Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3138/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2961/2021 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 3138/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100616

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8277

Núm. Roj: STSJ CAT 8277:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO de APELACIÓN DE SALA TSJ CATALUÑA Nº 2961/2021

ROLLO DE APELACIÓN de Sección Nº 478/2021

Parte apelante: Evaristo

Parte apelada: Ajuntament dŽAmer

Resolución recurrida: Sentencia nº 174/2021 de 14 de julio recaído en procedimiento ordinario nº 78/2020-D del JCA nº 2 de Girona.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 3138 /2024

Ilmo. Sr. PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Ilmos. Sres/a.

MAGISTRADOS/A:

D. PEDRO LUÍS GARCÍA MUÑOZ

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, ponente

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por D. Evaristo representado por la Procuradora sra Elisa Rodes Casas, contra la Sentencia nº 174/2021 de 14 de julio recaído en procedimiento ordinario nº 78/2020 del JCA nº 2 de Girona, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Amer (Girona) representado por el Procurador sr Jordi Bassedas Ballús.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-.El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por don Evaristo frente a la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial antes indicada, al que se opuso la contraparte procesal, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, ambas partes litigantes.

TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº174/2021 de 14 de julio recaído en procedimiento ordinario nº 78/2020 del JCA nº 2 de Girona, que desestima íntegramente las pretensiones actoras anulatorias de la/s resolución/es municipal/es de 27.1.20 y 28.11.19 confirmatorias de la responsabilidad patrimonial del aquí recurrente, a modo de acción de regreso derivada de la Sentencia firme (que luego veremos) del TSJC Secc 3ª de 24.5.17.

Recordar que, previamente por los hechos originadores de este procedimiento, se dictó sentencia firme por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona de 7-10-19 nº 313/2019, recaída en PA nº 120/2018, y en la que fue condenado el sr Evaristo, aquí recurrente, como autor responsable de un delito de prevaricación urbanística del art 320 Cp en relación con el art 404 del mismo cuerpo legal, a la pena de multa de 6 meses a razón de 10 euros/dia (por tanto, un total de 1.800 euros) e inhabilitación especial para cargo público durante 3 años y 6 meses.

La referida sentencia apelada ofrece, como argumentación jurídica la siguiente:

"...Ninguno de los artículos que fijan las atribuciones de los alcaldes y de los Plenos municipales se refiere expresamente a la competencia en materia de responsabilidad patrimonial, ya sea del art art 32 o del art 36.2 de la Ley 40/2015 .

Siendo así, ha de entenderse que la competència para incoar y resolver el expediente corresponde al Alcalde y que tal competència puede ser delegada en la Junta de Gobierno local (JGL).

En el presente caso, consta la delegación a favor de la JGL de la competència para incoar y resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial, sin más distinción, lo que permite concluir que tal delegación abarca tanto la acción de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento como la de regreso que nos ocupa.

Ha de resaltarse que no se està en presencia de una actividad de control y fiscalización de los órganos de gobierno, que tiene una evidente naturaleza política, sino de una actividad que tiene una naturaleza jurídico administrativa. (...)

Sentado lo anterior se concluye que el expediente no habría caducado ya que desde el 26 de abril de 2018 fecha de incoación, al 18 de junio de 2018, fecha de la ratificación del acuerdo de suspensión, habrían transcurrido 1 mes y 23 días y desde el 7 de noviembre (día siguiente a la recepción del testimonio de la sentencia penal) al 29 de noviembre de 2019 (fecha de la notificación de la resolución) habrían transcurrido 23 días. En total, dos meses y 16 días. (...)

Con respecto a la suspensión por existència de procedimiento penal, el recurrente infringe la doctrina de los actos propios (manifestó que el expediente no podia continuar hasta que no existiera pronunciamiento en el ámbito penal)...y ha de estarse al contenido de la STC nº 15/2016 de 1 de febrero . (...)

En el presente caso, no se aprecia indefensión alguna del recurrente por la ausencia del trámite de propuesta de resolución...sin alegar en qué ha consistido la concreta indefensión."

La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatorio de la sentencia de instancia recurrida. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante, son en esencia, error de Derecho, ya que, considera que es el Pleno municipal y no la JGL el competente para velar por la prevalencia de los intereses públicos y exigir tanto responsabilidades políticas como jurídicas al Alcalde, y el referido Pleno, es el órgano competente para ejercer funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno de conformidad con el art 22 a) de la LBRL 7/1985; añade que habría caducidad del expediente administrativo por transcurso de más de 3 meses; finalmente, entiende que la falta de propuesta de resolución es motivo de nulidad de pleno derecho.

