabajos en las bases de datos estadísticos.
- Había trabajadores dedicados a esta labor, aunque su situación laboral no estuviese regularizada, y así, el 10 de julio de 2019, se contrató a un nuevo trabajador a tiempo completo, Don Benigno, dedicado a la imputación de datos estadísticos y el 1 de abril de 2021 se inició una relación profesional con Don Carlos Jesús, que de forma diaria comenzó a realizar trabajos de imputación deportiva, lo que se recoge en su contrato de prestación de servicios.
- En cuanto a los clientes, había de dos tipos en los años 2014 y 2015. Un primer grupo, que contrataba el servicio esencial de suministro de información estadística, formado por UNIPREX, ESPN, DIARIO AS, CONSULVER y SOLUCIONES MEDITERRANEA, y un segundo grupo, que contrataba campañas de publicidad. El concepto de los servicios eran tweets, colaboración en programas deportivos, artículos e informes estadísticos, venta mensual de picks, etc.
- Los clientes que contrataban la realización de campañas de publicidad no requerían ninguna intervención personal del socio o de cualquier otro trabajador, tratándose de publicaciones principalmente en la red social Twitter, que a partir de 2019 las negociaba la mercantil YOU FIRST MARKETTING & BO, SL.
- Los clientes del primer grupo, DIARIO AS, CONSULVER y SOLUCIONES MEDITERRANEA, solo demandaban informes y artículos estadísticos, que era información objetiva, no de opinión o personal.
- Los clientes UNIPREX (cadena de radio ONDA CERO) y ESPN (cadena de televisión), a los que en un principio solo se les suministraba informes estadísticos, comenzaron a invitarle a programas de radio y televisión para ofrecer la información en radio y televisión. Al comienzo solo aportaba datos, más adelante pasó a comentarlos y acabó participando en debates y retransmisiones por lo que, de conformidad con la normativa sobre operaciones vinculadas, se fue aumentando su sueldo, que de cobrar el salario base mensual de un codificador informático, de 783,26 €, pasó a una retribución de 4.500 € mensuales, superior incluso al de un comentarista de radio al uso.
- En definitiva, los clientes contrataban a la sociedad por su valor añadido, el suministro de una información estadística objetiva que demandaba trabajo y rigor, y por el trabajo que el socio prestaba a aquella.
- Un 25,40% del total de los ingresos correspondía a servicios que no exigían una intervención personal, como servicios prestados a DIARIO AS y SOLUCIONES, más los ingresos por campañas publicitarias, que sumaban 186.395,27 €.
- En relación al resto de la facturación, un 74,60%, el cliente principal UNIPREX ha reconocido que el servicio esencial era la información estadística.
- La Administración ha desconocido las conclusiones del dictamen del perito informático que ha intervenido a su instancia el que, tras examinar las bases de datos de la empresa, ha apreciado que DIRECCION000, vende información estadística deportiva a sus clientes gracias a una base de datos con una dimensión extraordinaria que requiere de un trabajo enorme, básicamente en la introducción de datos, y que es imposible que sea realizado por una sola persona.
- Deben aplicarse las reglas de las operaciones vinculadas para la valoración del trabajo del socio desde el momento en que la AEAT ha reconocido la existencia de medios materiales y personales en la sociedad, no obstante lo cual le ha imputado todos sus ingresos como si se debieran a intervenciones personales, por lo que ha de considerarse correcta la retribución que tiene asignada.
CUARTO. - Oposición a la pretensión.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en las liquidaciones y en la resolución impugnada del TEAR, habiendo puntualizado:
- La comunicación del comienzo de actuaciones inspectoras interrumpió el plazo de prescripción que en ese momento había transcurrido, de 3 años, 2 meses y 17 días, así como las impugnaciones en vía económico-administrativa y ulterior recurso contencioso-administrativo, y que iniciado el nuevo plazo no podía contarse el tiempo trascurrido hasta el comienzo de las actuaciones inspectoras.
- La operación vinculada consistente en la retribución al socio único de la entidad DIRECCION000. por los servicios profesionales de intervención en programas deportivos y realización de estadística no se ha valorado conforme a la norma imperativa que fija el ordenamiento tributario por su valor de mercado, entendiendo éste como aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
- Los contratos de la referida sociedad con clientes (UNIPREX SA, DIARIO AS S.L y ESPN PRODUCTIONS INC) ponen de manifiesto que lo que se contrataba era la prestación de un servicio personalísimo por parte del recurrente, ya fuera para participar en un programa deportivo de Onda Cero (contrato con UNIPREX S.A), para que colaborase realizando estadísticas del mundo del deporte (contrato con DIARIO AS S.L) o para que prestase servicios en calidad de analista y suministrase información estadística deportiva (contrato de ESPN PRODUCTIONS, INC).
- La información proporcionada por DIRECCION000 tenía valor por la persona del recurrente, que realizaba la actividad, según precisan los correspondientes contratos; en el caso del suministro de estadísticas obedecía a que era el socio el que controlaba la veracidad de la información obtenida a través de los programas informáticos que había generado, aunque la sociedad contara además con ayuda diferente para la imputación de datos, y se contrataba el suministro de la información por su prestigio en el mundo del deporte.
- La deducibilidad de determinados gastos de DIRECCION000 no desdice el hecho de que no aporte valor añadido alguno y que los contratos que suscribe con sus clientes se basaran única y exclusivamente en la confianza de éstos en la persona del actor, y su perfil profesional derivado de su titulación, formación y prestigio profesional.
QUINTO. - Normativa aplicable a las operaciones vinculadas.
Dispone el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado,en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción aplicable al ejercicio 2014, establecía:
[...]
1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
[...]
2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
[...]
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
[...]
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derechos y a los de hecho.
[...]
4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable,por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
[...]
8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:
1.º La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.
[...]
Relativo a la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas y análisis de comparabilidad, el artículo 16 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de junio ,que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al 2014, disponía:
[...]
1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias.
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.
e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.
5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , el método de valoración más adecuado.
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional,persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto , más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.° Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.° No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo .
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2° en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.(Subrayado añadido)
Por lo que respecta al ejercicio 2015 el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) - en términos similares a los del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-, establece:
[...]
1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
[...]
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
[...]
4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable,por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
[...]
La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.
[...]
3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente.
[...]
La documentación específica no será exigible:
[...]
d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.
[...]
5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
[...]
10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
[...]
11. En aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:
a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe,la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio. La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad,la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1 .i). 4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.
El Real Decreto 634/2015, de 10 de julio,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), dispone en su art. 17, en términos similares al 16 del Reglamento precedente de sociedades:
[...]
1. A los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
Para ello deberán tenerse en cuenta las relaciones entre las personas o entidades vinculadas y las condiciones de las operaciones a comparar atendiendo a la naturaleza de las operaciones y a la conducta de las partes.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información sobre ellas, las siguientes circunstancias:
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las circunstancias económicas que puedan afectar a las operaciones vinculadas, en particular, las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios.
e) Las estrategias empresariales.
Asimismo, a los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia también deberá tenerse en cuenta cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información, como entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el contribuyente se encuentren estrechamente ligadas entre sí, hayan sido realizadas de forma continua o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando los ajustes de comparabilidad necesarios.
5. El análisis de comparabilidad previsto en este artículo forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el número 3.º de la letra b) del apartado 1 del citado artículo.
6. El grado de comparabilidad, la naturaleza de la operación y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los principales factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Impuesto , el método de valoración más adecuado.
7. Cuando, a pesar de no existir datos suficientes, se haya podido determinar un rango de valores que cumpla razonablemente el principio de libre competencia, teniendo en cuenta el proceso de selección de comparables y las limitaciones de la información disponible, se podrán utilizar medidas estadísticas para minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad.
En cuanto a la Jurisprudencia aplicable al litigio, seguimos las consideraciones de nuestra sentencia dictada en el Recurso nº 216/2022, Ponente D. Alfonso Rincón González-Alegre, de 18 de diciembre de 2023:
[...]
CUARTO.- ...
B) En cuanto a la jurisprudencia aplicable al litigio, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2023 (Recurso: 7268/2021 . Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchis) ha fijado la siguiente "doctrina de interés casacional:
1) En las circunstancias del asunto examinado y de otros posibles que sean semejantes, el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada -aquí, la recurrente- a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae, y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física-. Dada esa coincidencia de los servicios, es acorde considerar con la metodología de operaciones vinculadas del ejercicio 2006 que la contraprestación pactada por esta segunda operación es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate.
