Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 651/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 16/2023 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA MAGAN PERALES
Nº de sentencia: 651/2024
Núm. Cendoj: 46250330042024100619
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5659
Núm. Roj: STSJ CV 5659:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a 22 de noviembre de 2024.
5. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; y en los cuales:
Ha sido PARTE ACTORA: Dª Inés; parte procesal que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Ballester Gómez, y ha actuado bajo la dirección letrada de D. César Vila Lledó.
Ha sido PARTE DEMANDADA: La GENERALIDAD VALENCIANA, Administración pública autonómica que ha estado representada y defendida por sus propios Servicios Jurídicos.
Ha comparecido como PARTE CODEMANDADA: la mercantil, U.T.E. ELSÁN-TORRESCÁMARA, en su condición de concesionaria del servicio público, parte procesal que ha estado representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Gavilá Guardiola y ha tenido defensa letrada en la persona de Pedro Picazo Sentí.
Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. José M.ª A. Magán Perales, Magistrado accidental, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido que fue el escrito de interposición por Decreto de 23 de enero de 2023 del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, se requirió a la Administración para que remitiese el expediente administrativo, quedando la misma emplazada al proceso con dicho requerimiento.
La DEMANDA se formalizó mediante escrito presentado telemáticamente, en fecha 10 de julio de 2023. en el cual, tras exponer los hechos y realizar los alegatos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala que, previa estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se dictase Sentencia mediante la cual se declarase conforme al suplico de la misma, revocando la actuación administrativa impugnada; y reconociendo el derecho de la parte actora a ser indemnizada en el la cuantía que coincide con la cuantía señalada para el presente proceso.
La CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por parte de la Administración demandada se verificó mediante escrito presentado telemáticamente en fecha 26 de septiembre de 2023, en el cual la Administración autonómica se opuso a la demanda presentada de adverso, y tras exponer los hechos y realizar los alegatos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.
La PARTE CODEMANDADA realizó también su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, mediante escrito presentado telemáticamente en fecha 6 de noviembre de 2023, en el sentido de oponerse a la misma, Y tras las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.
Por Auto de 10 de noviembre de 2023de esta Sala y Sección se acordó recibir el proceso a PRUEBA; con el resultado que obra en autos y que oportunamente se valorará.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de febrero de 2024 se dio traslado a la Administración demandada (y simultáneamente, al resto de partes personadas) para formular sus respectivas conclusiones.
Las CONCLUSIONES DE LA PARTE CODEMANDADA fueron formuladas mediante escrito presentado telemáticamente, en fecha 23 de febrero de 2024.
Por último, las CONCLUSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA fueron formuladas mediante escrito presentado telemáticamente en fecha 6 de marzo de 2024.
Por Providencia de 18 de octubre de 2024 se señaló fecha para la DELIBERACIÓN de las presentes actuaciones; que tuvo lugar en fecha 7 de noviembre de 2024.
Fundamentos
En el presente proceso contencioso se impugna y somete a control judicial por parte de esta Sala y Sección el siguiente ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO:
-Resolución de fecha
La parte actora aporta la copia del acto administrativo impugnado como Documento n.º 1 de los que acompañan su escrito de interposición; siendo realmente el único documento que acompaña al escrito inicial.
El acto administrativo consta asimismo en el expediente administrativo; remitido por la Administración pública grabado en un CD. El expediente remitido, sin embargo, presenta unas graves carencias que deben ser puestas en conocimiento de la Administración, como esta Sala se ha visto obligada a hacer en anteriores ocasiones. Lo la Administración nos remite como "expediente digitalizado" incumple prácticamente todos los requisitos de legalidad procesal con los un expediente debe ser remitido a cualquier órgano judicial; y que vienen establecidos en el artículo 48.4 LJCA (en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre). En primer lugar, no se nos remite un expediente integro que forme una unidad, sino 37 documentos distintos, deliberadamente fraccionados y fragmentados en origen por la Administración autora del expediente. Además de lo anterior, lo que se nos remite como pretendido índice es una relación de los documentos del expediente que nos explica el número de páginas que tiene cada documento, dato éste absolutamente inútil, desde el momento en que el expediente se remite sin foliar, y carece de una numeración correlativa dada a todas sus páginas desde la primera hasta la última. O dicho de otra manera, el índice no remite a ningún número de página, con lo que su utilidad es nula.
