Ha comparecido como parte demandada el Sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia y por Ley ostenta.
Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Escribano Testaut,quien expresa el parecer de la Sección
PRIMERO.- D. Rodolfo ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 31 de enero de 2022, recaída en el procedimiento nº 21-01205-2021, desestimatoria de la reclamación promovida contra liquidación nº NUM000, practicada por AEAT Depen. Gestión Tributaria de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio 0A/2019.
Contiene la resolución del TEARA la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora más interesa):
""Tercero.- La liquidación impugnada resulta, de reducir el mínimo por discapacidad del contribuyente aplicado por el reclamante en su declaración del IRPF 2019, desde 12.000 euros hasta dejarlo en 3.000 euros, al considerar que es discapacitado en grado igual o superior al 33% e inferior al 65%, defendiendo el reclamante su discapacidad en grado igual o superior al 65%.
Esta misma regularización ha sido llevada a cabo por la AEAT en años anteriores, bien es cierto que por parte de distinta Oficina gestora (en función del domicilio fiscal en dichos años, en Madrid), y consta a este Tribunal que el interesado, disconforme también con dichas regularizaciones anteriores, presentó reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid: las nº NUM001 (contra liquidación IRPF 2013), nº NUM002 (contra liquidación IRPF 2014), nº NUM003 (contra liquidación IRPF 2012), nº NUM004 (contra liquidación IRPF 2015) y nº NUM005 (contra liquidación IRPF 2016).
Las alegaciones formuladas en la presente reclamación son las mismas que las realizadas en las citadas reclamaciones, las cuales fueron resueltas todas ellas por el TEAR de Madrid en fecha 28/02/2020, desestimándolas y confirmando la regularización indicada del mínimo por discapacidad. El TEAR de Madrid concluye lo siguiente al respecto (las conclusiones son las mismas en todas las citadas resoluciones):
«Sexto.- Respecto al grado de discapacidad del 65 por 100 que el reclamante alega quedar acreditado con la Sentencia aportada, se ha pronunciado el TEAC en su resolución 3651/2012 de 24/04/2013, dictada en unificación de criterio, siendo el criterio fijado en la misma el siguiente: "Analizando los artículos 22 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 199 y siguientes del Código Civil , 748 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil y 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , la expresión "incapacidad declarada judicialmente" empleada en el último inciso del segundo párrafo del artículo 60.3 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , así como en el último inciso del segundo párrafo del artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se refiere únicamente a la incapacidad civil, contemplada en los artículos 199 y siguientes del Código Civil y 748 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda extenderse el ámbito de aplicación de las mencionadas normas tributarias a supuestos en que hayan recaído resoluciones de órganos de otro orden jurisdiccional distinto al civil." Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo
reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la Ley 58/2003 (LGT ). Antes de la reforma realizada por la Ley 34/2015 se recogía en el 239.8 de la LGT con la misma redacción. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT . En consecuencia, siendo de plena aplicación en el presente caso, el criterio fijado por el TEAC en la resolución dictada procede desestimar las pretensiones del reclamante respecto a la posible aplicación del mínimo por discapacidad correspondiente a un grado de minusvalía del 65 por 100, siendo las específicas circunstancias de fondo que concurren en una persona declarada incapaz en el ámbito civil las que justifican su trato específico en la normativa tributaria, que prevé para este supuesto las ventajas fiscales correspondientes a un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 incluso aunque la minusvalía real del incapacitado no llegue a dicho grado; circunstancia que no concurre en el presente caso.»
Pues bien, este Tribunal comparte plenamente las conclusiones del TEAR de Madrid, que damos por reproducidas para el caso presente, debiendo por consiguiente desestimar las pretensiones del reclamante.
Cuarto.- Por otro lado, el reclamante alega que la Administración no había notificado a su cónyuge el acuerdo de resolución del recurso de reposición y que al ser una declaración conjunta debía haberlo realizado.
