Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 476/2023 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 270/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100037

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:356

Núm. Roj: STSJ CAT 356:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085009023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085009023

N.I.G.: 0801945320208003742

N.º Sala TSJ: RECUR - 476/2023 - Recurso de apelación - 90/2023-K

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ramona

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: ALTAHIA MANRESA, SERVEI CATALA DE LA SALUT

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 270/2026

Ilmos/as. Sres./ras.:

Presidente

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/das

D. Andrés Maestre Salcedo

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Rosa María Fernández Cabezudo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ramona, bajo la asistencia letrada de D. Víctor Merino Pérez, contra la sentencia núm. 222/2022 de fecha 5 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento ordinario 183/2020, siendo parte apelada el SERVEI CATALA DE LA SALUT (CATSALUT), representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y bajo la asistencia letrada de Dña. Rosa Villanueva Ibáñez así como ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL UNIVERSITÀRIA DE MANRESA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. M. Teresa Aznárez Domingo y bajo la asistencia letrada de Dña. M. Àngels Gabarrós Iglesias.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 222/2022 de fecha 5 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona en el seno del procedimiento ordinario 183/2020 y aclarada mediante Auto de 19 de octubre de 2022 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña. Ramona contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora en relación a la operación practicada el 6 de noviembre de 2018.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizasen su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma.

Las partes demandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 90/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista ni presentación de conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna porDña. Ramona a través del recurso de apelación la sentencia número222/2022 de fecha 5 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona en el seno del procedimiento ordinario 183/2020 y aclarada mediante Auto de 19 de octubre de 2022, resolución judicial en cuyo fallo expresa:

"DESESTIMO el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de la senyora Ramona conttra la desestimació per silenci de la reclamació per responsabilitat patrimonial presentada per la part actora arran de l?operació practicada el 6 de novembre del 2018. No imposo les costes processals."

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de Dña. Ramona se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 4 de octubre de 2019.

En su escrito de demanda la recurrente interesa una indemnización de 31.110,94 euros por razón de la asistencia médica prestada el 6 de noviembre de 2018, consistente en una operación quirúrgica en el segundo dedo de la mano izquierda. La demandante, de forma muy sintética, fundamentaba su solicitud de responsabilidad patrimonial en que el 6 de noviembre de 2018 se sometió a una intervención quirúrgica en el centro Sant Joan de Déu perteneciente a la fundación Althaia en el segundo dedo de la mano izquierda en resorte. Fue atendida por el Dr. Marcos quien estableció tratamiento de apertura de polea flexora siendo operado el mismo día consistiendo en la intervención quirúrgica por el túnel carpiano izquierdo. La demandante sostiene que hubo una mala praxis médica y que desde la operación su estado de salud ha empeorado siendo diagnosticada el 11 de junio de 2019 de una lesión de tipo aguda de complejo capsulo - ligamentario MCF 2º dedo de la mano izquierda.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda. Se centró la cuestión controvertida en determinar si existe relación de causalidad entre la asistencia prestada y las lesiones o limitaciones que presenta la parte actora. Concluye las Magistrada de instancia que ni los informes médicos aportados junto con la demanda ni el informe forense relaciona la operación con las limitaciones y que no existe prueba de la relación de causalidad. Además, la Magistrada de instancia refleja el estado patológico previo de la actora que ha podido influir en el resultado sin que se haya acreditado que las limitaciones sean fruto de la intervención que se practicó. Finalmente, determina que la intervención tuvo lugar conforme a la lex artis, tal y como recoge informe del ICAM, sin que hubiera ninguna complicación en la intervención quirúrgica practicada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte actora- apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, y:

"por lo que anulando la sentencia recurrida dicte nueva sentencia por la que reconozca el empeoramiento, el daño y perjuicio de la Sra. Ramona así como las secuelas mencionadas en el informe médico forense aportado ya en su día y reproducido en este escrito a los efectos legales oportunos, dictando nueva sentencia por la que condene a la parte recurrida a indemnizar a la demandante ahora recurrente en la cantidad que consta en nuestro escrito de demanda, todo ello, con expresa imposición de las costas por temeridad y mala fe de la recurrida."

Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son en esencia:

1- El daño desproporcionado sufrido por la apelante explica la actuación negligente de la Administración. La apelante tenía el dedo en gatillo, fue intervenida (intervención según la recurrente sencilla) y tuvo como resultado una CLINODACTILA de dedo índice izquierdo hacia cubital, imposibilidad de extensión y flexión de articulación metacarpofalángica e imposibilidad para flexión de primero a cuarto dedo de mano izquierda.

2- Errónea valoración de la prueba. Del informe forense se desprende que el facultativo sanitario no obró con la diligencia debida, teniendo en cuenta que la recurrente presentaba simplemente un pequeño dolor en el segundo dedo de la mano izquierda y finalmente ha tenido un resultado más grave.

3- Existencia de nexo causal entre los dolores e impedimentos que sufre la recurrente y la intervención quirúrgica, así se desprende del informe forense. Sostiene el apelante que las afecciones después de la operación debieren disminuir y en este caso ha ocurrido lo contrario. El nexo causal queda acreditado al haber nuevas patologías de la paciente con las cuales no contaba antes de la intervención quirúrgica.

La parte demanda - apelada, el SERVEI CATALA DE LA SALUT, presenta escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 14 de noviembre de 2022 y solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la actora.

Los motivos de su oposición al recurso son, en síntesis, los que siguen:

El recurso de apelación se limita a mostrar su disconformidad con el pronunciamiento judicial con las mismas alegaciones que hizo en la instancia. No contiene crítica fundamentada de la Sentencia.

Correcta valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica.

La parte codemandada - apelada, ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL UNIVERSITARIA DE MANRESA, presenta escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 16 de noviembre de 2022 y solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte recurrente.

Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:

Correcta valoración de la prueba, no se ha acreditado relación de causalidad entre el daño alegado y la asistencia sanitaria prestada. Actuación médica ajustada a los criterios de la "lex artis".Ni de la documentación médica ni de la pericial del Dr. Matías se desprende una mala praxis. El informe del perito judicial, Dr. Ovidio, se ciñe tal y como solicitó la actora a hacer una valoración de los daños corporales pero en ningún caso se pronuncia sobre la asistencia sanitaria prestada y si la misma se ajusta a la "lex artis".

El informe del ICAM (f. 15 EA) tampoco establece relación de causalidad entre la cirugía realizada el 6.11.2018 y los daños alegados por al recurrente.

La tesis del daño desproporcionado alegada por la recurrente no es de aplicación por cuanto que no hay ningún daño imputable a la cirugía practicada.

Subsidiariamente se alega pluspetición.

TERCERO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Con carácter previo a examinar los motivos aducidos por la parte recurrente, es conveniente a la vista de tales motivos y de las alegaciones efectuadas en los escritos de oposición al recurso de las apeladas, hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Sobre la naturaleza del recurso de apelación recordamos siguiendo Jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal (entre otras, sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.), que:

La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, procede significar que la parte apelante actora ha hecho algunas críticas a la sentencia apelada, sobre todo por lo que respecta a errores en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Consideraciones previas sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. A fecha de los hechos del presente procedimiento regía la Ley 30/1992 que también preveía el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Son cinco los requisitos que se vienen señalando en nuestra doctrina y Jurisprudencia para que sea procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que deriva del artículo 106.2 CE, a saber; (i) hecho imputable a la Administración, (ii) daño o lesión antijurídica evaluable económicamente e individualizado en una persona o grupo de personas, (iii) relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, (iv) no concurrencia de fuerza mayor y (v) que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

Sentado lo anterior, el caso que aquí nos ocupa es un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria al que será de aplicación las consideraciones generales que venimos haciendo si bien presenta sus propias particularidades que entendemos necesario analizar en las líneas que siguen.

El criterio básico utilizado para estos supuestos es el de la "lex artis",de modo que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Ello supone que el profesional sanitario tiene obligación de prestar la debida asistencia según el saber y entender de la ciencia en el momento en la presta, pero no está obligado a garantizar la sanidad del paciente. Como recoge nuestra Jurisprudencia no basta con que en estos casos se haya producido un daño o lesión; es necesario en todo caso que el profesional médico no haya actuado conforme a la buena práctica sanitaria.

