Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2453/2024 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 148 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO
Nº de sentencia: 495/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100217
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2336
Núm. Roj: STSJ CAT 2336:2026
Encabezamiento
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FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093091824
N.I.G.: 0801933320240002359
N.º Sala TSJ:DEMAN - 2453/2024 - Procedimiento ordinario - 918/2024
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Estatal
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Bernabe
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: MIQUEL CURTO ESCARDÓ
Parte demandada/Ejecutado: ASEPEYO (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151)
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, quien expresa el parecer de la Sala.
La actuación administrativa impugnada es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023 (sello de entrada 14 de agosto de 2023) por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por importe de 41.516,36 euros, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe.
De forma sintética la parte actora en su reclamación presentada en vía administrativa señala que sufrió un accidente laboral en fecha 22 de junio de 2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, expone que, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Concluye, que las lesiones informadas el 24.1.2022 son derivadas del accidente de trabajo de 22.6.21, que la asistencia por los servicios médicos de Mutua Asepeyo fue incompleta, no ajustada a la normo praxis asistencial por diagnóstico incompleto y que ha existido una pérdida de oportunidades terapéuticas. En consecuencia, interesa una indemnización por los daños causados que asciende a 41.516,36 euros.
D. Bernabe interpone ahora recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de esta reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023.
La
Los argumentos en que fundamenta sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
1- D. Bernabe sufrió un accidente laboral el 22.6.2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto.
2- Concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial en la demandada por anormal funcionamiento del servicio público. Existencia de relación de causalidad entre las lesiones informadas el 24.1.2022 y el accidente de trabajo de 22.6.2021. La asistencia por los servicios médicos de Asepeyo tras el accidente de 22.6.2021 fue incompleta. Diagnóstico incompleto en el que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo actuante para un correcto diagnóstico y una correcta terapia. Actuación no ajustada a la normo praxis asistencial.
3- Pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología que han tenido como consecuencia unas secuelas secundarias a la falta de tratamiento realizado por los servicios asistenciales de la Mutua Asepeyo.
4- Cuantificación del daño:
- Período de estabilización lesional: estimado en 182 días de perjuicio moderado por pérdida temporal de calidad de vida (10.381,28 euros) Es el tiempo estimado de sanación o estabilización de este tipo de lesiones. No se valora un período por cuanto no ha habido tratamiento.
- Secuelas: 14 puntos de secuelas psicofísicas en hombre de 55 años (14.882,26 euros)
- Secuelas estéticas: 9 puntos en hombre de 55 años (8.252,82€)
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (8.000€)
- Lucro cesante por incapacidad permanente total para su actividad profesional (59.540,95 euros). Si bien esta última cantidad no la incluye en la cantidad reclamada que según su demanda asciende a un total de 41.516,36 euros.
La
1- Caducidad de la acción. La reclamación de 14 de agosto de 2023 es en relación a un accidente laboral de 22 de junio de 2021. La finalización del tratamiento es el 25 de junio de 2021 (fecha de alta), luego había transcurrido más de un año cuando se interpuso la reclamación. La parte actora reconoce que no ha habido un período de tratamiento, si se considera incluso que hay relación de causalidad la acción también estaría caducada pues la fecha del segundo diagnóstico es el 24 de enero de 2022.
2- Falta de nexo causal entre el edema del día 22.6.21 y el diagnóstico del 24.1.22. Se desconocen las circunstancias en las que se produjo el accidente laboral. El día 22 de junio de 2022 el recurrente acude a Mutua Asepeyo por dolor en el pie derecho, se le realiza radiografía del pie que confirmaba inexistencia de lesiones agudas. Se le derivó al servicio público de salud porque la lesión no podía ser considerada accidente de trabajo donde le dieron la baja obteniendo el alta el 25.6.21. No se ha probado que desde dicha fecha haya sufrido el recurrente dolor. No ha vuelto a ser visitado por dolor en el pie hasta el 24 de enero de 2022 (7 meses después). La lesión diagnosticada el 24.1.22 no responde al edema subcutáneo que motivó la visita de 22.6.21 en Mutua Asepeyo, sino a una lesión traumática ocurrida posteriormente.
3- Actuación conforme a la lex artis.
4- Subsidiariamente, se alega pluspetición.
D. Bernabe, fue atendido por la Mutua Asepeyo (Tarragona) el 22 de junio de 2021. En informe médico de 22 de junio de 2021 remitido por la Mutua Asepeyo (f. 1 a 5) se constata que el motivo de la consulta es "dolor en el pie derecho" y como causa "realizando su trabajo ha notado sensación de tirón en borde externo pie derecho". Se hace constar como forma de inicio referida "inicio brusco de dolor con sensación de tirón, sin antecedente traumático agudo, directo o indirecto". Se le diagnostica edema en el pie derecho de probable origen vascular tras una exploración y RX de tobillo. Es remitido al servicio público de salud.
Del curso clínico de D. Bernabe aportado por el ICS y que obra en EJCAT se desprende:
- 23.6.2021. Visita a la Dra. Amanda, EAP Vila - Seca (Medicina General). Incapacidad temporal por edema en el pie derecho, aporta informe de la mutua, no se considera laboral.
- 25.6.2021. Recibe el Alta en el EAP Vila- Seca.
- En fechas 10.9.2021 (presencial), 16.9.2021 (consulta telefónica), 22.9.21 (presencial) es atendido en el EAP Vila - Seca por una fascitis plantar de larga evolución respecto de la cual se le habían practicado infiltraciones.
- 10.11.2021. Es visitado por la Dra. María Rosario (Cirugía ortopédica y traumatología) en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla. En el curso clínico se hace constar:
Junto con la reclamación presentada en vía administrativa por la parte actora se aportó informe del Hospital de Santa Tecla de 27 de enero de 2022. En fecha 24 de enero de 2022 se le realiza al paciente una RMN del tobillo derecho y es diagnosticado de un edema óseo con fracturas trabeculares en hueso cuboides sugestivo de contusión osea previa, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tendinopatía del peroneo largo con rotura tendinosa grado II y derrame en la vaina de tendones peroneos, signos de fascitis plantar.
En fecha 5 de abril de 2022 se realiza una nueva RMN. Se diagnostica
El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge:
Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. A fecha de los hechos del presente procedimiento regía la Ley 30/1992 que también preveía el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Son cinco los requisitos que se vienen señalando en nuestra doctrina y Jurisprudencia para que sea procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que deriva del artículo 106.2 CE, a saber; (i) hecho imputable a la Administración, (ii) daño o lesión antijurídica evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas, (iii) relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, (iv) no concurrencia de fuerza mayor y (v) que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.
Sentado lo anterior, el caso que aquí nos ocupa es un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria al que será de aplicación las consideraciones generales que venimos haciendo si bien presenta sus propias particularidades que entendemos necesario analizar en las líneas que siguen.
El criterio básico utilizado para estos supuestos es el de la
Sobre las particularidades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y la utilización del criterio de la
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (recurso 2766/2012) señala sobre el criterio de
En la misma línea, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (recurso 4397/2010) que determina que:
El criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Ahora bien, y así se desprende del artículo 34 LRJSP, la corrección de la actuación médica depende del saber, del conocimiento y de la ciencia en el momento de su aplicación. No podemos valorar la actuación médica en un momento con descubrimientos científicos o mejoras que han tenido lugar con posterioridad.
