Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2896/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 804/2022 de 26 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 2896/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100585

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8223

Núm. Roj: STSJ CAT 8223:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 804/2022 (recurso de Sección número 175/2022).

Parte apelante actora: Adoracion, representada por el Procurador Alberto Asensio Malo y defendida por el Letrado Jesús Sosa Chaves.

Parte apelada demandada: Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Luis Alberto Pozo Rosales.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2896 de 2024.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente Francisco José Sospedra Navas.

Pedro Luis García Muñoz.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 804/2022 (recurso de Sección número 175/2022), en que es parte apelante Adoracion, representada por el Procurador Alberto Asensio Malo y defendida por el Letrado Jesús Sosa Chaves, siendo parte apelada Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Luis Alberto Pozo Rosales.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo". "2º No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante actora y apelada demandada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Adoracion, la sentencia número 344/2021, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 217/2017 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y la demandada Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

2º No hacer expresa imposición de las costas causadas".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes:

"PRIMERO.- Se recurre contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia médica presentada por la recurrente contra la Mutua Universal Mugenat, presentada el 24 de junio de 2016.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso, se anule el acto impugnado, se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada respecto de las lesiones sufridas por la recurrente y, en consecuencia, condene conjunta y solidariamente a la recurrente y a Zurich Services Insurance PLC, Sucursal en España, a que abonen a la demandante la cantidad de 421.684,67 euros, más intereses. Considera la actora que ha existido negligencia médica y relación de causalidad entre el accidente de tráfico padecido por la recurrente y las secuelas derivadas, según informe médico pericial de D. Ezequiel, licenciado en Medicina y Cirugía, master en valoración del daño corporal y perito médico, que obra en los folios 178 a 201 del expediente administrativo, y ampliación de dicho informe que adjunta a la demanda como documento nº 108. En las conclusiones médicas de dicho informe se indica:

"Primera.- Que Dña. Adoracion sufrió accidente de tráfico en fecha 17-05-07, existiendo nexo de causalidad entre el accidente parecido y las secuelas derivadas, según se valora en su apartado correspondiente, presentando 2 cuadros clínicos diferenciados:

Esguince cervical o síndrome de latigazo cervical y dorsalgia.

Lumbociatalgia.....

Séptima: respecto a la cronología de los hechos, queda constatado en la documentación aportada que existe un seguimiento médico constante desde el accidente 17-05-07 hasta el día de hoy, tanto de la lesión lumbar, (síndrome de cola de caballo incompleto) del cual se mantiene tratamiento activo multidisciplinar en Instituto Guttmann y el Hospital de Córdoba, a día de hoy, y estando pendiente de nuevo tratamiento en Hospital Clínic de Barcelona a partir del mes de abril de 2016, como de la lesión cervical, considerándose la estabilización de ésta a fecha de alta del neurocirujano el 02-07-15 entendiendo agotadas las opciones terapéuticas y debiendo realizar seguimiento y tratamiento sintomático a demanda...

Novena y última: respecto a la actuación de la mutua laboral (MUTUA UNIVERSAL) indicar que inicialmente el cuadro álgico cervical era el de mayor relevancia, siendo diagnosticada de síndrome del Latigazo cervical y no se realizó el estudio radiológico propio del cuadro clínico sufrido, según los protocolos establecidos por el protocolo de actuación y valoración del síndrome del latigazo cervical según protocolo de Barcelona, considerando que dada la tórpida evolución, y la falta de mejoría clínica del cuadro cervical, debería haberse realizado un estudio radiológico más completo, RMN o TAC para poder objetivar el alcance de la lesión cervical, pues se ha demostrado posteriormente que la lesionada presenta cuadro derivado de hernia discal, siendo un cuadro clínico similar al Síndrome del latigazo cervical, pero de mayores consecuencias clínicas y a la vista del tratamiento y evolución, también de sus correspondientes secuelas.

Entendemos que si se hubiera realizado dicho estudio durante el periodo establecido (60-90 días) la respuesta al tratamiento quirúrgico y sus consecuencias en una mujer joven ante una pronta actuación hubieran comportado mejor respuesta al tratamiento y por tanto con menor cuadro secular, además de evitar demorar hasta 7 años la IQ a la que ha debido someterse con fecha 05-10-14.

