Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 587/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 517/2022 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 587/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100665
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12122
Núm. Roj: STSJ M 12122:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 517/2022, interpuesto por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la resolución de 29 de marzo de 2022 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2017.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, a continuación se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 17 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 29 de marzo de 2022 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2017, por importe total de 15.246,53 euros (10.348,53 euros la liquidación y 4.898 euros la sanción).
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional (agente comercial), lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. Se reduce el importe de gastos deducibles de los 62.413,78 euros consignados por el recurrente en su autoliquidación a 36.507,53 euros, más 2.000 euros de gastos de difícil justificación.
Se incoó expediente sancionador que culmina con la resolución sancionadora recurrida, impuesta por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificándola como leve.
El TEAR desestima la reclamación presentada. En primer lugar, considera que la liquidación está debidamente motivada. En cuanto al fondo, se rechazan las alegaciones del interesado por considerar que no acredita suficientemente la realidad y vinculación del gasto con la actividad profesional y la obtención de ingresos (documentados mediante tickets, relativos a comidas, vehículos de sustitución, gastos de desplazamiento, compras de menaje e informática).
En cuanto a la sanción, considera que la conducta infractora puede calificarse como culpable y que la resolución sancionadora motiva suficientemente la culpabilidad.
En su escrito de demanda, la parte demandante alega lo siguiente:
- La falta de motivación de la liquidación con la consiguiente indefensión ocasionada al interesado que desconoce las razones por las que se ha rechazado la deducibilidad de ciertos gastos.
- Improcedente rechazo de la deducibilidad de ciertos gastos:
i) Gastos justificados mediante tickets por estar vinculados con la actividad económica.
ii) Gastos de atención a clientes, que corresponden a comidas de negocios y regalos de empresa.
iii) Gastos relacionados con el vehículo afecto a la actividad. Señala que, además del vehículo marca Mitsubishi, empleó dos vehículos más durante el tiempo en que aquel estuvo en reparación. Considera aplicable el art. 22.4 del Reglamento por tratarse de una actividad de agente comercial para la que no se exige probar la vinculación exclusiva a la actividad.
iv) Gastos de desplazamiento y parking, que considera relacionados con su actividad y debidamente acreditados con las facturas y tickets que enumera.
v) Gastos de manutención.
vi) Otros gastos (disfraz, menaje, productos informáticos).
En cuanto a la sanción, alega la falta de motivación de la resolución sancionadora respecto al elemento subjetivo de la culpabilidad.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución administrativa.
La primera objeción que se hace por el recurrente es la falta de motivación de la liquidación practicada y de la resolución del TEAR.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
A la vista del acuerdo objeto de impugnación, debemos concluir que en éste se explican pormenorizadamente las razones en que se apoya el órgano administrativo para emitir la liquidación. Se concretan las razones por las que no se consideran deducibles los gastos, con remisión a los preceptos normativos que considera aplicables y referencia a los documentos que se han examinado para dictar la resolución
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
«1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) ,
Analiza el recurrente varios gastos, que divide en bloques y remite a los documentos aportados en vía administrativa para su acreditación.
La acreditación de los gastos mediante tickets no se considera suficiente puesto que, como esta Sala ha resuelto de forma reiterada, la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no nominativa impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto «al portador» que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
En sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015, en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, se señala que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia 620/2018 de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos (véanse las sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
En el mismo sentido, sentencia de la Sección 4ª de 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, que se hace eco de todo lo anterior.
El art. 14.1.e) TRLIS, aplicable por razones temporales disponía que
La STS de 30 de marzo de 2021, recurso 3454/2019, ha fijado la siguiente doctrina en la interpretación de este precepto:
«[E]
Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en Sentencias de la misma Sala y Sección del Tribual Supremo de 18 de octubre de 2022, recurso 8098/2020, 6 de octubre de 2022, recurso 222/2021, y 26 de julio de2022, recurso 5693/2020, entre otras muchas.
Esta sentencia, que se cita por el recurrente, exige en todo caso que se acredite que los gastos de comidas y atenciones con los clientes cuya deducción se pretende están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidas a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente, extremos cuya prueba recae en el contribuyente.
Por lo tanto, los gastos a deducir no dependen del volumen de ingresos, sino que en todo caso es preciso la correcta acreditación de los presupuestos exigidos. No existe un derecho general a la deducción de gastos por el mero hecho de desarrollar una actividad profesional en la que sea frecuente incurrir en gastos de representación, como en efecto puede suceder con la actividad de de agente comercial. Ni existe tampoco un derecho a deducir gastos en un determinado porcentaje en función de los ingresos, pues los gastos a deducir no pueden quedar al margen de su correcta acreditación. Así lo hemos dicho en otras ocasiones ( sentencia de la Sección 5ª de 25 de septiembre de 2023, recurso 22/2021, de la Sección 4ª 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022), recordando que la Ley ya prevé una reducción automática para los llamados «gastos de difícil justificación», tal y como dice el art. 30.2.4º LIRPF, hasta un máximo de 2.000 euros.