Para terminar de dificultar el acceso al expediente, hasta tres de los archivos que componen el mismo se nos remiten "comprimidos", es decir, que tampoco son accesibles directamente; debiendo ser manipulados para acceder a su interior. La Administración se permite, una vez más, remitir un expediente que no es accesible directamente, con archivos conscientemente manipulados para que no sean accesibles, teniendo que acudir a unas desfragmentaciones o manipulaciones que esta Sala no tiene ninguna obligación de hacer.
Nos limitaremos a señalar lo que ya se le dijo a esta la Administración autonómica valenciana en la reciente Sentencia n.º 422/2024, de 4 de julio, de esta misma Sala y Sección, ECLI: ES:TSJCV:2024:4273: "El expediente remitido sin embargo, o lo que la Administración trata de remitir como expediente, infringe e incumple de manera manifiesta los requisitos que el artículo 48.4 LJCA establece para la remisión de cualquier expediente a un órgano judicial. Se trata de un expediente que se remite sin índice; o con un índice inútil, que no es más que una relación de documentos pero no remite a ninguna página concreta, porque (y este es el 2º incumplimiento legal) el expediente se ha remitido sin dar al mismo ningún tipo de foliado. El pretendido índice nos dice el número de páginas que tiene cada documento, dato este absolutamente inútil, porque (y este es el 2º incumplimiento legal) el expediente no tiene un foliado unitario que permita identificar desde la primera hasta la última de sus páginas. Por último, estamos ante un expediente atomizado, ya que la Administración ha decidido remitirlo deliberadamente fragmentado en 18 archivos distintos, de tal manera que es necesario ir abriendo uno por uno. (...) con este tipo de comportamientos parece como si la Administración autonómica valenciana quisiera hacer el expediente opaco, como si buscase deliberadamente dificultar lo máximo posible el control judicial de la Administración que -no olvidemos- comparece como parte demandada. El resultado es que resulta imposible citar las páginas concretas donde se encuentra el acto administrativo".
La remisión del expediente pone también de manifiesto la fecha concreta en la que tuvo lugar la NOTIFICACIÓN en papel (el
Se formula por la parte actora en este procedimiento una reclamación judicial por considerar que existe un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen todos ellos requisitos sine qua non para estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:
a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;
b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
d) que no se haya producido por fuerza mayor.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso contencioso rige también el principio general, inferido del art. 217.2 LEC 1/2000, según el cual corresponde la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho:
Los requisitos en materia de responsabilidad patrimonial se encuentran, en la actualidad. en los artículos 32 a 37 de la LRJSP 40/2015; normativa que hay que completar con las especialidades que en cuanto a tramitación se encuentran dispersas a lo largo de la Ley PACA 39/2015; concretamente las relativas a su iniciación ( art. 65 y 67 Ley PACA 39/2015), informes y dictámenes preceptivos del servicio y del órgano consultivo competente ( art. 81.1 Ley PACA 39/2015); audiencia al contratista ( art. 82.5 Ley PACA 39/2015) y resolución final ( arts. 91 y 92 Ley PACA 39/2015).
Según la demanda:
La descripción omite la hora en la que habría tenido lugar la caída, con lo cual desconocemos si fue a plena luz del día o por la noche. Cuestiones tan elementales como la visibilidad del elemento se omiten en la descripción de la demanda que realiza la parte actora.
