Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1069/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 605/2022 de 24 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1069/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100107

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1479

Núm. Roj: STSJ CAT 1479:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320208001365

N.º Sala TSJ: RECUR - 605/2022 - Recurso de apelación - 130/2022-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089013022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089013022

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Maribel

Procurador/a: Carlos Paloma Marin

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: SERVEI CATALA DE LA SALUT, FUNDACIÓ ASSISTENCIAL DE MÚTUA DE TERRASSA FPC, ZURICH ESPAÑA,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1069/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 605/2022, interpuesto por Maribel, representada por el Procurador Carlos Paloma Marín, asistida del Letrado Ramón Isalt Lemonche, contra la sentencia 270/2021, de 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 65/2020, siendo parte apelada el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador Jaume Gassó i Espina y dirigido por el Letrado Jaume Olària Sagrera.

Ha comparecido como parte apelada la FUNDACIÓ ASSISTENCIAL DE MÚTUA DE TERRASSA MPS, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro, con la dirección jurídica del Letrado Joan de Ignacio-Simó Casas; y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Ignacio de Anzizu Pigem, con la dirección del Letrado Roberto Valls de Gispert.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 65/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Barcelona, se dictó sentencia 270/2021 de 23 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 7 de noviembre de 2019, dictada por el SERVEI CATALA DE LA SALUT, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en el expediente NUM000 formulada por Maribel el 10 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Carlos Paloma Marín, asistido del Letrado Ramón Isalt Lemonche, en nombre y representación de Maribel, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizasen su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 605/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución de 7 de noviembre de 2019, dictada por el SERVEI CATALA DE LA SALUT, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial en el expediente NUM000 formulada por Maribel el 10 de noviembre de 2017, por la que solicitaba una indemnización por los daños que considera derivados de la asistencia prestada por el Hospital Mutua de Terrassa y que atribuye , en síntesis, a un retraso en el diagnóstico y tratamiento de una hernia discal.

2.-La sentencia del Juzgado desestima el recurso al no apreciar infracción de lex artis, ni tampoco del principio de oportunidad, al valorar las periciales y testificales pericial practicadas que coinciden esencialmente en los hechos ocurridos, difiriendo en la valoración de estos. Señala:

"En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma.

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, entendiendo que la posición mantenida por los peritos propuestos por la parte demandada es del todo coherente y compatible no solo con la documentación médica obrante en autos, sino también con las manifestaciones vertidas en sede judicial por los testigo-peritos, formando por ello mayor convicción para esta Juzgadora, no considerando acreditada la vulneración de la lex artis ni tampoco del principio de oportunidad, y ello sin cuestionar en absoluto la profesionalidad del perito D. Amadeo propuesto por la actora".

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

La parte actora Maribel interpone recurso de apelación disconforme con la sentencia del Juzgado. Alega que ha sufrido una serie de graves negligencias médicas acometidas por profesionales del HOSPITAL MUTUA DE TERRASSA cuya actuación, apartada de las normas reguladoras de la lex artis, conllevo la aparición del conocido "síndrome de la cola de caballo".

Este síndrome produce secuelas permanentes, dolor y limitaciones a la recurrente, tanto a nivel físico, como psíquico. Pese a haber acudido a los servicios de urgencias del Hospital o al CAP aquejada de fuertes dolores, no se adoptaron las medidas oportunas para haber evitado la lesión que finalmente se produjo.

En resumen, lo que reclama es que se ha producido: (i) una pérdida de oportunidad para la recurrente por falta de realización de pruebas diagnósticas y seguimiento especializado teniendo en cuenta su historial clínico, (ii) una falta de información a la misma en cuanto a la necesidad de llevar a cabo una intervención quirúrgica urgente y los riesgos derivados de la no intervención, y (iii) una serie de evitables e imperdonables negligencias médico-quirúrgicas (mala praxis), durante todo el proceso entre las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la Sra. Maribel entre el día 30 de julio y 12 de agosto de 2016.

