Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3143/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1114/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 3143/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100613
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8271
Núm. Roj: STSJ CAT 8271:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1114/2024 (registrado en la Sección con el número 295/2024), en que es parte apelante Ajuntament de Manresa, representado por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Marta García Bernaus, siendo parte apelada Esteban, funcionario que asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998).
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Por Ajuntament de Manresa se interpone recurso de apelación contra el auto número 366/2023, de 11 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, en el marco de la pieza separada de extensión de efectos de sentencia número 131/2020, seguido entre Esteban y aquella Administración municipal, por el que se resuelve:
"ESTIMO la solicitud de extensión de efectos de la sentencia nº 238/2019 de fecha 4 de octubre de 2019, instada por don Esteban, y DECLARO el derecho de la recurrente a percibir del AJUNTAMENT de MANRESA demandado, la gratificación en concepto de jubilación anticipada la suma de 34.940,01 euros, con más los intereses correspondientes a contar desde la fecha de reclamación de esta gratificación al AJUNTAMENT de MANRESA y DECLARO el derecho a la gratificación en concepto de jubilación por la suma de 2.984,70 euros, con más los intereses correspondientes desde la reclamación de esta gratificación al AJUNTAMENT de MANRESA, en consecuencia, CONDENO al AJUNTAMENT de MANRESA a su abono".
El auto apelado recoge los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos siguientes:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por decreto de 15/12/2020 se admite a trámite el incidente de extensión de efectos promovido por don/doña Esteban, y se requiere a la Administración correspondiente para que en el plazo de veinte días remita un informe de viabilidad de la extensión solicitada.
Se solicita la extensión de efectos de la Sentencia número 238/2019, de 4 de octubre de 2019, dictada por este Juzgado.
SEGUNDO.- Emitido por el AJUNTAMENT de MANRESA informe sobre la viabilidad de la extensión solicitada, se concede a las partes el plazo común de cinco días, a fin de que formulen alegaciones.
TERCERO.- Por don/doña Esteban se presenta escrito, en virtud del cual, desiste de este procedimiento. Por decreto de 27/04/2021 se declara terminado el procedimiento P.S. Extensión de efectos de la sentencia 131/2020-A, ordenando el archivo de las actuaciones. Por don/doña Esteban se interpone recurso de revisión contra el decreto de 27/04/2021 que fue desestimado por auto de 29/10/2021. Frente al auto de 29/10/2021 don/doña Esteban interpone recurso de apelación.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 11/12/2023, visto el contenido de la resolución de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Catalunya, Sección Cuarta y constando en autos informe de viabilidad, se da cuenta a SSª a los efectos oportunos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:
La parte actora solicita la extensión de efectos de la Sentencia nº 238/2019, de 4 de octubre de 2019, dictada por este Juzgado.
La Administración demandada se opone a la extensión de efectos solicitada.
SEGUNDO.- En relación al caso que nos ocupa, en el Procedimiento Abreviado 387/2017-A se dicta sentencia en fecha 04/10/2019 cuyos efectos la solicitante pretende se le extiendan. La citada sentencia recoge en el fallo los siguientes pronunciamientos
Como se ha dicho es el artículo 110.1 de la LRJCA el que establece los requisitos exigibles para que se dé la extensión de efectos de una Sentencia a favor de otras personas no litigantes. Conforme a dicho precepto
En cuanto a la identidad de situación jurídica se refiere a la situación jurídica de la persona en su relación jurídica sustantiva con la administración, y desde esta consideración, en este supuesto no hay duda de que la situación de la persona solicitante de la extensión de efectos es de identidad respecto de aquella que obtuvo la sentencia favorable a sus intereses.
El juez sentenciador también es competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
Y, se ha solicitado la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.
Exigencias todas ellas que concurren.
