Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4781/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3055/2022 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 4781/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100722

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7256

Núm. Roj: STSJ CAT 7256:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.:

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085063022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085063022

N.I.G.: 4314845320198003427

N.º Sala TSJ: RECUR - 3055/2022 - Recurso de apelación - 630/2022-J

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Inmaculada, Mariana, Celia

Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez, Monica Alvarez Fernandez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado:

-Riverstone International Ireland Designated Activity Company (sucesora de ZURICH iNSURANCE,PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA)

INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT,

SERVEI CATALA DE LA SALUT,

INSTITUT PERE MATA (CSMA-VENDRELL),

Procurador/a: Ana Torres Ayza, Jaume Gasso I Espina, Jordi Fontquerni Bas, Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4781/2025

Ilmos. Sres./ras.:

Presidente

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/das

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Andrés Maestre Salcedo

Dª. Montserrat Raga Marimón

D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 3055/2022, interpuesto por Inmaculada, Mariana y Celia, representadas por la Procuradora Mónica Álvarez Fernández, asistido de la Letrada Montserrat Martí Perpinyà, contra la sentencia 228/2022, de 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, en el procedimiento ordinario 154/2019 , siendo parte apelada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador Jordi Fontquerni Bas y dirigido por la Letrada Anna Prades Gasulla.

Han comparecido como partes codemandadas el INSTITUT PERE MATA, S.A. representado por la Procuradora Ana Torres Ayza, defendida por el Letrado Josep Pallejà Monnè; el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (CATSALUT), representado por el Procurador Jaume Gassó i Espina, defendido por el Letrado Jaume Olaria Sagrera; y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la mayúscula inicial Procuradora Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 154/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, se dictó sentencia 228/2022 de 29 de septiembre de 2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial presentada frente al SERVEI CATALÁ DE LA SALUT como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al Sr. Fernando.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Mónica Álvarez Fernández, asistido de la Letrada Montserrat Martí Perpinyà, en nombre y representación de Inmaculada, Mariana y Celia, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizase en su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 3055/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial presentada frente al SERVEI CATALÁ DE LA SALUT como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al Sr. Fernando.

La demanda se fundamenta en el retraso en el diagnóstico de un meningioma meningiotelial que ocasionó un retraso en la intervención quirúrgica que se practicó para tratar el mismo, lo que supuso una pérdida de oportunidad a una curación con menores secuelas a las acaecidas, por lo que reclama la cantidad de 190.620,63 euros

2.-La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo, la pretensión de condena de la Administración sanitaria por el alegado retraso en el diagnóstico de un meningioma benigno localizado en el lóbulo frontal del cerebro, lo que habría representado una pérdida de oportunidad en conseguir un tratamiento menos agresivo y una curación sin secuelas. En síntesis, se fundamenta en la sentencia de instancia:

"La actora fundamenta su reclamación en los informes periciales que se aporta con la demanda del dr. Carlos Antonio y dr Juan Francisco, ambos especializados en valoración del daño corporal. Ambos consideran que existió un retraso en el diagnóstico del tumor que presentaba el paciente ( diagnosticado el 28 de junio de 2015, realizándose la intervención quirúrgica el 7 de julio de 2015), siendo contradictorios sin embargo sus informes respecto al momento en que a su juicio existió negligencia médica. Así, entiende el dr. Juan Francisco que el retraso en el diagnóstico fue de dos años, consistiendo la negligencia médica en una falta de diagnóstico en septiembre de 2013 en que el paciente presentaba signos de patología neurológica, insistiéndose en etiquetar el cuadro como psiquiátrico en el Institut Pere Mata en que realizaba la visitas. El dr. Carlos Antonio, sin embargo, entiende que la negligencia médica consistió en una falta de diagnóstico por parte del Hospital Juan XXIII en junio de 2014, siendo en la vista en dicho centro de fecha 20 de junio de 2014 cuando existen signos sugestivos de patología orgánica y no psíquica.

