Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 868/2022 de 23 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100021
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:259
Núm. Roj: STSJ CAT 259:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220001488
Materia: Personal Administració Autonòmica
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093010622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093010622
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Hilario
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: 039;INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Francisco José Sospedra Navas
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la parte actora, a través de su representación procesal y defensa letrada, lo dirige "contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2021 contra el resultado de las calificaciones correspondientes a la quinta prueba (prueba médica) del proceso selectivo 46/002/21 para el acceso a la categoría de Mosso/a d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya".
Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo se dicta resolución expresa, que consta notificada al actor. Se trata de la resolución de 31 de mayo de 2022 de Secretari General, Departament d'Interior, por la que se acuerda:
A través del suplico de su demanda la parte actora interesa de la Sala que en relación con la actuación administrativa impugnada dicte "Sentencia por la que dejando sin efecto la misma y reconociendo la nulidad de la valoración de la cuarta prueba prevista en la base 6.1.6 (comprobación de las causas de exclusión médica) de la convocatoria se proceda a anular mi declaración de no apto en la mencionada prueba y declarándoseme apto se le reconozca el derecho a ser valorado en la fase de concurso con la puntuación correspondiente y, en consecuencia, en el supuesto de estar encuadrado por mi puntuación entre uno de los 435 primeros candidatos, previa valoración de méritos, se le reconozca el derecho a seguir el proceso selectivo convocándolo al curso a la realización del curso selectivo previsto en la base 6.3 con todos los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar, subsidiariamente, y para el supuesto que no se declare la nulidad de la prueba, solicitamos que previa estimación del recurso se proceda a la revisión de la actuación del Tribunal Calificador en función de los parámetros expuestos, y tras la prueba de contraste se declare la aptitud del recurrente en dichas pruebas médicas, así como se reconozca su derecho al pase a la segunda fase, fase formativa, de acuerdo con la Base 6.3 de la resolución de 13 de enero de 2021, condenándose a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales, incluso económicas, inherentes a dicho reconocimiento y efectos retroactivos desde la fecha de la publicación de las listas de opositores Aptos y todo ello con expresa imposición de costas".
En el apartado de "Hechos" de la demanda, del primero al sexto, se exponen los motivos por los que esta parte sostiene que deben prosperar aquellas pretensiones articuladas en el suplico de la demanda. Vienen formulados en síntesis como sigue.
1.- Primero.- Nulidad de la actuación impugnada por falta de capacidad de los facultativos del Centro Quiron Teknon (Dra. Concepción) para realizar la valoración e informe justificativos de la declaración de no aptitud, al no tratarse de miembros del Tribunal Calificador.
2.- Segundo.- La prueba médica practicada por la Administración carece de parámetros excluyentes. Lo pone de manifiesto el informe pericial del Dr. Felicisimo, también los informes de Adela, psicóloga, y del Dr. Ignacio, médico de familia, concluyentes de un riesgo inexistente o muy bajo de recaída en la anorexia nerviosa.
3.- Tercero.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en supuestos análogos al presente (procesos selectivos de Guardia Civil y Policía Nacional) resolviendo a favor de los candidatos cuando se les excluye con base en una enfermedad genérica.
4.- Cuarto.- El Tribunal Calificador se ha extralimitado en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, incurriendo en arbitrariedad y desviación de poder. Además, la causa de exclusión médica no figura en el reciente cuadro de exclusiones de acceso a la Policía Nacional.
Identifica como puntos de hecho controvertidos sobre los que ha de versar la prueba los siguientes: "la arbitrariedad y desviación de poder existente en la declaración de no apto en la prueba médica, la falta de capacidad como asesor del médico que declara el no apto del Sr. Hilario, la falta de motivación de la resolución de no apto, la inexistencia de patología psiquiátrica o de posibilidad futura de recaída, así como la inexistencia de causa de exclusión o dificultad para desarrollar la función policial, y la jurisprudencia contradictoria con la decisión tomada por el Tribunal Calificador". Y propone como medios de prueba: "- Documental aportada con la comparecencia y con el escrito de demanda, por reproducida"; "- Documental obrante en el expediente administrativo por reproducida"; "- Más documental consistente en que se requiera al Departamento de Interior para que aporte detalle de los resultados del test de personalidad y perfil psicológico de la entrevista personal del Sr. Hilario en la convocatoria de Mossos d'Esquadra del año 2021"; "- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 de la LEC 1/2000, junto con la presente demanda se acompaña señalado de documento uno dictamen pericial elaborado por D. Felicisimo, Licenciado en Medicina y Cirugía (...) interesando en el momento procesal oportuno por este perito se proceda a la ratificación judicial del informe emitido a fin de ampliar lo expresado o contrastarlo con los argumentos que la demandada pueda exponer en su escrito de contestación a la demanda". Pruebas que se admiten por auto de la Sala y que se practican en las actuaciones.