Por estos hechos la parte actora reclama y lleva al suplico de la demanda una pretensión indemnizatoria en cuantía total de 41.683,71 euros. La cuantía coincide con la solicitada en la vía administrativa de petición en fecha 12 de junio de 2020; tal y como consta en el Documento n.º 1 del expediente administrativo (del cual resulta imposible citar la página en la que se encuentra, al haber incumplido la Administración la obligación de remitir el expediente debidamente foliado, como exige el artículo 48.4 LJCA) . La copia de la solicitud inicial es reiterada como Documento n.º 1 de los que acompañan a la demanda
En el supuesto de hecho que nos ocupa hay una serie de elementos que no son propiamente objeto de discusión jurídica, con lo cual no necesitan propiamente de prueba. Uno de ellos es la titularidad autonómica de la vía donde la recurrente se cayó, admitida desde el primer momento por la Generalidad Valenciana. Esta cuestión quedó confirmada con el informe emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de obras públicas en Castellón, confirmando que la travesía del municipio de Altura forma parte de la carretera autonómica CV-25 (Liria-Segorbe).
Tampoco se discute propiamente el hecho de la caída, por lo que resultaba innecesaria la práctica de una prueba testifical al respecto. La parte actora aportó una declaración escrita del testigo que presenció la caída; pero la inadmisión declarada por la Administración de esta prueba testifical es perfectamente conforme a Derecho, tal y como prevé el artículo 77.3 de la Ley PACA 39/2015.
Para dar respuesta a la reclamación planteada debemos determinar si existe relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la parte actora y el funcionamiento del servicio público. La cuestión solamente puede resolverse acudiendo a la VALORACIÓN DE LA PRUEBA practicada en este procedimiento, en los siguientes términos:
1º) Uno de los elementos más objetivos suele existir en cualquier procedimiento es el del ATESTADO POLICIAL ficha de incidencia policial, Informe, o cualquier otra denominación en el caso de no llegar a levantarse atestado; (cada Cuerpo policial lo llama de una manera) de la actuación que se lleve a cabo (que no necesariamente debe ser de la Policía Local, pudiendo intervenir el Cuerpo de Bomberos, el SAMU o cualquier otro servicio público, sea o no dependiente de la Administración pública demandada). Y ello porque éste es siempre el elemento más próximo temporalmente a los hechos, y el menos susceptible de ser alterado por ninguna de las partes litigantes.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, no hubo intervención alguna por parte de la Policía Local, con lo cual carecemos de un elemento objetivo que nos hubiera permitido valorar la realidad de las alegaciones de la parte actora, sobre todo por la objetividad que supone Este tipo intervención y la proximidad temporal de la misma respecto al hecho dañoso. La falta de un elemento como este supone básicamente que estamos ante una reclamación que parte únicamente de las afirmaciones de la propia parte actora. No obstante lo anterior, y como ya dijimos, la Administración demandada considera acreditada la caída, pero no la causa y la dinámica de los hechos, que es el aspecto discutido por la Administración.
2º) Debemos a continuación analizar y revisar la prueba llevada a cabo en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
2.1) La Administración recabó el preceptivo informe del funcionamiento del servicio, de conformidad al ya señalado artículo 81.1 de la Ley PACA 39/2015, informe que fue emitido en fecha 21 de diciembre de 2020 por el Jefe del Servicio de la Delegación de la Consejería en Castellón, y en el cual se señala lo siguiente:
"-La Avenida Valencia se corresponde con la carretera CV-25 que pertenece a la Red Básica de la Generalidad Valenciana y la conservación y explotación de la misma en ese tramo, es competencia de este Servicio Territorial de Obras Públicas de Castellón.
-NO existe constancia de llamada al Centro de Gestión y Seguridad Vial (CEGESEV), ni por parte del 112 ni por Policía Local o Guardia Civil. (...)
-Semanalmente el vigilante de la carretera CV-25 la recorre en varias ocasiones para notificar incidencias, de la inspección del día 17/08/2018, el vigilante no da cuenta de ningún tipo de irregularidad sobre la calzada que pueda provocar accidente alguno en este punto kilométrico.
-El paso de peatones elevado, en el lado que recae sobre la acera tiene una zona para el paso de agua de lluvia de unos 10 centímetros de anchura entre el bordillo y el propio paso elevado.
