Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2453/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 495/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100217

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2336

Núm. Roj: STSJ CAT 2336:2026

Resumen:
responsabilidad patrimonial frente a Mutua por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica.

Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093091824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093091824

N.I.G.: 0801933320240002359

Procedimiento ordinario 918/2024-F

N.º Sala TSJ:DEMAN - 2453/2024 - Procedimiento ordinario - 918/2024

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Estatal

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Bernabe

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: MIQUEL CURTO ESCARDÓ

Parte demandada/Ejecutado: ASEPEYO (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151)

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 495/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Rosa María Fernández Cabezudo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 918/2024 , interpuesto por D. Bernabe, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Espada Losada y asistido del Letrado D. Miquel Curto Escardó, contra el ASEPEYO (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz de Miquel Balmes y asistida por la Letrada Dña. Elisabet Gimeno García.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso con número 918/2024, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Demanda y contestación a la demanda.

La actuación administrativa impugnada es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023 (sello de entrada 14 de agosto de 2023) por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por importe de 41.516,36 euros, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe.

De forma sintética la parte actora en su reclamación presentada en vía administrativa señala que sufrió un accidente laboral en fecha 22 de junio de 2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, expone que, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Concluye, que las lesiones informadas el 24.1.2022 son derivadas del accidente de trabajo de 22.6.21, que la asistencia por los servicios médicos de Mutua Asepeyo fue incompleta, no ajustada a la normo praxis asistencial por diagnóstico incompleto y que ha existido una pérdida de oportunidades terapéuticas. En consecuencia, interesa una indemnización por los daños causados que asciende a 41.516,36 euros.

D. Bernabe interpone ahora recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de esta reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023.

La parte actora, tras exponer en la demanda los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria y se "declare no ajustada a derecho, la Resolución Presunta de desestimación por silencio administrativo, y en su caso, declare la Responsabilidad Patrimonial de Administración demandada y le condene a indemnizar a mi representada, en la cantidad de, 41.516,36 € con los intereses legales que puedan corresponder, desde la fecha en que fue presentada dicha Reclamación Patrimonial ante la Administración demandada, que lo fue el día 14-08-2023, por todos los daños y perjuicios, que le ha irrogado a mi mandante y que han quedado plenamente justificados en los antecedentes fácticos más arriba detallados."

Los argumentos en que fundamenta sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1- D. Bernabe sufrió un accidente laboral el 22.6.2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto.

2- Concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial en la demandada por anormal funcionamiento del servicio público. Existencia de relación de causalidad entre las lesiones informadas el 24.1.2022 y el accidente de trabajo de 22.6.2021. La asistencia por los servicios médicos de Asepeyo tras el accidente de 22.6.2021 fue incompleta. Diagnóstico incompleto en el que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo actuante para un correcto diagnóstico y una correcta terapia. Actuación no ajustada a la normo praxis asistencial.

3- Pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología que han tenido como consecuencia unas secuelas secundarias a la falta de tratamiento realizado por los servicios asistenciales de la Mutua Asepeyo.

4- Cuantificación del daño:

- Período de estabilización lesional: estimado en 182 días de perjuicio moderado por pérdida temporal de calidad de vida (10.381,28 euros) Es el tiempo estimado de sanación o estabilización de este tipo de lesiones. No se valora un período por cuanto no ha habido tratamiento.

- Secuelas: 14 puntos de secuelas psicofísicas en hombre de 55 años (14.882,26 euros)

- Secuelas estéticas: 9 puntos en hombre de 55 años (8.252,82€)

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (8.000€)

- Lucro cesante por incapacidad permanente total para su actividad profesional (59.540,95 euros). Si bien esta última cantidad no la incluye en la cantidad reclamada que según su demanda asciende a un total de 41.516,36 euros.

La parte demandada, Mutua ASEPEYO, en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del presente recurso contencioso - administrativo absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora. Los argumentos que sustentan su pretensión son, en esencia, los que siguen:

1- Caducidad de la acción. La reclamación de 14 de agosto de 2023 es en relación a un accidente laboral de 22 de junio de 2021. La finalización del tratamiento es el 25 de junio de 2021 (fecha de alta), luego había transcurrido más de un año cuando se interpuso la reclamación. La parte actora reconoce que no ha habido un período de tratamiento, si se considera incluso que hay relación de causalidad la acción también estaría caducada pues la fecha del segundo diagnóstico es el 24 de enero de 2022.

2- Falta de nexo causal entre el edema del día 22.6.21 y el diagnóstico del 24.1.22. Se desconocen las circunstancias en las que se produjo el accidente laboral. El día 22 de junio de 2022 el recurrente acude a Mutua Asepeyo por dolor en el pie derecho, se le realiza radiografía del pie que confirmaba inexistencia de lesiones agudas. Se le derivó al servicio público de salud porque la lesión no podía ser considerada accidente de trabajo donde le dieron la baja obteniendo el alta el 25.6.21. No se ha probado que desde dicha fecha haya sufrido el recurrente dolor. No ha vuelto a ser visitado por dolor en el pie hasta el 24 de enero de 2022 (7 meses después). La lesión diagnosticada el 24.1.22 no responde al edema subcutáneo que motivó la visita de 22.6.21 en Mutua Asepeyo, sino a una lesión traumática ocurrida posteriormente.

3- Actuación conforme a la lex artis.

4- Subsidiariamente, se alega pluspetición.

TERCERO.- Hechos documentados en actuaciones.

D. Bernabe, fue atendido por la Mutua Asepeyo (Tarragona) el 22 de junio de 2021. En informe médico de 22 de junio de 2021 remitido por la Mutua Asepeyo (f. 1 a 5) se constata que el motivo de la consulta es "dolor en el pie derecho" y como causa "realizando su trabajo ha notado sensación de tirón en borde externo pie derecho". Se hace constar como forma de inicio referida "inicio brusco de dolor con sensación de tirón, sin antecedente traumático agudo, directo o indirecto". Se le diagnostica edema en el pie derecho de probable origen vascular tras una exploración y RX de tobillo. Es remitido al servicio público de salud.

Del curso clínico de D. Bernabe aportado por el ICS y que obra en EJCAT se desprende:

- 23.6.2021. Visita a la Dra. Amanda, EAP Vila - Seca (Medicina General). Incapacidad temporal por edema en el pie derecho, aporta informe de la mutua, no se considera laboral.

- 25.6.2021. Recibe el Alta en el EAP Vila- Seca.

- En fechas 10.9.2021 (presencial), 16.9.2021 (consulta telefónica), 22.9.21 (presencial) es atendido en el EAP Vila - Seca por una fascitis plantar de larga evolución respecto de la cual se le habían practicado infiltraciones.

- 10.11.2021. Es visitado por la Dra. María Rosario (Cirugía ortopédica y traumatología) en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla. En el curso clínico se hace constar:

"sabata de seguretat

EF pols pedi +

a nivell de peroneus dret explica una crepitació,

força peronea conservada

subastragalina correcte

rmn i control posterior"

Junto con la reclamación presentada en vía administrativa por la parte actora se aportó informe del Hospital de Santa Tecla de 27 de enero de 2022. En fecha 24 de enero de 2022 se le realiza al paciente una RMN del tobillo derecho y es diagnosticado de un edema óseo con fracturas trabeculares en hueso cuboides sugestivo de contusión osea previa, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tendinopatía del peroneo largo con rotura tendinosa grado II y derrame en la vaina de tendones peroneos, signos de fascitis plantar.

En fecha 5 de abril de 2022 se realiza una nueva RMN. Se diagnostica tendinopatía distal del peroneo largo con rotura tendinosa sobreañadida (grado II), ya descrita en RM previa del 24/01/2022. Moderada cantidad de derrame en articulación peroneoastragalina y microquistes subcondrales sugestivos de focos de condropatía avanzada (grado 4) en la vertiente peronea de dicha articulación.

CUARTO.- Consideraciones previas sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. A fecha de los hechos del presente procedimiento regía la Ley 30/1992 que también preveía el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Son cinco los requisitos que se vienen señalando en nuestra doctrina y Jurisprudencia para que sea procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que deriva del artículo 106.2 CE, a saber; (i) hecho imputable a la Administración, (ii) daño o lesión antijurídica evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas, (iii) relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, (iv) no concurrencia de fuerza mayor y (v) que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

Sentado lo anterior, el caso que aquí nos ocupa es un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria al que será de aplicación las consideraciones generales que venimos haciendo si bien presenta sus propias particularidades que entendemos necesario analizar en las líneas que siguen.

El criterio básico utilizado para estos supuestos es el de la "lex artis",de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Ello supone que el profesional sanitario tiene obligación de prestar la debida asistencia según el saber y entender de la ciencia en el momento en la presta, pero no está obligado a garantizar la sanidad del paciente. Como recoge nuestra Jurisprudencia no basta con que en estos casos se haya producido un daño o lesión; es necesario en todo caso que el profesional médico no haya actuado conforme a la buena práctica sanitaria.

Sobre las particularidades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y la utilización del criterio de la "lex artis",se viene pronunciando el Tribunal Supremo con frecuencia.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (recurso 2766/2012) señala sobre el criterio de "lex artis"que:

"las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

En la misma línea, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (recurso 4397/2010) que determina que:

"no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

El criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Ahora bien, y así se desprende del artículo 34 LRJSP, la corrección de la actuación médica depende del saber, del conocimiento y de la ciencia en el momento de su aplicación. No podemos valorar la actuación médica en un momento con descubrimientos científicos o mejoras que han tenido lugar con posterioridad.

Finalmente, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se aprecia una moderación de la carga de la prueba que recae sobre el paciente por aplicación del principio de facilidad probatoria para no exigir al administrado una prueba que en ciertos casos podríamos calificar como imposible o diabólica. Será válida de acuerdo con el artículo 386 LEC la acreditación de la vulneración de la "lex artis"por parte del administrado de forma indiciaria y una vez probada la irregularidad, será la Administración la que deba acreditar y probar que actuó como le era exigible, con la diligencia debida.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Mutua Asepeyo y, concretamente, sobre la prescripción de la acción para reclamar, sobre la existencia de relación de causalidad. Desestimación del recurso.