Se afirma en el recurso de apelación:

"Consta asimismo acreditado, y así lo reconocieron absolutamente todos los facultativos, y los testigos y peritos en el acto de la vista que, (i) dicha RM del mes de noviembre de 2015, fue la única que le fue realizada a mi representada hasta la aparición del Síndrome de la Cola de Caballo (SCC) en julio de 2016, y (ii) que la misma no pudo siquiera ser valorada por los facultativos del Hospital Universitario Mutua de Terrassa (HUMT) hasta abril de 2016. Estos dos aspectos, son omitidos y/o valorados erróneamente en la Sentencia recurrida".

...

Y es que, insistimos, la única que le fue practicada hasta que ya fue demasiado tarde (esto es, hasta la aparición del SCC en fecha 31 de julio de 2016), fue la del mes de noviembre de 2015.

En cualquier caso, es también incontrovertido que, desde el inicio de los dolores en el año 2015, hasta el fatídico día 31 de julio de 2016, la Sra. Maribel acudió en reiteradas ocasiones tanto al CAP como al servicio de urgencias del HUMT aquejada de fortísimos dolores en su espalda y piernas cada vez más importantes e invalidantes".

Se defiende en el recurso de apelación que la paciente era candidata a intervención quirúrgica desde muchos meses antes de que deviniera urgente, esto es, el 31 de agosto de 2016, con la aparición del síndrome de cola de caballo, perdiendo oportunidades en ser intervenida o, por lo menos, diagnosticada a tiempo reduciendo el riesgo de aparición del síndrome, con la consecuencia:

"1. Una evidente pérdida de oportunidad por la falta de diagnóstico por (i) la falta de realización de pruebas diagnósticas y un seguimiento especializado que hubieran podido objetivar el alcance real de los daños que venían afectando a la paciente y que hubieran corroborado la importancia de ser intervenida mucho antes, y (ii) la falta de información a la Sra. Maribel respecto de la necesidad de llevar a cabo una IQ y los riesgos derivados de la no intervención a tiempo.

2. Nuevamente, una pérdida de oportunidad por la falta de diagnóstico, dejadez y falta de actuación de los profesionales del HUMT entre la primera y la segunda IQ, tanto por la falta de realización de pruebas diagnósticas inmediatas, como por una segunda IQ demasiado tardía.

En ambos casos, esta parte reclama la falta de pruebas diagnósticas y, consiguiente pérdida de oportunidades de curación (o, por lo menos reducción de las importantes secuelas que ha acabado sufriendo) tanto durante todos los meses anteriores a la aparición del SCC, como en lo que se refiere a la falta de pruebas y demora excesiva producida entre las dos intervenciones quirúrgicas (la de 31 de julio de 2016 y la de 12 de agosto).

3. Una serie de negligencias (mala praxis) producidas en la primera IQ realizada a la Sra. Maribel en fecha 31 de julio de 2016".

Se alegan como motivos jurídicos de recursos la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, con referencia a la omisión de pruebas (testifical del doctor Abel); impugna el contenido el fundamento jurídico tercero de la sentencia por la existencia de errores y omisiones en la valoración de la prueba, que conducen a una sentencia arbitraria, incongruente, ilógica e injusta; y omisión de las conclusiones del dictamen pericial de la parte recurrente, e indebida valoración de los exámenes de las codemandadas.

Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera de aplicación, con la estimación del recurso de apelación, interesa la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

1.-El Letrado del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT se ha opuesto al recurso de apelación.

Opone la representación procesal de la Administración sanitaria que no efectúa la parte apelante una crítica de la sentencia del Juzgado y, en cualquier caso, no se está en presencia de una valoración arbitraria, ilógica o absurda de la prueba practicada que pueda justificar el recurso de apelación. En el recurso se extiende en lo que le beneficia y deja a un lado lo que le perjudica, siempre con las mismas alegaciones que en la demanda, por lo que debería ser desestimado el recurso de apelación.

Rechaza que haya existido indefensión por la no práctica de prueba en la instancia, siendo la valoración de la prueba correcta; en concreto, los dictámenes periciales aportados.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y opone, de forma subsidiaria, la existencia de plus petición.