En el presente caso, y en relación con las facturas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que corresponden a distintos restaurantes, la referencia manuscrita recogida en las propias facturas, refiriendo que se trataba de comidas con clientes, no puede aceptarse como suficiente para validar tal afirmación, pues dejaría en manos del recurrente la determinación de los gastos a deducir. Resulta relevante a estos efectos citar nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2022, recurso 600/2020, en la que sí se admitió la deducción de gastos de restauración porque el recurrente aportaba unos documentos firmados a mano por personas físicas, con expresión de su nombre completo y su NIF, en los que se expresaba la fecha, el restaurante, si asistieron otros comensales y, en caso positivo, de quienes se trataba, así como que el recurrente asumía el pago. Y a estos documentos se acompañaba, además, fotocopia del DNI de los firmantes. A ello añadía, como complemento, un listado de clientes emitido por el banco en el que trabajaba, que corroboraba que las personas físicas firmantes de los documentos anteriores tenían, en efecto, la condición de clientes.
Esta sentencia, citada en otra posterior de 24 de abril de 2023, recurso 1058/2020, subraya la forma más correcta de acreditar los gastos a deducir.
Lo mismo puede decirse de las facturas NUM006 y NUM007 (bolso Louis Vuitton y productos tienda Douglas), pues bien podrían ser regalos de empresa como regalos o compras privadas.
De acuerdo con los arts. 29 de la Ley y 22 del Reglamento, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos al automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad ex art. 22.4 del Reglamento, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva.
Así, el hecho de que los recurrentes sean titulares de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditarlo ( sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y de 12 de mayo de 2023, recurso1134/2020, entre otras muchas).
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
Por lo tanto, la deducción de los gastos reclamados (compra, parkings, peajes, gasolina, reparaciones...) se supedita a la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica.
No obstante, con respecto a los agentes comerciales, debe tenerse en cuenta la precisión que se hace en el propio art. 22.4 RIRPF antes referido y que contiene una excepción a la regla general, enumerándose ciertos supuestos en los que se admite la posibilidad de afectación del vehículo a la actividad aunque pueda ser utilizado también para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante.
En el presente caso, la Administración acepta que el vehículo marca Mitsubishi está afecto a la actividad comercial, si bien los gastos que rechaza son inadmitidos porque vienen referidos a otros vehículos o son gastos de combustible gasolina en lugar de diésel (que es el combustible del vehículo Mitsubishi). y en los que ni siquiera el vehículo repostado queda identificado. Frente a ello, alega el recurrente que utilizó otros dos vehículos en sustitución del primero mientras estuvo en reparación, extremo que no queda acreditado, no siendo suficiente la mera declaración del interesado. En concreto, pretende deducirse la factura de reparación del vehículo de su padre y varias facturas de combustible en las que, no sólo no identifica el vehículo repostado, sino que el combustible suministrado no era diésel sino gasolina sin plomo. Lo mismo cabe decir de la factura nº NUM008, en la que no se identifica el vehículo. Tampoco puede admitirse la factura nº NUM009 correspondiente al seguro de un vehículo, cuyo titular y tomador del seguro no es el obligado tributario.
Los gastos de manutención y desplazamiento reclamados han sido rechazados por las mismas razones expuestas, es decir, la falta de acreditación, no del gasto realizado, sino de su vinculación con la actividad profesional. Los documentos aportados no permiten probar las afirmaciones del interesado.
Por último, los gastos de disfraz (factura NUM010), sobre la que se argumenta que fue invitado a una fiesta que requería ir disfrazado, de menaje (factura NUM011), DVD (factura NUM012), cartucho de impresora (factura NUM013), dossieres comerciales y libros (factura NUM014), televisión (factura NUM015) y iPod (factura NUM016) deben ser rechazados por las mismas razones expuestas.
La jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
La resolución sancionadora, en el apartado «motivación», contiene una motivación de la culpabilidad genérica y estereotipada, sin referencia alguna a las circunstancias personales del contribuyente y su posible intencionalidad en la comisión de la infracción, lo que resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas.
Procede, por tanto, la estimación del recurso en este punto, anulando la sanción impuesta.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la resolución de 29 de marzo de 2022 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2017 y, en consecuencia:
- CONFIRMAMOS la liquidación impugnada.
- ANULAMOS la resolución sancionadora objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
