Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2896/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 804/2022 de 26 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 2896/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100585
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8223
Núm. Roj: STSJ CAT 8223:2024
Encabezamiento
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 804/2022 (recurso de Sección número 175/2022), en que es parte apelante Adoracion, representada por el Procurador Alberto Asensio Malo y defendida por el Letrado Jesús Sosa Chaves, siendo parte apelada Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Luis Alberto Pozo Rosales.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Adoracion, la sentencia número 344/2021, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 217/2017 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y la demandada Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo.
2º No hacer expresa imposición de las costas causadas".
En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes:
"PRIMERO.- Se recurre contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia médica presentada por la recurrente contra la Mutua Universal Mugenat, presentada el 24 de junio de 2016.
La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso, se anule el acto impugnado, se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada respecto de las lesiones sufridas por la recurrente y, en consecuencia, condene conjunta y solidariamente a la recurrente y a Zurich Services Insurance PLC, Sucursal en España, a que abonen a la demandante la cantidad de 421.684,67 euros, más intereses. Considera la actora que ha existido negligencia médica y relación de causalidad entre el accidente de tráfico padecido por la recurrente y las secuelas derivadas, según informe médico pericial de D. Ezequiel, licenciado en Medicina y Cirugía, master en valoración del daño corporal y perito médico, que obra en los folios 178 a 201 del expediente administrativo, y ampliación de dicho informe que adjunta a la demanda como documento nº 108. En las conclusiones médicas de dicho informe se indica:
La parte demandada se opone a las pretensiones vertidas de contrario, defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada, e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. En primer lugar, alega la prescripción del derecho a reclamar del artículo 142.5 Ley 30/92. En cuanto a la cuestión de fondo, aporta dictamen médico firmado por los Dres. Íñigo, Gabriel y Amanda, especialistas en neurocirugía, que llega a las siguientes conclusiones:
Rechaza la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo la concurrencia de la prescripción de la acción para reclamar, cuestión no discutida en esta alzada. Y en su fundamento de derecho tercero, tras realizar una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria, resuelve la controversia de fondo en un sentido desestimatorio del recurso:
"TERCERO.- (...) En sede judicial se han practicado las siguientes dos pruebas médico-periciales: A instancias de la parte actora se practicó en período probatorio pericial médica de D. Ezequiel, licenciado en Medicina y Cirugía, master en valoración del daño corporal y perito médico, que obra en los folios 178 a 201 del expediente administrativo, y ampliación de dicho informe que se adjunta a la demanda como documento nº 108; y dictamen médico pericial de la demandada firmado por los Dres. Íñigo, Gabriel y Amanda, especialistas en neurocirugía.
Tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000,
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, y atendiendo a los criterios de la sana crítica según determina el artículo 348 LEC, de aplicación supletoria al caso de autos, no pueden acogerse las conclusiones suscritas por el perito D. Ezequiel, estimándose más ajustadas a la realidad médica que nos ocupa, las valoraciones y conclusiones expuestas colegiadamente en el dictamen de los Dres. Íñigo, Gabriel y Amanda, especialistas todos ellos en neurocirugía, que disponen de la cualificación necesaria y suficiente para dictaminar sobre las cuestiones planteadas en este recurso, se apoya en datos objetivos que detalla obtenidos de la documentación médica consultada, contiene una fundamentación racional en relación a los extremos discutidos, en especial, por lo que se refiere a la atención prestada a la paciente según la clínica que presentaba, practicando las pruebas oportunas (exploraciones, radiografías, electromiografías, resonancias magnéticas, etc.) para la realización del diagnóstico y aplicando los tratamientos necesarios, para llegar a determinar si existió mala praxis en la asistencia sanitaria recibida por la recurrente y, a juicio de este juzgador, cumple el dictamen con las notas de claridad, completud, objetividad e imparcialidad, mientras que el informe de su colega no alcanza a acreditar la mala praxis en la asistencia prestada por la alegada falta de medios, en concreto, por no haber hecho a la recurrente, tras el accidente de tráfico sufrido, un estudio radiológico más completo -como resonancia magnética nuclear o tomografía axial computarizada-, para poder objetivar el alcance de la lesión cervical.
