Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 476/2023 de 27 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO
Nº de sentencia: 270/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100037
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:356
Núm. Roj: STSJ CAT 356:2026
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085009023
N.I.G.: 0801945320208003742
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ramona
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: ALTAHIA MANRESA, SERVEI CATALA DE LA SALUT
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ramona, bajo la asistencia letrada de D. Víctor Merino Pérez, contra la sentencia núm. 222/2022 de fecha 5 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento ordinario 183/2020, siendo parte apelada el SERVEI CATALA DE LA SALUT (CATSALUT), representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y bajo la asistencia letrada de Dña. Rosa Villanueva Ibáñez así como ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL UNIVERSITÀRIA DE MANRESA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. M. Teresa Aznárez Domingo y bajo la asistencia letrada de Dña. M. Àngels Gabarrós Iglesias.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Las partes demandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación.
Fundamentos
El
En su escrito de demanda la recurrente interesa una indemnización de 31.110,94 euros por razón de la asistencia médica prestada el 6 de noviembre de 2018, consistente en una operación quirúrgica en el segundo dedo de la mano izquierda. La demandante, de forma muy sintética, fundamentaba su solicitud de responsabilidad patrimonial en que el 6 de noviembre de 2018 se sometió a una intervención quirúrgica en el centro Sant Joan de Déu perteneciente a la fundación Althaia en el segundo dedo de la mano izquierda en resorte. Fue atendida por el Dr. Marcos quien estableció tratamiento de apertura de polea flexora siendo operado el mismo día consistiendo en la intervención quirúrgica por el túnel carpiano izquierdo. La demandante sostiene que hubo una mala praxis médica y que desde la operación su estado de salud ha empeorado siendo diagnosticada el 11 de junio de 2019 de una lesión de tipo aguda de complejo capsulo - ligamentario MCF 2º dedo de la mano izquierda.
La
La
Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son en esencia:
1- El daño desproporcionado sufrido por la apelante explica la actuación negligente de la Administración. La apelante tenía el dedo en gatillo, fue intervenida (intervención según la recurrente sencilla) y tuvo como resultado una
2- Errónea valoración de la prueba. Del informe forense se desprende que el facultativo sanitario no obró con la diligencia debida, teniendo en cuenta que la recurrente presentaba simplemente un pequeño dolor en el segundo dedo de la mano izquierda y finalmente ha tenido un resultado más grave.
3- Existencia de nexo causal entre los dolores e impedimentos que sufre la recurrente y la intervención quirúrgica, así se desprende del informe forense. Sostiene el apelante que las afecciones después de la operación debieren disminuir y en este caso ha ocurrido lo contrario. El nexo causal queda acreditado al haber nuevas patologías de la paciente con las cuales no contaba antes de la intervención quirúrgica.
La
Los motivos de su oposición al recurso son, en síntesis, los que siguen:
El recurso de apelación se limita a mostrar su disconformidad con el pronunciamiento judicial con las mismas alegaciones que hizo en la instancia. No contiene crítica fundamentada de la Sentencia.
Correcta valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica.
La
Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:
Correcta valoración de la prueba, no se ha acreditado relación de causalidad entre el daño alegado y la asistencia sanitaria prestada. Actuación médica ajustada a los criterios de la
El informe del ICAM (f. 15 EA) tampoco establece relación de causalidad entre la cirugía realizada el 6.11.2018 y los daños alegados por al recurrente.
La tesis del daño desproporcionado alegada por la recurrente no es de aplicación por cuanto que no hay ningún daño imputable a la cirugía practicada.
Subsidiariamente se alega pluspetición.
Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente a la vista de tales motivos y de las alegaciones efectuadas en los escritos de oposición al recurso de las apeladas, hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Sobre la naturaleza del recurso de apelación recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:
La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, procede significar que la parte apelante actora ha hecho algunas críticas a la sentencia apelada, sobre todo por lo que respecta a errores en la valoración de la prueba.
Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. A fecha de los hechos del presente procedimiento regía la Ley 30/1992 que también preveía el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Son cinco los requisitos que se vienen señalando en nuestra doctrina y Jurisprudencia para que sea procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que deriva del artículo 106.2 CE, a saber; (i) hecho imputable a la Administración, (ii) daño o lesión antijurídica evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas, (iii) relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, (iv) no concurrencia de fuerza mayor y (v) que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.
Sentado lo anterior, el caso que aquí nos ocupa es un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria al que será de aplicación las consideraciones generales que venimos haciendo si bien presenta sus propias particularidades que entendemos necesario analizar en las líneas que siguen.
