Última revisión
08/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 550/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1240/2023 de 24 de abril del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 550/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100264
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3270
Núm. Roj: STSJ CAT 3270:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089025423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089025423
N.I.G.: 0801945320198000758
N.º Sala TSJ:RECUR - 1240/2023 - Recurso de apelación - 254/2023
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Balbino
Procurador/a: Sandra Gomez Hidalgo
Abogado/a: Eduardo Insa Aranda
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BADALONA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, siendo parte apelada AJUNTAMENT DE BADALONA.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
El
La
La
La
La
Que el propio Ayuntamiento reconoció la existencia del desperfecto a través del informe de su Jefe de Infraestructuras, lo que equivale a admitir que la arqueta tenía entidad suficiente para provocar accidentes, sin que ese reconocimiento implícito fuera debidamente ponderado por la juez de instancia. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y la condena al Ayuntamiento de Badalona a abonar 40.700,34 € en concepto de indemnización, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y con imposición de costas a la parte demandada
La
Que la calificación de pequeño desnivel es la que técnicamente corresponde al informe del arquitecto municipal, único medio de prueba válido sobre el estado de la acera dado que la pericial de arquitecto técnico solicitada por el actor fue inadmitida. También descarta que la edad del recurrente o la nocturnidad alteren la solución jurídica, dado que había iluminación artificial suficiente y no se requería en ese punto un nivel de atención especial o intenso sino simplemente el ordinario de cualquier peatón.
Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Recordamos que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.
La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (ROJ: STSJ CAT 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:
En relación con la supuesta descripción incorrecta del desperfecto, no puede acogerse la tesis del apelante. Obran en autos, como elemento probatorio central, el informe del arquitecto técnico municipal del Servicio de Movilidad y Espacio Público (folio 62 del expediente administrativo) y las fotografías aportadas por ambas partes (folio 25). Del informe técnico resulta acreditado que el elemento causante del accidente era una tapa de registro de agua potable con un hundimiento de aproximadamente 5 mm por uno de sus lados, hallándose la acera en buen estado general y con una anchura de 2 metros. La parte apelante pretende que ese mismo elemento sea calificado como un resalte de la arqueta de distinta naturaleza y entidad, pero tal pretensión no encuentra soporte en ninguna prueba practicada, sino que se sustenta exclusivamente en la afirmación de parte. En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo se ajusta al único material probatorio obrante en autos relativo al estado de la vía, sin que pueda apreciarse error, arbitrariedad o irrazonabilidad alguna en dicha valoración.
En cuanto a la inadmisión de la prueba pericial de arquitecto técnico efectuada en el auto de 25 de septiembre de 2020, procede recordar que esa decisión no fue recurrida en forma y tiempo, por lo que ha devenido firme y no puede ser objeto de revisión en esta segunda instancia. En todo caso, la responsabilidad de acreditar los presupuestos fácticos de la pretensión recae sobre el reclamante, y la imposibilidad de obtener una determinada prueba no invierte esa carga ni suple la ausencia de acreditación.
En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):
Sobre el valor de las periciales de la Administración, cabe citar la Sentencia de 17-2-2022, recurso de casación 5631/2019, que tras afirmar que, los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, precisa que, un informe o dictamen emanado de la Administración en un litigio en que esa misma Administración es parte, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad; que debe examinarse hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales; que no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador; y que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones. Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.
El informe técnico municipal, siendo un documento oficial emitido por personal técnico cualificado de la propia Administración, fue incorporado al expediente y sometido a la valoración conjunta de la prueba, sin que la parte apelante haya aportado elemento de contraste alguno que permita desvirtuar su contenido. El informe razona que hay unos 5 mm de ahondamiento en los lados, y que la calle tiene una anchura de 8,15m. Que no hay constancia de ninguna otra incidencia en este punto.
