Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 550/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1240/2023 de 24 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 91 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 550/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100264

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3270

Núm. Roj: STSJ CAT 3270:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089025423

N.I.G.: 0801945320198000758

Recurso de apelación 254/2023-I

N.º Sala TSJ:RECUR - 1240/2023 - Recurso de apelación - 254/2023

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Balbino

Procurador/a: Sandra Gomez Hidalgo

Abogado/a: Eduardo Insa Aranda

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BADALONA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 550/2026

Ilustrísimos/a Señores/as Magistrados/as:

D. Pedro Luís García Muñoz (Presidente)

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dña. Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda

Dña. Rosa María Fernández Cabezudo

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, siendo parte apelada AJUNTAMENT DE BADALONA.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona que desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 16 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la Resolución del Ayuntamiento de Badalona de 9 de octubre de 2018, dictada en el expediente NUM000, notificada al interesado el 28 de noviembre de 2018 por la Teniente de Alcalde y Concejala del Área de Recursos Internos, Participación y Vivienda, por delegación del Alcalde.

La parte demandante expone en su demanda que el día 13 de agosto de 2015, mientras caminaba por la acera de la calle Otger de Badalona, a la altura del número 1 tropezó y cayó debido al desnivel que presentaba una arqueta de agua respecto a la rasante de la acera. La caída le produjo unas lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 40.700, 34 euros.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la caída fue consecuencia de una distracción al caminar, no del mal estado de la arqueta, al no estar acreditada su peligrosidad, presentando sólo los desgastes propios de las instalaciones públicas por su utilización. Considera que el estado de la acera no supera lo que se califica como riesgo ordinario, salvable con una mínima atención. Subsidiariamente alega la existencia de pluspetición.

SEGUNDO.- Sentencia apelada. Recurso de apelación y escritos de oposición.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda por la ausencia de nexo causal, que se rompe por la conducta de la propia víctima. Considera acreditado por el informe del Departament d'Infraestructures i Manteniment del Ayuntamiento que la tapa de registro presentaba un hundimiento de tan solo 5 mm por uno de sus lados y que un desnivel de ese tamaño no representa peligro por sí mismo. Que el obstáculo era previsible y superable con atención media, y que la caída es imputable exclusivamente a la falta de atención del recurrente. La nocturnidad no altera la conclusión indicando que existía alumbrado público en el punto del accidente, y que ello no exoneró al recurrente de su deber de circular con la debida diligencia. Razona, en síntesis:

"Ahora bien, esta pequeña irregularidad en la tapa de registro no determina el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no entra dentro de los estándares exigibles el que la Administración mantenga la vía pública totalmente lisa, sin ningún tipo de irregularidad. El desnivel existente en el pavimento es mínimo, de unos 5 mm. en el punto más pronunciado, y no representa por sí mismo un peligro, dado que la vía pública en una ciudad está llena de obstáculos, debiendo ser los peatones los que circulen con la debida atención para no tropezar con pequeños desniveles u obstáculos habituales de las vías, al ser previsible que puedan no encontrarse absolutamente lisas. (...) En el presente caso se considera que el pequeño desnivel con el que pudo tropezar la actora era fácilmente superable con un nivel de atención medio, al ser visible, y ser además previsible que el pavimento de las aceras no se encuentre absolutamente liso en toda su superficie, por lo que se considera que la caída es únicamente imputable a la recurrente, que no caminó con la debida atención por la vía pública, aún deambulando por la noche, sin luz natural pero con luz artificial."

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alega que se confunde la arqueta respecto de la rasante de la acera con un simple desnivel del pavimento de 5 mm, conclusión que además alcanzó sin ningún apoyo pericial técnico independiente, ya que la prueba pericial de arquitecto técnico solicitada por la parte actora fue inadmitida, de modo que la sentencia descansó exclusivamente en el informe elaborado por la propia Administración demandada. Que no se tienen en cuenta las circunstancias del accidentado, una persona de 65 años, caminando de noche pasadas las 22:00 horas, por una acera de tan solo dos metros de ancho salpicada de farolas, papeleras y bolardos que reducían el espacio libre practicable.