Al margen de la contradicción expuesta, ciertamente indicativa de la dificultad para determinar la negligencia médica en que se fundamenta la demanda, la cuestión realmente relevante, en los términos anteriormente expuestos, esto es, si la intervención quirúrgica anterior fruto de un diagnóstico anterior, hubiera evitado o aminorado las secuelas, no ha quedado acreditada con los informes periciales aportados por la actora. Así, ambos informes se basan en la consideración de carácter general de que el transcurso del tiempo hace que pese el tumor se extienda y provoque complicaciones como el edema cerebral, siendo la recuperación peor de la esperada y provocando importantes secuelas. Consta sin embargo en autos informe pericial del dr. Torcuato, especialista en neurocirugía y jefe del servicio de neurocirugía del Hospital del Mar y del Hospital de Sant Pau, que indica que, un diagnóstico más precoz del tumor no hubiera repercutido en el proceso oncológico, pues se obtuvo con la intervención las extirpación completa del tumor, de tipo benigno, y con un crecimiento lento.

Respecto a las secuelas que presentaba el paciente, indica que existía afectación del lóbulo frontal izquierdo residual a la situación preoperatoria del paciente, que obedece en parte a la medicación con psicofármacos, ajena al proceso oncológico, pudiendo estar también en relación, principalmente las alteraciones del lenguaje, con la propia cirugía, necesaria, en cualquier caso y de la que esta afectación es un riesgo inherente, manifestando en el acto de la vista que tanto el riesgo de la intervención, como las secuelas, hubieran sido las mismas aun cuando la cirugía se hubiese realizado un año antes.

Frente a la consideración genérica de los peritos de la actora, que se limitan a afirmar la existencia de secuelas por la extensión del tumor hasta que fue diagnosticado, el perito de la demanda, además de explicar el lento crecimiento de este tipo de tumor, entre 1 y 3 milímetros al año, ofrece una explicación razonable a las secuelas, sin que pueda deducirse del informe que la operación quirúrgica practicada antes las hubiera evitado, ni tan siquiera como una mera posibilidad. Atendiendo así a las razones detalladas y concretadas en el caso del perito de la demandada, dr. Torcuato, así como a su mayor cualificación en el ámbito que nos ocupa, por su especialidad neurocirugía, se ha de dar mayo validez a su pericial frente a las consideraciones genéricas y ausencia de explicación de razón en el caso concreto de los informes periciales de la demandante".

Por estas razones el Juzgado desestima la demanda.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

La defensa jurídica de Inmaculada, Mariana y Celia interpone recurso de apelación que comienza exponiendo los antecedentes relativos a la asistencia médica prestada al Sr. Fernando, deficiente por el negligente justificado diagnóstico de un meningioma cerebral, consecuencia de un agravamiento de su patología, con pérdida de oportunidad de tratamiento y las secuelas padecidas.

El 6 de septiembre de 2013 fue valorado por el servicio de urgencias del INSTITUTO PERE MATA y, a pesar del cuadro sintomático que presentaba, no se le derivó a neurología, ni se recomendó realizar pruebas complementarias, continuando el tratamiento como enfermedad mental. Durante meses posteriores realiza controles periódicos mientras que su estado se agravaba. El 31 de marzo de 2014 fue atendido, tras una caída en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, seguido de otra visitas donde se reflejaba su situación. El 20 de junio de 2014 fue visitado por el neurólogo, consignándose en lo siguiente en el recurso de apelación:

"Tal i com ja es va exposar des d'un inici en la nostra demanda, i com així va quedar acreditat amb la prova practicada, en aquesta visita del neuròleg al Sr. Fernando realitzada en data 20/06/2014 existeix una clara negligència mèdica per part del facultatiu que va intervenir, el qual entenem que en tot cas hagués hagut d'acordar la pràctica de proves complementàries per comprovar i/o descartar la presència de causes orgàniques en les dolències que presentava el pacient. Dit d'una altra forma, s'hagués hagut de prescriure al mateix un TAC cerebral la qual cosa hagués permès detectar que la causa de tota aquesta simptomatologia que presentava el Sr. Fernando era un tumor celebrar que el mateix tenia. Aquesta desídia i falta de diligència del facultatiu van suposar una clara pèrdua d'oportunitat en el tractament que s'havia de dispensar al Sr. Fernando, i a la vegada van suposar un clara i excessiva demora en el diagnòstic i posterior tractament que s'havia de dispensar al Sr. Fernando, ja que el tumor cerebral que el mateix tenia no se li va diagnosticar fins un any més tard, concretament en el mes de 16.06.2015, amb els conseqüents danys i perjudicis que d'aquest retràs se'n va derivar".

