Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 201/2023 de 26 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 255/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100056

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:471

Núm. Roj: STSJ CAT 471:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085003223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085003223

N.I.G.: 0801945320208006293

N.º Sala TSJ: RECUR - 201/2023 - Recurso de apelación - 32/2023-L

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Prudencio, AJUNTAMENT D'HOSPITALET DE LLOBREGAT, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Procurador/a: Neus Riudavets Vila, Javier Segura Zariquiey, Javier Segura Zariquiey, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: Prudencio, Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros, Institut Català de la Salut (ICS), Riverstone International Ireland Designated Activity Company

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 255/2026

Magistrados/Magistradas:

D. Pedro Luis García Muñoz (Presidente)

D. Andrés Maestre Salced D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dña. Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda Dña. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio, AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 281/2020 -F.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, se dictó sentencia con el siguiente tenor:

"PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Prudencio; anular, por no ser ajustadas a Derecho, la resolución del Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat, de fecha 1 de julio de 2020 y la desestimación presunta, por silencio administrativo del Institut Català de la Salut, objeto de este procedimiento, y reconocer el derecho de la parte actora a ser indemnizada, solidariamente, por el Ajuntament y el Institut demandados, en la cantidad de 5.000,- euros, más con los intereses legales del art. 106 de la LJCA .

SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a las parte apeladas para que formalizasen su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma, formulando también impugnación de sentencia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es la resolución del Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat nº 6312 de 1 de julio de 2020, notificada el 9 de julio de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dña. Marisa, posteriormente sustituida por su hijo Prudencio tras su fallecimiento. Era objeto de reclamación una indemnización de 300.000 euros por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Lorenza el 15/11/2014, atribuido a la deficiente señalización externa e interna para acceder al Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge, que provocó un retraso crítico en su atención.

Asimismo, es objeto de impugnación la desestimación por silencio Administrativo del Institut Català de la Salut de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de abril de 2016 ante el Institut Català de la Salut, que no emitió resolución expresa dentro del plazo legal. La reclamación se dirigía contra el ICS por la deficiente señalización interna del recinto hospitalario del Hospital de Bellvitge, que dificultó el acceso al nuevo Servicio de Urgencias inaugurado el 1 de noviembre de 2014, solo 6 días antes del fallecimiento.

SEGUNDO.- Resolución apelada. Alegaciones de las partes.

La parte recurrente interpuso demanda interesando la anulación de las resoluciones recurridas. Según el relato fáctico de la actora, la noche del 7 de noviembre de 2014, Lorenza cenó con su pareja Carlos Alberto en un restaurante del centro comercial Gran Vía 2. Al finalizar la cena, sobre las 22:40 horas según el ticket de pago, Lorenza comenzó a encontrarse mal, manifestando síntomas de una reacción alérgica alimentaria grave por shock anafiláctico. Tras regresar al restaurante para tomar una copa de vino y dirigirse al parking, donde se le administró una primera dosis de adrenalina, la pareja se dirigió al Hospital de Bellvitge.

La demanda destaca que, al llegar a la entrada principal del hospital, donde tradicionalmente se encontraba el Servicio de Urgencias, descubrieron que éste había sido trasladado apenas seis días antes, el 1 de noviembre de 2014. Según el relato del actor, en el lugar solo había un pequeño croquis ininteligible informando del traslado, sin personal que pudiera orientarles. Una persona que se encontraba fumando les indicó verbalmente que debían dar la vuelta al hospital porque las urgencias estaban en la parte trasera. En ese momento se administró a Lorenza una segunda dosis de adrenalina.

Alega que el recinto hospitalario estaba oscuro, mal iluminado, en obras y sin señalización adecuada, lo que provocó que llegaran a un callejón sin salida con coches aparcados, creyendo que era el Servicio de Urgencias. Cuando bajaron del vehículo, Lorenza cayó desmayada. Finalmente, con ayuda de otras personas, lograron llegar a Urgencias a las 23:00 horas, momento en que Lorenza ingresó en estado crítico de parada cardiorrespiratoria.

La actora no ha aportado dictamen pericial alguno, a pesar de haberlo anunciado.

Alega el actor que la deficiente señalización tanto externa como interna del Hospital de Bellvitge constituyó un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, sin que la señalización se hubiera efectuado de forma adecuada, circunstancia especialmente grave tratándose de un servicio que atiende emergencias vitales. Que la señalización externa por parte del Ajuntament no se realizó hasta febrero de 2015, tres meses después del incidente.

Terminó suplicando al Juzgado:

"es dicti sentència per la que estimant el recurs es declari l'existència de responsabilitat patrimonial de l'administració demandada, i es condemni a l'abonament de 105.448,93 €, xifra que haurà d'actualitzarse a la data de la sentència d'acord amb l'Index de Garantia de la Competitivitat, fixat per l'Institut Nacional d'Estadística, i dels interessos que procedeixin per demora en el pagament de la indemnització fixada, amb condemna a l'Administració demandada del pagament de les costes del Exp. NUM000 Ref. 101523 Resp. 315 Pag. 12 procediment."

