Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1075/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 943/2022 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1075/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100099
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1407
Núm. Roj: STSJ CAT 1407:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320218012022
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Estatal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093011922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093011922
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Teodosio
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 (ANTES ACTIVA MUTUA 2008), FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre, Javier Hernandez Berrocal
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
+Finalmente, en julio de 2019 es intervenido quirúrgicamente en Activa Mutua mediante osteotomía (sección ósea), micro perforaciones y PRP. En el postoperatorio desarrolla un síndrome de distrofia simpático refleja o regional complejo o Südeck. Finalmente acaba desarrollando secuelas en forma de Pseudoartrosis parcial del maléolo tibial, persistencia de la lesión osteocondral y dolor en esa localización (contrastado mediante RM y TC) y distrofia simpático refleja que precisa tratamiento por clínica del dolor, así como trastorno ansioso depresivo adaptativo que precisa tratamiento con antidepresivo (mirtazapina) y ansiolítico (rivotril)".
Se afirma en la demanda que se parte de un diagnóstico incorrecto por parte de Activa Mutua, relacionado con la primera RM de tobillo realizada el 7 de octubre de 2018 y que se arrastra por parte de la propia Mutua, lo cual parece que induce al error en la interpretación de la contingencia. Relata cómo debería de haberse procedido conforme a la literatura médica y bibliografía que de forma extensa incorpora a la demanda, señalando que la exploración realizada por parte de Activa Mutua no se ajusta a la normopraxis asistencial. No consta en el informe de exploración del tobillo ni realización de exploraciones complementarias (el apartado Rx se encuentra vacío), sin que se hayan realizado ninguna de las acciones necesarias o mínimos de exploración y valoración médica:
"Desde el momento del accidente, dada la mala evaluación del paciente y los errores en el diagnóstico inicial y en la valoración de la RM de tobillo, se produce un mal manejo por parte de la mutua de accidentes laborales, el cual no se ajusta a los estándares propuestos en las revisiones bibliográficas, por lo que la reincorporación a su trabajo habitual (técnico de laboratorio en condiciones de bipedestación más o menos prolongada, sobre todo estática) le impedía guardar el reposo necesario para este tipo de lesiones, no proporcionándole tampoco las medidas terapéuticas necesarias en la primera fase de la lesión (inmovilización con yeso). Así pues, existe una atención médica deficiente, un tratamiento inadecuado de la lesión y una gestión de los periodos de incapacidad temporal por parte de la mutua negligente, lo cual ha acabado condicionando la evolución tórpida de la lesión inicial, y ha causado un daño al paciente en forma de días de perjuicio personal, secuelas y derivando en una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de operario de laboratorio. Así pues, la FALTA DE PERICIA Y DE PRUDENCIA ha condicionado un daño en el paciente".
Tras motivar la cuantía de la indemnización reclamada y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables, interesa 176.045,96 euros, con los intereses legales, a cargo de la parte demandada.
Alega que el recurrente 21 de agosto de 2018 al ir a trabajar, antes de iniciar la jornada laboral, piso mal un bordillo y se produjo una torcedura de tobillo, por lo que fue visitado en el Centro de Atención Primaria de L'Aldea al día siguiente 22 de agosto de 2018, a las 15:20 horas. El diagnóstico del médico fue esguince de tobillo con edema y dolor en maléolo externo y no crepitación, no deformidad, no derrame articular y deambulación cojera y media elástica doble, aplicando frío local y descargando la extremidad con dos muletas y reposo, así como prescripción de medicamentos.
Se trasladó al centro ACTIVA MUTUA donde tras la visita y exploración médica tuvo este resultado:
Fue citado para el 29 de agosto de 2018, a las 16:30, indicándose en la hoja clínica:
El 12 de septiembre de 2018 se indicó
Se afirma en el escrito de contestación a la demanda que el diagnóstico era acertado, tanto por el médico de atención primaria del CAP de L'Aldea, doctor Valentín, como por el traumatólogo de ACTIVA MUTUA, doctor Florian, pues era esguince leve de tobillo; es decir, sí que fue explorado por los servicios médicos de la Mutua.
