Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4158/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2496/2022 de 21 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 4158/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100592
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6452
Núm. Roj: STSJ CAT 6452:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085053222
N.I.G.: 0801945320198002654
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Fermina
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: ZURICH INSURANCE, AJUNTAMENT DE MARTORELL
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
D. Pedro Luis García Muñoz
D.Andrés Maestre Salcedo D.Juan Antonio Toscano Ortega D.ª Montserrat Raga Marimon
D. Alfonso Codón Alameda D.ª Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Gendra Hernández, Letrado de Dª Fermina, contra la sentencia núm. 79/2022 de fecha 11 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 07 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 120/2019 -E, siendo parte apelada DON JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AJUNTAMENT DE MARTORELL y de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Ambas demandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación.
Fundamentos
El
La reclamante sufrió una caída en la acera del carrer Bonaventura Pedemonte que le causó lesiones en la espalda derecha, requiriendo intervención quirúrgica y colocación de prótesis. Aportó como prueba informes médicos del Hospital de Barcelona, fotografías del lugar, acta notarial del estado de la acera, informes de fisioterapia y prueba testifical.
El informe técnico del Área de Territorio y Sostenibilidad del Ayuntamiento fue desfavorable a la reclamación, constatando que la acera tenía 2,45 metros de ancho con un paso libre de 1,25 metros y que existía un pequeño desnivel en una baldosa de aproximadamente dos centímetros. El informe concluyó que este desnivel cumplía con lo previsto en el Decreto 135/1995 sobre accesibilidad, que admite pequeñas diferencias de nivel entre dos elementos del pavimento.
La Junta de Gobierno Local concluyó que no quedó demostrado el nexo causal entre la caída y el funcionamiento de la Administración, ya que el desnivel era mínimo y evitable con la diligencia ordinaria que se exige a los viandantes. Por ello, en sesión de 28 de enero de 2019, acordó desestimar la reclamación por inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento debido a la falta de nexo causal entre los hechos y el funcionamiento de la Administración.
En su escrito de
La demanda sostiene que existe nexo causal entre el mal estado de la acera y las lesiones, criticando que el Ayuntamiento no detectara el defecto pese a disponer de cuatro jefes de brigada, policía local y empresa de limpieza vigilando la vía pública. Argumenta que el desnivel de 2 cm no es de poca entidad ni fácilmente esquivable, especialmente de noche y para una persona mayor
La actora reclama: 7 días de hospitalización (502,88€), 361 días de baja impeditiva (21.086,01€), 20 puntos por limitación de movilidad del brazo (16.016,80€), 6 puntos por perjuicio estético (3.789,24€) y 18.000€ por incapacidad permanente parcial, totalizando 58.986,06€.
La
Que el desnivel era de escasa entidad, visible y fácilmente superable con un mínimo de diligencia y atención. Que la actora iba distraída despidiéndose de su amiga tras salir de clase de inglés, según declaración testifical, y que conocía el lugar por acudir dos veces por semana, y que la Administración no es aseguradora universal de todos los riesgos.
Subsidiariamente, alegan excepción de pluspetición presentando dictamen pericial del Dr. Florencio que reduce la valoración a 31.837,58€: 7 días de hospitalización (502,88€), 261 días impeditivos (15.245,01€), 63 días no impeditivos (1.980,09€), 15 puntos funcionales (10.971,45€) y 5 puntos estéticos (3.138,15€), sin incluir incapacidad permanente parcial por considerar que no procede y no estar acreditada actividad laboral. Además, señalan que existe una franquicia de 600€ en la póliza que debe descontarse.
La
La sentencia destaca que el pequeño levantamiento junto al alcorque tenía la altura de un bolígrafo según las fotografías, tratándose de una deficiencia de escasas dimensiones fácilmente sorteable con la diligencia debida. El juez "a quo" afirma que el estado de la vía pública cumplía con el estándar mínimo exigible y no suponía un defecto relevante ni circunstancia creadora de peligro real.
Razona el juez "a quo" para desestimar la demanda de responsabilidad patrimonial interpuesta que:
La
- La apelante critica la expresión de la sentencia "se adivinan unos pequeños desperfectos", argumentando que el verbo "adivinar" es inadecuado porque los desperfectos se ven claramente en las fotografías. Que un desnivel de 2 cm reconocido por el propio Ayuntamiento pueda considerarse "pequeño".