2) Asimismo, en las mismas circunstancias descritas, es acorde considerar con la metodología de operaciones vinculadas del ejercicio 2007, que la contraprestación pactada por esta segunda operación -la que liga a la sociedad vinculada, en este caso la recurrente en casación, con el tercero independiente- es una operación no vinculada comparable, no siendo necesario incorporar al efecto una corrección valorativa de ese precio pactado que sirve de canon comparable, por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar, por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad".
A fin de comprender debidamente el alcance de la doctrina sentada en esa Sentencia, apegada a las circunstancias del caso allí enjuiciado, procede reproducir determinados fragmentos de su argumentación contenidos en su fundamento jurídico cuarto:
Respecto de los hechos, el Tribunal Supremo destaca los siguientes:
"a) Estamos ante un servicio prestado por una persona física a una sociedad vinculada ([Sr. X a mercantil X], de la que posee el 94%).
b) Por otra parte, está el servicio de [mercantil X] a un tercero, [mercantil Y], que es el mismo en uno y otro caso que el del punto anterior (es así, obviamente).
c) Se trata de servicios intuitu personae o personalísimos (en consideración a las cualidades de la persona, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico). Esto es inequívoco y, además, el punto central del examen de la pretensión casacional, partiendo de las estipulaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios radiofónicos. Solo el Sr. [X] presta por sí mismo tales servicios pactados y nadie que no sea él puede generar ingresos -de hecho no los genera- ni medios materiales y personales -autónomos-.Por lo demás, separar conceptualmente al Sr. [X] de la sociedad que le pertenece no es aceptable como premisa para el enjuiciamiento del caso.
d) [Mercantil X] carece de medios propios para realizar las prestaciones a que se obliga según el contrato concertado con [mercantil Y], si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aporta valor añadido (o éste es residual) a la labor de aquella-.Esto podría considerarse como una afirmación contradictoria con los hechos que considera probados la sentencia, que afirma rotundamente la existencia de tales medios materiales y personales. Pero no es así. Una cosa es reconocer la realidad de unos servicios determinados -que no se niegan en ningún caso, pues el ajuste a valor de mercado ya implica la realidad de tales servicios y del gasto que provocan- y otra bien distinta es suponer que la consecuencia de tales servicios es configurar a la [mercantil X] como un centro autónomo y autosuficiente de prestación de servicios en el mercado radiofónico, prescindiendo al efecto, en ese esquema negocial, de la figura del Sr. [X], no solo su socio virtualmente único, sino el prestador del servicio insustituible que la empresa se obligó a prestar, a cambio de un precio, esto es, el único posible prestador del servicio pactado.
A partir de estos hechos, la citada Sentencia argumenta lo que sigue:
"5) En tal sentido, estaríamos casi en presencia de una simulación -si bien no en su consideración de negocio patológico o anómalo- sino más bien en el sentido, al menos, de la interposición innecesaria de una sociedad interpuesta o pantalla, sin otro objeto económico o mercantil propio que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física y su tributación.Esto es, [mercantil X] no es otra cosa que la creación de una estructura social por su dueño para la prestación personal, por éste mismo, de unos servicios que podría haberlos pactado él mismo, sin la creación o aprovechamiento de estas sociedades.Por ende, la aparición de esta sociedad crea varios efectos:a) se le asigna una especie de sueldo -se habla en todo momento de rendimientos del trabajo, pese a la dificultad de encontrar en modo alguno la nota de la alteridad contractual- a pura voluntad del perceptor, titular casi total de la sociedad pagadora, no coincidente, ni de lejos, con los ingresos que percibe la sociedad como precio contractual; b) se pueden deducir gastos en sede de IS que no lo serían en IRPF; c) se tributa a un tipo de gravamen fijo y menor al marginal del IRPF.
6) No hay contradicción, pues, con los hechos probados, pues cabe considerar que los medios existen, en tanto cabe deducir los gastos y amortizaciones precisos -de hecho, ajustar por operaciones vinculadas supone reconocer la existencia de esos medios- pero no son aptos para la aplicación de la presunción del art. 45.2 TRLIRPF, porque tales medios no aportan valor añadido a la actividad de la persona física o lo hacen de un modo residual.
[...]
9) Con tales premisas, la consecuencia que cabe extraer parece venir sola, por la fuerza de los hechos, a fin de responder al dilema de si ...es acorde con la metodología de operaciones vinculadas del ejercicio 2006, considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate.
En otras palabras, si los servicios prestados por [mercantil X] a [mercantil Y], esto es, entre partes independientes, equivalen o son un canon válido de comparación con los valores propios del mercado para ajustar el valor de los servicios vinculados producido entre [mercantil X] y el Sr. [X]. La respuesta ha de ser afirmativa, necesariamente, pues se trata no ya de servicios comparables, sino del mismo y único servicio indivisible, que bien podría haberse concertado directamente, de una sola vez, entre [mercantil Y], como empresa radiofónica [...], y el Sr. [X]. No puede ser más comparable el valor de mercado de un servicio que consigo mismo".
El Tribunal Supremo insiste en esta idea respecto del ejercicio 2007, en que "rigen en ya sin problemas aplicativos las reglas que la LIRPF efectúa por remisión al art. 16 TRLIS, versión operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre", razonando al respecto:
"Se trata aquí, por todo lo afirmado, de una operación no vinculada comparable, esto es, una operación ajena a la que debe considerarse, respecto de la que existe una equivalencia o identidad con la que debe ajustarse.
En este caso, la equivalencia entre el precio que [mercantil Y] paga a [mercantil X] -por los servicios prestados por ésta, a cargo del Sr.[X], que no solo es el profesional que los ha de prestar de un modo personal e insustituible, es plena en su comparación con la que relaciona a [mercantil X] con el Sr. [X], pues el servicio prestado no es que sea semejante, es que es el mismo".
Finalmente, la Sentencia establece las siguientes aclaraciones y matizaciones:
"13) No deja de haber aquí cierta idea evocadora de que no se está, en puridad, ajustando operaciones vinculadas, mediante la adaptación o ajuste a los precios que se satisfarían en el mercado por operaciones semejantes, si las protagonizaran personas o entidades independientes, sino que el efecto propio de la regularización, en la práctica, consiste en transferir, si bien con las correcciones debidas, ingresos desde la sociedad al socio, lo que se asemeja, claramente, tanto en su concepción como en sus efectos, a la apreciación como simuladas de las operaciones. Tal es la única consideración que cabe efectuar a la vista de que se niega la procedencia misma del art. 16 TRLIS, en las versiones aplicables a los ejercicios en debate.
Ahora bien, éste es el debate establecido en el proceso de instancia y que enjuicia la conformidad a Derecho de la regularización llevada a cabo y no podríamos decir cosa distinta, a falta de una definición exacta y circunstancial de los hechos acaecidos, so pena de incurrir en grave incongruencia, pese a los muy recientes precedentes inmediatos que hemos decidido, al resolver recursos de casación contra sanciones -no regularizaciones- en casos que bien podría decirse que guardan cierta semejanza con el aquí enjuiciado (ver al efecto las sentencias recaídas en los recursos de casación nº 8550/2021 y 5002/2021 ).
14) Teniendo en cuenta que el sistema legal de ajuste por precios de transferencia que regía para 2006 y 2007 en la legislación del Impuesto sobre Sociedades que debemos aplicar al caso ratione temporis estaba plagado de conceptos jurídicos indeterminados, como el nuclear al respecto de valor de mercado, no siempre fácil de obtener ni de refutar, habría sido necesario articular una prueba técnica suficiente y detallada que desmintiera las conclusiones a que llegó la Inspección tributaria en este caso. Quiere ello decir, a efecto de integrar mínimamente tales conceptos de problemática fijación, que no consideramos descabellado ni irracional que la Administración haya revisado los ingresos de [mercantil X], teniendo en cuenta la gran desproporción entre su importe -exclusivamente por los servicios que presta el Sr. [X], que es su única actividad y, más bien, su razón de ser- y los que la [mercantil X] abona luego a éste, en la controvertible consideración como rendimientos del trabajo".