Por la parte demandada, el Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda se opuso alegando la inexistencia de nexo causal entre su actuación y el resultado lesivo, así como en la existencia de señalización suficiente en la noche de los hechos. En cuanto a los hechos, alega que tras pagar la cena a las 22:40 horas, la pareja regresó al restaurante para tomar una copa de vino con la esperanza de mejorar el estado de Lorenza, y posteriormente se dirigieron al parking, donde se administró la primera dosis de adrenalina, llegaron a la antigua entrada de urgencias donde se les indicó que el servicio había cambiado de ubicación, se administró la segunda dosis de adrenalina, y finalmente ingresaron en el Servicio de Urgencias a las 23:00:19 horas.

Sobre la cuestión de la señalización, aporta un dictamen pericial del ingeniero industrial Herminio, del Gabinete INCH INGENIERÍA Y PERITACIONES, que analiza la señalización existente a partir de la documentación obrante en autos y especialmente de una grabación de vídeo aportada por el Institut Català de la Salut, y concluye que tras superar la rotonda de entrada al recinto hospitalario existía un panel vertical indicando la dirección del Servicio de Urgencias, seguido de un panel informativo colocado sobre una valla de obra en la antigua ubicación que contenía un croquis del recinto con el camino de acceso marcado. Que tras ese panel existían hasta tres señales más indicando la dirección del servicio. Que el tiempo invertido en localizar la entrada del nuevo edificio de urgencias fue mínimo.

Desde el punto de vista médico, alega que la causa directa del fallecimiento fue el daño cerebral motivado por la hipoxia derivada del severo broncoespasmo causado por la reacción alérgica alimentaria, pero que este daño no se inició tras la parada cardiorrespiratoria en el hospital, sino que comenzó en el restaurante al empezar el broncoespasmo y se vio exacerbado también en el restaurante tras la ingesta de alcohol, factor agravante reconocido de las reacciones alérgicas alimentarias. Que en el Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge se aplicó de forma rápida y eficaz el protocolo de reanimación, consiguiéndose la recuperación del ritmo cardíaco en 10-12 minutos, pero que el daño cerebral irreversible ya se había producido.

La aseguradora ZURICH sostiene la ausencia de relación causal directa e inmediata entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Respecto a la señalización interna del recinto hospitalario, Zurich Insurance aporta el mismo informe pericial técnico del ingeniero industrial Herminio que concluye que existía señalización suficiente dentro del recinto hospitalario, y además se apoya en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que reconoció que aunque la señalización era manifiestamente mejorable, no puede negarse su existencia.

En cuanto al tiempo transcurrido, la defensa sostiene que considerando todas las actuaciones realizadas en los 20 minutos entre el pago de la cena y el ingreso en urgencias, el tiempo invertido en localizar la entrada del nuevo edificio fue necesariamente mínimo. ?Se adhiere y reproduce íntegramente el dictamen pericial de la Dra. Marí Juana, aportado por el Ajuntament, que sostiene que la causa directa del fallecimiento fue el daño cerebral por hipoxia derivada del severo broncoespasmo causado por la reacción alérgica, pero que este daño no se inició tras la parada cardiorrespiratoria en el hospital, sino que comenzó en el restaurante al empezar el broncoespasmo y se vio exacerbado también en el restaurante por la ingesta de alcohol, factor agravante reconocido de las reacciones alérgicas alimentarias.

También alegó que, incluso aceptando la existencia de señalización suficiente, si el conductor no pudo llegar sin problemas, ello puede ser justificable por el estado de nerviosismo, pero no es imputable a la administración. Además, considera la propia actuación de la víctima tanto en el retraso del tratamiento inicial como en la ingesta de vino que agravó su estado.

Subsidiariamente, alega que el monto indemnizatorio debería reducirse considerablemente porque nos encontraríamos ante una pérdida de oportunidad, no existiendo garantías de que una actuación más precoz hubiera evitado el fallecimiento. Por ello, sostiene que la indemnización debería reducirse por lo menos en un 75%.

SegurCaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros se opuso a la demanda en términos similares.

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado solidariamente por ambas administraciones en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales. Considera acreditada la deficiente señalización del nuevo servicio de urgencias, fundamentándose exclusivamente en el informe de la inspectora médica de la Subdirección General de Evaluación e Inspección Sanitarias y Farmacéuticas. El juzgado consideró que, acreditada la deficiente señalización del nuevo servicio de urgencias y, consecuentemente, la pérdida de tiempo que supuso su localización, la situación era semejante a la denominada en el ámbito de la responsabilidad sanitaria pérdida de oportunidad, donde lo reprochado no es error en el diagnóstico o tratamiento sino el no haber actuado con mayor celeridad, lo que priva al paciente de una mayor posibilidad de curación.

SEGUNDO.- Recursos de apelación.

