Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1213/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 551/2022 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ COLINET
Nº de sentencia: 1213/2025
Núm. Cendoj: 41091330042025101193
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16610
Núm. Roj: STSJ AND 16610:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA. SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN N.º 551/22
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dº. Heriberto Asensio Cantisán
Dº José Angel Vázquez García(Presidente)
Dª María Fernanda Mirman Castillo
Dº. Francisco Javier Sánchez Colinet Dº. Pedro Escribano Testaut
En la ciudad de Sevilla, a veinte de octubre dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la procuradora doña Rosa María Barroso Ruíz en representación de Gildoy España SL, asistido del letrado don Sebastián Rivero Galán contra la sentencia de del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Huelva, PO 685/2016, en materia de Expropiación Forzosa. Ha sido parte adherida al recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Huelva, representado y defendido por la letrada Dª Mª Asunción Batanero Arroyo, que al mismo tiempo se ha opuesto al recurso de apelación deducido por Gildoy España S.L. No consta escrito,según diligencia de ordenación de 11 de abril de 2022,del Real Club Recreativo de Huelva SAD, ni de Montero Aramburu Huelva SLPU. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Sánchez Colinet, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Especial incidencia ha tenido en la demora de la tramitación la incapacidad temporal del magistrado inicialmente llamado a la ponencia, y su posterior fallecimiento. En resolución que consta en autos se ha acordado pasar los autos al nuevo ponente, habiéndose designado al magistrado don Francisco Javier Sánchez Colinet, que expone el parecer de la Sección. Se señaló para votación y fallo del asunto el día que consta en las actuaciones, fecha en que ha tenido lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
Tras citar el informe del Secretario General del Ayuntamiento de Huelva de 3 de junio de 2016, entre otros, que obran en el expediente administrativo, considera el magistrado de instancia que si no se garantiza la continuidad en el tiempo de la base asociativa que sustenta la actividad que realiza el Real Club Recreativo de Huelva, difícilmente podrá preservarse dicha actividad y por ello, atendiendo a las circunstancias concurrentes estima que el acuerdo municipal de declaración de urgente ocupación de los bienes protegidos, que se encontraban en situación de peligro, es causa que justifica el acuerdo adoptado de conformidad con la legislación de patrimonio histórico.
Estima también acreditado el incumplimiento por parte de la propiedad del club de las obligaciones necesarias para garantizar la preservación del bien, a cuyo efecto alude al Convenio aprobado en el concurso de acreedores tramitado en el juzgado mercantil número 1 de Huelva (procedimiento 234/2010) y estima que gran parte de los compromisos asumidos frente a los suscriptores del citado Convenio no se cumplieron, lo que motivó el embargo, en febrero de 2014, por la Agencia Tributaria estatal de todos los ingresos y derechos del club, lo que supuso, de hecho, una gran crisis económica y originó una falta de liquidez para hacer frente a los pagos debidos; esta situación, que califica de quiebra técnica, determinaba, según expone, con arreglo a la Ley el Deporte y el reglamento sobre disciplina deportiva, una infracción muy grave a las reglas de juego o de competición. Por todo lo anterior, estimó justificado y debidamente motivado el acuerdo adoptado por el ayuntamiento de incoar el expediente de expropiación forzosa por causa de interés social y la necesidad inicial de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación.
Con respecto a las alegaciones de la entidad recurrente de falta de competencia para la adopción del acuerdo, ausencia de depósito, consignación, y fijación de indemnización por la ocupación urgente, así como la falta de inclusión de los gastos expropiatorios en las partidas presupuestarias y de desvición de poder, se remitió a los informes jurídicos y económicos que obran en el expediente administrativo y estimó justificado que, dada la valoración de las acciones en cero euros, no resulta preciso realizar retención de créditos.