Finalmente, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se aprecia una moderación de la carga de la prueba que recae sobre el paciente por aplicación del principio de facilidad probatoria para no exigir al administrado una prueba que en ciertos casos podríamos calificar como imposible o diabólica. Será válida de acuerdo con el artículo 386 LEC la acreditación de la vulneración de la
En el presente recurso, como ya hemos avanzado con anterioridad de forma más detallada, la parte actora sostiene que el 24 de enero de 2022 cuando se realizó una RMN fue diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Mantiene el recurrente que concurren los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la demandada, Mutua Asepeyo, en tanto que existe una relación de causalidad entre las lesiones reseñadas diagnosticadas de forma tardía el 24 de enero de 2022 y la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22 de junio de 2021 cuando D. Bernabe sufrió un accidente laboral y fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo de un edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Mantiene la parte actora que la asistencia prestada el 22 de junio de 2021 por la demandada fue incompleta y que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo para un correcto diagnóstico. Además, defiende la existencia de una pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología.
Por su parte, la demandada, Mutua Asepeyo, alega en primer término la caducidad de la acción, para luego mantener la inexistencia de nexo causal y una actuación conforme con la lex artis.
Sentado lo anterior, nos ocuparemos en primer término la caducidad de la acción alegada por la demandada (realmente es un plazo de prescripción y como tal será tratado en estas líneas) lo que será estudiado conjuntamente con la existencia de nexo causal.
Por lo que respecta a la prescripción de la acción para reclamar, la Mutua Asepeyo mantiene que había transcurrido más de un año desde el evento lesivo en el momento de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración el 14 de agosto de 2023. Según expone, el accidente tuvo lugar el 22 de junio de 2021 y la parte actora finalizó su tratamiento el 25 de junio de 2021 (fecha de alta). Incluso mantiene la parte demandada que si se considera que existe nexo de causalidad también habría transcurrido más de un año puesto que el segundo diagnóstico es de 24 de enero de 2022 y la reclamación en vía administrativa de 14 de agosto de 2023.
Pues bien, el artículo 67 de la LPACAP en su apartado primero establece:
El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2019 (recurso 4399/2017) ha declarado que:
"1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que
Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5 Ley 30/92), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación".
Lo fundamental por tanto para saber si ha transcurrido el plazo de prescripción de un año es determinar cuándo quedaron en su caso estabilizadas las secuelas, lo que está en íntima conexión con el fondo del asunto y la existencia de nexo causal.
La valoración de la prueba pericial resulta determinante para resolver la controversia que está en íntima conexión con la existencia o no de nexo causal por lo que lo trataremos de forma conjunta. En el presente caso contamos con los siguientes elementos probatorios:
A.
El Dr. Vicente es Licenciado en Medicina y Cirugía. Colegiado número NUM000 del Colegio de Médicos de Barcelona. Máster en valoración de daño corporal y perito medico por la Univeridad de Barcelona.
Su informe pericial concluye:
" (...) Segunda: Que el lesionado es diagnosticado de manera tardía de Edema óseo con astragalino-anterior. Tenosinovitis del Peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho, que se confirma radiológicamente mediante las RMN realizadas en fechas 24-01-22 y 05-04-22, donde también se describe una condropatía avanzada, en grado máximo, y persistencia de rotura ligamentosa del tobillo derecho, que genera una inestabilidad y sus consiguientes caídas referidas y descritas.
Tras estudio del caso, entendemos que el lesionado ha tenido una asistencia facultativa incompleta y por tanto consideramos ha habido una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES TERAPEUTICAS, entendiendo que tras la primera asistencia facultativa fue diagnosticado de lesiones degenerativas sin fracturas óseas (que se objetivaron mediante RMN meses más tarde), sin completar estudio ni seguimiento médico en la mutua Asepeyo, no teniendo la oportunidad de realizarse un tratamiento ni seguimiento de las lesiones sufridas que hubieran podido comportar una mejoría de la sintomatología que persiste a día de hoy.
Entendemos que una actuación conforme con la Normopraxis, actuacion médica correcta, se da cuando el profesional que valora un caso clínico, establece un diagnóstico y aplica la técnica adecuada, no cualquier técnica, sino la que se considera más adecuada para la sanación de lesión concreta, de acuerdo con el conocimiento de la ciencia médica actual y los protocolos establecidos. La Sanidad convencional se define por la búsqueda de la restitución completa del daño, y debe contar con la aplicación continuada de aquellos medios diagnósticos y terapéuticos que tiendan a minimizar los efectos de cualquier enfermedad o lesión, mientras exista una solicitud por parte del lesionado en tal sentido o se aprecie su necesidad.
La actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, ha de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo requiere, siendo su protección mandato constitucional, por lo que no cabe en esta cuestión regateos de medios ni esfuerzos, y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan, precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional.
Salvo el señalado en 22/06/2021, el paciente niega la existencia de cualquier otro hecho traumático en esa zona que pudiera guardar relación con las lesiones y secuelas objetivadas. Así, de entender las lesiones informadas en la RMIN de 24/01/2022 como derivadas del accidente de trabajo sobrevenido en junio 2021, NO se habrían aplicado cuantos recursos estaban a disposición del facultativo actuante para establecer un correcto diagnóstico y una correcta terapia para la mejor restitución del daño.
Si bien la finalidad de la asistencia es con intención curativa, no es exigible que tenga éxito, sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar la queja/lesión del paciente, puesta a disposición que NO se dio en el caso que nos ocupa, que constituirían la condición de prestación de servicios NO ajustados a la normopraxis asistencial, comportando una falta de estudio, diagnostico incompleto y tratamiento insuficiente de la patología que presentaba, que ha comportado una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología y que han restado con unas consecuencias secuelares, secundarias a la falta de tratamiento realizado por la mutua Asepeyo. (...)".
Por lo que respecta, a la valoración de las lesiones temporales el perito expone en su informe:
Finalmente, reseñar que como secuelas objetiva:
A propósito de lo expuesto, destacaremos las siguientes aclaraciones efectuadas a su informe. Concretamente, en la pregunta 4 de las formuladas por la parte demandante "Nos puede aclarar el alcance de los daños y perjuicios causados por la mala praxis, concretamente el periodo de estabilización lesional, secuelas y daño moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas." El perito en informe escrito de 18 de septiembre de 2025 aclara: " si bien se conoce la fecha del hecho causante, la falta de tutela médica y seguimiento no permite establecer de forma documentada cuando habría sido Alta por curación o mejoría si sus lesiones hubieran sido correctamente diagnosticadas y tratadas.
B.
El Dr. Eusebio es Licenciado en Medicina y Cirugía en la Universidad Autónoma de Zaragoza, Perito de Aseguradoras diplomado por la Generalitat de Cataluña, Máster Universitario en Valoración del daño corporal por la Universidad Rovira i Virgili, con ejercicio professional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM001.
Su informe concluye:
1.
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8.
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10.
Esta Sala debe ponderar varios elementos relevantes para otorgar mayor o menor credibilidad a cada dictamen pericial como iremos viendo a lo largo de estas líneas.