En el presente recurso, como ya hemos avanzado con anterioridad de forma más detallada, la parte actora sostiene que el 24 de enero de 2022 cuando se realizó una RMN fue diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Mantiene el recurrente que concurren los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la demandada, Mutua Asepeyo, en tanto que existe una relación de causalidad entre las lesiones reseñadas diagnosticadas de forma tardía el 24 de enero de 2022 y la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22 de junio de 2021 cuando D. Bernabe sufrió un accidente laboral y fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo de un edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Mantiene la parte actora que la asistencia prestada el 22 de junio de 2021 por la demandada fue incompleta y que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo para un correcto diagnóstico. Además, defiende la existencia de una pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología.

Por su parte, la demandada, Mutua Asepeyo, alega en primer término la caducidad de la acción, para luego mantener la inexistencia de nexo causal y una actuación conforme con la lex artis.

Sentado lo anterior, nos ocuparemos en primer término la caducidad de la acción alegada por la demandada (realmente es un plazo de prescripción y como tal será tratado en estas líneas) lo que será estudiado conjuntamente con la existencia de nexo causal.

Por lo que respecta a la prescripción de la acción para reclamar, la Mutua Asepeyo mantiene que había transcurrido más de un año desde el evento lesivo en el momento de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración el 14 de agosto de 2023. Según expone, el accidente tuvo lugar el 22 de junio de 2021 y la parte actora finalizó su tratamiento el 25 de junio de 2021 (fecha de alta). Incluso mantiene la parte demandada que si se considera que existe nexo de causalidad también habría transcurrido más de un año puesto que el segundo diagnóstico es de 24 de enero de 2022 y la reclamación en vía administrativa de 14 de agosto de 2023.

Pues bien, el artículo 67 de la LPACAP en su apartado primero establece:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2019 (recurso 4399/2017) ha declarado que:

"1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas,con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5 Ley 30/92), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación".

Lo fundamental por tanto para saber si ha transcurrido el plazo de prescripción de un año es determinar cuándo quedaron en su caso estabilizadas las secuelas, lo que está en íntima conexión con el fondo del asunto y la existencia de nexo causal.

La valoración de la prueba pericial resulta determinante para resolver la controversia que está en íntima conexión con la existencia o no de nexo causal por lo que lo trataremos de forma conjunta. En el presente caso contamos con los siguientes elementos probatorios:

A. Informe pericial de fecha 30 de junio de 2023 del Dr. Vicente (parte actora)

El Dr. Vicente es Licenciado en Medicina y Cirugía. Colegiado número NUM000 del Colegio de Médicos de Barcelona. Máster en valoración de daño corporal y perito medico por la Univeridad de Barcelona.

Su informe pericial concluye:

" (...) Segunda: Que el lesionado es diagnosticado de manera tardía de Edema óseo con astragalino-anterior. Tenosinovitis del Peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho, que se confirma radiológicamente mediante las RMN realizadas en fechas 24-01-22 y 05-04-22, donde también se describe una condropatía avanzada, en grado máximo, y persistencia de rotura ligamentosa del tobillo derecho, que genera una inestabilidad y sus consiguientes caídas referidas y descritas.

Tras estudio del caso, entendemos que el lesionado ha tenido una asistencia facultativa incompleta y por tanto consideramos ha habido una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES TERAPEUTICAS, entendiendo que tras la primera asistencia facultativa fue diagnosticado de lesiones degenerativas sin fracturas óseas (que se objetivaron mediante RMN meses más tarde), sin completar estudio ni seguimiento médico en la mutua Asepeyo, no teniendo la oportunidad de realizarse un tratamiento ni seguimiento de las lesiones sufridas que hubieran podido comportar una mejoría de la sintomatología que persiste a día de hoy.

Entendemos que una actuación conforme con la Normopraxis, actuacion médica correcta, se da cuando el profesional que valora un caso clínico, establece un diagnóstico y aplica la técnica adecuada, no cualquier técnica, sino la que se considera más adecuada para la sanación de lesión concreta, de acuerdo con el conocimiento de la ciencia médica actual y los protocolos establecidos. La Sanidad convencional se define por la búsqueda de la restitución completa del daño, y debe contar con la aplicación continuada de aquellos medios diagnósticos y terapéuticos que tiendan a minimizar los efectos de cualquier enfermedad o lesión, mientras exista una solicitud por parte del lesionado en tal sentido o se aprecie su necesidad.

La actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, ha de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo requiere, siendo su protección mandato constitucional, por lo que no cabe en esta cuestión regateos de medios ni esfuerzos, y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan, precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional.

Salvo el señalado en 22/06/2021, el paciente niega la existencia de cualquier otro hecho traumático en esa zona que pudiera guardar relación con las lesiones y secuelas objetivadas. Así, de entender las lesiones informadas en la RMIN de 24/01/2022 como derivadas del accidente de trabajo sobrevenido en junio 2021, NO se habrían aplicado cuantos recursos estaban a disposición del facultativo actuante para establecer un correcto diagnóstico y una correcta terapia para la mejor restitución del daño.

Si bien la finalidad de la asistencia es con intención curativa, no es exigible que tenga éxito, sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar la queja/lesión del paciente, puesta a disposición que NO se dio en el caso que nos ocupa, que constituirían la condición de prestación de servicios NO ajustados a la normopraxis asistencial, comportando una falta de estudio, diagnostico incompleto y tratamiento insuficiente de la patología que presentaba, que ha comportado una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología y que han restado con unas consecuencias secuelares, secundarias a la falta de tratamiento realizado por la mutua Asepeyo. (...)".

Por lo que respecta, a la valoración de las lesiones temporales el perito expone en su informe:

"LESIONES TEMPORALES (tabla 3):

No se contempla período de lesiones temporales puesto que, a mi entender, la falta de diagnóstico y por consiguiente su tratameinto, no lo comportan. Pero podría estimarse en un período de 182 días moderados por tipo de lesión, de haberse actuado médicamente y disponer de documentación que lo pudiera acreditar."

Finalmente, reseñar que como secuelas objetiva:

" 2.A. Perjuicio personal básico derivado de las secuelas (tabla 2.A.1)

03206 condropatía rotuliana postraumátiva (1 -5p) 5p.

Se valora por analogia a la condropatia descrita en RMN (grado 4 que es el máximo), en grado alto.

03218 secuelas derivades de lesiones ligamentosas del tobillo (1-7p) 7p.

Se valora en grado máximo por rotura casi completa del LPAA + lesión peroneo lateral largo y corto, con descripción de inestabilidad y caídas frecuetnes como consecuencia.

03234. Deformidad posttraumàtica del pie. (1- 15p) 3p.

Se valora por la deformidad estructural perceptible tras Fractura del Cuboides.

Total secuelas psicofísicas (tras aplicar la fórmula Balthazar) 15p.

11002 perjuicio estético moderado (7-13p) 9p

Se valora en grado medio por la persistència de la cojera en marcha.

2.B. perjuicio personal particular derivado de las secuelas (tabla 2.B)

Se valora un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secueleas LEVE: en grado medio."

A propósito de lo expuesto, destacaremos las siguientes aclaraciones efectuadas a su informe. Concretamente, en la pregunta 4 de las formuladas por la parte demandante "Nos puede aclarar el alcance de los daños y perjuicios causados por la mala praxis, concretamente el periodo de estabilización lesional, secuelas y daño moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas." El perito en informe escrito de 18 de septiembre de 2025 aclara: " si bien se conoce la fecha del hecho causante, la falta de tutela médica y seguimiento no permite establecer de forma documentada cuando habría sido Alta por curación o mejoría si sus lesiones hubieran sido correctamente diagnosticadas y tratadas. Por ello, atendiendo el tiempo de estabilización media de ese tipo de lesiones, se establece un tiempo de Sanidad de 180 días, todos ellos de carácter impeditivo, considerando que su cuadro secuelar merece la valoración que se acompaña y escribe en el Dictamen."

B. Informe pericial de fecha 13 de marzo de 2025 del Dr. Eusebio (parte demandada)

El Dr. Eusebio es Licenciado en Medicina y Cirugía en la Universidad Autónoma de Zaragoza, Perito de Aseguradoras diplomado por la Generalitat de Cataluña, Máster Universitario en Valoración del daño corporal por la Universidad Rovira i Virgili, con ejercicio professional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM001.

Su informe concluye:

1. El paciente acude el 22/06/2021 a la mutua Asepeyo por un dolor en el pie derecho sin antecedente traumático. Se explora, se realizan radiografías y se trata con aines, frío local y vendaje elástico.

2. Al no ser contingencia profesional deriva al SPS.

3. Causa baja laboral del 23/06/2021 al 25/06/2021 por enfermedad común y es alta por curación.

4. A los 7 meses es diagnosticado de "Edema óseo. Fractura trabecular en Cuboides. Rotura casi completa del Ligamento peroneo-astragalino-anterior. Tendinopatía del Peroneo lateral largo y sinovitis del corto y signos de fascitis plantar", que no cumple los criterios de causalidad.

5. No se aporta ningún informe médico posterior al 25/06/2021, solo el resultado de una RM. Se desconoce el tratamiento seguido, el diagnóstico real (las pruebas complementarias pueden dar falsos positivos y negativos) y los antecedentes previos.

6. Es evidente que con dichas lesiones desde el 22/06/2021 el paciente hubiera consultado y causado baja laboral entre el 25/06/2021 y el año 2022. No hubiera podido realizar las actividades de desarrollo personal con normalidad.

7. La profesión del paciente es de operario limpieza urbana lo que exige bipedestación y deambulación prolongadas, carga de pesos y manejo de utillaje/herramienta. Con dichas lesiones la realización de dicho trabajo con la dedicación y regularidad necesarias para conseguir un mínima productividad.

8. No se observa ningún daño objetivo por el tratamiento realizado en la mutua Asepeyo.

9. La mutua Asepeyo ha puesto todos los medios a su alcance.

10. La actuación de la mutua Asepeyo ha sido conforme a la lex artis ad hoc.

Esta Sala debe ponderar varios elementos relevantes para otorgar mayor o menor credibilidad a cada dictamen pericial como iremos viendo a lo largo de estas líneas.