Que el propio Ayuntamiento reconoció la existencia del desperfecto a través del informe de su Jefe de Infraestructuras, lo que equivale a admitir que la arqueta tenía entidad suficiente para provocar accidentes, sin que ese reconocimiento implícito fuera debidamente ponderado por la juez de instancia. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y la condena al Ayuntamiento de Badalona a abonar 40.700,34 € en concepto de indemnización, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y con imposición de costas a la parte demandada

La parte demandada-apelada, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la actora, alegando que la juez realizó una valoración de la prueba perfectamente ajustada a derecho al concluir que el desperfecto no representaba por sí mismo peligro alguno, y que la caída fue imputable exclusivamente a la falta de atención del propio Sr. Balbino al deambular por la vía pública, toda vez que el obstáculo era visible y fácilmente superable con un nivel de atención ordinario, máxime cuando existía alumbrado público en el lugar y el actor conocía la zona. Que la responsabilidad patrimonial de la Administración solo surge cuando el obstáculo supera el límite normal de atención exigible al peatón, y que no cabe reclamar la perfecta uniformidad de la vía pública.

Que la calificación de pequeño desnivel es la que técnicamente corresponde al informe del arquitecto municipal, único medio de prueba válido sobre el estado de la acera dado que la pericial de arquitecto técnico solicitada por el actor fue inadmitida. También descarta que la edad del recurrente o la nocturnidad alteren la solución jurídica, dado que había iluminación artificial suficiente y no se requería en ese punto un nivel de atención especial o intenso sino simplemente el ordinario de cualquier peatón.

TERCERO.- Carácter del recurso de apelación.

Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

CUARTO.- Motivos de apelación. Juicio de la Sala.

Recordamos que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.

La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (ROJ: STSJ CAT 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:

"nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero.

Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado, y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo.

No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.

No puede exigirse a la Administración, normalmente los Ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la Administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resultaadmisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos, existencia de algún obstáculo insólito o sustancia en la vía e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, porque este no es el sistema legal. Lo determinante, para que indemnice la Administración, es establecer si ha cumplido con un estándar de vigilancia y conservación razonables, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold).

En relación con la supuesta descripción incorrecta del desperfecto, no puede acogerse la tesis del apelante. Obran en autos, como elemento probatorio central, el informe del arquitecto técnico municipal del Servicio de Movilidad y Espacio Público (folio 62 del expediente administrativo) y las fotografías aportadas por ambas partes (folio 25). Del informe técnico resulta acreditado que el elemento causante del accidente era una tapa de registro de agua potable con un hundimiento de aproximadamente 5 mm por uno de sus lados, hallándose la acera en buen estado general y con una anchura de 2 metros. La parte apelante pretende que ese mismo elemento sea calificado como un resalte de la arqueta de distinta naturaleza y entidad, pero tal pretensión no encuentra soporte en ninguna prueba practicada, sino que se sustenta exclusivamente en la afirmación de parte. En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo se ajusta al único material probatorio obrante en autos relativo al estado de la vía, sin que pueda apreciarse error, arbitrariedad o irrazonabilidad alguna en dicha valoración.

En cuanto a la inadmisión de la prueba pericial de arquitecto técnico efectuada en el auto de 25 de septiembre de 2020, procede recordar que esa decisión no fue recurrida en forma y tiempo, por lo que ha devenido firme y no puede ser objeto de revisión en esta segunda instancia. En todo caso, la responsabilidad de acreditar los presupuestos fácticos de la pretensión recae sobre el reclamante, y la imposibilidad de obtener una determinada prueba no invierte esa carga ni suple la ausencia de acreditación.

En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):

"La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."

Sobre el valor de las periciales de la Administración, cabe citar la Sentencia de 17-2-2022, recurso de casación 5631/2019, que tras afirmar que, los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, precisa que, un informe o dictamen emanado de la Administración en un litigio en que esa misma Administración es parte, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad; que debe examinarse hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales; que no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador; y que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones. Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

El informe técnico municipal, siendo un documento oficial emitido por personal técnico cualificado de la propia Administración, fue incorporado al expediente y sometido a la valoración conjunta de la prueba, sin que la parte apelante haya aportado elemento de contraste alguno que permita desvirtuar su contenido. El informe razona que hay unos 5 mm de ahondamiento en los lados, y que la calle tiene una anchura de 8,15m. Que no hay constancia de ninguna otra incidencia en este punto.

Respecto de la falta de ponderación de la edad del recurrente, la nocturnidad y la anchura de la acera, esta Sala considera que la sentencia de instancia sí tomó en consideración esas circunstancias, sin que las mismas sean determinantes para alterar el resultado, pues la sentencia sí hace mención. En efecto, la nocturnidad quedó neutralizada por la existencia acreditada de alumbrado público en el punto exacto del accidente, según consta en las fotografías obrantes en el expediente y en el propio informe técnico municipal. La anchura de la acera de 2 metros no puede considerarse insuficiente para una circulación peatonal normal, y el espacio libre de paso era perfectamente practicable.