En este punto conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2018 (recurso 2386/2016) en su fundamento jurídico octavo establece sobre la valoración de la prueba pericial que:
Por lo que respecta a la
Como es sabido, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la prescripción se interrumpe por cualquier reclamación que manifiestamente aparezca como idónea o procedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Ello no ha tenido lugar en el caso de autos.
Así es que apreciamos la prescripción del derecho a reclamar en el caso de autos lo que nos lleva a desestimar el recurso.
No obstante, entraremos a analizar la existencia de nexo causal que ya avanzamos que no concurre.
Apreciamos que el informe del Dr. Vicente afirma que existe evidencia de relación de causalidad entre el hecho traumático y las lesiones sufridas, pero no profundiza en lo anterior, más allá de afirmar que existe tal nexo causal. En las fuentes documentales que han sido tomadas en consideración para la elaboración de su informe, no consta informe médico alguno entre la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y la RMN practicada el 24.1.22. En este punto es a tomar en consideración que el edema óseo se diagnostica prácticamente 7 meses después de la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo sin que se haya documentado en ese período ninguna otra asistencia sanitaria o período de baja.
No se discute el daño real y cierto (el edema óseo). Sin embargo, no apreciamos relación directa, inmediata y exclusiva entre la prestación de la asistencia sanitaria por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y el daño. Y es que debe existir una relación causa-efecto directa, inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que rompan o alteren el nexo ( art. 32.1 Ley 40/2015).
La cronología, como ya hemos avanzado, no acredita la causalidad, habiendo transcurrido aproximadamente 7 meses entre la primera asistencia en que fue diagnosticado de un edema vascular y la RMN del 24.1.22 en que se aprecia un edema óseo sin acreditación alguna de asistencia sanitaria recibida entre medias. No sabemos si en ese interin de tiempo ha habido o no algún evento traumático en el paciente.
En este punto ha de tomarse en consideración que el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial emitidas en escrito de 22 de septiembre de 2025 ha precisado (pregunta nº 1) que el "edema pie derecho de origen vascular" diagnosticado el 22.6.21 y el "edema óseo con fractura trabecular en cuboides y rotura casi completa de ligamento peroneo astragalino anterior y tenosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho" diagnosticado por Resonancia Magnética de fecha 24 de enero de 2022
Es más, el propio Dr. Eusebio en su contestación a la pregunta número 2 sobre si es posible que una dolencia vascular derive en un edema óseo especifica que:
En la misma línea ha declarado en sede judicial la testigo-perito Dña. Agueda. La Dra. Agueda fue la medico de la Mutua Asepeyo que atendió al Sr. Bernabe el 22.6.21. Concretamente, la Dra. Agueda a partir del minuto 10:15 de su declaración precisa que un
Según el informe de 22.6.21 el motivo de la consulta fue "dolor en el pie derecho", no se hace referencia alguna a ningún evento traumático. Según expone tanto el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial como la declaración judicial en tanto que testigo perito de la Dra. Agueda es necesario un evento traumático para que tenga lugar un edema óseo, una fractura trabecular y una fractura prácticamente completa ligamentosa.
En otro orden de cosas, debemos tomar en consideración que el edema vascular inicial no sólo fue diagnosticado por la Mutua Asepeyo el 22.6.2021. La Mutua derivó al recurrente al servicio público de salud. Precisamente, en el curso clínico aportado por el ICS se refleja una visita del recurrente el 23.6.21 al EAP Vila Seca donde le dan la incapacidad temporal por edema en el pie derecho y recibe el alta días después, el 25.6.21.
Por otro lado, la ausencia de un seguimiento médico o de acreditación de la persistencia de la sintomatología durante los 7 meses que transcurrieron entre el diagnóstico del edema vascular y el del edema óseo y fractura, impide que puede presumirse un nexo causal, siendo carga del actor, de conformidad con el art. 217 LEC, probar, al menos indiciariamente, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias una infracción de la lex artis. La carga probatoria no ha sido satisfecha.
En consecuencia, no apreciamos que concurran los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial.
En definitiva, desestimamos el recurso interpuesto al haber prescrito el derecho a reclamar. Es más, como se ha dicho no concurren los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de nexo causal.
El artículo 139 de la LJCA, establece que:
En el presente caso, la divergencia entre los dictámenes periciales presentados por la parte actora y por la demandada sobre la existencia o no de relación de causalidad hace que nos planteemos dudas sobre el objeto de la pericia. Por ello, apreciamos dudas de hecho que requirieron de la práctica de prueba en esta instancia. Aparece además una controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la práctica de la prueba, por lo que no han de imponerse las costas a la actora, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La actuación administrativa impugnada es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023 (sello de entrada 14 de agosto de 2023) por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por importe de 41.516,36 euros, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe.
De forma sintética la parte actora en su reclamación presentada en vía administrativa señala que sufrió un accidente laboral en fecha 22 de junio de 2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, expone que, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Concluye, que las lesiones informadas el 24.1.2022 son derivadas del accidente de trabajo de 22.6.21, que la asistencia por los servicios médicos de Mutua Asepeyo fue incompleta, no ajustada a la normo praxis asistencial por diagnóstico incompleto y que ha existido una pérdida de oportunidades terapéuticas. En consecuencia, interesa una indemnización por los daños causados que asciende a 41.516,36 euros.
D. Bernabe interpone ahora recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de esta reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023.
La
Los argumentos en que fundamenta sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
1- D. Bernabe sufrió un accidente laboral el 22.6.2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto.
2- Concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial en la demandada por anormal funcionamiento del servicio público. Existencia de relación de causalidad entre las lesiones informadas el 24.1.2022 y el accidente de trabajo de 22.6.2021. La asistencia por los servicios médicos de Asepeyo tras el accidente de 22.6.2021 fue incompleta. Diagnóstico incompleto en el que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo actuante para un correcto diagnóstico y una correcta terapia. Actuación no ajustada a la normo praxis asistencial.
3- Pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología que han tenido como consecuencia unas secuelas secundarias a la falta de tratamiento realizado por los servicios asistenciales de la Mutua Asepeyo.
4- Cuantificación del daño:
- Período de estabilización lesional: estimado en 182 días de perjuicio moderado por pérdida temporal de calidad de vida (10.381,28 euros) Es el tiempo estimado de sanación o estabilización de este tipo de lesiones. No se valora un período por cuanto no ha habido tratamiento.
- Secuelas: 14 puntos de secuelas psicofísicas en hombre de 55 años (14.882,26 euros)
- Secuelas estéticas: 9 puntos en hombre de 55 años (8.252,82€)
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (8.000€)
- Lucro cesante por incapacidad permanente total para su actividad profesional (59.540,95 euros). Si bien esta última cantidad no la incluye en la cantidad reclamada que según su demanda asciende a un total de 41.516,36 euros.
La
1- Caducidad de la acción. La reclamación de 14 de agosto de 2023 es en relación a un accidente laboral de 22 de junio de 2021. La finalización del tratamiento es el 25 de junio de 2021 (fecha de alta), luego había transcurrido más de un año cuando se interpuso la reclamación. La parte actora reconoce que no ha habido un período de tratamiento, si se considera incluso que hay relación de causalidad la acción también estaría caducada pues la fecha del segundo diagnóstico es el 24 de enero de 2022.
