Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 343/2023 de 22 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 224/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100018

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:200

Núm. Roj: STSJ CAT 200:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085005423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085005423

N.I.G.: 0801945320218001819

N.º Sala TSJ: RECUR - 343/2023 - Recurso de apelación - 54/2023-I

Materia: Personal Adm. Estatal régimen disciplinario

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Belen

Procurador/a: Antonio Nicolas Vallellano

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Secretaria de Relacions amb l'Administració de Justicia Dept Justicia Generalitat de Catalunya

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 224/2026

Presidente:

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

D. Andrés Maestre Salcedo D. Juan Antonio Toscano Ortega D.ª Montserrat Raga Marimon D. Alfonso Codón Alameda D.ª Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo de apelación interpuesto por la parte actora inicial, aquí apelante, Belen representada por el procurador Sr. Antonio Nicolas Vallellano contra la Sentencia nº 206/2022 de 25 de octubre recaída en procedimiento ordinario nº 86/2021-D del JCA nº 06 de Barcelona, apareciendo como parte apelada, la Secretaría de Relacions amb l?Administració de Justicia, Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, representado por el letrado Generalitat de Catalunya.

Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-. El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por Dña. Belen frente a la resolución de 23 de diciembre de 2020 por la que la Secretaria de Relacions amb l'Administració de Justicia de la Generalitat de Catalunya resuelve declarar responsable a la recurrente de la comisión de tres faltas disciplinarias graves tipificadas en los artículos 536.b.15 de la LOPJ y en el artículo 8.ñ) del RGRD, la primera , artículo 536.b.6 de la LOPJ y artículo 8.f) del RGRD, la segunda y artículo 536.b.8 de la LOPJ y artículo 8.h) del RGRD, la tercera; resolución que se confirma por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitadas a 300 euros por todos los conceptos."

Esta sentencia fue aclarada primeramente por auto de 10.11.22 para indicar que la resolución impugnada es la de 23.12.20, y seguidamente por auto de 15.12.22, éste último, con el siguiente contenido:

"Estimar la petición formulada por el/la Abogado/a de la Generalitat de rectificar el error material advertido en la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 25 de octubre de 2022 y posterior auto de 10 de noviembre de 2022, en el sentido de que el párrafo primero del FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO queda definitivamente redactado de la siguiente forma: "PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho en el presente procedimiento es objeto de impugnación la resolución de 23 de diciembre de 2020 por la que la Secretaria de Relacions amb l'Administració de Justicia de la Generalitat de Catalunya resuelve declarar responsable a la recurrente de la comisión de tres faltas disciplinarias graves tipificadas en los artículos 536.b.15 de la LOPJ y en el artículo 8.ñ) del RGRD, la primera , artículo 536.b.6 de la LOPJ y artículo 8.f)del RGRD, la segunda y artículo 536.b.8 de la LOPJ y artículo 8.h) del RGRD, la tercera; resolución que se confirma por ser conforme a derecho."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelaciónpor la representación procesal de la parte apelante, con el respectivo escrito de oposición deducido por la contraparte procesal, siendo admitido tal recurso de apelación por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, todas las partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación. Cuestión previa.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 206/2022 de 25 de octubre recaída en procedimiento ordinario nº 86/2021-D del JCA nº 06 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones anulatorias de la parte actora inicial en relación a la resolución de la demandada primitiva, de fecha 23-12-20 en la que que se le imponía a la recurrente (a la sazón, funcionaria interina de auxilio judicial que en la época de los hechos desempeñaba funciones en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, denunciada por la Sra LAJ de tal Juzgado, denuncia de 29.1.20) tres sanciones administrativas disciplinarias, cada una de ellas de un mes de suspensión de funciones y sueldo, por cometer presuntamente las tres infracciones graves siguientes previstas respectivamente en el art 536 LOPJ y art 8 del RGRD (Reglamento General de Régimen Disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por RD 796/05 de 1 de julio):

1) 536.b.15 LOPJ y art 8 ñ) RGRD consistente en el "incompliment reiterat de l'horari de treball sense causa justificada".

2) 536.b.6 LOPJ y art 8 f) RGRD consistente en "la negligència o retard injustificat en el compliment de les funcions inherents al lloc de treball",y

3) 536.b.8 LOPJ y art 8 h) RGRD consistente en "la falta de consideració greu amb els superiors, iguals o subordinats així com amb els professionals o ciutadans".