El artículo 110.5 de la LRJCA nos dice
Pues, bien, en este supuesto, no puede prosperar el motivo alegado por la Administración demandada, pues la doctrina determinante del fallo de la sentencia nº 238/2019 de 4 de octubre de 2019 -objeto de la petición de extensión de efectos consiste en la aplicación del principio de confianza legítima de buena fe y de seguridad jurídica
La ley, no prevé el supuesto de que el Juez competente para extender los efectos de la sentencia estime que es errónea la doctrina de la sentencia firme, cuya extensión de efectos se pretende, pues solo permite que sea desestimado el incidente cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se pretende fuera contraria, en este caso, a la doctrina del Tribunal Supremo. Pudiera caber la posibilidad de que fuera errónea la doctrina que sentó la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la sentencia de 4 de octubre de 2019 no vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al fundamentar la decisión del recurso en la aplicación del principio de confianza legítima de buena fe y de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 6 de julio de 2012, recurso 288/2011).
De modo que, lo procedente es desestimar las alegaciones del AJUNTAMENT de MANRESA fundamentadas en la Sentencia de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo (entre otras) por cuanto que el fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende sí que aplica la jurisprudencia del TS, pero, la relativa a los importantísimos y esenciales principios de confianza legítima, de buena fe y de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 6 de julio de 2012, recurso 288/2011).
Corolario de lo expuesto, es la procedencia de la extensión de efectos.
TERCERO.- El artículo 139 de la LJCA establece que:
En el caso que nos ocupa, atendiendo a las dudas de hechos, no procede hacer imposición de costas procesales".
La parte apelante, Ajuntament de Manresa, interesa de la Sala que en relación con "el recurs d'apel·lació contra la interlocutòria número 366/2023, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu número 1 de Barcelona en data 11 de desembre de 2023", dicte sentencia por la que: "1.- S'estimi íntegrament aquest recurs d'apel·lació, pel motiu recollit en el mateix". "2. Es revoqui la interlocutòria número 366/2023, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu número 1 de Barcelona en data 11 de desembre de 2023". "3. Es desestimi la sol·licitud d'extensió d'efectes instada pel senyor Esteban". Lo que viene fundamentado en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en lo más esencial como sigue.
"Primera.- No es compleix amb el requisit exigit per l' article 110.1.a) de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, Reguladora de la Jurisdicció Contenciosa Administrativa (LJCA)". En el caso, el interesado no está en idéntica situación jurídica que la persona favorecida por la sentencia firme, por lo que no se da el requisito del artículo 110.1. a)de la Ley 29/1998 . Así, no se da no se da aquella identidad de situaciones jurídicas: por un lado, la jubilación del aquí interesado, se acepta conforme al Real Decreto 1449/2018, de 15 de diciembre, que establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local; por su lado, Alicia, la funcionaria a la que se estima el recurso contencioso-administrativo por la sentencia firme número 238/2019, de 4 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona no era agente de la policía local del Ajuntament de Manresa, no era funcionaria del cuerpo de la policía local, de manera que en el momento de su jubilación le fue de aplicación una normativa diferente de la aplicada a Esteban. La jubilación de Esteban es una jubilación voluntaria ordinaria, tal como se observa en la resolución 572 de 22 de enero de 2019. No se trata de una jubilación anticipada, dado que viene regulada por el Real Decreto 1449/2018, de 15 de diciembre, que establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías locales. En cambio, Alicia se jubiló de manera voluntaria anticipada, de acuerdo con la resolución de 27 de abril de 2015, que consta en el expediente del Juzgado. En este sentido, acoge esa argumentación la reciente sentencia número 3814/2023, de 23 de noviembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
"Segona.- La doctrina determinant en la sentència és contrària a la jurisprudència del Tribunal Suprem". El auto considera la no concurrencia de la circunstancia del artículo 110.5. b)de la ley 29/1998 , consistente en que el incidente se desestimará en todo caso "Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99". Se basa el auto impugnado en la sentencia de 18 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo y considera que la sentencia firme número 238/2019, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero la relativa a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 6 de julio de 2012, recurso número 288/2011). En cualquier caso, la sentencia firme resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre premios a la jubilación. En este sentido, la antes citada sentencia número 3814/2023, de 23 de noviembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La parte apelada solicitante de la extensión de efectos, Esteban, interesa de la Sala que "dicte resolución por la cual acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente el recurso apelación, así como las peticiones principales y subsidiarias formuladas en este". Fundamenta la oposición al recurso de apelación en los motivos que ordena, rubrica y desarrolla como sigue.