- Impugna el argumento de que la actora era conocedora de la zona por acudir dos veces por semana a clases de inglés. Sostiene que es una conjetura sin base, ya que la actora vive en Gelida y se desplazaba en coche, por lo que dependiendo de dónde encontrara aparcamiento tomaba distintos recorridos.
- Que la consideración sobre la anchura de la acera (2,45 metros con paso libre de 1,25 metros) se basa en las dos premisas anteriores erróneas. Que la Administración tiene la obligación de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad, sin que el peatón deba sortear obstáculos.
- Falta de prueba de negligencia de la víctima. Denuncia que no hay prueba alguna en autos de tal falta de atención y que estas son meras conjeturas.
- Critica la insistencia de la sentencia en que el obstáculo era fácilmente sorteable, reiterando que el administrado no está obligado a sortear obstáculos en la acera porque es la Administración quien tiene el deber de evitarlos. Cuestiona la comparación con la altura de un bolígrafo señalando que hay bolígrafos de distintas alturas y que en la fotografía el bolígrafo queda muy por debajo de la parte más salida de la baldosa.
- Subsidiariamente, alega que en el peor de los casos debió apreciarse concurrencia de culpas, pero nunca desestimación total con imposición de costas, ya que el asunto ofrece suficientes dudas de derecho
Las
Insisten en que con un mínimo de diligencia cualquier peatón habría podido sortear la deficiencia, que no suponía peligro alguno, y que es evidente que la actora no prestó la atención debida. Defienden que los desperfectos eran pequeños. Reproducen el informe técnico municipal que constata que la acera tiene 2,45 metros de anchura con paso libre de 1,25 metros, y que el ligero desnivel se encontraba localizado junto al alcorque del árbol.
Ambos interesaron la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.
Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Recordamos que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.
La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (ROJ: STSJ CAT 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:
Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, donde la cuestión central no es la mera existencia de un desnivel, sino determinar si dicho desnivel superaba el umbral de atención socialmente exigible a un peatón que camina con la diligencia debida.
La recurrente sostiene en su primer motivo de apelación que el desnivel de 2 cm no puede considerarse pequeño. Sin embargo, como acertadamente señala la sentencia de instancia, de las fotografías obrantes en el expediente (folios 6 y 7, y 33 y 34) se aprecia que los desperfectos consistían en pequeños resaltos producidos por el levantamiento de baldosas cuya entidad no puede considerarse un peligro real y efectivo, y que además se encontraban junto al alcorque.
El informe técnico del Área de Territorio y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Martorell constató que la acera disponía de una anchura de 2,45 metros, con un paso libre para viandantes de 1,25 metros, y que el pequeño desnivel estaba junto al alcorque del árbol.
El hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:
En el presente caso, la acera tiene anchura más que suficiente (2,45 metros), el desnivel se sitúa junto al alcorque (lugar donde son habituales estas irregularidades por efecto de las raíces), y no impedía el paso, sino que era perfectamente sorteable. Por tanto, no supera el umbral que haría nacer la responsabilidad administrativa.
El segundo motivo de apelación impugna el argumento relativo al conocimiento de la zona por parte de la actora. La prueba testifical practicada resulta relevante en este extremo, Paula.
La testigo declaró que es compañera de clase en la escuela de idiomas de Martorell. Que recuerda haber presenciado el accidente, y conocía a la recurrente de hace un año y dos meses. Que sólo la conocía de la Escuela, no de antes. Que el accidente lo tuvo alrededor de las 19:00, al haber salido de clase a las 18:30. Que era de noche. Que la calle no está muy bien iluminada. Que ella tropezó con una baldosa que no estaba en buenas condiciones, sobresalía, al caer se hizo daño en el hombro según parecía. Que iban caminando. Que no vio si iba despistada la Sra. Fermina. Que se despidieron porque tenían el coche en la misma calle, pero en un lado diferente. Entonces es cuando ella cayó. Que no vio la caída, pero la vio en el suelo. Ya se habían despedido. Que aún le quedaban unos metros para llegar al vehículo. Que es una zona muy concurrida porque hay institutos, la escuela oficial, etc... Siempre hay gente en aquellas horas por allí. Que tras la caída no vino más a clase, la operaron y tuvo complicaciones. La recurrente estaba jubilada. pero daba clases de piano, es músico. Que ha vuelto a pasar por dicha calle la declarante después del accidente y que cree que no estaba reparada la baldosa. pero no puede asegurarlo.
