Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 236/2023 de 20 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 276/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100269
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8064
Núm. Roj: STSJ M 8064:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. JORGE SUAREZ GARAYO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 20 de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 236/2023; interpuesto por la representación procesal de Don Abilio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2022, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición (2021GRC82790034R) formulado contra resolución que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución analiza si se cumplen los requisitos del art 7p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se remite también a los arts. 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y al apartado 5º del artículo 18 de la Ley 27/2014.
Sigue recogiendo la Resolución recurrida:" En resumen, para entender cumplidos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, en el supuesto concreto de servicios prestados entre entidades vinculadas, deberá acreditarse:
· La realidad de los desplazamientos realizados.
· La prestación efectiva del servicio en el extranjero.
· Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un territorio considerado como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito si el territorio en que se realicen los trabajos tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
· Que el servicio prestado haya producido un beneficio o ventaja en la entidad no residente.
· Que se trate de servicios que reporten un valor añadido a la entidad destinataria. En otras palabras, que se trate de servicios por los que una empresa independiente (en este caso la entidad no residente, que es la destinataria de los servicios) estaría dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de los mismos, al no ser estos susceptibles de ejecutarse dentro de la propia estructura del Grupo. Es decir, que se trate de servicios externalizables".
Sigue recogiendo la resolución recurrida:" En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca: - Certificado expedido por el Director de Recursos Humanos de la entidad Lear Corporation Ara S.L.U. en el que manifiesta que, para que quede justificada la aplicación de la exención contemplada en el art. 7 p), se certifica que la parte reclamante, ocupando el cargo de director de Continuous Improvement para Europa y África para Estructuras y JIT siendo su responsabilidad establecer y supervisar actividades de mejora continua, proporcionar liderazgo, dirección y orientación regional en la aplicación de Lean, Six Sigma y Best Practices (LSS & BP), incluidos los procesos de manufactura y transacciones tradicionales. Que, tal y como se especifica en su contrato de trabajo (documento adjunto "Ctto Abilio.pdf" página 9, punto 4): "Como condición esencial, el Empleado realizará cuantos desplazamientos sean precisos, tanto a cualquier punto del territorio nacional como del extranjero, cuando así lo requiera el ejercicio de las funciones que le han sido conferidas". Que, como se especifica en el documento de Scorecard (documento adjunto "SCORECARDJJG2", Misión del director de CI JIT & Estructuras para Europa y África) "La misión del rol es asegurar que las plantas se comprometan activamente a cumplir con sus objetivos de compromiso de planta presupuestados, al mismo tiempo tengo que formar a los empleados en las herramientas Lean y facilitar la aplicación de estas para eliminar los residuos y reducir la variación en los procesos. Esto se hará involucrando a los empleados en la realización de Kaizen, creando una cultura de Kaizen y promoviendo la mentalidad de mejora continua en todo lo que se haga en cada función y a todos los niveles. Esta mejora continua aplica en todas las plantas de Europa y África". Que para avalar lo manifestado en lo certificado por la empresa en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes, facilitamos facturación de la empresa empleadora a la entidad No Residente por los servicios prestados.
- Contrato de trabajo.
- Requerimientos del puesto de trabajo de la parte reclamante.
- Facturas de la entidad española a Lear Corporation GmbH (SSD_HQ), en las que se facturas los costes de personal de la parte reclamante y los gastos de los viajes que realiza. Figuran las descripciones de "Salary expenses" y "Trips Abilio".
- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados.
- Hola excel en la que figuran los proyectos en los que participa la parte reclamante (proyecto par a la mejora de costes de mantenimiento, proyecto para conseguir mejoras financieras, menores costes en la planta, mejora de gestión de consumibles en fábrica, negociación proveedores de mantenimiento para la bajada de costes...) y la planta a la que afectan (Jamy, Besigheim, Caivano, Coventry, Grugliaco...).
