Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3138/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2961/2021 de 25 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 3138/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100616
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8277
Núm. Roj: STSJ CAT 8277:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN de Sección Nº 478/2021
Parte apelante: Evaristo
Parte apelada: Ajuntament dAmer
Resolución recurrida: Sentencia nº 174/2021 de 14 de julio recaído en procedimiento ordinario nº 78/2020-D del JCA nº 2 de Girona.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº174/2021 de 14 de julio recaído en procedimiento ordinario nº 78/2020 del JCA nº 2 de Girona, que desestima íntegramente las pretensiones actoras anulatorias de la/s resolución/es municipal/es de 27.1.20 y 28.11.19 confirmatorias de la responsabilidad patrimonial del aquí recurrente, a modo de acción de regreso derivada de la Sentencia firme (que luego veremos) del TSJC Secc 3ª de 24.5.17.
Recordar que, previamente por los hechos originadores de este procedimiento, se dictó sentencia firme por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona de 7-10-19 nº 313/2019, recaída en PA nº 120/2018, y en la que fue condenado el sr Evaristo, aquí recurrente, como autor responsable de un delito de prevaricación urbanística del art 320 Cp en relación con el art 404 del mismo cuerpo legal, a la pena de multa de 6 meses a razón de 10 euros/dia (por tanto, un total de 1.800 euros) e inhabilitación especial para cargo público durante 3 años y 6 meses.
La referida sentencia apelada ofrece, como argumentación jurídica la siguiente:
La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatorio de la sentencia de instancia recurrida. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante, son en esencia, error de Derecho, ya que, considera que es el Pleno municipal y no la JGL el competente para velar por la prevalencia de los intereses públicos y exigir tanto responsabilidades políticas como jurídicas al Alcalde, y el referido Pleno, es el órgano competente para ejercer funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno de conformidad con el art 22 a) de la LBRL 7/1985; añade que habría caducidad del expediente administrativo por transcurso de más de 3 meses; finalmente, entiende que la falta de propuesta de resolución es motivo de nulidad de pleno derecho.
La defensa de la parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso y por ende, la plena confirmación de la sentencia impugnada. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho del citado auto, son, que no existe caducidad del expediente, inexistencia de motivo de nulidad de pleno derecho, y que en tanto que la acción de regreso se dirigía contra un exalcalde, se había de estar a la cláusula residual del art 21.1.s) de la LBRL.
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Como cuestión previa, no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora sobre caducidad del expediente administrativo de autos, por transcurso del plazo normativo de 3 meses, máxime cuando este Tribunal coincidiendo con la juzgadora de instancia, y contrariamente a lo manifestado por la apelante, entiende que, la reapertura del plazo de suspensión administrativa tiene lugar no ante la noticia o conocimiento de la sentencia penal, sino desde su conocimiento fehaciente, esto es, la recepción por el Ayuntamiento del testimonio de la sentencia penal de referencia, ya que en el ínterin desde el conocimiento del contenido formal de la sentencia hasta su recepción, ha podido darse verbi gratia, una aclaración de sentencia que pudiera alterar el contenido de la misma, y sin olvidar que el Ayuntamiento de Amer no fue parte en el procedimiento penal antes comentado.
Tal y como señala la sentencia apelado, sobre la temática que nos ocupa, ya se ha pronunciado previamente esta Sala, pero en la Sección 3ª, en Sentencia nº 298/2017 de 24.5.17, recaída en recurso de apelación nº 371/2014, cuando se decía:
"...Para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que resultan acreditados en autos o en el mismo expediente administrativo:
a) El día 15 de noviembre de 2.006 solicitó el apelante licencia municipal para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la DIRECCION000 de
b) El 14 de febrero de 2.007 informó desfavorablemente el proyecto presentado el arquitecto municipal, al estar parte de la finca incluida en una unidad de actuación pendiente de desarrollo y de cesiones obligatorias y gratuitas, siendo necesario por ello aprobarse los correspondientes proyectos de reparcelación y de urbanización, por lo que no se podía edificar, siendo además de aplicación a los terrenos la clave urbanística 11, "frente de carretera", y el artículo 144 de las normas subsidiarias de planeamiento, referido a edificación agrupada entre medianeras en manzana cerrada siguiendo la alineación a vial, sin posibilidad de reculadas, mientras que el proyecto presentado se refería a una edificación aislada.
c) El 15 de febrero de 2.007 informó desfavorablemente el proyecto, en similares términos, la secretaria municipal.
d) No obstante ello, el día 28 de febrero de 2.007 el Alcalde,
e) Iniciada la construcción y denunciada por un vecino, el Ayuntamiento solicitó informe técnico del Consell Comarcal, que se emitió el día 12 de julio de 2.007 en similar sentido a los informes del arquitecto y secretaria municipales.
f) A su vista, por Decreto de la Alcaldía de 24 de julio de 2.007 se inició un procedimiento de revisión de oficio de la licencia concedida, paralizándose las obras e informando nuevamente en forma desfavorable a las obras tanto el arquitecto municipal (10-10-10), como la secretaria (16-10-10), especificando esta que la construcción suponía una infracción urbanística grave.
g) El día 29 de abril de 2.009 el Pleno Municipal, previo informe favorable a la revisión de oficio de la licencia emitido el día 15 de enero de 2.009 por la Comisión Jurídica Asesora y de la correspondiente propuesta al efecto y nuevos informes en similares términos emitidos por los técnicos municipales, acordó por mayoría declarar nula la licencia otorgada.
h) En el mes de junio de 2.009 el apelante presentó ante el Ayuntamiento el proyecto de derribo de lo construido, solicitando, licencia para ello y procediendo al derribo una vez concedida.
i) El 16 de febrero de 2.010 presentó el apelante ante el Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial, aportando las facturas de gastos que había asumido y, ante el silencio municipal, interpuso este recurso.
