Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 320/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 216/2023 de 24 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 320/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100316
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10209
Núm. Roj: STSJ M 10209:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ.
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 24 de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso núm. 216/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano; contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2023, que desestimó la reclamación administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción (núm. liquidación: NUM001), dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2014, por importe de 33.440,31 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en su resolución, se pronuncia sobre si es conforme a Derecho el Acuerdo sancionador impugnado, en particular, en lo que se refiere a la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo necesarios para la imposición de infracciones tributarias.
En cuanto al elemento objetivo, la conducta del reclamante, consistente en el incumplimiento de la obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas y en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, tal y como ha quedado acreditado por la Inspección de los Tributos en el expediente sancionador, encuentra su calificación en la LGT y en el TRLIS.
En particular, en su artículo 16.10 que señala que
Sigue relatando el TEAR:
En relación al elemento subjetivo; analiza si el acuerdo sancionador, está suficientemente motivado, y si se ha acreditado por la Administración de forma suficiente la culpabilidad que, siquiera en grado de negligencia, debe concurrir en el sujeto infractor conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 183 de la LGT. Y en este sentido se remite a una reiteradísima interpretación de las normas sancionadoras tributarias por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, viene señalando la necesidad de que la resolución sancionadora debe contener mención (mención que debe ser en todo caso "suficiente"), que ilustre sobre los hechos determinantes de la sanción, añadiendo este Tribunal que no basta con una mera descripción del hecho limitada a reproducir los términos en que la norma tributaria define la infracción.
Asimismo, hace alusión a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que ha señalado, con carácter general, que el principio de culpabilidad rige en materia de infracciones administrativas y, en concreto en materia tributaria, en su Sentencia 76/1.990, de 26 de abril, ( reiterado en sentencia de 20/06/2005). Así señala que
Y en este sentido recoge la resolución recurrida:"
Transcribiendo, a su vez el art. 179 de la LGT; y remitiéndose a resoluciones del TEAC, entre otras muchas, de 03/02/2010 o de 23/02/2010; de las que extracta loa siguientes argumentos:"
Y en referencia a este punto se pronuncia de la siguiente manera:"
En consecuencia, desestima le reclamación económico administrativa planteada.
Entiende que el elemento subjetivo no concurre en el supuesto que ahora nos ocupa, ni tampoco ha quedado acreditado por la Inspección de los Tributos. Se ha limitado a una remisión en bloque a la justificación del elemento objetivo (la regularización) para entender acreditado la existencia del reproche.
Hay una equiparación del elemento objetivo con el subjetivo tanto por parte del órgano de aplicación de los tributos como por parte del TEAR de Madrid, desvirtuando aquel último requisito (el subjetivo) por su propia naturaleza.
A su vez, el acuerdo de sanción contiene una motivación genérica y estereotipada que ha sido empleada en otros acuerdos sancionadores notificados a contribuyentes distintos del recurrente.
Transcribe parcialmente el primer párrafo de la página 33 de 39 del Acuerdo sancionador.
Hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia, en apoyo de sus pretensiones (sentencia de 6 de junio de 2008, recurso número 146/2004; 16 de diciembre de 2014 (recurso número 3611/2013); ( ii) sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2018 (recurso número 521/2016); y ( iii) sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 29 de mayo de 2019 (recurso número 554/2017).
Lo que hace el acuerdo sancionador y la resolución recurrida; es una asimilación inaceptable de sendos elementos, el subjetivo (la culpa) con el objetivo; asimilación que comportaría, de prosperar, que cualquier regularización de una situación tributaria fuera condición suficiente, que no necesaria (como de hecho es), para imponer una sanción. Esta forma de razonar en términos de culpa no puede ni debe prosperar.
Asimismo, no debemos olvidar que la Inspección de los Tributos debe motivar adecuadamente, empleando el mismo esfuerzo que habría empleado si las sanciones hubieran sido de mayor cuantía.
La argumentación utilizada por esa Administración tributaria es exactamente la misma que podría resultar de aplicación en cualquier caso de operaciones vinculadas entre socio y sociedad. Tal y como se desprende del extracto reflejado, el texto no añade ningún tipo de especificidad que se corresponda con el caso concreto, tampoco detalla ni argumenta las razones por las que se sanciona a mi Representado. Es insólito, permítase la expresión en términos de estricta defensa.
