Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1141/2022 de 27 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100036
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1330
Núm. Roj: STSJ M 1330:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1141/2022, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Ramírez, en nombre y representación de D. Modesto, contra la resolución de 30 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2018.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 6 de octubre se acordó el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado después a las partes para el trámite de conclusiones, y se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 21 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2018, por importe de 3.104,85 euros la liquidación y 1.443,14 euros la sanción.
El recurrente, médico de profesión y dado de alta en el IAE, es objeto de un procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. Se rechaza la deducción de gastos por no acreditarse suficientemente la realidad del gasto y su vinculación con los ingresos, entre otros, gastos de telefonía, mobiliario, restauración, vehículo, seguros... Se reduce el importe de gastos deducibles de los 14.510,62 euros consignados en la autoliquidación a 8.982,01 euros.
Derivado de lo anterior, es incoado expediente sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT.
El TEAR estima en parte la reclamación presentada, en concreto, admitiendo los gastos de las facturas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 por tratarse de material de oficina para su consulta médica, rechazando los demás por los siguientes motivos: i) las facturas de telefonía no individualizan la parte correspondiente a cada producto contratado, ii) los gastos de oficina, material de la consulta y ropa deportiva no quedan suficientemente acreditados en cuanto a la vinculación con la actividad profesional.
En cuanto a la sanción, considera que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.
En su escrito de demanda, expone el demandante que en el ejercicio 2016 se admitieron gastos similares a los que aquí se reclaman, que son los siguientes:
- Factura teléfono Movistar 1.553,44 euros. Considera que el uso personal es marginal, que como médico deportivo necesita el seguimiento de la actividad de los atletas en sus competiciones por televisión y que es necesaria conexión para el cobro con tarjeta a los pacientes de la clínica.
- Material y prendas deportivas 1.870,82 euros, exigidas en las instalaciones deportivas en las que presta sus servicios.
No resulta procedente la imposición de sanción dado que la AEAT ha admitido muchos de estos gastos en otros ejercicios. Además, es calificada como grave sin ninguna justificación.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
«1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba ( art. 105 LGT) ,
Los recursos 1140, 1141 y 1142/2022 son objeto de examen conjunto, dado que la regularización llevada a cabo por la AEAT fue la misma, con examen de los mismos gastos a deducir, y los motivos de impugnación también son coincidentes, relacionados todos ellos con la decisión, en ocasiones aparentemente contradictoria, de la AEAT en los distintos ejercicios.
A) Gastos de telefonía.
Se aportan las facturas de la compañía Movistar, por importes totales de 1.553,44 1euros. En las facturas consta que el producto contratado incluye una línea de teléfono fijo, una línea móvil, conexión a internet y servicio de televisión.
Esta Sala y Sección 5ª viene señalando que, para el supuesto del teléfono fijo y conexión a internet, si bien es cierto que el servicio puede estar también destinado a uso particular, es posible su deducción como gasto necesario vinculado a la actividad profesional ( sentencia de 7 de febrero de 2023, recurso 820/2020, y las que en la misma se citan):
Por ello, continúa la sentencia que
En cuanto al teléfono móvil, se exige acreditación de uso exclusivo para la actividad profesional. La sentencia de esta Sección 5ª de 25 de septiembre de 2023, recurso 1174/2020, refiere:
Alega el recurrente que el uso personal es marginal, que como médico deportivo necesita el seguimiento de la actividad de los atletas en sus competiciones por televisión y que es necesaria conexión para el cobro con tarjeta a los pacientes de la clínica.
La Sala no puede compartir tales argumentos. En primer lugar, y en la línea expuesta en otras ocasiones ( sentencia de 21 de octubre de 2024, recurso 810/2022), las facturas de Movistar aportadas no diferencian, en el importe a pagar, la parte correspondiente a cada una de las líneas y servicios contratados, lo cual impide aceptar la totalidad del gasto como deducible. Además, entender que el obligado tributario, como médico deportivo, ha de disponer de acceso a los partidos de fútbol y de otras competiciones deportivas como consecuencia de su trabajo resulta, cuando menos, forzado y excesivo. Desde luego, el aspecto lúdico y de ocio personal de las retransmisiones deportivas es algo que no se puede poner en duda, lo que hace muy difícil vincularlo en exclusiva a la actividad profesional. Por otro lado, no se olvide que el paquete de televisión contratado no incluye sólo el deporte sino estrenos, cine o series de televisión.