A este alegato se opone la defensa de la administración demandada y solicita con carácter principal, adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto que se revoque parcialmente la sentencia al estimar que procede no admitir el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, el recurso apelación, por haberse interpuesto por persona no debidamente representada, y con carácter subsidiario que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en todos sus extremos la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Tras efectuar un relato de los antecedentes de hecho que estima relevantes, remitiéndose también a las alegaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda y de conclusiones, señala que la entidad Gildoy SL también recurrió ante el mismo juzgado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de junio de 2016 por el que se acordó la necesidad de ocupación y la relación de bienes y derechos a expropiar por interés social de las acciones del capital social de Real Club Recreativo de Huelva, procedimiento ordinario 172/2017, que concluyó con sentencia de 15 de marzo de 2022, desestimatoria del citado recurso.
Estima, aceptando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que esta no incurre en incongruencia omisiva alegada de contrario, habiendo dado respuestas a las cuestiones planteadas, por lo que solicitó solicita con carácter principal que se revoque parcialmente la sentencia al haber sido interpuesto por persona no debidamente representada, y con carácter subsidiario, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en todos sus extremos la resolución.
Examinado el escrito de apelación se constata que en él se realiza una crítica argumentada de los fundamentos de la resolución judicial, planteando una solución distinta en lo relativo a los hechos probados, que considera determinantes para la decisión del litigio, y a la valoración a realizar respecto a los mismos a fin de rechazar la concurrencia de los requisitos exigibles para la declaración de urgente ocupación de bienes objeto de expropiación.
Centrándonos en los antecedentes fácticos debe recordarse también que la parte recurrente tiene la carga de probar la certeza de los hechos que permanezcan inciertos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión que deduce, y como afirmábamos, entre otras, en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2012(recurso de apelación 581/2011) alegaciones como las del apelante "obligan a enjuiciar en esta segunda instancia si la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada ha sido rigurosa, ponderada, correcta, lógica y por ende justa. Por tanto, el enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor del juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone que para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el juez a quo, esta última debe adolecer de errores graves e irracionales. No es otro el sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez a quo máxime dada de inmediación de su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre otras muchas SSTS 22 de septiembre, 6 de octubre, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2020) sin que éste permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte( SSTS 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000).
La facultad revisora de la Sala debe ejercitarse con suma ponderación en tanto que es el órgano de instancia el que practica de forma directa las pruebas con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio y, por lo tanto, ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el juzgador ha incurrido en tal error a la hora de valorar la prueba, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica o es opuesta a las máximas de experiencia( Sentencia TSJA( Sevilla, Sección 3ª 22-7-2021, rec. 1461/20).
Proyectadas estas consideraciones generales sobre el caso que ahora nos ocupa, debe resolverse, en primer término, la controversia suscitada con motivo de la aportación a los autos en escrito de 2 de diciembre de 2022, posterior al emplazamiento y remisión de las actuaciones, por la representación de la administración demandada de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 21 de Madrid de 18 de julio de 2022,autos 1290/2020, seguidos a instancias de la entidad "Diseño y Publicidad Polanco, Sociedad Anónima de Capital Variable" contra el Real Club Recreativo de Huelva, en la que se cita otras sentencia del juzgado de primera instancia número 81 de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2021. Considera la parte que la aportó que están "directamente relacionadas con los hechos y fundamentaciones formuladas".
Estimamos que en el escrito no se detalla debidamente cuál es la relación que estima existente con los hechos y fundamentaciones controvertidas en esta instancia y que, en todo caso, ya había precluido el trámite procesal para el recibimiento a prueba en esta instancia y con ello para la aportación de documentos, de acuerdo con el artículo 85.3 de la ley de la jurisdicción. Además, el trámite procesal para el alegato de hechos nuevos y su prueba, regulado en el artículo 286 de la ley de enjuiciamiento civil, se incardina en la primera instancia y siempre "antes de comenzar ha transcurrido el plazo para dictar sentencia". Así acontece también con la resolución definitiva para la presentación de documentos y sus excepciones establecida en los artículos 270 a 272 del mismo texto legal. Por todo ello no ha lugar a considerar para el enjuiciamiento en esta instancia los documentos presentados.