Después de fijar los porcentajes que suponen, sobre el total de ingresos de la sociedad, las retribuciones abonadas a su administrador (11,99% en 2006 y 12,27% en 2007), termina señalando que "tales porcentajes no parecen propios del valor de mercado, pues supondría que [mercantil X] asume el 88-89 % de los ingresos del Sr. [X], sin haber explicado mínimamente de dónde salen esas cifras".(Subrayado añadido)
SEXTO. - Sobre la existencia de prescripción.
Los plazos de prescripción los regula la Ley 58/2003, General Tributaria, en el art. 66, que dispone en su apartado a):
[...]
Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
El art. 67.1 del mismo texto legal, en la redacción anterior a la introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se refería al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:
[...]
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
...
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencia de 18/05/2020, - el plazo de prescripción de cuatro años se computa, de acuerdo con los artículos 66.a) y 67.1 de la Ley 58/2003, a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin al expediente.
El art. 68.1, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:
[...]
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
[...]
6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
No cabe apreciar la existencia de prescripción del derecho a liquidar el IRPF del ejercicio 2014, pues como ha advertido la demandada, la comunicación del comienzo de actuaciones inspectoras interrumpió el plazo de prescripción, que en ese momento había consumido 3 años, 2 meses y 17 días, así como las impugnaciones en vía económico-administrativa y ulterior recurso contencioso-administrativo, por lo que iniciado de nuevo el plazo no podía contarse el tiempo trascurrido hasta el comienzo de las actuaciones inspectoras.
Debe rechazarse el motivo.
SÉPTIMO.- Sobre la valoración de la operación vinculada en el caso planteado. Gastos deducibles.
La reciente sentencia de este Tribunal Superior de Justicia y su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, n.º 771/2025, de 16 de octubre de 2025, recaída en el recurso 650/2022, que ha devenido firme, ha desestimado el recurso interpuesto por la entidad DIRECCION000. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones número NUM004, NUM009, NUM010 y NUM011, interpuestas respectivamente contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02/ NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2014, las dos primeras, y de 2015, las otras dos, por importes respectivos de 58.602,73 euros, 0 euros, 40.090,32 euros y 0 euros, cuyos razonamientos tendremos en cuenta al presente, por aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, al coincidir las circunstancias y los motivos de impugnación.
A este respecto, la sentencia de la Sección 5ª, razonaba:
[...]
QUINTO.- .... En este caso pese a lo que la actora sostiene lo contrario se produjo una operación vinculada entre la sociedad actora y su socio único en ambos ejercicios.
La sociedad se encontraba dada de alta en el epígrafe de otros servicios ncop que consistieron en la entrega a medios de comunicación de datos estadísticos de deporte recopilados, ordenados y gestionados mediante un programa informático creado por su socio único, experto en la materia e ingeniero de telecomunicaciones, que fue el verdadero prestador de los servicios de índole personalísima y al que retribuyó en 57.228,14 euros en 2014 y en 58.758 euros en 2015, que eran unas cantidades muy inferiores al valor dado a estos mismos servicios por los clientes destinatarios: Diario As, Uniprex, ESPN y alguno otro, sin que la sociedad añadiera valor alguno.
La sociedad no contaba con medios personales suficientes más allá del socio también empleado, puesto que contaba con la esposa del socio, que realizaba tareas de administración, dos empleados por breve tiempo y con colaboraciones puntuales y los medios materiales consistieron en equipos informáticos y la sede social, coincidente con la vivienda del socio.
La Inspección aplicó el método de valoración libre comparable computando los ingresos provenientes de la facturación a terceros, agencias de noticias deportivas, de los servicios de transmisión y a veces exposición de datos estadísticos y de publicidad restando los gastos necesarios para su obtención.
Esta actuación resulta correcta y el recurso debe desestimarse en este punto, pues tal como ya ha declarado la Sala en relación al IRPF del socio de los ejercicios inmediatamente anteriores de 2012 y 2013, en los que también hubo operaciones vinculadas por servicios similares y con los mismos medios.
"No consta que para la prestación de esos servicios sea necesaria más que la capacitación, conocimientos y experiencia de la persona física que los realiza, pues en los ejercicios 2012 y 2013 la sociedad recurrente carecía de medios personales, al margen del indicado socio, para prestar los servicios que facturaba, que eran una actividad personalísima de aquel, de manera que su intervención directa y personal era indispensable para que la actora realizase los servicios que integraban su objeto social.
Así lo ponen de manifiesto, además, los contratos suscritos por la entidad actora con Uniprex S.A., Diario As S.L. y Espn Productions Inc. En el primero, Uniprex S.A. contrató a la entidad DIRECCION000. para que don Doroteo participase en programas deportivos de la cadena Onda Cero (Radioestadio, Al primer toque, retransmisiones de la Eurocopa, Juegos Olímpicos, etc.). En el segundo, Diario As S.L. contrató a la sociedad para que dicha persona física fuese colaborador fijo para la realización de estadísticas (UEFA, Champions). Por último, Espn contrató a la actora para que don Doroteo prestase servicios en calidad de analista.
Es cierto, como se admite por la Inspección, que la sociedad tenía como administradora a doña Apolonia, pero su actividad no guarda relación alguna con los servicios prestados a terceros.
También admite la Inspección gastos de alquiler de local, ordenadores, servicios de asesoría (Asesores Financieros y Tributarios, AFYT), pero es indudable que se trata de medios auxiliares que no desvirtúan la realidad de que era el Sr. Doroteo quien realizaba de manera personal las labores de codificador, verificador y programador informático, así como las de participación directa en programas de información de ámbito deportivo y en la realización de estadísticas relacionadas con el deporte.
Estas conclusiones no son arbitrarias ni carecen de fundamento. En efecto, la Inspección ha justificado que don Doroteo tenía los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar de manera directa y personal los reseñados servicios. En las páginas 14 y 15 del acuerdo de liquidación que deriva del acta A02- NUM012 se recoge el contenido del escrito presentado por el representante del obligado tributario en fecha 2 de diciembre de 2016, en estos términos:
" Doroteo es ingeniero de telecomunicaciones y en octubre de 1999 es contratado por la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. con un contrato indefinido a jornada completa. Además de su profesión, desde la infancia ha tenido el hobby de analizar datos estadísticos en el ámbito del mundo del deporte. Esta afición le lleva a recopilar información en programas informáticos de su propia elaboración, sistemas que puede ir mejorando cuando se forma como ingeniero de telecomunicaciones.
En el mes de mayo de 2011 Doroteo es despedido por TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A., despido que es demandado judicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid con el resultado de sentencia favorable, calificándose el despido como improcedente. (...)
Como salida a su situación de desempleo, Doroteo decide convertir su afición en su profesión para lo cual comienza a trabajar para DIRECCION000, cuyo objeto social es la comercialización y explotación de creaciones periodísticas-científicas. La base de la empresa son precisamente los programas informáticos elaborados en un principio por Doroteo como una afición, a los que se dedica a partir de entonces en su integridad de forma profesional, introduciendo nuevos datos. Para potenciar dicha base de datos la empresa contrata asimismo a otra trabajadora a jornada completa. Además, contrata a profesionales independientes para seguir nutriendo las bases estadísticas que sustentan la actividad de la empresa.
La empresa DIRECCION000 lo que realiza es recopilar, analizar y categorizar multitud de eventos en varios deportes e incorporarlos a su base de datos y cuando ésta alcanza nivel competitivo suficiente suscribe contratos con distintos medios de comunicación, tanto escritos, como de radio o televisión, para que de la forma acordada se publique o explote la información que soliciten, y que es generada por estas bases estadísticas en permanente elaboración y actualización.
(...)".
Y en la página 30 del mismo acuerdo de liquidación la Inspección expresa:
"De hecho DIRECCION000. presentó escrito en el que manifestaba lo siguiente referido a su socio: "Desde la infancia ha tenido el hobby de analizar datos estadísticos en el ámbito del mundo del deporte. Esta afición le lleva a recopilar información en programas informáticos de su propia elaboración, sistemas que puede ir mejorando cuando se forma como ingeniero de telecomunicaciones".
Lo expuesto evidencia que don Doroteo tenía los conocimientos técnicos y estaba en posesión de la información deportiva precisa para llevar a cabo de manera directa y personal los servicios controvertidos, pues aunque se afirma en la demanda que la entidad actora contrató a otras personas para potenciar la base de datos y seguir nutriendo las bases estadísticas, lo cierto es que en los años 2012 y 2013 las únicas personas que trabajaban para la sociedad eran el socio y la administradora, no constando que esta última realizase ninguno de esos servicios, pues ni siquiera se ha justificado su titulación y experiencia.