En conclusiones finales, vienen a reiterarse los argumentos vertidos en la demanda, corroborados a su juicio con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas a su instancia, pericial y documentales.
Identifica como punto de hecho controvertido sobre el que ha de versar la prueba el siguiente: "Exclusió del recurrent de conformitat amb les bases que regeixen la convocatòria". Y propone como medios de prueba: "Documental: consistent a tenir per reproduïts els documents que es troben en l'expedient administratiu incorporat a aquestes actuacions". Pruebas que se admiten por auto de la Sala.
En conclusiones finales, la Abogada de la Generalitat sostiene la conclusión "Segona.- Les proves practicades no han aconseguit desvirtuar el criteri utilitzat en el procés selectiu ni que l'exclusió del recurrent no va ser conforme a Dret", significando que "En les actuacions processals d'aquest recurs no s'ha practicat cap prova pericial insaculada adreçada a acreditar les al·legacions de la recurrent", y que la pericial médica de la parte actora no desvirtúa aquel criterio sostenido por el Tribunal Calificador de exclusión del actor.
Se han traído más arriba las pretensiones y los motivos que sostienen ambas partes en este proceso. Como puede verse, la controversia consiste dilucidar si se ajusta a derecho la exclusión por razones médicas del actor aspirante a mosso d'esquadra, concretamente, por presentar "Antecedentes de patología psiquiátrica grave o que haya requerido ingresos hospitalarios que se considere que puedan comprometer o dificultar la acción policial", descrita en el "Anexo 3. Causas de exclusión médica por falta de aptitud psicofísica", apartado "7. Trastornos psiquiátricos", punto 6, de la convocatoria número 46/21, de oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso de la escala básica del cuerpo de mossos d'esquadra.
De entrada, procede descartar el argumento de la Administración que se basa en la falta de impugnación de las bases de la convocatoria. No se cuestiona que las bases de la convocatoria son la ley del concurso. Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo admite que se puedan impugnar las bases de la convocatoria bien cuando se publican, bien con posterioridad cuando se ataque cualquier acto de desarrollo de las mismas si éstas incurren en motivos de nulidad de pleno derecho, precisamente por quedar las bases supeditadas al artículo 23.2 de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que la recurrente no hubiera impugnado las bases de la convocatoria (más concretamente la causa de exclusión aplicada) no impide que por la Sala se examine la cuestión de fondo planteada.
Sentado lo anterior, como se ha dicho, la controversia se ciñe en el caso particular de autos a una cuestión estrictamente probatoria y fáctica, la consistente en dilucidar si el aspirante incurre en la causa de exclusión médica prevista en "Anexo 3" de la bases de la convocatoria 46/21 concerniente a "7. Trastornos psiquiátricos", concretamente, "7.6 Antecedentes de patología psiquiátrica grave o que haya requerido ingresos hospitalarios que se considere que puedan comprometer o dificultar la acción policial", y con ello si resulta conforme a derecho de la declaración de no apto en las pruebas médicas de esa convocatoria 46/21 de acceso a la escala básica del cuerpo de mossos d'esquadra.
I) En vía administrativa (expediente administrativo), obran los pareces médicos siguientes.