Es cierto que el recurso de reposición fue presentado y firmado tanto por el aquí recurrente D. Rodolfo como por su cónyuge Dª Josefa, y que el único acuerdo desestimatorio de dicho recurso que consta en el expediente fue dirigido y notificado a D. Rodolfo. Pero no debe olvidarse que la reclamación que nos ocupa fue presentada solo por éste. Por tanto, al recurrente en nada le afecta que a su cónyuge no se le haya notificado resolución del recurso de reposición; le incumbirá a su cónyuge. Y en todo caso sería su cónyuge quien podría aducir que a ella no le han notificado la resolución del recurso de reposición por ella presentado (conjuntamente con su esposo), pudiendo considerar desestimado, por silencio administrativo, dicho recurso a los efectos de presentar reclamación económico-administrativa, o esperar a que se le notifique el acuerdo expreso del recurso y, si lo considera, presentar posteriormente reclamación. Pero insistimos, ello no le afecta, ni le incumbe, al aquí recurrente"
SEGUNDO.- En su demanda, alega el actor que se encuentra jubilado por incapacidad física y tiene reconocido judicialmente, por sentencia firme, su minusvalía. Puntualiza que la propia Agencia Tributaria reconoció en su momento la deducción por minusvalía aquí concernida, aunque luego cambiara de criterio por resoluciones que considera contrarias a Derecho. Critica que no se unieran al expediente aquí concernido los expedientes en los que en su día se reconoció esa deducción por minusvalía. Advierte que las resoluciones del TEAR de Madrid a las que se remite la aquí impugnada del TEARA han sido recurridas en sede contencioso-administrativa (sostiene que las liquidaciones examinadas por el TEAR de Madrid estaban aquejadas de vicio de incompetencia territorial). Denuncia la vulneración de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, por haberse apartado indebidamente la Administración tributaria de sus propios precedentes. Insiste en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del IRPF, se considera acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de un minusválido cuya incapacidad sea declarada judicialmente aunque no alcance dicho grado.
TERCERO.- El sr. abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo ante todo que la concreta y única resolución administrativa que aquí se impugna no adolece de vicio de incompetencia territorial alguno, al haberse dictado por el órgano correlativo al domicilio del recurrente. Señala que no se ha producido indefensión alguna de carácter procedimental, dado que los expedientes que dice echar en falta fueron aportados al procedimiento aquí concernido por él mismo en sus alegaciones y recursos; siendo tal documentación tenida en cuenta por los órganos administrativos encargados de resolver, y siendo cuestión distinta que la valoración efectuada no haya resultado satisfactoria para los intereses del ahora demandante. Entiende que no se ha producido infracción alguna de los principios de vinculación a los propios actos, confianza legítima y seguridad jurídica, porque los precedentes a que el actor se refiere no fueron resueltos en un procedimiento inspector sino de comprobación limitada. En cuanto al tema de fondo, aduce que el artículo 60.3 de la Ley del IRPF, cuando establece que "se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado",debe interpretarse en el sentido de que la expresión "incapacidad declarada judicialmente" se refiere únicamente a la incapacidad contemplada en el ordenamiento civil y bajo el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso son sustancialmente iguales a las suscitadas en el recurso seguido ante esta misma Sala y Sección con el nº 977/2021, desestimado por sentencia de 5 de marzo de 2024 (de la que se pidió rectificación y complemento, accediéndose únicamente a la rectificación de un error material por auto de 10 de abril de 2024). Ambos recursos fueron promovidos por la misma persona y el contenido de las respectivas demandas es, en cuanto ahora interesa, prácticamente idéntico. Así las cosas, hemos de reiterar ahora cuanto expusimos en nuestra precedente sentencia, al no haberse puesto de manifiesto datos o razones diferentes de las que entonces examinamos.
QUINTO.- Comenzando, pues, nuestra respuesta por las consideraciones que hace la parte recurrente acerca de la incompetencia territorial de las resoluciones dictadas en su día en el ámbito de la Administración tributaria de Madrid, coincidimos con el sr. abogado del Estado en que la alegación carece manifiestamente de fundamento y en ningún caso puede dar lugar a la estimación de la presente demanda, porque en el específico ejercicio que aquí nos ocupa el recurrente residía en Andalucía, en concreto, en el municipio de Aljaraque (Huelva), por lo que ningún reproche cabe hacer al concreto acto aquí impugnado desde el punto de vista de la competencia terrritorial. Así mismo lo hemos entendido en nuestra precedente sentencia de 5 de marzo de 2024 supra cit.,donde indicamos que "el hecho de que la resolución de autos asuma el criterio jurídico del TEAR de Madrid, que a su vez se basa en el vinculante criterio del TEAC, nada tiene que ver con que en la impugnación de la liquidación objeto de recurso ante el TSJ de Madrid se solicite la nulidad de la liquidación porque proviene de la Oficina gestora de Alcalá de Henares cuando al demandante, por su domicilio fiscal de aquellos años, le correspondía la Oficina de la Latina".No cabe sino insistir, por nuestra parte, en que la resolución aquí impugnada no toma esas resoluciones precedentes como presupuesto de validez, sino que simplemente valora las razones jurídicas sobre el tema de fondo que en ellas se exponen.