-El tramo de la CV-25 en este punto kilométrico 35+325 se trata de una travesía y donde existe una acera que discurre por el margen izquierdo de la carretera y puede ser atravesada por los peatones mediante paso de peatones.
-La regulación que regula los pasos elevados es la ORDEN FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas trasversales de alerta en carreteras de la Red de Carreteras del Estado.
-En su apartado 3.3 Criterios de diseño, se recomienda en el punto 3.3.4.1 como se debe solucionar el drenaje de los mismos sin que se afecte a la seguridad de los usuarios (peatones y vehículos).
-Drenaje.- Se debe garantizar el drenaje de las aguas que circulan por la calzada de forma que no se produzcan retenciones de agua o encharcamiento en los extremos del Reductor de Velocidad. Entre las posibles soluciones a considerar, se recomiendan las siguientes soluciones:
1. Captación de aguas pluviales mediante sumideros colocados en cada uno de los laterales de los carriles, en las proximidades del borde de aguas arriba del Reductor de Velocidad ubicado a mayor cota.
2. Ejecución, a lo largo de los laterales del paso sobre-elevado, de conductos embebidos que garanticen la evacuación de las aguas; evitando en todo caso discontinuidades entre el Reductor de Velocidad y la acera que puedan suponer obstáculo para el cruce peatonal o peligro para los vehículos que circulen por la zona.
-No se tiene constancia de que sucediesen más accidentes en ese punto. El paso de peatones lleva muchos años construido y nunca había tenido caídas imputables a la zona de desagüe de la cuneta."
2.2) Consta también que la Administración dio AUDIENCIA AL CONTRATISTA ( art. 82.5 Ley PACA 39/2015); en concreto a la empresa encargada del mantenimiento y conservación de la carretera (la UTE comparecida como parte codemandada en el presente proceso), que no es propiamente quien ejecutó el badén, sido quien lleva a cabo el mantenimiento ordinario de la carretera; por lo cual -ya lo adelantamos- ninguna responsabilidad puede derivarse hacia el mismo. Aparte de no discutirse en este caso la presencia de elementos extraños en el paso de peatones (vertidos, gravilla), lo cierto es que ni siquiera la propia Administración ha llegado a declarar en el acto administrativo la responsabilidad "directa" del contratista, por lo que difícilmente podría establecer la misma esta Sala.
También se dio audiencia a la empresa encargada de atender las emergencias en días festivos (BECSA, S.A.); quien manifestó también que no consideraba haber incurrido en conducta alguna que permitiera imputarle los daños objeto de reclamación; como así es.
2.3) Por último, a petición de la parte actora se solicitó oficio a la delegación de la Consejería de obras públicas en Castellón, siendo emitido el mismo por el jefe de servicio en fecha 29 de noviembre de 2023, donde se señala que revisadas las fotografías aéreas con el visor cartográfico GVA se constata que el paso de peatones en el año 2005 no estaba construido, y en el año 2007 aparece ya en su ubicación actual. Y que desde su construcción hasta el 18 de agosto de 2018 las intervenciones que se han realizado ha sido las de su repintado y barrido, tareas ordinarias realizadas por la sección de conservación de la carretera; y que se ejecutan periódicamente.
3º) Procede ahora valorar la PRUEBA PERICIAL practicada en sede judicial. En relación con esta valoración el art. 348 de la LEC 1/2000, dispone que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991).
La parte actora aporta junto con su demanda un INFORME PERICIAL DE PARTE emitido por el Arquitecto D. Rosendo, que la actora aporta como Documento n.º 5 de los que acompañan a su demanda. Se trata de un informe no visado por el Colegio Oficial de Arquitectos Superiores de Valencia, al que el perito dice pertenecer. En este informe se describe físicamente el paso de peatones existente en la avenida de Valencia de la localidad de altura, y que comparte (ya lo adelantamos) el mismo error de la demanda, que es considerar como legislación exigible y aplicable la Orden FOM/ 3053/2008; sobre la que después volveremos. En el informe se incluyen una serie de fotografías de lo que el perito considera soluciones deseables, pero sin llegar a establecer en ningún momento que exista algún tipo de defecto constructivo en el paso de peatones que nos ocupa.