Alega también la actora que el informe pericial aportado a la AEAT acredita que el trabajo y dedicación que requiere la infraestructura informática que genera la sociedad precisa la intervención de varios trabajadores que tengan la adecuada formación. Pero las conclusiones del indicado informe no tienen en cuenta que las bases de datos se han ido confeccionando durante un largo periodo de tiempo por el Sr. Doroteo y, además, que en los ejercicios 2012 y 2013 la única persona que prestaba servicios informáticos a la sociedad era el indicado socio.
En cuanto a las facturas de dos colaboradores, solo se refieren a los meses de septiembre a diciembre del año 2013 (dejando al margen las de años posteriores, que no son objeto de este procedimiento); además, en las mismas no se especifica la concreta colaboración realizada; en cualquier caso, visto el periodo de tiempo que comprende la facturación y teniendo en cuenta los importes facturados, se trata de una colaboración residual que no altera las conclusiones antes expuestas. Por otro lado, la contratación de otros trabajadores por la actora es posterior a la finalización de los ejercicios que aquí nos ocupan, de modo que es irrelevante a los fines de este recurso. Por ello, esos documentos no avalan la tesis de la demandante.
Invoca igualmente la recurrente que tiene dos grupos de clientes, uno que contrata el suministro de información estadística, y otro que contrata a la sociedad para realizar campañas de publicidad, no precisando este segundo grupo ninguna intervención personal del socio.
Sin embargo, las campañas publicitarias se llevan a cabo como consecuencia de la notoriedad adquirida por la actora en virtud de la información estadística que suministra (como se admite en la página 5 de la demanda), de manera que, aunque la recurrente afirme que "dichos servicios no demandaban participación personal alguna", es evidente que quien generaba esos ingresos también era el socio don Doroteo, único que desarrollaba en la empresa trabajos de informática.
Y lo mismo sucede con los clientes que contrataban con la recurrente el suministro de información estadística, que era generada de forma personal y directa por el Sr. Doroteo.
Por tanto, los servicios prestados por el socio a la sociedad eran los mismos que la sociedad facturaba a terceros, de suerte que el socio persona física podía haber realizado su actividad directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios para prestar por sí sola los servicios a terceros, que eran de carácter personalísimo y se llevaban a cabo exclusivamente por don Doroteo en atención a sus conocimientos y experiencia, sin que pudieran ser prestados por persona distinta, de manera que la entidad actora no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos.
Lo expuesto no supone negar que se puedan realizar actividades económicas a través de una sociedad, sino simplemente que ese derecho no permite utilizar una sociedad cuyo único medio para desarrollar las actividades es su socio, pues con ello se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades.
Por otro lado, la Inspección ha analizado las circunstancias concurrentes para determinar las operaciones comparables y el método de valoración aplicable, en los términos que exige el art. 16.2 y 5 del Real Decreto 1777/2004 , pues consta en el acuerdo de liquidación que tuvo en cuenta lo siguiente:
"- Las características específicas de la prestación del servicio. Estamos indudablemente ante unos servicios de carácter personalísimo. La intervención en los programas deportivos y realización de estadísticas los realiza personal y casi exclusivamente D. Doroteo siendo, como se ha repetido, sus propias cualidades personales y profesionales absolutamente determinantes para la prestación del servicio. El mismo reconoce que realiza funciones imputando datos, supervisando la existencia de errores, actualización de programas informáticos y además asistir a programas televisivos y radiofónicos. Aunque haya tenido alguna ayuda para la obtención de información es evidente que la prestación del servicio y la responsabilidad recae sobre D. Doroteo.
- Las funciones asumidas por las partes. La función esencial de la prestación del servicio es asumida por la persona física, dado que la mayoría, por no decir la totalidad, de los riesgos recaen sobre el Sr. Doroteo y los activos empleados son en esencia las cualidades de éste como profesional, hay que tener en cuenta que es el socio único de la sociedad.
- Los términos contractuales. Los terceros contratan con la sociedad Doroteo, un servicio determinado siempre y cuando se realice, coordine o dirija, según el caso, por el propio Sr. Doroteo.
Por tanto, la persona física involucrada es la razón de ser de la contratación con la sociedad, es decir, la intervención personal y directa de D. Doroteo.
- Las características del mercado. Nos encontramos ante un mercado donde la contratación se realiza atendiendo a las características personales de la persona involucrada en la prestación del servicio.".
Ese análisis llevó a la conclusión de que los servicios prestados por don Doroteo a la sociedad vinculada eran los mismos que ésta prestaba a terceros a través de aquel, por lo que la Inspección consideró que disponía de un comparable interno que satisfacía todas las condiciones para hacer la comparación, siendo de aplicación el método del precio libre comparable para determinar el valor de la operación vinculada, partiendo de los ingresos facturados por la actora, derivados de los servicios prestados por el socio Sr. Doroteo.
Además, para valorar los servicios prestados, la Inspección descontó de los ingresos percibidos por la sociedad el importe de los gastos en que esta incurrió para su obtención contrario se imputarían al socio persona física unos rendimientos superiores a los realmente obtenidos.
Así, la inclusión de esos rendimientos en la declaración de la sociedad y no en la del socio persona física -único que los generó-, determinó una tributación inferior a la que correspondía por aplicación del valor de mercado, toda vez que la persona física no tributó por esos ingresos en el IRPF, lo que no se compensa con la cuota que corresponde a la entidad vinculada por el Impuesto sobre Sociedades."
Hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia, como decíamos, en virtud de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina aludidos, lo que aboca a la desestimación del recurso ejercitando pretensión impugnatoria de la liquidación por el IRPF de los ejercicios 2014 y 2015.
OCTAVO. - Sobre las costas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con su número cuatro, en atención a la índole del asunto y la actuación de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Doroteo frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 29 de mayo de 2022, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente.
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretensión ejercitada.
DON Doroteo ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 29 de mayo de 2022, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente, y de los actos de que trae causa.
SEGUNDO. - Actuación impugnada.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 29 de mayo de 2022, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente, por remisión a los fundamentos de su resolución de fecha 30 de marzo de 2022, resolviendo las reclamaciones económico-administrativas NUM004 y acumuladas, frente a las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02/ NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2014, las dos primeras, y de 2015, las otras dos, que abordaba los mismos argumentos que plantea el reclamante en sede del IRPF, en referencia a las consecuencias para la persona física de la regularización de la operación vinculada en la entidad DIRECCION000., pudiendo extraerse de la misma las siguientes consideraciones:
- D. Doroteo era un conocido colaborador deportivo en distintos medios de comunicación, conocido con el sobrenombre de " Orejas", y estaba dado de alta desde el 01.12.2011 en los epígrafes 861.2 Alquiler de locales industriales y 899 Otros profesionales relacionados con servicios.
- Al momento de fundar la sociedad DIRECCION000. en 2010, era colaborador deportivo y disponía de su principal herramienta de trabajo, la base de datos que él mismo había creado y que era la fuente de la que obtenía la información que suministraba en los medios de comunicación.
- En los ejercicios 2014 y 2015 trabajó para la sociedad DIRECCION000. de la que era socio único, y que comenzó sus operaciones el 28 de octubre de 2010. Fue administrador único desde su constitución hasta el 1 de febrero de 2011, en que fue designada su cónyuge, Doña Apolonia.
- La sociedad estaba dada de alta en el ejercicio 2014 en el epígrafe de I.A.E.(Empresario)8.499. OTROS SERVICIOS INDEPENDIENTES NCOP y su objeto social, según el artículo 2 de los estatutos sociales, era: - "La comercialización, publicación y explotación(..) de las creaciones originales periodísticas, literarias o científicas expresadas por cualquier medio o soporte(..) y la publicación en cualquier medio de difusión de las obras relacionadas".
- La sociedad realizaba sus actividades en el sector de la comunicación deportiva, proviniendo sus principales fuentes de ingresos provienen de colaboraciones y suministro de información estadística relacionada con el mundo del deporte, ambas en medios de comunicación (prensa escrita, radio, TV) así como, en menor proporción, de publicidad a través de redes sociales.