Respecto de la falta de ponderación de la edad del recurrente, la nocturnidad y la anchura de la acera, esta Sala considera que la sentencia de instancia sí tomó en consideración esas circunstancias, sin que las mismas sean determinantes para alterar el resultado, pues la sentencia sí hace mención. En efecto, la nocturnidad quedó neutralizada por la existencia acreditada de alumbrado público en el punto exacto del accidente, según consta en las fotografías obrantes en el expediente y en el propio informe técnico municipal. La anchura de la acera de 2 metros no puede considerarse insuficiente para una circulación peatonal normal, y el espacio libre de paso era perfectamente practicable.
En cuanto a la edad del recurrente, si bien es un dato que merece consideración, no puede operar como factor que exonere al peatón de la mínima diligencia exigible en el deambular cotidiano, ni como elemento que agrave la responsabilidad de la Administración por la existencia de un desnivel de escasos milímetros que no supera el estándar de imperfección ordinaria tolerable en la vía pública.
Finalmente, respecto de la circunstancia de que el propio Ayuntamiento reconociera la existencia del desperfecto no equivale, como pretende el apelante, a reconocer su suficiencia para causar accidentes; antes al contrario, el informe técnico municipal fue elaborado precisamente para evaluar el estado del firme y concluyó que la irregularidad detectada era mínima, no constando incidencia alguna anterior ni posterior en ese punto, ni quejas, ni otros antecedentes.
Por todo ello, el hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:
El lugar tiene paso amplio y las irregularidades, como las que existían, evitables. Insistimos en que el defecto no es de una entidad suficiente para considerar que se ha superado el estándar de deficiencia que consideramos hace nacer la responsabilidad de la Administración.
Ante ello hemos de volver a incidir en la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los desperfectos siendo irregularidades o falta de nivel mínimos, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad.
No estamos en la misma situación cuando el riesgo es oculto y sorprende al peatón que cuando está a la vista y puede sortearse con un mínimo de atención, ya que en estos casos es el usuario de la vía quien ha de asumir el resultado lesivo. Lo cierto es que el lugar en el que ocurrió la caída tiene una anchura amplia, es visible, urbanizado y en buen estado general, y frecuentado por la demandante.
Insistimos que a los peatones corresponde caminar atentos a las circunstancias que les rodean, ya que de otro modo se convertiría a las administraciones, singularmente las entidades territoriales propietarias de vías públicas, en aseguradoras universales de los eventos dañosos que sucedan en los espacios abiertos al público, como dijimos anteriormente.
Si bien la recurrente contaba con 65 años en el momento del accidente, no consta acreditado que padeciera déficit sensorial o motor alguno que justificara una menor exigencia de diligencia. La edad, por sí sola, no exime del deber de transitar con un mínimo de precaución y atención al caminar por una acera con irregularidades visibles y sorteables.
En conclusión, no podemos sino establecer que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios sufridos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación, y confirmar la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al igual que realizan los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo en casos similares, pues las consecuencias del accidente se han de remitir al régimen de protección en el aseguramiento privado y al sistema público de salud y de Seguridad Social.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El
La
La
La
La
Que el propio Ayuntamiento reconoció la existencia del desperfecto a través del informe de su Jefe de Infraestructuras, lo que equivale a admitir que la arqueta tenía entidad suficiente para provocar accidentes, sin que ese reconocimiento implícito fuera debidamente ponderado por la juez de instancia. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y la condena al Ayuntamiento de Badalona a abonar 40.700,34 € en concepto de indemnización, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y con imposición de costas a la parte demandada
La
Que la calificación de pequeño desnivel es la que técnicamente corresponde al informe del arquitecto municipal, único medio de prueba válido sobre el estado de la acera dado que la pericial de arquitecto técnico solicitada por el actor fue inadmitida. También descarta que la edad del recurrente o la nocturnidad alteren la solución jurídica, dado que había iluminación artificial suficiente y no se requería en ese punto un nivel de atención especial o intenso sino simplemente el ordinario de cualquier peatón.
Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Recordamos que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.
