Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 728/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 337/2023 de 20 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MONTSERRAT RAGA MARIMON

Nº de sentencia: 728/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100422

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4627

Núm. Roj: STSJ CAT 4627:2026


Encabezamiento

-

Secció núm. 4 de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Catalunya

Via Laietana, 56, 3a planta - Barcelona

08003 Barcelona

Tel. 933440040

Fax: 933440076

A/e: salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entitat bancària: Banc de Santander

Per a ingressos en caixa, concepte: 0939000000033723

Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiari: Secció núm. 4 de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Catalunya

Concepte: 0939000000033723

NIG 0801945320208007328

Recurs d'apel·lació 337/2023 - K

Matèria: Personal Administración Local

Part recurrent/sol·licitant/executant: María Luisa

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Advocat/ada:

Part demandada/executada: DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Procurador/a:

Advocat/ada:

Lletrat/ada de la Diputació

SENTÈNCIA NÚM. 728/2026

President:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrats/Magistrades:

Juan Antonio Toscano Ortega

Montserrat Raga Marimon

Alfonso Codón Alameda

Ponent:magistrada Montserrat Raga Marimon

Barcelona, data de la darrera signatura electrònica

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ QUARTA) ha dictat sentència en el present procediment interposat

la part apel.lant, María Luisa representada per la procuradora Sara Albero Iniesta i assistida pel lletrat Javier Arauz de Robles Dávila

la part apel.lada, Diputació de Barcelona assistida i representada pel lletrat Manuel Gozálvez García

Ha sigut ponent la Magistrada Montserrat Raga Marimon.

Antecedentes

Primer. Sentència que s?apel.la

La dictada per la titular de la plaça 10 de la secció contenciosa del Tribunal d'instància de Barcelona en el procediment abreujat num 344/20 de 17 de març de 2023 per la qual es decideix " Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dña. María Luisa contra Diputación de Barcelona, confirmando la Resolución de 6 de marzo de 2020 de desestimación de la solicitud formulada por el recurrente en, consistente en ser nombrado funcionario de carrera y subsidiariamente se le nombre personal público fijo en condiciones equiparables, y en todo caso a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña y subsidiaria de indemnización."

Segon.La part actora va interposar un recurs d?apel.lació, el qual es va admetre a tràmit amb trasllat a la part actora i apel.lada, que s?hi va oposar.

Tercer.Es va designar ponent a la Magistrada Montserrat Raga Marimon. No es va obrir el procediment a prova i es va assenyalar per a votació i decisió.

La ponent expressa, mitjançant aquesta sentència, el parer d?aquest Sala:

Fundamentos

PRIMER. ANTECEDENTS I AL.LEGACIONS DE LES PARTS

La part actora acciona contra l?Administració perquè es desestima la seva sol·licitud de nomenament de funcionari de carrera o subsidiàriament sigui nomenada personal públic fix en condicions assimilables, i en tot cas a mantenir- se en el lloc de treball i subsidiàriament el reconeixement se la indemnització de 18.000 euros més els danys que es pugin posar de manifest en el moment del seu cessament.

La sentència dictada pel Tribunal d?Instància va desestimar el recurs fent aplicació de la jurisprudència recaiguda en aquest aspecte respecte a la necessitat de ser examinat cada cas per tal d?apreciar si es dona o no la situació d?abús (anys en interinitat, plaça de caràcter estructural, número de convocatòries per tal de cobrir-la) a la vegada que considera que la jurisprudència citada no permet la declaració de funcionària de carrera ni situació assimilable, ni que la part recurrent hagi acreditat els perjudicis reclamats.

La part apel.lant al.lega:

a) Nul.litat de la sentència per manca de suspensió del procediment per l'existència d?una qüestió perjudicial plantejada davant del TJUE que afectava al fons del procediment.

b) Incompliment de la legalitat comunitària recollida en la Directiva 1999/70 /CE i l?Acord Marc.

c) Infracció de la jurisprudència del TJUE atès que no sanciona l?abús de temporalitat en la contractació temporal deixant orfe de sanció aquesta situació.

d) La sentència incorre en el vici que prohibeix la interlocutòria de 9 de febrer de 2017 ja que perpetua el manteniment d?una situació desfavorable.