En cuanto a la edad del recurrente, si bien es un dato que merece consideración, no puede operar como factor que exonere al peatón de la mínima diligencia exigible en el deambular cotidiano, ni como elemento que agrave la responsabilidad de la Administración por la existencia de un desnivel de escasos milímetros que no supera el estándar de imperfección ordinaria tolerable en la vía pública.

Finalmente, respecto de la circunstancia de que el propio Ayuntamiento reconociera la existencia del desperfecto no equivale, como pretende el apelante, a reconocer su suficiencia para causar accidentes; antes al contrario, el informe técnico municipal fue elaborado precisamente para evaluar el estado del firme y concluyó que la irregularidad detectada era mínima, no constando incidencia alguna anterior ni posterior en ese punto, ni quejas, ni otros antecedentes.

Por todo ello, el hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:

"No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.".

El lugar tiene paso amplio y las irregularidades, como las que existían, evitables. Insistimos en que el defecto no es de una entidad suficiente para considerar que se ha superado el estándar de deficiencia que consideramos hace nacer la responsabilidad de la Administración.

Ante ello hemos de volver a incidir en la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los desperfectos siendo irregularidades o falta de nivel mínimos, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad.

No estamos en la misma situación cuando el riesgo es oculto y sorprende al peatón que cuando está a la vista y puede sortearse con un mínimo de atención, ya que en estos casos es el usuario de la vía quien ha de asumir el resultado lesivo. Lo cierto es que el lugar en el que ocurrió la caída tiene una anchura amplia, es visible, urbanizado y en buen estado general, y frecuentado por la demandante.

Insistimos que a los peatones corresponde caminar atentos a las circunstancias que les rodean, ya que de otro modo se convertiría a las administraciones, singularmente las entidades territoriales propietarias de vías públicas, en aseguradoras universales de los eventos dañosos que sucedan en los espacios abiertos al público, como dijimos anteriormente.

Si bien la recurrente contaba con 65 años en el momento del accidente, no consta acreditado que padeciera déficit sensorial o motor alguno que justificara una menor exigencia de diligencia. La edad, por sí sola, no exime del deber de transitar con un mínimo de precaución y atención al caminar por una acera con irregularidades visibles y sorteables.

En conclusión, no podemos sino establecer que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios sufridos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación, y confirmar la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al igual que realizan los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo en casos similares, pues las consecuencias del accidente se han de remitir al régimen de protección en el aseguramiento privado y al sistema público de salud y de Seguridad Social.

QUINTO. De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona que desestima íntegramente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuó en tiempo y forma.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 16 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la Resolución del Ayuntamiento de Badalona de 9 de octubre de 2018, dictada en el expediente NUM000, notificada al interesado el 28 de noviembre de 2018 por la Teniente de Alcalde y Concejala del Área de Recursos Internos, Participación y Vivienda, por delegación del Alcalde.

La parte demandante expone en su demanda que el día 13 de agosto de 2015, mientras caminaba por la acera de la calle Otger de Badalona, a la altura del número 1 tropezó y cayó debido al desnivel que presentaba una arqueta de agua respecto a la rasante de la acera. La caída le produjo unas lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 40.700, 34 euros.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la caída fue consecuencia de una distracción al caminar, no del mal estado de la arqueta, al no estar acreditada su peligrosidad, presentando sólo los desgastes propios de las instalaciones públicas por su utilización. Considera que el estado de la acera no supera lo que se califica como riesgo ordinario, salvable con una mínima atención. Subsidiariamente alega la existencia de pluspetición.

SEGUNDO.- Sentencia apelada. Recurso de apelación y escritos de oposición.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda por la ausencia de nexo causal, que se rompe por la conducta de la propia víctima. Considera acreditado por el informe del Departament d'Infraestructures i Manteniment del Ayuntamiento que la tapa de registro presentaba un hundimiento de tan solo 5 mm por uno de sus lados y que un desnivel de ese tamaño no representa peligro por sí mismo. Que el obstáculo era previsible y superable con atención media, y que la caída es imputable exclusivamente a la falta de atención del recurrente. La nocturnidad no altera la conclusión indicando que existía alumbrado público en el punto del accidente, y que ello no exoneró al recurrente de su deber de circular con la debida diligencia. Razona, en síntesis:

"Ahora bien, esta pequeña irregularidad en la tapa de registro no determina el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no entra dentro de los estándares exigibles el que la Administración mantenga la vía pública totalmente lisa, sin ningún tipo de irregularidad. El desnivel existente en el pavimento es mínimo, de unos 5 mm. en el punto más pronunciado, y no representa por sí mismo un peligro, dado que la vía pública en una ciudad está llena de obstáculos, debiendo ser los peatones los que circulen con la debida atención para no tropezar con pequeños desniveles u obstáculos habituales de las vías, al ser previsible que puedan no encontrarse absolutamente lisas. (...) En el presente caso se considera que el pequeño desnivel con el que pudo tropezar la actora era fácilmente superable con un nivel de atención medio, al ser visible, y ser además previsible que el pavimento de las aceras no se encuentre absolutamente liso en toda su superficie, por lo que se considera que la caída es únicamente imputable a la recurrente, que no caminó con la debida atención por la vía pública, aún deambulando por la noche, sin luz natural pero con luz artificial."

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alega que se confunde la arqueta respecto de la rasante de la acera con un simple desnivel del pavimento de 5 mm, conclusión que además alcanzó sin ningún apoyo pericial técnico independiente, ya que la prueba pericial de arquitecto técnico solicitada por la parte actora fue inadmitida, de modo que la sentencia descansó exclusivamente en el informe elaborado por la propia Administración demandada. Que no se tienen en cuenta las circunstancias del accidentado, una persona de 65 años, caminando de noche pasadas las 22:00 horas, por una acera de tan solo dos metros de ancho salpicada de farolas, papeleras y bolardos que reducían el espacio libre practicable.

Que el propio Ayuntamiento reconoció la existencia del desperfecto a través del informe de su Jefe de Infraestructuras, lo que equivale a admitir que la arqueta tenía entidad suficiente para provocar accidentes, sin que ese reconocimiento implícito fuera debidamente ponderado por la juez de instancia. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y la condena al Ayuntamiento de Badalona a abonar 40.700,34 € en concepto de indemnización, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y con imposición de costas a la parte demandada

La parte demandada-apelada, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la actora, alegando que la juez realizó una valoración de la prueba perfectamente ajustada a derecho al concluir que el desperfecto no representaba por sí mismo peligro alguno, y que la caída fue imputable exclusivamente a la falta de atención del propio Sr. Balbino al deambular por la vía pública, toda vez que el obstáculo era visible y fácilmente superable con un nivel de atención ordinario, máxime cuando existía alumbrado público en el lugar y el actor conocía la zona. Que la responsabilidad patrimonial de la Administración solo surge cuando el obstáculo supera el límite normal de atención exigible al peatón, y que no cabe reclamar la perfecta uniformidad de la vía pública.

Que la calificación de pequeño desnivel es la que técnicamente corresponde al informe del arquitecto municipal, único medio de prueba válido sobre el estado de la acera dado que la pericial de arquitecto técnico solicitada por el actor fue inadmitida. También descarta que la edad del recurrente o la nocturnidad alteren la solución jurídica, dado que había iluminación artificial suficiente y no se requería en ese punto un nivel de atención especial o intenso sino simplemente el ordinario de cualquier peatón.

TERCERO.- Carácter del recurso de apelación.

Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

CUARTO.- Motivos de apelación. Juicio de la Sala.

Recordamos que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.

La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (ROJ: STSJ CAT 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:

"nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero.

Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado, y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo.

No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.

No puede exigirse a la Administración, normalmente los Ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la Administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resultaadmisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos, existencia de algún obstáculo insólito o sustancia en la vía e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, porque este no es el sistema legal. Lo determinante, para que indemnice la Administración, es establecer si ha cumplido con un estándar de vigilancia y conservación razonables, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold).

En relación con la supuesta descripción incorrecta del desperfecto, no puede acogerse la tesis del apelante. Obran en autos, como elemento probatorio central, el informe del arquitecto técnico municipal del Servicio de Movilidad y Espacio Público (folio 62 del expediente administrativo) y las fotografías aportadas por ambas partes (folio 25). Del informe técnico resulta acreditado que el elemento causante del accidente era una tapa de registro de agua potable con un hundimiento de aproximadamente 5 mm por uno de sus lados, hallándose la acera en buen estado general y con una anchura de 2 metros. La parte apelante pretende que ese mismo elemento sea calificado como un resalte de la arqueta de distinta naturaleza y entidad, pero tal pretensión no encuentra soporte en ninguna prueba practicada, sino que se sustenta exclusivamente en la afirmación de parte. En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo se ajusta al único material probatorio obrante en autos relativo al estado de la vía, sin que pueda apreciarse error, arbitrariedad o irrazonabilidad alguna en dicha valoración.