Tampoco se acredita en este informe de parte que el paso de peatones haya sido construido con posterioridad a la entrada en vigor de las normas sobre accesibilidad y no discriminación de discapacitados que se invocan como aplicables; toda vez que la recurrente tampoco acredita ser una persona discapacitada. No obstante, las referencias que hace la demanda a que los itinerarios de tránsito mixto entre peatones y vehículos se deben realizar de forma que resulten accesibles tampoco pueden ser objeto de consideración, desde el momento en que el paso de peatones es plenamente accesible. En cuanto a que los pavimentos deben ser antideslizantes y sin rugosidades, éste es un hecho que nada tiene que ver con el objeto de este proceso. No estamos, como señala la demanda, ante una barrera física que hace que el itinerario no sea accesible. El itinerario era perfectamente accesible por cualquier persona.
4º) Por último, debemos valorar y acoger las conclusiones alcanzadas en el DICTAMEN DEL CONSEJO JURÍDICO CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, precisamente porque se trata de un órgano ajeno a la organización de la Administración demandada, dado el grado de fundamentación de sus dictámenes y la independencia formal que mantiene respecto de las Administraciones sobre las que Dictamina.
En el caso que nos ocupa, la Comunidad Valenciana es de las que cuenta con un Consejo Consultivo autonómico, que emitió -por ser preceptivo por razón de la cuantía- el Dictamen n.º 414/2022, adoptado en el Pleno de fecha 15 de junio de 2022 (que se corresponderían con el Documento n.º 25 del expediente administrativo; pero cuyas páginas nos resulta imposible citar al haber incumplido la Administración la obligación de remitir el expediente debidamente foliado, como exige el artículo 48.4 LJCA; además de ser este uno de los archivos que se nos remiten "comprimidos"). En este dictamen el órgano consultivo autonómico realiza un análisis exhaustivo de toda la prueba obrante en el expediente para terminar concluyendo lo evidente, y recomendando el órgano consultivo autonómico la absoluta improcedencia de conceder en este caso ningún tipo de indemnización al recurrente. Por la claridad empleada, esta Sala asume como propias todas y cada una de las consideraciones jurídicas del órgano consultivo autonómico.
La circunstancia clave que debemos considerar para determinar la relación de causalidad, es la adecuada VALORACIÓN DEL ELEMENTO FÍSICO QUE DETERMINA LA CAÍDA. Porque no basta que exista un defecto en la vía pública para que pueda declararse la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración (defecto que en este caso ni siquiera existe). Es necesario que ese defecto sea lo suficientemente adecuado como para considerarlo objetivamente como elemento adecuado para causar daño. Pues de lo contrario, estaríamos haciendo responder a la Administración de cualquier daño, convirtiéndola en un asegurador universal, algo que esta expresamente descartado por la jurisprudencia.
El deber de seguridad y vigilancia que corresponde a las Administraciones públicas no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que participa del servicio público de aceras o calzada, y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables. Ello ni forma parte de la realidad de las cosas, ni puede ser exigido por los ciudadanos.
Como vemos, no es posible dar en estos casos definiciones apriorísticas. La entidad del defecto depende del estándar medio de funcionamiento del servicio, cuestión ésta no discutida ni alegada por la recurrente. Y lo cierto es que es difícil dar una definición casuística del estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas orientativas:
1ª) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio);
2ª) el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque éste sea grave; y
3ª) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las circunstancias que presente el caso.
No es posible admitir que el título de la imputación de la Administración sea el servicio público atinente al deber de la entidad demandada de mantener las medidas de seguridad de sus instalaciones por debajo del estándar exigible. Aparte de no acreditarse por la parte actora estándar de ningún tipo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa (la lo adelantamos) no llega a existir relación de causalidad. Y por lamentable que sea el resultado de la caída, algo que nadie discute, no puede derivarse del mismo indemnización alguna.