Primero. "Cumplimiento del requisito del artículo 110.1.a) de la Ley 29/1998, de 11 de julio, LRJCA". Al igual que la funcionaria favorecida por el fallo de la sentencia, Alicia, el solicitante Esteban se acogió de forma voluntaria a la jubilación anticipada, por lo que se da el requisito de idéntica situación jurídica.
Segundo. "De conformidad con el artículo 110.5.b) de la LJCA: la doctrina determinante del auto no es contraria a la jurisprudencia del TS". Así, viene puesto de manifiesto en el propio auto, sobre la aplicación por la sentencia firme 238/2019 de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica del auto número 366/2023, de 11 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona, que estima la solicitud de extensión de efectos de la sentencia firme número 238/2019, de 4 de octubre, con fundamento en la concurrencia de los requisitos del apartado 1 del artículo 110 de la Ley 29/1998 ("1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias": "a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". "b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada". "c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste"), con somera referencia a la identidad de situaciones jurídicas descrita en el sub-apartado
Es conocida la doctrina constante del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, recaída en la sentencia número 495/2018, de 20 de marzo (recurso de casación número 2747/2015), y mantenida entre otras muchas en la sentencia número 347/2019, de 5 de marzo (recurso de casación número 2717/2016), la sentencia número 1183/2021, de 29 de septiembre (recurso de casación número 698/2020), la sentencia número 344/2022, de 16 de marzo (recurso de casación número 4444/2020), la sentencia número 682/2022, de 7 de junio (recurso de casación número 2258/2021) y la sentencia número 218/2023, de 23 de febrero (recurso de casación número 2193/2021). Se trata de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada sobre la cuestión de interés casacional consistente en "Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción". Enseña el Alto Tribunal que las gratificaciones, cualquiera que sea su denominación en cada caso, por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local, de tal suerte que en los casos resueltos hasta la fecha no se ha identificado ninguna norma de cobertura legal, de ahí la conclusión de la invalidez de dichos acuerdos de las entidades locales. Por ejemplo, se reproduce seguidamente el antecedente de hecho cuarto y los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia del Alto Tribunal la sentencia número 344/2022, de 16 de marzo (recurso de casación número 4444/2020), antes referida en antepenúltimo lugar.
"ANTECEDENTES DE HECHO. (...).
CUARTO.- Por auto de 11 de marzo de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó: "[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. , D. y D. , contra la sentencia de 19 de febrero de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso de apelación núm. 4/2020.
Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:
Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.
Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública; el art. 206.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local y el 3.1 CC. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]". (...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
"PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don (...) don (...) y don (...) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 2020.
Los antecedentes del asunto son como sigue. Un acuerdo del Ayuntamiento de Parres preveía gratificaciones por jubilación anticipada de sus funcionarios a partir de los sesenta años, con la finalidad explícita de fomentar el empleo y rejuvenecer la plantilla. Los ahora recurrentes, agentes de la policía local del citado municipio, se jubilaron anticipadamente y solicitaron la correspondiente gratificación. Ésta les fue denegada por resolución del Ayuntamiento de Parres de 5 de abril de 2019, por entender que su jubilación anticipada no les supone reducción del importe de la pensión de jubilación; es decir, el importe de su pensión de jubilación es el mismo que si se hubieran jubilado al alcanzar la edad de jubilación forzosa. La razón es que les resulta de aplicación el Real Decreto 1449/2018, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.
Disconformes con ello, interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo. Esta sentencia, tras hacer un detallado análisis de la normativa aplicable, llega a la conclusión de que la finalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Parres sobre gratificaciones por jubilación anticipada no es compensar posibles pérdidas o minoraciones en el importe de la pensión de jubilación como consecuencia precisamente de la jubilación anticipada, sino incentivar la renovación de la plantilla de empleados municipales. A este respecto cita la disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, que permitía a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales adoptar medidas tendentes a favorecer la excedencia voluntaria y la jubilación anticipada. Por lo demás, hace mención a la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2019 (rec. nº 2717/2016), que había anulado un acuerdo municipal sobre recompensas por jubilación anticipada; pero dice, de manera apodíctica, que el caso allí decidido era diferente.