En cuanto a la inadmisión de la prueba pericial de arquitecto técnico efectuada en el auto de 25 de septiembre de 2020, procede recordar que esa decisión no fue recurrida en forma y tiempo, por lo que ha devenido firme y no puede ser objeto de revisión en esta segunda instancia. En todo caso, la responsabilidad de acreditar los presupuestos fácticos de la pretensión recae sobre el reclamante, y la imposibilidad de obtener una determinada prueba no invierte esa carga ni suple la ausencia de acreditación.

En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):

"La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."

Sobre el valor de las periciales de la Administración, cabe citar la Sentencia de 17-2-2022, recurso de casación 5631/2019, que tras afirmar que, los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, precisa que, un informe o dictamen emanado de la Administración en un litigio en que esa misma Administración es parte, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad; que debe examinarse hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales; que no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador; y que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones. Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

El informe técnico municipal, siendo un documento oficial emitido por personal técnico cualificado de la propia Administración, fue incorporado al expediente y sometido a la valoración conjunta de la prueba, sin que la parte apelante haya aportado elemento de contraste alguno que permita desvirtuar su contenido. El informe razona que hay unos 5 mm de ahondamiento en los lados, y que la calle tiene una anchura de 8,15m. Que no hay constancia de ninguna otra incidencia en este punto.

Respecto de la falta de ponderación de la edad del recurrente, la nocturnidad y la anchura de la acera, esta Sala considera que la sentencia de instancia sí tomó en consideración esas circunstancias, sin que las mismas sean determinantes para alterar el resultado, pues la sentencia sí hace mención. En efecto, la nocturnidad quedó neutralizada por la existencia acreditada de alumbrado público en el punto exacto del accidente, según consta en las fotografías obrantes en el expediente y en el propio informe técnico municipal. La anchura de la acera de 2 metros no puede considerarse insuficiente para una circulación peatonal normal, y el espacio libre de paso era perfectamente practicable.

En cuanto a la edad del recurrente, si bien es un dato que merece consideración, no puede operar como factor que exonere al peatón de la mínima diligencia exigible en el deambular cotidiano, ni como elemento que agrave la responsabilidad de la Administración por la existencia de un desnivel de escasos milímetros que no supera el estándar de imperfección ordinaria tolerable en la vía pública.

Finalmente, respecto de la circunstancia de que el propio Ayuntamiento reconociera la existencia del desperfecto no equivale, como pretende el apelante, a reconocer su suficiencia para causar accidentes; antes al contrario, el informe técnico municipal fue elaborado precisamente para evaluar el estado del firme y concluyó que la irregularidad detectada era mínima, no constando incidencia alguna anterior ni posterior en ese punto, ni quejas, ni otros antecedentes.

Por todo ello, el hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:

"No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.".

El lugar tiene paso amplio y las irregularidades, como las que existían, evitables. Insistimos en que el defecto no es de una entidad suficiente para considerar que se ha superado el estándar de deficiencia que consideramos hace nacer la responsabilidad de la Administración.

Ante ello hemos de volver a incidir en la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los desperfectos siendo irregularidades o falta de nivel mínimos, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad.

No estamos en la misma situación cuando el riesgo es oculto y sorprende al peatón que cuando está a la vista y puede sortearse con un mínimo de atención, ya que en estos casos es el usuario de la vía quien ha de asumir el resultado lesivo. Lo cierto es que el lugar en el que ocurrió la caída tiene una anchura amplia, es visible, urbanizado y en buen estado general, y frecuentado por la demandante.

Insistimos que a los peatones corresponde caminar atentos a las circunstancias que les rodean, ya que de otro modo se convertiría a las administraciones, singularmente las entidades territoriales propietarias de vías públicas, en aseguradoras universales de los eventos dañosos que sucedan en los espacios abiertos al público, como dijimos anteriormente.

Si bien la recurrente contaba con 65 años en el momento del accidente, no consta acreditado que padeciera déficit sensorial o motor alguno que justificara una menor exigencia de diligencia. La edad, por sí sola, no exime del deber de transitar con un mínimo de precaución y atención al caminar por una acera con irregularidades visibles y sorteables.