La defensa de la parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso y por ende, la plena confirmación de la sentencia impugnada. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho del citado auto, son, que no existe caducidad del expediente, inexistencia de motivo de nulidad de pleno derecho, y que en tanto que la acción de regreso se dirigía contra un exalcalde, se había de estar a la cláusula residual del art 21.1.s) de la LBRL.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación,según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.

De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentenciade instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo".Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

Como cuestión previa, no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora sobre caducidad del expediente administrativo de autos, por transcurso del plazo normativo de 3 meses, máxime cuando este Tribunal coincidiendo con la juzgadora de instancia, y contrariamente a lo manifestado por la apelante, entiende que, la reapertura del plazo de suspensión administrativa tiene lugar no ante la noticia o conocimiento de la sentencia penal, sino desde su conocimiento fehaciente, esto es, la recepción por el Ayuntamiento del testimonio de la sentencia penal de referencia, ya que en el ínterin desde el conocimiento del contenido formal de la sentencia hasta su recepción, ha podido darse verbi gratia, una aclaración de sentencia que pudiera alterar el contenido de la misma, y sin olvidar que el Ayuntamiento de Amer no fue parte en el procedimiento penal antes comentado.

SEGUNDO.- Precedente judicial

Tal y como señala la sentencia apelado, sobre la temática que nos ocupa, ya se ha pronunciado previamente esta Sala, pero en la Sección 3ª, en Sentencia nº 298/2017 de 24.5.17, recaída en recurso de apelación nº 371/2014, cuando se decía:

"...Para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los hechos que resultan acreditados en autos o en el mismo expediente administrativo:

a) El día 15 de noviembre de 2.006 solicitó el apelante licencia municipal para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la DIRECCION000 de Amer.

b) El 14 de febrero de 2.007 informó desfavorablemente el proyecto presentado el arquitecto municipal, al estar parte de la finca incluida en una unidad de actuación pendiente de desarrollo y de cesiones obligatorias y gratuitas, siendo necesario por ello aprobarse los correspondientes proyectos de reparcelación y de urbanización, por lo que no se podía edificar, siendo además de aplicación a los terrenos la clave urbanística 11, "frente de carretera", y el artículo 144 de las normas subsidiarias de planeamiento, referido a edificación agrupada entre medianeras en manzana cerrada siguiendo la alineación a vial, sin posibilidad de reculadas, mientras que el proyecto presentado se refería a una edificación aislada.

c) El 15 de febrero de 2.007 informó desfavorablemente el proyecto, en similares términos, la secretaria municipal.

d) No obstante ello, el día 28 de febrero de 2.007 el Alcalde, "atesos els informes emesos pels serveis tècnics i jurídics municipals"(sic), concedió la licencia solicitada, teniendo en cuenta que deberían adaptarse las obras, si procediese, a la modificación puntual de las normas subsidiarias que se aprobase en su momento, siendo igualmente necesario firmar un convenio urbanístico para garantizar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas correspondientes en desarrollo de la unidad de actuación 7 en que estaban incluidos los terrenos. La licencia contenía la cláusula de su caducidad si las obras no se iniciaban en 1 año desde su notificación o si, una vez iniciadas, no se acababan en 3 años.

e) Iniciada la construcción y denunciada por un vecino, el Ayuntamiento solicitó informe técnico del Consell Comarcal, que se emitió el día 12 de julio de 2.007 en similar sentido a los informes del arquitecto y secretaria municipales.

f) A su vista, por Decreto de la Alcaldía de 24 de julio de 2.007 se inició un procedimiento de revisión de oficio de la licencia concedida, paralizándose las obras e informando nuevamente en forma desfavorable a las obras tanto el arquitecto municipal (10-10-10), como la secretaria (16-10-10), especificando esta que la construcción suponía una infracción urbanística grave.

g) El día 29 de abril de 2.009 el Pleno Municipal, previo informe favorable a la revisión de oficio de la licencia emitido el día 15 de enero de 2.009 por la Comisión Jurídica Asesora y de la correspondiente propuesta al efecto y nuevos informes en similares términos emitidos por los técnicos municipales, acordó por mayoría declarar nula la licencia otorgada.

h) En el mes de junio de 2.009 el apelante presentó ante el Ayuntamiento el proyecto de derribo de lo construido, solicitando, licencia para ello y procediendo al derribo una vez concedida.

i) El 16 de febrero de 2.010 presentó el apelante ante el Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial, aportando las facturas de gastos que había asumido y, ante el silencio municipal, interpuso este recurso.