Tampoco pueden merecer acogida favorable las alegaciones del actor sobre la indefensión que dice haber sufrido por dos razones que expone: (i) por el hecho de que no se unieron al procedimiento aquí concernido, pese a haberlo solicitado, los anteriores expedientes en los que se le había reconocido la deducción por minusvalía que posteriormente se ha rechazado; y (ii) porque se produjo incongruencia en el acuerdo de liquidación provisional por no haberse dado respuesta a sus alegaciones sobre la relevancia de esos precedentes. Decimos que ambas alegaciones no pueden ser acogidas por la sencilla razón de que esos expedientes a los que se refiere el actor obran en el expediente porque el propio actor los aportó, y fueron tenidos en cuenta por la Administración y por el propio TEARA a la hora de resolver, por más que en sentido contrario a las tesis del interesado. Así, la Administración, al dictar el acuerdo de liquidación aquí impugnado, no ignoró esos precedentes, al contrario, los sopesó, aunque se apartó de ellos explicando las razones por las que entendía que esos precedentes habían seguido un criterio contrario a Derecho que era necesario superar. Leemos, así, en el acuerdo de liquidación que
"para que resulte de aplicación un grado equivalente del 65% es necesario que la incapacitación judicial haya sido declarado en el orden civil. La expresión discapacidad declarada judicialmente se refiere únicamente al ordenamiento civil, es decir, a la contemplada en el articulo 199 del Código Civil por las causas recogidas en el artículo 200 del mismo texto y bajo el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues solo en dichas normativas puede hablarse propiamente de declaraciones judiciales de incapacitación de personas. No se consideran incluidas las resoluciones de los tribunales del orden social o de cualquier otro orden jurisdiccional que conozcan de los recursos en materia de incapacidades para el trabajo. [..] el hecho de que la Administración haya estimado las pretensiones del contribuyente en ejercicios pasados, no supone que el contribuyente tenga reconocida dicha discapacidad, ya que la sujeción de la Administración Tributaria al principio de legalidad, recogido con carácter general en el artículo 9.1 de la Constitución Española y más concretamente en el artículo 103 de la misma, hace que el precedente no vincule a la actuación posterior de la propia Administración si aquel no era ajustado a derecho. En estos casos para garantizar los derechos del administrado el artículo 35.1. c) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas , obliga a motivar los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes"
Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que el deber de motivación no requiere necesariamente una correlación literal y agotadora entre el desarrollo dialéctico de las alegaciones del interesado y la redacción de la resolución que les da respuesta; siendo, al contrario, posible dar tal respuesta a través de una fundamentación que examine dchas alegaciones de forma global y conjunta; sin olvidar que no existe falta de motivación cuando el sentido de la respuesta dada a una cuestión que resulta de examen preferente determina la innecesariedad de abordar las restantes expuestas por la parte.
Por consiguiente, ni existió indefensión procedimental para el ahora recurrente por las razones que expone, ni existió la supuesta incongruencia que denuncia.
SEXTO.- Por lo que respecta al tema de fondo litigioso, en nuestra tan citada sentencia de 5 de marzo de 2023 hemos rechazado las consideraciones y argumentos expuestos por el actor, por las siguientes razones (plasmadas en sus FFJJ 5º al 9º):
«Quinto.- Entrando en el fondo del asunto, el demandante aporta sentencia del TSJ, sala de lo Social de Madrid de 5 de diciembre de 2001 según la cual , encontrándose en acto de servicio como policía de la unidad central de protección, servicio de escoltas, sufrió accidente de tráfico el día 24 de enero de 1992 siendo atendido en urgencias en el hospital de Asepeyo donde fue diagnosticado de contusión de codo derecho, causando baja médica el mismo día del accidente y reincorporándose a su actividad a la semana. Como consecuencia del accidente fue sometido a intervención quirúrgica el 20 de septiembre de 1994 y posteriormente a otras intervenciones.