- Certificado expedido por el Vice Presidente Financiero de Lear Corporation Holding Spain, SLU en el que certifica el motivo de los desplazamientos al extranjero y que son: workshop to find opportunities to reduce the gap in OIP as per budget for 2018 done with manufactoring and logistics; reunión de operaciones con ops directors, plant managers y VP de operaciones; reunión con VP y revisión de plan de acción en Tachov; soporte al equipo CI en las plantas de Gyor y Voderavy; reunión con los responsables de CI; workshop para encontrar oportunidades y cerrar el gap de OIP; workshop junto con AME; revisión de workshops realizados previamente; reuniones con equipos de dirección; primera visita a la planta y conocer al equipo de dirección...
En la hoja excel que se aporta no figura el nombre de las entidades no residentes para las que se prestan los servicios, lo que es puesto de manifiesto por el órgano gestor y con motivo de la interposición de esta reclamación, la parte reclamante proporciona un listado de las entidades no residentes para las que manifiesta prestar los servicios".
Y en referencia al art. 105 de la Ley General Tributaría entiende que es:" ... al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados suponen una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos".
Hace mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso administrativo núm. 223/2017; y aplicando su criterio entiende que:" Al margen de que no se especifican las concretas entidades con establecimiento permanente en el extranjero a las que prestó sus servicios el reclamante, y solo por eso ya no se cumplirían los requisitos legales para el beneficio fiscal pretendido (solo se aporta una relación confeccionada por el propio reclamante pero no se certifica por nadie el destinatario de los servicios, más allá de las plantas a las que se desplaza el reclamante), con lo manifestado en el certificado, este Tribunal entiende que no queda suficientemente acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención ya que no se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el mismo, en el sentido de probar los servicios prestados en el extranjero y que estos benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre las entidades, facturación por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
Se aportan facturas de refacturación de los costes de personal y de los viajes realizados a la entidad alemana, no obstante, de la mera facturación no se deriva la existencia de una ventaja o utilidad. La existencia de facturación por sí sola se considera un "indicio" de la efectiva prestación de los mismos, tal y como ha señalado la OCDE, pues la refacturación de los costes de personal y desplazamiento entre entidades del grupo, suele ser práctica habitual en este tipo de costes. Cosa distinta es la facturación por la prestación de los servicios realizados que sí es un elemento de prueba que ayuda a determinar la existencia de un servicio que genera una utilidad y por la que un tercero estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente. Esto último no se acredita en el presente caso.
En consecuencia, se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención solicitada, al no aportar pruebas que corroboren lo manifestado en el certificado ni de las entidades no residentes destinatarias de los servicios".
En relación a la alegación del reclamante, que, en el año 2019, se admitieron sus pretensiones, aportando la misma documentación. La resolución recurrida, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 18 de enero de 2001. (Rec. 380/1997); concluye:" Es decir, la propia Administración reconoce que el acto dictado en el ejercicio 2019 no fue correcto, y se dictó como consecuencia de un error, al invocar esta resolución del TEAC. Por tanto, este Tribunal entiende que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios, ni ningún otro principio del Derecho, cuando la oficina de gestión tributaria dicta un acto en el ejercicio 2019 claramente erróneo, a la vista del análisis realizado por este Tribunal en los Fundamento de Derechos anteriores, por lo que si se accediese a la pretensión de la parte reclamante se perpetuaría ese error, lo que devendría en una aplicación ilegal de la norma".
Y en consecuencia rechaza la reclamación económico administrativa planteada.
Petición que fue rechazada tanto por la Agencia Tributaría, como por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Para afirmar que la documentación aportada es suficiente, se remite a la sentencia núm. 4340/2022 de 5 de abril de 2022 (núm. Recurso 456/2020 y núm. Resolución 174/2022) de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid.
Lo único que no se ha aportado es el contrato de prestación de servicios intragrupo y documentación adicional que indica el TEAR, la cual sólo puede estar en poder de la empresa y, como ha dicho ese Tribunal, no puede requerirse al recurrente.