1) El informe de 7 de octubre de 2021 emitido por la Dra. Concepción, psiquiatra de Centro Médico Teknon, a petición de la Administración demandada. Se reproduce en parte:
"Antecedentes psiquiátricos: Refiere diagnóstico de Trastorno de la Conducta Alimentaria (Anorexia Nerviosa) a finales del año 2016 que motivó un ingreso en el HSJD de Barcelona en el año 2017. Refiere haber tomado tratamiento farmacológico (Fluoxetiona 20 mg/día) así como haber mantenido psicoterapia hasta que es dado de alta en el año 2018. Niega seguimiento en la actualidad.
Exploración psicopatológica: Buen contacto y aspecto. Discurso fluido coherente, sin trastornos en la forma/curso y contenido del pensamiento. Eutímico. Niega cogniciones anorexígenas en la actualidad ni conductas restrictivas/purgativas. Niega ideación autolítica pasada o actual. No detecto sintomatología psicótica. Niega auto/heteroagresividad. Sueño y apetito conservados. Juicio de la realidad conservado.
Conclusiones: Se trata de un paciente de 21 años con antecedentes relativamente recientes de TCA (subtipo Anorexia nerviosa) que requirió ingreso hospitalario en una Unidad de Agudos para su manejo (alta según el paciente en 2018) que permanece estable de su patología de base en la actualidad, sin otra sintomatología objetivable en el momento actual.
Si bien el paciente se encuentra estable en la actualidad, existe una significativa posibilidad de recaída de su trastorno de base así como de padecer de otra sintomatología en la dimensión afectiva/alimentaria ante la exposición a estresores ambientales variados.
Orientación diagnóstica: Anorexia Nerviosa en remisión total".
2) Aportado junto al recurso alzada, el informe de alta ambulatoria de fecha 28 de marzo de 2018 emitido por el Dr. Hipolito, psiquiatra, Hospital Sant Joan de Déu de Lleida. Figura como "Diagnòstic principal: Anorèxia Nerviosa -Tipus restrictiu". "Donat d'alta amb data 28/03/2018". "Motiu; Fi de tractament -alta mèdica". En el apartado de psiquiatría se dice (se reproduce en parte):
"Pacient que va iniciar contacte amb el nostre servei l'any 2012 per problemes a l'escola per dir-li gordo, foca i es va començar a manifestar un cert rebuig a la pròpia imatge corporal.
Però no va estar fins l'any 2017, que de nou va consultar per una pèrdua de pes de 76 a 59 kg en 2 mesos. La restricció alimentària havia començat 3 mesos abans. (...)
Es va iniciar el tractament del trastorn de conducta alimentària segons protocol del centre, amb intervencions de psicologia, infermeria i psiquiatria i donada una aturada en l'evolució es va derivar a Unitat Especialitzada de BCN. Des de llavors el pacient ha mantingut una evolució correcta i es dona de d'alta dins d'una normalitat".
3) El comunicado interno de fecha 9 de noviembre de 2021 dirigido a la Presidenta del Tribunal Calificador por la Responsable de Seguimiento y Valoración Médica, emitido por la Dra. Jacinta, que explicita:
"En relació amb la comprovació de les causes d'exclusió mèdica previstes a l'annex 3 de la convocatòria mitjançant oposició lliure per cobrir places de la categoria de mosso/a de l'escala bàsica del cos de Mossos d'Esquadra (núm. de registre de la convocatòria 46/21), es van realitzar les revisions entre els dies 1 i 8 d'octubre de 2021 a la seu de Quirón Prevención (...).
L'aspirant Hilario (núm. NUM000) va ser exclòs per incórrer en la causa d'exclusió "Antecedents de patologia psiquiàtrica greu o que hagi requerit ingressos hospitalaris que es consideri que poden comprometre o dificultar la funció policial" prevista al punt 7.6 de l'annex 3 de la bases de la convocatòria.
En dat 3 de novembre, l'aspirant presenta recurs d'alçada i aporta informe d'alta mèdica ambulatòria de l'Hospital de Sant Joan de Déu de Lleida de data 28 de març de 2018.
Un cop revisada la documentació que l'aspirant aporta, es comenta el següent:
Els antecedents d'un trastorn d'aquest tipus en un aspirant constitueix una causa d'exclusió per manca d'aptitud psicofísica perquè s'ha pogut constatar en altres casos semblants que la turnicitat, la nocturnitat, la dificultat de mantenir torns d'alimentació estables i, en general, les situacions d'alta exigència emocional a les quals els policies estan sotmesos són factors de risc per la recaiguda d'aquest tipus de trastorns alimentaris o d'altres associats, com depressió, trastorns del son o trastorns d'ansietat.
