Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 843/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1130/2022 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 843/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100832
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16228
Núm. Roj: STSJ M 16228:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
DON CARLOS VIEITES PÉREZ
DOÑA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
DON ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1130/2022, interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la resolución de 7 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2019.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 10 de enero de 2024 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado después a las partes para el trámite de conclusiones, y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 17 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2019, por importe de 35.193,30 euros.
El recurrente, abogado de profesión y dado de alta en el IAE, es objeto de un procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de gastos reclamados porque el interesado no aporta las facturas correspondientes a los datos consignados en los libros registro, reduciendo los 77.302,47 euros de gastos incluidos en la autoliquidación a 2.000 euros como gastos de difícil justificación.
En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se añade que las facturas aportadas con el recurso no son suficientes ya que no se consignan las partidas de gasto a que hacen referencia, no pudiendo la Administración proceder a comprobar datos de otros obligados tributarios.
El TEAR desestima la reclamación presentada, reproduciendo lo dicho en vía administrativa. Se destaca que los gastos no están debidamente contabilizados y que las facturas correspondientes al proveedor A.O.C. no especifican a qué concreto servicio corresponde, añadiendo que no es posible que la Administración acceda sin más a la información de terceros, pues conculcaría el deber de sigilo del art. 95 LGT y la normativa sobre protección de datos.
En su escrito de demanda, la parte demandante insiste en la deducibilidad de los gastos reclamados, con los siguientes argumentos referidos a cada uno de los bloques que menciona:
- Servicios prestados por colaboradores: 8.500 euros por facturas emitidas por el abogado Sr. Pedro Antonio, asesor fiscal Sr. Benedicto de 1.800 euros, Sr. Luis Manuel por 955,53 euros, Sergio Blasco Abogados, S.L. por importe de 800 euros al mes (9.600 euros), abogado Sr. Patricio por importe de 5.000 euros. De todos estos gastos la AEAT tiene conocimiento después de cada declaración de IVA trimestral realizada.
- Gastos relacionados con un vehículo (12.412,80 euros).
- Arrendamiento de plaza de garaje (1.706,40 euros).
- Gastos vinculados al despacho profesional sito en la calle Mayor de Palencia (suministros y reformas por 3.872,64 euros).
- Gastos de oficina general correspondientes a suscripciones, telefonía, informática, seguros y otros (3.528,23 euros), otros gastos de oficina por hotel, notario, procurador, donativos y tasas universitarias (1.962,81 euros).
- Viajes y desplazamientos, que divide en gastos por kilometraje (1.723,30 euros, gastos de viajes (564,15 euros), viajes a Palencia desde Madrid (790,40 euros por kilometraje y 134,35 euros de peaje), gastos de comidas, viajes, atenciones a clientes, por importe de 6.728,84 euros.
- Cuotas colegiales 980,47 euros.
- Seguros de responsabilidad civil 1.214,37 euros.
- Obras de reparación de un inmueble sito en Fuentes de Valdepro (Palencia) a cuya ejecución fue condenado por la Audiencia Provincial, por importe de 9.942,20 euros.
Denuncia la falta de comprobación por parte de la AEAT de todos estos gastos con los datos que obran en su poder correspondientes a otros obligados tributarios. Reclama la posibilidad de aportar nuevos documentos en vía contencioso-administrativa.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. En primer lugar, plantea la concurrencia de desviación procesal por haberse solicitado en el suplico de la demanda la nulidad de una resolución sancionadora que no ha sido objeto de impugnación.
Asimismo, alega que la documentación que se aporta con la demanda no lo fue en vía administrativa ni ante el TEAR. No se advirtió del supuesto error en la notificación del requerimiento, éste no fue debidamente atendido y tampoco en vía económico-administrativa se presentaron los libros-registro justificativos de los gastos, siendo tal comportamiento contrario a la buena fe procesal.
En cuanto al fondo, es decir, en relación a la deducibilidad de los gastos, se han presentado facturas pero no se han contabilizado las partidas de gasto a que hacen referencia tales facturas, y no todas las facturas han sido presentadas. Analiza cada una de las partidas de gasto que se reclaman para concluir en el mismo sentido expuesto por la AEAT, poniendo en duda la realidad del gasto o su vinculación con la obtención de ingresos.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
«1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) ,
En concreto, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad ( STS de 8 de marzo de 2012, recurso 3780/2008). La STS de 22 de mayo de 2015, recurso 202/2013, razona que
En primer lugar, respecto de la desviación procesal imputada por el Abogado del Estado por solicitarse la nulidad de una resolución sancionadora que no es objeto de recurso, ello no puede considerarse sino como mero error de transcripción, pues en su escrito de demanda no se contiene ninguna mención a la misma ni argumentos impugnatorios relativos a aquélla. Evidentemente, esta Sala no analizará una resolución sancionadora que no es objeto de recurso y no hará pronunciamiento alguno al respecto en el Fallo.
En cuanto a la cuestión principal planteada, relativa a la deducibilidad de los gastos, es preciso resumir brevemente los acontecimientos acaecidos en vía administrativa.