2.-La defensa jurídica de la FUNDACIÓ ASSISTENCIAL DE MÚTUA DE TERRASSA MPS se opone al recurso de apelación. Alega que la prueba testifical no fue practicada y fue renunciada, por lo que no existe vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, la parte recurrente no señala de forma concreta el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, volviendo a interpretar la realidad y reproducir los mismos argumentos que ya fueron valorados en sentencia. No existió demora diagnóstica ni pérdida de oportunidad de ser intervenida con anterioridad a las dos intervenciones, y lo hace en estos términos:

"Davant la constatació d'aquests fets recollits en sentència, al·lega la recurrent que la sentència estableix erròniament les dates en que es produeix la visita amb el Dr. Juan Ramón i es realitza la RM, manifestant que es tracta d'un error rellevant en la valoració de la prova. De fet, l'actora afirma, suposem que erròniament, que la visita amb el Dr. Juan Ramón no es produeix fins al mes d'abril i que va ser llavors quan es va valorar la RM, quan de la simple lectura de la història clínica es constata que: 1) al mes de gener de 2016 la pacient ja va ser visitada pel Servei de Traumatologia informant-se que era possible candidata a intervenció quirúrgica; 2) el Dr. Juan Ramón va visitar a la pacient el 18/03/16 registrant al full de curs "proposo iq foraminotomia l4l5 D, la pacient no vol IQ. Plantejo infiltracions"; 3) el 7/04/16 s'emet informe a petició de la pacient on es recull el diagnòstic a partir de la RM, la proposta d'intervenció quirúrgica i la derivació a la Clínica del Dolor al rebutjar la pacient la intervenció (Folis 5 i 81 de l'apartat 6.1. de l'expedient administratiu)".

La sentencia del Juzgado ha contestado negando la vulneración del principio de oportunidad, y que se realizaron pruebas y prescribió el tratamiento adecuado en función de la sintomatología que presentaba la paciente. La intervención quirúrgica se realizó dentro de los parámetros habituales y en consonancia con el cuadro clínico, reafirmando que la mera existencia de una hernia discal no la convierte en necesidad quirúrgica.

En ninguna omisión incurre la sentencia que ha valorado todo el conjunto de la prueba practicada de forma correcta, con el análisis de las declaraciones y periciales. Se realiza una exposición detallada de los hechos registrados en la historia clínica.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y opone, de forma subsidiaria, la existencia de plus petición.

3.-La representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA se ha opuesto al recurso de apelación.

Expone la sucesión de la actividad sanitaria realizada de la que no se puede concluir la existencia de una mala praxis, ya que no existió retraso en el diagnóstico, demora en la intervención de 31 de julio de 2016, ni en la intervención posterior. Los argumentos de la recurrente han sido analizados en la sentencia, cuya lectura es suficiente para apreciar que no existe error en la valoración de la prueba ni se han omitido hechos relevantes.

Se indica en el escrito de oposición a la apelación:

"Nuevamente la apelante interpreta los hechos a su conveniencia, destacando una serie de errores puramente materiales que no tienen trascendencia alguna en el fallo. Y es que parece olvidar la apelante es que lo que aquí se discutía es si era procedente haber intervenido con carácter urgente a la Sra. Maribel antes del día 31 de julio, y para decidir esta cuestión lo que es fundamental es conocer su evolución a lo largo de los meses anteriores, que como quedó plenamente acreditado no era susceptible de que se llevase a cabo una intervención de urgencia. Y, en todo caso, está plenamente acreditado que la ahora apelante se negó en diversas ocasiones a someterse a tal intervención.

Al efecto, no solo tenemos las diferentes anotaciones que constan en la Historia Clínica sobre la negativa de la Sra. Maribel a someterse a la intervención quirúrgica que se le proponía, en el bien entendido que la misma no era urgente por no existir sintomatología neurológica. Es que incluso resulta que la ahora apelante solicitó al Dr. Juan Ramón la elaboración de un informe que fue elaborado el día 7 de abril de 2016, y que obra a la página 81 de 101 de la Historia Clínica incluida en el expediente administrativo, en el que consta "La pacient no vol IQ", y que por ello se la deriva a Clínica del Dolor para valorar infiltraciones.

Pretender a la vista de ese informe - solicitado por la propia Sr. Maribel - que no había manifestado que no quería operarse, es simplemente ir contra la que está acreditado. Y no es de recibo manifestar que fue el Dr. Juan Ramón quien decidió que lo procedente era la realización de tratamiento conservador, cuando precisamente lo que propuso fue la cirugía.