En este punto conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2018 (recurso 2386/2016) en su fundamento jurídico octavo establece sobre la valoración de la prueba pericial que:

"En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado.No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc."

Por lo que respecta a la prescripción de la acción para reclamar, el perito de la parte actora estima un período de estabilización de 182 días moderados de haberse actuado médicamente y disponer de documentación que lo pudiera acreditar, reseña igualmente una serie de secuelas. Ahora bien, con el meritado informe pericial se adjuntan los partes de alta y baja, el informe medico de 22.6.21 y el de 24.1.22 pero ningún informe medico ni actuación posterior a este 24.1.22. Tampoco obra en actuaciones. Ello nos lleva a apreciar la prescripción del derecho a reclamar al haber transcurrido más de un año entre el 24.1.22 y el 14 de agosto de 2023 que es cuando se presenta la reclamación en vía administrativa (incluso si al 24.1.22 se le añaden los 182 días de estabilización que señala el perito de la actora también habría transcurrido el año a fecha 14.8.2023).

Como es sabido, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la prescripción se interrumpe por cualquier reclamación que manifiestamente aparezca como idónea o procedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Ello no ha tenido lugar en el caso de autos.

Así es que apreciamos la prescripción del derecho a reclamar en el caso de autos lo que nos lleva a desestimar el recurso.

No obstante, entraremos a analizar la existencia de nexo causal que ya avanzamos que no concurre.

Apreciamos que el informe del Dr. Vicente afirma que existe evidencia de relación de causalidad entre el hecho traumático y las lesiones sufridas, pero no profundiza en lo anterior, más allá de afirmar que existe tal nexo causal. En las fuentes documentales que han sido tomadas en consideración para la elaboración de su informe, no consta informe médico alguno entre la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y la RMN practicada el 24.1.22. En este punto es a tomar en consideración que el edema óseo se diagnostica prácticamente 7 meses después de la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo sin que se haya documentado en ese período ninguna otra asistencia sanitaria o período de baja.

No se discute el daño real y cierto (el edema óseo). Sin embargo, no apreciamos relación directa, inmediata y exclusiva entre la prestación de la asistencia sanitaria por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y el daño. Y es que debe existir una relación causa-efecto directa, inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que rompan o alteren el nexo ( art. 32.1 Ley 40/2015).

La cronología, como ya hemos avanzado, no acredita la causalidad, habiendo transcurrido aproximadamente 7 meses entre la primera asistencia en que fue diagnosticado de un edema vascular y la RMN del 24.1.22 en que se aprecia un edema óseo sin acreditación alguna de asistencia sanitaria recibida entre medias. No sabemos si en ese interin de tiempo ha habido o no algún evento traumático en el paciente.

En este punto ha de tomarse en consideración que el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial emitidas en escrito de 22 de septiembre de 2025 ha precisado (pregunta nº 1) que el "edema pie derecho de origen vascular" diagnosticado el 22.6.21 y el "edema óseo con fractura trabecular en cuboides y rotura casi completa de ligamento peroneo astragalino anterior y tenosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho" diagnosticado por Resonancia Magnética de fecha 24 de enero de 2022 "Son patologías claramente diferenciadas y cuya etiología es diferente.Al definir el edema como de causa vascular, se descarta su relación con lesiones del aparato músculo-esquelético, degenerativas o traumáticas, y el hecho de que pasen 6-7 meses entre ambas rompe el nexo causal al no cumplirse el criterio cronológico, ni topográfico ni de verosimilitud del diagnóstico etiológico, ni de continuidad sintomática".

Es más, el propio Dr. Eusebio en su contestación a la pregunta número 2 sobre si es posible que una dolencia vascular derive en un edema óseo especifica que: "No solo en un edema óseo, sino que no puede derivar en una fractura trabecular y una rotura casi completa ligamentosa. Esto exige un antecedente traumáticoy la mutua Asepeyo informa el 22/06/2021 que no hay antecedente traumático, ni directo ni indirecto".

En la misma línea ha declarado en sede judicial la testigo-perito Dña. Agueda. La Dra. Agueda fue la medico de la Mutua Asepeyo que atendió al Sr. Bernabe el 22.6.21. Concretamente, la Dra. Agueda a partir del minuto 10:15 de su declaración precisa que un edema vascular es por una mala circulación venosa de las extremidades que hace que se acumule líquido a nivel del tejido celuloso cutáneo y un edema óseo no se ve si no se hace una resonancia, se produce porque hay un traumatismo violento contra un hueso que rompe alguna trabécula ósea.Por su parte, la doctora en su declaración manifiesta que un edema vascular no podría llegar a ser un edema óseo, el origen de las dos es diferente. Si el edema vascular no lo curas puede acabar con una úlcera cutánea, pero nunca acabaría en un edema óseo(minuto 11:15 de su declaración). También destacaremos que al minuto 13.30 de su declaración precisa que uno no se hace un edema óseo ni un esguince grado dos si no hay un traumatismo violento. Ha debido de pasar algo que desconozco, ha debido de pasar este traumatismo.Esta última manifestación ha de ponerse en conexión no sólo con el propio informe de la Dra. Agueda de 22.6.21 en que no se hace constar ningún evento traumático el 22.6.21 sino con las propias manifestaciones de la Dra. en su declaración testifical cuando expone en relación al motivo de la visita del Sr. Bernabe en esa fecha que cuando un señor tiene un traumatismo explica muy bien el mecanismo traumático. (...) el Sr. Bernabe no explica en ningún momento un hecho traumático simplemente explica una sensación de dolor al hacer un gesto habitual que hace en su trabajo cada día. (A partir del minuto 4 de grabación).

Según el informe de 22.6.21 el motivo de la consulta fue "dolor en el pie derecho", no se hace referencia alguna a ningún evento traumático. Según expone tanto el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial como la declaración judicial en tanto que testigo perito de la Dra. Agueda es necesario un evento traumático para que tenga lugar un edema óseo, una fractura trabecular y una fractura prácticamente completa ligamentosa.

En otro orden de cosas, debemos tomar en consideración que el edema vascular inicial no sólo fue diagnosticado por la Mutua Asepeyo el 22.6.2021. La Mutua derivó al recurrente al servicio público de salud. Precisamente, en el curso clínico aportado por el ICS se refleja una visita del recurrente el 23.6.21 al EAP Vila Seca donde le dan la incapacidad temporal por edema en el pie derecho y recibe el alta días después, el 25.6.21.

Por otro lado, la ausencia de un seguimiento médico o de acreditación de la persistencia de la sintomatología durante los 7 meses que transcurrieron entre el diagnóstico del edema vascular y el del edema óseo y fractura, impide que puede presumirse un nexo causal, siendo carga del actor, de conformidad con el art. 217 LEC, probar, al menos indiciariamente, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias una infracción de la lex artis. La carga probatoria no ha sido satisfecha.

En consecuencia, no apreciamos que concurran los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial.

En definitiva, desestimamos el recurso interpuesto al haber prescrito el derecho a reclamar. Es más, como se ha dicho no concurren los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de nexo causal.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso, la divergencia entre los dictámenes periciales presentados por la parte actora y por la demandada sobre la existencia o no de relación de causalidad hace que nos planteemos dudas sobre el objeto de la pericia. Por ello, apreciamos dudas de hecho que requirieron de la práctica de prueba en esta instancia. Aparece además una controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la práctica de la prueba, por lo que no han de imponerse las costas a la actora, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo que interpone D. Bernabe contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso con número 918/2024, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Demanda y contestación a la demanda.

La actuación administrativa impugnada es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023 (sello de entrada 14 de agosto de 2023) por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por importe de 41.516,36 euros, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe.

De forma sintética la parte actora en su reclamación presentada en vía administrativa señala que sufrió un accidente laboral en fecha 22 de junio de 2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, expone que, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Concluye, que las lesiones informadas el 24.1.2022 son derivadas del accidente de trabajo de 22.6.21, que la asistencia por los servicios médicos de Mutua Asepeyo fue incompleta, no ajustada a la normo praxis asistencial por diagnóstico incompleto y que ha existido una pérdida de oportunidades terapéuticas. En consecuencia, interesa una indemnización por los daños causados que asciende a 41.516,36 euros.

D. Bernabe interpone ahora recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de esta reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023.

La parte actora, tras exponer en la demanda los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria y se "declare no ajustada a derecho, la Resolución Presunta de desestimación por silencio administrativo, y en su caso, declare la Responsabilidad Patrimonial de Administración demandada y le condene a indemnizar a mi representada, en la cantidad de, 41.516,36 € con los intereses legales que puedan corresponder, desde la fecha en que fue presentada dicha Reclamación Patrimonial ante la Administración demandada, que lo fue el día 14-08-2023, por todos los daños y perjuicios, que le ha irrogado a mi mandante y que han quedado plenamente justificados en los antecedentes fácticos más arriba detallados."

Los argumentos en que fundamenta sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1- D. Bernabe sufrió un accidente laboral el 22.6.2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto.

2- Concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial en la demandada por anormal funcionamiento del servicio público. Existencia de relación de causalidad entre las lesiones informadas el 24.1.2022 y el accidente de trabajo de 22.6.2021. La asistencia por los servicios médicos de Asepeyo tras el accidente de 22.6.2021 fue incompleta. Diagnóstico incompleto en el que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo actuante para un correcto diagnóstico y una correcta terapia. Actuación no ajustada a la normo praxis asistencial.

3- Pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología que han tenido como consecuencia unas secuelas secundarias a la falta de tratamiento realizado por los servicios asistenciales de la Mutua Asepeyo.

4- Cuantificación del daño:

- Período de estabilización lesional: estimado en 182 días de perjuicio moderado por pérdida temporal de calidad de vida (10.381,28 euros) Es el tiempo estimado de sanación o estabilización de este tipo de lesiones. No se valora un período por cuanto no ha habido tratamiento.

- Secuelas: 14 puntos de secuelas psicofísicas en hombre de 55 años (14.882,26 euros)

- Secuelas estéticas: 9 puntos en hombre de 55 años (8.252,82€)

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (8.000€)

- Lucro cesante por incapacidad permanente total para su actividad profesional (59.540,95 euros). Si bien esta última cantidad no la incluye en la cantidad reclamada que según su demanda asciende a un total de 41.516,36 euros.