En la citada resolución administrativa se describían los siguientes hechos denunciados:

"1. Que la funcionària senyora Belen va gaudir de les seves vacances de Nadal des del dia 23 de desembre de 2019 fins al dia 24 de gener de 2020, sense que les hagués validat la LAJ, al no haver aportat a la seva petició substituts per aquests dies. Que des del dia 9 de gener fins al 24 de gener de 2020, ni tan sols ho va sol·licitar, com queda acreditat en el document núm. 1 que s'adjunta. La funcionària va intentar que li validés les vacances la senyora Bárbara, LAJ del Jutjat Penal núm. 5 de Barcelona, que estava substituint-la per llicència, i que es va negar a fer-ho sense el seu consentiment. Com la funcionària considerava que la seva recerca de substituts estava justificada per aquests dies, va enganxar junt al seu despatx, un full sol·licitant substituts pels dies que era coneixedora que hi havia judicis. Així queda acreditat en el document núm. 2 que s'acompanya. Que aquest comportament de la senyora Belen va ocasionar una situació caòtica de desorganització en el seu Jutjat, buscant substituts la resta de funcionaris i la LAJ, quan va arribar de les seves vacances. També buscant en la resta de jutjats penals de les tres plantes. El dia 24 de gener de 2020, la va trucar per telèfon la senyora Belen, li va dir que des d'urgències, i el dia 28 de gener de 2020 va venir a entregar la baixa per 68 dies. És també habitual en la funcionària que demani cita mèdica sense tenir en compte l'agenda del Jutjat. El dia 29 d'octubre de 2019 la funcionària va demanar citamèdica un dia que hi havia judicis al Jutjat i ja li va dir que sempre portés el llistat d'assenyalaments, però el dia 5 de novembre de 2019 va realitzar el mateix, va demanar cita mèdica per un dia amb judicis. També li van donar la baixa anteriorment el dia 14 d'octubre de 2019 i el dia 28 es va incorporar sense avisar prèviament. La manera d'actuar de la funcionària ha provocat també problemes pel jutge que celebra el judici, atès que les citacions en sala les han de fer ells moltes vegades, i sinó, els funcionaris encarregats de cada procediment en l'oficina judicial. Aquest fet ho poden ratificar la senyora Inés, jutgessa substituta, i la senyora Esmeralda, jutgessa titular del Jutjat. Que aquesta actitud d'abandonament de la feina per part de la funcionària es veu també reflectida en el fet que no atén a les seves instruccions de treball.

2. Que la funcionària senyora Belen ha incomplert reiteradament les seves obligacions com a funcionària del cos d'auxili judicial, respecte de citacions, correu i assistència telefònica en el Jutjat. Aquests fets van donar lloc a un seguiment de la funcionària i es va avisar a la funcionària al respecte: - Enviaments del Jutjat realitzats de manera incorrecta i retornats. El PA 380717 va ser retornat l'11 d'octubre de 2019 per direcció incorrecta.

- El dia 18 de setembre va enviar com a citació un exhort. - La seva conducta ha ocasionat moltes vegades problemes pel jutge que celebra el judici, atès que les citacions en sala les han de fer ells mateixos moltes vegades, quan és obligació de l'auxili judicial que està en sala. Aquests fets poden ser ratificats per la senyora Inés, jutgessa substituta, i per la senyora Esmeralda, jutgessa titular del Jutjat. Concretament el fet que el dia 28 de novembre de 2019 no va realitzar o es va confondre amb les citacions, segons la magistrada.

- No coneix el funcionament de l'Arconte.

- No atén al telèfon tal i com se li ha suggerit en moltes ocasions. En concret el dia 28 d'octubre no va atendre el telèfon amb judicis. Els funcionaris a càrrec de la tramitació i gestió dels procediments van reclamar reiteradament les notificacions, sense que la funcionària atengués aquestes reclamacions, al igual que amb el control de les seves trucades telefòniques ni les seves instruccions al respecte. No obstant els requeriments, tant verbals com escrits, efectuats per la LAJ, durant els dies que la senyora Belen va venir a la feina, la funcionària no ha complert amb les seves obligacions de supervisar les citacions, sense aportar justificació. Que finalment, davant el risc d'un perjudici pel ciutadans, les notificacions pendents les varevisar la LAJ i van ser realitzades pels funcionaris del Jutjat que tramiten o gestionen els procediments.

3. Que el dia 28 de gener de 2020, la funcionària senyora Belen va venir al Jutjat a presentar la seva baixa i va parlar amb ella comunicant-li els fets anteriors. Que la funcionària va sortir a l'oficina judicial tot escridassant a la LAJ "me estás amenazando" i faltant-li al respecte, juntament amb la filla de la funcionària, qui també es va unir als crits contra la LAJ. D'aquest fet van ser testimonis els funcionaris del Jutjat Penal núm. 1 i 2 de Barcelona, així com el seu company del Jutjat Penal núm. 25 de Barcelona, senyor Carlos Alberto. Que ella es va retirar al seu despatx davant aquest comportament de la funcionària."