Consta en el expediente que el obligado tributario fue requerido el 21 de mayo de 2021 para aportar los libros registros de su actividad económica y las facturas que sirvieron de soporte para su confección, no atendiendo el requerimiento. Se dictó a continuación propuesta de liquidación de 13 de agosto, eliminando los gastos consignados en su autoliquidación y admitiendo únicamente 2.000 euros como gastos de difícil justificación, y advirtiendo al interesado de la posibilidad de aportar toda la documentación requerida en el trámite de alegaciones.
El recurrente no aportó documentación hasta la interposición del recurso de reposición, en concreto, nueve facturas giradas por el Sr. Pedro Antonio y doce facturas giradas por el Sr. Benedicto, indicando también la necesidad de tener en cuenta otras facturas que no aporta pero que tienen que obrar en poder de la Administración.
En el recurso de reposición se desestiman las alegaciones por no consignarse las partidas de gastos relativas a tales facturas, no adjuntándose los correspondientes libros-registro.
En la reclamación económico-administrativa se insiste en los mismos argumentos y se reclama que, teniendo la Administración a su disposición los documentos justificativos de los gastos, se tengan en cuenta, al menos, los gastos declarados por otros contribuyentes, descontándose de la liquidación practicada, y
Ahora en sede judicial, el recurrente reclama la deducibilidad de múltiples gastos, muchos de los cuales ni siquiera fueron mencionados en vía administrativa, aportando diversa documentación.
Podemos, por tanto, distinguir dos supuestos distintos: i) gastos no alegados ni sobre los que se aportó ninguna prueba antes de la interposición de la demanda (vehículo, arrendamiento de plaza de garaje, suministros y reformas del despacho profesional, gastos de oficina, suscripciones, telefonía, informática, seguros, notario, procurador, donativos, tasas universitarias, viajes, comidas, atenciones a clientes, cuotas colegiales, seguros de responsabilidad civil y obras de reparación); ii) gastos por servicios prestados por colaboradores.
En relación con los primeros, debemos recordar la doctrina sentada por los tribunales acerca de la posibilidad de aportar pruebas no aportadas en su momento ante los órganos de gestión o inspección tributaria. Los tribunales han admitido la posibilidad de presentarlos con posterioridad, tanto en vía de revisión administrativa ( STS de 20 de abril de 2017, recurso 615/2016, que así lo resolvió respecto al recurso de reposición, con cita de otras anteriores - SSTS de 20 de junio de 2012, recurso 3421/2010, y 24 de junio de 2015, recurso 1936/2013-), como en vía económico-administrativa o en sede judicial ( STS de 10 de septiembre de 2018, recurso 1246/2017).
Dice esta última sentencia:
Como señala el Tribunal Supremo, la aportación extemporánea de documentación tiene un límite, y es que la actuación por parte del administrado no sea maliciosa o abusiva.
En el presente caso, al resumir el
En segundo lugar, y por lo que respecta a las facturas emitidas por lo que el recurrente considera colaboradores de su actividad profesional y por las que contrata determinados servicios, procede confirmar la conclusión alcanzada por la AEAT. Al margen de que algunas facturas tampoco fueron aportadas en su momento y se presentan ahora con la demanda, la razón que impide su reconocimiento es la falta de acreditación de su vinculación con la obtención de ingresos. Se trata de facturas genéricas en las que no se especifica el servicio prestado; habría sido necesario, en su caso, que en las mismas se concretase el específico servicio realizado (asunto objeto de asesoramiento, actuaciones profesionales llevadas a cabo, como asistencia a reuniones, juicios u otros actos judiciales, etc.). Como refiere el acuerdo de liquidación, no se aportan tampoco los libros registros de gastos, lo que podría facilitar la comprobación de estos extremos.
Además, llama la atención que todas estas facturas cuya deducibilidad reclama versen sobre servicios de carácter supuestamente jurídico o, cuanto menos, prestados por otros profesionales de la abogacía, convirtiendo al recurrente en una especie de intermediario de servicios jurídicos prestados por terceros.
Por último, en cuanto a la alegación de que los documentos justificativos de sus gastos obran en poder de la Administración y que, al amparo del art. 34.1 de la Ley 39/2015, no tiene obligación de aportarlos, debemos señalar que ello sólo alcanzaría a parte de los gastos cuya deducibilidad reclama relativos a las facturas por servicios de otros profesionales. No obstante, y como se contestó en su momento, se trata de documentos e información correspondiente a otros obligados tributarios, no sujetos a las obligaciones de suministro de información consagradas en los arts. 93 y 94 de la LGT, y afectadas por lo dispuesto en el art. 95 LGT por tener carácter reservado y la imposibilidad de ser cedidos a terceros, y en contraposición también a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que consagra en su artículo 5 el deber de confidencialidad a los responsables y encargados del tratamiento de datos y demás personas que intervengan en cualquier fase del procedimiento.
En definitiva, la falta de aportación por el recurrente de la documentación justificativa de la deducibilidad de gastos consignada en su autoliquidación (bien por la no aportación de ningún documento, bien porque los presentados son insuficientes), cuya acreditación le corresponde el recurrente, determinan la desestimación del recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la resolución de 7 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2019.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