Asimismo indicar que del cuadro de lumbociatalgia sufrido se agravó gradualmente durante su el proceso terapéutico de rehabilitación del cuadro cervical, siendo invalidante hasta el punto de que la lesionada no podía desplazarse al centro asistencial para poder realizar la RHB cervical pautada, en este caso la mutua, lejos de estudiar mediante RMN la anatomía de la columna vertebral, sólo realizó 2 EMG (estudio electromiográfico que describe la transmisión de los impulsos nerviosos desde la columna hasta las extremidades) y aún con resultados de no denervación pero con una explicación del neurofisiólogo que indicaba signos de impotencia funcional en musculatura extensora del pie, secundarios al dolor intenso, no es hasta la descripción de la incontinencia urinaria y la impotencia funcional grave que se realiza la RMN Lumbar, (19-11-07) de Urgencias, objetivándose una lesión de carácter compresivo y con consecuencias gravísimas de lesión en la médula espinal que conllevó a la lesión de cola de caballo, que ha requerido IQ con poca mejoría clínica.

Existe un protocolo de accidentes de tráfico de alta energía, donde se realiza un BODY-TAC (TAC de cuerpo completo) para el estudio completo del raquis vertebral y evitar errores de diagnóstico por la dominancia de una sintomatología álgica superior a otras y evitar lentitud de actuación ante las lesiones latentes con las consecuencias que ello conlleva, por tanto, y ante lo expuesto, consideramos que la Mutua Universal ACTUO de forma negligente y no gestionó bien los protocolos de actuación de ambas patologías, quedando como consecuencia de su falta de actuación unas secuelas irreversibles, tras agotar las opciones terapéuticas, que requieren tratamiento y seguimiento de la lesionada aun a día de hoy en las instituciones especializadas descritas en esta pericial, y una incapacidad permanente en grado de total a nivel laboral y de ocio, limitando la calidad y expectativas de vida de la lesionada."

La parte demandada se opone a las pretensiones vertidas de contrario, defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada, e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. En primer lugar, alega la prescripción del derecho a reclamar del artículo 142.5 Ley 30/92. En cuanto a la cuestión de fondo, aporta dictamen médico firmado por los Dres. Íñigo, Gabriel y Amanda, especialistas en neurocirugía, que llega a las siguientes conclusiones:

"1.- Paciente intervenida de artrodesis lumbar en 2001.

2.- Paciente que sufre un accidente de tráfico el 17-05-07, presentando molestias dolorosas en cervicales y lumbares. No se presenta focalidad neurológica. Fuerza conservada.

3.- Durante varios meses es tratada médicamente y con rehabilitación. Los estudios de EMG no muestran afectación de raíces lumbares ni sacras.

4.- Durante este periodo la paciente no acude en reiteradas ocasiones tanto a las consultas médicas como de rehabilitación.

5. El 15-11-07 al levantar unas cajas sufre recaída de sus molestias. Presentando varios días después debilidad en miembros inferiores y trastornos de esfínteres. El estudio urgente de RM muestra angulación de la columna lumbar a nivel de L3-L4, además de daños propios relativos a su enfermedad degenerativa de la columna vertebral como hipertrofia articular en L3-L4, e hipertrofia de ligamentos amarillos, lo cual tarda años en producirse.

6.- La angulación del segmento L3-L4 es habitual encontrarlo años después de una cirugía de artrodesis lumbar en segmentos inferiores, debido a la mayor movilidad a la que se encuentra sometida esa zona.

7.- La paciente es intervenida de forma urgente, mediante laminectomía L3-L4, para descomprimir el canal, de forma satisfactoria. Lo cual es totalmente correcto.

8.- La causa fundamental de la afectación neurológica que ha sufrido la paciente es como consecuencia de la propia evolución de su enfermedad degenerativa. De hecho, en 2014 ha tenido que ser intervenida de discectomía C4-C5 y C5-C6 y artrodesis cervical anterior.

9.- El accidente de tráfico sufrido por la paciente ha podido influir en el incremento de su sintomatología dolorosa, y sobre todo el segundo episodio varios meses más tarde, en el desencadenante neurológico, pero ha sido la propia evolución de la patología de la columna vertebral de la paciente la que está en la causa fundamental del agravamiento clínico.

10.- La no asistencia de la paciente a las consultas médicas, así como su

patología psiquiátrica, ha influido de forma negativa en su evolución clínica."

Rechaza la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo la concurrencia de la prescripción de la acción para reclamar, cuestión no discutida en esta alzada. Y en su fundamento de derecho tercero, tras realizar una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria, resuelve la controversia de fondo en un sentido desestimatorio del recurso:

"TERCERO.- (...) En sede judicial se han practicado las siguientes dos pruebas médico-periciales: A instancias de la parte actora se practicó en período probatorio pericial médica de D. Ezequiel, licenciado en Medicina y Cirugía, master en valoración del daño corporal y perito médico, que obra en los folios 178 a 201 del expediente administrativo, y ampliación de dicho informe que se adjunta a la demanda como documento nº 108; y dictamen médico pericial de la demandada firmado por los Dres. Íñigo, Gabriel y Amanda, especialistas en neurocirugía.

Tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000, "En el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional (...)".

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, y atendiendo a los criterios de la sana crítica según determina el artículo 348 LEC, de aplicación supletoria al caso de autos, no pueden acogerse las conclusiones suscritas por el perito D. Ezequiel, estimándose más ajustadas a la realidad médica que nos ocupa, las valoraciones y conclusiones expuestas colegiadamente en el dictamen de los Dres. Íñigo, Gabriel y Amanda, especialistas todos ellos en neurocirugía, que disponen de la cualificación necesaria y suficiente para dictaminar sobre las cuestiones planteadas en este recurso, se apoya en datos objetivos que detalla obtenidos de la documentación médica consultada, contiene una fundamentación racional en relación a los extremos discutidos, en especial, por lo que se refiere a la atención prestada a la paciente según la clínica que presentaba, practicando las pruebas oportunas (exploraciones, radiografías, electromiografías, resonancias magnéticas, etc.) para la realización del diagnóstico y aplicando los tratamientos necesarios, para llegar a determinar si existió mala praxis en la asistencia sanitaria recibida por la recurrente y, a juicio de este juzgador, cumple el dictamen con las notas de claridad, completud, objetividad e imparcialidad, mientras que el informe de su colega no alcanza a acreditar la mala praxis en la asistencia prestada por la alegada falta de medios, en concreto, por no haber hecho a la recurrente, tras el accidente de tráfico sufrido, un estudio radiológico más completo -como resonancia magnética nuclear o tomografía axial computarizada-, para poder objetivar el alcance de la lesión cervical.

Así, en sus consideraciones médicas, el informe médico de la demandada rebate los argumentos del perito de la actora en los siguientes términos, que este Juez hace suyos:

"En el caso que nos ocupa se trata de una paciente de 39 años de edad, con antecedentes de artrodesis lumbar en 2001 por hernias discales lumbares, que el 17-05-07 sufre un accidente de tráfico al ser golpeado el coche que conducía por detrás por otro vehículo. La paciente es atendida al día siguiente en el Cap de Torredembarra y seis después en el centro de Mutua Universal, refiriendo mareos, inestabilidad y dorsolumbalgias. En la exploración presenta: movilidad cervical limitada por dolor, dolor a la palpación en las espinosas cervicales C4-C5, en trapecio derecho, y en la musculatura lumbar derecha, reflejos osteotendinosos simétricos, con fuerza conservada en MMII. El estudio radiológico muestra rectificación de la lordosis cervical y material de osteosíntesis de artrodesis lumbar. Durante varios meses es tratada de molestias dolorosas en cervicales y lumbares, indicándose tratamiento médico y rehabilitador. Los estudios de EMG realizados no muestran signos de denervación en miotomas L4-S1 derechos, ni signos de neuropatía periférica. La exploración neurológica no revela signos focales de pérdida de fuerza en miembros inferiores, con reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Durante este periodo es tratada por Psiquiatría por ansiedad e hipotimia leve-moderada de carácter reactivo-adaptativo (antecedentes de patología ansiosa y TDHA en la infancia, patrón compulsivo de tóxicos. Estructura de la personalidad con rasgos límites (tendencia a la impulsividad, conductas autolesivas, explosiones, descontrol de impulsos). Con frecuencia la paciente no acude a las citas programadas de consultas médicas y de sesiones de rehabilitación y fisioterapia.

El 15-11-07 tras movilizar unas cajas presenta clínica de lumbociatalgia derecha y cuatro días después refiere dolor intenso lumbar irradiado a MID, con disminución de fuerza a la extensión del pie, y no control de esfínter vesical y anal. Con sospecha de síndrome de cola de caballo es atendida en su mutua donde la realizan una RM urgente, apreciándose angulación L3-L4 con hipertrofia articular de predominio izquierdo, con distorsión del saco dural y probable afectación plurirradicular. El 21-11-07 es intervenida quirúrgicamente mediante laminectomía L3-L4 con descompresión del saco dural. El postoperatorio transcurre satisfactoriamente. Con el diagnóstico de lesión incompleta de cola de caballo (paraparesia 4/5, y clínica de disfunción miccional, defecatoria y sexual) es remitida al Instituto Guttmann de Neurorrehabilitación, siendo valorada por los servicios de neurología, psiquiatría, ginecología y sexología.

El 17-05-13 fue tratada mediante radiofrecuencia a nivel L4-L5-S1 y epidurolisis en la Unidad del Dolor del Hospital Los Morales de Córdoba.