2- Falta de nexo causal entre el edema del día 22.6.21 y el diagnóstico del 24.1.22. Se desconocen las circunstancias en las que se produjo el accidente laboral. El día 22 de junio de 2022 el recurrente acude a Mutua Asepeyo por dolor en el pie derecho, se le realiza radiografía del pie que confirmaba inexistencia de lesiones agudas. Se le derivó al servicio público de salud porque la lesión no podía ser considerada accidente de trabajo donde le dieron la baja obteniendo el alta el 25.6.21. No se ha probado que desde dicha fecha haya sufrido el recurrente dolor. No ha vuelto a ser visitado por dolor en el pie hasta el 24 de enero de 2022 (7 meses después). La lesión diagnosticada el 24.1.22 no responde al edema subcutáneo que motivó la visita de 22.6.21 en Mutua Asepeyo, sino a una lesión traumática ocurrida posteriormente.
3- Actuación conforme a la lex artis.
4- Subsidiariamente, se alega pluspetición.
D. Bernabe, fue atendido por la Mutua Asepeyo (Tarragona) el 22 de junio de 2021. En informe médico de 22 de junio de 2021 remitido por la Mutua Asepeyo (f. 1 a 5) se constata que el motivo de la consulta es "dolor en el pie derecho" y como causa "realizando su trabajo ha notado sensación de tirón en borde externo pie derecho". Se hace constar como forma de inicio referida "inicio brusco de dolor con sensación de tirón, sin antecedente traumático agudo, directo o indirecto". Se le diagnostica edema en el pie derecho de probable origen vascular tras una exploración y RX de tobillo. Es remitido al servicio público de salud.
Del curso clínico de D. Bernabe aportado por el ICS y que obra en EJCAT se desprende:
- 23.6.2021. Visita a la Dra. Amanda, EAP Vila - Seca (Medicina General). Incapacidad temporal por edema en el pie derecho, aporta informe de la mutua, no se considera laboral.
- 25.6.2021. Recibe el Alta en el EAP Vila- Seca.
- En fechas 10.9.2021 (presencial), 16.9.2021 (consulta telefónica), 22.9.21 (presencial) es atendido en el EAP Vila - Seca por una fascitis plantar de larga evolución respecto de la cual se le habían practicado infiltraciones.
- 10.11.2021. Es visitado por la Dra. María Rosario (Cirugía ortopédica y traumatología) en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla. En el curso clínico se hace constar:
Junto con la reclamación presentada en vía administrativa por la parte actora se aportó informe del Hospital de Santa Tecla de 27 de enero de 2022. En fecha 24 de enero de 2022 se le realiza al paciente una RMN del tobillo derecho y es diagnosticado de un edema óseo con fracturas trabeculares en hueso cuboides sugestivo de contusión osea previa, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tendinopatía del peroneo largo con rotura tendinosa grado II y derrame en la vaina de tendones peroneos, signos de fascitis plantar.
En fecha 5 de abril de 2022 se realiza una nueva RMN. Se diagnostica
El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge:
Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. A fecha de los hechos del presente procedimiento regía la Ley 30/1992 que también preveía el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Son cinco los requisitos que se vienen señalando en nuestra doctrina y Jurisprudencia para que sea procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que deriva del artículo 106.2 CE, a saber; (i) hecho imputable a la Administración, (ii) daño o lesión antijurídica evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas, (iii) relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, (iv) no concurrencia de fuerza mayor y (v) que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.
Sentado lo anterior, el caso que aquí nos ocupa es un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria al que será de aplicación las consideraciones generales que venimos haciendo si bien presenta sus propias particularidades que entendemos necesario analizar en las líneas que siguen.
El criterio básico utilizado para estos supuestos es el de la
Sobre las particularidades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y la utilización del criterio de la
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (recurso 2766/2012) señala sobre el criterio de
En la misma línea, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (recurso 4397/2010) que determina que:
El criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Ahora bien, y así se desprende del artículo 34 LRJSP, la corrección de la actuación médica depende del saber, del conocimiento y de la ciencia en el momento de su aplicación. No podemos valorar la actuación médica en un momento con descubrimientos científicos o mejoras que han tenido lugar con posterioridad.
Finalmente, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se aprecia una moderación de la carga de la prueba que recae sobre el paciente por aplicación del principio de facilidad probatoria para no exigir al administrado una prueba que en ciertos casos podríamos calificar como imposible o diabólica. Será válida de acuerdo con el artículo 386 LEC la acreditación de la vulneración de la
En el presente recurso, como ya hemos avanzado con anterioridad de forma más detallada, la parte actora sostiene que el 24 de enero de 2022 cuando se realizó una RMN fue diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Mantiene el recurrente que concurren los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la demandada, Mutua Asepeyo, en tanto que existe una relación de causalidad entre las lesiones reseñadas diagnosticadas de forma tardía el 24 de enero de 2022 y la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22 de junio de 2021 cuando D. Bernabe sufrió un accidente laboral y fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo de un edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Mantiene la parte actora que la asistencia prestada el 22 de junio de 2021 por la demandada fue incompleta y que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo para un correcto diagnóstico. Además, defiende la existencia de una pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología.
Por su parte, la demandada, Mutua Asepeyo, alega en primer término la caducidad de la acción, para luego mantener la inexistencia de nexo causal y una actuación conforme con la lex artis.
Sentado lo anterior, nos ocuparemos en primer término la caducidad de la acción alegada por la demandada (realmente es un plazo de prescripción y como tal será tratado en estas líneas) lo que será estudiado conjuntamente con la existencia de nexo causal.
Por lo que respecta a la prescripción de la acción para reclamar, la Mutua Asepeyo mantiene que había transcurrido más de un año desde el evento lesivo en el momento de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración el 14 de agosto de 2023. Según expone, el accidente tuvo lugar el 22 de junio de 2021 y la parte actora finalizó su tratamiento el 25 de junio de 2021 (fecha de alta). Incluso mantiene la parte demandada que si se considera que existe nexo de causalidad también habría transcurrido más de un año puesto que el segundo diagnóstico es de 24 de enero de 2022 y la reclamación en vía administrativa de 14 de agosto de 2023.
Pues bien, el artículo 67 de la LPACAP en su apartado primero establece:
El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2019 (recurso 4399/2017) ha declarado que:
"1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que
Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5 Ley 30/92), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación".
Lo fundamental por tanto para saber si ha transcurrido el plazo de prescripción de un año es determinar cuándo quedaron en su caso estabilizadas las secuelas, lo que está en íntima conexión con el fondo del asunto y la existencia de nexo causal.
La valoración de la prueba pericial resulta determinante para resolver la controversia que está en íntima conexión con la existencia o no de nexo causal por lo que lo trataremos de forma conjunta. En el presente caso contamos con los siguientes elementos probatorios:
A.
El Dr. Vicente es Licenciado en Medicina y Cirugía. Colegiado número NUM000 del Colegio de Médicos de Barcelona. Máster en valoración de daño corporal y perito medico por la Univeridad de Barcelona.