La parte demandante-apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia basándose, en síntesis, en diversos motivos que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1) Error en la aplicación del criterio de pérdida de oportunidad.Alega que no se trata de un supuesto típico de pérdida de oportunidad médica, sino que estamos ante un daño real por infracción de las Administraciones de la normativa que obligaba a tener un Plan de movilidad antes de la apertura del Servicio de Urgencias y de implementar la preceptiva señalización. Que no se trata de un retraso en el diagnóstico o tratamiento médico, sino que es el propio ilícito de las Administraciones el que impide a la paciente llegar a las Urgencias de un hospital de primer nivel para recibir tratamiento conocido y seguro. Que es la propia infracción de las Administraciones la que privó a Lorenza de tener una posibilidad real de recuperación, creando directamente la dilación temporal que afectó a la atención urgente.

2) Error en la valoración y cuantificación del daño.Subsidiariamente, para el caso de que se aplique el criterio de pérdida de oportunidades, el recurrente alega que la sentencia fija el importe de la indemnización por la muerte de la hermana de su representado en 5.000 euros sin ninguna fundamentación o razonamiento que justifique esta cantidad y no otra. Que todos los elementos apuntan en otra dirección, ya que las probabilidades de morir de una chica joven y sana, conocedora de su alergia a la lactosa, que portaba medicación para casos de reacción anafiláctica, que ya había padecido episodios similares y que se encontraba en lugar próximo a un hospital de primer nivel como el Hospital de Bellvitge, eran muy bajas.

Que el criterio de pérdida de oportunidad exige valorar la probabilidad de que el daño se hubiera producido igualmente en caso de que el error o demora del diagnóstico no hubiese existido. Si la probabilidad de que el resultado fuese la muerte es alta, el porcentaje de pérdida de oportunidad también sería alto, y viceversa. Además, han de tenerse en cuenta otros factores como la existencia de patologías previas, estado de salud general, edad del paciente, grado de incidencia del ilícito administrativo. Que la indemnización que ha de corresponder es la íntegra solicitada sin ninguna minoración, atendiendo tanto a las probabilidades de recuperación como al resto de factores concurrentes.

La parte demandada-apelante, el Ayuntamiento de L'Hospitalet, formuló oposición al recurso de apelación de Prudencio y, simultáneamente, interpuso recurso de apelación. Alega que no estaba dentro de las facultades ni en la capacidad de decisión del Ajuntament de l'Hospitalet decidir la nueva ubicación del Servicio de Urgencias ni decidir el momento en que se cambiaba la ubicación; el momento del despliegue del Plan de movilidad y señalización, ni diseñar, ni establecer la señalización dentro del recinto hospitalario; y solicitar la autorización administrativa del Departamento de Salud para el traslado del servicio de urgencias. Que las imputaciones de responsabilidad o los hechos u omisiones que la parte recurrente relaciona causalmente con la defunción de Lorenza no pueden atribuirse de ninguna manera al Ajuntament de l'Hospitalet.

Que a la puesta en marcha del nuevo servicio de urgencias y la falta de respuesta de CatSalut y del propio Hospital respecto a las actuaciones en materia de señalización de orientación, el Ayuntamiento tomó la decisión de implementar una primera señalización provisional y requirió a CatSalut para iniciar un proceso de coordinación para la implantación de la señalización definitiva. Que no se desprende ninguna dificultad en la señalización en la calle y en la vía pública, única de la que puede responsabilizarse al Ayuntamiento.

La codemandada, Zurich defiende que la parte actora insiste en que no puede tratarse de una pérdida de oportunidad, sino que el retraso en la asistencia provocado por la defectuosa señalización fue la única y exclusiva causa del fallecimiento. La aseguradora responde que de la prueba practicada se establece claramente que ni siquiera existió una pérdida de oportunidad, incluso en el supuesto negado de considerar acreditada la existencia de un retraso imputable a la señalización.

Zurich alega que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al considerar que existía un defecto en la señalización y que tal defecto provocó una pérdida de tiempo a Lorenza y su acompañante.

Subsidiariamente, Zurich argumenta que desde la valoración pericial de la Dra. Marí Juana sobre las causas del fallecimiento (diversos factores que concurrieron con anterioridad al inicio del traslado), debe considerarse adecuada, en todo caso, la valoración económica de 5.000 euros establecida en la sentencia por la posible pérdida de oportunidad.

Por último, el ICS interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia incurre en una interpretación irracional y arbitraria de la prueba documental, estimando la existencia de responsabilidad patrimonial basándose en una valoración parcial y no conjunta de las pruebas practicadas. Considera erróneo que se haya acreditado la existencia de una pérdida de oportunidad en la asistencia sanitaria prestada. Según el ICS, la situación de hipoxia que causó el daño cerebral irreversible no se inició tras la parada cardiorrespiratoria en el hospital, sino que comenzó en el restaurante al empezar el broncoespasmo y se vio exacerbada por la ingesta de vino.