El 06-10-14 el Servicio de Neurocirugía del Hospital Reina Sofía de Córdoba la interviene quirúrgicamente de discectomía C4-C5 y C5-C6 y artrodesis cervical anterior, con buen curso postoperatorio.

El 15-05-17 el Departamento de Trabajo, Asuntos sociales y Familiares se concede un grado de discapacidad del 83% de forma permanente.

Una vez evaluados todos los informes aportados consideramos que todas las actuaciones médicas han sido totalmente correctas y acordes a la lex artis, sin indicio de ninguna mala praxis.

Tras el accidente sufrido por la paciente el 17-05-07 la sintomatología que

presentaba la paciente consistía básicamente en dolor a nivel cervical y lumbar, no apreciándose en la exploración realizada en su mutua ningún tipo de focalidad neurológica, no se observó debilidad en miembros inferiores, estando los reflejos presentes y simétricos, ni afectación de esfínteres. El estudio de electromiografía de miembros inferiores no evidenciaba lesión de raíces lumbosacras. Ante esta sintomatología lo indicado es el tratamiento médico con antiinflamatorios y analgésicos, collarín cervical y sesiones de fisioterapia, tal como hicieron los facultativos que la trataron.

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El 15-11-07 al levantar unas cajas de nuevo presenta recaída de su sintomatología y fue cuatro días después cuando por primera vez, tras ser explorada en su mutua se le aprecia signos de focalidad neurológica, con ROT disminuido en MID, fuerza a la extensión del pie y pulgar disminuida, y no control de esfínter vesical y anal.

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En este momento estaba indicada la realización de una prueba de RM lumbar, como así se hizo y además de manera urgente. En el estudio se apreció una angulación de L3-L4 con hipertrofia articular y distorsión del saco dural, que podría justificar las sintomatología que presentaba la paciente. A este respecto hay que señalar que la paciente padecía de una patología de columna lumbar y cervical degenerativa de larga evolución. Ya había sido intervenida, muy joven, de artrodesis lumbar 6 años antes. La función de la artrodesis es fijar los segmentos de la columna que están afectados e impedir su movilización, por lo que la columna va a tener que soportar un exceso de movilidad tanto en su segmento superior como en el inferior, por lo que es muy frecuente que años después de la artrodesis, encontremos en los estudios radiológicos que el segmento superior ha sufrido una listesis o angulación con respecto al inferior.

Es decir, que la angulación de L3-L4 hallada en la RM practicada de urgencia es consecuencia del proceso evolutivo de su intervención antigua. De hecho existe, además de la angulación, una hipertrofia articular en L3-L4, e hipertrofia de ligamentos amarillos que reducen el canal raquídeo, para lo que se requieren años para que esto se produzca. La paciente fue intervenida quirúrgicamente mediante laminectomía lumbar para descomprimir el canal. Esta actuación estaba indicada y se realizó de forma correcta y urgente.

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Por otra parte, también debemos considerar que en una columna afectada previamente por su enfermedad, cualquier traumatismo o movimiento mal realizado puede incrementar las molestias dolorosas y empeorar su sintomatología. También han podido influir sus antecedentes psiquiátricos, con trastornos ansiosos y de la personalidad que afectarían a un mal manejo del dolor. Todo esto sumado a su inasistencia reiterada a las consultas médicas y de rehabilitación.

No obstante, en la última evaluación del 15-05-18 parece que la paciente ha mejorado de su debilidad en miembros inferiores (4+/5), aunque con cierta marcha dificultosa.

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Por todo lo anterior consideramos que: si bien el accidente de tráfico ha podido influir en el incremento de su sintomatología dolorosa, y sobre todo el segundo episodio varios meses más tarde, en el desencadenante neurológico, ha sido la propia evolución de la patología de la columna vertebral de la paciente la que está en la causa fundamental del agravamiento. De hecho, siete años más tarde (06-10-14) ha tenido que ser intervenida de discectomía C4-C5 y C5-C6 y artrodesis cervical anterior, como consecuencia de la evolución degenerativa de su columna, y en la que no tiene absolutamente nada que ver el accidente sufrido en 2007."

Todos los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 LJCA".

En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho último:

"CUARTO.- Al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y no apreciándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diverso, no resulta procedente hacer expresa imposición de costas, ante las dudas de hecho y de derecho planteadas en la resolución del recurso".

2.- Sobre las pretensiones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

A través de su recurso de apelación la parte actora interesa de la Sala que "se dicte Sentencia revocatoria de la Sentencia impugnada, con estimación íntegra del recurso contencioso administrativo e imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 10 y Zurich Services Insurance PLC, Sucursal en España".