Su informe pericial concluye:
" (...) Segunda: Que el lesionado es diagnosticado de manera tardía de Edema óseo con astragalino-anterior. Tenosinovitis del Peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho, que se confirma radiológicamente mediante las RMN realizadas en fechas 24-01-22 y 05-04-22, donde también se describe una condropatía avanzada, en grado máximo, y persistencia de rotura ligamentosa del tobillo derecho, que genera una inestabilidad y sus consiguientes caídas referidas y descritas.
Tras estudio del caso, entendemos que el lesionado ha tenido una asistencia facultativa incompleta y por tanto consideramos ha habido una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES TERAPEUTICAS, entendiendo que tras la primera asistencia facultativa fue diagnosticado de lesiones degenerativas sin fracturas óseas (que se objetivaron mediante RMN meses más tarde), sin completar estudio ni seguimiento médico en la mutua Asepeyo, no teniendo la oportunidad de realizarse un tratamiento ni seguimiento de las lesiones sufridas que hubieran podido comportar una mejoría de la sintomatología que persiste a día de hoy.
Entendemos que una actuación conforme con la Normopraxis, actuacion médica correcta, se da cuando el profesional que valora un caso clínico, establece un diagnóstico y aplica la técnica adecuada, no cualquier técnica, sino la que se considera más adecuada para la sanación de lesión concreta, de acuerdo con el conocimiento de la ciencia médica actual y los protocolos establecidos. La Sanidad convencional se define por la búsqueda de la restitución completa del daño, y debe contar con la aplicación continuada de aquellos medios diagnósticos y terapéuticos que tiendan a minimizar los efectos de cualquier enfermedad o lesión, mientras exista una solicitud por parte del lesionado en tal sentido o se aprecie su necesidad.
La actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, ha de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo requiere, siendo su protección mandato constitucional, por lo que no cabe en esta cuestión regateos de medios ni esfuerzos, y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan, precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional.
Salvo el señalado en 22/06/2021, el paciente niega la existencia de cualquier otro hecho traumático en esa zona que pudiera guardar relación con las lesiones y secuelas objetivadas. Así, de entender las lesiones informadas en la RMIN de 24/01/2022 como derivadas del accidente de trabajo sobrevenido en junio 2021, NO se habrían aplicado cuantos recursos estaban a disposición del facultativo actuante para establecer un correcto diagnóstico y una correcta terapia para la mejor restitución del daño.
Si bien la finalidad de la asistencia es con intención curativa, no es exigible que tenga éxito, sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar la queja/lesión del paciente, puesta a disposición que NO se dio en el caso que nos ocupa, que constituirían la condición de prestación de servicios NO ajustados a la normopraxis asistencial, comportando una falta de estudio, diagnostico incompleto y tratamiento insuficiente de la patología que presentaba, que ha comportado una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología y que han restado con unas consecuencias secuelares, secundarias a la falta de tratamiento realizado por la mutua Asepeyo. (...)".
Por lo que respecta, a la valoración de las lesiones temporales el perito expone en su informe:
Finalmente, reseñar que como secuelas objetiva:
A propósito de lo expuesto, destacaremos las siguientes aclaraciones efectuadas a su informe. Concretamente, en la pregunta 4 de las formuladas por la parte demandante "Nos puede aclarar el alcance de los daños y perjuicios causados por la mala praxis, concretamente el periodo de estabilización lesional, secuelas y daño moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas." El perito en informe escrito de 18 de septiembre de 2025 aclara: " si bien se conoce la fecha del hecho causante, la falta de tutela médica y seguimiento no permite establecer de forma documentada cuando habría sido Alta por curación o mejoría si sus lesiones hubieran sido correctamente diagnosticadas y tratadas.
B.
El Dr. Eusebio es Licenciado en Medicina y Cirugía en la Universidad Autónoma de Zaragoza, Perito de Aseguradoras diplomado por la Generalitat de Cataluña, Máster Universitario en Valoración del daño corporal por la Universidad Rovira i Virgili, con ejercicio professional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM001.
Su informe concluye:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
Esta Sala debe ponderar varios elementos relevantes para otorgar mayor o menor credibilidad a cada dictamen pericial como iremos viendo a lo largo de estas líneas.
En este punto conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2018 (recurso 2386/2016) en su fundamento jurídico octavo establece sobre la valoración de la prueba pericial que:
Por lo que respecta a la
Como es sabido, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la prescripción se interrumpe por cualquier reclamación que manifiestamente aparezca como idónea o procedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Ello no ha tenido lugar en el caso de autos.
Así es que apreciamos la prescripción del derecho a reclamar en el caso de autos lo que nos lleva a desestimar el recurso.
No obstante, entraremos a analizar la existencia de nexo causal que ya avanzamos que no concurre.
Apreciamos que el informe del Dr. Vicente afirma que existe evidencia de relación de causalidad entre el hecho traumático y las lesiones sufridas, pero no profundiza en lo anterior, más allá de afirmar que existe tal nexo causal. En las fuentes documentales que han sido tomadas en consideración para la elaboración de su informe, no consta informe médico alguno entre la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y la RMN practicada el 24.1.22. En este punto es a tomar en consideración que el edema óseo se diagnostica prácticamente 7 meses después de la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo sin que se haya documentado en ese período ninguna otra asistencia sanitaria o período de baja.
No se discute el daño real y cierto (el edema óseo). Sin embargo, no apreciamos relación directa, inmediata y exclusiva entre la prestación de la asistencia sanitaria por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y el daño. Y es que debe existir una relación causa-efecto directa, inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que rompan o alteren el nexo ( art. 32.1 Ley 40/2015).
La cronología, como ya hemos avanzado, no acredita la causalidad, habiendo transcurrido aproximadamente 7 meses entre la primera asistencia en que fue diagnosticado de un edema vascular y la RMN del 24.1.22 en que se aprecia un edema óseo sin acreditación alguna de asistencia sanitaria recibida entre medias. No sabemos si en ese interin de tiempo ha habido o no algún evento traumático en el paciente.
En este punto ha de tomarse en consideración que el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial emitidas en escrito de 22 de septiembre de 2025 ha precisado (pregunta nº 1) que el "edema pie derecho de origen vascular" diagnosticado el 22.6.21 y el "edema óseo con fractura trabecular en cuboides y rotura casi completa de ligamento peroneo astragalino anterior y tenosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho" diagnosticado por Resonancia Magnética de fecha 24 de enero de 2022
Es más, el propio Dr. Eusebio en su contestación a la pregunta número 2 sobre si es posible que una dolencia vascular derive en un edema óseo especifica que:
En la misma línea ha declarado en sede judicial la testigo-perito Dña. Agueda. La Dra. Agueda fue la medico de la Mutua Asepeyo que atendió al Sr. Bernabe el 22.6.21. Concretamente, la Dra. Agueda a partir del minuto 10:15 de su declaración precisa que un
Según el informe de 22.6.21 el motivo de la consulta fue "dolor en el pie derecho", no se hace referencia alguna a ningún evento traumático. Según expone tanto el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial como la declaración judicial en tanto que testigo perito de la Dra. Agueda es necesario un evento traumático para que tenga lugar un edema óseo, una fractura trabecular y una fractura prácticamente completa ligamentosa.