A preguntas de la Administración, explicó que la demandante cree que había aparcado otras veces en la misma calle, aparcaban muchas veces por allí. Que salían de la Escuela Oficial de Idiomas y a veces caminaban juntas hacia los coches. Que cuando se acercó a la demandante explicó que estaba con mucho dolor, se quejaba. Cree que tropezó porque la baldosa estaba levantada. Que se ubicaba al lado del árbol y el alcorque.
La testigo declaró que ambas acudían dos veces por semana a clases de inglés en las proximidades del lugar del accidente, circunstancia que evidencia que la recurrente frecuentaba habitualmente la zona.
Esta circunstancia resulta relevante para valorar el nivel de atención exigible, ya que en una zona conocida debe extremarse menos la precaución que en un lugar desconocido, pero precisamente por ello puede exigirse un nivel de diligencia ordinario al peatón. También se desprende de dicho testimonio que era una zona muy concurrida, saliendo muchas personas a esa hora de institutos o la escuela oficial, y, sin embargo, como consta en el informe policial, no se tiene constancia de otras quejas o caídas debido a las baldosas. Además, el informe aclara que fue reparado tras este incidente.
La testigo Sra. Paula declaró expresamente que la caída no la vio, pero la vio en el suelo, por lo tanto, no quedó acreditado de forma directa la mecánica exacta de la caída, pudiendo deberse a múltiples causas, incluida la falta de atención de la víctima, o bien al propio alcorque, que, como se aprecia en las fotografías, estaba junto al desperfecto, lo que hace surgir la duda sobre la mecánica del accidente.
El accidente se produjo a las 19:00 horas del 3 de noviembre, siendo que, según el documento nº2 aportado con la demanda, el ocaso en Martorell tiene lugar sobre las 18:00 de la tarde. Si bien la testigo manifestó que la calle no estaba bien iluminada, esto no implica oscuridad absoluta que impidiera advertir una irregularidad visible del pavimento, de hecho, en las fotografías se aprecian diversas farolas.
El informe técnico municipal constató que el ligero desnivel cumplía con la normativa de accesibilidad vigente. Entendemos que as pequeñas irregularidades en el pavimento junto a alcorques de árboles, donde el efecto de las raíces produce habitualmente ligeros desniveles, forman parte de los riesgos ordinarios de la deambulación urbana.
El lugar tiene paso amplio y las irregularidades, como las que existían, evitables. Insistimos en que el defecto no es de una entidad suficiente para considerar que se ha superado el estándar de deficiencia que consideramos hace nacer la responsabilidad de la Administración.
Ante ello hemos de volver a incidir en la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los desperfectos siendo irregularidades o falta de nivel mínimos, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad.
No estamos en la misma situación cuando el riesgo es oculto y sorprende al peatón que cuando está a la vista y puede sortearse con un mínimo de atención, ya que en estos casos es el usuario de la vía quien ha de asumir el resultado lesivo. Lo cierto es que el lugar en el que ocurrió la caída tiene una anchura amplia, es visible, urbanizado y en buen estado general, y frecuentado por la demandante.
Insistimos que a los peatones corresponde caminar atentos a las circunstancias que les rodean, ya que de otro modo se convertiría a las administraciones, singularmente las entidades territoriales propietarias de vías públicas, en aseguradoras universales de los eventos dañosos que sucedan en los espacios abiertos al público, como dijimos anteriormente.
Si bien la recurrente contaba con 73 años en el momento del accidente, no consta acreditado que padeciera déficit sensorial o motor alguno que justificara una menor exigencia de diligencia. La edad, por sí sola, no exime del deber de transitar con un mínimo de precaución y atención al caminar por una acera con irregularidades visibles y sorteables.
En conclusión, no podemos sino establecer que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios sufridos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación, y confirmar la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al igual que realizan los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo en casos similares, pues las consecuencias del accidente se han de remitir al régimen de protección en el aseguramiento privado y al sistema público de salud y de Seguridad Social.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Gendra Hernández, Letrado de Dª Fermina, contra la sentencia núm. 79/2022 de fecha 11 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 07 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 120/2019-E, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante escrito que se preparará ante esta Sala, en un plazo de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente de su notificación, y que deberá justificar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 88 y 89 LJCA. Deberá además cumplir con los requisitos de extensión y formato establecidos en el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, y la consignación del oportuno depósito para recurrir en los términos que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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