La Administración tributaria utiliza en todo momento argumentos genéricos, estereotipados y carentes de todo tipo de motivación. Es, jurídicamente inaceptable.
No es razonable una justificación del elemento subjetivo por referencia a un resultado o a una regularización previa; dicho de otra forma, no es ajustado a derecho que se justifique la reprochabilidad de la conducta por el hecho de que se haya dado conformidad a una regularización previa.
La decisión de la inspección de los tributos, que confirma el TEAR, es contraria a derecho, toda vez que el incumplimiento en las obligaciones de valoración y documentación no lleva implícitamente un reproche adicional de culpabilidad. la administración tributaria debe acreditar, en el juicio de culpabilidad que plasme en el acuerdo sancionador, porqué el sancionado ha actuado negligentemente a la hora de plasmar una u otra valoración (distinta del valor de mercado asignado por la administración).
Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto por la normativa, ( artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades); no obstante, este mismo precepto establece determinadas salvedades en su apartado tercero. No se documentó la operación realizada pues en el momento de llevarla a cabo, no se consideró que ésta superase el límite mercado por la misma.
La Administración tributaria simplemente se ha limitado a identificar la inexistencia de elementos que acrediten la correcta realización de la operación entre partes vinculadas y a considerar que esa misma inexistencia es objeto de sanción, sin entrar a valorar en ningún momento si la actuación llevada a cabo por mi Representado se realizó atendiendo a lo razonable.
La Inspección de los Tributos actuó con una completa predisposición a sancionar al Recurrente, al autorizar el inicio de una manera tan temprana (con carácter previo a la notificación del acta suscrita en conformidad) denota una clara intención de la Administración de sancionar o, dicho de otra forma, de llevar a cabo una revisión de lo acontecido sin tener presente el principio de presunción de inocencia, principio que rige sin excepción en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador.
El Equipo nº 850 X1 había sido autorizado el 03/07/2020 por el Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección para acordar el inicio del presente expediente sancionador" mientras que el acta de conformidad se formalizó el 09/07/2020.
Y termina solicitando:"
Se determina la existencia de operaciones vinculadas entre RED ANT FILMS S.L. y D. Valeriano, al haberse constatado que los ingresos percibidos por la sociedad derivan en gran parte de la actuación directa y personal del obligado, que es socio en un 100% y administrador único de dicha entidad. A pesar de ello, las retribuciones percibidas son notablemente inferiores al importe facturado por la sociedad a terceros. Se pone de manifiesto, por tanto, que la operación vinculada no ha sido valorada conforme a valor de mercado, por lo que se procede por parte de la Inspección a aumentar los rendimientos de actividades económicas del obligado en los importes que resultan de la diferencia entre la valoración efectuada y el gasto que había sido declarado por la sociedad.
Regularización de gastos no deducibles en el cálculo del rendimiento neto de actividades económicas de D. Valeriano.
Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación de expediente sancionador que fue tramitado por el procedimiento abreviado, finalizando con acuerdo de imposición de sanción en el que se entiende cometida la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 16.10 de Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Al igual que hizo el recurrente, el Abogado del Estado, se centra en analizar el cumplimiento del elemento subjetivo, la culpabilidad, de dicho acuerdo, y, en este sentido, la cuestión básica que se plantea, consiste en determinar si el acuerdo sancionador impugnado se encuentra correctamente motivado y, en concreto, si se ha acreditado por la Administración de forma suficiente la culpabilidad que, siquiera en grado de negligencia, debe concurrir en el sujeto infractor conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 183 de la LGT.
Se remite a sentencias dictadas por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y del Tribunal Constitucional en apoyo de sus alegaciones.
Entiende que el acuerdo sancionador cumple todos los requisitos legales, lo primero que cabe señala, es que la ley es clara en lo que respecta a la valoración de las operaciones vinculadas, y de sencilla aplicación, por lo que no cabe alegar ignorancia, error o una interpretación diferente de la norma.