Es considera que l'aspirant presenta una causa d'exclusió contemplada a les bases de la convocatòria".
II) En vía judicial, los informes y la prueba pericial siguientes.
4) Aportado por la parte actora como documento acompañado a la demanda, el informe de Adela, psicóloga, Institut Català de la Salut, emitido en fecha 16 de febrero de 2022, que tras exponer los resultados de exploraciones física y complementaria, indica en el apartado final de evolución clínica:
"Segons la informació aportada pel pacient, l'exploració psicomètrica i física, i la valoració clínica realitzada, concloem que Hilario no compleix criteris per un trastorn de la conducta alimentària. Així mateix, tampoc hem observat simptomatologia suggestiva de cap altre trastorn en el moment actual".
5) Aportado por la parte actora como documento acompañado a la demanda, informe clínico emitido en fecha 16 de febrero de 2022 por el Dr. Ignacio, médico de familia, Institut Català de la Salut, que expresa:
"Dejo constancia que el paciente con unos datos de filiación que se encuentra en el encabezado este escrito, si bien consta un antecedente de haber sufrido un trastorno de la conducta alimentaria, de carácter leve, a los diecisiete años, tras haber realizado terapia multidisciplinar, ha superado completamente su problema de salud.
Fue dado de alta definitiva del mismo en 03/2018.
Haciéndome eco del informe de valoración psicológica realizado por la Licenciada Adela, con fecha del 22/12/2021 Declaro al paciente libro enfermedad, sin riesgo de recurrencia".
6) Aportado por la parte actora como documento acompañado a la demanda, el informe médico-pericial emitido en fecha 7 de julio de 2022 por el Dr. Felicisimo, valorador del daño corporal, que lo ratifica en sede judicial. En el apartado de "Consideraciones médico-periciales", tras profundizar sobre el concepto de "Anorexia nerviosa / Trastorno de la conducta alimentaria" y exponer los antecedentes obrantes en las actuaciones (con descripción de la evolución del paciente y los informes más arriba referidos del Dr. Hipolito, Dra. Concepción, Adela y Dr. Ignacio), presenta la consideración final siguiente:
"A pesar de la existencia de una posibilidad de recaída en relación a la exposición a factores estresores ambientales y laborales, la inexistencia de factores de mal pronóstico de la enfermedad (existencia de un trastorno por consumo de alcohol, la cronicidad de la enfermedad, un bajo índice de masa corporal, una mayor severidad de problemas sociales y psicológicos, la larga duración del cuidado hospitalario, y la duración en el tiempo del trastorno), junto con la normalidad psicopatológica afirmada por dos especialistas en este tipo de enfermedades, hacen que deba considerarse el problema de salud diagnosticado en el año 2017 como un proceso de carácter leve y en la actualidad superado, y siendo la posibilidad / probabilidad de recaída extremadamente baja (prevalencia durante la vida del paciente del 0'3%).
(...) el argumentario que motiva la exclusión del aspirante, el Sr. Hilario, basado en la existencia de "Antecedentes de patología psiquiátrica grave o que haya requerido ingresos hospitalarios que se considere que puedan comprometer o dificultar la acción policial" queda desvirtuado, por lo que es nuestra opinión que esta exclusión fue indebida, quedando demostrada la normalidad psicopatológica del aspirante con los informes emitidos por el Dr. Ignacio (informe de fecha 16/02/2022) y por el informe de la psicóloga Sra. Adela (informe de fecha 16/02/2022)".
Como tiene dicho esta Sala y Sección, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo en sentencia número 4290/2023, de 21 de diciembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 982/2020 (registrado en la Sección con el número 426/2020), y en sentencia número 452/2024, de 14 de febrero, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 586/2019, en supuestos como el de autos lo esencial es que la causa médica prevista en las bases de la convocatoria haya de ser en el caso una verdadera causa de "exclusión" y responder así a esta realidad desde el punto de vista médico y funcional en la medida en que "pueda comprometer o dificultar el ejercicio de la función policial".