TERCERO. - Motivos de la impugnación.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
Existencia de prescripción del ejercicio 2014 por dilaciones indebidas
- La AEAT inició las actuaciones inspectoras transcurridos tres años, dos meses y diecisiete días del periodo de prescripción del IRPF del ejercicio 2014.
- Tras la primera sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 01/07/2022, estimando que las reclamaciones económico-administrativas se habían interpuesto en tiempo y forma, el TEAR volvió a resolver en el mismo sentido, lo que motivó la interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo, transcurriendo nueve meses y veinte días entre las dos sentencias dictadas, la segunda de fecha 21/04/2023.
- Ello ha supuesto unas dilaciones injustificadas que, sumadas a los tres años, dos meses y diecisiete días ya trascurridos, implicaría la prescripción del IRPF 2014, al alcanzarse un total de cuatro años y siete días.
Sobre la liquidación
- La actividad de la sociedad, situada en el ámbito de la comunicación deportiva, consiste en facilitar a las empresas de radio, televisión o prensa escrita, información estadística que ofrecer a sus oyentes, espectadores o lectores, consistente en reportajes, estudios comparativos o sencillamente datos interesantes, trabajo que realizan varios trabajadores y colaboradores y que consiste en nutrir una base de datos estadísticos relacionados con el mundo del deporte, sin que una sola persona pueda mantenerla actualizada y no siendo un trabajo que exija ninguna titulación especial.
- El trabajo de recopilar datos que realiza el socio, según su contrato con la sociedad, lo realiza con dedicación exclusiva la trabajadora Doña Apolonia, contratada por aquella el 1 de febrero de 2011.
- Además de los dos trabajadores, hay colaboradores externos que se contratan también para imputar datos históricos, lo que demuestra que la base de datos aumenta no solo con actualizaciones diarias sino recogiendo datos deportivos de toda la historia. Los colaboradores Don Jose Manuel de DIRECCION001 y Don Marcelino, fueron contratados para trabajos en las bases de datos estadísticos.
- Había trabajadores dedicados a esta labor, aunque su situación laboral no estuviese regularizada, y así, el 10 de julio de 2019, se contrató a un nuevo trabajador a tiempo completo, Don Benigno, dedicado a la imputación de datos estadísticos y el 1 de abril de 2021 se inició una relación profesional con Don Carlos Jesús, que de forma diaria comenzó a realizar trabajos de imputación deportiva, lo que se recoge en su contrato de prestación de servicios.
- En cuanto a los clientes, había de dos tipos en los años 2014 y 2015. Un primer grupo, que contrataba el servicio esencial de suministro de información estadística, formado por UNIPREX, ESPN, DIARIO AS, CONSULVER y SOLUCIONES MEDITERRANEA, y un segundo grupo, que contrataba campañas de publicidad. El concepto de los servicios eran tweets, colaboración en programas deportivos, artículos e informes estadísticos, venta mensual de picks, etc.
- Los clientes que contrataban la realización de campañas de publicidad no requerían ninguna intervención personal del socio o de cualquier otro trabajador, tratándose de publicaciones principalmente en la red social Twitter, que a partir de 2019 las negociaba la mercantil YOU FIRST MARKETTING & BO, SL.
- Los clientes del primer grupo, DIARIO AS, CONSULVER y SOLUCIONES MEDITERRANEA, solo demandaban informes y artículos estadísticos, que era información objetiva, no de opinión o personal.
- Los clientes UNIPREX (cadena de radio ONDA CERO) y ESPN (cadena de televisión), a los que en un principio solo se les suministraba informes estadísticos, comenzaron a invitarle a programas de radio y televisión para ofrecer la información en radio y televisión. Al comienzo solo aportaba datos, más adelante pasó a comentarlos y acabó participando en debates y retransmisiones por lo que, de conformidad con la normativa sobre operaciones vinculadas, se fue aumentando su sueldo, que de cobrar el salario base mensual de un codificador informático, de 783,26 €, pasó a una retribución de 4.500 € mensuales, superior incluso al de un comentarista de radio al uso.
- En definitiva, los clientes contrataban a la sociedad por su valor añadido, el suministro de una información estadística objetiva que demandaba trabajo y rigor, y por el trabajo que el socio prestaba a aquella.
- Un 25,40% del total de los ingresos correspondía a servicios que no exigían una intervención personal, como servicios prestados a DIARIO AS y SOLUCIONES, más los ingresos por campañas publicitarias, que sumaban 186.395,27 €.
- En relación al resto de la facturación, un 74,60%, el cliente principal UNIPREX ha reconocido que el servicio esencial era la información estadística.
- La Administración ha desconocido las conclusiones del dictamen del perito informático que ha intervenido a su instancia el que, tras examinar las bases de datos de la empresa, ha apreciado que DIRECCION000, vende información estadística deportiva a sus clientes gracias a una base de datos con una dimensión extraordinaria que requiere de un trabajo enorme, básicamente en la introducción de datos, y que es imposible que sea realizado por una sola persona.
- Deben aplicarse las reglas de las operaciones vinculadas para la valoración del trabajo del socio desde el momento en que la AEAT ha reconocido la existencia de medios materiales y personales en la sociedad, no obstante lo cual le ha imputado todos sus ingresos como si se debieran a intervenciones personales, por lo que ha de considerarse correcta la retribución que tiene asignada.
CUARTO. - Oposición a la pretensión.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las razones expuestas en las liquidaciones y en la resolución impugnada del TEAR, habiendo puntualizado:
- La comunicación del comienzo de actuaciones inspectoras interrumpió el plazo de prescripción que en ese momento había transcurrido, de 3 años, 2 meses y 17 días, así como las impugnaciones en vía económico-administrativa y ulterior recurso contencioso-administrativo, y que iniciado el nuevo plazo no podía contarse el tiempo trascurrido hasta el comienzo de las actuaciones inspectoras.
- La operación vinculada consistente en la retribución al socio único de la entidad DIRECCION000. por los servicios profesionales de intervención en programas deportivos y realización de estadística no se ha valorado conforme a la norma imperativa que fija el ordenamiento tributario por su valor de mercado, entendiendo éste como aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
- Los contratos de la referida sociedad con clientes (UNIPREX SA, DIARIO AS S.L y ESPN PRODUCTIONS INC) ponen de manifiesto que lo que se contrataba era la prestación de un servicio personalísimo por parte del recurrente, ya fuera para participar en un programa deportivo de Onda Cero (contrato con UNIPREX S.A), para que colaborase realizando estadísticas del mundo del deporte (contrato con DIARIO AS S.L) o para que prestase servicios en calidad de analista y suministrase información estadística deportiva (contrato de ESPN PRODUCTIONS, INC).
- La información proporcionada por DIRECCION000 tenía valor por la persona del recurrente, que realizaba la actividad, según precisan los correspondientes contratos; en el caso del suministro de estadísticas obedecía a que era el socio el que controlaba la veracidad de la información obtenida a través de los programas informáticos que había generado, aunque la sociedad contara además con ayuda diferente para la imputación de datos, y se contrataba el suministro de la información por su prestigio en el mundo del deporte.
- La deducibilidad de determinados gastos de DIRECCION000 no desdice el hecho de que no aporte valor añadido alguno y que los contratos que suscribe con sus clientes se basaran única y exclusivamente en la confianza de éstos en la persona del actor, y su perfil profesional derivado de su titulación, formación y prestigio profesional.
QUINTO. - Normativa aplicable a las operaciones vinculadas.
Dispone el artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado,en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción aplicable al ejercicio 2014, establecía:
[...]
1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
[...]
2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
[...]
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
[...]
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derechos y a los de hecho.
[...]
4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable,por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
[...]
8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.
9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:
1.º La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.
[...]
Relativo a la determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas y análisis de comparabilidad, el artículo 16 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de junio ,que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al 2014, disponía:
[...]
1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias.
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.
e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.
5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , el método de valoración más adecuado.
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional,persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto , más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.° Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.° No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo .
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2° en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.(Subrayado añadido)
Por lo que respecta al ejercicio 2015 el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) - en términos similares a los del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-, establece:
[...]
1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia
2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
[...]
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
[...]
4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable,por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
[...]
La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.
[...]
3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente.
[...]
La documentación específica no será exigible:
[...]
d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.
[...]
5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
[...]
10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.
[...]