La part apel.lada al.lega:

a) La formulació d?una qüestió prejudicial no és causa de suspensió fora del seu procediment.

b) La part actora és funcionària de carrera de la Diputació de Barcelona pertanyent a la Subescala Auxiliar Administrativa (categoria CD), si bé va accedir en data 16 d?abril de 2013 a un nomenament d?interinitat en destinació vacant com a tècnica superior laboratori químic/ microbiològic (categoria CB) i en data 16 d?octubre de 2013 se la nomena com a funcionària interina fins a la provisió reglamentària. Aquesta plaça va ser inclosa en l?Oferta d?Ocupació Pública de 2017 dins de l taxa addicional per a l?estabilització de l?ocupació temporal i amb posterioritat va quedar afectada pels processos d?estabilització d?ocupació temporal previstos en la Llei 20/2º, de 28 de desembre.

c) No existeix una situació d?abús, ni un encadenament de nomenaments

d) La pretensió de fixesa resulta contrari al model de funció pública a nivell constitucional i legal.

e) La Llei 20/21, de 28 de desembre dona resposta a les peticions europees sobre la necessitat d?adoptar mesures per acabar amb la temporalitat a la funció pública, obrint diferents processos d?estabilització, sent el previst a la disposició transitòria sexta la que podria afectar a l?apel.lant. I que ha donat lloc al nomenament i pressa de possessió com a funcionària de carrera en haver superat el procés de selecció 06CM/2022 inclòs en l'oferta extraordinària d?estabilització de l?ocupació temporal aprovada per Decret de 5 d?octubre de 2022 per cobrir una plaça de la categoria de tècnic/a superior en ciències- tècnica de laboratori químic/microbiològic del subgrup A1.

SEGON. DECISIÓ DE LA SALA. ABÚS D?INTERNITAT I CONSEQÜÈNCIES RELACIONADES

Amb caràcter general convé recordar que el recurs d'apel·lació té per objecte la sentència d'instància i que no es tracta de reiterar i repetir els mateixos arguments i proves de la primera instancia, ni d'afegir-hi nous arguments i proves. Així mateix, per tal que el recurs pugui prosperar no és suficient que l'apel·lant hi efectuï determinades d'al·legacions, sinó que aquestes, perquè puguin produir efecte jurídic, han d'anar acompanyades d'un raonament racional i de la prova corresponent.

La finalitat del recurs d'apel·lació consisteix doncs en depurar un resultat processal anterior ja obtingut. En resum, el recurs d'apel·lació no es pot considerar com una reiteració de la primera instància, l'objecte del qual sigui l'acte administratiu impugnat en el procés, sinó com un procés especial d'impugnació l'objecte del qual és la sentència. No es tracta de reobrir el debat sobre l'adequació jurídica de l'acte administratiu impugnat, sinó de revisar la sentència que s'ha dictat.

La STS de 18 de gener del 2021 (rec. 1832/2019) disposa " Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia. Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

Tenint en compte aquest criteri i examinada les actuacions i les al.legacions de les parts s?ha de confirmar la sentència que s?apel.la.

La part actora es limita a reproduir les al.legacions fetes en la demanda, no sent aquesta la tasca d?un recurs d?apel.lació. És cert que s?al.lega la nul.litat de la sentència per manca de suspensió del procediment atès que hi havia plantejat una qüestió prejudicial relacionada amb el fons de l?assumpte en un altre procediment tramitat davant d?un altre jutjat, però també ho és, que a data d?avui no hi ha cap norma que obligui a suspendre el procediment per aquest aspecte.

I en aquest mateix sentit s?ha pronunciat aquesta Sala i Secció en la sentència 3314/2024, de 30 de setembre, recurs 678/2024 en la qual es fa referència a moltes d?altres quan ens diu " SEGUNDO.-Decisión de la controversia sobre la procedencia o no de la suspensión del procedimiento contencioso-administrativo hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por auto de 6 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona.

En lo esencial, sobre idéntica controversia, el reciente auto de 15 de junio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación número 137/2021 , resuelve:

"HECHOS

PRIMERO.- El procurador D. José María de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de doña Josefa; don Basilio; y don Conrado, presentó escrito solicitando la suspensión de la tramitación del presente recurso, dándose traslado a la parte contraria, por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se presentó escrito solicitando no se declare la suspensión solicitada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte recurrente solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación, aduciendo "prejudicialidad comunitaria". Ésta consistiría en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre un problema que, en opinión de la parte recurrente, tiene relevancia para la resolución de este recurso de casación.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a dicha solicitud de suspensión, observando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha variado su jurisprudencia en la materia que nos ocupa y que la referida cuestión prejudicial parte, en esencia, del desacuerdo del Juez proponente con el criterio del Tribunal Supremo. Añade que dicha cuestión prejudicial versa sobre la Ley 20/2021, que no es aplicable al presente asunto.