En cuanto a los motivos jurídicos de recurso de apelación, en el apartado segundo se alega error en la sentencia de la valoración de la prueba. Lo decisivo, a criterio de la parte apelante, es que el objeto del debate no se centra en el momento en que se había de realizar la intervención quirúrgica, sino en el momento en que se podía haber determinado la existencia del tumor y, en consecuencia, definido el tratamiento más conveniente. El señor Fernando acabó padeciendo edema cerebral y crisis epilépticas que, en el caso de haber sido detectado a tiempo, un año antes cuando la Administración dispuso de la ocasión para realizar un simple TAC cerebral, su hubiera podido evitar o como mínimo aminorar sus efectos, dada la mayor afectación a la masa cerebral del paciente, por lo que habría existido una clara pérdida de oportunidad.

En la sentencia de forma errónea se califican las argumentaciones de los peritos como contradictorias, lo que no es cierto a la vista de las manifestaciones de los doctores Carlos Antonio y Juan Francisco, que coinciden en que existió pérdida de oportunidad en la asistencia prestada en día 20 de julio de 2014, donde fue atendido por el neurólogo doctor Anselmo, al que se había derivado para descartar organicidad en su estado de salud, sin que se acordara pese a ello un TAC cerebral:

"Ambdós pèrits. Dr. Carlos Antonio i Dr. Juan Francisco, van ser coincidents i molts clars en quant a dos extrems:

1. Que la simptomatologia que presentava el pacient en el mes de juny de 2014 quan es visitat pel neuròleg era una simptomatologia amb trets neuronals (i no únicament psicològics com s'havia apuntat fins al moment)

2. Que existien indicadors externs i objectius en el pacient, molt especialment la "parèsia de la mirada superior" a la que més endavant farem expressa referència, que portaven a pensar que ens trobàvem davant un quadre neuronal i no psicològic.

3. Que el retràs en el diagnòstic del tumor va provocar major afectació de la massa cerebral, amb major desplaçament de la mateixa i amb aparició d'edema cerebral.

En la sentencia se da mayor credibilidad a la pericial del doctor Torcuato, quien concluye que el retraso en el diagnóstico en ningún caso alteró el resultado final, extremo en el que la parte apelante está disconforme, dado el gran número de contradicciones en que incurrió:

"Arribats a aquest punt s'ha de fer especial menció a la manifestació que realitza el Dr. Torcuato en el minut 43'30'' de la gravació I on de mode literal afirma "si yo encuentro esta imagen del 2015 en el 2014 probablemente hubiera escogido cirugia", ergo de tal manifestació entenem EN TOT CAS que se'n deriva la clara acreditació de la pèrdua d'oportunitat al·legada per aquesta representació, en el sentit que de la falta de diligència del neuròleg que va atendre al Sr. Fernando el 20/06/2014 de realitzar un tac al mateix quan precisament havia estat derivat pels serveis psiquiàtrics per descartar organicitat, hagués evitat, com a mínim, un any de patiment al Sr. Fernando i la seva família, i a la vegada un any d'evolució de creixement del tumor amb la conseqüent afectació del mateix en la salut del pacient i conseqüències que se'n van derivar precisament d'aquest retràs en el diagnòstic, tals com aparició o agreujament d'edema i aparició de crisis epilèptiques.

També es important destactar un extrem en el que coincideixen els tres pèrits i que es correspon en que tots tres afirmen que el pacient tenia una PATOLOGÍA DUAL és a dir, tenia tant patologia psiquiàtrica com orgànica (vid minut 50 a 51 gravació I), per tant aquesta conclusió a la que arriben els tres pèrits ens confirma de nou que va existir una clara pèrdua d'oportunitat quan el 20/06/2014 no es va prescriure al Sr. Fernando una prova mèdica com un TAC precisament per confirmar o descartar la vessant orgànica d'aquesta patologia dual, ja que la vessant psiquiàtrica ja la tenia diagnosticada".