Prosigue la citada resolución sancionadora disciplinaria, razonando la imposición de las sanciones de autos, en esencia, de la siguiente forma:

"L'article 16 de l'esmentada Ordre JUS/3/2015, quant a les absències, permisos i llicències, disposa que s'hauran de justificar de la forma que determini el Departament de Justícia. La no presència en el lloc de treball en la part fixa no flexible de l'horari de treball, bé sigui per la totalitat de la part fixa, o bé, per una franja de la part fixa, requereix de justificació per part del funcionari seguint els procediments establerts pel Departament de Justícia. Així, la Instrucció 1/2013, sobre justificació d'absències per motius de salut i per assistència a consulta mèdica del personal al servei de l'Administració de justícia a Catalunya, disposa el procediment a seguir en casos d'absència del lloc de treball, i el punt 2.2 estableix: "Les absències que no siguin justificades documentalment o la justificació de les quals es consideri insuficient o inadequada comporten la deducció proporcional d'havers, sense perjudici que puguin ser constitutives de falta disciplinària." (...)

De la instrucció es desprèn que, mitjançant el document núm. 1 aportat per la LAJ responsable del Jutjat Penal núm. 1 de Barcelona, on presta serveis la funcionària interina, s'ha provat que la interessada no sol·licita ni tramita les vacances a través del portal ATRI, des del dia 9 de gener de 2020 fins al 24 de gener de 2020 (ambdós inclosos), a banda de no disposar de l'autorització corresponent per gaudir-les. Tampoc disposa de la validació de les vacances sol·licitades entre el 23 de desembre de 2019 i el 8 de gener de 2020, ambdós inclosos, pel fet de no aportar, a la seva petició de vacances, suficient personal substitut per aquells dies i, malgrat la senyora Belen intenta que li siguin validades per part de la senyora Bárbara, LAJ responsable del Jutjat penal núm. 5 de Barcelona, que es troba substituint la LAJ denunciant, aquesta es nega a validar-les sense el seu consentiment. Malgrat la funcionària considera que la seva recerca de personal substitut resta acreditada i enganxa un full junt al seu despatx sol·licitant personal substitut, aquestes substitucions no queden cobertes, com així es desprèn del document núm. 2 incorporat a l'expedient, aportat per la LAJ denunciant. Per tant, aquest òrgan resolutori considera provada la comissió d'una falta disciplinària greu tipificada en l' article 536.b.15 de la LOPJ i en l'article 8.ñ) del RGRD, consistent en l'incompliment reiterat de l'horari de treball sense causa justificada, imputada a la senyora Belen i, aquests fets, han provocat un greu perjudici per a l'organització de l'oficina judicial on presta serveis la funcionària, perjudici que ha fet extensiu a la resta de jutjats penals adjacents per la necessitat d'haver de cercar personal substitut per poder cobrir les necessitats que deixa desateses la senyora Belen en el seu Jutjat d'adscripció (...)

és un deure de tot funcionari la realització amb la deguda aplicació de les funcions o tasques pròpies del seu lloc de treball i d'aquelles altres que, relacionades amb les anteriors, li encomanin llurs caps o superiors per al compliment dels objectius de la unitat, així com vetllar per la conservació i ús correcte dels locals, material, documents i informació al seu càrrec, de conformitat amb les obligacions contingudes a l' article 497 de la LOPJ (...)

En el decurs de la instrucció es constata que la senyora Belen incompleix de forma reiterada les seves funcions com a funcionària del cos d'auxili judicial, pel que fa a les citacions, correu i assistència telefònica en el Jutjat Penal núm. 1 de Barcelona i, malgrat haver estat objecte d'una supervisió acurada per part de la LAJ responsable del Jutjat i d'haver-la advertit dels greus incompliments, inclús rebent avisos per part dels propis funcionaris encarregats de la tramitació i gestió dels procediments que li reclamen que efectuï les notificacions, la interessada fa cas omís d'aquestes reclamacions i opta per persistir en la seva actitud negligent, traspassant la problemàtica als jutges, atès que les citacions en sala queden desateses, motiu pel qual cal involucrar altres funcionaris encarregats dels procediments, fet ratificat per la jutgessa titular Esmeralda, així com per la jutgessa substituta Inés. Aquest òrgan resolutori considera inadmissible el fet que la senyora Belen no rectifica la seva actitud tot i haver estat advertida per la LAJ responsable del Jutjat per no acomplir, amb la deguda diligència, les tasques que té encomanades; ni tan sols intenta evitar que aquest fet es perllongui en el temps o minimitzar l'impacte dels seus actes per no implicar la resta de companys. En el mateix sentit, se sobreentén que la funcionària causa un greu perjudici a les persones afectades en els procediments judicials que deixa d'atendre i pendents de notificar, cosa que corrobora la seva gran manca de responsabilitat. En el mateix sentit, aquest òrgan decisori considera que la senyora Belen, precisament pel temps que porta prestant serveis en l'Administració de justícia -des de gener de 2007- i per la seva llarga experiència, és coneixedora de les funcions que té encomanades, així com de les possibles conseqüències que es podrien derivar en cas d'incompliment. Així, es constaten reiterats errors i omissions per part de la funcionària expedientada pel que fa a les tasques que té assignades, un incompliment d'ordres, tant verbals com escrites, que la funcionària desatén en tot moment malgrat haver estat informada. Aquestes negligències o retards injustificats en el compliment de les seves funcions, reproduïts en el temps, evidencien una manca de diligència en l'exercici de les funcions que té atribuïdes i que no poden ser qualificats com de mers descuits o oblits. (...)