En conclusión, no podemos sino establecer que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios sufridos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación, y confirmar la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al igual que realizan los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo en casos similares, pues las consecuencias del accidente se han de remitir al régimen de protección en el aseguramiento privado y al sistema público de salud y de Seguridad Social.

QUINTO. De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la Resolución del Ayuntamiento de Badalona de 9 de octubre de 2018, dictada en el expediente NUM000, notificada al interesado el 28 de noviembre de 2018 por la Teniente de Alcalde y Concejala del Área de Recursos Internos, Participación y Vivienda, por delegación del Alcalde.

La parte demandante expone en su demanda que el día 13 de agosto de 2015, mientras caminaba por la acera de la calle Otger de Badalona, a la altura del número 1 tropezó y cayó debido al desnivel que presentaba una arqueta de agua respecto a la rasante de la acera. La caída le produjo unas lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 40.700, 34 euros.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la caída fue consecuencia de una distracción al caminar, no del mal estado de la arqueta, al no estar acreditada su peligrosidad, presentando sólo los desgastes propios de las instalaciones públicas por su utilización. Considera que el estado de la acera no supera lo que se califica como riesgo ordinario, salvable con una mínima atención. Subsidiariamente alega la existencia de pluspetición.

SEGUNDO.- Sentencia apelada. Recurso de apelación y escritos de oposición.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda por la ausencia de nexo causal, que se rompe por la conducta de la propia víctima. Considera acreditado por el informe del Departament d'Infraestructures i Manteniment del Ayuntamiento que la tapa de registro presentaba un hundimiento de tan solo 5 mm por uno de sus lados y que un desnivel de ese tamaño no representa peligro por sí mismo. Que el obstáculo era previsible y superable con atención media, y que la caída es imputable exclusivamente a la falta de atención del recurrente. La nocturnidad no altera la conclusión indicando que existía alumbrado público en el punto del accidente, y que ello no exoneró al recurrente de su deber de circular con la debida diligencia. Razona, en síntesis:

"Ahora bien, esta pequeña irregularidad en la tapa de registro no determina el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no entra dentro de los estándares exigibles el que la Administración mantenga la vía pública totalmente lisa, sin ningún tipo de irregularidad. El desnivel existente en el pavimento es mínimo, de unos 5 mm. en el punto más pronunciado, y no representa por sí mismo un peligro, dado que la vía pública en una ciudad está llena de obstáculos, debiendo ser los peatones los que circulen con la debida atención para no tropezar con pequeños desniveles u obstáculos habituales de las vías, al ser previsible que puedan no encontrarse absolutamente lisas. (...) En el presente caso se considera que el pequeño desnivel con el que pudo tropezar la actora era fácilmente superable con un nivel de atención medio, al ser visible, y ser además previsible que el pavimento de las aceras no se encuentre absolutamente liso en toda su superficie, por lo que se considera que la caída es únicamente imputable a la recurrente, que no caminó con la debida atención por la vía pública, aún deambulando por la noche, sin luz natural pero con luz artificial."

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alega que se confunde la arqueta respecto de la rasante de la acera con un simple desnivel del pavimento de 5 mm, conclusión que además alcanzó sin ningún apoyo pericial técnico independiente, ya que la prueba pericial de arquitecto técnico solicitada por la parte actora fue inadmitida, de modo que la sentencia descansó exclusivamente en el informe elaborado por la propia Administración demandada. Que no se tienen en cuenta las circunstancias del accidentado, una persona de 65 años, caminando de noche pasadas las 22:00 horas, por una acera de tan solo dos metros de ancho salpicada de farolas, papeleras y bolardos que reducían el espacio libre practicable.

Que el propio Ayuntamiento reconoció la existencia del desperfecto a través del informe de su Jefe de Infraestructuras, lo que equivale a admitir que la arqueta tenía entidad suficiente para provocar accidentes, sin que ese reconocimiento implícito fuera debidamente ponderado por la juez de instancia. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y la condena al Ayuntamiento de Badalona a abonar 40.700,34 € en concepto de indemnización, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y con imposición de costas a la parte demandada

La parte demandada-apelada, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la actora, alegando que la juez realizó una valoración de la prueba perfectamente ajustada a derecho al concluir que el desperfecto no representaba por sí mismo peligro alguno, y que la caída fue imputable exclusivamente a la falta de atención del propio Sr. Balbino al deambular por la vía pública, toda vez que el obstáculo era visible y fácilmente superable con un nivel de atención ordinario, máxime cuando existía alumbrado público en el lugar y el actor conocía la zona. Que la responsabilidad patrimonial de la Administración solo surge cuando el obstáculo supera el límite normal de atención exigible al peatón, y que no cabe reclamar la perfecta uniformidad de la vía pública.