Viene fundamentado el recurso de apelación en la alegación "Única: Error en la valoración de la prueba por falta de valoración de los informes periciales de esta parte y de los documentos aportados, que no han sido impugnados. Infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Dicho error en la valoración de la prueba lo desarrolla a través de los motivos primero a octavo del apartado III de dicha alegación, que en síntesis son los siguientes.

1.- No consta en la historia clínica de la paciente que la lesión cervical sea anterior al accidente (17 de mayo de 2007), por lo que no puede aceptarse el informe pericial de la demandada que atribuye a la evolución de la columna vertebral la causa fundamental del agravamiento.

2.- No hay constancia de lesión lumbar anterior al accidente, por lo que la lesión incompleta de cola de caballo no es consecuencia de la propia evolución de la columna vertebral que la pericial de la demandada determina como causa fundamental del agravamiento.

3.- La sentencia de instancia sólo valora los informes periciales, pero no la amplísima documentación médica obrante en las actuaciones, que corrobora la actuación negligente de la demandada en el tratamiento médico de ambas dolencias.

4.- Los peritos de la parte demandada no han realizado la exploración física de la paciente, a diferencia del perito de la parte actora que ha realizado dicha exploración en varias ocasiones, lo que consta en sus dos informes.

5.- La sentencia y el informe pericial de la demandada no aluden al informe pericial de ampliación sobre agravamiento de las secuelas de la lesión cervical a raíz de la nueva exploración realizada a la paciente en fecha 18 de junio de 2018, con aportación de nuevos documentos, y con formulación de conclusiones no tenidas en cuenta por el juez de instancia.

6.- La sentencia y el informe pericial de la demandada no hace alusión alguna a la conclusión novena del informe pericial de la parte actora que pone de manifiesto el incumplimiento del protocolo de Barcelona de actuación y valoración del síndrome del latigazo vertical, ni el protocolo de de accidentes de tráfico de alta energía, que contrasta con el informe pericial de la demandada basado en bibliografía de los años 90, siendo la más reciente de 2002.

7.- No resulta acreditado que la lesión lumbar se haya visto agravada por el segundo episodio (al mover unas cajas, el 15 de noviembre de 2007), como se hace constar en el informe pericial de la demandada. Es una mera conjetura afirmar que una lesión tan grave, la lesión de la coba de caballo, sea consecuencia del esfuerzo por mover unas cajas.

8.- La afirmación contenida en la sentencia de que las conclusiones del informe de la parte demandada son más ajustadas a la realidad médica por la cualificación médica de sus autores, da a entender que el perito de la parte no tiene tal cualificación. Incurre la sentencia en error al considerar la práctica de las pruebas oportunas (exploraciones, radiografías, electromiografías, resonancias magnéticas, etc.), las cuales sin embargo "no se hicieron de forma inmediata al accidente de tráfico, y ese es el quid de la cuestión, a saber, la falta de práctica de pruebas diagnósticas realizadas a tiempo, lo que provocó agravamiento de las lesiones provocadas en el accidente, pues el diagnóstico tardío del síndrome parcial de cola de caballo consta acreditado (RNM practicada de urgencia, así como la intervención quirúrgica), así como la lesión cervical, ambas inexistentes antes del accidente".

2.- La parte apelada demanda.

La parte apelada demandada interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en autos", dicte sentencia "sirviéndose confirmarla con expresa condena en costas".

Fundamenta su oposición al recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.

1.- "Sobre las lesiones". La parte actora impugna la sentencia por cuanto considera que las lesiones (lumbar y cervical) no son previas al accidente de circulación y que la lesión lumbar, en particular, no se agravó después del accidente. Obvia con ello de forma intencionada la realidad plasmada en la histórica clínica, donde figura tal como recoge la sentencia que se trata de una paciente con antecedentes de artrodesis lumbar en 2001 por hernias discales lumbares y que en fecha 17 de mayo de 2007 sufre un accidente de tráfico al ser golpeado el coche que conducía por detrás por otro vehículo. Dichos antecedentes se ponen de manifiesto en el informe pericial de esta parte demandada. Por otra parte, la primera sintomatología lumbar de suficiente entidad aparece en agosto de 2007, es decir tres meses después de ser dada de alta del accidente, tal como figura en la historia clínica. El resultado de la electromiografía practicada tras el accidente resulta normal, no refiriendo patología lumbar. Tras ese momento, se acredita que la paciente desoye constantemente las indicaciones médicas (traumatología, rehabilitación y psiquiatría), no acudiendo a las citas pautadas. No es hasta después de una caída casual que refiere la paciente en julio de 2007 que empieza la sintomatología más grave a nivel lumbar, hasta ese momento una leve ciática. De hecho, no es hasta noviembre de 2007 que aparece una sintomatología claramente neurológica a nivel lumbar, momento en que se realiza una resonancia magnética, con el diagnóstico inmediato de desviación de la columna, la práctica de la cirugía y la pauta de rehabilitación.