En definitiva, entiende que las pruebas aportadas deben considerarse como suficientes para considerar aplicable la exención y este Tribunal debería aplicar la misma doctrina que emana de la sentencia aludida y, en consecuencia, aceptar la presente demanda.
Sobre la vulneración del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica.
Alega que, si bien el principio de confianza legítima no puede amparar una interpretación errónea de una norma para extender sus efectos a futuro, tesis del TEAR, esto no sucede en el presente caso ya que la norma no ha variado y lo único que cuestiona el recurrente es el nivel de carga probatoria exigido en un procedimiento (2019 que fue aceptado) y en el actual 2018 que es cuestionado.
Es precisamente ahí donde el principio de confianza legítima y por ende el de seguridad jurídica deben aplicar ya que la Administración no puede solicitar para una misma exención y en circunstancias similares diferentes niveles de carga probatoria ya que esto atentaría frontalmente contra ambos principios.
La propia Administración, a través de sus actos propios, estaba reconociendo de forma implícita el nivel de carga probatoria requerida, pero, una vez aportado, discrecionalmente lo considera insuficiente.
Y termina solicitando:" ... dicte en su día sentencia que estime íntegramente el presente recurso y anule, por contraria a derecho, la resolución del TEAR de fecha 28 de noviembre de 2022 sobre el procedimiento NUM000 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa. Y confirme la rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2018 presentado el 30 de junio de 2020. Con expresa imposición de las costas a la administración tributaria".
El certificado del director de recursos humanos es puramente descriptivo de obligaciones y tareas laborales posibles, pero para nada certifica que durante ciertos concretos días el recurrente se desplazó a determinada empresa situada en cierto concreto país para realizar cierta concreta función.
El certificado emitido se limita a afirmaciones hipotéticas y a refacturaciones que pueden tener muy diversas razones y que no acreditan la realidad de una actuación.
A su vez, la hoja Excel, sin ser un certificado y carecer de eficacia probatoria, se limita a señalar que el interesado participa en ciertos proyectos y que afectan a ciertas plantas, pero tampoco resulta de ella que el interesado se desplazase a esas plantas por razón de dichos proyectos durante cierto período y se dedicase allí a la realización de tales proyectos, ni que dichas plantas correspondan a ciertas empresas no residentes, ni que se haya facturado a tales empresas por razón de tales actuaciones.
El certificado del vicepresidente financiero nuevamente es genérico pues se limita a describir tareas, sin que conste quien fuese el destinatario ni el beneficiario de tales tareas. Sería posible que de tales tareas no resultase beneficio alguno, o que el beneficiado fuese la propia empresa empleadora del recurrente, o que fuesen varias empresas conjuntamente incluida la empleadora. Es decir que se trata de un certificado con una exposición vaga y polivalente.
Es decir que no se acreditan la realidad de los hechos y requisitos exigidos por el artículo 7.p.
En cuanto a la invocación de confianza legítima se observa, ante todo, que no cabe hablar de actos propios previos puesto que se trataría de ejercicios distintos (2018 y 2019), e incluso el previo sería el de autos (2018). En cuanto a esta última cronología se observa que, dado que la actuación fiscal del interesado es inevitablemente cronológica, lo que hizo en 2018 no pudo partir de actos propios ni de confianza legítima relativos a lo que hizo durante 2019.
En el caso de autos, relativo a pruebas de otro ejercicio, no podría haber actos concluyentes de la Administración definitorios de cierta situación o conducta, puesto que su ámbito de actuación se limitaba a la mera ponderación y apreciación de pruebas, lo cual es por esencia variable.
Finalmente se añade que, como indica el TEAR, la confianza legítima no puede invocarse para perpetuar situaciones ilegales.
Y termina solicitando que se desestime el recurso y se condene en costas al demandante.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Abilio; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2022, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición (2021GRC82790034R) formulado contra resolución que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018. La cual revocamos por no ser ajustada derecho. Reconociendo el derecho del recurrente para la exención solicitada, para el ejercicio 2018. Con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