Así, en sus consideraciones médicas, el informe médico de la demandada rebate los argumentos del perito de la actora en los siguientes términos, que este Juez hace suyos:
Todos los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 LJCA".
En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho último:
"CUARTO.- Al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y no apreciándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diverso, no resulta procedente hacer expresa imposición de costas, ante las dudas de hecho y de derecho planteadas en la resolución del recurso".
A través de su recurso de apelación la parte actora interesa de la Sala que "se dicte Sentencia revocatoria de la Sentencia impugnada, con estimación íntegra del recurso contencioso administrativo e imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 10 y Zurich Services Insurance PLC, Sucursal en España".
Viene fundamentado el recurso de apelación en la alegación "Única: Error en la valoración de la prueba por falta de valoración de los informes periciales de esta parte y de los documentos aportados, que no han sido impugnados. Infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Dicho error en la valoración de la prueba lo desarrolla a través de los motivos primero a octavo del apartado III de dicha alegación, que en síntesis son los siguientes.
1.- No consta en la historia clínica de la paciente que la lesión cervical sea anterior al accidente (17 de mayo de 2007), por lo que no puede aceptarse el informe pericial de la demandada que atribuye a la evolución de la columna vertebral la causa fundamental del agravamiento.
2.- No hay constancia de lesión lumbar anterior al accidente, por lo que la lesión incompleta de cola de caballo no es consecuencia de la propia evolución de la columna vertebral que la pericial de la demandada determina como causa fundamental del agravamiento.
3.- La sentencia de instancia sólo valora los informes periciales, pero no la amplísima documentación médica obrante en las actuaciones, que corrobora la actuación negligente de la demandada en el tratamiento médico de ambas dolencias.
4.- Los peritos de la parte demandada no han realizado la exploración física de la paciente, a diferencia del perito de la parte actora que ha realizado dicha exploración en varias ocasiones, lo que consta en sus dos informes.
5.- La sentencia y el informe pericial de la demandada no aluden al informe pericial de ampliación sobre agravamiento de las secuelas de la lesión cervical a raíz de la nueva exploración realizada a la paciente en fecha 18 de junio de 2018, con aportación de nuevos documentos, y con formulación de conclusiones no tenidas en cuenta por el juez de instancia.
6.- La sentencia y el informe pericial de la demandada no hace alusión alguna a la conclusión novena del informe pericial de la parte actora que pone de manifiesto el incumplimiento del protocolo de Barcelona de actuación y valoración del síndrome del latigazo vertical, ni el protocolo de de accidentes de tráfico de alta energía, que contrasta con el informe pericial de la demandada basado en bibliografía de los años 90, siendo la más reciente de 2002.
7.- No resulta acreditado que la lesión lumbar se haya visto agravada por el segundo episodio (al mover unas cajas, el 15 de noviembre de 2007), como se hace constar en el informe pericial de la demandada. Es una mera conjetura afirmar que una lesión tan grave, la lesión de la coba de caballo, sea consecuencia del esfuerzo por mover unas cajas.
8.- La afirmación contenida en la sentencia de que las conclusiones del informe de la parte demandada son más ajustadas a la realidad médica por la cualificación médica de sus autores, da a entender que el perito de la parte no tiene tal cualificación. Incurre la sentencia en error al considerar la práctica de las pruebas oportunas (exploraciones, radiografías, electromiografías, resonancias magnéticas, etc.), las cuales sin embargo "no se hicieron de forma inmediata al accidente de tráfico, y ese es el quid de la cuestión, a saber, la falta de práctica de pruebas diagnósticas realizadas a tiempo, lo que provocó agravamiento de las lesiones provocadas en el accidente, pues el diagnóstico tardío del síndrome parcial de cola de caballo consta acreditado (RNM practicada de urgencia, así como la intervención quirúrgica), así como la lesión cervical, ambas inexistentes antes del accidente".