En el juicio ha quedado, a criterio de la parte apelante, la existencia de una clara pérdida de oportunidad en la asistencia médica dispensada al señor Fernando el 20 de julio de 2014, momento en que fue visitado en el servicio de neurología del Hospital Joan XXIII, ya que presentaba una clínica de bases neuronal que debía haber llevado a prescribir un TAC, donde se habría visto que presentaba un tumor cerebral de importantes dimensiones, por lo que en julio de 2015, cuando fue intervenido quirúrgicamente, sin ningún género de duda la afectación al paciente hubiese sido menor:

"Per tant, atenent a tot el que hem exposat entenem que concorren en el cas concret tots i cadascun dels requisits que es precisen per poder declarar l'existència de responsabilitat patrimonial de l'Administració, ja que com a conseqüència del greu retard en el diagnòstic del Sr. Fernando es va causar al mateix un dany efectiu i avaluable econòmicament, dany totalment antijurídic i que fou conseqüència directa d'un anormal funcionament d'un servei públic concretat en una falta de diligència en els diferents professionals i centres que van tractar al Sr. Fernando i que en cap cas van practicar, tot i la greu i clara simptomatologia neuronal que presentava el mateix, cap prova (com per exemple un TAC) per intentar obtenir un diagnòstic diferencial i en qualsevol cas intentar confirmar o descartar l'origen orgànic del quadre que presentava el Sr. Fernando.

En els casos de pèrdua d'oportunitat com els que ens ocupen, l'actuació negligent del metge no és el que causa la malaltia al pacient (tumor) sinó que el que fa és limitar o privar les possibilitats de curació o ve afecten al desenllaç de la dolència i seqüeles produïdes per la mateixa. Precisament aquest diagnòstic tant tardà del tumor del Sr. Fernando van tenir com a conseqüència directa un agreujament del seu estat, així com unes majors seqüeles del mateix. És important destacar en aquest punt l'informe d'electromiografia de data 15 de febrer de 2016 emès per la doctora Elsa (foli 73 de 92 de l'expedient administratiu de l'Hospital Joan XXIII, la qual de forma expressa indica: Cal considerar que els símptomes sensitius-motors a hemicós dret i del llenguatge són secundaris a meningioma frontal esquerra? sense que en cap cas tals seqüeles puguin ser imputades a la intervenció quirúrgica en sí com de forma totalment injustificada va pretendre al·legar el Dr. Torcuato".

Tras cuantificar el daño causado, interesa con la estimación del recurso de apelación la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

1.-La defensa del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT expone los antecedentes que considera relevantes para impugnar el recurso de apelación, alegando que no existe una valoración arbitraria, ilógica o absurda de la prueba practicada en el Juzgado y, antes al contrario, de la lectura de recurso únicamente se observa la disconformidad con el pronunciamiento judicial que le ha sido desfavorable, existiendo las mismas alegaciones pese a la falta de soporte probatorio.

No se ha acreditado una relación causal entre la asistencia sanitaria prestada al señor Fernando per parte del Institut Pere Mata de Reus, y del Hospital Universitari Joan XXIII de Tarragona. En síntesis por estos argumentos:

"L'encertat pronunciament judicial es basa, com la pròpia Sentència expressa, en una ponderada valoració de la prova practicada -- especialment la pericial-- d'acord amb les regles de la sana crítica, tal com estableix l' article 348 de la LEC. Així, fonamentalment, en el dictamen elaborat pel Dr. Torcuato, metge especialista en Neurocirurgia. La jutjadora ha admès explícitament el caràcter prevalent d'aquest dictamen a partir de la consistència dels seus fonaments tècnics i del plus de credibilitat i la major força de convicció que es desprèn de la seva condició d'especialista, la qual cosa acredita la suficiència tècnica i l'experiència pròpies d'un metge especialitzat en els tractaments i en el tipus d'actuacions com els que resulten objecte del litigi, criteri aquest establert pel Tribunal Suprem, entre d'altres, en la Sentència de 30-3-2005, i reiterat pel TSJC en moltes altres sentències citades ja en el nostre escrit de conclusions.