Pero que propusiera la cirugía, y este es otro punto en que la actora interpreta las cosas a su conveniencia, no significa en absoluto que se tratase de una intervención de carácter urgente. Es decir, lo importante en ese momento del proceso asistencial - nos encontramos en el mes de abril de 2016 - no es si la ahora demandante quería operarse o no. Lo que realmente resulta trascendente a los efectos de valorar la corrección de la praxis es si la paciente, a pesar de la existencia de la hernia discal objetivada por la prueba de imagen, presentaba o no sintomatología neurológica que obligase a intervenirla. Y está plenamente acreditado que no es así".

La sintomatología neurológica no aparece sino hasta el 31 de julio de 2016, cuando se concluye la intervención de manera urgente al evidenciar la resonancia magnética hernia discal extruida L4 L5, y se realiza la operación para la descomprensión. Hasta esta fecha no existía indicación de cirugía urgente. La paciente rechazó la intervención hasta que apareció la emergencia.

Se afirma en el escrito de oposición al recurso de apelación que el informe del doctor Amadeo incurre en inexactitudes, aplicando la sentencia porque lleva la prevalencia a los dictámenes periciales aportados por la demandada, frente a los que presentó la parte actora; ello por la coherencia tanto de la documentación, como por las declaraciones ante el Juzgado.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y opone, de forma subsidiaria, la existencia de plus petición.

CUARTO.-Resolución del recurso. Régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de los demandantes cumple con el requisito.

La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece: "Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios público salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen".

Y el artículo 34 dispone que: "Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".(En igual sentido se pronunciaban los artículos 139, apartados 1 y 2 y el art. 141.1 de la ahora derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.

En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la "lex artis", de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la "lex artis" constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis". Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano.

El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios. Corresponde al reclamante justificar la vulneración de la "lex artis" por parte de las instituciones sanitarias, siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el artículo 386 de la LEC. En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Por el contrario, probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad probatoria", aplicado por el Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas.

QUINTO.-Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

Descartada la existencia de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la falta de práctica de prueba que, en realidad, no fue sostenida en el juicio en el Juzgado, hemos de constatar que en esta segunda instancia no se ha solicitado la práctica de la prueba del doctor Abel.

La defensa jurídica de la recurrente Maribel apela alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, que resultaría arbitraria, ilógica e incongruente, determinando que efectivamente se ha producido una mala praxis médica con el resultado de un padecimiento grave, con pérdida de oportunidad para la recurrente por falta de realización de pruebas diagnósticas y seguimiento especializado teniendo en cuenta su historial clínico; falta de información a la misma en cuanto a la necesidad de llevar a cabo una intervención quirúrgica urgente y los riesgos derivados de la no intervención; y mala praxis durante todo el proceso entre las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida entre el día 30 de julio y 12 de agosto de 2016.

Prescindiendo de precedentes que nada aportan a la resolución del caso, lo relevante para analizar si existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, en consecuencia, debe ser indemnizada Maribel, es el punto de partida que lo situamos el 10 de septiembre de 2015 por presentar una lumbociática, con resultado de apreciarse un leve patrón neurógeno por afectación radicular L5 derecha.

En 19 de enero de 2016 es visitada por la doctora Sonsoles, de Mutua de Terrassa, que refiere la existencia de una resonancia magnética realizada el mes de noviembre anterior en cuyo informe establece la existencia de una hernia discal L4 L5 derecha, siendo informada de que es candidata, según la evolución, a una intervención quirúrgica que rechazó el 18 de marzo de 2016, como constató el doctor Juan Ramón. Este doctor en 7 de abril siguiente propuso, ante la falta de mejoría con tratamiento conservador, tras la práctica de resonancia magnética y apreciar discopatías múltiples lumbares y estenosis moderada, así como hernia discal central parasagital derecha L4 L5, no queriendo intervención quirúrgica, derivar a la clínica del dolor para valorar la realización de infiltraciones.

Lo cierto es que hasta este momento no puede hablarse de una mala praxis y, por el contrario, de un diagnóstico correcto tras la práctica de las pruebas necesarias.