La parte apelada demandada interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en autos", dicte sentencia "sirviéndose confirmarla con expresa condena en costas".
Fundamenta su oposición al recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.
1.- "Sobre las lesiones". La parte actora impugna la sentencia por cuanto considera que las lesiones (lumbar y cervical) no son previas al accidente de circulación y que la lesión lumbar, en particular, no se agravó después del accidente. Obvia con ello de forma intencionada la realidad plasmada en la histórica clínica, donde figura tal como recoge la sentencia que se trata de una paciente con antecedentes de artrodesis lumbar en 2001 por hernias discales lumbares y que en fecha 17 de mayo de 2007 sufre un accidente de tráfico al ser golpeado el coche que conducía por detrás por otro vehículo. Dichos antecedentes se ponen de manifiesto en el informe pericial de esta parte demandada. Por otra parte, la primera sintomatología lumbar de suficiente entidad aparece en agosto de 2007, es decir tres meses después de ser dada de alta del accidente, tal como figura en la historia clínica. El resultado de la electromiografía practicada tras el accidente resulta normal, no refiriendo patología lumbar. Tras ese momento, se acredita que la paciente desoye constantemente las indicaciones médicas (traumatología, rehabilitación y psiquiatría), no acudiendo a las citas pautadas. No es hasta después de una caída casual que refiere la paciente en julio de 2007 que empieza la sintomatología más grave a nivel lumbar, hasta ese momento una leve ciática. De hecho, no es hasta noviembre de 2007 que aparece una sintomatología claramente neurológica a nivel lumbar, momento en que se realiza una resonancia magnética, con el diagnóstico inmediato de desviación de la columna, la práctica de la cirugía y la pauta de rehabilitación.
2.-
3.- "Sobre los informe periciales". La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de los informes periciales justifica que la sentencia apelada se atenga al informe pericial de la parte demandada antes que al aportado por la parte actora, considerando la cualificación profesional de quienes lo emiten y la solidez técnica de los argumentos que contiene. Los reproches efectuados por la parte actora al informe de los peritos de la parte demandada resultan sorprendentes. Por un lado, que no han explorado a la paciente ni han hecho un seguimiento personal de la evolución clínica de la demandante, pero dado que se trata de analizar unas asistencias del año 2007 y que existe una historia clínica suficiente poco sentido tiene la exploración más de 15 años después. En realidad, ese reproche esconde la pretensión de que, pasando por alto el estudio del nexo de causalidad, el juzgador pase directamente al análisis de las secuelas (como revela la excesiva importancia que le da al informe ampliatorio, sobre secuelas) imputando su etiología, con fe ciega, a la mutua demandada. Por otro lado, que ni en la sentencia ni en el informe pericial de la demandada se hace alusión alguna al "Protocolo de Barcelona", basándose dicho informe pericial en bibliografía de los años 90 y la más reciente del año 2002. Pero dicho Protocolo de Barcelona no es un documento médico sino el producto de una jornada de especialistas en valoración del daño corporal, en concreto sobre el latigazo vertical. Esto es, un protocolo destinado en exclusiva a la valoración del daño corporal, de ahí que el perito de la parte actora, valorador del daño corporal, lo utilice como fundamento de su informe. Pero el informe pericial aportado por la demandada está emitido por tres doctores especialistas en neurocirugía y el objeto del mismo es el análisis de la práctica médica llevada a cabo con la paciente, analizando si ajuste a la
El recurso de apelación interpuesto es una reproducción de los argumentos utilizados en la reclamación administrativa y en la posterior demanda, sin que haya acreditado el supuesto error en la valoración de la prueba, valoración consistente simplemente en que se ha seguido el informe pericial emitido por especialistas en detrimento del informe pericial emitido por valorador del daño corporal.