El 22 de mayo de 1995 solicitó el reconocimiento de minusvalía y el Equipo de valoración y orientación del centro base de Madrid en junta celebrada el 21 de abril de 1995 emitió un dictamen según el cual el demandante presenta paresia de nervio periférico por lesión del nervio cubital de etiología traumática, correspondiéndole en aplicación del baremo de discapacidades un grado de discapacidad global del 25%, incrementado por aplicación de los organismos sociales en un punto, por lo que procedí a reconocer en conjunto un grado total de minusvalía del 26%. El director provincial del Instituto nacional de servicios sociales resolvió no reconocer la condición de minusválido.
El 28 de mayo de 1996 el demandante solicitó la revisión por agravamiento. La resolución del Instituto nacional de servicios sociales modificó el porcentaje reconocido en el 31%: 30% de grado de discapacidad mas uno por factores sociales complementarios. En nueva revisión solicitada en octubre de 1996 se desestimó la reclamación e igualmente enmayo de 1998. Presentada la solicitud de revisión por agravación el 14 de julio de 1999 por resolución de 29 de diciembre de 1999 se desestimó incrementar el 31% reconocido.
Por sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, recurso 180/1998, el 27 de septiembre de 1999 se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el ministerio del interior en impugnación de la resolución de 23 de julio de 1996 del director General de la policía, por delegación del secretario de Estado de seguridad, que acordaba no haber lugar a declarar su jubilación por incapacidad física. La sentencia de la Audiencia Nacional declara al recurrente jubilado por incapacidad física. En el citado recurso contencioso administrativo consta informe del médico forense de 9 de junio de 1999 que concluía afectada la funcionalidad de la extremidad superior derecha. "Podrá ejercer toda actividad laboral o sociofamiliar y de ocio que no precisen perfecto estado funcionando el miembro lesionado"
El 8 de octubre de 1999 el demandante solicitó la homologación por invalidez acompañando testimonio de la sentencia de la Audiencia Nacional referida. Por resolución de 11 de julio de 2000 la Dirección General de Servicios Sociales, siguiendo el criterio del equipo de valoración de incapacidades, procedió a reconocer al demandante un grado total de minusvalía del 31% (30% de discapacidad global por presentar limitación funcional del armario de dicha por lesión del nervio cubital de etiología traumática y por síndrome del túnel carpiano de etiología traumática mas un punto por factores sociales complementarios).
La sentencia del TSJ, sala de lo Social de Madrid de 5 de diciembre de 2001 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 15 de Madrid en cuya virtud se reconocía al demandante una minusvalía del 33%.
Sexto.- El art 60 LIRPF , apartado tercero, objeto de interpretación, fue modificado en 2015 modificando la expresión minusvalía por el de incapacidad. Para el ejercicio 2017 objeto de autos dice el precepto:
"El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado."
El desarrollo reglamentario de dicha norma se produce en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ), disponiendo:
"Artículo 72. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.
1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto , los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas"
Séptimo.- Insiste el demandante en que basta que la declaración de discapacidad haya sido declarada judicialmente para considerar que la misma es equiparable al grado de discapacidad igual o superior al 65%.
La AEAT estima, tal como interpretó el TEAC en su resolución 3651/2012 de 24/04/2013, dictada en unificación de criterios, que "analizando los artículos 22 y 25 de la ley orgánica del poder judicial , 199 y siguientes del código civil , 748 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil y 137 y siguientes de la ley general de la Seguridad social , la expresión incapacidad declarada judicialmente empleada en el último inciso del segundo párrafo del artículo 60.3 de la Ley 35/2006 sobre la renta de las personas físicas, así como del último inciso del segundo párrafo del artículo 72.1 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se refiere únicamente a la incapacidad civil, contemplada en los artículos 199 y siguientes del Código civil y 78 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil , sin que pueda entenderse el ámbito de aplicación de las mencionadas normas tributarias a supuestos en que hayan recaído resoluciones de órganos de otro orden jurisdiccional distinto del civil".
En el caso de autos, la sentencia del TSJ Madrid aportada no deja duda: el demandante pertenece a clases pasivas y fue declarado jubilado por incapacidad para desarrollar su trabajo , lo que ya le hace acreedor de un mínimo por discapacidad del contribuyente de 3.000 euros anuales. Así mismo, tiene declarado un grado de minusvalía del 33 % por sentencia del orden social que revocó resolución del INSS que le reconocía una minusvalía global del 31%. El hecho de que fuera una sentencia la que lo declarase en lugar del acto que revoca, no supone elevar la reducción por minusvalía del 33% a la reducción por minusvalíaal 65%.