En otro orden de cosas, debemos tomar en consideración que el edema vascular inicial no sólo fue diagnosticado por la Mutua Asepeyo el 22.6.2021. La Mutua derivó al recurrente al servicio público de salud. Precisamente, en el curso clínico aportado por el ICS se refleja una visita del recurrente el 23.6.21 al EAP Vila Seca donde le dan la incapacidad temporal por edema en el pie derecho y recibe el alta días después, el 25.6.21.
Por otro lado, la ausencia de un seguimiento médico o de acreditación de la persistencia de la sintomatología durante los 7 meses que transcurrieron entre el diagnóstico del edema vascular y el del edema óseo y fractura, impide que puede presumirse un nexo causal, siendo carga del actor, de conformidad con el art. 217 LEC, probar, al menos indiciariamente, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias una infracción de la lex artis. La carga probatoria no ha sido satisfecha.
En consecuencia, no apreciamos que concurran los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial.
En definitiva, desestimamos el recurso interpuesto al haber prescrito el derecho a reclamar. Es más, como se ha dicho no concurren los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de nexo causal.
El artículo 139 de la LJCA, establece que:
En el presente caso, la divergencia entre los dictámenes periciales presentados por la parte actora y por la demandada sobre la existencia o no de relación de causalidad hace que nos planteemos dudas sobre el objeto de la pericia. Por ello, apreciamos dudas de hecho que requirieron de la práctica de prueba en esta instancia. Aparece además una controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la práctica de la prueba, por lo que no han de imponerse las costas a la actora, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La actuación administrativa impugnada es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023 (sello de entrada 14 de agosto de 2023) por D. Bernabe ante la Mutua ASEPEYO, por importe de 41.516,36 euros, por los daños y perjuicios sufridos por la mala praxis de sus servicios médicos en la asistencia médica realizada al Sr. Bernabe.
De forma sintética la parte actora en su reclamación presentada en vía administrativa señala que sufrió un accidente laboral en fecha 22 de junio de 2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, expone que, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Concluye, que las lesiones informadas el 24.1.2022 son derivadas del accidente de trabajo de 22.6.21, que la asistencia por los servicios médicos de Mutua Asepeyo fue incompleta, no ajustada a la normo praxis asistencial por diagnóstico incompleto y que ha existido una pérdida de oportunidades terapéuticas. En consecuencia, interesa una indemnización por los daños causados que asciende a 41.516,36 euros.
D. Bernabe interpone ahora recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de esta reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 10 de agosto de 2023.
La
Los argumentos en que fundamenta sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
1- D. Bernabe sufrió un accidente laboral el 22.6.2021 que fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo como edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Estuvo de baja del 23.6.2021 al 25.6.21. Al persistir la sintomatología, el 24.1.2022 se realizó RMN en el tobillo/pie derecho y es diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto.
2- Concurrencia de los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial en la demandada por anormal funcionamiento del servicio público. Existencia de relación de causalidad entre las lesiones informadas el 24.1.2022 y el accidente de trabajo de 22.6.2021. La asistencia por los servicios médicos de Asepeyo tras el accidente de 22.6.2021 fue incompleta. Diagnóstico incompleto en el que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo actuante para un correcto diagnóstico y una correcta terapia. Actuación no ajustada a la normo praxis asistencial.
3- Pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología que han tenido como consecuencia unas secuelas secundarias a la falta de tratamiento realizado por los servicios asistenciales de la Mutua Asepeyo.
4- Cuantificación del daño:
- Período de estabilización lesional: estimado en 182 días de perjuicio moderado por pérdida temporal de calidad de vida (10.381,28 euros) Es el tiempo estimado de sanación o estabilización de este tipo de lesiones. No se valora un período por cuanto no ha habido tratamiento.
- Secuelas: 14 puntos de secuelas psicofísicas en hombre de 55 años (14.882,26 euros)
- Secuelas estéticas: 9 puntos en hombre de 55 años (8.252,82€)
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (8.000€)
- Lucro cesante por incapacidad permanente total para su actividad profesional (59.540,95 euros). Si bien esta última cantidad no la incluye en la cantidad reclamada que según su demanda asciende a un total de 41.516,36 euros.
La
1- Caducidad de la acción. La reclamación de 14 de agosto de 2023 es en relación a un accidente laboral de 22 de junio de 2021. La finalización del tratamiento es el 25 de junio de 2021 (fecha de alta), luego había transcurrido más de un año cuando se interpuso la reclamación. La parte actora reconoce que no ha habido un período de tratamiento, si se considera incluso que hay relación de causalidad la acción también estaría caducada pues la fecha del segundo diagnóstico es el 24 de enero de 2022.
2- Falta de nexo causal entre el edema del día 22.6.21 y el diagnóstico del 24.1.22. Se desconocen las circunstancias en las que se produjo el accidente laboral. El día 22 de junio de 2022 el recurrente acude a Mutua Asepeyo por dolor en el pie derecho, se le realiza radiografía del pie que confirmaba inexistencia de lesiones agudas. Se le derivó al servicio público de salud porque la lesión no podía ser considerada accidente de trabajo donde le dieron la baja obteniendo el alta el 25.6.21. No se ha probado que desde dicha fecha haya sufrido el recurrente dolor. No ha vuelto a ser visitado por dolor en el pie hasta el 24 de enero de 2022 (7 meses después). La lesión diagnosticada el 24.1.22 no responde al edema subcutáneo que motivó la visita de 22.6.21 en Mutua Asepeyo, sino a una lesión traumática ocurrida posteriormente.
3- Actuación conforme a la lex artis.
4- Subsidiariamente, se alega pluspetición.
D. Bernabe, fue atendido por la Mutua Asepeyo (Tarragona) el 22 de junio de 2021. En informe médico de 22 de junio de 2021 remitido por la Mutua Asepeyo (f. 1 a 5) se constata que el motivo de la consulta es "dolor en el pie derecho" y como causa "realizando su trabajo ha notado sensación de tirón en borde externo pie derecho". Se hace constar como forma de inicio referida "inicio brusco de dolor con sensación de tirón, sin antecedente traumático agudo, directo o indirecto". Se le diagnostica edema en el pie derecho de probable origen vascular tras una exploración y RX de tobillo. Es remitido al servicio público de salud.
Del curso clínico de D. Bernabe aportado por el ICS y que obra en EJCAT se desprende:
- 23.6.2021. Visita a la Dra. Amanda, EAP Vila - Seca (Medicina General). Incapacidad temporal por edema en el pie derecho, aporta informe de la mutua, no se considera laboral.
- 25.6.2021. Recibe el Alta en el EAP Vila- Seca.
- En fechas 10.9.2021 (presencial), 16.9.2021 (consulta telefónica), 22.9.21 (presencial) es atendido en el EAP Vila - Seca por una fascitis plantar de larga evolución respecto de la cual se le habían practicado infiltraciones.
- 10.11.2021. Es visitado por la Dra. María Rosario (Cirugía ortopédica y traumatología) en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla. En el curso clínico se hace constar:
Junto con la reclamación presentada en vía administrativa por la parte actora se aportó informe del Hospital de Santa Tecla de 27 de enero de 2022. En fecha 24 de enero de 2022 se le realiza al paciente una RMN del tobillo derecho y es diagnosticado de un edema óseo con fracturas trabeculares en hueso cuboides sugestivo de contusión osea previa, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tendinopatía del peroneo largo con rotura tendinosa grado II y derrame en la vaina de tendones peroneos, signos de fascitis plantar.