La parte demandada, Mutua ASEPEYO, en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del presente recurso contencioso - administrativo absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora. Los argumentos que sustentan su pretensión son, en esencia, los que siguen:

1- Caducidad de la acción. La reclamación de 14 de agosto de 2023 es en relación a un accidente laboral de 22 de junio de 2021. La finalización del tratamiento es el 25 de junio de 2021 (fecha de alta), luego había transcurrido más de un año cuando se interpuso la reclamación. La parte actora reconoce que no ha habido un período de tratamiento, si se considera incluso que hay relación de causalidad la acción también estaría caducada pues la fecha del segundo diagnóstico es el 24 de enero de 2022.

2- Falta de nexo causal entre el edema del día 22.6.21 y el diagnóstico del 24.1.22. Se desconocen las circunstancias en las que se produjo el accidente laboral. El día 22 de junio de 2022 el recurrente acude a Mutua Asepeyo por dolor en el pie derecho, se le realiza radiografía del pie que confirmaba inexistencia de lesiones agudas. Se le derivó al servicio público de salud porque la lesión no podía ser considerada accidente de trabajo donde le dieron la baja obteniendo el alta el 25.6.21. No se ha probado que desde dicha fecha haya sufrido el recurrente dolor. No ha vuelto a ser visitado por dolor en el pie hasta el 24 de enero de 2022 (7 meses después). La lesión diagnosticada el 24.1.22 no responde al edema subcutáneo que motivó la visita de 22.6.21 en Mutua Asepeyo, sino a una lesión traumática ocurrida posteriormente.

3- Actuación conforme a la lex artis.

4- Subsidiariamente, se alega pluspetición.

TERCERO.- Hechos documentados en actuaciones.

D. Bernabe, fue atendido por la Mutua Asepeyo (Tarragona) el 22 de junio de 2021. En informe médico de 22 de junio de 2021 remitido por la Mutua Asepeyo (f. 1 a 5) se constata que el motivo de la consulta es "dolor en el pie derecho" y como causa "realizando su trabajo ha notado sensación de tirón en borde externo pie derecho". Se hace constar como forma de inicio referida "inicio brusco de dolor con sensación de tirón, sin antecedente traumático agudo, directo o indirecto". Se le diagnostica edema en el pie derecho de probable origen vascular tras una exploración y RX de tobillo. Es remitido al servicio público de salud.

Del curso clínico de D. Bernabe aportado por el ICS y que obra en EJCAT se desprende:

- 23.6.2021. Visita a la Dra. Amanda, EAP Vila - Seca (Medicina General). Incapacidad temporal por edema en el pie derecho, aporta informe de la mutua, no se considera laboral.

- 25.6.2021. Recibe el Alta en el EAP Vila- Seca.

- En fechas 10.9.2021 (presencial), 16.9.2021 (consulta telefónica), 22.9.21 (presencial) es atendido en el EAP Vila - Seca por una fascitis plantar de larga evolución respecto de la cual se le habían practicado infiltraciones.

- 10.11.2021. Es visitado por la Dra. María Rosario (Cirugía ortopédica y traumatología) en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla. En el curso clínico se hace constar:

"sabata de seguretat

EF pols pedi +

a nivell de peroneus dret explica una crepitació,

força peronea conservada

subastragalina correcte

rmn i control posterior"

Junto con la reclamación presentada en vía administrativa por la parte actora se aportó informe del Hospital de Santa Tecla de 27 de enero de 2022. En fecha 24 de enero de 2022 se le realiza al paciente una RMN del tobillo derecho y es diagnosticado de un edema óseo con fracturas trabeculares en hueso cuboides sugestivo de contusión osea previa, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tendinopatía del peroneo largo con rotura tendinosa grado II y derrame en la vaina de tendones peroneos, signos de fascitis plantar.

En fecha 5 de abril de 2022 se realiza una nueva RMN. Se diagnostica tendinopatía distal del peroneo largo con rotura tendinosa sobreañadida (grado II), ya descrita en RM previa del 24/01/2022. Moderada cantidad de derrame en articulación peroneoastragalina y microquistes subcondrales sugestivos de focos de condropatía avanzada (grado 4) en la vertiente peronea de dicha articulación.

CUARTO.- Consideraciones previas sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. A fecha de los hechos del presente procedimiento regía la Ley 30/1992 que también preveía el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Son cinco los requisitos que se vienen señalando en nuestra doctrina y Jurisprudencia para que sea procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que deriva del artículo 106.2 CE, a saber; (i) hecho imputable a la Administración, (ii) daño o lesión antijurídica evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas, (iii) relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, (iv) no concurrencia de fuerza mayor y (v) que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

Sentado lo anterior, el caso que aquí nos ocupa es un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria al que será de aplicación las consideraciones generales que venimos haciendo si bien presenta sus propias particularidades que entendemos necesario analizar en las líneas que siguen.

El criterio básico utilizado para estos supuestos es el de la "lex artis",de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Ello supone que el profesional sanitario tiene obligación de prestar la debida asistencia según el saber y entender de la ciencia en el momento en la presta, pero no está obligado a garantizar la sanidad del paciente. Como recoge nuestra Jurisprudencia no basta con que en estos casos se haya producido un daño o lesión; es necesario en todo caso que el profesional médico no haya actuado conforme a la buena práctica sanitaria.

Sobre las particularidades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y la utilización del criterio de la "lex artis",se viene pronunciando el Tribunal Supremo con frecuencia.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (recurso 2766/2012) señala sobre el criterio de "lex artis"que:

"las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

En la misma línea, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (recurso 4397/2010) que determina que:

"no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

El criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Ahora bien, y así se desprende del artículo 34 LRJSP, la corrección de la actuación médica depende del saber, del conocimiento y de la ciencia en el momento de su aplicación. No podemos valorar la actuación médica en un momento con descubrimientos científicos o mejoras que han tenido lugar con posterioridad.

Finalmente, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se aprecia una moderación de la carga de la prueba que recae sobre el paciente por aplicación del principio de facilidad probatoria para no exigir al administrado una prueba que en ciertos casos podríamos calificar como imposible o diabólica. Será válida de acuerdo con el artículo 386 LEC la acreditación de la vulneración de la "lex artis"por parte del administrado de forma indiciaria y una vez probada la irregularidad, será la Administración la que deba acreditar y probar que actuó como le era exigible, con la diligencia debida.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Mutua Asepeyo y, concretamente, sobre la prescripción de la acción para reclamar, sobre la existencia de relación de causalidad. Desestimación del recurso.

En el presente recurso, como ya hemos avanzado con anterioridad de forma más detallada, la parte actora sostiene que el 24 de enero de 2022 cuando se realizó una RMN fue diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Mantiene el recurrente que concurren los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la demandada, Mutua Asepeyo, en tanto que existe una relación de causalidad entre las lesiones reseñadas diagnosticadas de forma tardía el 24 de enero de 2022 y la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22 de junio de 2021 cuando D. Bernabe sufrió un accidente laboral y fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo de un edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Mantiene la parte actora que la asistencia prestada el 22 de junio de 2021 por la demandada fue incompleta y que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo para un correcto diagnóstico. Además, defiende la existencia de una pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología.

Por su parte, la demandada, Mutua Asepeyo, alega en primer término la caducidad de la acción, para luego mantener la inexistencia de nexo causal y una actuación conforme con la lex artis.

Sentado lo anterior, nos ocuparemos en primer término la caducidad de la acción alegada por la demandada (realmente es un plazo de prescripción y como tal será tratado en estas líneas) lo que será estudiado conjuntamente con la existencia de nexo causal.

Por lo que respecta a la prescripción de la acción para reclamar, la Mutua Asepeyo mantiene que había transcurrido más de un año desde el evento lesivo en el momento de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración el 14 de agosto de 2023. Según expone, el accidente tuvo lugar el 22 de junio de 2021 y la parte actora finalizó su tratamiento el 25 de junio de 2021 (fecha de alta). Incluso mantiene la parte demandada que si se considera que existe nexo de causalidad también habría transcurrido más de un año puesto que el segundo diagnóstico es de 24 de enero de 2022 y la reclamación en vía administrativa de 14 de agosto de 2023.

Pues bien, el artículo 67 de la LPACAP en su apartado primero establece:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2019 (recurso 4399/2017) ha declarado que:

"1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas,con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5 Ley 30/92), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación".

Lo fundamental por tanto para saber si ha transcurrido el plazo de prescripción de un año es determinar cuándo quedaron en su caso estabilizadas las secuelas, lo que está en íntima conexión con el fondo del asunto y la existencia de nexo causal.

La valoración de la prueba pericial resulta determinante para resolver la controversia que está en íntima conexión con la existencia o no de nexo causal por lo que lo trataremos de forma conjunta. En el presente caso contamos con los siguientes elementos probatorios:

A. Informe pericial de fecha 30 de junio de 2023 del Dr. Vicente (parte actora)

El Dr. Vicente es Licenciado en Medicina y Cirugía. Colegiado número NUM000 del Colegio de Médicos de Barcelona. Máster en valoración de daño corporal y perito medico por la Univeridad de Barcelona.

Su informe pericial concluye:

" (...) Segunda: Que el lesionado es diagnosticado de manera tardía de Edema óseo con astragalino-anterior. Tenosinovitis del Peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho, que se confirma radiológicamente mediante las RMN realizadas en fechas 24-01-22 y 05-04-22, donde también se describe una condropatía avanzada, en grado máximo, y persistencia de rotura ligamentosa del tobillo derecho, que genera una inestabilidad y sus consiguientes caídas referidas y descritas.

Tras estudio del caso, entendemos que el lesionado ha tenido una asistencia facultativa incompleta y por tanto consideramos ha habido una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES TERAPEUTICAS, entendiendo que tras la primera asistencia facultativa fue diagnosticado de lesiones degenerativas sin fracturas óseas (que se objetivaron mediante RMN meses más tarde), sin completar estudio ni seguimiento médico en la mutua Asepeyo, no teniendo la oportunidad de realizarse un tratamiento ni seguimiento de las lesiones sufridas que hubieran podido comportar una mejoría de la sintomatología que persiste a día de hoy.