En el Acuerdo sancionador, se hace una larga exposición de los hechos que fundamentan, no solo la regularización, sino también la imposición de la correspondiente sanción, esto es de la culpabilidad del demandante, de forma suficientemente individualizada, no existiendo por tanto en dicho acuerdo una remisión en bloque, sin más, al elemento objetivo, tipicidad, para justificar el elemento subjetivo, la culpabilidad, ni tampoco se utilizan, exclusivamente, análisis absolutamente genéricos o estereotipados, aunque, lógicamente, el acuerdo sancionador hace referencias esenciales e inexcusables al texto de la ley sancionadora, en definitiva a la tipificación a la que debe estar sometido dicho acuerdo, así como a textos que, efectivamente, pueden considerarse genéricos, pero, además de verificarse todo lo anterior, se examina en el acuerdo impugnado detalladamente, la conducta concreta del demandante que lleva a la Inspección a considerarla negligente, y así, se recoge en el correspondiente acuerdo sancionador, entre otras muchas cuestiones, y a título de ejemplo, a efectos de valorar la culpabilidad del demandante, que los servicios prestados por la sociedad interpuesta RED ANT FILMS S.L
En cuanto a la alegación de que la decisión de sancionar estaba preconstituida, puesto que con carácter previo a la notificación de la propuesta de liquidación, el acta suscrita en conformidad, se autorizó el inicio del procedimiento sancionador, por lo que deduce el demandante que en ese momento ya estaba decidida la imposición de la sanción, considera que esa mera suposición del demandante carece de fundamento y de base jurídica, por cuanto dicha aseveración se basa en una simple presunción, reconociendo el propio demandante la legalidad de esta actuación administrativa, avalada, además, por el Tribunal Supremo, siendo evidente que el órgano que propone la liquidación, en base a los hechos que considera probados, puede tener indicios fundados de la comisión de una infracción, indicios que, legalmente, se deberán confirmar o desechar en el curso del correspondiente procedimiento sancionador, actuación esta que es la seguida por la Administración en el presente caso, y que consideramos que se ajusta plenamente a la legalidad.
Y termina solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas al demandante.
La jurisprudencia ha señalado que la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
De la documentación y datos que figuran en el expediente instruido por la Inspección de los Tributos, se deduce la culpabilidad de la demandante en la comisión de la infracción, puesto que, tal como se indica en el acuerdo impugnado, ha incumplido las obligaciones de valoración y documentación de la operación vinculada con RED ANT FILMS S.L. por cuanto no declaró por su valor normal de mercado los servicios prestados a la entidad vinculada y no aportó la documentación requerida y exigida por el artículo 16.10 del TRLIS y el 18 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades a la que estaba obligado. La incorrecta valoración de la operación vinculada había permitido al obligado tributario eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF. Por todo ello, estimamos que concurre culpa en la actuación de la demandante que tuvo como finalidad un evidente beneficio expresamente buscado al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, resultando un enriquecimiento injusto para el obligado tributario y un perjuicio para los intereses de la Hacienda Pública, habiendo incumplido la norma que le obligaba a valorar dichas operaciones por su valor normal de mercado.
El acuerdo motiva suficientemente la concurrencia de culpabilidad en la medida en que señala los aspectos esenciales que apuntan o desvelan un comportamiento negligente como sería que el interesado era administrador y socio único de la entidad vinculada, la importante diferencia que existe entre el valor declarado y el valor comprobado o la inexistencia de contramedidas adoptadas por el interesado para cerciorarse de que las retribuciones se aproximaran siquiera al valor de mercado, no apreciándose, por otra parte, la existencia de una interpretación razonable de la norma que pudiera determinar la exoneración de responsabilidad, no pudiendo existir duda razonable acerca de la necesaria aplicación del valor de mercado aplicable a los servicios prestados a la sociedad en los ejercicios comprobados, y que ésta ha facturado a terceros, sin que puedan apreciarse la existencia de una laguna legal, ni concurren los caracteres necesarios para ser considerar un posible error que pudiera ser considerado invencible.
En cuanto a la alegación de que la decisión de sancionar estaba preconstituida, puesto que, con carácter previo a la notificación de la propuesta de liquidación, el acta suscrita en conformidad, se autorizó el inicio del procedimiento sancionador, por lo que deduce el demandante que en ese momento ya estaba decidida la imposición de la sanción; debe de ser rechaza. Ya que nada impide a la Administración Tributaria iniciar un expediente de inspección en el momento que lo hizo.
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2023, que desestimó la reclamación administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción (núm. liquidación: NUM001), dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2014, por importe de 33.440,31 euros. La cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Con imposición de las costas al recurrente, en los términos recogidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