Se continúa alegando que la baja médica por esguince de tobillo se expidió hasta la visita con el traumatólogo y observar evolución, sin que sea necesario ni obligatorio tener que realizar pruebas complementarias cuando el diagnóstico es evidente, por lo que se ha de esperar cómo evoluciona. Al ser satisfactoria se le dio de alta, siendo el tiempo medio de cuna el normal y adecuado para el diagnóstico de un trabajador técnico (operario de laboratorio que puede alternar sedestación y bipedestación en su puesto de trabajo).
A la semana se emitió nueva baja médica por recaída el 21 de septiembre de 2022 aquejando dolor y tumefacción, momento en el que se realizaron pruebas médicas complementarias el 4 y 7 de octubre de 2018 para un mejor control evolutivo, a la vista de la diferencia entre el mecanismo de la lesión y la clínica que presentaba. El 4 de octubre se practicó prueba de rayos X con resultado normal, siendo la resonancia magnética de 7 de octubre la que puso de relieve la verdadera naturaleza de la lesión que sufre recurrente: "lesión osteocondral estadio IV en el ángulo interno de la cúpula astragalina".
En la contestación a la demanda por la Mutua se señala:
"Se trata de argumentar un "tratamiento inadecuado o error de diagnóstico" por la actora, en un supuesto error en la RMN de 9.10. practicada - bien tipográfico bien de valoración por radiólogo, se nos dice-, puesto que la osteocondritis debe ser de Estadio II y no de Estadio IV como se refiere. Frente a ello - y dejando de lado si es o no un error del radiólogo como después abundaremos-, lo cierto es que el tratamiento era el mismo y el diagnóstico es el acertado y que la evolución hubiera sido la misma".
Tras alegar pluspetición en la indemnización solicitada, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Se afirma en la contestación a la demanda que un esguince de tobillo como el diagnosticado en el CAP de L'Aldea, y luego refrendado por ACTIVA MUTUA, en ningún caso puede derivar en una lesión crónica y grave como sería una lesión condral de grado IV, por tanto, este tipo de lesión crónica preexistía en el demandante antes de ser atendido, tanto por el CAP de L'Aldea, como por ACTIVA MUTUA. La mala evolución médica del demandante al tratamiento es ajena a la intervención de la codemandada.
En este sentido, se consigna en la contestación a demanda:
"Se debe huir por tanto de toda objetivación (como de adverso se pretende), declarando la responsabilidad cuando la culpa resulta nítida e incontestable, correspondiendo en principio la carga de acreditarle a quien reclama que se le indemnice el daño causado, bien que dulcificando el rigor en la exigencia probatoria e incluso invirtiendo su carga cuando al perjudicado le resulte dificultosa la aportación del material probatorio adecuado (imposibilidad de acceso al historial clínico, dificultad en la consecución de una pericia especializada o imparcial, etc.).
O bien en los supuestos del llamado daño desproporcionado, en los que se genera una presunción desfavorable de culpa cuando se ocasiona un resultado malo o lamentable que no guarda relación con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y sentido común ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18-2-1997 y 9-12-1998)".
Tras alegar pluspetición, interesa la desestimación del recurso.
Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de los demandantes cumple en parte con el requisito.
La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece:
El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece:
Y el artículo 34 dispone que:
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la "lex artis", de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la "lex artis" constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis". Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano.
El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios. Corresponde al reclamante justificar la vulneración de la "lex artis" por parte de las instituciones sanitarias, siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el artículo 386 de la LEC. En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Por el contrario, probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad probatoria", aplicado por el Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas.