Insiste la jurisprudencia en que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cumplidos los anteriores requisitos, es una responsabilidad objetiva (es decir, una responsabilidad en que no es necesario que haya mediado culpa o negligencia), tal como se configura en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992
Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella, siendo indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente, pues si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la administración, ésta no tiene por qué responder de aquél, no operando la relación de causalidad del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla, en cambio, tratándose de una omisión de la administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, pues, si así fuera, toda lesión acaecida sin que la administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia administración.
Y, si bien no todo daño causado por la administración ha de ser reparado, se considera como auténtica lesión resarcible aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa, debiendo existir también un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, insistiendo en la exoneración de responsabilidad para la administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público.
1) El Alcalde otorgó la licencia de edificación pese a los contundentes informes técnicos previos, tanto del arquitecto como de la secretaria municipal, que advertían de la manifiesta ilegalidad de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en unos terrenos que estaban incluidos, al menos en parte, en una unidad de actuación pendiente de desarrollo y de cesiones obligatorias y gratuitas, para lo que era necesario aprobar los correspondientes proyectos de reparcelación y de urbanización, por lo que no se podía autorizar ningún tipo de edificación, sin que la de autos pudiera haberlo sido en ningún caso (ni siquiera una vez desarrollada urbanísticamente la unidad de actuación), al tratarse de unos terrenos a los que correspondía la clave urbanística 11, "frente de carretera", regulados en el artículo 144 de las normas subsidiarias de planeamiento, referido a edificación agrupada entre medianeras en manzana cerrada siguiendo la alineación a vial, sin posibilidad de reculadas, mientras que el proyecto presentado se refería a una edificación aislada.
2) Tal licencia se concedió, además, bajo unas condiciones jurídicamente inaceptables pues, siendo sabido que la normativa urbanística de aplicación es la de la fecha de su solicitud, imponía la primera de ellas el deber de adaptar las obras, "si procediese", a una normativa de planeamiento futura y jurídicamente inexistente que no llegó tan siquiera a ver la luz, al producirse unas elecciones municipales que cambiaron el signo político del Ayuntamiento.
3) No menos inaceptable era la otra condición, consistente en la necesidad de firmar un convenio urbanístico para garantizar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas en desarrollo de la unidad de actuación en que estaban incluidos los terrenos. Cláusula esta que obviaba la necesidad del previo desarrollo urbanístico del ámbito mediante los correspondientes proyectos de reparcelación y de urbanización, donde se estableciesen tanto el justo reparto de beneficios y cargas (entre estas las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos), como la dotación de los servicios urbanísticos necesarios.
4) Lo que tampoco impidió que la licencia concedida utilizase la fórmula de advertir de su caducidad si las obras no se iniciaban en 1 año desde su notificación o si, una vez iniciadas, no se acababan en 3 años.
5) Iniciado al fin un expediente de revisión de oficio de la licencia ante la contundencia de aquellos informes técnicos desfavorables y de otros posteriores en similar sentido, fue declarada nula por el Pleno Municipal, pero no por unanimidad, sino por mayoría, de tal forma que alguno de sus componentes siguió defendiendo, más de dos años después de su otorgamiento, la bondad de una licencia otorgada con manifiesta y patente ilegalidad.
6) Tal declaración de nulidad de la licencia, desconociendo la posibilidad otorgada por el artículo 103.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
Asimismo, y siempre para supuestos de eventual concurso causal en la producción del daño, lo que constituye ciertamente el supuesto que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la frondosa jurisprudencia y que, además, conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones que, ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño, otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia posible de las causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño ( SSTS, Sala 3ª, 23-5-84 , entre otras), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo ( SSTS, Sala 3ª, 28-11-98
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba".
Sentado lo anterior, esta Sección y Sala entiende que, es ajustada a Derecho la sentencia apelada porque no contraría el ordenamiento jurídico, y no es incongruente, ni irrazonable ni contradictoria con los términos del debate aquí planteado, antes al contrario, se ha efectuado una valoración conjunta por la Magistrada de instancia acerca de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC, de tal manera que aquella ha seguido los dictados de la normativa y jurisprudencia de aplicación al presente caso.
Y ello conjugado por el hecho que la parte recurrente no alega motivos de fondo o materiales que impidan la prosperabilidad de la acción de regreso aquí judicada, sino que se centra en defectos o vicios formales, ninguno de ellos causantes de nulidad de pleno derecho del art 47.1.e) de la Ley 39/2015, sin que pueda hablarse en ningún caso, que se haya prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando no se le ha causado ninguna indefensión material a la parte recurrente, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial.
Consiguientemente se ha de desestimar el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, es procedente imponer las costas procesales derivadas de esta segunda instancia a la parte apelante, por mor del criterio del vencimiento objetivo, no obstante, atendida la entidad de lo judicado, es dable limitar las costas a la recurrente, a la suma total por todos los conceptos de 1.000 euros, IVA incluido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