Efectivamente, si nos atenemos a la finalidad de la norma, no puede ser tratado de forma diferente una persona con grado de minusvalía reconocida de 33% como es el demandante con otra que tenga una minusvalia del 70% por el solo hecho de que en lugar de serle reconocida en vía administrativa lo fue en sentencia judicial.
Como pone de manifiesto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023 , rec 1269/21 , "el mínimo por discapacidad constituye una parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por el impuesto. Así, en opinión -certera- del escrito de oposición, esta previsión responde a la aplicación tanto del principio de igualdad, (no se pueden tratar situaciones desiguales como iguales), como del principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE , al venirse a reconocer por el Estado con dicha regulación, que el coste del mínimo vital del mantenimiento o gastos que debe soportar una persona con discapacidad para satisfacer sus necesidades básicas o necesarias, es mayor que en las personas sin discapacidad y, por tanto, debe reflejarse en el impuesto.".
Por ello el Tribunal Supremo resuelve que para aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no es el único medio de prueba la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del Reglamento del impuesto, cabe utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Lo importante es el grado de discapacidad, no la forma de acreditarla.
(Quinto. - La posición de la Sala.
Con carácter general, el artículo 60 de la Ley de IRPF , relativo al mínimo por discapacidad, no acota ni relaciona los mecanismos de prueba de los que los contribuyentes se pueden servir para demostrar un grado de discapacidad, igual o superior al 33 por ciento, toda vez que se remite para su acreditación a las "condiciones que reglamentariamente se establezcan".(...) El artículo 72 del Reglamento IRPF, lejos de restringir la prueba de la discapacidad, introduce un criterio de objetividad -no debe perderse de vista, a los exclusivos efectos del art 60 Ley de IRPF - para la acreditación de su grado, sobre la base de los citados certificados o resoluciones.
Evidentemente, esa vía se presenta como la más segura y eficiente a los efectos de demostrar la discapacidad y su graduación, de modo que, quien disponga de un certificado o resolución a su favor, estará ya liberado, por efecto del artículo 72 del Reglamento IRPF, de cualquier otra demostración adicional.
Sin embargo, no es la única, pues, si tal conclusión pudiera fundarse en criterios de seguridad jurídica, excluir la prueba de la discapacidad a través de otros medios -nsistimos, a los solos efectos fiscales- conculcaría principios y derechos, de los que, a continuación, daremos oportuna cuenta... (...) 7.- Porque, a tenor de los artículos 56 y 60 de la Ley IRPF , el mínimo pordiscapacidad constituye una parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por el impuesto.
Así, en opinión -certera- del escrito de oposición, esta previsión responde a la aplicación tanto del principio de igualdad, (no se pueden tratar situaciones desiguales como iguales), como del principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE , al venirse a reconocer por el Estado con dicha regulación, que el coste del mínimo vital del mantenimiento o gastos que debe soportar una persona con discapacidad para satisfacer sus necesidades básicas o necesarias, es mayor que en las personas sin discapacidad y, por tanto, debe reflejarse en el impuesto.")
En conclusión, procede confirmar que la presunción del 65% para personas incapacitadas judicialmente es evidente que había de limitarse a personas sometidas al antiguo proceso judicial de modificación de la capacidad judicial ( por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica desaparecen los procesos de incapacitación) , por lo que fue conforme a derecho la reducción en el caso del demandante al mínimo correspondiente a personal con minusvalía entre el 33 y el 65%.
Octavo.- Tampoco se aprecia infracción de los principios de confianza legítima o doctrina de los actos propios en relación a la misma reducción por discapacidad de los ejercicios 2002 a 2005 visto que la disparidad de criterios jurídicos hizo precisa la resolución del TEAC 3651/2012 de 24/04/2013, dictada en unificación de criterios.
En cuanto a la doctrina venire contra factum propium non valet, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de noviembre de 2013 (num. Rec 3262/2012 ) señaló que:
(...)la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate. El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudien do realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen. Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación [véase el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el apartado II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114 y 329) (BOE de 14 de enero), por la que se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (RJ2013, 2367) (casación470/11 FJ7º).