2.- "Sobre la actuación de Mutua Universal".Las conclusiones del informe pericial de esta parte, reproducidas en la sentencia, describen la corrección de la actuación médica dispensada a la actora.

3.- "Sobre los informe periciales". La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración de los informes periciales justifica que la sentencia apelada se atenga al informe pericial de la parte demandada antes que al aportado por la parte actora, considerando la cualificación profesional de quienes lo emiten y la solidez técnica de los argumentos que contiene. Los reproches efectuados por la parte actora al informe de los peritos de la parte demandada resultan sorprendentes. Por un lado, que no han explorado a la paciente ni han hecho un seguimiento personal de la evolución clínica de la demandante, pero dado que se trata de analizar unas asistencias del año 2007 y que existe una historia clínica suficiente poco sentido tiene la exploración más de 15 años después. En realidad, ese reproche esconde la pretensión de que, pasando por alto el estudio del nexo de causalidad, el juzgador pase directamente al análisis de las secuelas (como revela la excesiva importancia que le da al informe ampliatorio, sobre secuelas) imputando su etiología, con fe ciega, a la mutua demandada. Por otro lado, que ni en la sentencia ni en el informe pericial de la demandada se hace alusión alguna al "Protocolo de Barcelona", basándose dicho informe pericial en bibliografía de los años 90 y la más reciente del año 2002. Pero dicho Protocolo de Barcelona no es un documento médico sino el producto de una jornada de especialistas en valoración del daño corporal, en concreto sobre el latigazo vertical. Esto es, un protocolo destinado en exclusiva a la valoración del daño corporal, de ahí que el perito de la parte actora, valorador del daño corporal, lo utilice como fundamento de su informe. Pero el informe pericial aportado por la demandada está emitido por tres doctores especialistas en neurocirugía y el objeto del mismo es el análisis de la práctica médica llevada a cabo con la paciente, analizando si ajuste a la lex artis.La supuesta antigüedad de la bibliografía tiene dos explicaciones. La práctica médica no tiene normalmente cambios que revolucionen la forma de asistir a un paciente cada pocos años. Por ejemplo, el Manual Merck, el más usado por los médicos de todo el mundo, empezó a publicarse en 1899 y el año 2018 se publicó una vigésima edición. Desde luego, la antigüedad de una bibliografía médica no desmerece su calidad. Y en cualquier caso el informe pericial examina la praxis médica del año 2007, por lo que utilizar una bibliografía posterior sería anacrónico.

El recurso de apelación interpuesto es una reproducción de los argumentos utilizados en la reclamación administrativa y en la posterior demanda, sin que haya acreditado el supuesto error en la valoración de la prueba, valoración consistente simplemente en que se ha seguido el informe pericial emitido por especialistas en detrimento del informe pericial emitido por valorador del daño corporal.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación. Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria. La valoración judicial de las pruebas practicadas en la instancia.

1. La naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el tribunal "ad quem"goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el tribunal "ad quem"de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem"podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza críticas a la sentencia por entender que la misma incurre en una errónea valoración de las pruebas. Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata más abajo.

2.- Algunas consideraciones generales normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria.

Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, con especial mención a la materia sanitaria, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ley y reglamento a sazón aplicables, y en la actualidad viene regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, en relación con el nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones,que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente,que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).

Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resulta siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso-administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la llamada lex artis ad hoc,en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, de 7 de febrero de 1990, de 23 de febrero de 1994, de 4 de febrero, de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999, de 22 de diciembre de 2001, de 14 de octubre de 2002, de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006). En este sentido, enseña el Tribunal Supremo que "la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención." O en términos sustancialmente coincidentes, con toda claridad sienta en sentencia de 22 de diciembre de 2001 que: "Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

En consecuencia, la administración pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxisde aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.

3.- La valoración judicial de las pruebas practicadas en la instancia.