En fecha 5 de abril de 2022 se realiza una nueva RMN. Se diagnostica
El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge:
Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. A fecha de los hechos del presente procedimiento regía la Ley 30/1992 que también preveía el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Son cinco los requisitos que se vienen señalando en nuestra doctrina y Jurisprudencia para que sea procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que deriva del artículo 106.2 CE, a saber; (i) hecho imputable a la Administración, (ii) daño o lesión antijurídica evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas, (iii) relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, (iv) no concurrencia de fuerza mayor y (v) que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.
Sentado lo anterior, el caso que aquí nos ocupa es un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria al que será de aplicación las consideraciones generales que venimos haciendo si bien presenta sus propias particularidades que entendemos necesario analizar en las líneas que siguen.
El criterio básico utilizado para estos supuestos es el de la
Sobre las particularidades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y la utilización del criterio de la
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (recurso 2766/2012) señala sobre el criterio de
En la misma línea, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (recurso 4397/2010) que determina que:
El criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Ahora bien, y así se desprende del artículo 34 LRJSP, la corrección de la actuación médica depende del saber, del conocimiento y de la ciencia en el momento de su aplicación. No podemos valorar la actuación médica en un momento con descubrimientos científicos o mejoras que han tenido lugar con posterioridad.
Finalmente, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se aprecia una moderación de la carga de la prueba que recae sobre el paciente por aplicación del principio de facilidad probatoria para no exigir al administrado una prueba que en ciertos casos podríamos calificar como imposible o diabólica. Será válida de acuerdo con el artículo 386 LEC la acreditación de la vulneración de la
En el presente recurso, como ya hemos avanzado con anterioridad de forma más detallada, la parte actora sostiene que el 24 de enero de 2022 cuando se realizó una RMN fue diagnosticado de forma tardía de un edema óseo con fractura trabecular cuboides, rotura casi completa de ligamento peroneo- astragalino- anterior, tensosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto. Mantiene el recurrente que concurren los requisitos para que exista responsabilidad patrimonial de la demandada, Mutua Asepeyo, en tanto que existe una relación de causalidad entre las lesiones reseñadas diagnosticadas de forma tardía el 24 de enero de 2022 y la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22 de junio de 2021 cuando D. Bernabe sufrió un accidente laboral y fue diagnosticado tras exploración mediante radiografías por la Mutua Asepeyo de un edema de origen vascular en el pie derecho siendo remitido al servicio público de salud sin más pruebas ni exploraciones complementarias. Mantiene la parte actora que la asistencia prestada el 22 de junio de 2021 por la demandada fue incompleta y que no se usaron todos los recursos a disposición del facultativo para un correcto diagnóstico. Además, defiende la existencia de una pérdida de oportunidades para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología.
Por su parte, la demandada, Mutua Asepeyo, alega en primer término la caducidad de la acción, para luego mantener la inexistencia de nexo causal y una actuación conforme con la lex artis.
Sentado lo anterior, nos ocuparemos en primer término la caducidad de la acción alegada por la demandada (realmente es un plazo de prescripción y como tal será tratado en estas líneas) lo que será estudiado conjuntamente con la existencia de nexo causal.
Por lo que respecta a la prescripción de la acción para reclamar, la Mutua Asepeyo mantiene que había transcurrido más de un año desde el evento lesivo en el momento de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración el 14 de agosto de 2023. Según expone, el accidente tuvo lugar el 22 de junio de 2021 y la parte actora finalizó su tratamiento el 25 de junio de 2021 (fecha de alta). Incluso mantiene la parte demandada que si se considera que existe nexo de causalidad también habría transcurrido más de un año puesto que el segundo diagnóstico es de 24 de enero de 2022 y la reclamación en vía administrativa de 14 de agosto de 2023.
Pues bien, el artículo 67 de la LPACAP en su apartado primero establece:
El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2019 (recurso 4399/2017) ha declarado que:
"1.- Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 y ratificando nuestra jurisprudencia, que declarar que
Consiguientemente, desde el momento que la sentencia recurrida desestimó el recurso por prescripción del derecho con base en dicha jurisprudencia, que no es sino el resultado de aplicar la previsión de un precepto legal ( art. 142.5 Ley 30/92), es conforme a Derecho y, por tanto, procede desestimar el recurso de casación".
Lo fundamental por tanto para saber si ha transcurrido el plazo de prescripción de un año es determinar cuándo quedaron en su caso estabilizadas las secuelas, lo que está en íntima conexión con el fondo del asunto y la existencia de nexo causal.
La valoración de la prueba pericial resulta determinante para resolver la controversia que está en íntima conexión con la existencia o no de nexo causal por lo que lo trataremos de forma conjunta. En el presente caso contamos con los siguientes elementos probatorios:
A.
El Dr. Vicente es Licenciado en Medicina y Cirugía. Colegiado número NUM000 del Colegio de Médicos de Barcelona. Máster en valoración de daño corporal y perito medico por la Univeridad de Barcelona.
Su informe pericial concluye:
" (...) Segunda: Que el lesionado es diagnosticado de manera tardía de Edema óseo con astragalino-anterior. Tenosinovitis del Peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho, que se confirma radiológicamente mediante las RMN realizadas en fechas 24-01-22 y 05-04-22, donde también se describe una condropatía avanzada, en grado máximo, y persistencia de rotura ligamentosa del tobillo derecho, que genera una inestabilidad y sus consiguientes caídas referidas y descritas.
Tras estudio del caso, entendemos que el lesionado ha tenido una asistencia facultativa incompleta y por tanto consideramos ha habido una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES TERAPEUTICAS, entendiendo que tras la primera asistencia facultativa fue diagnosticado de lesiones degenerativas sin fracturas óseas (que se objetivaron mediante RMN meses más tarde), sin completar estudio ni seguimiento médico en la mutua Asepeyo, no teniendo la oportunidad de realizarse un tratamiento ni seguimiento de las lesiones sufridas que hubieran podido comportar una mejoría de la sintomatología que persiste a día de hoy.
Entendemos que una actuación conforme con la Normopraxis, actuacion médica correcta, se da cuando el profesional que valora un caso clínico, establece un diagnóstico y aplica la técnica adecuada, no cualquier técnica, sino la que se considera más adecuada para la sanación de lesión concreta, de acuerdo con el conocimiento de la ciencia médica actual y los protocolos establecidos. La Sanidad convencional se define por la búsqueda de la restitución completa del daño, y debe contar con la aplicación continuada de aquellos medios diagnósticos y terapéuticos que tiendan a minimizar los efectos de cualquier enfermedad o lesión, mientras exista una solicitud por parte del lesionado en tal sentido o se aprecie su necesidad.
La actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, ha de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, pues la importancia de la salud humana así lo requiere, siendo su protección mandato constitucional, por lo que no cabe en esta cuestión regateos de medios ni esfuerzos, y hacen censurables y generan responsabilidad civil, todas las conductas médicas en las que se da patente omisión de medios y remedios que procedan, precipitaciones e incluso rutina en el hacer profesional.