El ICS solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda, al no concurrir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, y subsidiariamente, en caso de estimarse alguna responsabilidad, que se aplique un factor de corrección de al menos el 75% por la incerteza de la influencia del breve período de tiempo transcurrido.

TERCERO.- Recurso de apelación. Doctrina de la pérdida de oportunidad.

El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" puede entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Sobre la pérdida de oportunidad, recordamos la doctrina contenida en la STS, a 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018):

"La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que <, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio>> y que <el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación>>.

Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: < STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ).>>

Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que << la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética>>.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo."

CUARTO.- Motivos de apelación. Decisión de la Sala.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, establecía:

" En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria (...) Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales "puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal ".

La sentencia de instancia consideró acreditada la deficiente señalización del nuevo Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge y entendió que, si bien no quedaba probado el tiempo exacto perdido en localizar el servicio, ello constituía un supuesto de pérdida de oportunidad en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, fijando una indemnización alzada de 5.000 euros.

Revisando la valoración de la prueba practicada y carga probatoria, consta que en el procedimiento se han practicado dos informes periciales médicos de especial relevancia, ambos aportados por las partes demandadas, por un lado el dictamen pericial del Dr. Rafael (aportado por el Ajuntament de l'Hospitalet), que concluye que se acredita un período mínimo de hipoxia cerebral de 20 minutos desde el inicio de los síntomas en el restaurante hasta el ingreso en urgencias. De forma prudente, considera que la hipoxia adquiere mayor gravedad antes de salir del centro comercial, criterio basado en la necesidad de autoadministrarse una primera dosis de adrenalina. Que no se conoce de forma fehaciente el tiempo perdido para encontrar el acceso al área de Urgencias. Que es razonable entender que, ante una situación tan angustiosa, la percepción del tiempo considerado vital no se ajusta a la realidad.

El perito concluye lo siguiente:

"1. El día 7 de noviembre de 2014 la Sra. Lorenza sufrió una crisis de broncoespasmo por una reacción anafiláctica de extrema gravedad con una hipoxia/isquemia cerebral que le causó un daño cerebral adquirido grave e irreversible.

2. A consecuencia de este daño cerebral y a pesar de todas las medidas terapéuticas utilizadas, no se pudo evitar el fallecimiento de la paciente que ocurrió el día 15 de noviembre de 2014.

3. Se acredita documentalmente que desde su inicio, el cuadro tuvo una duración mínima de 20 minutos, plazo que se establece en base a:

-22:40, como hora de pago del tíquet del restaurante del Centro Comercial Gran Vía 2 de L' Hospitalet y

-23:00, como hora de ingreso en el box del área de Urgencias del Hospital de Bellvitge.

4. De forma prudente, se considera que la hipoxia secundaria al broncoespasmo adquirió mayor gravedad antes de salir del centro comercial, criterio pericial basado en la necesidad de la autoadministración de una primera dosis intramuscular de adrenalina.

Posteriormente, a su llegada al punto donde esperaban encontrar el acceso al Servicio de Urgencias, la Sra. Lorenza manifestó una sensación inminente de muerte y su acompañante le administró una segunda dosis de adrenalina por vía intramuscular.

6. En relación a la relevancia del tiempo perdido/empleado en llegar al punto exacto donde estaba el acceso al Servicio de Urgencias, desde el punto de vista médica pericial se debe decir lo siguiente:

6.1. La relevancia de esta cuestión siempre será una hipótesis de difícil demostración, al menos para este perito médico.

6.2. En todo caso, este perito médico se somete al criterio mejor fundado de otros médicos especialistas con experiencia en el manejo y en el tratamiento de estos pacientes."

Por otro lado, tenemos el dictamen de la Dra. Marí Juana, Médico Especialista en Alergología e Inmunología Clínica, que analiza los factores involucrados en la severidad de la reacción anafiláctica y concluye que fueron varios los factores involucrados en la gravedad de la reacción alérgica desarrollada que derivó en la defunción de la paciente, y que los determinantes concurrieron con anterioridad a iniciar el traslado en coche desde el restaurante hasta el Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge.

Los fundamentos de esta conclusión se basan en que los síntomas respiratorios en el contexto de anafilaxia siempre implican un pronóstico grave. La gravedad de una anafilaxia está relacionada con la rapidez en la progresión de los síntomas y con los órganos afectados, siendo las formas más graves las que presentan hipoxia, hipotensión y compromiso neurológico.

Señala en su dictamen:

"Extrapolando la evidencia médica explicada sobre la Anafilaxia por Alergia alimentaria al caso de Dña. Lorenza, se objetiva la concurrencia de varios factores involucrados en una mayor gravedad y peor pronóstico de la Anafilaxia:

1. manifestación inicial de la reacción alérgica con síntomas respiratorios,

2. retardo en la administración de Adrenalina una vez iniciados los síntomas respiratorios,

3. asociación de la reacción alérgica alimentaria con al menos un co-factor de incremento de gravedad: ingesta de alcohol,

4. factores individuales de riesgo (co-morbilidades): Alergia persistente a Proteínas de la leche de vaca, antecedentes de Asma, y antecedentes de reacción anafiláctica previa.