SEGUNDO.- No existe ningún precepto que permita acceder a lo solicitado por la parte recurrente y, como es obvio, los órganos jurisdiccionales carecen de discrecionalidad para suspender los procedimientos en curso, fuera de los supuestos en que ello está legalmente previsto. Y que un Juez haya planteado una cuestión prejudicial no es razón válida para que esta Sala suspenda la tramitación de un recurso de casación".

Y en el más reciente auto de 14 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en este caso de la Sección Sexta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 77/2022 :

"HECHOS.

ÚNICO . Hallándose el presente recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, la representación procesal de D. Agustín ha presentado el 3 de noviembre de 2022 un escrito, al que adjunta documentación, por el que solicita que se acuerde la suspensión de su tramitación por la existencia de prejudicialidad comunitaria hasta que se resuelvan por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona en auto de 6 de mayo de 2022 .

Se ha dado traslado de dicha solicitud al Abogado del Estado, quien interesa en su escrito que se desestime la misma.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO . En el asunto de referencia la parte recurrente ha presentado un escrito de fecha 31 de octubre de 2022 solicitando la suspensión del procedimiento por haber sido planteada una cuestión prejudicial en materia coincidente con el objeto del presente litigio.

En efecto, el recurrente indica en su escrito que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea mediante auto de 8 de mayo de 2022 sobre la conformidad de la actual legislación española y de la doctrina jurisprudencial nacional con la normativa europea, en particular con la Directiva Europea 1996/70/CE , en relación con la contratación temporal abusiva en la función pública. Afectando las preguntas que se formulan al Tribunal de Justicia al fondo de este recurso, según afirma el recurrente, solicita la suspensión del mismo hasta que el Tribunal de Justicia resuelva la referida cuestión prejudicial.

El Abogado del Estado manifiesta que no existe norma alguna que prevea la suspensión de un procedimiento por el planteamiento en otro proceso de una cuestión prejudicial, por lo que solicita la denegación de la suspensión solicitada.

Tiene razón el Abogado del Estado en que no existe ninguna previsión legal que obligue a suspender un procedimiento como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial en otro procedimiento que pudiera afectar de manera más o menos directa al objeto del primer asunto. Y, no existiendo tal previsión, la decisión de suspender o no depende de una ponderación por parte del órgano judicial de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto de que se trate.

En el presente caso, la prudencia que invoca el recurrente para que suspendamos nos conduce sin embargo a la decisión contraria. En efecto, en la presente litis el actor ha solicitado ya el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que habrá que considerar en su momento al examinar el fondo del pleito y su invocación de normas y jurisprudencia de la Unión Europea. Suspender el presente procedimiento antes de proceder al estudio del fondo del mismo y de considerar tales alegaciones y las que haya opuesto, en su caso, la parte recurrida es manifiestamente improcedente, por mucho que la cuestión planteada por el órgano judicial referido tenga relación, en principio, con el objeto del presente recurso.

Así pues, procede rechazar la suspensión solicitada".

En la misma línea de rechazo de la solicitud de suspensión por prejudicialidad "comunitaria" hasta la resolución de la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona, se pronuncia esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recientes autos, confirmados en reposición, entre otros muchos, los dictados en el marco de los recursos de apelación números 1301/2022 , 1685/2022 , 574/2022 , 1399/2022 y 1924/2022 , por ejemplo, en este último (la controversia viene a ser idéntica, no en vano la argumentación desplegada por la persona funcionaria interina y la oposición de la demandada -también Diputación de Barcelona- en lo sustancial son coincidentes) se razona en su Fundamento de Derecho Único :

"ÚNICO .- Posibilidad de suspensión del proceso con base en el planteamiento de las cuestiones de prejudicialidad por parte de otro órgano judicial y requisitos para ello.

I/ Establece el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 TCE ) lo siguiente:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad."

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

"1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes."