En el decurs de la instrucció s'observa que la senyora Belen ha adoptat un comportament desconsiderat, clarament divergent del comportament esperat i exigible d'una funcionària pública envers la seva responsable directa i, indirectament, envers la resta de companys de l'oficina judicial. Concretament, ens referim al comportament de la senyora Belen, el dia 28 de gener de 2020, dia en què la funcionària es persona al Jutjat per presentar la seva baixa i per parlar amb la LAJ sobre els fets ocorreguts anteriorment, moment en què la funcionària surt escridassant de l'oficina judicial, amenaçant la LAJ i faltant-li al respecte, acompanyada de la seva filla, qui també es va unir a les escridassades. Aquesta situació va generar un estat de tensió innecessària en el Jutjat, essent especialment presenciada per dos funcionaris dels Jutjats Penals núm. 1 i 2 de Barcelona, així com per un company de la LAJ del Jutjat Penal núm. 25 de Barcelona, senyor Carlos Alberto. (...) Aquesta situació es valora com agreujada, atès que es produeix en presència d'altres companys de treball, companys d'altres jutjats, inclús podent ser presenciada per terceres persones alienes a l'organització de l'oficina judicial. (...)

tot funcionari públic té un deure de diligència en la seva actuació que fa que li impedeixi excusar-ne la comissió d'una falta en la simple inadvertència. A més, cal tenir en compte que és un deure de tot funcionari realitzar, amb la deguda diligència i cura, les funcions o tasques pròpies del seu lloc de treball, de conformitat amb l' article 497.e ) i k) de la LOPJ . En atenció a les consideracions efectuades en l'argumentació jurídica anterior, es considera que el retret de culpabilitat concorre en aquest cas, atès que la senyora Belen ha actuat de forma voluntària, atès que, d'una banda, incompleix de manera reiterada el seu horari i jornada laboral en no sol·licitar el període de vacances per la via formal i per no disposar de l'autorització corresponent per part de la LAJ responsable del Jutjat. D'altra banda, pel que fa al retard i negligència en el compliment de les funcions que té assignades, malgrat haver estat advertida per la LAJ amb la finalitat de reconduir la seva conducta, de forma voluntària, no modifica la seva actitud. En darrer lloc, la falta de consideració greu envers els seus superiors, iguals o subordinats el dia que compareix a presentar la baixa"."

La fundamentación jurídica de la sentencia apelada en esencia ha sido la siguiente:

"PRIMERO.- (...). Y para fundamentar su pretensión alega los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso, a los que conviene remitirse, pero que en síntesis son la vulneración del artículo 8.3 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya en relación con el artículo 4.b) del Decreto 38/2017, de 25 de abril, sobre el régimen disciplinario del personal al servicio de la administración de justicia en Cataluña y ello por cuanto la resolución ha sido dictada por un órgano que carece de competencias para ello; vulneración del artículo 5.2 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia por no haber informado al sindicato al que se encontraba afiliada la recurrente; prescripción de las faltas por haber transcurrido más de seis meses desde la presunta comisión de los hechos objeto de sanción; y la negación de los hechos descritos en la resolución y que constituyen la base de la sanción. Por su parte la demandada formula oposición a la demanda y pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente sosteniendo que la resolución impugnada es conforme a derecho en base a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda, que se dan por reproducidas por economía procesal.

SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la cuestión planteada se deben exponer los antecedentes de hecho más relevantes al supuesto enjuiciado: la recurrente, Belen, es funcionaria interina del cuerpo de auxilio judicial, destinada en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona; en fecha 30 de enero de 2020 tuvo entrada un escrito de denuncia de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en relación a unos hechos que afectaban a la recurrente. (...) Por resolución de 7 de julio de 2020 se acordó incoar un expediente disciplinario a la recurrente por la presunta comisión de tres faltes disciplinarias graves tipificadas en los artículos 536.b.15 de la LOPJ y en el artículo 8.ñ) del RGRD, consistente en el incumplimiento reiterado del horario de trabajo sin causa justificada , artículo 536.b.6 de la LOPJ y artículo 8.f) del RGRD, consistente en la negligencia o el retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas, cunado no constituya un notario incumplimiento de éstas, y el artículo 536.b.8 de la LOPJ y artículo 8.h) del RGRD, consistente en la falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como los profesionales o ciudadanos. En fecha 9 de julio de 2020 el Jefe del área de inspección comunica la designación de nombramiento de instructora y de la secretaria de las actuaciones, el 13 de julio de 2020 se notifica a la Sra. Belen la resolución de incoación del expediente disciplinario del Secretario de Relaciones con la Administración de Justicia, la cual es rechazada el 24 de julio de 2020 por falta de acceso de la recurrente; el 20 de agosto (tras incomparecencia de la recurrente el día 11 para prestar declaración ante el órgano instructor) se formula el pliego de cargos y se notifica a la recurrente; el 4 de septiembre de 2020 se formula el acuerdo de apertura del periodo probatorio, admisión y práctica de la prueba y acuerda la práctica de una serie de pruebas; el 9 de noviembre de 2020 la instructora remite el expediente completo de la instrucción a la autoridad que ha ordenado la incoación del procedimiento; en fecha 23 de diciembre de 2020 la Secretaria de Relacions amb l'Administració de Justicia de la Generalitat de Catalunya resuelve declarar responsable a la recurrente de la comisión de tres faltas disciplinarias y se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes para cada una de las tres faltas disciplinarias graves imputadas.

TERCERO.- Expuesto lo que antecede procede entrar a dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte recurrente, empezando con la relativa a la nulidad de la resolución al amparo del artículo 47.1 b) por vulneración del artículo 8.3 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya en relación con el artículo 4.b) del Decreto 38/2017, de 25 de abril, sobre el régimen disciplinario del personal al servicio de la administración de justicia en Cataluña y ello por cuanto la resolución ha sido dictada por un órgano que carece de competencias para ello. El artículo 539 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial determina: "Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el ámbito de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y los órganos que se determinen por las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en los mismos". Por otro lado, el artículo 8 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña prevé que los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en otros órganos de la misma administración pública, aunque no dependan jerárquicamente de ellos, o en los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma; y en el mismo sentido el artículo 9.1 de la Ley 40/2015 . Asimismo, la resolución impugnada ya se refiere a esa cuestión al referirse a la delegación de competencias realizada al amparo de la Resolución JUS/1041/2017, de 12 de mayo al decir: "No obstant això, d'acord amb el punt 3 de la Resolució JUS/1041/2017, de 12 de maig, de delegació de competències de la secretària general del Departament de Justícia en diferents òrgans del Departament, la secretària general delega en la persona titular de la Secretaria de Relacions amb l'Administració de Justícia les competències per a la imposició de sancions disciplinàries que, d'acord amb la normativa vigent, corresponen a la persona titular de la Secretaria General del Departament". Por tanto, ese primer motivo de impugnación no puede prosperar.

CUARTO.- Otro motivo de impugnación es la vulneración del artículo 5.2 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia por no haber informado al sindicato al que se encontraba afiliada la recurrente; en opinión de la recurrente esa omisión resulta relevante dado que se le ha mermado la posibilidad de información y de asesoría que le hubieran podido defenderse durante todo el procedimiento. Ciertamente, el artículo citado por la parte dispone: "2. Cuando se trate de funcionarios que se encuentren afiliados a un sindicato, se notificará la incoación del expediente a dicho sindicato y a la junta de personal, siempre que, preguntado al efecto, el funcionario no exprese su oposición a tal comunicación". Al respecto habrá que indicar dos motivos por los que esa pretendida nulidad no puede prosperar. El primero de ellos es porque, tal y como se establece en el referido artículo 5, la notificación de la incoación del expediente se debe notificar "siempre que, preguntado al efecto, el funcionario no exprese su oposición a tal comunicación". Ciertamente, como se aduce por la Administración demandada, esa parte no debe conocer la condición de afiliada sindical de la recurrente a un sindicato. Y, en segundo lugar, a lo largo del procedimiento instructor se le ha informado y ofrecido la posibilidad de que acudiera asistida de letrado o de representante sindical. Así se indica, por ejemplo, en el acuerdo de incoación del expediente (folios 14 y 15 EA), en la puesta a disposición del acuerdo de incoación de 13 de julio de 2020 (folio 19 EA) o en la citación de la declaración (folio 23 y 37 EA), a la cual por cierto la recurrente no asistió. Por tanto, ninguna indefensión se ha causado a la recurrente que tenía conocimiento de esa posibilidad, al haber sido informada de forma expresa, y no ha hecho uso de ella. Por último, esa inobservancia no podría dar lugar a la pretendida nulidad de la resolución al no apreciar que haya podido causar indefensión a la parte quien, ha podido comparecer en el proceso al haber sido notificada puntualmente de cada trámite realizado y ha optado por no hacerlo, conociendo la posibilidad de acudir asistida de representante sindical y no lo ha hecho.