Estos cuatro factores fueron decisivos en la severidad de la reacción alérgica desarrollada por Dña. Lorenza el día 7 de noviembre de 2014, y condicionaron tanto el mal pronóstico como el fatal desenlace."

En el caso de Dª. Lorenza se retardó la administración de adrenalina una vez iniciada la clínica de broncoespasmo. La perito explica que existen co-factores o factores exacerbadores que actúan como agravantes y facilitadores de la reacción alérgica, como el alcohol, los AINEs y el ejercicio físico, siendo la consecuencia directa es una mayor rapidez en la instauración de los síntomas de anafilaxia y una mayor gravedad.

Consta acreditado en el acta de comparecencia del Sr. Carlos Alberto ante la Subdirección General de Evaluación e Inspección Sanitaria de fecha 28 de noviembre de 2014 (folios 315 y siguientes del Expediente Administrativo) que, tras pagar la cuenta del restaurante, el declarante manifestó: "va dir-li de tornar enrere i van prendre un got de vi amb la confiança de millorar el seu estat, però no va funcionar".Por lo tanto, la ingesta de vino se produjo después de iniciarse los síntomas y antes de administrar la primera dosis de adrenalina, actuando como factor agravante que aceleró la reacción anafiláctica.

Consta acreditado que al finalizar la cena la Sra. Lorenza empezó a encontrarse mal con dificultad respiratoria, motivo por el que se administró un medicamento broncodilatador y se abonó la cuenta de la cena con la intención de abandonar el restaurante y dirigirse a Urgencias. Sin embargo, ante una aparente mejoría inicial, la Sra. Lorenza y el Sr. Carlos Alberto decidieron no iniciar el desplazamiento a Urgencias sino volver al restaurante y tomar un vino, y fue después cuando la Sra. Lorenza inició un severo empeoramiento clínico respiratorio decidiendo su pareja el Sr. Carlos Alberto administrarle la dosis de Adrenalina del auto-inyector que la paciente llevaba siempre consigo. Esta primera dosis de Adrenalina se administró antes de salir del recinto del restaurante.

Es después de este empeoramiento cuando se inicia el traslado en coche desde el restaurante hacia la Unidad de Urgencias del Hospital de Bellvitge. El Sr. Carlos Alberto y la Sra. Lorenza entran en el recinto hospitalario de Bellvitge y llegan a la ubicación de las antiguas Urgencias, momento en el que la Sra. Lorenza estaba en situación todavía de consciencia, pero progresivo e importante empeoramiento de la situación de dificultad respiratoria, por lo que el Sr. Carlos Alberto le administra una segunda dosis de Adrenalina.

Consta también que Lorenza presentaba factores involucrados en el desarrollo de reacciones anafilácticas de mayor gravedad, alergia persistente a proteínas de la leche de vaca (las proteínas lácteas en adultos se describen como factor implicado en reacciones anafilácticas severas y fatales), asma (la historia previa de asma es factor de mayor severidad y mortalidad) y antecedentes de reacciones anafilácticas previas (episodio de broncoespasmo tras ingesta de pizza en 2006).

La conclusión del informe de la Dra. Marí Juana es que:

"La causa directa de la defunción de Dña. Lorenza fue el daño cerebral motivado por la situación de falta de Oxígeno (Hipoxia) derivada del severo Broncoespasmo que causó la reacción alérgica a los alimentos.

Sobre esta situación de Hipoxia que motivó el daño cerebral irreversible que a su vez fue la causa de la defunción de Dña. Lorenza, es fundamental explicar que no se inició tras la parada cardio - respiratoria en la que entró la paciente cuando ya estaba dentro del recinto hospitalario de Bellvitge y que se revirtió en 10-12 minutos, sino que comenzó en el restaurante al empezar el Broncoespasmo de la reacción alérgica, y se vio exacerbado también en el restaurante tras la ingesta de un factor agravante de las reacciones alérgicas alimentarias (alcohol - vino), cuyo papel se explica a continuación.".

La perito aclara que la hipoxia que motivó el daño cerebral irreversible no se inició tras la parada cardiorrespiratoria en la que entró la paciente cuando ya estaba dentro del recinto hospitalario de Bellvitge y que se revirtió en 10-12 minutos, sino que comenzó en el restaurante al empezar el broncoespasmo de la reacción alérgica, por ello entendemos que no existe nexo causal entre un hipotético retraso en el acceso en coche al nuevo Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge y el fallecimiento de Dª. Lorenza.

Este dictamen pericial goza de especial valor probatorio ya que ha sido emitido por una especialista en Alergología e Inmunología Clínica, con máster y especialización en la Universidad de Barcelona, analiza exhaustivamente la documentación médica disponible, se basa en literatura científica contrastada sobre anafilaxia y reacciones alérgicas alimentarias, y sus conclusiones son coherentes.