Por todo ello, no basta cualquier irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que:
1º) no cumpla el estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y mantenimiento de vías urbanas, o
2º) imposibilite o dificulte notoriamente que sea evitada por los viandantes, o
3º) resulte inadvertida para estos en un deambular realizado con la debida diligencia.
No sólo ha de demandarse de la Administración que despliegue la adecuada diligencia en términos de estándar de funcionamiento razonable, sino que también el viandante ha de ser consciente de los riesgos inherentes al hecho de transitar por una vía urbana en la que es imposible que el pavimento esté totalmente liso y en estado de perfección absoluta y en el que, además, hay obstáculos ordinarios diversos, como los que citábamos anteriormente (semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), que debe sortear, y singularmente debe adoptar aquellas precauciones que sean proporcionadas a sus circunstancias personales, a las condiciones visibles o conocidas de la vía y a los posibles riesgos adicionales que asume al transitar por una zona en vez de por otras.
El sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( SSTS 13 de septiembre de 2002 y 5 de junio de 1998, entre otras).
Este Sala viene aplicando la doctrina jurisprudencial "leves defectos no dan lugar a indemnización", que tiene una de sus mejores expresiones jurisprudenciales en la STS de 17 de abril de 2007 (Sala IIIª, Sec. 6ª), rec. 3923/2003
En el mismo sentido las Sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la Sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio (...)".
Por otro lado, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que participa del servicio público de aceras o calzada, y ello porque no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables.
En este sentido destaca la expresiva STS de 22 de febrero de 2007 (Sala Iª): "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas
En base a dicha doctrina hemos manifestado que no existe relación de causalidad idónea cuando se trata de
En el caso que nos ocupa, el canal que desagua es un elemento NORMAL de la vía pública, en perfecto estado de funcionamiento, plenamente perceptible y advertible por cualquier peatón que emplee una mínima diligencia en el deambular. La insistencia de la parte actora en invocar la Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, del Ministerio de Fomento (publicada en el BOE de 29 de octubre de 2008) debe ser rechazada. Se trata (y así la denomina el Anejo) de una simple
El espacio dejado para el drenaje de agua está perfectamente dentro de la legalidad. Y en este sentido esta Sala asume como propias las conclusiones y fundamentaciones, por otra parte ubérrimas, contenidas en el acto administrativo, cuando se señala que:
"(...) de la observación de las fotografías lo cierto es que dicha canaleta de desagüe es un
Por otro lado, tropezar con dicha canaleta resulta difícil, dada su reducida dimensión 10 cm y ubicación, pegada al bordillo de la acera, pero más aún tropezar y caer de espaldas.
En este sentido sería conveniente matizar la diferencia entre un resbalón y un tropezón. Así pues, cuando hablamos que una persona se resbala y cae, generalmente es por culpa de una superficie húmeda o de una substancia resbaladiza en el suelo. En un resbalón, la persona pierde el punto de apoyo o pierde el contacto con el suelo y es más probable que caiga de espaldas en lugar de enfrente. Como resultado las lesiones comunes incluyen lesiones en la cabeza, lesiones en el cuello, lesiones de la espalda y cadera.
Por otro lado, cuando una persona tiene un accidente por tropezón y caída, es porque ha pisado algo o no han pisado completamente un objeto que es duro y/o está fijo. En la mayoría de los casos, los accidentes de tropiezo y caída pueden causar lesiones en la cara, la mano, el brazo, la rodilla o el codo".
Del contenido del Informe de funcionamiento emitido por el el Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Obras Públicas en Castellón, así como de las FOTOGRAFÍAS obrantes en el expediente se deduce que la calzada y el paso de peatones, en el punto en que ocurrió el accidente, tenía un buen y perfecto estado de conservación, sin constar incidencias en las labores de vigilancia se realizan a diario. Además, el punto en el que tropezó la reclamante es una zona para el paso de agua de lluvia de unos 10 centímetros de anchura entre el bordillo y el propio paso elevado para solucionar el drenaje sin que se afecte a la seguridad de los usuarios. No se trata de un "boquete" o de una "gran discontinuidad", como de manera claramente interesada pretendía hacer creer la parte recurrente. Las propias FOTOGRAFÍAS aportadas la recurrente ponen de manifiesto la
No habiéndose acreditado por la parte actora el anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la carretera CV-25 ni existiendo elemento alguno que pueda dar lugar al nacimiento de la relación de causalidad, procede confirmar en sede judicial la desestimación de la reclamación acordada por la Administración y ratificada en reposición; al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015.