El dictamen pericial del Dr. Torcuato fa avinent que el meningioma meningotelial que va presentar el Sr. Fernando és un tumor benigne, de creixement lent, que no es troba a l'interior del cervell sinó per fora i que en anar creixent l'empeny cap endins i pot generar, com en el present cas va succeir, un edema al voltant del tumor. Segons el Dr. Torcuato, la clínica que apareix l'any 2013 no és d'origen orgànic sinó psiquiàtrica, caracteritzada per dos símptomes que no guarden cap relació amb el tumor: crisis d'ansietat importants i episodis de dolor precordial repetits, derivats de les crisis referides".

En el juicio, como prueba documental, consta el informe valorativo emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en vía administrativa, que concluye los mismos términos que la sentencia y descarta la existencia de un retardo diagnóstico negligente. Los doctores Juan Francisco y Carlos Antonio sostienen la existencia de este, sobre la base de que un tratamiento más precoz habría comportado una menor gravedad de las secuelas y pérdida de oportunidad. Como señala la sentencia estos dos peritos discrepan incluso en la fecha en que se situaría el retardo diagnóstico.

Tras alegar, de forma subsidiaria, la existencia de pluspetición, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

2.-La defensa jurídica del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT se opone al recurso de apelación. Alega que la sentencia de instancia ofrece criterios objetivos y motivados para elegir un criterio pericial frente a otros, y basado en la mayor especialización del perito doctor Torcuato que es neurocirujano.

Se resalta en el recurso de apelación la incongruencia entre lo consignado en el folio nueve del dictamen del doctor Torcuato, cuando en realidad no existe ninguna contradicción:

"En relació al que s'acaba d'indicar no existeix la pèrdua d'oportunitat adduïda per la part apel·lant, atès que un diagnòstic anterior no haguera anticipat la intervenció, per tant no ha existit en aquest supòsit una pèrdua d'alternativa al tractament, i ni tant sols pèrdua al control evolutiu de la lesió, atès que com va declarar l'especialista Dr. Torcuato, cas d'haver-se diagnosticat el meningioma l'any 2014, s'haguera pautat un control d'any en any, per tant tampoc no haguera tingut més seguiment que el que va efectivament tenir.

En conseqüència, en aquest supòsit queda descartat el factor d'incertesa en el resultat de la patologia que ens ocupa, perquè un diagnòstic anterior en el temps haguera tingut el mateix resultat".

Tras alegar, de forma subsidiaria, la existencia de pluspetición, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

3.-El Letrado del INSTITUT PERE MATA impugna recurso de apelación ateniéndose a las alegaciones del resto de codemandadas en este juicio.

4.-El Letrado de la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA impugna recurso de apelación y resalta que los peritos facilitados por la parte recurrente entraron en contradicción:

"Por el contrario, el Dr. Carlos Antonio situó el retraso en el diagnóstico en la visita de 20 de junio de 2014 en el servicio de neurología del Hospital Joan XXIII, porque considera que ya había signos neurológicos que obligaban a la realización de un TAC.

La recurrente sostiene que ambos peritos reconocieron que el paciente presentaba una patología dual, psiquiátrica y neurológica. Pero eso no es así. El Dr. Juan Francisco manifestó que todo era imputable al tumor y que la medicación psicotrópica no interfería en su estado.

Sin embargo, el Dr. Carlos Antonio reconoció que inicialmente presentó un cuadro psiquiátrico y que en un segundo tiempo aparece la sintomatología causada por el tumor y que el tratamiento al que estaba sometido en la visita del mes de junio de 2014 producía síntomas como confusión, enlentecimiento, etc., aunque quiso salvar su postura restando importancia a los efectos de la medicación".

La sentencia de instancia acoge las conclusiones del doctor Torcuato, especialista en neurocirugía, y valora de forma acertada las pruebas periciales para concluir que no ha existido un retraso, ni pérdida de oportunidad puesto que la intervención y las secuelas hubieran sido las mismas un año antes atendiendo al lento crecimiento de este tipo de tumores.

Tras alegar, de forma subsidiaria, la existencia de pluspetición, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Resolución del recurso. Régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de los demandantes cumple en parte con el requisito.

La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece: "Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios público salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen".

Y el artículo 34 dispone que: "Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".(En igual sentido se pronunciaban los artículos 139, apartados 1 y 2 y el art. 141.1 de la ahora derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.