Fue el 8 de junio de 2016 cuando acudió al servicio de urgencias del Hospital de Terrassa, por presentar dolor lumbar derecho irradiado por la extremidad inferior derecha, que según refiere le impide estar sentada o de pie durante tiempo prolongado. No presentaba déficit sensitivo o motor y se le prescribió analgésicos, calor local y reposo.

El día 13 de julio de 2016, al no mejorar los síntomas, quedó ingresada y en observación, constatándose dos días después que no presentaba tampoco déficits sensitivos ni motores, con un correcto control del dolor. El día 28 de junio se practica infiltración epidural L4 L5, sin complicaciones, siendo alta el mismo día.

El 19 de julio de 2016 se lleva a cabo radiofrecuencia pulsada de las raíces L4 L5 derechas, e infiltración articular en cadera derecha, bajo sedación, sin complicaciones, siendo dada de alta el mismo día.

El 31 de julio de 2016 la paciente fue urgencias por dolor lumbar, presentando desde el día anterior parestesias en glúteo y región perianal, asociado a incontinencia esfinteriana. A la exploración presenta hipoestesia e hipoalgesia a nivel de S4-S5, anestesia y analgesia a nivel S3, déficit de dorsiflexión y flexión plantar a 3/5 y de la extensión de la rodilla a 4/5 y con esfínter anal hipotónico. Quedó ingresada para intervención quirúrgica.

En el informe de la resonancia magnética se establece "Hernia discal extruida L4-L5. Estenosis focal de canal en grado moderado - alto en L3-L4". Se la interviene el mismo día, practicándose laminectomía L4 L5 derecha más exéresis de la hernia discal, obteniéndose importante fragmento extruso y produciéndose una lesión en el saco dural que se procede a reparar.

Con la intervención desapareció el dolor lumbar y radicular, con recuperación parcial de la incontinencia urinaria. Empeoró y se realizó una nueva resonancia magnética el 5 de agosto de 2016 y, persistiendo los síntomas, se la intervino de nuevo el 12 de agosto de 2016.

El 1 de agosto fue dada de alta y remisión al Institut Guttmann con diagnóstico de síndrome de cola de caballo, en el 9 de agosto de 2016, hernia discal L4 L5 extrusa, infección urinaria de repetición por varios gérmenes, litiasis urinaria no obstructiva y colelitiasis disociada y leve transaminitis secundaria a fármacos. Permanece en el centro hasta 18 de enero de 2017, cuando fue dada de alta presentando: "paraplejia incompleta, balance muscular extremidad inferiores D/I: psoas 5/5, cuádriceps 4-/5, tibial anterior 4-/5, extensor del dedo gordo 5/5, tono muscular fláccido extremidad inferior derecha, rodilla derecha artrodesada por antiguo sarcoma de fémur intervenido, analgesia/anestesia S3 derecha e hipoestesia S3 izquierda, hipoalgesia más hipoestesia S4-S5 bilateral, control voluntario del esfínter anal externo, teniendo sensación defecatoria cada 24 horas, portadora de pañal realizando cateterismos intermitentes, habiendo mejorado sus escapes. A nivel funcional marcha de forma independiente con un bastón de codo, independiente para las actividades de la vida diaria".

La sentencia del Juzgado ha dado respuesta y valorado de forma crítica y razonada a las pruebas practicadas para concluir que no existe mala praxis. La revisión de las pruebas en esta segunda instancia alcanza la misma conclusión en el diagnóstico y tratamiento de la hernia discal que padecía la recurrente.

Se practicada prueba pericial a instancia de la actora por el doctor Amadeo, neurocirujano y neurólogo, y dos dictámenes periciales por los doctores Alexis, con la misma especialidad, y la doctora Antonia, especialista en cirugía ortopédica y traumatología. El primero de ellos considera que la asistencia prestada fue ajustada a la práctica médica, estando ausente el déficit neurológico, aunque presentara molestias por la existencia de hernia discal, hasta el 31 de julio de 2016, momento en que apareció síndrome de cola de caballo y fue intervenida de urgencia con mejora significativa. La reintervención 12 días después se acordó de manera colegiada por los profesionales, no era urgente, y era para mejorar la situación clínica de Maribel con la descompresión. La doctora Antonia incide en que hasta la aparición del síndrome de cola de caballo la situación neurológica era normal, excepto que presentaba un cuadro de dolor lumbar sin déficit sensitivo y motor, por lo que no estaba indicada la intervención quirúrgica urgente de la hernia discal y era correcto tratamiento conservador.