Sobre las particularidades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y la utilización del criterio de la "lex artis",se viene pronunciando el Tribunal Supremo con frecuencia.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (recurso 2766/2012) señala sobre el criterio de "lex artis"que:

"las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

En la misma línea, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (recurso 4397/2010 ) que determina que:

"no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

El criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Ahora bien, y así se desprende del artículo 34 LRJSP, la corrección de la actuación médica depende del saber, del conocimiento y de la ciencia en el momento de su aplicación. No podemos valorar la actuación médica en un momento con descubrimientos científicos o mejoras que han tenido lugar con posterioridad.

Finalmente, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se aprecia una moderación de la carga de la prueba que recae sobre el paciente por aplicación del principio de facilidad probatoria para no exigir al administrado una prueba que en ciertos casos podríamos calificar como imposible o diabólica. Será válida de acuerdo con el artículo 386 LEC la acreditación de la vulneración de la "lex artis"por parte del administrado de forma indiciaria y una vez probada la irregularidad, será la Administración la que deba acreditar y probar que actuó como le era exigible, con la diligencia debida.

QUINTO.- Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

El motivo de impugnación de la parte apelante es una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, más concretamente insiste la recurrente en una errónea valoración de la documental aportada y del informe forense en la Sentencia de instancia. A su entender, del informe forense y documental médica aportada por la misma se desprende la existencia de una relación de causalidad entre las nuevas patologías que sufre la recurrente y la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 6.11.2018 así como una mala praxis médica generadora de responsabilidad patrimonial en las demandadas.

Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal entiende que la sentencia recurrida no es ilógica, ni contradictoria, ni incongruente y está de sobra motivada por lo que respecta a la prueba practicada. La Juzgadora de instancia fundamenta de acuerdo con las reglas de la sana crítica por qué del informe forense practicado a instancia de la actora y de la documentación por ella aportada no se desprende que exista relación de causalidad entre la limitada movilidad de la mano que presenta la misma y la intervención quirúrgica en el dedo izquierdo el 6.11.2018. La Magistrada sigue tanto el informe del ICAM como la pericial elaborada por el Dr. Matías para desestimar la pretensión de la actora.

En el caso que nos ocupa, la recurrente sostiene que se ha producido una actuación negligente en la intervención quirúrgica que se le practicó el 6.11.2018 en el segundo dedo de la mano izquierda en resorte o gatillo. De la anterior intervención, a su entender, derivaron una serie de limitaciones y complicaciones posteriores que sufre la recurrente en la mano y afectan entre otras cuestiones a su movilidad y a su vida diaria.

La apelante sostiene que de una operación sencilla como es la que tuvo lugar el 6.11.2018 se han derivado unos resultados realmente graves y desproporcionados existiendo claramente un nexo causal entre la intervención y los dolores e impedimentos posteriores por cuanto se ha producido un empeoramiento en la situación de salud de la recurrente después de la operación y eran unos padecimientos que no tenía en el momento de someterse a la intervención quirúrgica.

Pues bien, de la documentación aportada junto con la demanda no se deriva la relación de causalidad pretendida por la recurrente. Como documentos 4 a 16 encontramos distintos informes médicos posteriores a la intervención quirúrgica que reflejan distintas patologías y dolores en la recurrente, de hecho el informe radiológico aportado como documento número 10 en la demanda de 3.4.2019 concluye en la existencia de lesión aguda del complejo capsulo ligamentario de la articulación MCF del 2º dedo de mano izquierda."Y en el documento nº 14 (informe médico de 4.6.2019) se le diagnostica una "- pre-esclresosis sistémica: Raynaud, ANA nuclear i capil.laroscopia alterada. Psoriasi cutania amb dubtosa afectació articular".

En ninguno de los informes médicos aportados más allá de constatar la existencia de ciertas patologías en la actora se desprende que las mismas guarden relación de causalidad con la intervención quirúrgica del 6.11.2018.

Lo mismo sucede con el informe forense practicado a instancia de la actora de fecha 17.12.2021 por el Dr. Ovidio. En el mismo se objetivan las secuelas que del demandante (según se determina en el apartado objeto del informe), pero como recoge la Sentencia de instancia no concluye la existencia de relación de causalidad. Tampoco era ello el objeto de la pericia.