El Ayuntamiento de Parres interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta afirma que la aplicación del coeficiente corrector establecido por el Real Decreto 1449/2018 determina que, cualquiera que sea la edad civil a que se jubilaron los policías locales, los efectos de su jubilación son los correspondientes a los sesenta y cinco años; es decir, es como si se hubiesen jubilado por alcanzar la edad de jubilación forzosa y, por consiguiente, no hubo propiamente una jubilación anticipada. Añade la sentencia impugnada que, al margen de la finalidad de renovación de la plantilla perseguida por el acuerdo del Ayuntamiento de Parres sobre las gratificaciones por jubilación anticipada, no cabe ignorar que tales gratificaciones tienen un innegable "componente indemnizatorio"; lo que implica que, al no haber aquí pérdida o minoración del importe de la pensión de jubilación, la misma razón de ser de la gratificación desaparece.
SEGUNDO.- Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 11 de marzo de 2021, donde se declara que la cuestión de interés casacional objetivo es determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada, así como la relación de éstos con el coeficiente corrector establecido por el Real Decreto 1449/2018.
TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación reproduce, en sustancia, la argumentación seguida por la sentencia de primera instancia, luego anulada en apelación. En cuanto al Ayuntamiento de Parres, como parte ahora recurrida, no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación.
CUARTO.- El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en una pluralidad de sentencias, incluida la citada en la sentencia de primera instancia. Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias nº 2747/2015, nº 2717/2016, nº 459/2018 y nº 1183/2021.
A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.
Por todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, procede reiterar el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en los términos que se han descrito. Ello conduce a desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada".
Dicho criterio jurisprudencial constante ha venido siendo aplicado por esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en la sentencia número 1948/2022, de 23 de mayo (recurso de apelación número 1499/2020, registrado en la Sección con el número 224/2020), la sentencia número 2001/2022, de 26 de mayo (recurso de apelación número 1336/2020, registrado en la Sección con el número 194/2020), la sentencia número 2121/2022, de 2 de junio (recurso de apelación número 2431/2021, registrado en la Sección con el número 408/2021) y la sentencia número 2490/2023, de 29 de junio (recurso de apelación número 919/2021, registrado en la Sección con el número 136/2021).
Resultaba así manifiesta la concurrencia de la circunstancia del artículo 110.5. b)de la Ley 29/1998 dado que la sentencia firme número 238/2019, de 4 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona incorpora un criterio aplicativo que desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, iniciada ésta antes del dictado de aquella sentencia firme y claro está del auto dictado en el incidente de extensión de efectos, y mantenida de forma constante durante estos últimos años, tratándose de una doctrina jurisprudencial dictada en casación que debieron conocer y traer al caso el Juzgado y las partes enfrentadas en la instancia y en esta alzada, especialmente, el Ajuntament de Manresa. Quiere significar la Sala que el recurso de apelación atribuye a este órgano judicial a través de la alegación "Primera.- No es compleix amb el requisit exigit per l' article 110.1.a) de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, Reguladora de la Jurisdicció Contenciosa Administrativa (LJCA)" una fundamentación sobre la falta de identidad de situaciones jurídicas que en modo alguno se encuentra en aquella sentencia número 3814/2023, de 23 de noviembre, de esta Sala y Sección, dictada en el recurso de apelación número 1287/2023. Esa argumentación reproducida en el recurso de apelación y atribuida de forma manifiestamente errónea e impropia a la Sala no es otra que la sostenida por la misma administración municipal ahora apelante en aquel recurso de apelación y que se resume en la sentencia al describir las pretensiones y motivos de ambas partes (al respecto, el fundamento de derecho "Primero.- Objeto, pretensiones y motivos", apartado "2.- Sobre las pretensiones y los motivos", sub-apartado "2.1- La parte apelante que se opone a la extensión de efectos (Ajuntament de Manresa)".
En definitiva, no cabe sino estimar el recurso de apelación interpuesto por Ajuntament de Manresa, aunque por el propio fundamento de esta resolución que acaba de exponerse, y con ello revocar el auto de instancia y desestimar la solicitud de extensión de efectos interesada por Esteban.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0295-24, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0295-24, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