La parte actora no ha aportado ningún dictamen que lo desvirtúe, a pesar de haberlo anunciado. Hemos de recordar que en un procedimiento de responsabilidad patrimonial, corresponde al reclamante la carga de probar tanto la existencia del daño como, especialmente, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo.

Así, Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección 5º, de 12 de febrero de 2018, recurso 2386/2016, en su fundamento jurídico octavo establece al respecto:

"En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado.No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc"

Respecto de los defectos de señalización, la cronología objetiva acreditada en autos es:

1. 22:40 horas pago del restaurante.

2. Regreso al restaurante e ingesta de vino.

3. Desplazamiento al parking, primera administración de adrenalina antes de salir del recinto del centro comercial.

4. Traslado al Hospital de Bellvitge, entrada por la rotonda principal donde se encontraban las antiguas urgencias.

5. En el recinto hospitalario, segunda administración de adrenalina por el acompañante. Según su declaración, en ese momento la Sra. Lorenza salió del vehículo manifestando sensación inminente de muerte, lo que indica que ya presentaba un cuadro muy grave.

6. 23:00 horas ingreso en el Servicio de Urgencias (folio 171 EA).

7. El Sr. Carlos Alberto llamó a la madre de la Sra. Lorenza a las 23:02 horas.

Del análisis cronológico se desprende que transcurrieron 20 minutos como máximo desde el pago de la cuenta hasta el ingreso en urgencias, por lo tanto, entendemos que el tiempo invertido específicamente en localizar el nuevo Servicio de Urgencias dentro del recinto hospitalario fue, necesariamente, de pocos minutos en relación con el tiempo total transcurrido.

El informe elaborado por la Subdirección General de Evaluación e Inspección Sanitaria y Farmacéuticas citado por la Comissió Jurídica Assessora en su dictamen, folios 828 a 851 EA, concluyó que no había señalizaciones suficientes para acceder al nuevo Servicio de Urgencias:

«El dia 24/11/2014, la lnspecció sanitària va comprovar: (1) Que en termes generals, no s'hi trobaven senyalitzacions suficients a la via pública per accedir directament i ràpida al nou Servei d'urgències sense entrar dins del recinte hospitalari; (2) Que de manera específica , el nou Servei d'Urgències es va posar en funcionament sense desplegar la senyalització de la via pública que es troba en el Pla de mobilitat i (3) Que de manera específica també, la senyalització dintre del reciente hospitalari no era suficient pensant en el desplaçament d'un pacient en transport no sanitari i de nit. Davant aquestes observacions, cal fer l'observació que el factor «senyalització» és un factor per a l'accés físic i com a conseqüència és un factor facilitador del temps de desplaçament per a rebre atenció sanitària, com la de l'emergència vital que va patir la Sra. Lorenza»

Este informe identifica una doble deficiencia, que no solo era insuficiente la señalización una vez dentro del recinto hospitalario (competencia del ICS), sino que tampoco existía señalización adecuada desde la vía pública para llegar directamente al nuevo acceso (competencia del Ajuntament de l'Hospitalet). Por ello, esta carencia obligaba a los usuarios a entrar al recinto hospitalario y buscar el nuevo servicio, aumentando la complejidad del acceso en situaciones de urgencia.

Consta que las propias Administraciones demandadas eran conscientes de que existía un Plan de Movilidad que contemplaba determinadas medidas de señalización necesarias para el correcto funcionamiento del nuevo servicio, pero decidieron ponerlo en marcha sin haber desplegado dichas medidas, lo que agrava la responsabilidad administrativa, pues no se trata de un simple error o descuido, sino de una decisión consciente de inaugurar el servicio sin cumplir las previsiones del propio plan. Las inspectoras no afirman que no existiera señalización alguna, sino que califican la existente como insuficiente para las circunstancias específicas del caso, como era la paciente en vehículo particular y no en una ambulancia, de noche, con visibilidad reducida, en situación de urgencia vital.

De hecho, las propias Administraciones reconocieron implícitamente las deficiencias y procedieron a subsanarlas urgentemente tras los hechos acontecidos a los pocos días.

La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su auto de 6 de abril de 2017 dictado en el procedimiento penal, indicaba que:

"reconociendo que la nueva señalización (tanto en lo que se refiere a los viales externos dependientes del ayuntamiento como en la interna de la que era responsable el hospital) era manifiestamente mejorable (como demuestra el hecho de que a raíz de estos hechos se modificara y ampliara de forma importante)"

Las Administraciones demandadas han aportado dictamen pericial técnico elaborado por el Ingeniero Industrial D. Herminio, del Gabinete INCH Ingeniería y Peritaciones, que concluye que existía señalización suficiente, pero, al igual que el vídeo en el que basa parte de sus conclusiones, el perito analiza la situación a partir de documentación del 21 de noviembre de 2014, no del 7 de noviembre. El perito no pudo verificar cómo era exactamente la señalización el día 7 de noviembre, sino que debe inferirla a partir de documentación posterior. En cambio, la inspección sanitaria sí constató directamente el estado de la señalización el día 24 de noviembre, solo 17 días después, y consideró necesario requerir mejoras.