Entendemos que una actuación conforme con la Normopraxis, actuacion médica correcta, se da cuando el profesional que valora un caso clínico, establece un diagnóstico y aplica la técnica adecuada, no cualquier técnica, sino la que se considera más adecuada para la sanación de lesión concreta, de acuerdo con el conocimiento de la ciencia médica actual y los protocolos establecidos. La Sanidad convencional se define por la búsqueda de la restitución completa del daño, y debe contar con la aplicación continuada de aquellos medios diagnósticos y terapéuticos que tiendan a minimizar los efectos de cualquier enfermedad o lesión, mientras exista una solicitud por parte del lesionado en tal sentido o se aprecie su necesidad.

La actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, ha de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo requiere, siendo su protección mandato constitucional, por lo que no cabe en esta cuestión regateos de medios ni esfuerzos, y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan, precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional.

Salvo el señalado en 22/06/2021, el paciente niega la existencia de cualquier otro hecho traumático en esa zona que pudiera guardar relación con las lesiones y secuelas objetivadas. Así, de entender las lesiones informadas en la RMIN de 24/01/2022 como derivadas del accidente de trabajo sobrevenido en junio 2021, NO se habrían aplicado cuantos recursos estaban a disposición del facultativo actuante para establecer un correcto diagnóstico y una correcta terapia para la mejor restitución del daño.

Si bien la finalidad de la asistencia es con intención curativa, no es exigible que tenga éxito, sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar la queja/lesión del paciente, puesta a disposición que NO se dio en el caso que nos ocupa, que constituirían la condición de prestación de servicios NO ajustados a la normopraxis asistencial, comportando una falta de estudio, diagnostico incompleto y tratamiento insuficiente de la patología que presentaba, que ha comportado una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología y que han restado con unas consecuencias secuelares, secundarias a la falta de tratamiento realizado por la mutua Asepeyo. (...)".

Por lo que respecta, a la valoración de las lesiones temporales el perito expone en su informe:

"LESIONES TEMPORALES (tabla 3):

No se contempla período de lesiones temporales puesto que, a mi entender, la falta de diagnóstico y por consiguiente su tratameinto, no lo comportan. Pero podría estimarse en un período de 182 días moderados por tipo de lesión, de haberse actuado médicamente y disponer de documentación que lo pudiera acreditar."

Finalmente, reseñar que como secuelas objetiva:

" 2.A. Perjuicio personal básico derivado de las secuelas (tabla 2.A.1)

03206 condropatía rotuliana postraumátiva (1 -5p) 5p.

Se valora por analogia a la condropatia descrita en RMN (grado 4 que es el máximo), en grado alto.

03218 secuelas derivades de lesiones ligamentosas del tobillo (1-7p) 7p.

Se valora en grado máximo por rotura casi completa del LPAA + lesión peroneo lateral largo y corto, con descripción de inestabilidad y caídas frecuetnes como consecuencia.

03234. Deformidad posttraumàtica del pie. (1- 15p) 3p.

Se valora por la deformidad estructural perceptible tras Fractura del Cuboides.

Total secuelas psicofísicas (tras aplicar la fórmula Balthazar) 15p.

11002 perjuicio estético moderado (7-13p) 9p

Se valora en grado medio por la persistència de la cojera en marcha.

2.B. perjuicio personal particular derivado de las secuelas (tabla 2.B)

Se valora un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secueleas LEVE: en grado medio."

A propósito de lo expuesto, destacaremos las siguientes aclaraciones efectuadas a su informe. Concretamente, en la pregunta 4 de las formuladas por la parte demandante "Nos puede aclarar el alcance de los daños y perjuicios causados por la mala praxis, concretamente el periodo de estabilización lesional, secuelas y daño moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas." El perito en informe escrito de 18 de septiembre de 2025 aclara: " si bien se conoce la fecha del hecho causante, la falta de tutela médica y seguimiento no permite establecer de forma documentada cuando habría sido Alta por curación o mejoría si sus lesiones hubieran sido correctamente diagnosticadas y tratadas. Por ello, atendiendo el tiempo de estabilización media de ese tipo de lesiones, se establece un tiempo de Sanidad de 180 días, todos ellos de carácter impeditivo, considerando que su cuadro secuelar merece la valoración que se acompaña y escribe en el Dictamen."

B. Informe pericial de fecha 13 de marzo de 2025 del Dr. Eusebio (parte demandada)

El Dr. Eusebio es Licenciado en Medicina y Cirugía en la Universidad Autónoma de Zaragoza, Perito de Aseguradoras diplomado por la Generalitat de Cataluña, Máster Universitario en Valoración del daño corporal por la Universidad Rovira i Virgili, con ejercicio professional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM001.

Su informe concluye:

1. El paciente acude el 22/06/2021 a la mutua Asepeyo por un dolor en el pie derecho sin antecedente traumático. Se explora, se realizan radiografías y se trata con aines, frío local y vendaje elástico.

2. Al no ser contingencia profesional deriva al SPS.

3. Causa baja laboral del 23/06/2021 al 25/06/2021 por enfermedad común y es alta por curación.

4. A los 7 meses es diagnosticado de "Edema óseo. Fractura trabecular en Cuboides. Rotura casi completa del Ligamento peroneo-astragalino-anterior. Tendinopatía del Peroneo lateral largo y sinovitis del corto y signos de fascitis plantar", que no cumple los criterios de causalidad.

5. No se aporta ningún informe médico posterior al 25/06/2021, solo el resultado de una RM. Se desconoce el tratamiento seguido, el diagnóstico real (las pruebas complementarias pueden dar falsos positivos y negativos) y los antecedentes previos.

6. Es evidente que con dichas lesiones desde el 22/06/2021 el paciente hubiera consultado y causado baja laboral entre el 25/06/2021 y el año 2022. No hubiera podido realizar las actividades de desarrollo personal con normalidad.

7. La profesión del paciente es de operario limpieza urbana lo que exige bipedestación y deambulación prolongadas, carga de pesos y manejo de utillaje/herramienta. Con dichas lesiones la realización de dicho trabajo con la dedicación y regularidad necesarias para conseguir un mínima productividad.

8. No se observa ningún daño objetivo por el tratamiento realizado en la mutua Asepeyo.

9. La mutua Asepeyo ha puesto todos los medios a su alcance.

10. La actuación de la mutua Asepeyo ha sido conforme a la lex artis ad hoc.

Esta Sala debe ponderar varios elementos relevantes para otorgar mayor o menor credibilidad a cada dictamen pericial como iremos viendo a lo largo de estas líneas.

En este punto conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2018 (recurso 2386/2016) en su fundamento jurídico octavo establece sobre la valoración de la prueba pericial que:

"En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado.No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc."

Por lo que respecta a la prescripción de la acción para reclamar, el perito de la parte actora estima un período de estabilización de 182 días moderados de haberse actuado médicamente y disponer de documentación que lo pudiera acreditar, reseña igualmente una serie de secuelas. Ahora bien, con el meritado informe pericial se adjuntan los partes de alta y baja, el informe medico de 22.6.21 y el de 24.1.22 pero ningún informe medico ni actuación posterior a este 24.1.22. Tampoco obra en actuaciones. Ello nos lleva a apreciar la prescripción del derecho a reclamar al haber transcurrido más de un año entre el 24.1.22 y el 14 de agosto de 2023 que es cuando se presenta la reclamación en vía administrativa (incluso si al 24.1.22 se le añaden los 182 días de estabilización que señala el perito de la actora también habría transcurrido el año a fecha 14.8.2023).

Como es sabido, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la prescripción se interrumpe por cualquier reclamación que manifiestamente aparezca como idónea o procedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Ello no ha tenido lugar en el caso de autos.

Así es que apreciamos la prescripción del derecho a reclamar en el caso de autos lo que nos lleva a desestimar el recurso.

No obstante, entraremos a analizar la existencia de nexo causal que ya avanzamos que no concurre.

Apreciamos que el informe del Dr. Vicente afirma que existe evidencia de relación de causalidad entre el hecho traumático y las lesiones sufridas, pero no profundiza en lo anterior, más allá de afirmar que existe tal nexo causal. En las fuentes documentales que han sido tomadas en consideración para la elaboración de su informe, no consta informe médico alguno entre la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y la RMN practicada el 24.1.22. En este punto es a tomar en consideración que el edema óseo se diagnostica prácticamente 7 meses después de la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo sin que se haya documentado en ese período ninguna otra asistencia sanitaria o período de baja.

No se discute el daño real y cierto (el edema óseo). Sin embargo, no apreciamos relación directa, inmediata y exclusiva entre la prestación de la asistencia sanitaria por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y el daño. Y es que debe existir una relación causa-efecto directa, inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que rompan o alteren el nexo ( art. 32.1 Ley 40/2015).

La cronología, como ya hemos avanzado, no acredita la causalidad, habiendo transcurrido aproximadamente 7 meses entre la primera asistencia en que fue diagnosticado de un edema vascular y la RMN del 24.1.22 en que se aprecia un edema óseo sin acreditación alguna de asistencia sanitaria recibida entre medias. No sabemos si en ese interin de tiempo ha habido o no algún evento traumático en el paciente.

En este punto ha de tomarse en consideración que el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial emitidas en escrito de 22 de septiembre de 2025 ha precisado (pregunta nº 1) que el "edema pie derecho de origen vascular" diagnosticado el 22.6.21 y el "edema óseo con fractura trabecular en cuboides y rotura casi completa de ligamento peroneo astragalino anterior y tenosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho" diagnosticado por Resonancia Magnética de fecha 24 de enero de 2022 "Son patologías claramente diferenciadas y cuya etiología es diferente.Al definir el edema como de causa vascular, se descarta su relación con lesiones del aparato músculo-esquelético, degenerativas o traumáticas, y el hecho de que pasen 6-7 meses entre ambas rompe el nexo causal al no cumplirse el criterio cronológico, ni topográfico ni de verosimilitud del diagnóstico etiológico, ni de continuidad sintomática".

Es más, el propio Dr. Eusebio en su contestación a la pregunta número 2 sobre si es posible que una dolencia vascular derive en un edema óseo especifica que: "No solo en un edema óseo, sino que no puede derivar en una fractura trabecular y una rotura casi completa ligamentosa. Esto exige un antecedente traumáticoy la mutua Asepeyo informa el 22/06/2021 que no hay antecedente traumático, ni directo ni indirecto".