El perito de la parte actora doctor Amadeo opina lo contrario y, tras su dictamen, avala la tesis contenida en la demanda y ahora en el recurso de apelación. Duda del diagnóstico sobre la lumbalgia de la paciente, que se realizó de forma incorrecta la intervención del 31 de julio de 2016, con lesión iatrogénica de la duramadre con pérdida de líquido cefalorraquídeo y haber dejado un fragmento de la hernia y, por otro lado, en el retardo en la práctica de la resonancia magnética postoperatoria y la segunda reintervención quirúrgica, cuando existían signos de alarma.

También declaró como testigo perito el doctor Juan Ramón, traumatólogo del Hospital Mutua de Terrassa. Afirmó que, tras un inicial rechazo de la intervención quirúrgica, ante el empeoramiento del cuadro fue intervenida y, aunque en la rotura del saco dural esta complicación es posible, no hubo fuga de líquido cefalorraquídeo, con secuelas propias un síndrome de cola de caballo.

La cuestión consiste en determinar si el síndrome de cola de caballo que padece la recurrente se desencadena por retraso o déficits del tratamiento médico quirúrgico, llegando a la conclusión, al igual que hace el Juzgado, de que no es sino una complicación de la patología de hernia discal que sufría la paciente.

No tenemos duda que 31 de julio de 2016 fue cuando se desencadenó el déficit neurológico (síndrome de cola de caballo), y no con anterioridad, con la consecuencia de actuarse de forma inmediata mediante tratamiento quirúrgico desde su ingreso en el Hospital. La sentencia del Juzgado dedica, en su motivado fundamento jurídico, una amplia exposición sobre las consideraciones que le merece el dictamen del doctor Amadeo, y por qué su convicción se fundamenta en las otras periciales y pruebas practicadas en la vista.

No existe prueba de que precisara tratamiento quirúrgico mucho antes la señora Maribel, ya que la problemática lumbar exige la constatación de déficit neurológico, y éste no constaba, hasta el punto de que la propia paciente rechazó la actuación quirúrgica. Consta que en el servicio de traumatología en abril de 2016 no existían déficit sensitivo ni motor, aunque sí dolor, para lo que se escribió el oportuno tratamiento, lo que incide en la menor valoración que puede unirse a las conclusiones del perito doctor Amadeo, pues insiste en que había sintomatología neurológica previa, y esto no está probado.

Tras la intervención mejoró el cuadro doloroso, aunque no la clínica neurológica, con una sintomatología posoperatoria normal, sin necesidad de practicar, como se propone, una nueva resonancia magnética. Sí se realizó a los nueve días y se aprecia la necesidad de reintervención por remanente discal L4 L5 y estenosis L3 L4, con el resultado de que se han reducido los efectos iniciales del síndrome que se había manifestado en la paciente.

Por último, por lo que se refiere a la importancia de la fístula en el saco dural, esta es una complicación inevitable comprendida en el documento de consentimiento informado, que fue suscrito por la recurrente, que no produjo además mayores consecuencias.

En definitiva, las lesiones de la señora Maribel no obedecen a la asistencia que se le prestó, sino a su propia y seria patología de base, pues en la sucesión de los hechos se aprecia que, dado el estado de la técnica médica y quirúrgica, se pusieron todos los medios necesarios a su disposición, sin que desgraciadamente fuera posible obtener un mejor resultado.

Por todo lo expuesto ha de confirmarse la sentencia del Juzgado pues ha apreciado correctamente las pruebas practicadas, y la conclusión de no existir prueba de infracción alguna de la práctica sanitaria exigible. En procedimientos similares la prueba se muestra concluyente, inmediata de forma temporal y causal, y aquí aparece una correcta actuación que no puede cubrirse con el pago de una indemnización pecuniaria a cargo de la Administración sanitaria.

SEXTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Maribel, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Maribel, contra la sentencia 270/2021, de 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 65/2020, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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