De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a la sentencia por entender que la misma incurre en una errónea valoración de las pruebas. Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, con especial mención a la materia sanitaria, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ley y reglamento a sazón aplicables, y en la actualidad viene regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación con el nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resulta siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso-administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la llamada
En consecuencia, la administración pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la
En lo concerniente a la controversia acerca de si la actuación médica dispensada a la paciente actora por la Mutua demandada se ajusta a la
No está de más apuntar con carácter general en orden a la valoración de las pruebas periciales (incluso cuando se practica pericial de designación judicial o cuando informa el médico forense), que, conforme sienta nuestro Tribunal Supremo, los textos legales establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de "sana crítica", sin distinguir en función de quién haya designado el perito. Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán en la práctica y como regla general a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad. Pero ese mayor peso de la prueba "pericial judicial" no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos. De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la "sana crítica" conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial "de parte" sobre la pericial "judicial" cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido técnico, prestigio o especialidad de su autor, claridad o por cualquier otra razón.
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que alberga la exposición de las pretensiones y alegaciones de las partes actora y demandada, que incluye la reproducción de pasajes y conclusiones de los informes periciales, el emitido por el Dr. Ezequiel, a instancia de la parte demandante, y el emitido de forma colegiada por el Dr. Íñigo, el Dr. Gabriel y la Dra. Amanda, a instancia de la parte demandada. También se ha reproducido
No se aprecia por la Sala una valoración judicial de las pruebas practicadas en la instancia que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución. A este respecto, viene correctamente valorado en sentencia el extremo principal, de nuevo discutido en alzada, relativo al momento en que debuta la sintomatología neurológica, medio año después del accidente de tráfico de 17 de mayo de 2007. No desvirtúa la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia las críticas efectuadas por la parte apelante actora, que vienen a redundar en el acierto de la pericial practicada a su instancia, pero que en modo alguno ilustran un error manifiesto y claro que pueda imputarse a aquella valoración juridicial de instancia, respetuosa, se insiste, con los estándares de valoración destacados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En efecto, la valoración judicial considera los antecedentes reflejados en la historia clínica y puestos de manifiesto por la pericial de la parte demandada que se remontan a años atrás del accidente de tráfico en 2007 (artrodesis lumbar en 2001 por hernias discales lumbares), así como la aparición de sintomatología neurológica en noviembre de 2007 que no trae causa fundamental del accidente de tráfico (en ese momento, ante la sintomatología que presenta se le pauta tratamiento médico con antiinflamatorios y analgésicos, collarín cervical y sesiones de fisioterapia). Las críticas efectuadas por la parte apelante consistentes en la formulada de forma genérica "Error en la valoración de la prueba por falta de valoración de los informes periciales de esta parte y de los documentos aportados, que no han sido impugnados. Infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", que se concretan en las más arriba expuestas, no pueden prosperar a los efectos de la pretensión revocatoria de la resolución judicial. Amén de lo ya razonado acerca del momento en que debuta la sintomatología neurológica y la evolución degenerativa de la columna vertebral, acogiendo el juzgado la pericial de la parte demandada, apoyada en datos objetivos documentados en la historia clínica y las actuaciones, en nada empaña en lo esencial la corrección de dicha valoración judicial las consideraciones acerca de la falta de exploración física de la actora por los peritos de la parte demandada, si se tiene en cuenta que los hechos se remontan a mayo de 2007 y que hay datos suficientes en la documentación obrante en autos para emitir un juicio médico fundado sobre la actuación dispensada a la paciente. Tampoco resulta relevante la censura relativa a que la sentencia no menciona el informe pericial ampliatorio de la parte actora, toda vez que sí se menciona y en cualquier caso dicho informe viene referido a la determinación de las secuelas. Por último, los reproches consistentes en la antigüedad de las fuentes bibliográficas referenciadas en el informe pericial de la parte demandada y la ausencia de aplicación por la demandada del protocolo de actuación y valoración del síndrome de latigazo vertical, no desvirtúan
Así las cosas, no resulta disconforme a derecho la resolución judicial que concluye a tenor del resultado de las pruebas practicadas que la actuación médica prestada a la paciente no resulta disconforme a la
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0175-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0175-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