El criterio básico utilizado para estos supuestos es el de la
Sobre las particularidades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y la utilización del criterio de la
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (recurso 2766/2012) señala sobre el criterio de
El criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Ahora bien, y así se desprende del artículo 34 LRJSP, la corrección de la actuación médica depende del saber, del conocimiento y de la ciencia en el momento de su aplicación. No podemos valorar la actuación médica en un momento con descubrimientos científicos o mejoras que han tenido lugar con posterioridad.
Finalmente, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se aprecia una moderación de la carga de la prueba que recae sobre el paciente por aplicación del principio de facilidad probatoria para no exigir al administrado una prueba que en ciertos casos podríamos calificar como imposible o diabólica. Será válida de acuerdo con el artículo 386 LEC la acreditación de la vulneración de la
El motivo de impugnación de la parte apelante es una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, más concretamente insiste la recurrente en una errónea valoración de la documental aportada y del informe forense en la Sentencia de instancia. A su entender, del informe forense y documental médica aportada por la misma se desprende la existencia de una relación de causalidad entre las nuevas patologías que sufre la recurrente y la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 6.11.2018 así como una mala praxis médica generadora de responsabilidad patrimonial en las demandadas.
Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:
De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal entiende que la sentencia recurrida no es ilógica, ni contradictoria, ni incongruente y está de sobra motivada por lo que respecta a la prueba practicada. La Juzgadora de instancia fundamenta de acuerdo con las reglas de la sana crítica por qué del informe forense practicado a instancia de la actora y de la documentación por ella aportada no se desprende que exista relación de causalidad entre la limitada movilidad de la mano que presenta la misma y la intervención quirúrgica en el dedo izquierdo el 6.11.2018. La Magistrada sigue tanto el informe del ICAM como la pericial elaborada por el Dr. Matías para desestimar la pretensión de la actora.
En el caso que nos ocupa, la recurrente sostiene que se ha producido una actuación negligente en la intervención quirúrgica que se le practicó el 6.11.2018 en el segundo dedo de la mano izquierda en resorte o gatillo. De la anterior intervención, a su entender, derivaron una serie de limitaciones y complicaciones posteriores que sufre la recurrente en la mano y afectan entre otras cuestiones a su movilidad y a su vida diaria.
La apelante sostiene que de una operación sencilla como es la que tuvo lugar el 6.11.2018 se han derivado unos resultados realmente graves y desproporcionados existiendo claramente un nexo causal entre la intervención y los dolores e impedimentos posteriores por cuanto se ha producido un empeoramiento en la situación de salud de la recurrente después de la operación y eran unos padecimientos que no tenía en el momento de someterse a la intervención quirúrgica.
Pues bien, de la documentación aportada junto con la demanda no se deriva la relación de causalidad pretendida por la recurrente. Como documentos 4 a 16 encontramos distintos informes médicos posteriores a la intervención quirúrgica que reflejan distintas patologías y dolores en la recurrente, de hecho el informe radiológico aportado como documento número 10 en la demanda de 3.4.2019 concluye en la existencia de
En ninguno de los informes médicos aportados más allá de constatar la existencia de ciertas patologías en la actora se desprende que las mismas guarden relación de causalidad con la intervención quirúrgica del 6.11.2018.
Lo mismo sucede con el informe forense practicado a instancia de la actora de fecha 17.12.2021 por el Dr. Ovidio. En el mismo se objetivan las secuelas que del demandante (según se determina en el apartado objeto del informe), pero como recoge la Sentencia de instancia no concluye la existencia de relación de causalidad. Tampoco era ello el objeto de la pericia.
Por otro lado, encontramos informe pericial aportado por la Administración demandada junto con la contestación a la demanda de fecha 10 de marzo de 2021 elaborado por el Dr. Matías. El Dr. Matías es médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología y a los efectos que aquí ahora interesan tiene un Máster Universitario en Valoración del daño Corporal. El punto 1 del objeto de la pericia es precisamente valorar la asistencia médico quirúrgica prestada a la recurrente en el Hospital Sant Joan de Déu de Manresa - Althaia el 6.11.2018. Pues bien, destacamos que recoge que la asistencia se acogió a la normopraxis asistencial y en concreto reseña que:
Además, en este informe forense se reseña un estado patológico previo de la paciente que según el Dr. Matías
Sentado lo anterior, este Tribunal no puede apreciar como pretende la apelante una errónea valoración de la prueba. Por cuanto no queda probada la existencia de relación de causalidad entre la intervención quirúrgica del 6.11.2018 y las limitaciones posteriores de la paciente. La pericial aportada por la Administración demandada expone que las patologías previas que ya hemos relatado con anterioridad es causa suficiente para explicar la evolución clínica de la paciente tras la intervención.
No podemos hablar
Es por ello que procede la desestimación del recurso de apelación, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiaria invocada de contrario.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente la imposición de costas a la/s parte/s apelante/s al haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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