SEGUNDO. La pretensión indemnizatoria ejercitada en el caso, con fundamento en los artículos 106.2 de la Constitución y restantes disposiciones particulares de desarrollo, según constante jurisprudencia y como ya se indica en la sentencia de instancia, precisa para su viabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , de temporal aplicación al caso, de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad de la producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Inexistencia de un supuesto de fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la administración, supuesto que viene siendo considerado como un hecho que, aun siendo previsible resulte, sin embargo, inevitable, insuperable e irresistible, siempre que la causa motivadora sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta; y, e) Falta de caducidad de la acción de reclamación.

Insiste la jurisprudencia en que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cumplidos los anteriores requisitos, es una responsabilidad objetiva (es decir, una responsabilidad en que no es necesario que haya mediado culpa o negligencia), tal como se configura en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, a diferencia del régimen del artículo 1.902 del Código Civil , que regula una responsabilidad extracontractual privada de carácter subjetivo, en la que hay que probar que medió culpa (o, en su caso, dolo) para acreditar derecho a la indemnización reclamada.

Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella, siendo indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente, pues si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la administración, ésta no tiene por qué responder de aquél, no operando la relación de causalidad del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla, en cambio, tratándose de una omisión de la administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, pues, si así fuera, toda lesión acaecida sin que la administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia administración.

Y, si bien no todo daño causado por la administración ha de ser reparado, se considera como auténtica lesión resarcible aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa, debiendo existir también un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, insistiendo en la exoneración de responsabilidad para la administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público.

TERCERO. Pues bien, en el concreto caso acepta esta Sala que la actuación del apelante en el asunto no fue del todo inocente, al ser conocedor mediante contactos y reuniones previas a la concesión de la licencia de la situación urbanística de la finca y del finalmente frustrado trámite de modificación de las normas subsidiarias, además de haber identificado erróneamente la finca en los planos del proyecto que en su momento presentó, señalándola como calificada de ciudad jardín, clave 14, en lugar de la clave 11 que le correspondía (lo que, en cualquier caso, no indujo a error alguno a los técnicos municipales). Ello no obstante, ya en el campo de la compensación de culpas, no cabe desconocer el insólito y posiblemente hasta delictivo proceder municipal (que llevará a esta Sala a deducir testimonio de particulares), representado por los siguientes datos, ya antes apuntados:

1) El Alcalde otorgó la licencia de edificación pese a los contundentes informes técnicos previos, tanto del arquitecto como de la secretaria municipal, que advertían de la manifiesta ilegalidad de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en unos terrenos que estaban incluidos, al menos en parte, en una unidad de actuación pendiente de desarrollo y de cesiones obligatorias y gratuitas, para lo que era necesario aprobar los correspondientes proyectos de reparcelación y de urbanización, por lo que no se podía autorizar ningún tipo de edificación, sin que la de autos pudiera haberlo sido en ningún caso (ni siquiera una vez desarrollada urbanísticamente la unidad de actuación), al tratarse de unos terrenos a los que correspondía la clave urbanística 11, "frente de carretera", regulados en el artículo 144 de las normas subsidiarias de planeamiento, referido a edificación agrupada entre medianeras en manzana cerrada siguiendo la alineación a vial, sin posibilidad de reculadas, mientras que el proyecto presentado se refería a una edificación aislada.

2) Tal licencia se concedió, además, bajo unas condiciones jurídicamente inaceptables pues, siendo sabido que la normativa urbanística de aplicación es la de la fecha de su solicitud, imponía la primera de ellas el deber de adaptar las obras, "si procediese", a una normativa de planeamiento futura y jurídicamente inexistente que no llegó tan siquiera a ver la luz, al producirse unas elecciones municipales que cambiaron el signo político del Ayuntamiento.

3) No menos inaceptable era la otra condición, consistente en la necesidad de firmar un convenio urbanístico para garantizar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas en desarrollo de la unidad de actuación en que estaban incluidos los terrenos. Cláusula esta que obviaba la necesidad del previo desarrollo urbanístico del ámbito mediante los correspondientes proyectos de reparcelación y de urbanización, donde se estableciesen tanto el justo reparto de beneficios y cargas (entre estas las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos), como la dotación de los servicios urbanísticos necesarios.

4) Lo que tampoco impidió que la licencia concedida utilizase la fórmula de advertir de su caducidad si las obras no se iniciaban en 1 año desde su notificación o si, una vez iniciadas, no se acababan en 3 años.

5) Iniciado al fin un expediente de revisión de oficio de la licencia ante la contundencia de aquellos informes técnicos desfavorables y de otros posteriores en similar sentido, fue declarada nula por el Pleno Municipal, pero no por unanimidad, sino por mayoría, de tal forma que alguno de sus componentes siguió defendiendo, más de dos años después de su otorgamiento, la bondad de una licencia otorgada con manifiesta y patente ilegalidad.