Aparte, el dictamen analiza la señalización desde una perspectiva técnica abstracta pero no valora suficientemente las circunstancias específicas del caso, que era acceso de noche, por un usuario que desconoce el recinto hospitalario, en situación de urgencia vital con estrés extremo.

Las fotografías muestran mayoritariamente el panel informativo colocado en la valla de las antiguas urgencias, que consiste en un croquis pero esta señalización exige detenerse, leer y estudiar un plano, lo cual no es funcional en una situación de urgencia vital. Una señalización adecuada en urgencias debe ser inmediatamente comprensible sin necesidad de detenerse a estudiar croquis.

En el ámbito médico-sanitario, la acreditación del nexo causal requiere normalmente de prueba pericial especializada, dada la complejidad técnica de las cuestiones a dilucidar. La parte actora pretendía acreditar que una llegada más rápida al Servicio de Urgencias habría evitado o reducido significativamente el daño cerebral por hipoxia, lo que requiere necesariamente de dictamen médico especializado que fundamente, con criterios científicos, el grado de probabilidad de ese resultado alternativo favorable.

La falta de aportación de prueba pericial médica por el actor contrasta con los dos informes periciales médicos especializados aportados por las demandadas, que concluyen de forma unánime y razonada la ausencia de nexo causal entre cualquier hipotético retraso en la señalización y el resultado fatal, identificando los factores determinantes en momentos anteriores al traslado hospitalario.

En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre la señalización del Servicio de Urgencias y el fallecimiento de Lorenza, ya que la prueba pericial médica especializada ha acreditado de forma concluyente que los factores determinantes de la gravedad de la reacción anafiláctica y del desenlace fatal concurrieron antes de iniciar el traslado al hospital. Nos consta que la situación de hipoxia prolongada que causó el daño cerebral irreversible se inició en el restaurante al comenzar el broncoespasmo de la reacción alérgica, y se exacerbó gravemente también en el restaurante por la ingesta de vino.

La parada cardiorrespiratoria con la que ingresó la paciente en urgencias a las 23:00 horas no fue la causa inicial de la hipoxia, sino la consecuencia final de un proceso de deterioro progresivo iniciado al menos 20 minutos antes. El hecho de que en el Servicio de Urgencias se consiguiera revertir la parada cardiorrespiratoria en 10 minutos mediante reanimación cardiopulmonar avanzada demuestra la corrección de la asistencia sanitaria prestada, pero no pudo evitar las consecuencias del daño cerebral ya producido por la hipoxia previa.

No se conoce de forma fehaciente el tiempo exacto perdido en localizar el acceso, siendo que el tiempo perdido fue mínimo en relación con el tiempo total transcurrido de 20 minutos, y la situación crítica ya estaba plenamente desarrollada al llegar al recinto hospitalario sin que sea posible afirmar que una llegada unos minutos antes hubiera modificado el pronóstico, dado que la hipoxia ya estaba en curso y había sido agravada por factores ajenos a la Administración.

Hubo una decisión de regresar al restaurante a tomar vino después de que la Sra. Lorenza comenzara a encontrarse mal y tras haber pagado la cuenta con la intención inicial de ir a urgencias. Esta decisión supuso una pérdida de tiempo y, lo que es más grave, la ingesta de un factor agravante, que, según las periciales, aumentó la gravedad del broncoespasmo y aceleró la reacción anafiláctica. La primera dosis de adrenalina no se administró hasta estar en el parking del centro comercial, habiendo transcurrido un tiempo significativo desde el inicio de los síntomas.

Por ello, entramos en el campo de la pérdida de oportunidad. Sobre la doctrina de la pérdida de oportunidad,la STS 1084/2018, de 15 de marzo citada en el fundamento jurídico anterior, precisa que deben darse dos elementos:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

En el presente caso existe un factor imputable a la Administración, que es la deficiente señalización del Servicio de Urgencias, que provocó una pérdida de tiempo en su localización, pero también existen factores concurrentes no imputables a la Administración, como hemos indicado anteriormente, y existe un hecho objetivo, que la paciente llegó al Servicio de Urgencias en situación de parada cardiorrespiratoria, que pudo ser revertida en 10-12 minutos, pero el daño cerebral ya era irreversible.

Entendemos que, en el ámbito de las urgencias médicas, y especialmente en casos de reacciones anafilácticas con compromiso respiratorio, es un principio médico indiscutible que el tiempo es un factor determinante del pronóstico. Si la paciente hubiera llegado al Servicio de Urgencias varios minutos antes, habría recibido el tratamiento especializado en un momento en que la hipoxia cerebral habría sido menos prolongada. Aunque es cierto que la hipoxia se inició en el restaurante, su duración y gravedad están directamente relacionadas con el tiempo transcurrido hasta recibir asistencia médica especializada.