Considera la apelante adherida que el día 6 de julio de 2016, fecha de interposición de recurso, la procuradora actuante no tenía otorgado la representación porque el poder general para pleitos otorgado por don Juan Alberto se fundaba en una escritura otorgada el 8 de septiembre de 2016, en la que se hizo constar que el poderdante actuaba en calidad de apoderado de Gildoy y que su nombramiento y las facultades de su cargo derivaban de una escritura autorizada el 14 de julio de 2016, por lo que a la fecha de interposición de recurso el poder había sido otorgado por quien no era apoderado de la entidad y en consecuencia procede la declaración de inadmisibilidad conforme al artículo 45 2,a ) de la ley de la jurisdicción.
No aceptamos este alegato, ya rechazado en la sentencia impugnada que consideró que se había aportado documentación que acredita la representación exigida en el precepto invoado, que también había sido aportada en otros autos acumulados. Añadimos, examina las actuaciones, que interpuesto recurso contencioso administrativo el día 6 de julio de 2016 recayó diligencia de 1 de septiembre que requería a la procuradora acredita la representación, lo que se verificó por esta en un escrito de fecha 2 de septiembre de 2006 y aportaba la escritura pública de 8 de septiembre de 2016 otorgada por el señor Mapfre de barlovento y por lo tanto el requisito de representación, subsanable, fue subsanado por la propia parte a quien se tuvo debidamente por personada, tras el incidente de ascensión, el decreto de 23 de diciembre de 2016. Por tanto procede desestimar el motivo de apelación invocado por la representación del ayuntamiento de Huelva.
Si hemos declarado que no hay justa causa de expropiación, ni se concretó qué medida de protección debió observar Gildoy, ni se le requirió para ejecutar medidas, ni se constató incumplimiento de obligaciones esenciales de conservación del club, menos aún podemos aceptar que procediera la urgente ocupación de los bienes objeto de expropiación.
Decíamos en la sentencia dictada, en esencia,lo siguiente:
"CUARTO.- Parecer de la Sala. Consideración como BIC
El Decreto 139/2016 de la Junta de Andalucía acordó , primero, "inscribir en el Catálogo General del Patrimonio Andaluz, como Bien de Interés Cultural, la Actividad de Interés Etnológico, del Real Club Recreativo de Huelva y del Real Club Recreativo de Tenis de Huelva, en Huelva, cuya descripción figura en el Anexo al presente Decreto. Segundo. Inscribir como Bien de Interés Cultural, por su íntima vinculación con la Actividad de Interés Etnológico, los bienes muebles que se relacionan y describen en el Anexo al presente Decreto. Tercero. Establecer las Instrucciones Particulares que figuran en el Anexo al presente Decreto."
Y ello al amparo de la Ley 14/2007,de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía , cuyo Título VI de la Ley 14/2007, se dedica a El Patrimonio Etnológico, que define en su Artículo 61. "Concepto y ámbito. 1. Son bienes integrantes del Patrimonio Etnológico Andaluz los parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de producción propios de la comunidad de Andalucía". Como establece el art 63 de dicha Ley 14/2007, "La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de prácticas, saberes y otras expresiones culturales como actividades de interés etnológico les conferirá preferencia entre las de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, difusión, así como para la concesión de subvenciones y ayudas públicas que se establezcan. Asimismo, serán especialmente protegidos aquellos conocimientos o actividades que estén en peligro de desaparición, auspiciando su estudio y difusión, como parte integrante de la identidad andaluza. A tal fin se promoverá su investigación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones".
El Decreto que declara la actividad del Club de fútbol privado de interés etnológico como Club Decano, recoge en su Anexo VI, respecto a los Bienes vinculados a la actividad mencionada , que "Los bienes muebles que se consideran fundamentales para entender y valorar patrimonialmente el desarrollo de la actividad asociativa desempeñada por el Real Club Recreativo de Huelva y por el Real Club Recreativo de Tenis de Huelva y, por ello, vinculados a la misma se encuentran identificados, por un lado, en el inventario del Real Club Recreativo de Huelva, y por otro lado, en el del Real Club Recreativo de Tenis de Huelva, constando ambos de forma pormenorizada en la correspondiente documentación técnica del expediente de protección, entre los que destacan numerosos trofeos, placas conmemorativas y un relevante patrimonio documental y bibliográfico surgido del desarrollo histórico de su actividad. "
Se refiere, al Archivo del Real Club Recreativo de Huelva, creado el día 26 de octubre de 2015 por el Consejo de administración de la entidad, según consta en el informe previo al Decreto elaborado por la Comisión provincial de Patrimonio Histórico de Huelva.