Por otro lado, encontramos informe pericial aportado por la Administración demandada junto con la contestación a la demanda de fecha 10 de marzo de 2021 elaborado por el Dr. Matías. El Dr. Matías es médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología y a los efectos que aquí ahora interesan tiene un Máster Universitario en Valoración del daño Corporal. El punto 1 del objeto de la pericia es precisamente valorar la asistencia médico quirúrgica prestada a la recurrente en el Hospital Sant Joan de Déu de Manresa - Althaia el 6.11.2018. Pues bien, destacamos que recoge que la asistencia se acogió a la normopraxis asistencial y en concreto reseña que:

"(...) 2.1 El diagnóstico clínico fue correcto.

2.2 Ante manifestaciones clínicas evidentes, la indicación y la técnica quirúrgica empleadas son las mínimas y habituales para este tipo de lesiones.

2.3. No se acredita ninguna complicación postquirúrgica imputable a la cirugía (...)"

Además, en este informe forense se reseña un estado patológico previo de la paciente que según el Dr. Matías "salvo prueba en sentido contrario es la causa necesaria y suficiente para explicar la evolución clínica y la situación final de la paciente".Este estado patológico previo es:

"- enfermedad de Raynaud, diagnosticada en 2014,

- alteración de la marcha, si estudiós.

- psoriasis cutánea de larga evolución,

- inicio de artritis en septiembre de 2017,

- artrosis de la muñeca (radio-carpiana) bilateral desde diciembre de 2017.

-tercer dedo de la mano derecha en resorte, operado en 2014 o 2015,

- segundo dedo de mano izquierda en resorte, diagnosticado en junio de 2017,

-síndrome del túnel carpiano, diagnosticado en enero de 2018."

Finalmente, destacaremos que el informe pericial es concluyente en su folio 8 punto 2.3 cuando en relación con la enfermedad o contractura de Dupuytren que aparece en ecografía del tercer dedo de mayo de 2019 determina que "su aparición es totalmenteajena a la cirugía realizada en noviembre de 2018".

En la misma línea, encontramos el informe del ICAM de fecha 15.6.2021 que ha sido aportado al procedimiento como complemento del EA y firma la Dra. Jacinta. De este informe destacamos que:

"No es pot establir un nexe causalentre la cirurgia realitzada el 06/11/2018 i el dany que al·lega la pacient. El dèficit de mobilitat que la pacient presenta a la mà esquerra no es pot atribuir en cap cas de forma única i exclusiva a la intervenció quirúrgica realitzada sobre el 2n dit mà esquerra el 06/11/2018, donat que de forma concomitant la pacient ja presentava una afecció autoimmunitària amb simptomatologia referida ambdues mans i peus: fenomen Raynaud, esclerosi inicial, dupuytren, psoriasi... que poden afectar la mobilitat articular, amb possible afectació reumàtica articular davant resultat de RMN que apunta a lesió aguda i inflamatòria del 2n dit mà esquerra (evolució <6mesos).

Pel que fa a les seqüeles, es constata una discrepància entre els resultats de proves mèdiques objectives (radiologia, analítica, biomecànica) i la clínica referida per la pacient, sense que en els cursos clínics dels diferents especialistes que hem pogut revisar s'hagi descrit gran afectació articular, tret de les referències de dolor i desviació cubital (clinodactília) del 2n dit, així com tumoració en 3a articulació MCF de la mateixa mà esquerra amb dificultat per a la seva extensió. Cal destacar, també, que es va realitzar una prova biomecànica el 06/03/2019 que va objectivar una manca de correlació o discordança entre el dèficit funcional que mostrava la pacient i la realitat clínica, juntament amb un important component de magnificació."

Sentado lo anterior, este Tribunal no puede apreciar como pretende la apelante una errónea valoración de la prueba. Por cuanto no queda probada la existencia de relación de causalidad entre la intervención quirúrgica del 6.11.2018 y las limitaciones posteriores de la paciente. La pericial aportada por la Administración demandada expone que las patologías previas que ya hemos relatado con anterioridad es causa suficiente para explicar la evolución clínica de la paciente tras la intervención.

No podemos hablar de una negligencia médica como pretende la recurrente.

Es por ello que procede la desestimación del recurso de apelación, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiaria invocada de contrario.

SEXTO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente la imposición de costas a la/s parte/s apelante/s al haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesalDña. Ramona contra la Sentencia nº 222/2022 de fecha 5 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona en el procedimiento ordinario 183/2020, y sin imposición de costasderivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego quegane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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