Concretamente, sobre la concreta causa de exclusión médica aquí concernida no hay pronunciamientos previos de esta Sala y Sección. No versa este pleito sobre la concurrencia de la causa de exclusión médica consistente en "Trastornos de conducta alimentaria" (recogida en el apartado 7.5 del anexo 3 de la convocatoria), al no resultar controvertido que el actor aspirante no padece dicha patología (anorexia) en el momento en que ha de ser comprobadas las causas de exclusión médica según las bases de la convocatoria. Sobre esta última causa, de esta Sala y Sección la reciente sentencia estimatoria recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1750/2021 (registrado en la Sección con el número 470/2021). No sobra traer algunas consideraciones de alcance general que por ejemplo en dicha sentencia se realizan sobre las condiciones de las exclusiones médicas y el alcance de la discrecionalidad técnica en las pruebas médicas.
"TERCERO.- Condiciones de las exclusiones médicas y alcance de la discrecionalidad técnica en las pruebas médicas.
Es preciso que las bases regulen las causas de exclusión de forma que puedan los aspirantes conocerlas y, en su caso, en la medida que lo permita su patología, prepararse o adecuarla para superar esta fase del proceso selectivo. Las consecuencias de la exclusión de un aspirante son graves, puesto que le impide acceder a la función pública, derecho reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, frustrando los intereses legítimos y causando perjuicios personales y económicos cuando se declaran inútiles los esfuerzos personales, el tiempo invertido y los sacrificios que claramente ha llevado a cabo quien ha superado las anteriores fases o pruebas del proceso selectivo.
Las exclusiones médicas tienen su razón de ser en la naturaleza de la función a desempeñar. La finalidad de los reconocimientos médicos es detectar aquellas patologías no meramente circunstanciales y que inhabiliten, menoscaben o dificulten el ejercicio de los cometidos propios que van a desarrollarse en caso de superación del proceso selectivo.
Como tiene dicho esta Sala y Sección, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 982/2020 (registrado en la Sección con el número 426/2020), en supuestos como el de autos lo esencial es que la causa médica prevista en las bases de la convocatoria haya de ser en el caso una verdadera causa de "exclusión", y responder así a esta realidad desde el punto de vista médico y funcional en la medida en que pueda dificultar el ejercicio de la función del Cuerpo o Escala al que se pretende acceder.
2.- Alcance de la discrecionalidad técnica en las pruebas médicas.
Ya hemos indicado que el objeto de este juicio es determinar si la exclusión de la opositora en el reconocimiento médico fue ajustada a Derecho. La Administración defiende que no puede sustituirse el juicio técnico emitido por el Tribunal Calificador en el ejercicio de una potestad discrecional. Y ello tanto por su imparcialidad, como especialización en la práctica de las pruebas selectivas, de modo que otra interpretación constituía los órganos judiciales en Segundos Tribunales de las oposiciones y concursos, sustituyendo con sus criterios los que corresponden por disposición legal y las bases al Tribunal Calificador.
El Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, pero debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. El juicio técnico del Tribunal Calificador es revisable en la jurisdicción cuando los aspirantes impugnan su actuación. Como es conocido, la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente conocimiento especializado y, por otro, admitir el margen de disconformidad con la aplicación, así como los aspectos controvertidos en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El juicio técnico del Tribunal Calificador ha de ser plasmado cuando se plantea la revisión de las calificaciones por los aspirantes, pues no opera discrecionalidad alguna en el deber de explicar las razones del juicio técnico tanto en vía judicial o administrativa, que queda fuera del llamado juicio de discrecionalidad técnica, pues cualquier otra solución se acerca a la arbitrariedad por la falta de aplicación de las razones que han conducido a un juicio técnico; en definitiva valoración y superación o no de las pruebas selectivas.
En la actualidad cuál ha de ser la motivación del juicio técnico para ser válida se sustenta en tres exigencias:
1.- Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
2.- Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
3.- Especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Son numerosas las sentencias que contempla los requisitos en estos términos:
En este recurso el juicio técnico comprende la apreciación y valoración de la causa de exclusión por falta de aptitud psicofísica consistente en "Trastornos de la conducta alimentaria. Trastornos del sueño", prevista en el punto 7.5 del anexo 3 de las bases de la convocatoria.