La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (ROJ: STSJ CAT 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:
En relación con la supuesta descripción incorrecta del desperfecto, no puede acogerse la tesis del apelante. Obran en autos, como elemento probatorio central, el informe del arquitecto técnico municipal del Servicio de Movilidad y Espacio Público (folio 62 del expediente administrativo) y las fotografías aportadas por ambas partes (folio 25). Del informe técnico resulta acreditado que el elemento causante del accidente era una tapa de registro de agua potable con un hundimiento de aproximadamente 5 mm por uno de sus lados, hallándose la acera en buen estado general y con una anchura de 2 metros. La parte apelante pretende que ese mismo elemento sea calificado como un resalte de la arqueta de distinta naturaleza y entidad, pero tal pretensión no encuentra soporte en ninguna prueba practicada, sino que se sustenta exclusivamente en la afirmación de parte. En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo se ajusta al único material probatorio obrante en autos relativo al estado de la vía, sin que pueda apreciarse error, arbitrariedad o irrazonabilidad alguna en dicha valoración.
En cuanto a la inadmisión de la prueba pericial de arquitecto técnico efectuada en el auto de 25 de septiembre de 2020, procede recordar que esa decisión no fue recurrida en forma y tiempo, por lo que ha devenido firme y no puede ser objeto de revisión en esta segunda instancia. En todo caso, la responsabilidad de acreditar los presupuestos fácticos de la pretensión recae sobre el reclamante, y la imposibilidad de obtener una determinada prueba no invierte esa carga ni suple la ausencia de acreditación.
En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):
Sobre el valor de las periciales de la Administración, cabe citar la Sentencia de 17-2-2022, recurso de casación 5631/2019, que tras afirmar que, los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, precisa que, un informe o dictamen emanado de la Administración en un litigio en que esa misma Administración es parte, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad; que debe examinarse hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales; que no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador; y que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones. Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.
El informe técnico municipal, siendo un documento oficial emitido por personal técnico cualificado de la propia Administración, fue incorporado al expediente y sometido a la valoración conjunta de la prueba, sin que la parte apelante haya aportado elemento de contraste alguno que permita desvirtuar su contenido. El informe razona que hay unos 5 mm de ahondamiento en los lados, y que la calle tiene una anchura de 8,15m. Que no hay constancia de ninguna otra incidencia en este punto.
Respecto de la falta de ponderación de la edad del recurrente, la nocturnidad y la anchura de la acera, esta Sala considera que la sentencia de instancia sí tomó en consideración esas circunstancias, sin que las mismas sean determinantes para alterar el resultado, pues la sentencia sí hace mención. En efecto, la nocturnidad quedó neutralizada por la existencia acreditada de alumbrado público en el punto exacto del accidente, según consta en las fotografías obrantes en el expediente y en el propio informe técnico municipal. La anchura de la acera de 2 metros no puede considerarse insuficiente para una circulación peatonal normal, y el espacio libre de paso era perfectamente practicable.
En cuanto a la edad del recurrente, si bien es un dato que merece consideración, no puede operar como factor que exonere al peatón de la mínima diligencia exigible en el deambular cotidiano, ni como elemento que agrave la responsabilidad de la Administración por la existencia de un desnivel de escasos milímetros que no supera el estándar de imperfección ordinaria tolerable en la vía pública.
Finalmente, respecto de la circunstancia de que el propio Ayuntamiento reconociera la existencia del desperfecto no equivale, como pretende el apelante, a reconocer su suficiencia para causar accidentes; antes al contrario, el informe técnico municipal fue elaborado precisamente para evaluar el estado del firme y concluyó que la irregularidad detectada era mínima, no constando incidencia alguna anterior ni posterior en ese punto, ni quejas, ni otros antecedentes.
Por todo ello, el hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:
El lugar tiene paso amplio y las irregularidades, como las que existían, evitables. Insistimos en que el defecto no es de una entidad suficiente para considerar que se ha superado el estándar de deficiencia que consideramos hace nacer la responsabilidad de la Administración.