Y conforme al artículo 23 del Estatuto del TJUE,

"En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona. En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas. En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , el Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses desde la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas. Cuando un acuerdo, referente a un ámbito determinado, celebrado por el Consejo y uno o varios terceros Estados atribuya a éstos la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas en el caso de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que afecte al ámbito de aplicación de dicho acuerdo, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que plantee dicha cuestión se notificará también a los correspondientes terceros Estados, los cuales podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación."

Por último, debe recordarse que siguiendo el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tiene naturaleza supletoria (artículo 4), las cuestiones prejudiciales penales (que no sean falsedades documentales; art. 40.3 y 4) suspenden el proceso una vez que se halla pendiente solamente de sentencia; las cuestiones prejudiciales no penales, también suspensivas, se resuelven antes de la sentencia ( art. 43 de la misma Ley ). Y el artículo 19.4 de la citada Ley prevé la suspensión del proceso caso de mostrarse de acuerdo las partes y no perjudicar la suspensión al interés general o a tercero.

II/ Expuesto el régimen, entiende la Sala que no cabe acceder a la suspensión solicitada.

La parte demandada no se muestra favorable a la suspensión. En esas condiciones, no aparece la base para acceder a la paralización solicitada, que se inscribe extramuros del planteamiento de cuestión prejudicial: viene a interesarse la suspensión con el planteamiento de las doce cuestiones, como realizó el Juzgado Nº17 de Barcelona, en otro proceso independiente del presente, por más que puedan albergar similitudes.

La jurisprudencia del TJUE ha admitido la potestad, por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, de suspender el proceso -incluso si tal suspensión no se halla regulada por el Derecho nacional, o éste se opone a aquélla- para garantizar la primacía del Derecho de la Unión; concretamente, se inviste al juez nacional de la facultad de "conceder medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados con base en el Derecho comunitario".

Es cierto que tal solución tuvo el marco de un litigio en el que concurría el efecto directo, y el entonces TJCE lo anudó al caso de formular la cuestión prejudicial por parte del mismo órgano judicial que adopta medidas provisionales, pero es planteable prescindir de la conexión entre la suspensión y el planteamiento de la cuestión prejudicial por parte del mismo órgano que procede a la suspensión, si se concluye que dicha suspensión es necesaria -repítase- para salvaguardar el Derecho de la UE.

Sin embargo, en el caso presente ni se justifica en este momento procesal la supuesta necesidad de suspensión a la que alude la parte actora (que por otro lado, como se ha descrito supra,ya ha interesado en su escrito de apelación el planteamiento de las correspondientes cuestiones prejudiciales comunitarias), ni tal necesidad se adivina por la Sala en esta segunda instancia en la que nos hallamos, antes incluso del señalamiento para votación y fallo.

Por todo ello, sin que estimemos necesario comentar las fundadas alegaciones de la apelada, procede denegar la suspensión solicitada".

Efectivamente, como significa el Tribunal Supremo, no existe ninguna previsión legal que obligue a suspender un procedimiento como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial en otro procedimiento que pudiera afectar de manera más o menos directa al objeto del primer asunto. Y, no existiendo tal previsión, la decisión de suspender o no depende de una ponderación por parte del órgano judicial de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto de que se trate. En el caso, la Magistrada a quo (habiendo rectificado a través de auto de 27 de junio de 2023 el error de transcripción contenido en el auto de 12 de mayo anterior consistente en indicar que se peticiona la suspensión por ambas partes cuando en realidad, lo que se rectifica, se solicita únicamente por la parte actora) justifica la suspensión en que "la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado 17 de este orden y provincia ante el TJUE, en cuestión relativa a funcionarios interinos", "sin duda tiene influencia para la resolución del presente litigio", de manera que "la resolución que en su día se dicte por el TJUE puede tener influencia decisiva en el presente caso". Pero ello sin haberse celebrado la vista (procedimiento abreviado ex artículo 78 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción -en su caso, ni haberse contestado por escrito la demanda si finalmente se acude al apartado 3 del precepto legal procesal-), por lo que la prudencia lleva a considerar la improcedencia de la suspensión del procedimiento antes de proceder al estudio de fondo del proceso, de las alegaciones de ambas partes, por mucho que la cuestión planteada por el Juzgado número 17 de Barcelona tenga relación, en principio, con el objeto del proceso. Además, no ha de pasarse por alto que se trata de un proceso en primera instancia y que no se ofrece por el auto impugnado una explicación mínimamente motivada de las razones concretas de aquella afectación al fallo de la sentencia (apelable) que en su día pueda dictarse.

