Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1067/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 504/2022 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 1067/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100110
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1498
Núm. Roj: STSJ CAT 1498:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089011122
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Adriana , Urbano
Procurador/a: Alberto Cobas Otero
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: SERVEI CATALA DE LA SALUT, HOSPITAL DIRECCION000 DE BARCELONA
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao, Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha comparecido como codemandado el HOSPITAL DIRECCION000, representado por el Procurador Joaquín Ruiz Bilbao.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"TERCERO. Las alegaciones de la actora sobre la negligencia en la actuación de los facultativos que cambiaron la prescripción del sintrom y dieron de alta a la paciente no han quedado en absoluto acreditadas. La única prueba practicada a instancia de la actora para acreditar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración consiste en la pericial judicial, habiendo concluido el médico forense designado por el Juzgado que el tratamiento con sintrom y concretamente la modificación en la pauta no tuvo ninguna incidencia en la causa de la muerte, y que la atención prestada tanto en el Hospital DIRECCION001 como en el Hospital DIRECCION000 fue correcta, de acuerdo con las patologías que presentaba la menor. Las conclusiones de este informe pericial son coincidentes con las del informe del Institut Català dAvaluacions Mèdiques y las del dictamen pericial del Dr. Saturnino. En ausencia de prueba de mala praxis, procede la desestimación de la demanda".
Interpone recurso de apelación la Letrada de Urbano Y Adriana, en nombre propio y en representación de su hija menor Vicenta.
Sostienen que ha quedado acreditado en el procedimiento la situación de la menor y su delicado estado de salud:
"Mis mandantes -y esta letrada- siempre ha indicado que si la menor hubiera estado unas horas más en el hospital podría haberse evitado su muerte en aquel momento, si bien su estado de salud era precario, pero precisamente por esta precariedad el servicio de pediatría del Hospital de DIRECCION001, debería haber esperado a dar de alta a la menor, y más cuando conocía todos sus antecedentes e historia clínica, la menor no debería haber sido dada de alta en la madrugada del 22 de enero de 2014, debería haber permanecido ingresada, tal y como solicitaron sus padres, puesto que le dolía la cabeza y estaba más parada y quieta de lo normal, se adjunta la carta de los padres de Vicenta donde se refleja si situación personal y familiar".
Interesa la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Se remite al dictamen pericial del médico forense, doctor Ezequias, designado judicialmente a instancia de la parte actora, que analiza exhaustivamente les patologías que presentaba la menor Vicenta, y la asistencia que se le va dispensar el 22 de enero de 2014.
"El juzgado de primera instancia ha analizado los distintos informes periciales presentados. Todos llegan a la conclusión que la atención prestada por los profesionales fue adecuada y cumpliendo la
A continuación, para no ser exhaustivos ni repetirnos con la demandada CATSALUT, se resumen en tres las conclusiones de los informes del ICAM, el perito judicial Dr. Ezequias y el perito Dr. Saturnino.
Para empezar, la autopsia y estudios posteriores demuestran que la menor falleció súbitamente de forma natural. La causa inmediata del fallecimiento fue el fallo cardiorrespiratorio agudo, derivado del DIRECCION002, enfermedad que, entre otras, padecía la menor desde que nació.
Tampoco se pudo apreciar ninguna lesión externa o interna ni otras alteraciones significativas distintas a las otras malformaciones que padecía.
Segundo, tanto el ICAM como el Dr. Ezequias, indican que la reducción de la pauta del medicamento Sintrom de 7 mg a 6,5 el día anterior a su muerte no tuvo ninguna incidencia en esta.
Tercero, los peritos concluyen que la atención prestada a la menor tanto en el Hospital DIRECCION001 como en el Hospital de DIRECCION000 de DIRECCION003, fue en todo momento correcta y adecuada, según criterios medicolegales y desde un punto de vista asistencial-diagnóstico y terapéutico, según las patologías que presentaba la menor".
Interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de los demandantes cumple con el requisito.
La parte actora fundamenta su pretensión en el régimen de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en desarrollo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución española que establece:
El artículo 32 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece:
Y el artículo 34 dispone que:
Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, como ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
En el ámbito de las prestaciones médicas, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso.
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la "lex artis", de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la "lex artis" constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis". Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano.
El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, que debe concretarse en el derecho a que se garantice a las personas la asistencia y las prestaciones precisas con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios. Corresponde al reclamante justificar la vulneración de la "lex artis" por parte de las instituciones sanitarias, siendo válida la acreditación de modo indiciario a través de presunciones, como admite el artículo 386 de la LEC. En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Por el contrario, probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad probatoria", aplicado por el Tribunal Supremo en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas.
No es discutido que la niña Vicenta estaba diagnosticada con el DIRECCION004, que es una anomalía congénita caracterizada por la presencia de alteraciones en el encéfalo y en el desarrollo del vérnix cerebeloso y dilatación quística del IV ventrículo; DIRECCION002, enfermedad que se caracteriza por anomalías craneofaciales, cerebelosas y alteraciones cardíacas; e hidrocefalia, enfermedad basada en la alteración hidrodinámica del líquido cefalorraquídeo, es decir, en la dificultad de circulación de dicho líquido que produce acumulación del mismo en el espacio intra craneal con aumento de presión y dilatación.
La menor fue atendida en el Hospital y se decidió su alta por no presentar agravación de su estado que hiciera presagiar el fatal desenlace. Esta conclusión es ratificada por el médico forense designado por el Juzgado, siendo estos profesionales al servicio de la Administración de Justicia con un elevado nivel de especialidad y, sobre todo, imparciales en sus dictámenes.
La menor murió de forma natural súbitamente por fallo cardio respiratorio derivado, como causa mediata, del DIRECCION002. En la autopsia no se apreció ninguna hemorragia, ni otras alteraciones, más allá de las malformaciones que tenía.
Tampoco incide que tomara una dosis semanal del medicamento Sintrom de 7 mgs, y el día anterior a su muerte se le hubiera reducido a 6,5 mgs, pues ni este tratamiento ni la modificación de la pauta tuvieron incidencia en desencadenarse el fallo cardio respiratorio que sufrió la menor.
No puede concluirse sino que la atención prestada a la menor Vicenta, tanto en el Hospital DIRECCION001 como en el Hospital DIRECCION000 de DIRECCION003 fue correcta desde el punto de vista asistencial, diagnóstico y terapéutico. En este sentido también el dictamen pericial del pediatra doctor Saturnino; pruebas concluyentes de la muerte por causas naturales, derivadas de sus patologías previas.
Por todo lo expuesto ha de confirmarse la sentencia del Juzgado pues ha apreciado correctamente las pruebas practicadas, y la conclusión de no existir prueba de infracción alguna de la práctica sanitaria exigible. En procedimientos similares la prueba se muestra concluyente, inmediata de forma temporal y causal, y aquí aparece una correcta actuación que no puede cubrirse con el pago de una indemnización pecuniaria a cargo de la Administración sanitaria.
No obstante, el principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