QUINTO.- En relación a la prescripción de las faltas imputadas a la recurrente y que han dado lugar a las sanciones objeto del presente contencioso, habrá que estar a lo indicado en la resolución impugnada por entender que aunque las faltas se cometieron en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, se trata de faltas continuadas: "Per justificar la falta reiterada, es tenen en compte totes les irregularitats comeses respecte a les tasques que té assignades la funcionària, relacionades en l'apartat "Fets" d'aquesta Resolució, produïdes entre els mesos de setembre i novembre de 2019, ambdós inclosos, tot considerant, des del punt de vista de la prescripció de la falta, que quan ens trobem davant de faltes de designi permanent o continuat, és a dir, una lesió del bé jurídicament protegit per la norma sancionadora que es perllonga en el temps, la prescripció opera d'una manera, mentre que quan l'acte sancionable s'exhaureix de manera instantània, en un sol moment, la forma de fixar el primer dia del terme de prescripció opera de manera diferent. En aquest cas, les faltes de caràcter successiu configuren una veritable situació il·lícita pel fet de perllongar-se en el temps i continuar lesionant el bé jurídic que la norma protegeix. Per aquest motiu es considera aquesta continuïtat en la comissió de la falta per part de la senyora Belen, en tant que persisteix i transgredeix la norma de forma reiterada, fent cas omís de les advertències, tant dels seus companys com de la responsable de l'oficina judicial". Argumentos éstos que se comparten y se acogen en su totalidad. Pero, además, como indica la actora las faltas se cometieron en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020 siendo que la resolución sancionadora se dictó en el mes de diciembre de 2020; por tanto, teniendo en cuenta la suspensión de plazos durante dos meses a causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, el plazo de prescripción, aun no considerando que se tratara de faltas continuadas, no habría transcurrido. SEXTO.-Por último y al respecto de la acreditación de los hechos imputados se aprecia conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, Sentencia de 17 Noviembre de 1998, Rec. 2857/1994 que ha señalado: "El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE , y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del TC como la del TS definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en SS 20 Ene. 1996 (recurso de apelación núm. 9074/1991 ), 27 Ene. 1996 (recurso de apelación núm. 640/1992 ) y 20 Ene. 1997 (recurso de apelación núm. 2689/1992 )". Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 13 Feb. 1995, Rec. 3391/1991 ha indicado: "en materia de sanciones administrativas la ausencia en tal orden de una "parte general" semejante a la del Derecho Penal, no debe ser interpretada como un apoderamiento a la Administración para la aplicación arbitraria de sus facultades sancionadoras, pues, tratándose de una laguna que debe cubrirse con las técnicas propias del Derecho Penal Ordinario, resulta obligado seguir los mismos principios en una y otra esfera, y por tanto, hay que atenerse a las exigencias impuestas por los principios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e imputabilidad, con la consecuencia inevitable de ser exigible una prueba acabada de culpabilidad, lo que excluye la prueba por indicios o meras valoraciones en conciencia, de tal forma que, en base al artículo 24.2 de la Constitución , la presunción de inocencia ha de primar en todas aquellas situaciones, en las que por falta de los elementos probatorios necesarios para integrar lo que el Tribunal Constitucional ha configurado como "mínima prueba de cargo", se plantee la duda sobre la posible responsabilidad del sometido a procedimiento disciplinario". En caso enjuiciado no se puede sostener que no haya existido una mínima prueba de cargo por parte de la Administración demandada en la imposición de las sanciones ahora recurridas, por cuanto se han realizado diversas actuaciones tendentes a la comprobación de los hechos tras que se pusieran de manifiesto unos hechos sobre los que la Administración tenía obligación de investigar como así hizo. Además, consta el relato de hechos expuesto por la LAJ que presenció tales hechos, resultando sabido que como funcionaria pública que actúa en el ejercicio de sus derechos goza de la presunción de veracidad reconocida en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 que señala que: "los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario". La razón de ser de dicha presunción es que la declaración del funcionario está revestida de las garantías de neutralidad y objetividad y se ha de reputar como más creíble máxime ante la falta de prueba de contrario que permita desvirtuar sus manifestaciones, esto es, goza de la presunción de veracidad siempre y cuando no sea desvirtuada por el recurrente. Ello sucede en el caso de autos donde la parte no ha aportado prueba que demuestre que los hechos expuestos minuciosamente por la LAJ no son ciertos. Se limita a aportar informes médicos que tratan de acreditar que la recurrente sufre un trastorno de ánimo que puede tener influencia en los comportamientos por los que ha sido sancionada.El perito de la actora en el acto de la vista, sostuvo que realizó la valoración de la Sra. Belen en el mes de marzo de 2021 y padece un trastorno del estado de ánimo, bipolar dos, que se manifiesta en actos impulsivos, que en situaciones de estrés es más fácil que se desestabilice, y que con esa patología se padecen molestias y deterioros y se puede trabajar, más o menos, si bien "se tiene que tener un poco de paciencia con ella". Pues bien, no existen documentos que acrediten que ese trastorno se sufría con anterioridad a tales hechos ni que se hubiera dado cuenta al servicio de valoración de riesgos laborales, por ejemplo, y pudieran justificar la falta imputada relativa a la falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados. Pero es que en relación a las otras dos conductas por las que ha sido sancionada (incumplimiento de jornada laboral y de las funciones que le han sido encomendadas) no es posible apreciar que esa patología pueda incidir en esas conductas concretas pues el incumplir el horario o jornada laboral o las funciones encomendadas en nada está relacionado con esa impulsividad o desestabilización. En definitiva, todo lo anterior determina que las alegaciones en que la parte fundamenta su recurso no puedan ser acogidas, lo que debe conllevar sin más consideraciones, a que el recurso deba ser necesariamente desestimado por considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SÉPTIMO.- Atendido el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede su imposición a la parte recurrente si bien limitadas a 300 euros por todos los conceptos".