Ante ello hemos de volver a incidir en la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los desperfectos siendo irregularidades o falta de nivel mínimos, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad.
No estamos en la misma situación cuando el riesgo es oculto y sorprende al peatón que cuando está a la vista y puede sortearse con un mínimo de atención, ya que en estos casos es el usuario de la vía quien ha de asumir el resultado lesivo. Lo cierto es que el lugar en el que ocurrió la caída tiene una anchura amplia, es visible, urbanizado y en buen estado general, y frecuentado por la demandante.
Insistimos que a los peatones corresponde caminar atentos a las circunstancias que les rodean, ya que de otro modo se convertiría a las administraciones, singularmente las entidades territoriales propietarias de vías públicas, en aseguradoras universales de los eventos dañosos que sucedan en los espacios abiertos al público, como dijimos anteriormente.
Si bien la recurrente contaba con 65 años en el momento del accidente, no consta acreditado que padeciera déficit sensorial o motor alguno que justificara una menor exigencia de diligencia. La edad, por sí sola, no exime del deber de transitar con un mínimo de precaución y atención al caminar por una acera con irregularidades visibles y sorteables.
En conclusión, no podemos sino establecer que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios sufridos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación, y confirmar la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al igual que realizan los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo en casos similares, pues las consecuencias del accidente se han de remitir al régimen de protección en el aseguramiento privado y al sistema público de salud y de Seguridad Social.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El
La
La
La
La
Que el propio Ayuntamiento reconoció la existencia del desperfecto a través del informe de su Jefe de Infraestructuras, lo que equivale a admitir que la arqueta tenía entidad suficiente para provocar accidentes, sin que ese reconocimiento implícito fuera debidamente ponderado por la juez de instancia. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y la condena al Ayuntamiento de Badalona a abonar 40.700,34 € en concepto de indemnización, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y con imposición de costas a la parte demandada
La
Que la calificación de pequeño desnivel es la que técnicamente corresponde al informe del arquitecto municipal, único medio de prueba válido sobre el estado de la acera dado que la pericial de arquitecto técnico solicitada por el actor fue inadmitida. También descarta que la edad del recurrente o la nocturnidad alteren la solución jurídica, dado que había iluminación artificial suficiente y no se requería en ese punto un nivel de atención especial o intenso sino simplemente el ordinario de cualquier peatón.
Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Recordamos que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.
La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.
La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.
La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (ROJ: STSJ CAT 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:
En relación con la supuesta descripción incorrecta del desperfecto, no puede acogerse la tesis del apelante. Obran en autos, como elemento probatorio central, el informe del arquitecto técnico municipal del Servicio de Movilidad y Espacio Público (folio 62 del expediente administrativo) y las fotografías aportadas por ambas partes (folio 25). Del informe técnico resulta acreditado que el elemento causante del accidente era una tapa de registro de agua potable con un hundimiento de aproximadamente 5 mm por uno de sus lados, hallándose la acera en buen estado general y con una anchura de 2 metros. La parte apelante pretende que ese mismo elemento sea calificado como un resalte de la arqueta de distinta naturaleza y entidad, pero tal pretensión no encuentra soporte en ninguna prueba practicada, sino que se sustenta exclusivamente en la afirmación de parte. En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo se ajusta al único material probatorio obrante en autos relativo al estado de la vía, sin que pueda apreciarse error, arbitrariedad o irrazonabilidad alguna en dicha valoración.
En cuanto a la inadmisión de la prueba pericial de arquitecto técnico efectuada en el auto de 25 de septiembre de 2020, procede recordar que esa decisión no fue recurrida en forma y tiempo, por lo que ha devenido firme y no puede ser objeto de revisión en esta segunda instancia. En todo caso, la responsabilidad de acreditar los presupuestos fácticos de la pretensión recae sobre el reclamante, y la imposibilidad de obtener una determinada prueba no invierte esa carga ni suple la ausencia de acreditación.