En la misma línea ha declarado en sede judicial la testigo-perito Dña. Agueda. La Dra. Agueda fue la medico de la Mutua Asepeyo que atendió al Sr. Bernabe el 22.6.21. Concretamente, la Dra. Agueda a partir del minuto 10:15 de su declaración precisa que un edema vascular es por una mala circulación venosa de las extremidades que hace que se acumule líquido a nivel del tejido celuloso cutáneo y un edema óseo no se ve si no se hace una resonancia, se produce porque hay un traumatismo violento contra un hueso que rompe alguna trabécula ósea.Por su parte, la doctora en su declaración manifiesta que un edema vascular no podría llegar a ser un edema óseo, el origen de las dos es diferente. Si el edema vascular no lo curas puede acabar con una úlcera cutánea, pero nunca acabaría en un edema óseo(minuto 11:15 de su declaración). También destacaremos que al minuto 13.30 de su declaración precisa que uno no se hace un edema óseo ni un esguince grado dos si no hay un traumatismo violento. Ha debido de pasar algo que desconozco, ha debido de pasar este traumatismo.Esta última manifestación ha de ponerse en conexión no sólo con el propio informe de la Dra. Agueda de 22.6.21 en que no se hace constar ningún evento traumático el 22.6.21 sino con las propias manifestaciones de la Dra. en su declaración testifical cuando expone en relación al motivo de la visita del Sr. Bernabe en esa fecha que cuando un señor tiene un traumatismo explica muy bien el mecanismo traumático. (...) el Sr. Bernabe no explica en ningún momento un hecho traumático simplemente explica una sensación de dolor al hacer un gesto habitual que hace en su trabajo cada día. (A partir del minuto 4 de grabación).

Según el informe de 22.6.21 el motivo de la consulta fue "dolor en el pie derecho", no se hace referencia alguna a ningún evento traumático. Según expone tanto el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial como la declaración judicial en tanto que testigo perito de la Dra. Agueda es necesario un evento traumático para que tenga lugar un edema óseo, una fractura trabecular y una fractura prácticamente completa ligamentosa.

En otro orden de cosas, debemos tomar en consideración que el edema vascular inicial no sólo fue diagnosticado por la Mutua Asepeyo el 22.6.2021. La Mutua derivó al recurrente al servicio público de salud. Precisamente, en el curso clínico aportado por el ICS se refleja una visita del recurrente el 23.6.21 al EAP Vila Seca donde le dan la incapacidad temporal por edema en el pie derecho y recibe el alta días después, el 25.6.21.

Por otro lado, la ausencia de un seguimiento médico o de acreditación de la persistencia de la sintomatología durante los 7 meses que transcurrieron entre el diagnóstico del edema vascular y el del edema óseo y fractura, impide que puede presumirse un nexo causal, siendo carga del actor, de conformidad con el art. 217 LEC, probar, al menos indiciariamente, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias una infracción de la lex artis. La carga probatoria no ha sido satisfecha.

En consecuencia, no apreciamos que concurran los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial.

En definitiva, desestimamos el recurso interpuesto al haber prescrito el derecho a reclamar. Es más, como se ha dicho no concurren los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de nexo causal.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso, la divergencia entre los dictámenes periciales presentados por la parte actora y por la demandada sobre la existencia o no de relación de causalidad hace que nos planteemos dudas sobre el objeto de la pericia. Por ello, apreciamos dudas de hecho que requirieron de la práctica de prueba en esta instancia. Aparece además una controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la práctica de la prueba, por lo que no han de imponerse las costas a la actora, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo que interpone D. Bernabe contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Demanda y contestación a la demanda.

La actuación administrativa impugnada es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023 (sello de entrada 14 de agosto de 2023) por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por importe de 41.516,36 euros, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe.

De forma sintética la parte actora en su reclamación presentada en vía administrativa señala que sufrió un accidente laboral en fecha 22 de junio de 2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, expone que, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Concluye, que las lesiones informadas el 24.1.2022 son derivadas del accidente de trabajo de 22.6.21, que la asistencia por los servicios médicos de Mutua Asepeyo fue incompleta, no ajustada a la normo praxis asistencial por diagnóstico incompleto y que ha existido una pérdida de oportunidades terapéuticas. En consecuencia, interesa una indemnización por los daños causados que asciende a 41.516,36 euros.

D. Bernabe interpone ahora recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de esta reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023.

La parte actora, tras exponer en la demanda los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria y se "declare no ajustada a derecho, la Resolución Presunta de desestimación por silencio administrativo, y en su caso, declare la Responsabilidad Patrimonial de Administración demandada y le condene a indemnizar a mi representada, en la cantidad de, 41.516,36 € con los intereses legales que puedan corresponder, desde la fecha en que fue presentada dicha Reclamación Patrimonial ante la Administración demandada, que lo fue el día 14-08-2023, por todos los daños y perjuicios, que le ha irrogado a mi mandante y que han quedado plenamente justificados en los antecedentes fácticos más arriba detallados."

Los argumentos en que fundamenta sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1- D. Bernabe sufrió un accidente laboral el 22.6.2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto.

2- Concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial en la demandada por anormal funcionamiento del servicio público. Existencia de relación de causalidad entre las lesiones informadas el 24.1.2022 y el accidente de trabajo de 22.6.2021. La asistencia por los servicios médicos de Asepeyo tras el accidente de 22.6.2021 fue incompleta. Diagnóstico incompleto en el que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo actuante para un correcto diagnóstico y una correcta terapia. Actuación no ajustada a la normo praxis asistencial.

3- Pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología que han tenido como consecuencia unas secuelas secundarias a la falta de tratamiento realizado por los servicios asistenciales de la Mutua Asepeyo.

4- Cuantificación del daño:

- Período de estabilización lesional: estimado en 182 días de perjuicio moderado por pérdida temporal de calidad de vida (10.381,28 euros) Es el tiempo estimado de sanación o estabilización de este tipo de lesiones. No se valora un período por cuanto no ha habido tratamiento.

- Secuelas: 14 puntos de secuelas psicofísicas en hombre de 55 años (14.882,26 euros)

- Secuelas estéticas: 9 puntos en hombre de 55 años (8.252,82€)

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (8.000€)

- Lucro cesante por incapacidad permanente total para su actividad profesional (59.540,95 euros). Si bien esta última cantidad no la incluye en la cantidad reclamada que según su demanda asciende a un total de 41.516,36 euros.

La parte demandada, Mutua ASEPEYO, en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del presente recurso contencioso - administrativo absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora. Los argumentos que sustentan su pretensión son, en esencia, los que siguen:

1- Caducidad de la acción. La reclamación de 14 de agosto de 2023 es en relación a un accidente laboral de 22 de junio de 2021. La finalización del tratamiento es el 25 de junio de 2021 (fecha de alta), luego había transcurrido más de un año cuando se interpuso la reclamación. La parte actora reconoce que no ha habido un período de tratamiento, si se considera incluso que hay relación de causalidad la acción también estaría caducada pues la fecha del segundo diagnóstico es el 24 de enero de 2022.

2- Falta de nexo causal entre el edema del día 22.6.21 y el diagnóstico del 24.1.22. Se desconocen las circunstancias en las que se produjo el accidente laboral. El día 22 de junio de 2022 el recurrente acude a Mutua Asepeyo por dolor en el pie derecho, se le realiza radiografía del pie que confirmaba inexistencia de lesiones agudas. Se le derivó al servicio público de salud porque la lesión no podía ser considerada accidente de trabajo donde le dieron la baja obteniendo el alta el 25.6.21. No se ha probado que desde dicha fecha haya sufrido el recurrente dolor. No ha vuelto a ser visitado por dolor en el pie hasta el 24 de enero de 2022 (7 meses después). La lesión diagnosticada el 24.1.22 no responde al edema subcutáneo que motivó la visita de 22.6.21 en Mutua Asepeyo, sino a una lesión traumática ocurrida posteriormente.

3- Actuación conforme a la lex artis.

4- Subsidiariamente, se alega pluspetición.

TERCERO.- Hechos documentados en actuaciones.

D. Bernabe, fue atendido por la Mutua Asepeyo (Tarragona) el 22 de junio de 2021. En informe médico de 22 de junio de 2021 remitido por la Mutua Asepeyo (f. 1 a 5) se constata que el motivo de la consulta es "dolor en el pie derecho" y como causa "realizando su trabajo ha notado sensación de tirón en borde externo pie derecho". Se hace constar como forma de inicio referida "inicio brusco de dolor con sensación de tirón, sin antecedente traumático agudo, directo o indirecto". Se le diagnostica edema en el pie derecho de probable origen vascular tras una exploración y RX de tobillo. Es remitido al servicio público de salud.

Del curso clínico de D. Bernabe aportado por el ICS y que obra en EJCAT se desprende:

- 23.6.2021. Visita a la Dra. Amanda, EAP Vila - Seca (Medicina General). Incapacidad temporal por edema en el pie derecho, aporta informe de la mutua, no se considera laboral.

- 25.6.2021. Recibe el Alta en el EAP Vila- Seca.

- En fechas 10.9.2021 (presencial), 16.9.2021 (consulta telefónica), 22.9.21 (presencial) es atendido en el EAP Vila - Seca por una fascitis plantar de larga evolución respecto de la cual se le habían practicado infiltraciones.

- 10.11.2021. Es visitado por la Dra. María Rosario (Cirugía ortopédica y traumatología) en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla. En el curso clínico se hace constar:

"sabata de seguretat

EF pols pedi +

a nivell de peroneus dret explica una crepitació,

força peronea conservada

subastragalina correcte

rmn i control posterior"

Junto con la reclamación presentada en vía administrativa por la parte actora se aportó informe del Hospital de Santa Tecla de 27 de enero de 2022. En fecha 24 de enero de 2022 se le realiza al paciente una RMN del tobillo derecho y es diagnosticado de un edema óseo con fracturas trabeculares en hueso cuboides sugestivo de contusión osea previa, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tendinopatía del peroneo largo con rotura tendinosa grado II y derrame en la vaina de tendones peroneos, signos de fascitis plantar.