En lo concerniente a la controversia acerca de si la actuación médica dispensada a la paciente actora por la Mutua demandada se ajusta a la lex artis ad hoc,las pruebas practicadas en instancia y valoradas en su conjunto en sentencia por el juzgado a quoson las siguientes. Los informes médicos periciales de parte: de la actora, el informe emitido en fecha 14 de abril de 2016 por el Dr. Ezequiel, máster en valoración del daño corporal (folios 178 a 201 del expediente administrativo), ampliado a través de informe de 20 de junio de 2018 (documento número 108 acompañado a la demanda); de la demandada, el informe de 15 de junio de 2019 emitido colegiadamente por el Dr. Íñigo, el Dr. Gabriel y la Dra. Amanda, todos ellos especialistas en neurocirugía (ramo de prueba de la parte demandada). También se ha practicado a instancia de la parte actora numerosa prueba documental, acompañada junto a la demanda (documentos números 1 a 108) y restante obrante en las actuaciones. Asimismo, obra el expediente administrativo (también complemento) remitido al juzgado por la Mutua demandada, donde figuran por este orden los documentos siguientes: reclamación de responsabilidad patrimonial de 27 de junio de 2016, acompañada de documentación (folios 1 a 201); parte médico de baja (folio 202); parte de accidente de trabajo (folios 203 a 206); informe-propuesta clínico-laboral (folios 207 a 2010); informe clínico de 4 de mayo de 009 (folio 211); resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fechas 22 de mayo de 2009 y 31 de mayo de 2011 sobre incapacidad permanente total y de fechas 12 de agosto de 2011 y 20 de junio de 2017 desestimatorias de reclamación previa (folios 212 a 231); historia clínica del proceso asistencial (folios 232 a 246); EMG-ENG de 5 de junio y 31 de julio de 2007 (folios 247 a 248); informe de asistencia de Mutua Universal de 9 de noviembre de 2017 (folio 249); consentimiento informado para intervención quirúrgica de 19 de noviembre de 2007 (folios 250 a 251); hoja de protocolo quirúrgico (folios 252 a 253); hoja de valoración médica preoperatoria de 20 de noviembre de 2007 (folio 254); informe de alta hospitalaria de 30 de noviembre de 2007 (folios 255 a 256); curso clínico de Centro Médico Delfos (folios 257 a 293); análisis clínicos de fechas 19 y 20 de noviembre de 2007 (folios 294 a 301); estudio hispatológico de 22 de noviembre de 2007 (folios 302 a 305); RMN de 20 de diciembre de 2007 (folio 306); informes médicos del Instituto Guttmann de 21 de abril de 2008 a 31 de enero de 2018 (folios 307 a 321); análisis clínicos de fecha 26 de enero de 201 (folios 322 a 325); ecografía abdominal de 28 de enero de 2010 (folio 326); informes médicos de psiquiatría de fechas 2 y 3 de noviembre de 2010 (folios 327 a 328).

No está de más apuntar con carácter general en orden a la valoración de las pruebas periciales (incluso cuando se practica pericial de designación judicial o cuando informa el médico forense), que, conforme sienta nuestro Tribunal Supremo, los textos legales establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de "sana crítica", sin distinguir en función de quién haya designado el perito. Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán en la práctica y como regla general a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad. Pero ese mayor peso de la prueba "pericial judicial" no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos. De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la "sana crítica" conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial "de parte" sobre la pericial "judicial" cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido técnico, prestigio o especialidad de su autor, claridad o por cualquier otra razón.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que alberga la exposición de las pretensiones y alegaciones de las partes actora y demandada, que incluye la reproducción de pasajes y conclusiones de los informes periciales, el emitido por el Dr. Ezequiel, a instancia de la parte demandante, y el emitido de forma colegiada por el Dr. Íñigo, el Dr. Gabriel y la Dra. Amanda, a instancia de la parte demandada. También se ha reproducido ut suprael fundamento de derecho tercero de la sentencia, que cobija la fundamentación concluyente de la inexistencia de mala praxis en la asistencia prestada por la Mutua a la actora, rechazando la omisión de medios diagnósticos tras el accidente sucedido el 17 de mayo de 2007 como causa de las secuelas, y con ello la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haber quedado acreditada la necesaria relación de causalidad entre la asistencia médica dispensada por la Mutua a la paciente y los gastos y lesiones reclamados. Dicha conclusión se alcanza como resultado de valorar con arreglo a reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000, así lo expresa el juzgado, las pruebas periciales practicadas a instancia de ambas partes, de tal suerte que en esa valoración judicial se otorga prevalencia a la pericial de los tres peritos informantes de forma colegiada practicada a instancia de la parte demandada, el Dr. Íñigo, el Dr. Gabriel y la Dra. Amanda, especialistas todos ellos en la disciplina concernida y con la cualificación necesaria para dictaminar sobre la controversia, y por resultar más ajustada a la realidad médica del caso, al apoyarse en datos objetivos obtenidos de la historia clínica obrante en las actuaciones, al contener una mayor fundamentación en su informe sobre los extremos controvertidos, especialmente la atención prestada al paciente según la clínica que presentaba. Lo que lleva a afirmar al juzgador de instancia que dicha prueba pericial cumple con las notas de claridad, completud, objetividad e imparcialidad, a diferencia de la pericial de la parte actora, el dictamen emitido por el Dr. Ezequiel, valorador del daño corporal, el resultado de la cual no alcanza a acreditar la mala praxis en la asistencia médica por falta de medios consistente en no haber practicado a la paciente tras el accidente de tráfico un estudio más completo (resonancia magnética nuclear o tomografía axial computarizada) para objetivar el alcance de la lesión cervical. El juzgado hace suya, reproduciéndola, la argumentación de la pericial de la parte demandada que contiene consideraciones médicas que rebaten las expuestas por la parte actora, especialmente la consideración final consistente en que el agravamiento de las lesiones se enmarca en la propia evolución de la patología de la columna vertebral, en una evolución degenerativa de la misma, en la que nada o muy poco tiene que ver el accidente sufrido en fecha 17 de mayo de 2007.