Que la calificación de pequeño desnivel es la que técnicamente corresponde al informe del arquitecto municipal, único medio de prueba válido sobre el estado de la acera dado que la pericial de arquitecto técnico solicitada por el actor fue inadmitida. También descarta que la edad del recurrente o la nocturnidad alteren la solución jurídica, dado que había iluminación artificial suficiente y no se requería en ese punto un nivel de atención especial o intenso sino simplemente el ordinario de cualquier peatón.

TERCERO.- Carácter del recurso de apelación.

Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

CUARTO.- Motivos de apelación. Juicio de la Sala.

Recordamos que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

La concurrencia de las anteriores circunstancias es determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es una responsabilidad configurada de forma objetiva (consecuencia de la mera existencia de un nexo causal entre el daño producido y la acción u omisión administrativa), con independencia de la existencia de una culpa o negligencia que es lo característico de la responsabilidad extracontractual por hechos de los particulares.

La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

En nuestra sentencia de 22 de octubre de 2025 (ROJ: STSJ CAT 5758/2025) ya nos pronunciábamos sobre nuestra doctrina en materia de responsabilidad administrativa por el frecuente supuesto de la reclamación a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública:

"nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias que han resuelto sobre la frecuente contingencia de tales accidentes, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la Administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones, o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible.

El hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente interrumpe la relación de causalidad, como al igual ocurre con el hecho de un tercero.

Puede afirmarse que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles, un nivel no elevado de objetos o la presencia de desechos, no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado, y sí habrá lugar a declarar la responsabilidad cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, o el estado de limpieza hace difícil eludir el riesgo.

No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.

No puede exigirse a la Administración, normalmente los Ayuntamientos, un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes, pues han de adaptarse estos a las circunstancias, ya que de otro modo se constituye a la Administración en asegurador universal de los propios pasos de los vecinos, lo que no resultaadmisible por no ser el esquema constitucional fijado para las administraciones públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que generalmente las caídas en la vía pública, aun teniendo el peatón otras alternativas de paso adecuadas en la zona, generan expectativas de indemnización por partirse de una concepción errónea de la Administración como un asegurador comúnmente denominado "a todo riesgo".

Es totalmente errónea la unión mal estado del pavimento, caída, producción de desperfectos, existencia de algún obstáculo insólito o sustancia en la vía e indemnización cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, porque este no es el sistema legal. Lo determinante, para que indemnice la Administración, es establecer si ha cumplido con un estándar de vigilancia y conservación razonables, sin que pueda exigirse lo que en términos anglosajones se denomina "estándar de oro" (standard gold).

En relación con la supuesta descripción incorrecta del desperfecto, no puede acogerse la tesis del apelante. Obran en autos, como elemento probatorio central, el informe del arquitecto técnico municipal del Servicio de Movilidad y Espacio Público (folio 62 del expediente administrativo) y las fotografías aportadas por ambas partes (folio 25). Del informe técnico resulta acreditado que el elemento causante del accidente era una tapa de registro de agua potable con un hundimiento de aproximadamente 5 mm por uno de sus lados, hallándose la acera en buen estado general y con una anchura de 2 metros. La parte apelante pretende que ese mismo elemento sea calificado como un resalte de la arqueta de distinta naturaleza y entidad, pero tal pretensión no encuentra soporte en ninguna prueba practicada, sino que se sustenta exclusivamente en la afirmación de parte. En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo se ajusta al único material probatorio obrante en autos relativo al estado de la vía, sin que pueda apreciarse error, arbitrariedad o irrazonabilidad alguna en dicha valoración.

En cuanto a la inadmisión de la prueba pericial de arquitecto técnico efectuada en el auto de 25 de septiembre de 2020, procede recordar que esa decisión no fue recurrida en forma y tiempo, por lo que ha devenido firme y no puede ser objeto de revisión en esta segunda instancia. En todo caso, la responsabilidad de acreditar los presupuestos fácticos de la pretensión recae sobre el reclamante, y la imposibilidad de obtener una determinada prueba no invierte esa carga ni suple la ausencia de acreditación.

En cuanto a la carga de la prueba, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):

"La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."