La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias ( art 11 de la Ley 14/2007). En el Decreto 139/2016 se recoge en su Apartado VII unas Instrucciones particulares y recomendaciones para la salvaguarda,mantenimiento y custodia de la actividad de interés etnológico:
"Para la salvaguarda, mantenimiento y custodia del bien inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se recomienda atender al conocimiento, recuperación, conservación, transmisión y revitalización de la actividad del Real Club Recreativo de Huelva y del Real Club de Tenis de Huelva. Se entiende por salvaguardia lo recogido textualmente en el artículo 3 de la citada Convención: «las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación,documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos. Así mismo, en el citado documento, artículo 15, se recogen, entre las funciones de las administraciones públicas, que «cada Estado parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades,los grupos, y si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo»». ".
Siendo este y no otro el alcance de la declaración BIC, que, efectivamente, como alega la apelante alcanza a la actividad y no a los acciones que han sido objeto de expropiación, ya podemos referirnos a la normativa de aplicación, la Ley de patrimonio histórico andaluz, de la que ha de reseñarse:
Si bien el Patrimonio histórico andaluz es competencia exclusiva de la Junta de Andalucía (Art 3) , dispone el art 4, apartados 2 y 3 que "2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos. Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.3. Además de los supuestos de delegación de competencias previstos en la Ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante convenio con las entidades locales interesadas, podrá delegarse en éstas el ejercicio de competencias en la materia propias de la Administración de la Junta de Andalucía, dentro del marco establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía".
En el caso de autos no existe delegación ni convenio alguno firmado por el Ayuntamiento de Huelva, pero sí existe la notificación del Ayuntamiento a la JA previa a la expropiación que exige el art 18 LPHA.
A tenor del art 15 LPHA, "Artículo 15. Órdenes de ejecución.1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan. 2. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería excedan del 50% del valor total del bien de que se trate". En el caso de autos se denuncia por la expropiada, y se estima, no hubo requerimiento previo a la expropiación de actuación concreta por incumplimiento de obligaciones a GILDOY ESPAÑA como propietaria del 76% de las acciones del REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA S.A.D para adoptar actuación concreta. No ya por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que es en principio la competente, ni siquiera por el Ayuntamiento de Huelva.
Continúa la ley regulando a continuación, Artículo 16, Ejecución forzosa: "1. En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas".
Solo finalmente y como norma de cierre ha de interpretarse el Artículo 18 que regula la potestad expropiatoria en la protección de BICs:
"Expropiación: 1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por expropiación, de interés social."
Procede estimar la falta de necesidad de expropiar denunciada y desproporción de acudir el Ayuntamiento directamente a la expropiación sin requerimiento previo de actuación concreta, sin que conste orden de ejecución de actuación concreta para la conservación del BIC conforme al art 15 , sin haber agotado la ejecución forzosa por sustitución del art 16, máxime cuando no se trataba de una medida cautelar urgente puntual sino la medida de intervención mas gravosa y definitiva, la expropiación.Y no es excusa la intención de devolver las acciones al mercado cuando a día de hoy no se ha hecho y se ha optado por contratar la gestión del club por un tercero.
Por otra parte, la declaración BIC conlleva, art 18.2 LPHA, la consideración de interés social en las adquisiciones necesarias, pero exclusivamente sobre los bienes catalogados : "2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes".
En el Decreto de autos, no constan las acciones expropiadas como bien catalogado.