No se aprecia por la Sala una valoración judicial de las pruebas practicadas en la instancia que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución. A este respecto, viene correctamente valorado en sentencia el extremo principal, de nuevo discutido en alzada, relativo al momento en que debuta la sintomatología neurológica, medio año después del accidente de tráfico de 17 de mayo de 2007. No desvirtúa la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia las críticas efectuadas por la parte apelante actora, que vienen a redundar en el acierto de la pericial practicada a su instancia, pero que en modo alguno ilustran un error manifiesto y claro que pueda imputarse a aquella valoración juridicial de instancia, respetuosa, se insiste, con los estándares de valoración destacados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En efecto, la valoración judicial considera los antecedentes reflejados en la historia clínica y puestos de manifiesto por la pericial de la parte demandada que se remontan a años atrás del accidente de tráfico en 2007 (artrodesis lumbar en 2001 por hernias discales lumbares), así como la aparición de sintomatología neurológica en noviembre de 2007 que no trae causa fundamental del accidente de tráfico (en ese momento, ante la sintomatología que presenta se le pauta tratamiento médico con antiinflamatorios y analgésicos, collarín cervical y sesiones de fisioterapia). Las críticas efectuadas por la parte apelante consistentes en la formulada de forma genérica "Error en la valoración de la prueba por falta de valoración de los informes periciales de esta parte y de los documentos aportados, que no han sido impugnados. Infracción de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", que se concretan en las más arriba expuestas, no pueden prosperar a los efectos de la pretensión revocatoria de la resolución judicial. Amén de lo ya razonado acerca del momento en que debuta la sintomatología neurológica y la evolución degenerativa de la columna vertebral, acogiendo el juzgado la pericial de la parte demandada, apoyada en datos objetivos documentados en la historia clínica y las actuaciones, en nada empaña en lo esencial la corrección de dicha valoración judicial las consideraciones acerca de la falta de exploración física de la actora por los peritos de la parte demandada, si se tiene en cuenta que los hechos se remontan a mayo de 2007 y que hay datos suficientes en la documentación obrante en autos para emitir un juicio médico fundado sobre la actuación dispensada a la paciente. Tampoco resulta relevante la censura relativa a que la sentencia no menciona el informe pericial ampliatorio de la parte actora, toda vez que sí se menciona y en cualquier caso dicho informe viene referido a la determinación de las secuelas. Por último, los reproches consistentes en la antigüedad de las fuentes bibliográficas referenciadas en el informe pericial de la parte demandada y la ausencia de aplicación por la demandada del protocolo de actuación y valoración del síndrome de latigazo vertical, no desvirtúan per sela valoración judicial de las pruebas practicadas, y sin pasar por alto, primero, que la bibliografía referida es cercana en el tiempo a la fecha de los hechos valorados (2007), sin cuestionarse que la misma no sea relevante, y, segundo, que el mencionado protocolo, como viene significado en la oposición al recurso de apelación, está destinado exclusivamente a valoradores del daño corporal, especialidad que tiene el perito de la parte actora, que no es propiamente la concernida para valorar la actuación médica desde la perspectiva de la lex artis,la especialidad en neurocirugía, que sí poseen los peritos de la parte demandada.

Así las cosas, no resulta disconforme a derecho la resolución judicial que concluye a tenor del resultado de las pruebas practicadas que la actuación médica prestada a la paciente no resulta disconforme a la lex artis.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso "iusta causa Iitigandi",concretamente, de dudas de hecho en lo concerniente a la controversia sobre la vulneración o no de la lex artis,con pareceres médicos de parte contrapuestos y fundados.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Adoracion contra la sentencia número 344/2021, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 217/2017 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquel actor y la demandada Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10. Sin imposición de costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0175-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0175-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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