11. En aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:
a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe,la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio. La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad,la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1 .i). 4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.
El Real Decreto 634/2015, de 10 de julio,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), dispone en su art. 17, en términos similares al 16 del Reglamento precedente de sociedades:
[...]
1. A los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Impuesto , se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
Para ello deberán tenerse en cuenta las relaciones entre las personas o entidades vinculadas y las condiciones de las operaciones a comparar atendiendo a la naturaleza de las operaciones y a la conducta de las partes.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información sobre ellas, las siguientes circunstancias:
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las circunstancias económicas que puedan afectar a las operaciones vinculadas, en particular, las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios.
e) Las estrategias empresariales.
Asimismo, a los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia también deberá tenerse en cuenta cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información, como entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el contribuyente se encuentren estrechamente ligadas entre sí, hayan sido realizadas de forma continua o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando los ajustes de comparabilidad necesarios.
5. El análisis de comparabilidad previsto en este artículo forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el número 3.º de la letra b) del apartado 1 del citado artículo.
6. El grado de comparabilidad, la naturaleza de la operación y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los principales factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Impuesto , el método de valoración más adecuado.
7. Cuando, a pesar de no existir datos suficientes, se haya podido determinar un rango de valores que cumpla razonablemente el principio de libre competencia, teniendo en cuenta el proceso de selección de comparables y las limitaciones de la información disponible, se podrán utilizar medidas estadísticas para minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad.
En cuanto a la Jurisprudencia aplicable al litigio, seguimos las consideraciones de nuestra sentencia dictada en el Recurso nº 216/2022, Ponente D. Alfonso Rincón González-Alegre, de 18 de diciembre de 2023:
[...]
CUARTO.- ...
B) En cuanto a la jurisprudencia aplicable al litigio, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2023 (Recurso: 7268/2021 . Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchis) ha fijado la siguiente "doctrina de interés casacional:
1) En las circunstancias del asunto examinado y de otros posibles que sean semejantes, el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada -aquí, la recurrente- a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae, y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física-. Dada esa coincidencia de los servicios, es acorde considerar con la metodología de operaciones vinculadas del ejercicio 2006 que la contraprestación pactada por esta segunda operación es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate.
2) Asimismo, en las mismas circunstancias descritas, es acorde considerar con la metodología de operaciones vinculadas del ejercicio 2007, que la contraprestación pactada por esta segunda operación -la que liga a la sociedad vinculada, en este caso la recurrente en casación, con el tercero independiente- es una operación no vinculada comparable, no siendo necesario incorporar al efecto una corrección valorativa de ese precio pactado que sirve de canon comparable, por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar, por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad".
A fin de comprender debidamente el alcance de la doctrina sentada en esa Sentencia, apegada a las circunstancias del caso allí enjuiciado, procede reproducir determinados fragmentos de su argumentación contenidos en su fundamento jurídico cuarto:
Respecto de los hechos, el Tribunal Supremo destaca los siguientes:
"a) Estamos ante un servicio prestado por una persona física a una sociedad vinculada ([Sr. X a mercantil X], de la que posee el 94%).
b) Por otra parte, está el servicio de [mercantil X] a un tercero, [mercantil Y], que es el mismo en uno y otro caso que el del punto anterior (es así, obviamente).
c) Se trata de servicios intuitu personae o personalísimos (en consideración a las cualidades de la persona, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico). Esto es inequívoco y, además, el punto central del examen de la pretensión casacional, partiendo de las estipulaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios radiofónicos. Solo el Sr. [X] presta por sí mismo tales servicios pactados y nadie que no sea él puede generar ingresos -de hecho no los genera- ni medios materiales y personales -autónomos-.Por lo demás, separar conceptualmente al Sr. [X] de la sociedad que le pertenece no es aceptable como premisa para el enjuiciamiento del caso.
d) [Mercantil X] carece de medios propios para realizar las prestaciones a que se obliga según el contrato concertado con [mercantil Y], si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aporta valor añadido (o éste es residual) a la labor de aquella-.Esto podría considerarse como una afirmación contradictoria con los hechos que considera probados la sentencia, que afirma rotundamente la existencia de tales medios materiales y personales. Pero no es así. Una cosa es reconocer la realidad de unos servicios determinados -que no se niegan en ningún caso, pues el ajuste a valor de mercado ya implica la realidad de tales servicios y del gasto que provocan- y otra bien distinta es suponer que la consecuencia de tales servicios es configurar a la [mercantil X] como un centro autónomo y autosuficiente de prestación de servicios en el mercado radiofónico, prescindiendo al efecto, en ese esquema negocial, de la figura del Sr. [X], no solo su socio virtualmente único, sino el prestador del servicio insustituible que la empresa se obligó a prestar, a cambio de un precio, esto es, el único posible prestador del servicio pactado.
A partir de estos hechos, la citada Sentencia argumenta lo que sigue:
"5) En tal sentido, estaríamos casi en presencia de una simulación -si bien no en su consideración de negocio patológico o anómalo- sino más bien en el sentido, al menos, de la interposición innecesaria de una sociedad interpuesta o pantalla, sin otro objeto económico o mercantil propio que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física y su tributación.Esto es, [mercantil X] no es otra cosa que la creación de una estructura social por su dueño para la prestación personal, por éste mismo, de unos servicios que podría haberlos pactado él mismo, sin la creación o aprovechamiento de estas sociedades.Por ende, la aparición de esta sociedad crea varios efectos:a) se le asigna una especie de sueldo -se habla en todo momento de rendimientos del trabajo, pese a la dificultad de encontrar en modo alguno la nota de la alteridad contractual- a pura voluntad del perceptor, titular casi total de la sociedad pagadora, no coincidente, ni de lejos, con los ingresos que percibe la sociedad como precio contractual; b) se pueden deducir gastos en sede de IS que no lo serían en IRPF; c) se tributa a un tipo de gravamen fijo y menor al marginal del IRPF.
6) No hay contradicción, pues, con los hechos probados, pues cabe considerar que los medios existen, en tanto cabe deducir los gastos y amortizaciones precisos -de hecho, ajustar por operaciones vinculadas supone reconocer la existencia de esos medios- pero no son aptos para la aplicación de la presunción del art. 45.2 TRLIRPF, porque tales medios no aportan valor añadido a la actividad de la persona física o lo hacen de un modo residual.
[...]
9) Con tales premisas, la consecuencia que cabe extraer parece venir sola, por la fuerza de los hechos, a fin de responder al dilema de si ...es acorde con la metodología de operaciones vinculadas del ejercicio 2006, considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate.
En otras palabras, si los servicios prestados por [mercantil X] a [mercantil Y], esto es, entre partes independientes, equivalen o son un canon válido de comparación con los valores propios del mercado para ajustar el valor de los servicios vinculados producido entre [mercantil X] y el Sr. [X]. La respuesta ha de ser afirmativa, necesariamente, pues se trata no ya de servicios comparables, sino del mismo y único servicio indivisible, que bien podría haberse concertado directamente, de una sola vez, entre [mercantil Y], como empresa radiofónica [...], y el Sr. [X]. No puede ser más comparable el valor de mercado de un servicio que consigo mismo".
El Tribunal Supremo insiste en esta idea respecto del ejercicio 2007, en que "rigen en ya sin problemas aplicativos las reglas que la LIRPF efectúa por remisión al art. 16 TRLIS, versión operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre", razonando al respecto:
"Se trata aquí, por todo lo afirmado, de una operación no vinculada comparable, esto es, una operación ajena a la que debe considerarse, respecto de la que existe una equivalencia o identidad con la que debe ajustarse.
En este caso, la equivalencia entre el precio que [mercantil Y] paga a [mercantil X] -por los servicios prestados por ésta, a cargo del Sr.[X], que no solo es el profesional que los ha de prestar de un modo personal e insustituible, es plena en su comparación con la que relaciona a [mercantil X] con el Sr. [X], pues el servicio prestado no es que sea semejante, es que es el mismo".