La defensa de la parte recurrente en apelación interesa la revocación de la sentencia de instancia, con anulación de las sanciones de autos, reiterando los argumentos de primera instancia sustentadores en nulidad del procedimiento administrativo (por ser dictada la resolución sancionadora por órgano incompetente, por no información al sindicato al que pertenece la actora, por prescripción de las faltas disciplinarias; negación de los hechos; no acudir a la vía administrativa la recurrente por estar de baja por incapacidad temporal). Manifiesta que no ha tenido en cuenta la juzgadora de instancia, el principio de proporcionalidad, y que la Sra. LAJ denunciante no ha ratificado la denuncia, aparte que el Servicio de Prevención de riesgos laborales debía haber estado al tanto de las patologías que padecía la recurrente. Por último, impugna las costas impuestas en primera instancia por entender que se han dado serias dudas de hecho y de Derecho.

Por su parte, la Abogacía de la Generalitat de Catalunya manifiesta la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos jurídicos. Añade que procedería la inadmisión del recurso de apelación por ser los mismos argumentos jurídicos que los vertidos en primera instancia; indica además que, la resolución sancionadora se ha dictado por delegación por órgano competente; que el no participar la recurrente en el expediente disciplinario fue una opción suya y que en todo momento se informó a aquella que podía ser asistida de Abogado/a y de su representante sindical, no sufriendo indefensión material la parte recurrente; que la conducta de la recurrente es culpable, que no se ha infringido el art 24.2 CE 78, que se ha de estar a la presunción de veracidad del art 77.5 de la Ley 39/2015 , y que las sanciones impuestas no son desproporcionadas. Y que están justificadas las costas imuestas en la sentencia de instancia a la parte recurrente.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999 ) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

Como cuestión previa, indicar que, la defensa de la parte apelada sostuvo la inadmisión del presente recurso de apelación, en base a que los razonamientos jurídicos esgrimidos en segunda instancia son idènticos que en primera instancia, pues bien, este Tribunal considera que no es acogible la tesis aquí formulada de la parte apelada, puesto que, si bien es mejorable la redacción del recurso de apelación de autos, lo que no cabe duda es que por tal representación procesal se realiza una crítica explícita y exhaustiva a la sentencia de instancia, siendo novedoso el argumento de impugnar la sentencia recurrida en base a la existencia de serias dudas de hecho y de Derecho, por lo que en opinión de tal parte procesal no era dable la imposición de costas en primera instancia. Así las cosas, es procedente entrar a analizar el fondo del asunto que nos ocupa.

Del mismo modo, se ha de indicar que, en relación a los actos administrativos de cese de la recurrente en su puesto de trabajo y exclusión de ésta de la bolsa de interinos, que pendían su impugnación ante el JCA nº 10 de Barcelona (procedimiento abreviado nº 433/2022), ha recaído sentencia firme de tal Juzgado desestimatoria de las pretensiones anulatorias actoras, sentencia nº 23/2024 de 19.1.24 .

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:

"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba".

Asimismo, en la STSJC 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017, se nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, es conforme a Derecho, no es ilógica, ni contradictòria, ni incongruente, ni irrazonable, y està suficientemente motivada con aplicación de la normativa y jurisprudencia existente en la materia que nos ocupa al caso concreto, efectuando una valoración de la prueba en su conjunto con arreglo a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC y el principio de carga de la prueba del art 217 LEC.