En idéntico sentido, la sentencia número 625/2023, de 20 de febrero, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 2863/2022 (registrado en la Sección con el número 596/2022).

Por todo lo expuesto en el recurso de apelación ha de ser estimado y revocada la suspensión del procedimiento."

Seguint aquests mateixos arguments que s?ofereixen a la sentència transcrita s?ha de desestimar el primer motiu que esgrimeix la part apel.lant contra la sentència de primera instància.

SEGON. JURISPRUDENCIA SOBRE LES PRETENSIONS DE LA PART ACTORA

La part apel.lant manifesta que la sentència infringeix la normativa comunitària relativa a la contractació temporal i a la jurisprudència del TJUE en relació als funcionaris interins en la mesura que demana que es vagi més enllà i es declari aquesta fixesa demanada.

La part actora és funcionària de carrera de la Diputació de Barcelona, subescala auxiliar administrativa (categoria BD) i de forma voluntària va accedir a l?any 2013 a un nomenament interí en la vacant com a tècnica superior ciències (categoria CB) fins a l?actualitat.

No és un fet discutit que la plaça ocupada en règim d?interinitat va ser inclosa en l?Oferta d?Ocupació Pública de 2017 a l?empara de la Llei 3717, de 27 de juny de PGE per a l?any 2017 i amb posterioritat va quedar afectada pels processos d'estabilització de l?ocupació temporal previstos en la Llei 20/21, de 28 de desembre.

La recent sentència del Tribunal Suprem de 25 de febrer del 2025 ens diu "Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) yn.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho."

Afegint "Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de losartículos 23.2y103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico delEmpleadoPúblico, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de losservicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Blanca. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a laDirectiva 1999/70/CEmantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

QUINTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."

Per tant, s?ha de confirmar la sentència dictada per les raons exposades en la mateixa atès que no s?ha constatat un abús en la temporalitat en la mesura que no s?han acreditat els requisits que imposa la jurisprudència, perquè la part actora sent funcionària de carrera ha demanat voluntàriament passar a la situació d?interinitat per proveir una destinació del subgrup A1 del que ara demana la fixesa, plaça que cobreix des del 2013 havent entrat en l?Oferta d'Ocupació Pública realitzada a l?empara de la LPGE per a l?any 2017 i processos ulteriors a l?empara de la Llei 20/21, de 28 de desembre.

TERCER. COSTES

D?acord amb l? article 139 Llei 29/98, 13 juliol no imposo les costes processals per entendre que el cas presentava dubtes de dret i de fet.

D?acord amb el que s?ha exposat, la Sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (secció quarta) decideix:

Fallo

PRIMER.Desestimar el recurs d?apel.lació interposat per la representació processal de la senyora María Luisa contra la sentència dictada per la titular de la plaça 10 de la secció contenciosa del Tribunal d?instància de Barcelona en el procediment abreujat num 344/20 de 17 de març de 2023.

SEGON.No imposar les costes processals.

Notifiqueu aquesta sentència que no és ferma i feu- los saber que contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de cassaciódavant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem.

El recurs s'ha de preparar davant d'aquest òrgan judicial en el termini de trenta diesa partir de l'endemà de la notificació d'aquesta resolució. Estan legitimats per preparar-lo els que hagin estat part en el procés o ho haurien d'haver estat, de conformitat amb l' article 89.1 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LRJCA).

L'Acord de 20 d'abril de 2016 de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, publicat al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, estableix l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.

D'acord amb el que estableix la DA 15a de la Llei orgànica del poder judicial (LOPJ), per interposar el recurs és necessari constituir un dipòsit de 50 euros en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial, i acreditar-ho degudament. De conformitat amb la mateixa Llei, estan exempts de constituir aquest dipòsit els qui tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta ( article 6.5 de la Llei 1/1996, de 10 de gener), i, d'acord amb l'apartat 5è de la mateixa DA, el Ministeri Fiscal, l'Estat, les comunitats autònomes, les entitats locals i els organismes autònoms que en depenen.

Si no es compleixen aquests requisits, no es podrà admetre el recurs.

Així ho manem i ho signem.

Els magistrats

Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.

Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.

Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials i que el tractament que se'n pugui fer queda sotmès a la legalitat vigent.

Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.

L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.

Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.

Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.