El recurrente Teodosio sufrió un accidente laboral "in itinere" consistente en un tropiezo con un bordillo de que fue atendido inicialmente en el sistema público de salud (CAP de L'Aldea), y seguidamente en el centro sanitario de ACTIVA MUTUA, que es la demandada. El diagnóstico era en ambos casos de un esguince (torcedura de tobillo derecho) sin otras complicaciones, manteniéndose en situación de incapacidad laboral transitoria para observar la evolución.
La defensa del recurrente sostiene que ante el deficiente manejo de las lesiones por parte de la Mutua acabó en situación de incapacidad permanente total para su trabajo, lo que constituye un daño desproporcionado a la lesión inicial traumática. Lo atribuye al error de diagnóstico por mala clasificación de la lesión osteocondral, así como la falta de prudencia en el manejo del paciente, con altas médicas prematuras.
En la resonancia magnética realizada el 7 de octubre de 2018 se apreció irregularidad osteocondral, con signos de edema y pequeños quistes subcondrales y leve colapso, catalogándose de forma errónea la lesión en grado IV, a criterio de la parte recurrente, así como ser las complicaciones sustentadas por la prolongación de la lesión en el tiempo, la ausencia de tratamiento adecuado, la necesidad de nueva baja laboral, la necesidad de intervención quirúrgica demorada en el tiempo, las complicaciones de una posterior intervención innecesaria si se hubiera tratado la lesión de forma correcta.
Hay un hecho evidente de partida como es que la torcedura de tobillo derecho fue examinada por dos profesionales, el de la Mutua traumatólogo, sin apreciarse que es que el 21 de agosto de 2018 cuando el recurrente, antes de iniciar la jornada laboral, sufrió una torcedura de tobillo. Acudió al día siguiente al Centro de Atención Primaria de L'Aldea a las 15:20 horas. El diagnóstico del médico fue esguince de tobillo con edema y dolor en maléolo externo y no crepitación, no deformidad sin derrame articular. En igual sentido en el centro ACTIVA MUTUA donde tras la visita y exploración médica tuvo un diagnostico similar. Fue citado para el 29 de agosto de 2018 para control y se anotó buena evolución aún con dolor en la marcha, prescribiendo terapia y próxima visita el 5 de septiembre de 2018. El 12 de septiembre de 2018 se indicó
El 21 de septiembre de 2022 acudió a consulta por dolor y tumefacción, momento en el que se realizaron pruebas médicas complementarias. El 4 de octubre de 2018 se practicó prueba de rayos X con resultado normal. El 7 de octubre de 2018 la resonancia magnética puso de relieve la lesión que sufre recurrente: "lesión osteocondral estadio IV en el ángulo interno de la cúpula astragalina".
La lesión apreciada tanto en el CAP de L'Aldea, así como en el centro de la Mutua, nada más producirse el tropiezo por el recurrente, era la característica de este tipo de accidentes, sin excesiva entidad, y desde luego no puede dudarse de que no existían ni edema, ni tumefacción, ni hematomas, y sí un dolor a la palpación, con total movilidad. Por lo tanto, no existió ningún error en el tratamiento, pues de otro modo no es razonable entender que el 14 septiembre 2018 aceptara el alta médica el recurrente, tras el examen de 12 septiembre 2018 donde se apreciaba buena evolución y ausencia de dolor. Este periodo comprende, pues, desde el 21 de agosto de 2019 hasta esta fecha.
El recurrente acudió el 21 de septiembre de 2022, nueve días después, como hemos dicho, por la presencia de dolor, pero en modo alguno existe evidencia de no haberse prescrito el tratamiento de forma correcta hasta ese momento, con los datos disponibles y dada la menor entidad de un esguince sin más sintomatología clínica que la habitual para este tipo de torceduras del tobillo. Nos merece credibilidad a la declaración del perito doctor Adriano, en la medida en que las resonancias magnéticas no demostraron lesión de ligamentos, con el consiguiente aumento de grado.