6) Tal declaración de nulidad de la licencia, desconociendo la posibilidad otorgada por el artículo 103.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no estableció indemnización alguna a favor del titular de la licencia anulada, pese a concurrir con toda notoriedad las circunstancias de sus artículos 139.2 y 141.1.

CUARTO. Tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( SSTS, Sala 3ª, 28-3-00 , 22-10 y 20-12-04 ), cabe destacar que, frente a la exigencia tradicional más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva ( SSTS, Sala 3ª, 28-1-72 , 20-1-84 , 1-4-97 , 22-10 , 9-11 y 20-12-04 y 4-2-05 ), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando de alguna manera interfiere en la relación causal la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad, sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes ( SSTS, Sala 3ª, 25-1-97 , 21-6-01 , 18-7-02 , 5-5 y 14-10-04 ), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( SSTS, Sala 3ª, 18-7-02 y 14-10-04 ) y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS, Sala 3ª, 18-11-94 y 4-10-95 ) o un tercero ( STS, Sala 3ª, 25-1-92 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS, Sala 3ª, 17-4-01 , 19-11-02 , 10-10-03 , 3-5 y 8-7-04 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, 26-4-97 , entre otras muchas).

Asimismo, y siempre para supuestos de eventual concurso causal en la producción del daño, lo que constituye ciertamente el supuesto que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la frondosa jurisprudencia y que, además, conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones que, ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño, otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia posible de las causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño ( SSTS, Sala 3ª, 23-5-84 , entre otras), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo ( SSTS, Sala 3ª, 28-11-98 ), o con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables o de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO. Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto y atendidas las circunstancias fácticas concurrentes y ya antes aludidas, se estima prudente efectuar una compensación de culpas al 50% entre las partes, de tal forma que, habiendo interesado la apelante, y habiéndolo acreditado puntualmente mediante las correspondientes facturas, una indemnización total de 90.161,96 euros (5.462,44 por gastos de redacción del proyecto base; 4.371,60 por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; 59.880,09 por los costes de la parte de construcción efectuada; 2.284,10 por gastos de conexión a la red de agua; 608,83 por contrato y honorarios del aparejador; 2.151,36 por honorarios del proyecto derribo; 481,06 por el impuesto de construcciones del mismo derivado y 14.922,48 por el coste derribo), procederá estimar en parte esta apelación para asignarle una indemnización correspondiente a la mitad de aquella cifra total, es decir, ascendiente a la cantidad de 45.080,98 euros.

SEXTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en esta alzada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Girona de fecha 30 de junio de 2.014 , sentencia que REVOCAMOSy dejamos sin efecto y, en su lugar, ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante el Ayuntamiento de Amer,resolución que ANULAMOSy dejamos sin efecto, CONDENANDOal Ayuntamiento a indemnizar a la apelante con la cantidad de 45.080,98 euros (cuarenta y cinco mil ochenta euros con noventa y ocho céntimos), cantidad que deberá abonarse en el plazo de los dos meses siguientes al de la firmeza de esta resolución, de tal forma que, transcurrido dicho plazo sin verificarse el pago, tal cantidad pasará automáticamente a devengar un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. Sin costas en esta alzada.

"

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:

"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba".

Sentado lo anterior, esta Sección y Sala entiende que, es ajustada a Derecho la sentencia apelada porque no contraría el ordenamiento jurídico, y no es incongruente, ni irrazonable ni contradictoria con los términos del debate aquí planteado, antes al contrario, se ha efectuado una valoración conjunta por la Magistrada de instancia acerca de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica del art 348 LEC, de tal manera que aquella ha seguido los dictados de la normativa y jurisprudencia de aplicación al presente caso.

Y ello conjugado por el hecho que la parte recurrente no alega motivos de fondo o materiales que impidan la prosperabilidad de la acción de regreso aquí judicada, sino que se centra en defectos o vicios formales, ninguno de ellos causantes de nulidad de pleno derecho del art 47.1.e) de la Ley 39/2015, sin que pueda hablarse en ningún caso, que se haya prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando no se le ha causado ninguna indefensión material a la parte recurrente, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial.

Consiguientemente se ha de desestimar el presente recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, es procedente imponer las costas procesales derivadas de esta segunda instancia a la parte apelante, por mor del criterio del vencimiento objetivo, no obstante, atendida la entidad de lo judicado, es dable limitar las costas a la recurrente, a la suma total por todos los conceptos de 1.000 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

Desestimarel presente recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la Sentencia nº 174/2021 de 14 de julio recaído en procedimiento ordinario nº 78/2020-D del JCA nº 2 de Girona, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho; y todo ello con expresa declaración de condena en costas derivadas de esta segunda instancia a la parte apelante, a la suma total por todos los conceptos, por importe de 1.000,00 euros, IVA incluido.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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