Con respecto a la factura de Orange, se observa el mismo déficit de prueba, pues viene referido a dos líneas de móvil que supuestamente estarían vinculadas a videoconsultas y a una tarjeta de datos, extremos que no se acreditan. Es cierto que se admite un gasto similar en 2018, pero no en los ejercicios 2017 y 2019, no pudiendo por esta sola razón aceptar su deducibilidad cuando los requisitos para ellos no han sido acreditados.
B) Gastos de vestuario, alimentación y productos deportivos relacionados con la actividad profesional.
Se reclama la cantidad de 1.870,82 euros por los anteriores productos que, según el recurrente, son exigidos en las instalaciones deportivas en las que presta sus servicios.
No se niega que muchos de estos productos puedan tener, en abstracto, relación con la actividad profesional de medicina deportiva, pero igualmente es cierto que pueden tener un uso y destino para necesidades personales. Corresponde al interesado acreditar la realidad de sus afirmaciones, y no a la Administración, carga de la prueba que no ha sido suficientemente cumplida por el obligado tributario, que se limita a las mismas alegaciones expuestas ante el órgano de gestión, y con las mismas pruebas documentales y gráficas, que fueron analizadas por la AEAT y concluyeron en su inadmisión a efectos de su deducibilidad.
Con respecto a la alegación de que gastos similares a los aquí reclamados fueron admitidos en otro ejercicio, en concreto, en el año 2017, es preciso recordar que la llamada doctrina de los actos propios implica un
La STS de 15 de enero de 2015, recurso1370/2013, aplicando esta doctrina al ámbito tributario, refiere:
La STS de 22 de junio de 2016, recurso 2218/2015, enumera los siguientes requisitos:
1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.
2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa
4. Que es imprescindible que el
El hecho de que en ejercicios anteriores el órgano de gestión hubiera podido admitir la deducibilidad de ciertos gastos similares -según la tesis del recurrente- no supone automáticamente su aceptación para ejercicios posteriores, pues se desconocen las circunstancias concurrentes de esos ejercicios para aceptar la deducción y la concreta documentación que se aportó.
Como hemos señalado en otras ocasiones, la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado ( sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 30 de octubre de 2024, recurso 844/2021).
En el caso de autos, no consta un pronunciamiento expreso de la Administración sobre la deducibilidad de los gastos que aquí se analizan, tratándose en todo caso de facturas distintas correspondientes a otros ejercicios, con lo que las circunstancias que hayan podido acompañar y ser tenidas en cuenta en otros ejercicios pueden no concurrir en el ejercicio comprobado. Ello al margen de que la resolución correspondiente al ejercicio 2017 no contiene referencia alguna a los gastos supuestamente comprobados, ni consta la copia de todas las facturas y documentos relativos a los gastos deducidos, sin especificar a qué concretos documentos se está refiriendo.
Por último, respecto de la sanción, se alega la falta de culpabilidad en la comisión de la infracción, entendiendo que ello deriva de la admisión de gastos similares en otros ejercicios.
La Sala infiere en la conducta del recurrente un comportamiento culposo, atendiendo a los conceptos cuya deducibilidad pretende, referidos no sólo a los que supuestamente podrían tener relación con la actividad profesional, sino a otros claramente personales (escobillas, limpiaparabrisas, traje de caballero, bolsa de piscina, agendas escolares, cámara de coche, manos libres, artículos de esquí, máquina de cortar fiambre, despertador...).
En el acuerdo sancionador la infracción se califica como leve, y no grave como incorrectamente se dice en la demanda.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Ramírez, en nombre y representación de D. Modesto, contra la resolución de 30 de septiembre de 2022 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2018.
Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