La resonancia de 7 de octubre de 2018 demostró la existencia de una lesión osteocondral de la cúpula astragalina, con colapso discreto del hueso, que se correspondería con lesión tipo IV; la defensa que hace recurrente de haber tenido que ser diagnosticado como tipo II no puede ser aceptada, ni que se tratara de otro tipo de error, del radiólogo en su valoración o tipográfico, puesto que en este grado ha de haber fisura del cartílago, que no se constató, como manifestó el doctor Ceferino, y lo prueba que el 5 de junio de 2019 la lesión permanecía estable, realizándose control el 25 de abril de 2019. El informe del Institut Català de Traumatología i Medicina de l'Esport fue realizado el 24 de mayo de 2019 y se recomendaba evitar deportes de impacto.
La enfermedad que se manifiesta es de carácter degenerativo, como la distrofia tres meses después de la cirugía, y así lo manifiesta la perito doctora Leticia. El defendido error en la clasificación no está probado, ni que fuera, en su caso, concluyente a los efectos de otra intervención distinta a la que se realizó en el paciente. La enfermedad de suddeck o distrofia simpática refleja es una evolución mala del accidente inicial, sin que pueda imputarse la Mutua demandada.
La valoración de la prueba pericial practicada por la parte recurrente del doctor Hugo queda resentida desde el momento en que reprochaba la falta de exploración al recurrente por la Mutua, lo que está acreditado no es así. Este fue atendido en el CAP y en el centro de la Mutua, realizando una exploración completa para la entidad leve del accidente y el resultado de esguince de tobillo. Realizó el seguimiento del lesionado hasta concluir en el alta laboral, dada la buena evolución, de modo que las manifestaciones del perito de la parte actora carecen de rigor. Manifestó en la práctica de la prueba no haber visto la historia clínica ni las pruebas complementarias efectuadas.
La resonancia magnética de 7 de octubre de 2018 concluye correctamente cuál es el estado del paciente, como así ratificó el radiólogo doctor Ceferino, clasificando de lesión tipo IV en el ángulo interno de la cúpula astragalina, sin que exista error de valoración y tipográfico al realizar el informe escrito. La conclusión es que el recurrente ya padecía al esguince leve de tobillo la lesión osteocondral degenerativa.
No puede aceptarse que la torcedura de tobillo con un bordillo, un esguince leve, provocará la lesión osteocondral de grado II, y sostiene el perito del recurrente doctor Hugo, reconociendo, no obstante, que es ajustado a la norma praxis asistencial realizar la resonancia el 7 de octubre de 2018 al quejarse de dolor en el tobillo tras incorporarse a su puesto de trabajo. En la demanda no se efectúa reproche a la intervención quirúrgica practicada el 19 de julio de 2019, que también es indicada como correcta por este perito. La mala evolución de la intervención quirúrgica y aparición de suddeck tres meses después, complicación que puede darse en este tipo de actuaciones sin que se conozca el motivo, no es equivalente a negligencia médica, a lo que ha de añadirse que los peritos afirmaron que se había solventado favorablemente.
La evolución del paciente fue desfavorable, pero no puede reprocharse a la Mutua que no realizara, según se iban sucediendo los acontecimientos médicos, las actuaciones necesarias para recuperar la salud del recurrente. Ello se deduce tanto de la historia clínica, los documentos unidos en el expediente médico y la práctica de la prueba pericial. No se justifica un tratamiento incorrecto y demora en el mismo con empeoramiento de la lesión.
Por estas razones no está probado que el padecimiento de Teodosio se pueda atribuir a un defectuoso diagnóstico y tratamiento por la demandada. Falta prueba completa de la conexión directa entre la inactividad, negligencia, de la Mutua demandada y el resultado desfavorable.
En procedimientos similares la prueba se muestra concluyente, inmediata de forma temporal y causal, y aquí aparecen dudas que no pueden cubrirse con el pago de una indemnización pecuniaria a cargo de la Administración sanitaria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0119-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0119-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE núm. 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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