Sobre el valor de las periciales de la Administración, cabe citar la Sentencia de 17-2-2022, recurso de casación 5631/2019, que tras afirmar que, los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, precisa que, un informe o dictamen emanado de la Administración en un litigio en que esa misma Administración es parte, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad; que debe examinarse hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales; que no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador; y que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones. Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

El informe técnico municipal, siendo un documento oficial emitido por personal técnico cualificado de la propia Administración, fue incorporado al expediente y sometido a la valoración conjunta de la prueba, sin que la parte apelante haya aportado elemento de contraste alguno que permita desvirtuar su contenido. El informe razona que hay unos 5 mm de ahondamiento en los lados, y que la calle tiene una anchura de 8,15m. Que no hay constancia de ninguna otra incidencia en este punto.

Respecto de la falta de ponderación de la edad del recurrente, la nocturnidad y la anchura de la acera, esta Sala considera que la sentencia de instancia sí tomó en consideración esas circunstancias, sin que las mismas sean determinantes para alterar el resultado, pues la sentencia sí hace mención. En efecto, la nocturnidad quedó neutralizada por la existencia acreditada de alumbrado público en el punto exacto del accidente, según consta en las fotografías obrantes en el expediente y en el propio informe técnico municipal. La anchura de la acera de 2 metros no puede considerarse insuficiente para una circulación peatonal normal, y el espacio libre de paso era perfectamente practicable.

En cuanto a la edad del recurrente, si bien es un dato que merece consideración, no puede operar como factor que exonere al peatón de la mínima diligencia exigible en el deambular cotidiano, ni como elemento que agrave la responsabilidad de la Administración por la existencia de un desnivel de escasos milímetros que no supera el estándar de imperfección ordinaria tolerable en la vía pública.

Finalmente, respecto de la circunstancia de que el propio Ayuntamiento reconociera la existencia del desperfecto no equivale, como pretende el apelante, a reconocer su suficiencia para causar accidentes; antes al contrario, el informe técnico municipal fue elaborado precisamente para evaluar el estado del firme y concluyó que la irregularidad detectada era mínima, no constando incidencia alguna anterior ni posterior en ese punto, ni quejas, ni otros antecedentes.

Por todo ello, el hecho de que haya un desnivel no puede valorarse de forma aislada, sino en conjunción con las restantes circunstancias. En la sentencia mencionada ya indicábamos que:

"No puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, o una limpieza impoluta, pero sí que el estado de la vía sea lo suficientemente aceptable como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, de manera que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad salvo que se rompa por hecho de tercero o de la propia víctima.".

El lugar tiene paso amplio y las irregularidades, como las que existían, evitables. Insistimos en que el defecto no es de una entidad suficiente para considerar que se ha superado el estándar de deficiencia que consideramos hace nacer la responsabilidad de la Administración.

Ante ello hemos de volver a incidir en la necesidad de que los peatones estén atentos a sus propios pasos, sin que sea el origen de la responsabilidad de las administraciones públicas en los casos de las caídas la falta de adaptación al estado de la vía cuando son visibles a simple vista los desperfectos siendo irregularidades o falta de nivel mínimos, pues ese no es el esquema establecido por el legislador y la interpretación que la jurisprudencia realiza del nexo de causalidad.

No estamos en la misma situación cuando el riesgo es oculto y sorprende al peatón que cuando está a la vista y puede sortearse con un mínimo de atención, ya que en estos casos es el usuario de la vía quien ha de asumir el resultado lesivo. Lo cierto es que el lugar en el que ocurrió la caída tiene una anchura amplia, es visible, urbanizado y en buen estado general, y frecuentado por la demandante.

Insistimos que a los peatones corresponde caminar atentos a las circunstancias que les rodean, ya que de otro modo se convertiría a las administraciones, singularmente las entidades territoriales propietarias de vías públicas, en aseguradoras universales de los eventos dañosos que sucedan en los espacios abiertos al público, como dijimos anteriormente.

Si bien la recurrente contaba con 65 años en el momento del accidente, no consta acreditado que padeciera déficit sensorial o motor alguno que justificara una menor exigencia de diligencia. La edad, por sí sola, no exime del deber de transitar con un mínimo de precaución y atención al caminar por una acera con irregularidades visibles y sorteables.

En conclusión, no podemos sino establecer que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los perjuicios sufridos, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación, y confirmar la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al igual que realizan los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo en casos similares, pues las consecuencias del accidente se han de remitir al régimen de protección en el aseguramiento privado y al sistema público de salud y de Seguridad Social.

QUINTO. De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino, contra la Sentencia Nº 59/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en el Procedimiento ordinario 39/2019-A, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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