En fecha 5 de abril de 2022 se realiza una nueva RMN. Se diagnostica tendinopatía distal del peroneo largo con rotura tendinosa sobreañadida (grado II), ya descrita en RM previa del 24/01/2022. Moderada cantidad de derrame en articulación peroneoastragalina y microquistes subcondrales sugestivos de focos de condropatía avanzada (grado 4) en la vertiente peronea de dicha articulación.

CUARTO.- Consideraciones previas sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. A fecha de los hechos del presente procedimiento regía la Ley 30/1992 que también preveía el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Son cinco los requisitos que se vienen señalando en nuestra doctrina y Jurisprudencia para que sea procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que deriva del artículo 106.2 CE, a saber; (i) hecho imputable a la Administración, (ii) daño o lesión antijurídica evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas, (iii) relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, (iv) no concurrencia de fuerza mayor y (v) que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

Sentado lo anterior, el caso que aquí nos ocupa es un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria al que será de aplicación las consideraciones generales que venimos haciendo si bien presenta sus propias particularidades que entendemos necesario analizar en las líneas que siguen.

El criterio básico utilizado para estos supuestos es el de la "lex artis",de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Ello supone que el profesional sanitario tiene obligación de prestar la debida asistencia según el saber y entender de la ciencia en el momento en la presta, pero no está obligado a garantizar la sanidad del paciente. Como recoge nuestra Jurisprudencia no basta con que en estos casos se haya producido un daño o lesión; es necesario en todo caso que el profesional médico no haya actuado conforme a la buena práctica sanitaria.

Sobre las particularidades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y la utilización del criterio de la "lex artis",se viene pronunciando el Tribunal Supremo con frecuencia.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (recurso 2766/2012) señala sobre el criterio de "lex artis"que:

"las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

En la misma línea, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (recurso 4397/2010) que determina que:

"no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

El criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Ahora bien, y así se desprende del artículo 34 LRJSP, la corrección de la actuación médica depende del saber, del conocimiento y de la ciencia en el momento de su aplicación. No podemos valorar la actuación médica en un momento con descubrimientos científicos o mejoras que han tenido lugar con posterioridad.

Finalmente, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se aprecia una moderación de la carga de la prueba que recae sobre el paciente por aplicación del principio de facilidad probatoria para no exigir al administrado una prueba que en ciertos casos podríamos calificar como imposible o diabólica. Será válida de acuerdo con el artículo 386 LEC la acreditación de la vulneración de la "lex artis"por parte del administrado de forma indiciaria y una vez probada la irregularidad, será la Administración la que deba acreditar y probar que actuó como le era exigible, con la diligencia debida.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Mutua Asepeyo y, concretamente, sobre la prescripción de la acción para reclamar, sobre la existencia de relación de causalidad. Desestimación del recurso.

En el presente recurso, como ya hemos avanzado con anterioridad de forma más detallada, la parte actora sostiene que el 24 de enero de 2022 cuando se realizó una RMN fue diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Mantiene el recurrente que concurren los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la demandada, Mutua Asepeyo, en tanto que existe una relación de causalidad entre las lesiones reseñadas diagnosticadas de forma tardía el 24 de enero de 2022 y la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22 de junio de 2021 cuando D. Bernabe sufrió un accidente laboral y fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo de un edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Mantiene la parte actora que la asistencia prestada el 22 de junio de 2021 por la demandada fue incompleta y que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo para un correcto diagnóstico. Además, defiende la existencia de una pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología.

Por su parte, la demandada, Mutua Asepeyo, alega en primer término la caducidad de la acción, para luego mantener la inexistencia de nexo causal y una actuación conforme con la lex artis.

Sentado lo anterior, nos ocuparemos en primer término la caducidad de la acción alegada por la demandada (realmente es un plazo de prescripción y como tal será tratado en estas líneas) lo que será estudiado conjuntamente con la existencia de nexo causal.

Por lo que respecta a la prescripción de la acción para reclamar, la Mutua Asepeyo mantiene que había transcurrido más de un año desde el evento lesivo en el momento de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración el 14 de agosto de 2023. Según expone, el accidente tuvo lugar el 22 de junio de 2021 y la parte actora finalizó su tratamiento el 25 de junio de 2021 (fecha de alta). Incluso mantiene la parte demandada que si se considera que existe nexo de causalidad también habría transcurrido más de un año puesto que el segundo diagnóstico es de 24 de enero de 2022 y la reclamación en vía administrativa de 14 de agosto de 2023.

Pues bien, el artículo 67 de la LPACAP en su apartado primero establece:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2019 (recurso 4399/2017) ha declarado que:

"1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas,con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5 Ley 30/92), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación".

Lo fundamental por tanto para saber si ha transcurrido el plazo de prescripción de un año es determinar cuándo quedaron en su caso estabilizadas las secuelas, lo que está en íntima conexión con el fondo del asunto y la existencia de nexo causal.

La valoración de la prueba pericial resulta determinante para resolver la controversia que está en íntima conexión con la existencia o no de nexo causal por lo que lo trataremos de forma conjunta. En el presente caso contamos con los siguientes elementos probatorios:

A. Informe pericial de fecha 30 de junio de 2023 del Dr. Vicente (parte actora)

El Dr. Vicente es Licenciado en Medicina y Cirugía. Colegiado número NUM000 del Colegio de Médicos de Barcelona. Máster en valoración de daño corporal y perito medico por la Univeridad de Barcelona.

Su informe pericial concluye:

" (...) Segunda: Que el lesionado es diagnosticado de manera tardía de Edema óseo con astragalino-anterior. Tenosinovitis del Peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho, que se confirma radiológicamente mediante las RMN realizadas en fechas 24-01-22 y 05-04-22, donde también se describe una condropatía avanzada, en grado máximo, y persistencia de rotura ligamentosa del tobillo derecho, que genera una inestabilidad y sus consiguientes caídas referidas y descritas.

Tras estudio del caso, entendemos que el lesionado ha tenido una asistencia facultativa incompleta y por tanto consideramos ha habido una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES TERAPEUTICAS, entendiendo que tras la primera asistencia facultativa fue diagnosticado de lesiones degenerativas sin fracturas óseas (que se objetivaron mediante RMN meses más tarde), sin completar estudio ni seguimiento médico en la mutua Asepeyo, no teniendo la oportunidad de realizarse un tratamiento ni seguimiento de las lesiones sufridas que hubieran podido comportar una mejoría de la sintomatología que persiste a día de hoy.

Entendemos que una actuación conforme con la Normopraxis, actuacion médica correcta, se da cuando el profesional que valora un caso clínico, establece un diagnóstico y aplica la técnica adecuada, no cualquier técnica, sino la que se considera más adecuada para la sanación de lesión concreta, de acuerdo con el conocimiento de la ciencia médica actual y los protocolos establecidos. La Sanidad convencional se define por la búsqueda de la restitución completa del daño, y debe contar con la aplicación continuada de aquellos medios diagnósticos y terapéuticos que tiendan a minimizar los efectos de cualquier enfermedad o lesión, mientras exista una solicitud por parte del lesionado en tal sentido o se aprecie su necesidad.

La actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, ha de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo requiere, siendo su protección mandato constitucional, por lo que no cabe en esta cuestión regateos de medios ni esfuerzos, y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan, precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional.

Salvo el señalado en 22/06/2021, el paciente niega la existencia de cualquier otro hecho traumático en esa zona que pudiera guardar relación con las lesiones y secuelas objetivadas. Así, de entender las lesiones informadas en la RMIN de 24/01/2022 como derivadas del accidente de trabajo sobrevenido en junio 2021, NO se habrían aplicado cuantos recursos estaban a disposición del facultativo actuante para establecer un correcto diagnóstico y una correcta terapia para la mejor restitución del daño.

Si bien la finalidad de la asistencia es con intención curativa, no es exigible que tenga éxito, sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar la queja/lesión del paciente, puesta a disposición que NO se dio en el caso que nos ocupa, que constituirían la condición de prestación de servicios NO ajustados a la normopraxis asistencial, comportando una falta de estudio, diagnostico incompleto y tratamiento insuficiente de la patología que presentaba, que ha comportado una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología y que han restado con unas consecuencias secuelares, secundarias a la falta de tratamiento realizado por la mutua Asepeyo. (...)".

Por lo que respecta, a la valoración de las lesiones temporales el perito expone en su informe:

"LESIONES TEMPORALES (tabla 3):

No se contempla período de lesiones temporales puesto que, a mi entender, la falta de diagnóstico y por consiguiente su tratameinto, no lo comportan. Pero podría estimarse en un período de 182 días moderados por tipo de lesión, de haberse actuado médicamente y disponer de documentación que lo pudiera acreditar."

Finalmente, reseñar que como secuelas objetiva:

" 2.A. Perjuicio personal básico derivado de las secuelas (tabla 2.A.1)

03206 condropatía rotuliana postraumátiva (1 -5p) 5p.

Se valora por analogia a la condropatia descrita en RMN (grado 4 que es el máximo), en grado alto.

03218 secuelas derivades de lesiones ligamentosas del tobillo (1-7p) 7p.

Se valora en grado máximo por rotura casi completa del LPAA + lesión peroneo lateral largo y corto, con descripción de inestabilidad y caídas frecuetnes como consecuencia.

03234. Deformidad posttraumàtica del pie. (1- 15p) 3p.

Se valora por la deformidad estructural perceptible tras Fractura del Cuboides.

Total secuelas psicofísicas (tras aplicar la fórmula Balthazar) 15p.

11002 perjuicio estético moderado (7-13p) 9p

Se valora en grado medio por la persistència de la cojera en marcha.

2.B. perjuicio personal particular derivado de las secuelas (tabla 2.B)

Se valora un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de las secueleas LEVE: en grado medio."