Salvo el señalado en 22/06/2021, el paciente niega la existencia de cualquier otro hecho traumático en esa zona que pudiera guardar relación con las lesiones y secuelas objetivadas. Así, de entender las lesiones informadas en la RMIN de 24/01/2022 como derivadas del accidente de trabajo sobrevenido en junio 2021, NO se habrían aplicado cuantos recursos estaban a disposición del facultativo actuante para establecer un correcto diagnóstico y una correcta terapia para la mejor restitución del daño.
Si bien la finalidad de la asistencia es con intención curativa, no es exigible que tenga éxito, sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar la queja/lesión del paciente, puesta a disposición que NO se dio en el caso que nos ocupa, que constituirían la condición de prestación de servicios NO ajustados a la normopraxis asistencial, comportando una falta de estudio, diagnostico incompleto y tratamiento insuficiente de la patología que presentaba, que ha comportado una PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES para realizar las opciones terapéuticas adecuadas a su patología y que han restado con unas consecuencias secuelares, secundarias a la falta de tratamiento realizado por la mutua Asepeyo. (...)".
Por lo que respecta, a la valoración de las lesiones temporales el perito expone en su informe:
Finalmente, reseñar que como secuelas objetiva:
A propósito de lo expuesto, destacaremos las siguientes aclaraciones efectuadas a su informe. Concretamente, en la pregunta 4 de las formuladas por la parte demandante "Nos puede aclarar el alcance de los daños y perjuicios causados por la mala praxis, concretamente el periodo de estabilización lesional, secuelas y daño moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas." El perito en informe escrito de 18 de septiembre de 2025 aclara: " si bien se conoce la fecha del hecho causante, la falta de tutela médica y seguimiento no permite establecer de forma documentada cuando habría sido Alta por curación o mejoría si sus lesiones hubieran sido correctamente diagnosticadas y tratadas.
B.
El Dr. Eusebio es Licenciado en Medicina y Cirugía en la Universidad Autónoma de Zaragoza, Perito de Aseguradoras diplomado por la Generalitat de Cataluña, Máster Universitario en Valoración del daño corporal por la Universidad Rovira i Virgili, con ejercicio professional en la provincia de Tarragona con el número de colegiado NUM001.
Su informe concluye:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
Esta Sala debe ponderar varios elementos relevantes para otorgar mayor o menor credibilidad a cada dictamen pericial como iremos viendo a lo largo de estas líneas.
En este punto conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2018 (recurso 2386/2016) en su fundamento jurídico octavo establece sobre la valoración de la prueba pericial que:
Por lo que respecta a la
Como es sabido, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la prescripción se interrumpe por cualquier reclamación que manifiestamente aparezca como idónea o procedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Ello no ha tenido lugar en el caso de autos.
Así es que apreciamos la prescripción del derecho a reclamar en el caso de autos lo que nos lleva a desestimar el recurso.
No obstante, entraremos a analizar la existencia de nexo causal que ya avanzamos que no concurre.
Apreciamos que el informe del Dr. Vicente afirma que existe evidencia de relación de causalidad entre el hecho traumático y las lesiones sufridas, pero no profundiza en lo anterior, más allá de afirmar que existe tal nexo causal. En las fuentes documentales que han sido tomadas en consideración para la elaboración de su informe, no consta informe médico alguno entre la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y la RMN practicada el 24.1.22. En este punto es a tomar en consideración que el edema óseo se diagnostica prácticamente 7 meses después de la asistencia prestada por la Mutua Asepeyo sin que se haya documentado en ese período ninguna otra asistencia sanitaria o período de baja.
No se discute el daño real y cierto (el edema óseo). Sin embargo, no apreciamos relación directa, inmediata y exclusiva entre la prestación de la asistencia sanitaria por la Mutua Asepeyo el 22.6.21 y el daño. Y es que debe existir una relación causa-efecto directa, inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que rompan o alteren el nexo ( art. 32.1 Ley 40/2015).
La cronología, como ya hemos avanzado, no acredita la causalidad, habiendo transcurrido aproximadamente 7 meses entre la primera asistencia en que fue diagnosticado de un edema vascular y la RMN del 24.1.22 en que se aprecia un edema óseo sin acreditación alguna de asistencia sanitaria recibida entre medias. No sabemos si en ese interin de tiempo ha habido o no algún evento traumático en el paciente.
En este punto ha de tomarse en consideración que el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial emitidas en escrito de 22 de septiembre de 2025 ha precisado (pregunta nº 1) que el "edema pie derecho de origen vascular" diagnosticado el 22.6.21 y el "edema óseo con fractura trabecular en cuboides y rotura casi completa de ligamento peroneo astragalino anterior y tenosinovitis del peroneo lateral largo y sinovitis del corto del tobillo derecho" diagnosticado por Resonancia Magnética de fecha 24 de enero de 2022
Es más, el propio Dr. Eusebio en su contestación a la pregunta número 2 sobre si es posible que una dolencia vascular derive en un edema óseo especifica que:
En la misma línea ha declarado en sede judicial la testigo-perito Dña. Agueda. La Dra. Agueda fue la medico de la Mutua Asepeyo que atendió al Sr. Bernabe el 22.6.21. Concretamente, la Dra. Agueda a partir del minuto 10:15 de su declaración precisa que un
Según el informe de 22.6.21 el motivo de la consulta fue "dolor en el pie derecho", no se hace referencia alguna a ningún evento traumático. Según expone tanto el Dr. Eusebio en sus aclaraciones al informe pericial como la declaración judicial en tanto que testigo perito de la Dra. Agueda es necesario un evento traumático para que tenga lugar un edema óseo, una fractura trabecular y una fractura prácticamente completa ligamentosa.
En otro orden de cosas, debemos tomar en consideración que el edema vascular inicial no sólo fue diagnosticado por la Mutua Asepeyo el 22.6.2021. La Mutua derivó al recurrente al servicio público de salud. Precisamente, en el curso clínico aportado por el ICS se refleja una visita del recurrente el 23.6.21 al EAP Vila Seca donde le dan la incapacidad temporal por edema en el pie derecho y recibe el alta días después, el 25.6.21.
Por otro lado, la ausencia de un seguimiento médico o de acreditación de la persistencia de la sintomatología durante los 7 meses que transcurrieron entre el diagnóstico del edema vascular y el del edema óseo y fractura, impide que puede presumirse un nexo causal, siendo carga del actor, de conformidad con el art. 217 LEC, probar, al menos indiciariamente, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias una infracción de la lex artis. La carga probatoria no ha sido satisfecha.
En consecuencia, no apreciamos que concurran los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial.
En definitiva, desestimamos el recurso interpuesto al haber prescrito el derecho a reclamar. Es más, como se ha dicho no concurren los requisitos para estimar la existencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de nexo causal.
El artículo 139 de la LJCA, establece que:
En el presente caso, la divergencia entre los dictámenes periciales presentados por la parte actora y por la demandada sobre la existencia o no de relación de causalidad hace que nos planteemos dudas sobre el objeto de la pericia. Por ello, apreciamos dudas de hecho que requirieron de la práctica de prueba en esta instancia. Aparece además una controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la práctica de la prueba, por lo que no han de imponerse las costas a la actora, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