Finalmente, la Sentencia establece las siguientes aclaraciones y matizaciones:
"13) No deja de haber aquí cierta idea evocadora de que no se está, en puridad, ajustando operaciones vinculadas, mediante la adaptación o ajuste a los precios que se satisfarían en el mercado por operaciones semejantes, si las protagonizaran personas o entidades independientes, sino que el efecto propio de la regularización, en la práctica, consiste en transferir, si bien con las correcciones debidas, ingresos desde la sociedad al socio, lo que se asemeja, claramente, tanto en su concepción como en sus efectos, a la apreciación como simuladas de las operaciones. Tal es la única consideración que cabe efectuar a la vista de que se niega la procedencia misma del art. 16 TRLIS, en las versiones aplicables a los ejercicios en debate.
Ahora bien, éste es el debate establecido en el proceso de instancia y que enjuicia la conformidad a Derecho de la regularización llevada a cabo y no podríamos decir cosa distinta, a falta de una definición exacta y circunstancial de los hechos acaecidos, so pena de incurrir en grave incongruencia, pese a los muy recientes precedentes inmediatos que hemos decidido, al resolver recursos de casación contra sanciones -no regularizaciones- en casos que bien podría decirse que guardan cierta semejanza con el aquí enjuiciado (ver al efecto las sentencias recaídas en los recursos de casación nº 8550/2021 y 5002/2021 ).
14) Teniendo en cuenta que el sistema legal de ajuste por precios de transferencia que regía para 2006 y 2007 en la legislación del Impuesto sobre Sociedades que debemos aplicar al caso ratione temporis estaba plagado de conceptos jurídicos indeterminados, como el nuclear al respecto de valor de mercado, no siempre fácil de obtener ni de refutar, habría sido necesario articular una prueba técnica suficiente y detallada que desmintiera las conclusiones a que llegó la Inspección tributaria en este caso. Quiere ello decir, a efecto de integrar mínimamente tales conceptos de problemática fijación, que no consideramos descabellado ni irracional que la Administración haya revisado los ingresos de [mercantil X], teniendo en cuenta la gran desproporción entre su importe -exclusivamente por los servicios que presta el Sr. [X], que es su única actividad y, más bien, su razón de ser- y los que la [mercantil X] abona luego a éste, en la controvertible consideración como rendimientos del trabajo".
Después de fijar los porcentajes que suponen, sobre el total de ingresos de la sociedad, las retribuciones abonadas a su administrador (11,99% en 2006 y 12,27% en 2007), termina señalando que "tales porcentajes no parecen propios del valor de mercado, pues supondría que [mercantil X] asume el 88-89 % de los ingresos del Sr. [X], sin haber explicado mínimamente de dónde salen esas cifras".(Subrayado añadido)
SEXTO. - Sobre la existencia de prescripción.
Los plazos de prescripción los regula la Ley 58/2003, General Tributaria, en el art. 66, que dispone en su apartado a):
[...]
Art. 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
El art. 67.1 del mismo texto legal, en la redacción anterior a la introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se refería al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:
[...]
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
...
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencia de 18/05/2020, - el plazo de prescripción de cuatro años se computa, de acuerdo con los artículos 66.a) y 67.1 de la Ley 58/2003, a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin al expediente.
El art. 68.1, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:
[...]
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
[...]
6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
No cabe apreciar la existencia de prescripción del derecho a liquidar el IRPF del ejercicio 2014, pues como ha advertido la demandada, la comunicación del comienzo de actuaciones inspectoras interrumpió el plazo de prescripción, que en ese momento había consumido 3 años, 2 meses y 17 días, así como las impugnaciones en vía económico-administrativa y ulterior recurso contencioso-administrativo, por lo que iniciado de nuevo el plazo no podía contarse el tiempo trascurrido hasta el comienzo de las actuaciones inspectoras.
Debe rechazarse el motivo.
SÉPTIMO.- Sobre la valoración de la operación vinculada en el caso planteado. Gastos deducibles.
La reciente sentencia de este Tribunal Superior de Justicia y su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, n.º 771/2025, de 16 de octubre de 2025, recaída en el recurso 650/2022, que ha devenido firme, ha desestimado el recurso interpuesto por la entidad DIRECCION000. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones número NUM004, NUM009, NUM010 y NUM011, interpuestas respectivamente contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad A02/ NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2014, las dos primeras, y de 2015, las otras dos, por importes respectivos de 58.602,73 euros, 0 euros, 40.090,32 euros y 0 euros, cuyos razonamientos tendremos en cuenta al presente, por aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, al coincidir las circunstancias y los motivos de impugnación.
A este respecto, la sentencia de la Sección 5ª, razonaba:
[...]
QUINTO.- .... En este caso pese a lo que la actora sostiene lo contrario se produjo una operación vinculada entre la sociedad actora y su socio único en ambos ejercicios.
La sociedad se encontraba dada de alta en el epígrafe de otros servicios ncop que consistieron en la entrega a medios de comunicación de datos estadísticos de deporte recopilados, ordenados y gestionados mediante un programa informático creado por su socio único, experto en la materia e ingeniero de telecomunicaciones, que fue el verdadero prestador de los servicios de índole personalísima y al que retribuyó en 57.228,14 euros en 2014 y en 58.758 euros en 2015, que eran unas cantidades muy inferiores al valor dado a estos mismos servicios por los clientes destinatarios: Diario As, Uniprex, ESPN y alguno otro, sin que la sociedad añadiera valor alguno.
La sociedad no contaba con medios personales suficientes más allá del socio también empleado, puesto que contaba con la esposa del socio, que realizaba tareas de administración, dos empleados por breve tiempo y con colaboraciones puntuales y los medios materiales consistieron en equipos informáticos y la sede social, coincidente con la vivienda del socio.
La Inspección aplicó el método de valoración libre comparable computando los ingresos provenientes de la facturación a terceros, agencias de noticias deportivas, de los servicios de transmisión y a veces exposición de datos estadísticos y de publicidad restando los gastos necesarios para su obtención.
Esta actuación resulta correcta y el recurso debe desestimarse en este punto, pues tal como ya ha declarado la Sala en relación al IRPF del socio de los ejercicios inmediatamente anteriores de 2012 y 2013, en los que también hubo operaciones vinculadas por servicios similares y con los mismos medios.
"No consta que para la prestación de esos servicios sea necesaria más que la capacitación, conocimientos y experiencia de la persona física que los realiza, pues en los ejercicios 2012 y 2013 la sociedad recurrente carecía de medios personales, al margen del indicado socio, para prestar los servicios que facturaba, que eran una actividad personalísima de aquel, de manera que su intervención directa y personal era indispensable para que la actora realizase los servicios que integraban su objeto social.
Así lo ponen de manifiesto, además, los contratos suscritos por la entidad actora con Uniprex S.A., Diario As S.L. y Espn Productions Inc. En el primero, Uniprex S.A. contrató a la entidad DIRECCION000. para que don Doroteo participase en programas deportivos de la cadena Onda Cero (Radioestadio, Al primer toque, retransmisiones de la Eurocopa, Juegos Olímpicos, etc.). En el segundo, Diario As S.L. contrató a la sociedad para que dicha persona física fuese colaborador fijo para la realización de estadísticas (UEFA, Champions). Por último, Espn contrató a la actora para que don Doroteo prestase servicios en calidad de analista.
Es cierto, como se admite por la Inspección, que la sociedad tenía como administradora a doña Apolonia, pero su actividad no guarda relación alguna con los servicios prestados a terceros.
También admite la Inspección gastos de alquiler de local, ordenadores, servicios de asesoría (Asesores Financieros y Tributarios, AFYT), pero es indudable que se trata de medios auxiliares que no desvirtúan la realidad de que era el Sr. Doroteo quien realizaba de manera personal las labores de codificador, verificador y programador informático, así como las de participación directa en programas de información de ámbito deportivo y en la realización de estadísticas relacionadas con el deporte.
Estas conclusiones no son arbitrarias ni carecen de fundamento. En efecto, la Inspección ha justificado que don Doroteo tenía los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar de manera directa y personal los reseñados servicios. En las páginas 14 y 15 del acuerdo de liquidación que deriva del acta A02- NUM012 se recoge el contenido del escrito presentado por el representante del obligado tributario en fecha 2 de diciembre de 2016, en estos términos:
" Doroteo es ingeniero de telecomunicaciones y en octubre de 1999 es contratado por la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. con un contrato indefinido a jornada completa. Además de su profesión, desde la infancia ha tenido el hobby de analizar datos estadísticos en el ámbito del mundo del deporte. Esta afición le lleva a recopilar información en programas informáticos de su propia elaboración, sistemas que puede ir mejorando cuando se forma como ingeniero de telecomunicaciones.