Recordemos, Anexo VI, Bienes vinculados a la actividad, se establece , que "Los bienes muebles que se consideran fundamentales para entender y valorar patrimonialmente el desarrollo de la actividad asociativa desempeñada por el Real Club Recreativo de Huelva y por el Real Club Recreativo de Tenis de Huelva y, por ello, vinculados a la misma se encuentran identificados, por un lado, en el inventario del Real Club Recreativo de Huelva, y por otro lado, en el del Real Club Recreativo de Tenis de Huelva, constando ambos de forma pormenorizada en la correspondiente documentación técnica del expediente de protección, entre los que destacan numerosos trofeos, placas conmemorativas y un relevante patrimonio documental y bibliográfico surgido del desarrollo histórico de su actividad."
Estos son los bienes muebles expresamente protegidos en el Decreto y no otros.
De lo expuesto se concluye que no queda acreditada la justa causa de expropiación al no haber concretado qué medida de protección debía observar GILDOY ESPAÑA en cuanto titular del 76 % de las acciones del RCRH SAD, no se requirió para que ejecutara tal medida y no se constató el incumplimiento de obligaciones esenciales de conservación del Club.
A ello se une que, revisando la declaración de hechos de la sentencia, esta sala estima que la causa de la precipitada insostenibilidad económica fue la actuación de la AEAT de no permitir el pago fraccionado ante el impago de una mensualidad por dificultades transitorias de tesorería, procediendo a la exigencia de toda la deuda, lo que suponía la inviabilidad económica del club de fútbol profesional al no poder pagar a los jugadores y técnicos, hecho ante el que reaccionó la directiva del Club. Si la actuación del Ayuntamiento iba a ser pagar la deuda a la AEAT en 2018 subrogándose en la deuda ante el club, bien pudo, en atención a la condición BIC del mismo, y en aplicación más conforme a la LPHA, desde imponerle un Plan de ajuste, a aprobar una subvención como medida cautelar urgente al amparo del art 4.2 LPHA , o apoyar al Club en sus reiteradas solicitudes a la AEAT de rehabilitar el plan de pagos ofreciendo algún tipo de garantía. Se estima desproporcionado acudir directamente a la expropiación sin orden de adoptar plan de ajuste concreto alguno que posibilitara la viabilidad del Club y verificar la rebeldía para hacerlo.
QUINTO.- INFRACCIÓN DE LEY 27/2013 RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.
No es cierto que el informe del Interventor emitido con ocasión del expediente incoado para declarar la necesidad de expropiar y bienes a expropiar, fuera positivo. Por el contrario puso de manifiesto que la situación financiera del Ayuntamiento era incompatible con la expropiación del Club profesional de fútbol.
Ya el Secretario General advirtió:
"Respecto de la incidencia que pudiera tener la norma contenida en el apartado uno de la Disposición Adicional primera de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local en el ejercicio de la potestad expropiatoria por parte del Ayuntamiento, y sin perjuicio de lo que al respecto pudiera determinar la Intervención municipal, debe valorarse especialmente la circunstancia de que la medida expropiatoria se adapta exclusivamente con el fin de evitar la desaparición del bien cultural protegido, por lo que, una vez preservada la continuidad y viabilidad del mismo, y debidamente estructurado y planificada la gestión de la sociedad ejerce su actividad, el Ayuntamiento debía plantearse la mas pronta devolución de la misma a la iniciativa privada, a la vista de la evidente dificultad, precisamente desde la perspectiva de la propia ley de racionalización y sostenibilidad, que representa el hecho de que un ayuntamiento, en las condiciones financieras en las que se encuentra el de Huelva, pueda desarrollar una competencia "impropia, como la gestión de un club de fútbol profesional"
Y el Interventor informó:
"La expropiación propuesta, tiene por objeto evitar la desaparición del bien cultural protegido, el Recreativo de Huelva, y se pretende que una vez preservada la continuidad y viabilidad del mismo, el Ayuntamiento de Huelva devuelva a la iniciativa privada otra vez el club, por lo que se daría cumplimiento a lo previsto en la Disposición adicional Novena de la citada Ley 7/1985 introducida por la ley 27/2013, 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que obliga, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley 27/2013 a la trasmisión de las participaciones que las entidades locales o sus unidades dependientes tuvieran sobre entidades que no se encuentran en situación de superávit, equilibrio o resultado positivos explotación y sobre las que no ejercieron control de carácter exclusivo es el caso del Real club recreativo de Huelva, SAD. Igual obligación se establece en el apartado segundo del artículo 27.2 de Real Decreto Ley 8/2013, 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones públicas y de apoyo a Entidades locales con problemas financieros .