En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):
Sobre el valor de las periciales de la Administración, cabe citar la Sentencia de 17-2-2022, recurso de casación 5631/2019, que tras afirmar que, los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, precisa que, un informe o dictamen emanado de la Administración en un litigio en que esa misma Administración es parte, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad; que debe examinarse hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales; que no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador; y que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones. Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.
El informe técnico municipal, siendo un documento oficial emitido por personal técnico cualificado de la propia Administración, fue incorporado al expediente y sometido a la valoración conjunta de la prueba, sin que la parte apelante haya aportado elemento de contraste alguno que permita desvirtuar su contenido. El informe razona que hay unos 5 mm de ahondamiento en los lados, y que la calle tiene una anchura de 8,15m. Que no hay constancia de ninguna otra incidencia en este punto.
Respecto de la falta de ponderación de la edad del recurrente, la nocturnidad y la anchura de la acera, esta Sala considera que la sentencia de instancia sí tomó en consideración esas circunstancias, sin que las mismas sean determinantes para alterar el resultado, pues la sentencia sí hace mención. En efecto, la nocturnidad quedó neutralizada por la existencia acreditada de alumbrado público en el punto exacto del accidente, según consta en las fotografías obrantes en el expediente y en el propio informe técnico municipal. La anchura de la acera de 2 metros no puede considerarse insuficiente para una circulación peatonal normal, y el espacio libre de paso era perfectamente practicable.
En cuanto a la edad del recurrente, si bien es un dato que merece consideración, no puede operar como factor que exonere al peatón de la mínima diligencia exigible en el deambular cotidiano, ni como elemento que agrave la responsabilidad de la Administración por la existencia de un desnivel de escasos milímetros que no supera el estándar de imperfección ordinaria tolerable en la vía pública.
Finalmente, respecto de la circunstancia de que el propio Ayuntamiento reconociera la existencia del desperfecto no equivale, como pretende el apelante, a reconocer su suficiencia para causar accidentes; antes al contrario, el informe técnico municipal fue elaborado precisamente para evaluar el estado del firme y concluyó que la irregularidad detectada era mínima, no constando incidencia alguna anterior ni posterior en ese punto, ni quejas, ni otros antecedentes.
Por todo ello, el hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:
El lugar tiene paso amplio y las irregularidades, como las que existían, evitables. Insistimos en que el defecto no es de una entidad suficiente para considerar que se ha superado el estándar de deficiencia que consideramos hace nacer la responsabilidad de la Administración.
Ante ello hemos de volver a incidir en la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los desperfectos siendo irregularidades o falta de nivel mínimos, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad.
No estamos en la misma situación cuando el riesgo es oculto y sorprende al peatón que cuando está a la vista y puede sortearse con un mínimo de atención, ya que en estos casos es el usuario de la vía quien ha de asumir el resultado lesivo. Lo cierto es que el lugar en el que ocurrió la caída tiene una anchura amplia, es visible, urbanizado y en buen estado general, y frecuentado por la demandante.
Insistimos que a los peatones corresponde caminar atentos a las circunstancias que les rodean, ya que de otro modo se convertiría a las administraciones, singularmente las entidades territoriales propietarias de vías públicas, en aseguradoras universales de los eventos dañosos que sucedan en los espacios abiertos al público, como dijimos anteriormente.
Si bien la recurrente contaba con 65 años en el momento del accidente, no consta acreditado que padeciera déficit sensorial o motor alguno que justificara una menor exigencia de diligencia. La edad, por sí sola, no exime del deber de transitar con un mínimo de precaución y atención al caminar por una acera con irregularidades visibles y sorteables.
En conclusión, no podemos sino establecer que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios sufridos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación, y confirmar la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al igual que realizan los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo en casos similares, pues las consecuencias del accidente se han de remitir al régimen de protección en el aseguramiento privado y al sistema público de salud y de Seguridad Social.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