En el presente procedimiento hay una ausencia de conexidad causa/efecto entre la actividad de la Administración y el resultado dañoso finalmente producido. En otras palabras, no se aprecia la existencia de relación de causalidad, sin que el simple carácter objetivo de la responsabilidad (o pretendidamente objetivo) baste para pretender una reclamación económica. No es posible admitir que el título de la imputación de la Administración sea el servicio público atinente al deber de la entidad demandada de mantener las medidas de seguridad de sus instalaciones por debajo del estándar exigible. Aparte de no acreditarse estándar de ningún tipo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no existe ni existió en ningún momento relación de causalidad.
Declarada la ausencia de nexo causal, ello lleva derechamente a la DESESTIMACIÓN íntegra del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que resulte tampoco necesario entrar a valorar ni terciar en la discusión de las cantidades reclamadas (que realmente constituían el grueso de la demanda planteada), por no ser procedente acceder a indemnización alguna.
COSTAS: En la Jurisdicción contencioso-administrativa rige, como regla general aplicable el criterio objetivo del vencimiento, ( art. 139.1 LJCA) por lo que procede imponer expresamente las costas causadas a la parte recurrente. Y al amparo de la posibilidad establecida en el artículo 139.4 LJCA (que citamos en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre), "En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa". Esta nueva redacción parece impedir la aplicación del criterio que hasta ahora había mantenido esta Sala de señalar siempre una cantidad máxima a reclamar en concepto de costas.
No obstante lo anterior, el ATS de 3 de julio de 2024 (Sala IIIª, Sec. 4ª), dictado en el recurso n.º 411/2024, Ponente: LUCAS MURILLO DE LA CUEVA;ECLI:ES:TS:2024:8687A , y el posterior ATS de 9 julio de 2024 (Sala IIIª, Sec. 4ª), dictado en el recurso n.º 317/2024, Ponente: REQUERO IBÁÑEZ;ECLI:ES:TS:2024:9410A ; han establecido la posibilidad de que el órgano judicial resuelva en primera y única instancia pueda seguir limitando las costas, criterio que se asume por este Juzgado en garantía de la parte procesal que finalmente tenga que asumir la condena en costas, en el sentido de mantener la existencia de una LIMITACIÓN DE CUANTÍA respecto a las costas.
Por último, debemos precisar el alcance de la condena en costas respecto a las partes comparecidas como codemandados. Cuando no estamos ante codemandados que hayan comparecido voluntariamente para defender sus intereses, sino ante partes que han sido codemandadas directamente por la parte actora, o bien la Ley exige su presencia en el pleito, algo que sucede en tres supuestos tasados muy específicos: caso de las Compañías Aseguradoras, art. 21.1.c) LJCA) ; caso de los concesionarios del servicio público, según el art. 196 de la Ley estatal 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), o caso del beneficiario de la expropiación ( art. 2.2 LEF de 1954). En estos tres casos singulares y tasados es evidente que la condena en costas debe serlo no solamente de las generadas por la Administración pública, sino también respecto de cada una de las partes codemandadas de comparecencia obligatoria.
RECURSOS Y DEPÓSITOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa,
Por todo lo cual, en nombre de Su Majestad el Rey Felipe VI, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
1º) DESESTIMAR recurso contencioso-administrativo interpuesto.
2º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora; si bien limitando las mismas hasta una cantidad máxima de 1.500,00 euros (más IVA), respecto de las generadas por la Administración pública demandada; y la misma cuantía de 1.500,00 € (más IVA) respecto de las costas generadas por la parte comparecida como CODEMANDADA, dada su comparecencia necesaria.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; informándolas que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