No obstante lo anterior, la citada Disposición Adicional en su punto uno excluye la posibilidad de que las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta ley y los organismos autónomos de ellas dependientes adquieran, constituyan o participen en la constitución, directa o indirectamente , de nuevos organismos, más entidades, sociedades, consorcio, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico financiero o de su plan de ajuste, como es el caso del Ayuntamiento de Huelva y además excepcionalmente, durante la vigencia del plan de ajuste, únicamente sería posible hacer aportaciones patrimoniales a sociedades mercantiles locales si se ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y período medio de pago del ejercicio anterior, objetivos que no se han cumplido por este Ayuntamiento.
Por último indica que con carácter previo es necesario informe jurídico de la Secretaría General que determine si es posible gasto a realizar se incluye entre las materias sobre las que los municipios pueden ejercer competencias en los términos establecidos por la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local"
Obvia resaltar que titular un club de fútbol profesional, no entra entre las materias que son competencia propias del Ayuntamiento a tenor de la Ley de Bases de Régimen Local.
SEXTO.- En cambio, no se estima acreditada la desviación de poder denunciada dado que, como se opone por la defensa del Ayuntamiento, más fácil le hubiera sido pagar la cantidad que por el Club de fútbol se le reclamaba al Ayuntamiento ante el Juzgado de primera instancia ("Caso Estadio") que la tramitación de un arriesgado procedimiento de expropiación de las acciones al accionista mayoritario para terminar pagando a la AEAT la deuda del Club y subrogarse en el crédito frente al Club. Ni tampoco tendría relevancia anulatoria por infracción del art 18.3 Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que exige la previa notificación del Ayuntamiento a la Administración de la Junta de Andalucía, de su propósito de expropiar un BIC, el hecho de que el visto bueno de la Junta de Andalucía para que el Ayuntamiento de Huelva ejerciera la potestad expropiatoria de forma subsidiaria tuviera fecha de entrada en el registro del ayuntamiento en fecha 7 de junio de 2016, y el acuerdo de incoación del expediente fue adoptado por Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva en sesión extraordinaria celebrada 6 de junio de 2016, un día antes.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación, sin que concurra causa legal para imponer las costas ( Art 139 LJCA) . "
En cuanto las costas del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto el artículo 139 LJCA, dada la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar declaración de la causadas en esta instancia y en cuanto a la primera atendidas las circunstancias de caso, la naturaleza jurídica de la controversia, se estima procedente no hacer especial declaración, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rosa María Barroso Ruíz en representación de Gildoy España SL contra la sentencia de del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Huelva, PO 685/2016, en materia de Expropiación Forzosa, que revocamos, y con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto debemos declarar y declaramos la nulidad de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 27 de junio de 2016 por el que se declaró la urgente ocupación de bienes objeto de expropiación forzosa (acciones número 5513 a 269.780 y 269.980 a 334.499 del capital social de la mercantil Real Club Recreativo de Huelva SAD, titularidad de Gildoy España S.L.), se acordó notificar al titular de dichos bienes el día y hora en que se levantaría el acta previa a la ocupación, así como tramitar el expediente de expropiación en su fase de justiprecio y en su caso pago por no ser ajustado a Derecho, condenando a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
No se efectúa especial declaración de las costas de este recurso ni de la instancia.
Dése al depósito constituido, en su caso, el destino legalmente procedente.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma es susceptible de recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en el art. 86 y ss. de la LJCA, el cual ha de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