En el mes de mayo de 2011 Doroteo es despedido por TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A., despido que es demandado judicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid con el resultado de sentencia favorable, calificándose el despido como improcedente. (...)
Como salida a su situación de desempleo, Doroteo decide convertir su afición en su profesión para lo cual comienza a trabajar para DIRECCION000, cuyo objeto social es la comercialización y explotación de creaciones periodísticas-científicas. La base de la empresa son precisamente los programas informáticos elaborados en un principio por Doroteo como una afición, a los que se dedica a partir de entonces en su integridad de forma profesional, introduciendo nuevos datos. Para potenciar dicha base de datos la empresa contrata asimismo a otra trabajadora a jornada completa. Además, contrata a profesionales independientes para seguir nutriendo las bases estadísticas que sustentan la actividad de la empresa.
La empresa DIRECCION000 lo que realiza es recopilar, analizar y categorizar multitud de eventos en varios deportes e incorporarlos a su base de datos y cuando ésta alcanza nivel competitivo suficiente suscribe contratos con distintos medios de comunicación, tanto escritos, como de radio o televisión, para que de la forma acordada se publique o explote la información que soliciten, y que es generada por estas bases estadísticas en permanente elaboración y actualización.
(...)".
Y en la página 30 del mismo acuerdo de liquidación la Inspección expresa:
"De hecho DIRECCION000. presentó escrito en el que manifestaba lo siguiente referido a su socio: "Desde la infancia ha tenido el hobby de analizar datos estadísticos en el ámbito del mundo del deporte. Esta afición le lleva a recopilar información en programas informáticos de su propia elaboración, sistemas que puede ir mejorando cuando se forma como ingeniero de telecomunicaciones".
Lo expuesto evidencia que don Doroteo tenía los conocimientos técnicos y estaba en posesión de la información deportiva precisa para llevar a cabo de manera directa y personal los servicios controvertidos, pues aunque se afirma en la demanda que la entidad actora contrató a otras personas para potenciar la base de datos y seguir nutriendo las bases estadísticas, lo cierto es que en los años 2012 y 2013 las únicas personas que trabajaban para la sociedad eran el socio y la administradora, no constando que esta última realizase ninguno de esos servicios, pues ni siquiera se ha justificado su titulación y experiencia.
Alega también la actora que el informe pericial aportado a la AEAT acredita que el trabajo y dedicación que requiere la infraestructura informática que genera la sociedad precisa la intervención de varios trabajadores que tengan la adecuada formación. Pero las conclusiones del indicado informe no tienen en cuenta que las bases de datos se han ido confeccionando durante un largo periodo de tiempo por el Sr. Doroteo y, además, que en los ejercicios 2012 y 2013 la única persona que prestaba servicios informáticos a la sociedad era el indicado socio.
En cuanto a las facturas de dos colaboradores, solo se refieren a los meses de septiembre a diciembre del año 2013 (dejando al margen las de años posteriores, que no son objeto de este procedimiento); además, en las mismas no se especifica la concreta colaboración realizada; en cualquier caso, visto el periodo de tiempo que comprende la facturación y teniendo en cuenta los importes facturados, se trata de una colaboración residual que no altera las conclusiones antes expuestas. Por otro lado, la contratación de otros trabajadores por la actora es posterior a la finalización de los ejercicios que aquí nos ocupan, de modo que es irrelevante a los fines de este recurso. Por ello, esos documentos no avalan la tesis de la demandante.
Invoca igualmente la recurrente que tiene dos grupos de clientes, uno que contrata el suministro de información estadística, y otro que contrata a la sociedad para realizar campañas de publicidad, no precisando este segundo grupo ninguna intervención personal del socio.
Sin embargo, las campañas publicitarias se llevan a cabo como consecuencia de la notoriedad adquirida por la actora en virtud de la información estadística que suministra (como se admite en la página 5 de la demanda), de manera que, aunque la recurrente afirme que "dichos servicios no demandaban participación personal alguna", es evidente que quien generaba esos ingresos también era el socio don Doroteo, único que desarrollaba en la empresa trabajos de informática.
Y lo mismo sucede con los clientes que contrataban con la recurrente el suministro de información estadística, que era generada de forma personal y directa por el Sr. Doroteo.
Por tanto, los servicios prestados por el socio a la sociedad eran los mismos que la sociedad facturaba a terceros, de suerte que el socio persona física podía haber realizado su actividad directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios para prestar por sí sola los servicios a terceros, que eran de carácter personalísimo y se llevaban a cabo exclusivamente por don Doroteo en atención a sus conocimientos y experiencia, sin que pudieran ser prestados por persona distinta, de manera que la entidad actora no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos.
Lo expuesto no supone negar que se puedan realizar actividades económicas a través de una sociedad, sino simplemente que ese derecho no permite utilizar una sociedad cuyo único medio para desarrollar las actividades es su socio, pues con ello se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades.
Por otro lado, la Inspección ha analizado las circunstancias concurrentes para determinar las operaciones comparables y el método de valoración aplicable, en los términos que exige el art. 16.2 y 5 del Real Decreto 1777/2004 , pues consta en el acuerdo de liquidación que tuvo en cuenta lo siguiente:
"- Las características específicas de la prestación del servicio. Estamos indudablemente ante unos servicios de carácter personalísimo. La intervención en los programas deportivos y realización de estadísticas los realiza personal y casi exclusivamente D. Doroteo siendo, como se ha repetido, sus propias cualidades personales y profesionales absolutamente determinantes para la prestación del servicio. El mismo reconoce que realiza funciones imputando datos, supervisando la existencia de errores, actualización de programas informáticos y además asistir a programas televisivos y radiofónicos. Aunque haya tenido alguna ayuda para la obtención de información es evidente que la prestación del servicio y la responsabilidad recae sobre D. Doroteo.
- Las funciones asumidas por las partes. La función esencial de la prestación del servicio es asumida por la persona física, dado que la mayoría, por no decir la totalidad, de los riesgos recaen sobre el Sr. Doroteo y los activos empleados son en esencia las cualidades de éste como profesional, hay que tener en cuenta que es el socio único de la sociedad.
- Los términos contractuales. Los terceros contratan con la sociedad Doroteo, un servicio determinado siempre y cuando se realice, coordine o dirija, según el caso, por el propio Sr. Doroteo.
Por tanto, la persona física involucrada es la razón de ser de la contratación con la sociedad, es decir, la intervención personal y directa de D. Doroteo.
- Las características del mercado. Nos encontramos ante un mercado donde la contratación se realiza atendiendo a las características personales de la persona involucrada en la prestación del servicio.".
Ese análisis llevó a la conclusión de que los servicios prestados por don Doroteo a la sociedad vinculada eran los mismos que ésta prestaba a terceros a través de aquel, por lo que la Inspección consideró que disponía de un comparable interno que satisfacía todas las condiciones para hacer la comparación, siendo de aplicación el método del precio libre comparable para determinar el valor de la operación vinculada, partiendo de los ingresos facturados por la actora, derivados de los servicios prestados por el socio Sr. Doroteo.
Además, para valorar los servicios prestados, la Inspección descontó de los ingresos percibidos por la sociedad el importe de los gastos en que esta incurrió para su obtención contrario se imputarían al socio persona física unos rendimientos superiores a los realmente obtenidos.
Así, la inclusión de esos rendimientos en la declaración de la sociedad y no en la del socio persona física -único que los generó-, determinó una tributación inferior a la que correspondía por aplicación del valor de mercado, toda vez que la persona física no tributó por esos ingresos en el IRPF, lo que no se compensa con la cuota que corresponde a la entidad vinculada por el Impuesto sobre Sociedades."
Hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia, como decíamos, en virtud de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina aludidos, lo que aboca a la desestimación del recurso ejercitando pretensión impugnatoria de la liquidación por el IRPF de los ejercicios 2014 y 2015.
OCTAVO. - Sobre las costas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con su número cuatro, en atención a la índole del asunto y la actuación de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Doroteo frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 29 de mayo de 2022, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente.
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Doroteo frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 29 de mayo de 2022, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM002, dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, del que derivó una deuda tributaria de 146.269,88 euros, y frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta n.º NUM003, dictado por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, del que derivó una deuda tributaria de 93.256,28 euros, respectivamente.
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.