Por tanto, sí existía una probabilidad suficiente y razonable, y no una mera especulación, de que una llegada más rápida hubiera reducido la duración de la hipoxia y, con ello, evitado o paliado el daño cerebral irreversible. Las Administraciones demandadas alegan que la concurrencia de otros factores como la ingesta de vino, retardo en adrenalina, factores individuales, que excluye su responsabilidad, pero la concurrencia de concausas no excluye la responsabilidad, sino que la modera. Los factores concurrentes no imputables a la Administración no eliminan el hecho de que la deficiente señalización provocó una pérdida de tiempo adicional que redujo las oportunidades de curación.

El actor solicita una indemnización de 105.448,93 euros, calculada conforme al sistema de valoración de daños establecido en la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Esta cantidad se corresponde con la indemnización por fallecimiento de una persona de 26 años, incluyendo el perjuicio personal básico del grupo familiar y los perjuicios particulares. Esta Sala considera que la valoración conforme a baremo es correcta en cuanto a la cuantificación del daño total producido por el fallecimiento, si bien debe tenerse en cuenta que no se trata de indemnizar la totalidad de ese daño, sino únicamente la pérdida de oportunidad, que se cuantifica de manera diferente.

Esta Sala coincide con el Juzgado de instancia en la apreciación de un supuesto de pérdida de oportunidad indemnizable. No obstante, consideramos que la cuantificación de la indemnización en 5.000 euros realizada por la sentencia de instancia resulta insuficiente y no refleja adecuadamente la entidad de la pérdida de oportunidad acreditada, debiendo elevarse a 10.000 euros, conforme a la práctica jurisprudencial de esta Sección.

Debe tenerse en cuenta la gravedad del bien jurídico afectado, se trata de la vida de una persona joven de 26 años, que falleció como consecuencia de un shock anafiláctico en circunstancias en las que una asistencia sanitaria más rápida podría haber modificado el desenlace fatal. Aunque la indemnización en casos de pérdida de oportunidad no puede equipararse a la totalidad del daño producido, sí debe reflejar de forma proporcionada la magnitud del bien jurídico cuya protección se vio comprometida por el funcionamiento defectuoso del servicio público.

Además, la intensidad de las deficiencias acreditadas en la señalización justifica una indemnización superior a la fijada en primera instancia. Como se ha razonado extensamente, no se trata de deficiencias menores o controvertidas, sino de carencias objetivas reconocidas por la propia inspección sanitaria oficial. Se trataba de una situación de urgencia vital, de noche, con una paciente en estado crítico manifestando dificultad respiratoria extrema, en un servicio de Urgencias donde la rapidez en el acceso puede ser literalmente la diferencia entre la vida y la muerte. En este contexto, la exigencia de señalización adecuada es máxima, y cualquier deficiencia tiene consecuencias potencialmente devastadoras. La cantidad de 5.000 euros no refleja suficientemente esta especial exigibilidad del correcto funcionamiento del servicio en el ámbito de las urgencias sanitarias.

Si bien es cierto que concurrieron factores concurrentes no imputables a la Administración, estos factores justifican que la indemnización no alcance la totalidad del daño producido por el fallecimiento, pero no pueden conducir a una indemnización meramente simbólica o testimonial que vacíe de contenido la responsabilidad patrimonial declarada.

La ausencia de parámetros objetivos para cuantificar la pérdida de oportunidad, reconocida expresamente por la sentencia de instancia, no puede conducir a una infravaloración del daño moral sufrido por los familiares de la víctima. El dolor y sufrimiento derivados del conocimiento de que su ser querido estuvo dando vueltas buscando urgencias en un momento crítico, perdiendo tiempo vital por deficiencias administrativas evitables, constituye un daño moral cualificado que debe ser adecuadamente compensado.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que la indemnización debe fijarse en 10.000 euros. Esta cantidad se entenderá actualizada a la fecha de la presente sentencia, devengando desde su notificación los intereses legales que procedan conforme al artículo 106 LJCA, y a la Ley General Presupuestaria, condenándose solidariamente a su pago al Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat y al Institut Català de la Salut, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambas Administraciones para determinar la cuota de responsabilidad que corresponda a cada una según sus respectivas competencias (señalización externa e interna del recinto hospitalario).

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que: "2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.".

Apreciando dudas de hecho en la valoración probatoria, entendemos que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Prudencio, AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA, SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, en el procedimiento ordinario 281/2020 -F, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución únicamente en lo que respecta al quantum indemnizatorio, que esta Sala fija en DIEZ MIL EUROS (10.000€). Esta cantidad se entenderá actualizada a la fecha de la presente sentencia, devengando desde su notificación los intereses legales que procedan conforme al artículo 106 LJCA, y a la Ley General Presupuestaria, condenándose solidariamente a su pago al Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat y al Institut Català de la Salut, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambas Administraciones para determinar la cuota de responsabilidad que corresponda a cada una según sus respectivas competencias.

No efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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