A propósito de lo expuesto, destacaremos las siguientes aclaraciones efectuadas a su informe. Concretamente, en la pregunta 4 de las formuladas por la parte demandante "Nos puede aclarar el alcance de los daños y perjuicios causados por la mala praxis, concretamente el periodo de estabilización lesional, secuelas y daño moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas." El perito en informe escrito de 18 de septiembre de 2025 aclara: " si bien se conoce la fecha del hecho causante, la falta de tutela médica y seguimiento no permite establecer de forma documentada cuando habría sido Alta por curación o mejoría si sus lesiones hubieran sido correctamente diagnosticadas y tratadas. Por ello, atendiendo el tiempo de estabilización media de ese tipo de lesiones, se establece un tiempo de Sanidad de 180 días, todos ellos de carácter impeditivo, considerando que su cuadro secuelar merece la valoración que se acompaña y escribe en el Dictamen."

B. Informe pericial de fecha 13 de marzo de 2025 del Dr. Eusebio (parte demandada)

El Dr. Eusebio es Licenciado en Medicina y Cirugía en la Universidad Autónoma de Zaragoza, Perito de Aseguradoras diplomado por la Generalitat de Cataluña, Máster Universitario en Valoración del daño corporal por la Universidad Rovira i Virgili, con ejercicio professional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM001.

Su informe concluye:

1. El paciente acude el 22/06/2021 a la mutua Asepeyo por un dolor en el pie derecho sin antecedente traumático. Se explora, se realizan radiografías y se trata con aines, frío local y vendaje elástico.

2. Al no ser contingencia profesional deriva al SPS.

3. Causa baja laboral del 23/06/2021 al 25/06/2021 por enfermedad común y es alta por curación.

4. A los 7 meses es diagnosticado de "Edema óseo. Fractura trabecular en Cuboides. Rotura casi completa del Ligamento peroneo-astragalino-anterior. Tendinopatía del Peroneo lateral largo y sinovitis del corto y signos de fascitis plantar", que no cumple los criterios de causalidad.

5. No se aporta ningún informe médico posterior al 25/06/2021, solo el resultado de una RM. Se desconoce el tratamiento seguido, el diagnóstico real (las pruebas complementarias pueden dar falsos positivos y negativos) y los antecedentes previos.

6. Es evidente que con dichas lesiones desde el 22/06/2021 el paciente hubiera consultado y causado baja laboral entre el 25/06/2021 y el año 2022. No hubiera podido realizar las actividades de desarrollo personal con normalidad.

7. La profesión del paciente es de operario limpieza urbana lo que exige bipedestación y deambulación prolongadas, carga de pesos y manejo de utillaje/herramienta. Con dichas lesiones la realización de dicho trabajo con la dedicación y regularidad necesarias para conseguir un mínima productividad.

8. No se observa ningún daño objetivo por el tratamiento realizado en la mutua Asepeyo.

9. La mutua Asepeyo ha puesto todos los medios a su alcance.

10. La actuación de la mutua Asepeyo ha sido conforme a la lex artis ad hoc.

Esta Sala debe ponderar varios elementos relevantes para otorgar mayor o menor credibilidad a cada dictamen pericial como iremos viendo a lo largo de estas líneas.

En este punto conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2018 (recurso 2386/2016) en su fundamento jurídico octavo establece sobre la valoración de la prueba pericial que:

"En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia.

El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado.No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc."

Por lo que respecta a la prescripción de la acción para reclamar, el perito de la parte actora estima un período de estabilización de 182 días moderados de haberse actuado médicamente y disponer de documentación que lo pudiera acreditar, reseña igualmente una serie de secuelas. Ahora bien, con el meritado informe pericial se adjuntan los partes de alta y baja, el informe medico de 22.6.21 y el de 24.1.22 pero ningún informe medico ni actuación posterior a este 24.1.22. Tampoco obra en actuaciones. Ello nos lleva a apreciar la prescripción del derecho a reclamar al haber transcurrido más de un año entre el 24.1.22 y el 14 de agosto de 2023 que es cuando se presenta la reclamación en vía administrativa (incluso si al 24.1.22 se le añaden los 182 días de estabilización que señala el perito de la actora también habría transcurrido el año a fecha 14.8.2023).

Como es sabido, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la prescripción se interrumpe por cualquier reclamación que manifiestamente aparezca como idónea o procedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Ello no ha tenido lugar en el caso de autos.

Así es que apreciamos la prescripción del derecho a reclamar en el caso de autos lo que nos lleva a desestimar el recurso.

No obstante, entraremos a analizar la existencia de nexo causal que ya avanzamos que no concurre.

Apreciamos que el informe del Dr. Vicente afirma que existe evidencia de relación de causalidad entre el hecho traumático y las lesiones sufridas, pero no profundiza en lo anterior, más allá de afirmar que existe tal nexo causal. En las fuentes documentales que han sido tomadas en consideración para la elaboración de su informe, no consta informe médico alguno entre la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y la RMN practicada el 24.1.22. En este punto es a tomar en consideración que el edema óseo se diagnostica prácticamente 7 meses después de la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo sin que se haya documentado en ese período ninguna otra asistencia sanitaria o período de baja.

No se discute el daño real y cierto (el edema óseo). Sin embargo, no apreciamos relación directa, inmediata y exclusiva entre la prestación de la asistencia sanitaria por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y el daño. Y es que debe existir una relación causa-efecto directa, inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que rompan o alteren el nexo ( art. 32.1 Ley 40/2015).

La cronología, como ya hemos avanzado, no acredita la causalidad, habiendo transcurrido aproximadamente 7 meses entre la primera asistencia en que fue diagnosticado de un edema vascular y la RMN del 24.1.22 en que se aprecia un edema óseo sin acreditación alguna de asistencia sanitaria recibida entre medias. No sabemos si en ese interin de tiempo ha habido o no algún evento traumático en el paciente.

En este punto ha de tomarse en consideración que el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial emitidas en escrito de 22 de septiembre de 2025 ha precisado (pregunta nº 1) que el "edema pie derecho de origen vascular" diagnosticado el 22.6.21 y el "edema óseo con fractura trabecular en cuboides y rotura casi completa de ligamento peroneo astragalino anterior y tenosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho" diagnosticado por Resonancia Magnética de fecha 24 de enero de 2022 "Son patologías claramente diferenciadas y cuya etiología es diferente.Al definir el edema como de causa vascular, se descarta su relación con lesiones del aparato músculo-esquelético, degenerativas o traumáticas, y el hecho de que pasen 6-7 meses entre ambas rompe el nexo causal al no cumplirse el criterio cronológico, ni topográfico ni de verosimilitud del diagnóstico etiológico, ni de continuidad sintomática".

Es más, el propio Dr. Eusebio en su contestación a la pregunta número 2 sobre si es posible que una dolencia vascular derive en un edema óseo especifica que: "No solo en un edema óseo, sino que no puede derivar en una fractura trabecular y una rotura casi completa ligamentosa. Esto exige un antecedente traumáticoy la mutua Asepeyo informa el 22/06/2021 que no hay antecedente traumático, ni directo ni indirecto".

En la misma línea ha declarado en sede judicial la testigo-perito Dña. Agueda. La Dra. Agueda fue la medico de la Mutua Asepeyo que atendió al Sr. Bernabe el 22.6.21. Concretamente, la Dra. Agueda a partir del minuto 10:15 de su declaración precisa que un edema vascular es por una mala circulación venosa de las extremidades que hace que se acumule líquido a nivel del tejido celuloso cutáneo y un edema óseo no se ve si no se hace una resonancia, se produce porque hay un traumatismo violento contra un hueso que rompe alguna trabécula ósea.Por su parte, la doctora en su declaración manifiesta que un edema vascular no podría llegar a ser un edema óseo, el origen de las dos es diferente. Si el edema vascular no lo curas puede acabar con una úlcera cutánea, pero nunca acabaría en un edema óseo(minuto 11:15 de su declaración). También destacaremos que al minuto 13.30 de su declaración precisa que uno no se hace un edema óseo ni un esguince grado dos si no hay un traumatismo violento. Ha debido de pasar algo que desconozco, ha debido de pasar este traumatismo.Esta última manifestación ha de ponerse en conexión no sólo con el propio informe de la Dra. Agueda de 22.6.21 en que no se hace constar ningún evento traumático el 22.6.21 sino con las propias manifestaciones de la Dra. en su declaración testifical cuando expone en relación al motivo de la visita del Sr. Bernabe en esa fecha que cuando un señor tiene un traumatismo explica muy bien el mecanismo traumático. (...) el Sr. Bernabe no explica en ningún momento un hecho traumático simplemente explica una sensación de dolor al hacer un gesto habitual que hace en su trabajo cada día. (A partir del minuto 4 de grabación).

Según el informe de 22.6.21 el motivo de la consulta fue "dolor en el pie derecho", no se hace referencia alguna a ningún evento traumático. Según expone tanto el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial como la declaración judicial en tanto que testigo perito de la Dra. Agueda es necesario un evento traumático para que tenga lugar un edema óseo, una fractura trabecular y una fractura prácticamente completa ligamentosa.

En otro orden de cosas, debemos tomar en consideración que el edema vascular inicial no sólo fue diagnosticado por la Mutua Asepeyo el 22.6.2021. La Mutua derivó al recurrente al servicio público de salud. Precisamente, en el curso clínico aportado por el ICS se refleja una visita del recurrente el 23.6.21 al EAP Vila Seca donde le dan la incapacidad temporal por edema en el pie derecho y recibe el alta días después, el 25.6.21.

Por otro lado, la ausencia de un seguimiento médico o de acreditación de la persistencia de la sintomatología durante los 7 meses que transcurrieron entre el diagnóstico del edema vascular y el del edema óseo y fractura, impide que puede presumirse un nexo causal, siendo carga del actor, de conformidad con el art. 217 LEC, probar, al menos indiciariamente, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias una infracción de la lex artis. La carga probatoria no ha sido satisfecha.

En consecuencia, no apreciamos que concurran los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial.

En definitiva, desestimamos el recurso interpuesto al haber prescrito el derecho a reclamar. Es más, como se ha dicho no concurren los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de nexo causal.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso, la divergencia entre los dictámenes periciales presentados por la parte actora y por la demandada sobre la existencia o no de relación de causalidad hace que nos planteemos dudas sobre el objeto de la pericia. Por ello, apreciamos dudas de hecho que requirieron de la práctica de prueba en esta instancia. Aparece además una controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la práctica de la prueba, por lo que no han de imponerse las costas a la actora, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo que interpone D. Bernabe contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo que interpone D. Bernabe contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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