De esta forma consideramos ajustados a Derecho los razonamientos jurídicos esgrimidos por la Magistrada "a quo", que damos por reproducidos por acertados en esta sede en aras a la celeridad procesal, junto con la argumentación jurídica que ahora se dirà, sin que se le haya causado indefensión material a la parte recurrente, la cual podía haber aportado testigos que desvirtuaran las faltas disciplinarias segunda y tercera, y no lo ha efectuado, siendo el actuar de la recurrente de total pasividad rechazando múltiples notificaciones habidas en el seno del procedimiento administrativo disciplinario, sin que ésta acudiera al mismo ni se personara a efectos de alegaciones y proposición de prueba. Al mismo tiempo, en cuanto al cargo primero, por la documental objetiva obrante en autos, es claro que no constaba validación alguna por la LAJ del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, de las vacaciones peticionadas por la parte recurrente.

Por otro lado, no consta sentencia o resolución alguna sobre resultado de la denuncia presentada por la actora sobre acoso moral laboral de fecha 11.11.19, al tiempo que la baja laboral por depresión mayor es de 24.1.20, curiosamente coincidiendo con el términos de sus vacaciones de navidad del 2019, que finían el 24.1.20.

Asimismo, la resolución del INSS acerca de las patologías psiquiátricas de la recurrente es de 14-12-21, muy posterior a la fecha de los hechos que nos ocupa.

Finalmente la invocación de patologías psiquiátricas de la recurrente, no invalidan los hechos sustentadores de los cargos aquí analizados, pues la parte apelante, es funcionaria interina desde el año 2007 y por tanto era sabedora perfectamente en tal tiempo de sus deberes y obligaciones, debiéndose hacer constar la circunstancia que nos hallamos ante faltas disciplinarias continuadas (por tanto, no están prescritas) las aquí judicadas, que comprenden el período octubre de 2019 a enero de 2020, por lo que la exploración pericial médica de la actora acontecida en marzo de 2021, no es relevante para considerar una posible incidencia psiquiàtrica de la recurrente en el momento de los hechos litigiosos de autos, siendo además que el documento psiquiátrico nº 7 acompañado a la vista oral de primera instancia, de fecha 30.12.20, también es muy posterior en el tiempo a la fecha de los hechos aquí analizados, haciendo constar como antecedente significativo de la recurrente una clínica depresiva de larga evolución. Por último, el único documento médico cercano a la fecha de los hechos, es el documento nº 8 adjuntado a la vista oral de primera instancia, datado el 23.10.2019, pero en el mismo se informa de la medicación que toma, siendo que las referencias a trastornos de la personalidad son del año 1996, la depresión en el año 1997 y la ansiedad en el 2011, también muy lejanos en el tiempo a los hechos que aquí nos circunscribiemos, elementos éstos insuficientes como para entender aplicables y valorables en nuestro caso a efectos de anulación o minoración de las sanciones disciplinarias impuestas.

Y todo ello sin olvidar que las sanciones impuestas guardan la debida proporcionalidad ya que el art 538 LOPJ estatuye la posibilidad de sancionar por faltas graves disciplinarias, la suspensión de funciones y sueldo hasta un año, y lo aquí impuesto es un mes de sanción por cada infracción disciplinaria. Del mismo modo, se ha de estar a lo preceptuado en materia de graduación de la concreta sanción a imponer, a las siguientes circunstancias previstas en el art 537 LOPJ a cuya virtud:

"En el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios:

1.º Intencionalidad.

2.º Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.

3.º Grado de participación en la comisión de la falta.

4.º Reiteración o reincidencia."

De esta forma, y subsumiendo los anteriores criterios graduativos al caso que nos ocupa, es un hecho cierto, objetivo e incontestable que se trata de infracciones -las cometidas por la recurrente- continuadas, reiteradas en el tiempo, voluntariamente ejecutadas por la Sra Belen, siendo sus acciones y omisiones causantes en todo caso de perjuicio evidente al servicio público Administración de justícia, siendo su participación total en todas ellas.

Por tanto, procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, es procedente la imposición de costas a la parte recurrente en segunda instancia, además de confirmar las costas inflingidas a la Sra. Belen en primera instancia, pues en ambos casos, no considera este Tribunal que hayan existido serias dudas de hecho y/o de Derecho vista la documental obrante en autos y el expediente administrativo. A mayor abundamiento, las costas en segunda instancia, atendiendo a la entidad de lo judicada, se cifran en 500 euros, IVA incluido, por todos los conceptos, de conformidad con la limitación de costas prevista en el art 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos legales, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen, contra la Sentencia nº 206/2022 de 25 de octubre recaída en procedimiento ordinario nº 86/2021-D del JCA nº 06 de Barcelona, que se confirma por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas derivadas de esta segunda instancia a la parte recurrente, cifradas en la suma total por todos los conceptos de 500 euros, IVA incluido.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.