Ello significa que, a la vista de los datos que obtenga el Tribunal Calificador, ha de valorar el estado físico y psíquico de la aspirante, emitir un juicio crítico razonable y estar debidamente motivado".
Bien, en el supuesto de autos la concurrencia de la causa de exclusión médica del apartado del apartado 7.6 "Antecedentes de patología psiquiátrica grave o que haya requerido ingresos hospitalarios que se considere que puedan comprometer o dificultar la acción policial", del "Anexo 3" de las bases de la convocatoria 46/21, viene motivada por la Dra. Jacinta, Responsable de Seguimiento y Valoración Médica y Miembro del Tribunal Calificador, a través de aquel comunicado interno de fecha 9 de noviembre de 2021 obrante en el expediente administrativo, que no ha sido ratificado en sede judicial (no ha sido llamada como testigo-perito en este procedimiento). Dicho comunicado interno contiene una motivación genérica, desvinculada de las peculiaridades de la patología padecida por el aspirante actor, que serviría para entender presente la causa de exclusión en todos los casos de antecedentes de un trastorno de conducta alimentaria con ingreso, y que asocia, sin más concreción ni prueba ("s'ha pogut constatar en altres casos semblants", se dice en el comunicado, constatación que sin embargo no viene acompañada de dato alguno) a la afectación del ejercicio de la función policial. Tampoco el informe de la Dra. Concepción, psiquiatra, obrante en el expediente administrativo (no ratificado en sede judicial, al no haber sido llamada al procedimiento judicial), se prodiga en el análisis de las singularidades de la patología del aspirante actor, limitándose a sostener sin más datos (lo que también aquí valdría sin más motivación para todos los casos de antecedentes por anorexia con ingreso) que si bien el paciente se encuentra estable en la actualidad, "existe una significativa posibilidad de recaída de su trastorno de base" "ante la exposición de estresores ambientales variados". Dichos informes se siguen de forma acrítica y a pies juntillas por el Tribunal Calificador
Lo que contrasta con el resultado que ofrece la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, consistente en el informe de 7 de julio de 2022 del Dr. Felicisimo, acompañado junto a la demanda y ratificado en sede judicial. El perito médico describe la evolución del paciente a la luz de los informes de los facultativos que le han tratado (psiquiatra, psicóloga y médico de familia) y significa la inexistencia en el caso particular del paciente de factores de mal pronóstico de la patología (esto es, la "existencia de un trastorno por consumo de alcohol, la cronicidad de la enfermedad, un bajo índice de masa corporal, una mayor severidad de problemas sociales y psicológicos, la larga duración del cuidado hospitalario, y la duración en el tiempo del trastorno") a los efectos de una posible recaída, de tal suerte que acaba sosteniendo el carácter "leve" de la patología sufrida por el paciente en 2017 con alta médica en 2018, y con una posibilidad de recaída en la enfermedad "extremadamente baja", conclusión ésta que se apoya también en la contundencia de los informes de la psicóloga Adela y del médico de familia Dr. Ignacio, directamente conocedores de la evolución del paciente.
A la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas en las actuaciones, no cabe sino descartar la concurrencia del motivo de exclusión médica del apartado 7.6 "Antecedentes de patología psiquiátrica grave o que haya requerido ingresos hospitalarios que se considere que puedan comprometer o dificultar la acción policial", del "Anexo 3" de la bases de la convocatoria 46/21.
Por lo que se impone en definitiva la estimación del recurso contencioso-administrativo, la declaración de disconformidad a derecho de la actuación administrativa, la anulación de ésta, la procedencia de la pretensión contenida en el primer apartado del suplico de la demanda en el sentido de reconocer el derecho de Hilario a ser declarado apto en la fase de oposición y de continuar (en su caso, en atención a la puntuación final obtenida en dicha fase) en el proceso selectivo conforme a lo previsto en las bases de la convocatoria 46/21, y la condena a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
Al tratase la cuestión controvertida de un asunto estrictamente fáctico, con opiniones médicas confrontadas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 no procede efectuar expresa condena de imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