La doctrina anterior, viene concretada en la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (num. Rec 1881/2012 ) cuando señala:
"Ahora bien, esta doctrina parte de dos presupuestos inequívocos y necesarios. Uno, que el acto propio, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, incluida la tácita, para que despliegue de futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora. La LGT (RCL 2003, 2945) , art. 142.1 enuncia indistintamente los medios de que podrán valerse en la actuación inspectora de comprobación e investigación, ambas funciones tienen carácter indagatorio e inquisitivo y a través de ellas la Inspección busca la verdad material y la obtención de pruebas suficientes para la correcta aplicación de la norma tributaria y ha de dirigirse a asentar unos datos y hechos firmes sobre los que liquidar, en consonancia con los que exija la ley del tributo para su aplicación, por un lado; pero por otro la actuación inspectora se extiende también a la calificación de los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos. Otro presupuesto radica en que la anterior doctrina transita sobre un elemento sustancial para el acogimiento de la doctrina de los actos propios, cual es que no existan datos nuevos, que la Administración al examinar y calificar en primera instancia las operaciones para desterrar situaciones anómalas, conflictos en la aplicación de la ley o simulación, contó con la totalidad de los datos, ni hubo elementos desconocidos u ocultados, ni aparecieron a posteriori hechos con relevancia determinante."
Para que opere la doctrina de los actos propios, se requiere una conducta previa que haya tenido relevancia jurídica, que sea concluyente, inequívoca, clara y nítida y que proceda de una comprobación realizada en plenitud de las facultades de la Administración, de manera que la actuación posterior no puede ser incompatible con dicha conducta previa.
No hay aquí tal plenitud de facultades en anteriores comprobaciones de declaraciones de IRPF años 2001 a 2005. Además la doctrina de los actos propios no puede invocarse válidamente cuando existen fuentes normativas o jurisprudenciales que han sentado un criterio distinto o contrario a la declaración inicial de voluntad, ni tampoco para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues el fin o interés público tutelado por las normas tributarias, salvaguardado por el principio de legalidad, resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. De otra forma, y en abierta contradicción con el principio de legalidad, se impediría a la Administración actuante, de forma indefinida, ajustar sus actos a la legalidad y a la realidad de los hechos.
La unificación de criterios por el TEAC parece suficiente hecho nuevo para la liquidación provisional de autos (así como de las posteriores a 2006 objeto de recurso ante el TSJMadrid) para el cambio de criterio operado sin que se aprecie tampoco infracción del principio de confianza legítima, dado que nos movemos en una materia estrictamente regida por el principio de legalidad»
Como decimos, estas razones son de aplicación al caso que ahora nos ocupa, y de ellas fluye la pertinencia de la desestimación de la presente demanda.
SEPTIMO.-No está de más añadir que la tesis desarrollada por la parte actora ha sido expresa y específicamente rechazada por el propio Tribunal Supremo.
En efecto, partiendo de la base de que el ahora recurrente no se halla incapacitado judicialmente, el Auto de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2017 (Rec.1865/2017) dice lo siguiente (el resaltado en negrita se añade ahora)
«el sintagma "personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente" del último inciso del artículo 72.1 RIRPF/2007 , no está haciendo referencia a cualquier declaración de discapacidad efectuada por un órgano jurisdiccional del orden social o contencioso-administrativo, sino a la incapacidad civil de los artículos 199 y ss. del Código Civil , que entonces, sí, equivale a una acreditación de un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, precisamente por los severos condicionamientos que su reconocimiento exige. La interpretación que formula la recurrente, llevaría al absurdo de establecer una concurrencia automática entre cualquier reconocimiento de discapacidad en los órdenes contenciosa o social, y el reconocimiento de, al menos un grado del 65% de incapacidad, como consecuencia de la incapacidad declarada a tenor del artículo 199 y ss del Código Civil»
En definitiva, no cabe sino concluir que la expresión "incapacidad declarada judicialmente" del art. 60.3 de la Ley del IRPF, y del art. 72.1 de su Reglamento se refiere únicamente a la incapacidad civil contemplada en los artículos 199 y siguientes del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y una vez alcanzada esta conclusión, es claro que la pretensión del actor no puede prosperar.
OCTAVO.- La desestimación íntegra de la demanda comporta la imposición de las costas del proceso a la parte actora ( art. 139.1 LJCA) , si bien, haciendo uso de la facultad moderadora que nos confiere el apartado 4º del mismo precepto, fijamos su importe en una cifra máxima de 500 euros, más el IVA que en su caso corresponda.