En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la "lex artis", de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la "lex artis" constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis". Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano.

El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios. Corresponde al reclamante justificar la vulneración de la "lex artis" por parte de las instituciones sanitarias, siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el artículo 386 de la LEC.

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Por el contrario, probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad probatoria", aplicado por el Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas.

QUINTO.-Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

El examen de la abundante documentación y el análisis crítico de las pruebas periciales aportadas en este procedimiento nos ha llevado a la conclusión de haberse prestado una correcta asistencia sanitaria, adecuada al señor Fernando, aunque lamentablemente presenta secuelas, sin que se pueda atribuir a un defectuoso diagnóstico, tratamiento o retraso por la Administración sanitaria. Falta prueba completa de la conexión directa entre la inactividad y negligencia con el resultado desfavorable.

La pretensión de la parte actora radica en la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, derivada de la asistencia dispensada en el Institut Pere Mata y en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, cuando el paciente presentaba un cuadro psiquiátrico de larga evolución, determinándose finalmente que padecía un meningioma cerebral.

Se considera por la recurrente que existió un retardo en el diagnóstico, y eso ha representado una pérdida de oportunidad que ha incrementado las secuelas del señor Fernando, tras la extirpación quirúrgica.

Lo cierto es que de la abundante prueba practicada se concluye la complejidad e inespecificidad del cuadro clínico del paciente al que se diagnosticó un tumor benigno de muy lento crecimiento que iba afectando a sus capacidades y que, finalmente, fue extirpado completamente con éxito. Se sostiene que de haberse intervenido al paciente un año antes el resultado hubiera variado porque el edema dejó secuelas que un año antes no presentaría.

Pues bien, en primer lugar, frente a ello el perito doctor Torcuato afirmó que no se operan los meningiomas diagnosticados antes de que el paciente presente signos de afectación neurológica, sino que se controla mediante revisiones anuales. Ello en la consideración de que el tumor es benigno, de muy lento crecimiento y, en cualquier caso la cirugía ha de ser de extirpación total, radical, lo que va a afectar partes del cerebro y causar secuelas.

En segundo lugar, no tenemos duda a la vista de la prueba practicada que, dada la localización del tumor en la parte frontal del cerebro, ha afectado al lenguaje y a la deambulación, por lo que la resección del tumor lleva implícita la permanencia de secuelas relacionadas con ese área del cerebro. Éstas se hubieran producido incluso si hubiera sido intervenido un año antes (este tipo de tumor crece entre 1 y 3 milímetros al año) y, por lo que se refiere al edema, se reabsorbe tras la intervención ocupando el cerebro su lugar.

La conclusión que alcanza por el Juzgado es racional al dar mayor valor al dictamen pericial del médico especialista en neurología y jefe del servicio de neurocirugía del Hospital del Mar y del Hospital de Sant Pau, al tiempo que tiene en cuenta que en los propios informes aportados por la actora se deduce, sobre consideraciones de carácter general sobre el transcurso del tiempo, que existe indefinición sobre el día inicial en el que fijan el inicio del retraso en el diagnóstico, por lo que no se dan las condiciones para establecer la responsabilidad de la Administración.

Existe falta de prueba, singularmente de la pericial aportada por la propia parte recurrente, sobre las relación de causalidad entre las lesiones y las consecuencias del alegado retraso, sin que pueda concluirse que ha estado sin asistencia, dado el crecimiento de 1 a 3 milímetros por año del tumor que padecía el señor Fernando. El padecimiento psicológico de este de años de evolución pudo superponerse con la afectación con el tumor, pero en un periodo de tiempo en el que la actuación quirúrgica no hubiera variado el resultado de padecer secuelas compatibles con la intervención quirúrgica.

En procedimientos similares la prueba se muestra concluyente, inmediata de forma temporal y causal, y aquí aparecen dudas que no pueden cubrirse con el pago de una indemnización pecuniaria a cargo de la entidad sanitaria. No está probado que el daño se haya producido por error o por retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Inmaculada, Mariana y Celia, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Inmaculada, Mariana y Celia,, contra la sentencia 228/2022, de 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona, en el procedimiento ordinario 154/2019, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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